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Res. 15628-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100150170007CO* Res. Nº 2011015628 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintiuno minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 01-0594-0341, a favor de COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y, LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 hrs. de 29 de octubre de 2011, el recurrente interpuso un recurso de amparo, a favor de Comercializadora del Caribe S.A., y manifestó, que la amparada -quien es su representada- es propietaria de las fincas L-59701-000, L-59702-000, L-59703-000, y de la finca sin inscribir con plano catastrado número L-57962-92 y ha ejercido la posesión de dichas propiedades por más de veinte años. Indicó que durante los meses de mayo a junio del año dos mil dos, dos empleados del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Ezequiel Hudson Cholette y Eduardo Enrique Pearson Palmer, invadieron las fincas de COMECA y pretendieron usurpar parte de dichos terrenos, en especial la porción ubicada en la Zona Marítimo Terrestre. A raíz de lo anterior, presentó una denuncia penal contra las personas antes indicadas, así como cuatro oposiciones a las solicitudes de permiso de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestres del Refugio de Vida Silvestre de Gandoca, Manzanillo. Señaló que también demandó a los señores Hudson y Pearson en la vía Agraria Interdictal, en el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José el 4 de mayo de 2004, demanda que fue declarada con lugar, ordenando a los demandados a reponer inmediatamente la posesión del fundo en litis a la parte actora. Acotó que el señor Edwin Cyrus Cyrus, es el jefe directo de los señores Pearson y Hudson, y nombró al señor Hudson como encargado de la ventanilla única, colaborando en las violaciones al debido proceso, pues se les facilita la ocultación de expedientes públicos que servirían como prueba para la defensa de sus derechos. Destacó que el Concejo Municipal de Talamanca, el 6 de marzo del 2009, aprobó de forma ilegal e ilegítima un permiso de uso de suelo a una sociedad de Asdrúbal Zeledón, sobre el cual ya existía un permiso de uso y un reconocimiento judicial de posesión a favor de la amparada. Sin embargo, pese a que el otorgamiento de dicho permiso implica la revocatoria del permiso de uso antes concedido a su representada, y otorgado sobre la misma tierra que desde los años noventa fue asignada y reconocida a favor de COMECA, sin la participación de su representada lo que viola su derecho al debido proceso, causando además daño ambiental. Acusó falta de respuesta de la Municipalidad recurrida sobre el reclamo presentado el 1° de setiembre del 2010 para la investigación y anulación del Acuerdo del Concejo número 20 de la sesión ordinaria número 139 del 6 de marzo del 2009. Señaló que para la investigación realizada encontraron obstáculos inexcusables que suponen la infracción a sus derechos, pues la Municipalidad de Talamanca indicó que los expedientes de todas las "concesiones de permiso de uso" otorgados en el refugio Gandoca Manzanillo los tenía en una casa de habitación en San José. Afirmó que cuando pidieron los expedientes que en forma irregular tenía la abogada en su casa, se les suministró únicamente el expediente de la solicitud de la sociedad de Asdrúbal Zeledón y la solicitud de visado municipal del plano de Hedumo de turrialba, y se les negó el acceso a otros expedientes sobre otros terrenos alegando que tenía que devolverlos a la Municipalidad. Señaló que el 1° de setiembre del 2010, pidió personalmente en vista ante el Concejo que se le diera acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la Zona Marítimo Terrestre de Gandoca y el Regidor Municipal Manuel León les indicó que no les podía dar acceso a los mismos, que en todo caso, eran del MINAET. Posteriormente solicitaron nuevamente los expedientes ante la Municipalidad de Talamanca, a través del funcionario encargado de la ventanilla única MINAET/ MUNICIPALIDAD, sin éxito, por lo que intentaron contactar al señor Edwin Cyrus, que tampoco los ha querido atender. Lo anterior viola el derecho de su representada al debido proceso porque se les ha denegado el acceso a los expedientes de los terrenos con permisos de uso ubicados en la Zona Marítimo Terrestre de Gandoca-Manzanillo. Pidió se anule el acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Talamanca No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, mediante la cual se concede un permiso de uso de suelo a la sociedad tres- ciento uno- quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno, S.A., y que se ratifique a la amparada como titular del derecho de uso sobre los terrenos de la Zona Marítimo Terrestres señalados en esta demanda por no haber formado parte del proceso en que se anuló implícitamente, su derecho, al habérsele otorgado éste a otra empresa en un expediente en el cual se violentó el derecho al debido proceso del que es titular COMECA, S.A. Además, exigió se ordene la inmediata puesta en posesión y restitución de los derechos de Comercializadora del Caribe, COMECA S.A.
