Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 15985-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011

Res. 15985-2011 Sala ConstitucionalRes. 15985-2011 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Gilberto Monge Pizarro; mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-734-346, vecino de Mora, en su condición de munícipe y de Alcalde Municipal de Mora; contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 09 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la ruta nacional 121 (conocida como Calle Vieja), que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones. Manifiesta que la utilización de la ruta por Barrio La Trinidad (calle vieja) representa una seria amenaza para la seguridad de las personas por posibles derrumbes y deslizamientos, además su ancho promedio es de cinco metros, y tiene una importante cantidad de curvas cerradas sin señalización, por lo que no es una alternativa ágil y segura que garantice el libre tránsito para los usuarios de dicha vía. Indica que en horas pico en el sector de Brasil de Santa Ana, se generan grandes congestionamientos de hasta dos kilómetros de longitud, por la gran afluencia de vehículos, presas y accidentes de tránsito, fenómenos ocasionados por el tramo de la ruta en mención. Comenta que el proyecto original de la autopista incluye una rotonda a la altura del cruce a Piedades; sin embargo a la fecha de interposición de este recurso, ha sido construida, y -en su criterio-, podría mejorar el flujo vehicular. Afirma que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, por cuanto actualmente es peligrosa para los peatones. Considera violentados los derechos fundamentales de los vecinos del cantón de Mora, por cuanto para poder llegar a San José, deben pagar dos peajes, a diferencia de los vecinos de Santa Ana, Belén y San Rafael de Alajuela que solo pagan un peaje en Escazú, pese a la distancia que recorren. Agrega que el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrúcares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás, y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional, por lo que los habitantes de Piedras Negras deben utilizar el camino hacia Turrucares, lo cual implica un viaje más largo, lento y costoso. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a los recurridos realizar los respectivos trámites de ley, reubicar el citado puesto de peaje, mejorar, reparar, dar mantenimiento y demarcar las rutas 121 y 239, así como construir el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 36, entre Turrucares y Piedras Negras de Mora.

