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Res. 15721-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/11/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuatro minutos del dieciséis de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por G.S.C., contra la Municipalidad de Puntarenas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.En relación con el tema de la contaminación en la acequia que recorre la comunidad de El Roble de Puntarenas hasta Yireth, cerca de la iglesia católica de ese lugar, debido a la supuesta acumulación de basura, bolsas plásticas, vasos, botellas, platos y demás desechos, esta Sala en recurso de amparo promovido por el mismo recurrente, por sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011, dispuso:
"I.- Objeto del recurso.- Alega el recurrente que se está conculcando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes del Roble de Puntarenas, debido a la acequia que se ubica en las cercanías del templo católico, toda vez que la misma constituye un foco de contaminación para la población; no obstante, las autoridades recurridas no adoptan las medidas correspondientes, a fin de evitar la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(ver prueba aportada al Sistema de Gestión) d) Mediante oficio N° DM-5975-2010 del 22 de noviembre del 2010 la Ministra de Salud le comunicó al amparado las medidas adoptadas para dar solución a los problemas de contaminación que se suscitan en la acequia en mención. (ver oficio agregado al Sistema de Gestión) e) A partir del año 2011 la Municipalidad de Puntarenas inició la valoración de todo el sistema recolector de aguas pluviales de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) f) En fecha 05 de abril del año en curso, la Municipalidad de Puntarenas realizó un foro para la presentación y análisis de los resultados de diagnóstico, en el que participaron funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, Caja Costarricense de Seguro Social, Municipalidad de Puntarenas, Empresa privada Fértica y vecinos de las comunidades afectadas, a fin de buscar soluciones conjuntas para solventar dicha situación.
(ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) g) La Municipalidad de Puntarenas inició la construcción de cabezales de alcantarilla del canal, en la entrada al Barrio Bellavista en el Roble de Puntarenas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) h) Actualmente la Municipalidad de Puntarenas trabaja en la elaboración de un plan de inversión que será presentado ante la Comisión Nacional de Emergencias, con el fin de que brinde la colaboración de 1000 horas de alquiler de pala excavadora para realizar la limpieza de los canales faltantes de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) i) La Municipalidad de Puntarenas adoptó como medida alterna –en caso de que la CNE no apruebe dicha inversión- incluir una partida -dentro del Presupuesto Extraordinario 2011- llamada Casos de Ejecución Inmediata, a fin de adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la limpieza de las alcantarillas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011)
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, recientemente, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puntarenas. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha producido una violación a los derechos fundamentales del amparado y de todos los vecinos del lugar, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud; toda vez que, en atención a la resolución número 2009-4346 emitida dentro del expediente N° 08-017436-0007-CO, en el que este Tribunal ordenó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Puntarenas solucionar de forma conjunta los problemas de contaminación ocasionados en le provincia de Puntarenas, por lo que a partir del mes de octubre del 2010, el Ministerio de Salud procedió a realizar acciones de coordinación con las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas a efectos de que éstos procedieran a la limpieza de la acequia en cuestión y en su función de rectoría de la salud delegó la ejecución de las acciones al municipio de esa provincia. Señala que el último recordatorio que envió a la Municipalidad de Puntarenas fue mediante el oficio N° PC-ARS-B-BP-P-074-2011 de fecha 30 de marzo del 2011, el cual tuvo como objeto dar seguimiento a las gestiones realizadas por esa Área Rectora de Salud.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Puntarenas. De los informes rendidos bajo la fe de juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, se desprende que para el año 2011, la Municipalidad de Puntarenas inició la valoración de todo el Sistema Recolector de aguas pluviales de los Distritos de Barranca, El Roble y Chacarita, incluyendo el diagnóstico de las causas que pueden generar problemas de inundación en los canales recolectores del agua pluvial en los sitios mencionados, razón por la cual la municipalidad recurrida organizó un foro para la presentación y análisis de los resultados de diagnóstico, con el fin de lograr soluciones conjuntas, de manera tal que el 05 de abril anterior, se llevó a cabo con la asistencia de funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la empresa privada Fértica, Asociaciones de Desarrollo y vecinos de las comunidades afectadas.
Por otra parte, manifestaron a este Tribunal que en la acequia en cuestión se construyó una estructura de paso de alcantarilla de 2.13 metros de diámetro, con el fin de resolver la problemática de estancamiento que se presentaba en ese canal de aguas, eliminándose de esa forma el agravio, por cuanto al día de rendir el informe a este Tribunal, sea el 29 de abril del 2011, la misma funciona de forma eficiente. Como plan B el municipio trabaja actualmente en la elaboración de un plan de inversión que será presentado a la Comisión Nacional de Emergencias, con el fin de que brinde colaboración con 1000 horas de alquiler de pala excavadora, a fin de realizar la limpieza de los canales faltantes de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita, teniendo como medida alterna una partida denominada “Casos de Ejecución Inmediata” dentro del Presupuesto Extraordinario 01-2011, todo lo anterior, con el único fin de dar solución al problema que aqueja el amparado en el presente recurso.
VI.Conclusión. En virtud de las consideraciones esbozadas en los considerandos IV y V de esta sentencia, procede declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir a las autoridades recurridas, que deben de tener presente la obligación de darle seguimiento a las acciones adoptadas para mitigar el problema de contaminación acusado por el amparado en el presente recurso, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia."