2.- Mediante la resolución de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre “Gandoca – Manzanillo”, el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, así como el Presidente del Concejo y el Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, que rindieran informe.
3.- Informó bajo juramento Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (visible a folio 163), que los funcionarios del Área de Conservación La Amistad Caribe, Eduardo Pearson Palmer y Jorge Hudson Chollette, realizaron actuaciones estrictamente a título personal. Indicó que la empresa tutelada no aparece en sus registros con ningún permiso de uso de suelo. Puntualizó que el Informe de la Contraloría General de la República, No. DFOE – PGAA-59-2008 de 10 de diciembre de 2008, obligó al Ministerio a abstenerse de otorgar permisos de uso con base en el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre; actualmente solo se puede otorgar permisos para aquellas actividades permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal, de conformidad con el plan de manejo y en apego a la reglamentación que regule este tipo de permisos. Insistió en que no existe registro de permiso de uso autorizado a ninguna otra persona física o jurídica, en el área de conflicto. Enfatizó que las cuatro oposiciones a las solicitudes de permisos dentro de la franja de la Zona Marítimo Terrestre ubicada en los límites del Refugio de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, fueron atendidas, pero no se dio permiso de uso. Destacó que el recurrente no aportó prueba alguna referente a que el señor Hudson le ocultara expedientes. Señaló que no consta documento en el cual el recurrente hubiere solicitado audiencia al Ingeniero Edwin Cyrus. Subrayó, con relación al acuerdo municipal No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, que la competencia para otorgar un permiso de uso de suelo dentro del Refugio de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, es exclusiva del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por lo que lleva razón el recurrente al considerar que la Municipalidad de Talamanca extralimitó sus competencias al otorgar un permiso de uso dentro de los límites del Área Silvestre Protegida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio del escrito visible a folio 194, José Pablo Fernández Narváez, refutó el informe rendido por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indicó que Jorge Hudson usó su investidura de funcionario público, para obtener un provecho personal.
5.- Mediante el escrito visible a folio 203, el recurrente precisó que el 9 de febrero de 2011, tuvo acceso al expediente de su representado, en la Municipalidad de Talamanca. Detalló que con anterioridad no había sido posible, por un error en su rotulación.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, Abner Alfaro Carmona, asesor legal externo de la Municipalidad de de Talamanca, realizó varias manifestaciones (visible a folio 221). Destacó que en la ventanilla única del convenio MINAET – Municipalidad, departamento encargado de esa zona, no se encuentran ni documentación, ni expedientes a nombre de COMECA S.A., así como tampoco el expediente No. 15-2009. Agregó que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca dispuso dejar en espera la resolución final sobre el uso de suelo aprobado por el Concejo Municipal anterior, acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009 y abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad o no del uso de suelo conferido, hasta tanto se resuelvan todos los procesos judiciales pendientes de resolución y que los mismos adquieran firmeza. Añadió que el 9 de febrero de 2011 se le facilitó al representante de la empresa tutelada acceso al expediente de COMECA S.A.
7.- Por medio del escrito visible a folio 333 del expediente, el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 8 de febrero al 22 de marzo de 2011, el Presidente del Concejo y el Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, hubieran presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se ordenó en la resolución dictada a las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010.
8.- Mediante el escrito visible a folio 334 del expediente, José Pablo Fernández aportó prueba para mejor resolver. Resaltó que, verdaderamente, la Municipalidad de Talamanca otorgó a favor de 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno sobre la que ya existía un derecho a favor de COMECA, desde hace más de 20 años, otorgamiento de permiso de uso que se efectuó, sin participación de su representada en el proceso.