    2.- Informan bajo juramento Luis Carlos Araya Monge y Edwin Rodríguez Aguilera, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes a.i. y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que respecto al impedimento de utilizar la ruta 121 (calle vieja), por el cobro del peaje de Brasil y Piedades de Santa Ana de la Ruta Nacional 27 San José - Caldera, mediante informe SSJC-561-MAY-2011 de la Supervisora del Proyecto Cacisa ±Cano Jiménez, hace una explicación técnica del por que no lleva razón el recurrente al aseverar la imposibilidad de utilizar dicha ruta. Señalan que al no ser la Ruta Nacional 121 un Proyecto de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, ese Consejo no se referirá a ese hecho, por no ser de su competencia. Indican que la Ruta 22 (Ciudad Colón ±San José) no se encuentra concesionada en este momento a ninguna empresa, por lo que ese Consejo no se referirá a ese hecho tampoco. Manifiestan que dentro del informe de la empresa Cacisa ±Cano Jiménez SSJC-561-MAY-2011, también se hace una Afirman que la ubicación de las casetas de peaje no fue una decisión indiscriminada por parte de la administración como lo indica el recurrente y por el contrario, se dieron todos los estudios técnicos para su determinación. Explican que el peaje, a la luz de la conceptualización establecida en el Contrato de Concesión citado es el ³importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo determinado de la vía pública objeto de la presente concesión, según el tipo de vehículo, la hora y el día de la semana y las políticas de comercialización, todo dentro de los límites tarifarios dispuestos por la ARESEP´. Explican en cuanto a las Estaciones de Peaje, en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ±Caldera, debidamente publicado, se estableció su ubicación con base en los estudios técnicos respectivos e igualmente en el citado Cartel, en el punto 3.1.4 Sistemas de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, se establece que el Concesionario adoptará un sistema de cobro por uso efectivo, en el cual se cobra a los usuarios de la vía, según una aproximación de la distancia total o parcial que han recorrido dentro del proyecto concesionado. Agregan que en el Contrato de Concesión de Obra con Servicio Público del Proyecto Carretera San José ±Caldera, consta la obligación de la Concesionaria de instalar estaciones de peaje en siete sitios y que si existe un cuerpo de norma legales que sustentan la obra pública Carretera San José ±Caldera, se encuentra debidamente autorizado y regulado no sólo en el Contrato de Concesión sino también por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que en este caso no ha existido desigualdad alguna debido a que el peaje lo es por el uso efectivo o distancia recorrida únicamente dentro de la ruta San José ±Caldera y es de libre acceso, es decir, los vecinos de los cantones aledaños al peaje así como cualquier usuario, no se encuentran obligados a acceder a la ruta concesionada, toda vez que existen vías alternas por medio de las cuales pueden llegar a sus lugares de destino, sin tener que pagar el peaje autorizado. Agregan que la determinación del sistema de cobro y ubicación de las casetas de peaje así como los mecanismos de ajuste de las tarifas de peaje, fueron establecidos por la Administración en los Estudios de Factibilidad Técnica, Económica y Financiera desarrollados en la etapa previa a la licitación, a cargo de la firma URS GREINER WOODWARD CLYDE, INC. En asociación con la firma nacional IMNSA INGENIERON CONSULTORES, S.A. y que ese esquema de peaje, incluyendo la ubicación de las casetas y tarifas de peaje y el esquema de ajuste de las tarifas, fue presentado por la Administración ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), entidad que avaló la propuesta mediante resolución de la Sesión Extraordinaria número 180-2000 del 31 de enero de 2000, según acuerdos del 01-180-2000 al 12-180-2000 y que es así, como en el Cartel de Licitación de esa concesión, la Administración Concedente define el Sistema de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, conforme la resolución emitida por la ARESEP, que fue incorporada en el Contrato de Concesión. Agregan que a mayor abundamiento en el tema de peajes se adjunta el criterio jurídico de la Dirección Jurídica de ese Consejo mediante oficio DJCNC-118-2011 del 09 de marzo de 2011, en el cual se hace todo un análisis de la naturaleza jurídica de los peajes y el sustento legal de los mismos basados en estudios técnicos de factibilidad. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que el problema acaecido en la estación de peaje en la Ruta Nacional 27 escapa de las competencias asignadas por ley a ese Consejo, en razón que dicha ruta nacional se encuentra concesionada. Señala sobre las Rutas 121 y 239 que en el período del 17 al 31 de marzo, el CONAVI trabajó en la Ruta Nacional 121 límite cantonal Escazú ±Santa Ana, después de quebrada Yeguas ±Santa Ana (Ruta Nacional 147) límite cantonal Santa Ana ±Mora, límite cantonal Escazú ± Santa Ana, realizando chapea del derecho de vía, limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas, limpieza de cunetas revestidas de manera manual así como bacheo de urgencia y diseño de muros de retención de tipo I. Indica que en el período del 16 al 31 de marzo del año en curso, en la Ruta 239 Santiago (Iglesia Vieja) ±Santa Marta (Iglesia) ±Ciudad Colón ±Santiago ±Santa Marta ±Salitrales el CONAVI realizó trabajos de chapea derecho de vía, limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas, limpieza de cunetas revestidas, bacheo de urgencia, excavación para estructuras, relleno para fundación, cuneta de hormigón de cemento Pórtland, diseño de muros de retención tipo X. Indica que mediante oficio GCTT-05-11-0322 del 13 de abril de 2011, suscrito por el Gerente de Contratación de Vías y Puentes, se manifestó que en la actualidad se está trabajando en los términos de referencia para la Licitación Pública número 2010LN-000001-0DI00 denominada ³Contratación de servicios profesionales para el diseño geométrico, diseño de pavimentos y elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, programa de trabajo. Propuesta de señalamiento vial horizontal y vertical y presupuesto del siguiente proyecto: Mejoramiento Ruta Nacional 121, sección: San Rafael de Escazú ±Ciudad Colón´, que se estima publicar a mediados del mes de junio siempre y cuando se asignen recursos presupuestarios necesarios, por lo que no se puede indicar cuál será la propuesta de diseño geométrico que proponga la empresa consultora que se contrate. Hace notar que si bien es cierto el CONAVI no ha podido intervenir las mencionadas rutas de manera integral, si está tomando las medidas de mitigación necesarias para lograr que estas estén en óptimas condiciones, entre las cuales se tiene bacheo de urgencia, limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de estas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. Agrega en cuanto al sistema de peajes que el «en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ± Caldera que fue debidamente publicado, se estableció su ubicación con base en los estudios técnicos respectivos. Igualmente en el citado cartel en el numeral 3.1.4. Sistema de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, se establece que el Concesionario adoptará un sistema de cobro por uso efectivo, en el cual se cobra a los usuarios de la vía, según una aproximación de la distancia total o parcial que han recorrido dentro del proyecto concesionado, es decir, a lo largo de la vía principal o troncal«´. Afirma que las estaciones de peaje no se realizaron de forma antojadiza por el Consejo Nacional de Concesiones sino hubo un esquema debidamente aprobado y amparado en informes técnicos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Luis Carlos Araya Monge, en su calidad de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que el hecho que la obra pública en cuestión fue llevada a cabo con anterioridad, no puede interpretarse como un argumento para desinteresarse de un asunto de interés nacional o que ese Ministerio se muestre indiferente ante los problemas de diversa naturaleza tanto ambiental, como la seguridad vial en general, entre otras situaciones que se estén presentando en dicha obra pública, cuestiones que están absolutamente fuera de discusión. Señala que ese Ministerio ha mostrado preocupación por las condiciones operativas de la ruta San José ±Caldera en términos de seguridad de recorrido, y en cuanto a la situación en que se encuentra el ambiente en dicho entorno, por lo que entre otros fines, precisamente con la creación de un Viceministerio de Infraestructura, mediante Acuerdo Ejecutivo número 002-P del 08 de mayo de 2010, se persigue mejorar sustancialmente la coordinación entre ese Ministerio y los órganos dotados de desconcentración máxima que le están adscritos (caso del Consejo Nacional de Vialidad y del Consejo Nacional de Concesiones, por ejemplo), así como posibilitar un mayor acercamiento y conocimiento respecto a lo que cada uno de éstos ejecuta o se encuentra bajo su responsabilidad, con el fin de oportunamente adoptar las decisiones que correspondan. Indica que siendo que el proyecto de construcción de la carretera San José ±Caldera estuvo a cargo de la empresa ³Autopistas del Sol S.A.´, correspondiéndole al Consejo Nacional de Concesiones velar por el cumplimiento no sólo de las normas contractuales, sino además, de lo prescrito por el Ordenamiento Jurídico, inclusive en materia de seguridad en general para transitar por dicha ruta, se está solicitando tanto al Consejo Nacional de Concesiones como al Consejo Nacional de Vialidad, con motivo del presente amparo, rindan un informe al respecto, con el fin de tener un conocimiento preciso de lo acaecido y de las deficiencias que el recurrente apunta en la obra pública ya señalada. Concluye que respecto a ese Ministerio no concurren los supuestos de conducta activa u omisiva alguna imputable a ese Ministerio o a su persona como Ministro que pueda calificarse de violatoria de los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 08:08 horas del 21 de octubre de 2011, se amplió curso al amparo a fin de que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, rinda el informe de ley.

    6.- Informa bajo juramento Vanessa Eugenia Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (ver documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que esa Comisión debe ejecutar sus labores en estricto apego a lo que establece la Ley número 8488 Ley de Emergencias y Prevención del Riesgo del 22 de noviembre de 2005, al Reglamento a la Ley Decreto Ejecutivo 34361-MP del 21 de noviembre de 2007 y al bloque de legalidad. Señala que ante el acaecimiento de una situación de emergencia y, declarado el estado de emergencias por parte del Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, su representada se encuentra facultada para convocar a todas las instituciones que tengan y deban participar en la elaboración del Plan General de Emergencia, entendido éste como la definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso; determinando además, la estructura jerárquica y funcionales de las autoridades y organismos llamados a intervenir en la atención y establece el sistema de coordinación de las instituciones. Indica que para la elaboración del Plan General de la Emergencia, las instituciones convocadas, contarán con un plazo de dos meses para entregar el respectivo reporte de los daños sufridos en determinada localidad, demostrándose una relación causa-efecto en el daño reportado, todo lo que se consignará en un plan de inversión, en donde se detalle de manera clara, precisa y pormenorizada, las acciones, obras y recursos financieros para atender la emergencia, plan de inversión que será posteriormente conocido por la Junta Directiva de esa Comisión para su debida aprobación y designación de la unidad ejecutora; cumpliendo esa Comisión una función de coordinación. Manifiesta que en el caso del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, es menester señalar en primera instancia que de conformidad con el artículo 1 de la Ley número 7798 de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, es competencia del CONAVI, la construcción y conservación de la red vial nacional así como la rehabilitación y reconstrucción de éstas vías, así como que de conformidad con el artículo 4 de la misma Ley, le corresponde al CONAVI ejecutar mediante contratos las obras, suministros y los servicios requeridos para la conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. Explica que en plan General de la Emergencia correspondiente al Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010, se reportó una pérdida por 175 millones de colones en la afectación en el puente en San Miguel, ruta 136 tramo 2130; estimándose que el diseño y construcción de una nueva estructura podría costar 175 millones de colones. Agrega que a la fecha en que se interpone este recurso, han transcurrido más de seis meses, sin que a la fecha se haya presentado un plan de inversión por parte de los entes encargados (MOPT/CONAVO) o se tenga conocimiento de que hayan atendido la reparación con recursos propios, como por Ley les corresponde. Concluye que el hecho de que el puente haya sido impactado por la Tormenta Tropical Tomas y, que los pobladores se vean obligados a utilizar rutas alternas, con las supuestas inconveniencias que indica el recurrente, no son hechos que deba ser imputados a su representada, toda vez que esa situación es el resultado de una indebida gestión institucional del MOPT/CONAVI de atender directamente o de presentar ante esa institución, el respectivo plan de inversión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por tres razones fundamentales, a saber: 1) que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la Ruta Nacional 121 conocida como calle vieja, que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones; 2) por cuanto que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la Ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, ya que actualmente es peligrosa para los peatones y 3) por cuanto el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional y es tal sentido solicita: reubicar el citado puesto de peaje; mejorar, reparar, dar mantenimiento y demarcar las ruta 121 y 239, dando cumplimiento al compromiso de construcción de bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento así como construir el puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 36, entre Turrucares y Piedras Negras de Mora.