II.Conclusión. Así las cosas, al haberse declarado sin lugar el recurso de amparo en la sentencia parcialmente trascrita en el considerando anterior, por evidenciarse la atención a la problemática de la acequia por parte de las autoridades recurridas, debe estarse el recurrente a lo dispuesto en la sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuatro minutos del dieciséis de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por G.S.C., contra la Municipalidad de Puntarenas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.En relación con el tema de la contaminación en la acequia que recorre la comunidad de El Roble de Puntarenas hasta Yireth, cerca de la iglesia católica de ese lugar, debido a la supuesta acumulación de basura, bolsas plásticas, vasos, botellas, platos y demás desechos, esta Sala en recurso de amparo promovido por el mismo recurrente, por sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011, dispuso:
"I.- Objeto del recurso.- Alega el recurrente que se está conculcando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes del Roble de Puntarenas, debido a la acequia que se ubica en las cercanías del templo católico, toda vez que la misma constituye un foco de contaminación para la población; no obstante, las autoridades recurridas no adoptan las medidas correspondientes, a fin de evitar la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
(ver prueba aportada al Sistema de Gestión) d) Mediante oficio N° DM-5975-2010 del 22 de noviembre del 2010 la Ministra de Salud le comunicó al amparado las medidas adoptadas para dar solución a los problemas de contaminación que se suscitan en la acequia en mención. (ver oficio agregado al Sistema de Gestión) e) A partir del año 2011 la Municipalidad de Puntarenas inició la valoración de todo el sistema recolector de aguas pluviales de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) f) En fecha 05 de abril del año en curso, la Municipalidad de Puntarenas realizó un foro para la presentación y análisis de los resultados de diagnóstico, en el que participaron funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, Caja Costarricense de Seguro Social, Municipalidad de Puntarenas, Empresa privada Fértica y vecinos de las comunidades afectadas, a fin de buscar soluciones conjuntas para solventar dicha situación.
(ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) g) La Municipalidad de Puntarenas inició la construcción de cabezales de alcantarilla del canal, en la entrada al Barrio Bellavista en el Roble de Puntarenas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) h) Actualmente la Municipalidad de Puntarenas trabaja en la elaboración de un plan de inversión que será presentado ante la Comisión Nacional de Emergencias, con el fin de que brinde la colaboración de 1000 horas de alquiler de pala excavadora para realizar la limpieza de los canales faltantes de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011) i) La Municipalidad de Puntarenas adoptó como medida alterna –en caso de que la CNE no apruebe dicha inversión- incluir una partida -dentro del Presupuesto Extraordinario 2011- llamada Casos de Ejecución Inmediata, a fin de adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la limpieza de las alcantarillas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida en fecha 29 de abril del 2011)
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, recientemente, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
IV.Sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud de Puntarenas. Considera esta Sala que en el caso concreto no se ha producido una violación a los derechos fundamentales del amparado y de todos los vecinos del lugar, por parte de las autoridades del Ministerio de Salud; toda vez que, en atención a la resolución número 2009-4346 emitida dentro del expediente N° 08-017436-0007-CO, en el que este Tribunal ordenó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Puntarenas solucionar de forma conjunta los problemas de contaminación ocasionados en le provincia de Puntarenas, por lo que a partir del mes de octubre del 2010, el Ministerio de Salud procedió a realizar acciones de coordinación con las autoridades de la Municipalidad de Puntarenas a efectos de que éstos procedieran a la limpieza de la acequia en cuestión y en su función de rectoría de la salud delegó la ejecución de las acciones al municipio de esa provincia. Señala que el último recordatorio que envió a la Municipalidad de Puntarenas fue mediante el oficio N° PC-ARS-B-BP-P-074-2011 de fecha 30 de marzo del 2011, el cual tuvo como objeto dar seguimiento a las gestiones realizadas por esa Área Rectora de Salud.
V.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Puntarenas. De los informes rendidos bajo la fe de juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, se desprende que para el año 2011, la Municipalidad de Puntarenas inició la valoración de todo el Sistema Recolector de aguas pluviales de los Distritos de Barranca, El Roble y Chacarita, incluyendo el diagnóstico de las causas que pueden generar problemas de inundación en los canales recolectores del agua pluvial en los sitios mencionados, razón por la cual la municipalidad recurrida organizó un foro para la presentación y análisis de los resultados de diagnóstico, con el fin de lograr soluciones conjuntas, de manera tal que el 05 de abril anterior, se llevó a cabo con la asistencia de funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la empresa privada Fértica, Asociaciones de Desarrollo y vecinos de las comunidades afectadas.
Por otra parte, manifestaron a este Tribunal que en la acequia en cuestión se construyó una estructura de paso de alcantarilla de 2.13 metros de diámetro, con el fin de resolver la problemática de estancamiento que se presentaba en ese canal de aguas, eliminándose de esa forma el agravio, por cuanto al día de rendir el informe a este Tribunal, sea el 29 de abril del 2011, la misma funciona de forma eficiente. Como plan B el municipio trabaja actualmente en la elaboración de un plan de inversión que será presentado a la Comisión Nacional de Emergencias, con el fin de que brinde colaboración con 1000 horas de alquiler de pala excavadora, a fin de realizar la limpieza de los canales faltantes de los distritos de Barranca, El Roble y Chacarita, teniendo como medida alterna una partida denominada “Casos de Ejecución Inmediata” dentro del Presupuesto Extraordinario 01-2011, todo lo anterior, con el único fin de dar solución al problema que aqueja el amparado en el presente recurso.
VI.Conclusión. En virtud de las consideraciones esbozadas en los considerandos IV y V de esta sentencia, procede declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir a las autoridades recurridas, que deben de tener presente la obligación de darle seguimiento a las acciones adoptadas para mitigar el problema de contaminación acusado por el amparado en el presente recurso, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia."
II.Conclusión. Así las cosas, al haberse declarado sin lugar el recurso de amparo en la sentencia parcialmente trascrita en el considerando anterior, por evidenciarse la atención a la problemática de la acequia por parte de las autoridades recurridas, debe estarse el recurrente a lo dispuesto en la sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2011-006248 de las 11:20 horas del 13 de mayo del 2011.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
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