9.- Informó bajo juramento Deiver Contreras Arguedas, en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo (visible a folio 398), que no le consta que la empresa amparada ejerza posesión desde hace más de veinte años, sobre los inmuebles que se señalan, sin embargo, rechaza de forma categórica que ejerzan posesión sobre la finca plano No. L-57962-92. Insistió que en el marco de un proceso agrario interdictal, contra Jorge Hudson Chollette y Eduardo Pearson Palmer, no le otorga ninguna prioridad para realizar un ejercicio ilegítimo de la zona marítimo terrestre. Señaló que la ocultación de los expedientes no es cierta. Alegó que los mismos se encuentran a disposición de los particulares en la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe. Señaló que la empresa COMECA S.A. ni su representante aparecen ostentando permiso de uso legalmente otorgado por la institución, pese a que el Refugio de Visa Silvestre se creó en el año 1985. Argumentó que el recurrente pretende que la Sala Constitucional entre a determinar aspectos relacionados con mejores derechos de uso en el Refugio de Vida Silvestre, actuación que no corresponde resolver en esta vía. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de Comercializadora del Caribe S.A., desde hace más de 20 años. Destacó que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. Agregó que, ese mismo día, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Por último, reclamó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, con el consecuente daño ambiental.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 1° de setiembre de 2010, José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., gestionó ante el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, el acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo (hecho incontrovertido). 2) Las autoridades de la Municipalidad de Talamanca y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han obstaculizado la entrega de la información requerida (hecho incontrovertido).
III.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE USO DE SUELO. José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente.
IV.- SOBRE LA GESTIÓN PARA LA ANULACIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL. Paralelamente, Fernández Narváez aseguró que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. En función de lo expuesto, estimó vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Al respecto se debe aclarar al promovente que, esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, varió su criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar que la verificación del cumplimiento o no de los plazos establecidos por la normativa infraconstitucional, para la resolución de los diversos reclamos o impugnaciones formulados ante la Administración Pública, es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe ser valorada ante la jurisdicción contencioso – administrativa y no en esta sede:
“(…)I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.
Por consiguiente, puede acudir la amparada, si a bien lo tiene, a dicha jurisdicción, en resguardo de sus derechos.
V.- SOBRE EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. José Pablo Fernández Narváez agregó que, el 1° de setiembre de 2010, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Sobre el particular, es importante subrayar que el Alcalde y el Presidente del Concejo, omitieron rendir el informe ordenado por esta Sala, pese a que el auto inicial de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, les fue notificado el 8 de febrero de 2011. Valga destacar que quien se apersonó ante este Tribunal fue un asesor externo de la corporación, lo anterior, si importar que en la resolución de curso del presente proceso se previno que los informes debían ser rendidos personalmente. Por consiguiente, en lo que respecta a estos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto pro el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos. De otra parte, el Ministro y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, no negaron de forma contundente el agravio expuesto, razón por la cual, no puede esta Sala descartar dicho proceder ilegítimo. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la sociedad tutelada, en el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad – extra, con la expresa indicación a las autoridades recurridas que, a la hora de hacer entrega de los expedientes en cuestión, deben excluir cualquier información de los concesionarios que pueda comprometer su derecho a la intimidad.
VI.- SOBRE LA SUPUESTA INVACIÓN DE LOS INMUEBLES DE LA EMPRESA AMPARADA. Finalmente, el recurrente alegó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, lo que generó un daño ambiental. Al respecto, se debe indicar a José Pablo Fernández Narváez, que no puede este Tribunal examinar en esta vía sumaria del amparo si, los servidores a los cuales alude, actuaron o no respaldados por el ordenamiento jurídico. La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria. Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinentes y que sus gestiones no hubieran sido atendidas. Es relevante subrayar que esta Sala Constitucional no es una instancia que coadyuve en la tramitación de denuncias de este tipo. Será en la vía administrativa en la que, con la amplitud probatoria que no goza el proceso de amparo, se determine si los sujetos mencionados ocasionaron o no algún daño en el área, opción que parece eligió ya el promovente, dado que, según indicó en el escrito visible a folio 334, “(…) en forma paralela a esta acción de amparo, se presentaron procesos (sic) administrativos ante el Tribunal Ambiental, el Minaet y la Presidencia de la República entre otras instancias (…)”.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