    II.- Sobre la ubicación del peaje. Como primer motivo de amparo invoca el recurrente que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la Ruta Nacional 121 conocida como ³calle vieja´, que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones. Al respecto, observa esta Sala que el informe SSJC-561-MAY-2011 del 16 de mayo de 2011, suscrito por la Supervisora del Proyecto Cacisa ±Cano Jiménez (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), es claro en indicar que ³la distancia entre la Intersección Brasil - Piedades y el peaje sentido hacia San José es de 250 m y desde la intersección hasta el peaje sentido hacia Ciudad Colón es de 500m´.

    «ni en la actualidad, ni en el eventual caso en que se autorice el cobro de tarifas en las estaciones de peaje de Ciudad Colón, se impide, ni se impediría el libre acceso a los usuarios de la Ruta 121, ya que es posible acceder a dicha ruta por dos puntos desde la Radial Ciudad Colón. El primero se encuentra 400 m del cuadrante principal de Ciudad Colón y el segundo haciendo uso de la calle Canjel ±Piedades´. Visto lo anterior y dado que el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes a.i. y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, fue dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y en él se afirma que la determinación del sistema de cobro y ubicación de las casetas de peaje así como los mecanismos de ajuste de las tarifas de peaje, fueron establecidos por la Administración en los Estudios de Factibilidad Técnica, Económica y Financiera desarrollados en la etapa previa a la licitación, a cargo de la firma URS GREINER WOODWARD CLYDE, INC., en asociación con la firma nacional IMNSA INGENIERON CONSULTORES, S.A. y que ese esquema de peaje, incluyendo la ubicación de las casetas y tarifas de peaje y el esquema de ajuste de las tarifas, fue presentado por la Administración ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), entidad que avaló la propuesta mediante resolución de la Sesión Extraordinaria número 180-2000 del 31 de enero de 2000, según acuerdos del 01-180-2000 al 12-180-2000 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), estima la Sala que, en cuanto a este alegato, no existe lesión a derecho fundamental alguno que deba ser tutelado en esta jurisdicción especializada, toda vez que la instalación de puestos de peaje, incluso el que aquí se objeta, obedece a razones de orden técnico, que no sólo fueron incluidas en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ±Caldera sino que además se encuentran debidamente autorizadas y reguladas tanto en el Contrato de Concesión como por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    III.- Sobre el compromiso de ampliar la Ruta Nacional 121. Como segundo motivo de amparo, el recurrente indica que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la Ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, ya que actualmente es peligrosa para los peatones. Bajo juramento se informó que en la actualidad se está trabajando en los términos de referencia para la Licitación Pública número 2010LN-000001-0DI00 denominada ³Contratación de Servicios Profesionales para el diseño geométrico, diseño de pavimentos y elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, programa de trabajo. Propuesta de señalamiento vial horizontal y vertical y presupuesto del siguiente proyecto: Mejoramiento Ruta Nacional 121, sección: San Rafael de Escazú ±Ciudad Colón´, que se estimaba publicar a mediados del mes de junio siempre y cuando se asignaran los recursos presupuestarios necesarios, motivo por el cual no se podía indicar, cuál sería la propuesta de diseño geométrico que la empresa consultora que se contrate iba a proponer y que si bien es cierto, el CONAVI no había podido intervenir las mencionadas rutas de manera integral, si estaba tomando las medidas de mitigación necesarias para lograr que estas estén en óptimas condiciones, entre las cuales se tiene bacheo de urgencia, limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de estas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. Sobre este tema, este Tribunal, recientemente, en el pronunciamiento número 2010-7022 de las 14:38 horas del 20 de abril de 2010, insistió en el deber del Estado de garantizar condiciones de seguridad para los peatones que deben utilizar las vías públicas, en los términos que siguen:

    ³III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular y con redacción del Magistrado ponente se resolvió lo siguiente:

    ³ («) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    V.- En la especie, el recurrente solicitó a la Sala que ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la construcción de una acera en la ruta nacional No. 10, específicamente, en los alrededores de la Quebrada Barahona, en tutela de la vida de quienes transitan a pie por ese sector. De los autos se desprende, que el Jefe de Señalamiento Vial, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, luego de haber realizado una inspección a la zona en mención concluyó: µ(...) 1) la carretera se encuentra en buen estado, 2) la demarcación horizontal existente (líneas de centro y borde) es adecuada para las condiciones de la vía, 3) el límite de velocidad establecido en el sentido Cartago-Turrialba- es de 50 km/h; mientras que en el sentido Turrialba-Cartago es de 40 km/h, 4) los vehículos tienen a circular excediendo la velocidad permitida, razón por la cual muchas veces invaden el carril adyacente 5) no existen aceras o espaldones en la vía 6) los peatones deben caminar por el lado derecho en la vía sentido Turrialba-Cartago. A raíz de lo anterior, ordenó colocar un conjunto de señales preventivas conformado por las señales P-1-1 (curva pronunciada) y P-1-14 (40 km/h) con el fin de mitigar el riesgo de un accidente. Indicó que tales señales serán colocadas en ambos sentidos de la vía a una distancia aproximada de 100 metros de la curva, con el propósito de evitar el exceso de velocidad, la invasión del carril contrario y el riesgo para los peatones. Finalmente, y en aras de garantizar el derecho a la vida y seguridad de los peatones, recomendó al CONAVI construir con la mayor brevedad una acera en el lado derecho de la vía en el sentido Turrialba-Cartago ¶.De acuerdo con tales probanzas y dadas las particularidades del caso concreto, estima este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente es viable en esta sede, ya que aparte de ser un hecho público y notorio, el inminente peligro que corre la vida de aquellas personas que transitan a pie por los alrededores de la carretera en cuestión, (ya sea por razones de trabajo, estudio o simplemente porque desean trasladarse de un lugar a otro); los estudios técnicos, conclusiones y recomendaciones emitidas por el Jefe de Señalamiento Vial, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito dejan entrever la gran necesidad que poseen los vecinos de la localidad de El Recreo en Turrialba de contar con la construcción de dicha acera.

