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Res. 15628-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100150170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintiuno minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 01-0594-0341, a favor de COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y, LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente adujo que, el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de Comercializadora del Caribe S.A., desde hace más de 20 años. Destacó que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. Agregó que, ese mismo día, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Por último, reclamó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, con el consecuente daño ambiental.
De relevancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 1° de setiembre de 2010, José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., gestionó ante el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, el acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo (hecho incontrovertido). 2) Las autoridades de la Municipalidad de Talamanca y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han obstaculizado la entrega de la información requerida (hecho incontrovertido).
José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente.
Paralelamente, Fernández Narváez aseguró que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. En función de lo expuesto, estimó vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Al respecto se debe aclarar al promovente que, esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, varió su criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar que la verificación del cumplimiento o no de los plazos establecidos por la normativa infraconstitucional, para la resolución de los diversos reclamos o impugnaciones formulados ante la Administración Pública, es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe ser valorada ante la jurisdicción contencioso – administrativa y no en esta sede:
“(…)I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.
Por consiguiente, puede acudir la amparada, si a bien lo tiene, a dicha jurisdicción, en resguardo de sus derechos.
José Pablo Fernández Narváez agregó que, el 1° de setiembre de 2010, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Sobre el particular, es importante subrayar que el Alcalde y el Presidente del Concejo, omitieron rendir el informe ordenado por esta Sala, pese a que el auto inicial de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, les fue notificado el 8 de febrero de 2011. Valga destacar que quien se apersonó ante este Tribunal fue un asesor externo de la corporación, lo anterior, si importar que en la resolución de curso del presente proceso se previno que los informes debían ser rendidos personalmente. Por consiguiente, en lo que respecta a estos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto pro el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos.
De otra parte, el Ministro y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, no negaron de forma contundente el agravio expuesto, razón por la cual, no puede esta Sala descartar dicho proceder ilegítimo. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la sociedad tutelada, en el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad – extra, con la expresa indicación a las autoridades recurridas que, a la hora de hacer entrega de los expedientes en cuestión, deben excluir cualquier información de los concesionarios que pueda comprometer su derecho a la intimidad.
Finalmente, el recurrente alegó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, lo que generó un daño ambiental. Al respecto, se debe indicar a José Pablo Fernández Narváez, que no puede este Tribunal examinar en esta vía sumaria del amparo si, los servidores a los cuales alude, actuaron o no respaldados por el ordenamiento jurídico. La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria.
Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinentes y que sus gestiones no hubieran sido atendidas. Es relevante subrayar que esta Sala Constitucional no es una instancia que coadyuve en la tramitación de denuncias de este tipo. Será en la vía administrativa en la que, con la amplitud probatoria que no goza el proceso de amparo, se determine si los sujetos mencionados ocasionaron o no algún daño en el área, opción que parece eligió ya el promovente, dado que, según indicó en el escrito visible a folio 334, “(…) en forma paralela a esta acción de amparo, se presentaron procesos (sic) administrativos ante el Tribunal Ambiental, el Minaet y la Presidencia de la República entre otras instancias (…)”.
En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.
De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. Se ordena a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que DE INMEDIATO, lleven a cabo, de manera coordinada, todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se facilite a la sociedad amparada, el acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo, con estricto respeto a los parámetros definidos en el quinto considerando de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-015017-0007-CO
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100150170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veintiuno minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ NARVÁEZ, portador de la cédula de identidad No. 01-0594-0341, a favor de COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y, LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente adujo que, el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de Comercializadora del Caribe S.A., desde hace más de 20 años. Destacó que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. Agregó que, ese mismo día, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Por último, reclamó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, con el consecuente daño ambiental.
De relevancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes: 1) El 1° de setiembre de 2010, José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., gestionó ante el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, el acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo (hecho incontrovertido). 2) Las autoridades de la Municipalidad de Talamanca y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han obstaculizado la entrega de la información requerida (hecho incontrovertido).
José Pablo Fernández Narváez, representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente.
Paralelamente, Fernández Narváez aseguró que, el 1° de setiembre de 2010, gestionó ante la Corporación Municipal la anulación del aludido acto administrativo, sin embargo, no se ha resuelto lo pertinente. En función de lo expuesto, estimó vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política. Al respecto se debe aclarar al promovente que, esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, varió su criterio jurisprudencial, en el sentido de considerar que la verificación del cumplimiento o no de los plazos establecidos por la normativa infraconstitucional, para la resolución de los diversos reclamos o impugnaciones formulados ante la Administración Pública, es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe ser valorada ante la jurisdicción contencioso – administrativa y no en esta sede:
“(…)I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente (…)”.
Por consiguiente, puede acudir la amparada, si a bien lo tiene, a dicha jurisdicción, en resguardo de sus derechos.
José Pablo Fernández Narváez agregó que, el 1° de setiembre de 2010, pidió al Concejo de la Municipalidad recurrida le diera acceso a todos los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo. Indicó que, tanto en la entidad referida como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, le han obstaculizado su entrega. Sobre el particular, es importante subrayar que el Alcalde y el Presidente del Concejo, omitieron rendir el informe ordenado por esta Sala, pese a que el auto inicial de las 15:00 hrs. de 1° de noviembre de 2010, les fue notificado el 8 de febrero de 2011. Valga destacar que quien se apersonó ante este Tribunal fue un asesor externo de la corporación, lo anterior, si importar que en la resolución de curso del presente proceso se previno que los informes debían ser rendidos personalmente. Por consiguiente, en lo que respecta a estos funcionarios, en aplicación de lo dispuesto pro el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben tenerse por ciertos los hechos.
De otra parte, el Ministro y el Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo, no negaron de forma contundente el agravio expuesto, razón por la cual, no puede esta Sala descartar dicho proceder ilegítimo. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la sociedad tutelada, en el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad – extra, con la expresa indicación a las autoridades recurridas que, a la hora de hacer entrega de los expedientes en cuestión, deben excluir cualquier información de los concesionarios que pueda comprometer su derecho a la intimidad.
Finalmente, el recurrente alegó que, en el año 2002, trabajadores del Área de Conservación La Amistad Caribe, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, ingresaron a inmuebles propiedad de la empresa amparada y los usurparon, lo que generó un daño ambiental. Al respecto, se debe indicar a José Pablo Fernández Narváez, que no puede este Tribunal examinar en esta vía sumaria del amparo si, los servidores a los cuales alude, actuaron o no respaldados por el ordenamiento jurídico. La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria.
Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinentes y que sus gestiones no hubieran sido atendidas. Es relevante subrayar que esta Sala Constitucional no es una instancia que coadyuve en la tramitación de denuncias de este tipo. Será en la vía administrativa en la que, con la amplitud probatoria que no goza el proceso de amparo, se determine si los sujetos mencionados ocasionaron o no algún daño en el área, opción que parece eligió ya el promovente, dado que, según indicó en el escrito visible a folio 334, “(…) en forma paralela a esta acción de amparo, se presentaron procesos (sic) administrativos ante el Tribunal Ambiental, el Minaet y la Presidencia de la República entre otras instancias (…)”.
En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.
De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. Se ordena a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que DE INMEDIATO, lleven a cabo, de manera coordinada, todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se facilite a la sociedad amparada, el acceso a los expedientes de los terrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca – Manzanillo, con estricto respeto a los parámetros definidos en el quinto considerando de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a quienes ocupen los cargos de Alcalde así como Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y a quien se desempeñe como Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en lo que al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se refiere.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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