VIII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. Se ordena a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que DE INMEDIATO, lleven a cabo, de manera coordinada, todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se facilite a la sociedad amparada, el acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo, con estricto respeto a los parámetros definidos en el quinto considerando de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-015017-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100150170007CO* Res. Nº 2011015628 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintiuno minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 01-0594-0341, a favor de COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y, LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 hrs. de 29 de octubre de 2011, el recurrente interpuso un recurso de amparo, a favor de Comercializadora del Caribe S.A., y manifestó, que la amparada -quien es su representada- es propietaria de las fincas L-59701-000, L-59702-000, L-59703-000, y de la finca sin inscribir con plano catastrado número L-57962-92 y ha ejercido la posesión de dichas propiedades por más de veinte años. Indicó que durante los meses de mayo a junio del año dos mil dos, dos empleados del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Ezequiel Hudson Cholette y Eduardo Enrique Pearson Palmer, invadieron las fincas de COMECA y pretendieron usurpar parte de dichos terrenos, en especial la porción ubicada en la Zona Marítimo Terrestre. A raíz de lo anterior, presentó una denuncia penal contra las personas antes indicadas, así como cuatro oposiciones a las solicitudes de permiso de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestres del Refugio de Vida Silvestre de Gandoca, Manzanillo. Señaló que también demandó a los señores Hudson y Pearson en la vía Agraria Interdictal, en el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José el 4 de mayo de 2004, demanda que fue declarada con lugar, ordenando a los demandados a reponer inmediatamente la posesión del fundo en litis a la parte actora. Acotó que el señor Edwin Cyrus Cyrus, es el jefe directo de los señores Pearson y Hudson, y nombró al señor Hudson como encargado de la ventanilla única, colaborando en las violaciones al debido proceso, pues se les facilita la ocultación de expedientes públicos que servirían como prueba para la defensa de sus derechos. Destacó que el Concejo Municipal de Talamanca, el 6 de marzo del 2009, aprobó de forma ilegal e ilegítima un permiso de uso de suelo a una sociedad de Asdrúbal Zeledón, sobre el cual ya existía un permiso de uso y un reconocimiento judicial de posesión a favor de la amparada. Sin embargo, pese a que el otorgamiento de dicho permiso implica la revocatoria del permiso de uso antes concedido a su representada, y otorgado sobre la misma tierra que desde los años noventa fue asignada y reconocida a favor de COMECA, sin la participación de su representada lo que viola su derecho al debido proceso, causando además daño ambiental. Acusó falta de respuesta de la Municipalidad recurrida sobre el reclamo presentado el 1° de setiembre del 2010 para la investigación y anulación del Acuerdo del Concejo número 20 de la sesión ordinaria número 139 del 6 de marzo del 2009. Señaló que para la investigación realizada encontraron obstáculos inexcusables que suponen la infracción a sus derechos, pues la Municipalidad de Talamanca indicó que los expedientes de todas las "concesiones de permiso de uso" otorgados en el refugio Gandoca Manzanillo los tenía en una casa de habitación en San José. Afirmó que cuando pidieron los expedientes que en forma irregular tenía la abogada en su casa, se les suministró únicamente el expediente de la solicitud de la sociedad de Asdrúbal Zeledón y la solicitud de visado municipal del plano de Hedumo de turrialba, y se les negó el acceso a otros expedientes sobre otros terrenos alegando que tenía que devolverlos a la Municipalidad. Señaló que el 1° de setiembre del 2010, pidió personalmente en vista ante el Concejo que se le diera acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la Zona Marítimo Terrestre de Gandoca y el Regidor Municipal Manuel León les indicó que no les podía dar acceso a los mismos, que en todo caso, eran del MINAET. Posteriormente solicitaron nuevamente los expedientes ante la Municipalidad de Talamanca, a través del funcionario encargado de la ventanilla única MINAET/ MUNICIPALIDAD, sin éxito, por lo que intentaron contactar al señor Edwin Cyrus, que tampoco los ha querido atender. Lo anterior viola el derecho de su representada al debido proceso porque se les ha denegado el acceso a los expedientes de los terrenos con permisos de uso ubicados en la Zona Marítimo Terrestre de Gandoca-Manzanillo. Pidió se anule el acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Talamanca No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, mediante la cual se concede un permiso de uso de suelo a la sociedad tres- ciento uno- quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno, S.A., y que se ratifique a la amparada como titular del derecho de uso sobre los terrenos de la Zona Marítimo Terrestres señalados en esta demanda por no haber formado parte del proceso en que se anuló implícitamente, su derecho, al habérsele otorgado éste a otra empresa en un expediente en el cual se violentó el derecho al debido proceso del que es titular COMECA, S.A. Además, exigió se ordene la inmediata puesta en posesión y restitución de los derechos de Comercializadora del Caribe, COMECA S.A.