    VI.- Además, debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar esos peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, el tránsito vehicular es una de esas actividades necesarias socialmente pero riesgosas, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligros para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación. Se sabe que el problema de la seguridad vial es multicausal e interdisciplinario, habida cuenta que el riesgo o peligro no depende solamente de la existencia o de la ausencia de medidas de seguridad imputables a la Administración, sino de múltiples factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores, la precaución de los peatones, el estado mecánico de los vehículos que circulan, el estado del tiempo y otros, por lo que resulta imposible exigir del Estado la eliminación de todos y cada uno de los riesgos que se ciernen sobre la existencia y seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor; no obstante, en el sub judice se observa una actitud abiertamente negligente de las autoridades recurridas en el cumplimiento de sus competencias, al no haber adoptado, oportunamente, las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal en las cercanías de la localidad del El Recreo en Turrialba, que, a juicio de este Tribunal Constitucional debieron preverse en el mismo momento en que se autorizó la reparación y recarpeteo de dicha carretera.

    («)´Sentencia No. 2005-01713 de las 14: 53 hrs. del 23 de febrero de 2005.´ En tesis de principio, no es competencia de esta Sala la determinación de un asunto de esta índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto estima este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente sí es viable en esta sede. En efecto, el propio recurrido reconoce que dadas las condiciones actuales de la ruta, se han tenido que tomar medidas de mitigación en aras de lograr que esté en óptimas condiciones y entre ellas se tiene que, se ha realizado un bacheo de urgencia así como limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de esas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. No obstante, se omitió informar sobre la necesidad de las bahías para autobuses, de los pasos peatonales y de los carriles para tránsito lento. En aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe la Sala entender el silencio de los accionados como confirmación de lo denunciado por el recurrente y, consecuentemente, estimar el amparo en cuanto a este alegato, ordenando al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad disponer lo necesario para que, de inmediato, se evalúe la seguridad peatonal en la Ruta 121 entre Ciudad Colón y Escazú y que en ese sentido, se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

    IV.- Sobre el puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 36. Por último acusa el petente que el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrúcares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás, y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional, por lo que los habitantes de Piedras Negras deben utilizar el camino hacia Turrucares, lo cual implica un viaje más largo, lento y costoso y en ese sentido, solicita que se construya ese puente. Bajo la solemnidad del juramento, la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias informó que ante el acaecimiento de una situación de emergencia y, declarado el estado de emergencias por parte del Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, su representada se encuentra facultada para convocar a todas las instituciones que tengan y deban participar en la elaboración del Plan General de Emergencia, entendido éste como la definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso; determinando además, la estructura jerárquica y funcionales de las autoridades y organismos llamados a intervenir en la atención y establece el sistema de coordinación de las instituciones, por lo que para la elaboración del Plan General de la Emergencia, las instituciones convocadas, contarán con un plazo de dos meses para entregar el respectivo reporte de los daños sufridos en determinada localidad, demostrándose una relación causa-efecto en el daño reportado, todo lo que se consignará en un plan de inversión, en donde se detalle de manera clara, precisa y pormenorizada, las acciones, obras y recursos financieros para atender la emergencia, plan de inversión que será posteriormente conocido por la Junta Directiva de esa Comisión para su debida aprobación y designación de la unidad ejecutora; cumpliendo esa Comisión una función de coordinación y que, en el caso del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, el plan General de la Emergencia correspondiente al Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010, se reportó una pérdida por 175 millones de colones en la afectación en el puente en San Miguel, ruta 136 tramo 2130; estimándose que el diseño y construcción de una nueva estructura podría costar 175 millones de colones pero que a la fecha, no se ha presentado un plan de inversión por parte de los entes encargados, a saber, MOPT y CONAVI. Por lo anterior, se impone declarar asimismo con lugar el recurso, en cuanto a este alegato y en ese sentido, ordenar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que en el plazo improrrogable de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, presente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el plan de inversión para el diseño y construcción de una nueva estructura del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010 y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que una vez recibido dicho plan de inversión, proceda, de manera inmediata, a dar inicio a la realización de los trabajos necesarios, para que se concluya la instalación de ese puente.

    V.- Conclusión. Corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar este recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán. Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto del Consejo Nacional de Vialidad. Se le ordena a Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que proceda a disponer lo necesario para que, DE INMEDIATO, se evalúe la seguridad peatonal en la Ruta 121 entre Ciudad Colón y Escazú y que en ese sentido, se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los TRES MESES siguientes a la notificación de esta sentencia. Asimismo se le ordena al mencionado recurrido que, en el plazo improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, presente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el plan de inversión para el diseño y construcción de una nueva estructura del puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010 y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que una vez recibido dicho plan de inversión, proceda, DE MANERA INMEDIATA, a dar inicio a la realización de los trabajos necesarios, para que se concluya la instalación de ese puente, en el plazo máximo de UN AÑO, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se declara sin lugar el recurso, respecto de los demás recurridos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Gilberto Monge Pizarro; mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-734-346, vecino de Mora, en su condición de munícipe y de Alcalde Municipal de Mora; contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del 09 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la ruta nacional 121 (conocida como Calle Vieja), que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones. Manifiesta que la utilización de la ruta por Barrio La Trinidad (calle vieja) representa una seria amenaza para la seguridad de las personas por posibles derrumbes y deslizamientos, además su ancho promedio es de cinco metros, y tiene una importante cantidad de curvas cerradas sin señalización, por lo que no es una alternativa ágil y segura que garantice el libre tránsito para los usuarios de dicha vía. Indica que en horas pico en el sector de Brasil de Santa Ana, se generan grandes congestionamientos de hasta dos kilómetros de longitud, por la gran afluencia de vehículos, presas y accidentes de tránsito, fenómenos ocasionados por el tramo de la ruta en mención. Comenta que el proyecto original de la autopista incluye una rotonda a la altura del cruce a Piedades; sin embargo a la fecha de interposición de este recurso, ha sido construida, y -en su criterio-, podría mejorar el flujo vehicular. Afirma que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, por cuanto actualmente es peligrosa para los peatones. Considera violentados los derechos fundamentales de los vecinos del cantón de Mora, por cuanto para poder llegar a San José, deben pagar dos peajes, a diferencia de los vecinos de Santa Ana, Belén y San Rafael de Alajuela que solo pagan un peaje en Escazú, pese a la distancia que recorren. Agrega que el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrúcares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás, y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional, por lo que los habitantes de Piedras Negras deben utilizar el camino hacia Turrucares, lo cual implica un viaje más largo, lento y costoso. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a los recurridos realizar los respectivos trámites de ley, reubicar el citado puesto de peaje, mejorar, reparar, dar mantenimiento y demarcar las rutas 121 y 239, así como construir el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 36, entre Turrucares y Piedras Negras de Mora.

    2.- Informan bajo juramento Luis Carlos Araya Monge y Edwin Rodríguez Aguilera, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes a.i. y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que respecto al impedimento de utilizar la ruta 121 (calle vieja), por el cobro del peaje de Brasil y Piedades de Santa Ana de la Ruta Nacional 27 San José - Caldera, mediante informe SSJC-561-MAY-2011 de la Supervisora del Proyecto Cacisa ±Cano Jiménez, hace una explicación técnica del por que no lleva razón el recurrente al aseverar la imposibilidad de utilizar dicha ruta. Señalan que al no ser la Ruta Nacional 121 un Proyecto de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, ese Consejo no se referirá a ese hecho, por no ser de su competencia. Indican que la Ruta 22 (Ciudad Colón ±San José) no se encuentra concesionada en este momento a ninguna empresa, por lo que ese Consejo no se referirá a ese hecho tampoco. Manifiestan que dentro del informe de la empresa Cacisa ±Cano Jiménez SSJC-561-MAY-2011, también se hace una Afirman que la ubicación de las casetas de peaje no fue una decisión indiscriminada por parte de la administración como lo indica el recurrente y por el contrario, se dieron todos los estudios técnicos para su determinación. Explican que el peaje, a la luz de la conceptualización establecida en el Contrato de Concesión citado es el ³importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo determinado de la vía pública objeto de la presente concesión, según el tipo de vehículo, la hora y el día de la semana y las políticas de comercialización, todo dentro de los límites tarifarios dispuestos por la ARESEP´. Explican en cuanto a las Estaciones de Peaje, en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ±Caldera, debidamente publicado, se estableció su ubicación con base en los estudios técnicos respectivos e igualmente en el citado Cartel, en el punto 3.1.4 Sistemas de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, se establece que el Concesionario adoptará un sistema de cobro por uso efectivo, en el cual se cobra a los usuarios de la vía, según una aproximación de la distancia total o parcial que han recorrido dentro del proyecto concesionado. Agregan que en el Contrato de Concesión de Obra con Servicio Público del Proyecto Carretera San José ±Caldera, consta la obligación de la Concesionaria de instalar estaciones de peaje en siete sitios y que si existe un cuerpo de norma legales que sustentan la obra pública Carretera San José ±Caldera, se encuentra debidamente autorizado y regulado no sólo en el Contrato de Concesión sino también por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que en este caso no ha existido desigualdad alguna debido a que el peaje lo es por el uso efectivo o distancia recorrida únicamente dentro de la ruta San José ±Caldera y es de libre acceso, es decir, los vecinos de los cantones aledaños al peaje así como cualquier usuario, no se encuentran obligados a acceder a la ruta concesionada, toda vez que existen vías alternas por medio de las cuales pueden llegar a sus lugares de destino, sin tener que pagar el peaje autorizado. Agregan que la determinación del sistema de cobro y ubicación de las casetas de peaje así como los mecanismos de ajuste de las tarifas de peaje, fueron establecidos por la Administración en los Estudios de Factibilidad Técnica, Económica y Financiera desarrollados en la etapa previa a la licitación, a cargo de la firma URS GREINER WOODWARD CLYDE, INC. En asociación con la firma nacional IMNSA INGENIERON CONSULTORES, S.A. y que ese esquema de peaje, incluyendo la ubicación de las casetas y tarifas de peaje y el esquema de ajuste de las tarifas, fue presentado por la Administración ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), entidad que avaló la propuesta mediante resolución de la Sesión Extraordinaria número 180-2000 del 31 de enero de 2000, según acuerdos del 01-180-2000 al 12-180-2000 y que es así, como en el Cartel de Licitación de esa concesión, la Administración Concedente define el Sistema de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, conforme la resolución emitida por la ARESEP, que fue incorporada en el Contrato de Concesión. Agregan que a mayor abundamiento en el tema de peajes se adjunta el criterio jurídico de la Dirección Jurídica de ese Consejo mediante oficio DJCNC-118-2011 del 09 de marzo de 2011, en el cual se hace todo un análisis de la naturaleza jurídica de los peajes y el sustento legal de los mismos basados en estudios técnicos de factibilidad. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que el problema acaecido en la estación de peaje en la Ruta Nacional 27 escapa de las competencias asignadas por ley a ese Consejo, en razón que dicha ruta nacional se encuentra concesionada. Señala sobre las Rutas 121 y 239 que en el período del 17 al 31 de marzo, el CONAVI trabajó en la Ruta Nacional 121 límite cantonal Escazú ±Santa Ana, después de quebrada Yeguas ±Santa Ana (Ruta Nacional 147) límite cantonal Santa Ana ±Mora, límite cantonal Escazú ± Santa Ana, realizando chapea del derecho de vía, limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas, limpieza de cunetas revestidas de manera manual así como bacheo de urgencia y diseño de muros de retención de tipo I. Indica que en el período del 16 al 31 de marzo del año en curso, en la Ruta 239 Santiago (Iglesia Vieja) ±Santa Marta (Iglesia) ±Ciudad Colón ±Santiago ±Santa Marta ±Salitrales el CONAVI realizó trabajos de chapea derecho de vía, limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas, limpieza de cunetas revestidas, bacheo de urgencia, excavación para estructuras, relleno para fundación, cuneta de hormigón de cemento Pórtland, diseño de muros de retención tipo X. Indica que mediante oficio GCTT-05-11-0322 del 13 de abril de 2011, suscrito por el Gerente de Contratación de Vías y Puentes, se manifestó que en la actualidad se está trabajando en los términos de referencia para la Licitación Pública número 2010LN-000001-0DI00 denominada ³Contratación de servicios profesionales para el diseño geométrico, diseño de pavimentos y elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, programa de trabajo. Propuesta de señalamiento vial horizontal y vertical y presupuesto del siguiente proyecto: Mejoramiento Ruta Nacional 121, sección: San Rafael de Escazú ±Ciudad Colón´, que se estima publicar a mediados del mes de junio siempre y cuando se asignen recursos presupuestarios necesarios, por lo que no se puede indicar cuál será la propuesta de diseño geométrico que proponga la empresa consultora que se contrate. Hace notar que si bien es cierto el CONAVI no ha podido intervenir las mencionadas rutas de manera integral, si está tomando las medidas de mitigación necesarias para lograr que estas estén en óptimas condiciones, entre las cuales se tiene bacheo de urgencia, limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de estas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. Agrega en cuanto al sistema de peajes que el «en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ± Caldera que fue debidamente publicado, se estableció su ubicación con base en los estudios técnicos respectivos. Igualmente en el citado cartel en el numeral 3.1.4. Sistema de Cobro y Ubicación de las Casetas de Peaje, se establece que el Concesionario adoptará un sistema de cobro por uso efectivo, en el cual se cobra a los usuarios de la vía, según una aproximación de la distancia total o parcial que han recorrido dentro del proyecto concesionado, es decir, a lo largo de la vía principal o troncal«´. Afirma que las estaciones de peaje no se realizaron de forma antojadiza por el Consejo Nacional de Concesiones sino hubo un esquema debidamente aprobado y amparado en informes técnicos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Luis Carlos Araya Monge, en su calidad de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes (ver documento de Informe de Autoridad recurrida que corre incorporado en expediente electrónico en el Sistema de Gestión), que el hecho que la obra pública en cuestión fue llevada a cabo con anterioridad, no puede interpretarse como un argumento para desinteresarse de un asunto de interés nacional o que ese Ministerio se muestre indiferente ante los problemas de diversa naturaleza tanto ambiental, como la seguridad vial en general, entre otras situaciones que se estén presentando en dicha obra pública, cuestiones que están absolutamente fuera de discusión. Señala que ese Ministerio ha mostrado preocupación por las condiciones operativas de la ruta San José ±Caldera en términos de seguridad de recorrido, y en cuanto a la situación en que se encuentra el ambiente en dicho entorno, por lo que entre otros fines, precisamente con la creación de un Viceministerio de Infraestructura, mediante Acuerdo Ejecutivo número 002-P del 08 de mayo de 2010, se persigue mejorar sustancialmente la coordinación entre ese Ministerio y los órganos dotados de desconcentración máxima que le están adscritos (caso del Consejo Nacional de Vialidad y del Consejo Nacional de Concesiones, por ejemplo), así como posibilitar un mayor acercamiento y conocimiento respecto a lo que cada uno de éstos ejecuta o se encuentra bajo su responsabilidad, con el fin de oportunamente adoptar las decisiones que correspondan. Indica que siendo que el proyecto de construcción de la carretera San José ±Caldera estuvo a cargo de la empresa ³Autopistas del Sol S.A.´, correspondiéndole al Consejo Nacional de Concesiones velar por el cumplimiento no sólo de las normas contractuales, sino además, de lo prescrito por el Ordenamiento Jurídico, inclusive en materia de seguridad en general para transitar por dicha ruta, se está solicitando tanto al Consejo Nacional de Concesiones como al Consejo Nacional de Vialidad, con motivo del presente amparo, rindan un informe al respecto, con el fin de tener un conocimiento preciso de lo acaecido y de las deficiencias que el recurrente apunta en la obra pública ya señalada. Concluye que respecto a ese Ministerio no concurren los supuestos de conducta activa u omisiva alguna imputable a ese Ministerio o a su persona como Ministro que pueda calificarse de violatoria de los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 08:08 horas del 21 de octubre de 2011, se amplió curso al amparo a fin de que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, rinda el informe de ley.