2.- Mediante la resolución de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre “Gandoca – Manzanillo”, el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, así como el Presidente del Concejo y el Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, que rindieran informe.
3.- Informó bajo juramento Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (visible a folio 163), que los funcionarios del Área de Conservación La Amistad Caribe, Eduardo Pearson Palmer y Jorge Hudson Chollette, realizaron actuaciones estrictamente a título personal. Indicó que la empresa tutelada no aparece en sus registros con ningún permiso de uso de suelo. Puntualizó que el Informe de la Contraloría General de la República, No. DFOE – PGAA-59-2008 de 10 de diciembre de 2008, obligó al Ministerio a abstenerse de otorgar permisos de uso con base en el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre; actualmente solo se puede otorgar permisos para aquellas actividades permitidas por el artículo 18 de la Ley Forestal, de conformidad con el plan de manejo y en apego a la reglamentación que regule este tipo de permisos. Insistió en que no existe registro de permiso de uso autorizado a ninguna otra persona física o jurídica, en el área de conflicto. Enfatizó que las cuatro oposiciones a las solicitudes de permisos dentro de la franja de la Zona Marítimo Terrestre ubicada en los límites del Refugio de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, fueron atendidas, pero no se dio permiso de uso. Destacó que el recurrente no aportó prueba alguna referente a que el señor Hudson le ocultara expedientes. Señaló que no consta documento en el cual el recurrente hubiere solicitado audiencia al Ingeniero Edwin Cyrus. Subrayó, con relación al acuerdo municipal No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, que la competencia para otorgar un permiso de uso de suelo dentro del Refugio de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, es exclusiva del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por lo que lleva razón el recurrente al considerar que la Municipalidad de Talamanca extralimitó sus competencias al otorgar un permiso de uso dentro de los límites del Área Silvestre Protegida. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por medio del escrito visible a folio 194, José Pablo Fernández Narváez, refutó el informe rendido por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indicó que Jorge Hudson usó su investidura de funcionario público, para obtener un provecho personal.
5.- Mediante el escrito visible a folio 203, el recurrente precisó que el 9 de febrero de 2011, tuvo acceso al expediente de su representado, en la Municipalidad de Talamanca. Detalló que con anterioridad no había sido posible, por un error en su rotulación.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, Abner Alfaro Carmona, asesor legal externo de la Municipalidad de de Talamanca, realizó varias manifestaciones (visible a folio 221). Destacó que en la ventanilla única del convenio MINAET – Municipalidad, departamento encargado de esa zona, no se encuentran ni documentación, ni expedientes a nombre de COMECA S.A., así como tampoco el expediente No. 15-2009. Agregó que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca dispuso dejar en espera la resolución final sobre el uso de suelo aprobado por el Concejo Municipal anterior, acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009 y abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad o no del uso de suelo conferido, hasta tanto se resuelvan todos los procesos judiciales pendientes de resolución y que los mismos adquieran firmeza. Añadió que el 9 de febrero de 2011 se le facilitó al representante de la empresa tutelada acceso al expediente de COMECA S.A.
7.- Por medio del escrito visible a folio 333 del expediente, el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que no aparece que del 8 de febrero al 22 de marzo de 2011, el Presidente del Concejo y el Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, hubieran presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se ordenó en la resolución dictada a las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010.
8.- Mediante el escrito visible a folio 334 del expediente, José Pablo Fernández aportó prueba para mejor resolver. Resaltó que, verdaderamente, la Municipalidad de Talamanca otorgó a favor de 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno sobre la que ya existía un derecho a favor de COMECA, desde hace más de 20 años, otorgamiento de permiso de uso que se efectuó, sin participación de su representada en el proceso.