    6.- Informa bajo juramento Vanessa Eugenia Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (ver documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que esa Comisión debe ejecutar sus labores en estricto apego a lo que establece la Ley número 8488 Ley de Emergencias y Prevención del Riesgo del 22 de noviembre de 2005, al Reglamento a la Ley Decreto Ejecutivo 34361-MP del 21 de noviembre de 2007 y al bloque de legalidad. Señala que ante el acaecimiento de una situación de emergencia y, declarado el estado de emergencias por parte del Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, su representada se encuentra facultada para convocar a todas las instituciones que tengan y deban participar en la elaboración del Plan General de Emergencia, entendido éste como la definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso; determinando además, la estructura jerárquica y funcionales de las autoridades y organismos llamados a intervenir en la atención y establece el sistema de coordinación de las instituciones. Indica que para la elaboración del Plan General de la Emergencia, las instituciones convocadas, contarán con un plazo de dos meses para entregar el respectivo reporte de los daños sufridos en determinada localidad, demostrándose una relación causa-efecto en el daño reportado, todo lo que se consignará en un plan de inversión, en donde se detalle de manera clara, precisa y pormenorizada, las acciones, obras y recursos financieros para atender la emergencia, plan de inversión que será posteriormente conocido por la Junta Directiva de esa Comisión para su debida aprobación y designación de la unidad ejecutora; cumpliendo esa Comisión una función de coordinación. Manifiesta que en el caso del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, es menester señalar en primera instancia que de conformidad con el artículo 1 de la Ley número 7798 de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, es competencia del CONAVI, la construcción y conservación de la red vial nacional así como la rehabilitación y reconstrucción de éstas vías, así como que de conformidad con el artículo 4 de la misma Ley, le corresponde al CONAVI ejecutar mediante contratos las obras, suministros y los servicios requeridos para la conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. Explica que en plan General de la Emergencia correspondiente al Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010, se reportó una pérdida por 175 millones de colones en la afectación en el puente en San Miguel, ruta 136 tramo 2130; estimándose que el diseño y construcción de una nueva estructura podría costar 175 millones de colones. Agrega que a la fecha en que se interpone este recurso, han transcurrido más de seis meses, sin que a la fecha se haya presentado un plan de inversión por parte de los entes encargados (MOPT/CONAVO) o se tenga conocimiento de que hayan atendido la reparación con recursos propios, como por Ley les corresponde. Concluye que el hecho de que el puente haya sido impactado por la Tormenta Tropical Tomas y, que los pobladores se vean obligados a utilizar rutas alternas, con las supuestas inconveniencias que indica el recurrente, no son hechos que deba ser imputados a su representada, toda vez que esa situación es el resultado de una indebida gestión institucional del MOPT/CONAVI de atender directamente o de presentar ante esa institución, el respectivo plan de inversión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por tres razones fundamentales, a saber: 1) que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la Ruta Nacional 121 conocida como calle vieja, que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones; 2) por cuanto que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la Ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, ya que actualmente es peligrosa para los peatones y 3) por cuanto el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional y es tal sentido solicita: reubicar el citado puesto de peaje; mejorar, reparar, dar mantenimiento y demarcar las ruta 121 y 239, dando cumplimiento al compromiso de construcción de bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento así como construir el puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 36, entre Turrucares y Piedras Negras de Mora.