9.- Informó bajo juramento Deiver Contreras Arguedas, en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo (visible a folio 398), que no le consta que la empresa amparada ejerza posesión desde hace más de veinte años, sobre los inmuebles que se señalan, sin embargo, rechaza de forma categórica que ejerzan posesión sobre la finca plano No. L-57962-92. Insistió que en el marco de un proceso agrario interdictal, contra Jorge Hudson Chollette y Eduardo Pearson Palmer, no le otorga ninguna prioridad para realizar un ejercicio ilegítimo de la zona marítimo terrestre. Señaló que la ocultación de los expedientes no es cierta. Alegó que los mismos se encuentran a disposición de los particulares en la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe. Señaló que la empresa COMECA S.A. ni su representante aparecen ostentando permiso de uso legalmente otorgado por la institución, pese a que el Refugio de Visa Silvestre se creó en el año 1985. Argumentó que el recurrente pretende que la Sala Constitucional entre a determinar aspectos relacionados con mejores derechos de uso en el Refugio de Vida Silvestre, actuación que no corresponde resolver en esta vía. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de Comercializadora del Caribe S.A., desde hace más de 20 años. Destacó que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. Agregó que, ese mismo día, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Por último, reclamó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, con el consecuente daño ambiental.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 1° de setiembre de 2010, José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., gestionó ante el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, el acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo (hecho incontrovertido). 2) Las autoridades de la Municipalidad de Talamanca y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han obstaculizado la entrega de la información requerida (hecho incontrovertido).
III.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE USO DE SUELO. José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente.
IV.- SOBRE LA GESTIÓN PARA LA ANULACIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL. Paralelamente, Fernández Narváez aseguró que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. En función de lo expuesto, estimó vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Al respecto se debe aclarar al promovente que, esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, varió su criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar que la verificación del cumplimiento o no de los plazos establecidos por la normativa infraconstitucional, para la resolución de los diversos reclamos o impugnaciones formulados ante la Administración Pública, es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe ser valorada ante la jurisdicción contencioso – administrativa y no en esta sede:
“(…)I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.
Por consiguiente, puede acudir la amparada, si a bien lo tiene, a dicha jurisdicción, en resguardo de sus derechos.
V.- SOBRE EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. José Pablo Fernández Narváez agregó que, el 1° de setiembre de 2010, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Sobre el particular, es importante subrayar que el Alcalde y el Presidente del Concejo, omitieron rendir el informe ordenado por esta Sala, pese a que el auto inicial de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, les fue notificado el 8 de febrero de 2011. Valga destacar que quien se apersonó ante este Tribunal fue un asesor externo de la corporación, lo anterior, si importar que en la resolución de curso del presente proceso se previno que los informes debían ser rendidos personalmente. Por consiguiente, en lo que respecta a estos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto pro el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos. De otra parte, el Ministro y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, no negaron de forma contundente el agravio expuesto, razón por la cual, no puede esta Sala descartar dicho proceder ilegítimo. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la sociedad tutelada, en el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad – extra, con la expresa indicación a las autoridades recurridas que, a la hora de hacer entrega de los expedientes en cuestión, deben excluir cualquier información de los concesionarios que pueda comprometer su derecho a la intimidad.
VI.- SOBRE LA SUPUESTA INVACIÓN DE LOS INMUEBLES DE LA EMPRESA AMPARADA. Finalmente, el recurrente alegó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, lo que generó un daño ambiental. Al respecto, se debe indicar a José Pablo Fernández Narváez, que no puede este Tribunal examinar en esta vía sumaria del amparo si, los servidores a los cuales alude, actuaron o no respaldados por el ordenamiento jurídico. La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria. Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinentes y que sus gestiones no hubieran sido atendidas. Es relevante subrayar que esta Sala Constitucional no es una instancia que coadyuve en la tramitación de denuncias de este tipo. Será en la vía administrativa en la que, con la amplitud probatoria que no goza el proceso de amparo, se determine si los sujetos mencionados ocasionaron o no algún daño en el área, opción que parece eligió ya el promovente, dado que, según indicó en el escrito visible a folio 334, “(…) en forma paralela a esta acción de amparo, se presentaron procesos (sic) administrativos ante el Tribunal Ambiental, el Minaet y la Presidencia de la República entre otras instancias (…)”.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
VIII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. Se ordena a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que DE INMEDIATO, lleven a cabo, de manera coordinada, todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se facilite a la sociedad amparada, el acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo, con estricto respeto a los parámetros definidos en el quinto considerando de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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