    II.- Sobre la ubicación del peaje. Como primer motivo de amparo invoca el recurrente que debido a la construcción de la ruta San José-Caldera, se instaló un puesto de peaje a la altura de Piedades de Santa Ana, con una distancia entre dicho puesto y la intersección hacia Brasil y Piedades de Santa Ana, de aproximadamente cien metros, el cual impide un libre acceso hacia la Ruta Nacional 121 conocida como ³calle vieja´, que sería la vía alternativa para los que no quieran pagar el peaje en el sentido Ciudad Colón-San José, o los que prefieran no utilizar la vía concesionada por diversas razones. Al respecto, observa esta Sala que el informe SSJC-561-MAY-2011 del 16 de mayo de 2011, suscrito por la Supervisora del Proyecto Cacisa ±Cano Jiménez (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), es claro en indicar que ³la distancia entre la Intersección Brasil - Piedades y el peaje sentido hacia San José es de 250 m y desde la intersección hasta el peaje sentido hacia Ciudad Colón es de 500m´.

    «ni en la actualidad, ni en el eventual caso en que se autorice el cobro de tarifas en las estaciones de peaje de Ciudad Colón, se impide, ni se impediría el libre acceso a los usuarios de la Ruta 121, ya que es posible acceder a dicha ruta por dos puntos desde la Radial Ciudad Colón. El primero se encuentra 400 m del cuadrante principal de Ciudad Colón y el segundo haciendo uso de la calle Canjel ±Piedades´. Visto lo anterior y dado que el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes a.i. y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, fue dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y en él se afirma que la determinación del sistema de cobro y ubicación de las casetas de peaje así como los mecanismos de ajuste de las tarifas de peaje, fueron establecidos por la Administración en los Estudios de Factibilidad Técnica, Económica y Financiera desarrollados en la etapa previa a la licitación, a cargo de la firma URS GREINER WOODWARD CLYDE, INC., en asociación con la firma nacional IMNSA INGENIERON CONSULTORES, S.A. y que ese esquema de peaje, incluyendo la ubicación de las casetas y tarifas de peaje y el esquema de ajuste de las tarifas, fue presentado por la Administración ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), entidad que avaló la propuesta mediante resolución de la Sesión Extraordinaria número 180-2000 del 31 de enero de 2000, según acuerdos del 01-180-2000 al 12-180-2000 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), estima la Sala que, en cuanto a este alegato, no existe lesión a derecho fundamental alguno que deba ser tutelado en esta jurisdicción especializada, toda vez que la instalación de puestos de peaje, incluso el que aquí se objeta, obedece a razones de orden técnico, que no sólo fueron incluidas en el Cartel de Licitación del Proyecto Carretera San José ±Caldera sino que además se encuentran debidamente autorizadas y reguladas tanto en el Contrato de Concesión como por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    III.- Sobre el compromiso de ampliar la Ruta Nacional 121. Como segundo motivo de amparo, el recurrente indica que existe un compromiso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de ampliar la Ruta 121 desde Ciudad Colón hasta Escazú, con bahías para autobuses, pasos peatonales, carriles para tránsito lento, ya que actualmente es peligrosa para los peatones. Bajo juramento se informó que en la actualidad se está trabajando en los términos de referencia para la Licitación Pública número 2010LN-000001-0DI00 denominada ³Contratación de Servicios Profesionales para el diseño geométrico, diseño de pavimentos y elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, programa de trabajo. Propuesta de señalamiento vial horizontal y vertical y presupuesto del siguiente proyecto: Mejoramiento Ruta Nacional 121, sección: San Rafael de Escazú ±Ciudad Colón´, que se estimaba publicar a mediados del mes de junio siempre y cuando se asignaran los recursos presupuestarios necesarios, motivo por el cual no se podía indicar, cuál sería la propuesta de diseño geométrico que la empresa consultora que se contrate iba a proponer y que si bien es cierto, el CONAVI no había podido intervenir las mencionadas rutas de manera integral, si estaba tomando las medidas de mitigación necesarias para lograr que estas estén en óptimas condiciones, entre las cuales se tiene bacheo de urgencia, limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de estas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. Sobre este tema, este Tribunal, recientemente, en el pronunciamiento número 2010-7022 de las 14:38 horas del 20 de abril de 2010, insistió en el deber del Estado de garantizar condiciones de seguridad para los peatones que deben utilizar las vías públicas, en los términos que siguen:

    ³III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular y con redacción del Magistrado ponente se resolvió lo siguiente:

    ³ («) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica, necesariamente, una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    V.- En la especie, el recurrente solicitó a la Sala que ordene a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la construcción de una acera en la ruta nacional No. 10, específicamente, en los alrededores de la Quebrada Barahona, en tutela de la vida de quienes transitan a pie por ese sector. De los autos se desprende, que el Jefe de Señalamiento Vial, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, luego de haber realizado una inspección a la zona en mención concluyó: µ(...) 1) la carretera se encuentra en buen estado, 2) la demarcación horizontal existente (líneas de centro y borde) es adecuada para las condiciones de la vía, 3) el límite de velocidad establecido en el sentido Cartago-Turrialba- es de 50 km/h; mientras que en el sentido Turrialba-Cartago es de 40 km/h, 4) los vehículos tienen a circular excediendo la velocidad permitida, razón por la cual muchas veces invaden el carril adyacente 5) no existen aceras o espaldones en la vía 6) los peatones deben caminar por el lado derecho en la vía sentido Turrialba-Cartago. A raíz de lo anterior, ordenó colocar un conjunto de señales preventivas conformado por las señales P-1-1 (curva pronunciada) y P-1-14 (40 km/h) con el fin de mitigar el riesgo de un accidente. Indicó que tales señales serán colocadas en ambos sentidos de la vía a una distancia aproximada de 100 metros de la curva, con el propósito de evitar el exceso de velocidad, la invasión del carril contrario y el riesgo para los peatones. Finalmente, y en aras de garantizar el derecho a la vida y seguridad de los peatones, recomendó al CONAVI construir con la mayor brevedad una acera en el lado derecho de la vía en el sentido Turrialba-Cartago ¶.De acuerdo con tales probanzas y dadas las particularidades del caso concreto, estima este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente es viable en esta sede, ya que aparte de ser un hecho público y notorio, el inminente peligro que corre la vida de aquellas personas que transitan a pie por los alrededores de la carretera en cuestión, (ya sea por razones de trabajo, estudio o simplemente porque desean trasladarse de un lugar a otro); los estudios técnicos, conclusiones y recomendaciones emitidas por el Jefe de Señalamiento Vial, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito dejan entrever la gran necesidad que poseen los vecinos de la localidad de El Recreo en Turrialba de contar con la construcción de dicha acera.

    VI.- Además, debe tenerse presente que la vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser sorteados más fácilmente que otros, sin que resulte viable que el Estado pueda removerlos todos a efecto de proteger la vida de sus habitantes. Sin embargo, sí está obligado a adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar esos peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Específicamente, el tránsito vehicular es una de esas actividades necesarias socialmente pero riesgosas, tanto para los conductores como para los peatones, de ahí que el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligros para la vida humana, siempre y cuando se respete aquella regulación. Se sabe que el problema de la seguridad vial es multicausal e interdisciplinario, habida cuenta que el riesgo o peligro no depende solamente de la existencia o de la ausencia de medidas de seguridad imputables a la Administración, sino de múltiples factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores, la precaución de los peatones, el estado mecánico de los vehículos que circulan, el estado del tiempo y otros, por lo que resulta imposible exigir del Estado la eliminación de todos y cada uno de los riesgos que se ciernen sobre la existencia y seguridad de las personas en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor; no obstante, en el sub judice se observa una actitud abiertamente negligente de las autoridades recurridas en el cumplimiento de sus competencias, al no haber adoptado, oportunamente, las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal en las cercanías de la localidad del El Recreo en Turrialba, que, a juicio de este Tribunal Constitucional debieron preverse en el mismo momento en que se autorizó la reparación y recarpeteo de dicha carretera.

    («)´Sentencia No. 2005-01713 de las 14: 53 hrs. del 23 de febrero de 2005.´ En tesis de principio, no es competencia de esta Sala la determinación de un asunto de esta índole, pues amerita estudios técnicos que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo; no obstante, dadas las particularidades del caso concreto estima este Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente sí es viable en esta sede. En efecto, el propio recurrido reconoce que dadas las condiciones actuales de la ruta, se han tenido que tomar medidas de mitigación en aras de lograr que esté en óptimas condiciones y entre ellas se tiene que, se ha realizado un bacheo de urgencia así como limpieza y muros de contención, con el fin de proporcionar a los usuarios de esas rutas mayor seguridad y fluidez en el tránsito. No obstante, se omitió informar sobre la necesidad de las bahías para autobuses, de los pasos peatonales y de los carriles para tránsito lento. En aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe la Sala entender el silencio de los accionados como confirmación de lo denunciado por el recurrente y, consecuentemente, estimar el amparo en cuanto a este alegato, ordenando al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad disponer lo necesario para que, de inmediato, se evalúe la seguridad peatonal en la Ruta 121 entre Ciudad Colón y Escazú y que en ese sentido, se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

    IV.- Sobre el puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 36. Por último acusa el petente que el puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136, entre Turrúcares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, fue destruido en su totalidad por la tormenta tropical Tomás, y aún no se ha instalado siquiera un paso provisional, por lo que los habitantes de Piedras Negras deben utilizar el camino hacia Turrucares, lo cual implica un viaje más largo, lento y costoso y en ese sentido, solicita que se construya ese puente. Bajo la solemnidad del juramento, la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias informó que ante el acaecimiento de una situación de emergencia y, declarado el estado de emergencias por parte del Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, su representada se encuentra facultada para convocar a todas las instituciones que tengan y deban participar en la elaboración del Plan General de Emergencia, entendido éste como la definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso; determinando además, la estructura jerárquica y funcionales de las autoridades y organismos llamados a intervenir en la atención y establece el sistema de coordinación de las instituciones, por lo que para la elaboración del Plan General de la Emergencia, las instituciones convocadas, contarán con un plazo de dos meses para entregar el respectivo reporte de los daños sufridos en determinada localidad, demostrándose una relación causa-efecto en el daño reportado, todo lo que se consignará en un plan de inversión, en donde se detalle de manera clara, precisa y pormenorizada, las acciones, obras y recursos financieros para atender la emergencia, plan de inversión que será posteriormente conocido por la Junta Directiva de esa Comisión para su debida aprobación y designación de la unidad ejecutora; cumpliendo esa Comisión una función de coordinación y que, en el caso del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, el plan General de la Emergencia correspondiente al Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010, se reportó una pérdida por 175 millones de colones en la afectación en el puente en San Miguel, ruta 136 tramo 2130; estimándose que el diseño y construcción de una nueva estructura podría costar 175 millones de colones pero que a la fecha, no se ha presentado un plan de inversión por parte de los entes encargados, a saber, MOPT y CONAVI. Por lo anterior, se impone declarar asimismo con lugar el recurso, en cuanto a este alegato y en ese sentido, ordenar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que en el plazo improrrogable de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, presente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el plan de inversión para el diseño y construcción de una nueva estructura del puente sobre el río Virilla en la ruta nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010 y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que una vez recibido dicho plan de inversión, proceda, de manera inmediata, a dar inicio a la realización de los trabajos necesarios, para que se concluya la instalación de ese puente.

    V.- Conclusión. Corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar este recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán. Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto del Consejo Nacional de Vialidad. Se le ordena a Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que proceda a disponer lo necesario para que, DE INMEDIATO, se evalúe la seguridad peatonal en la Ruta 121 entre Ciudad Colón y Escazú y que en ese sentido, se adopten las medidas correctivas necesarias, de lo cual deberán informar a la Sala en los TRES MESES siguientes a la notificación de esta sentencia. Asimismo se le ordena al mencionado recurrido que, en el plazo improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, presente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el plan de inversión para el diseño y construcción de una nueva estructura del puente sobre el río Virilla en la Ruta Nacional 136 entre Turrucares de Alajuela y Piedras Negras de Mora, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ejecutivo número 36252-MP del 04 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta 218 del 10 de noviembre de 2010 y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que una vez recibido dicho plan de inversión, proceda, DE MANERA INMEDIATA, a dar inicio a la realización de los trabajos necesarios, para que se concluya la instalación de ese puente, en el plazo máximo de UN AÑO, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se declara sin lugar el recurso, respecto de los demás recurridos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta resolución a Carlos Acosta Monge, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