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Res. 15610-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110122920007CO* Res. Nº 2011015610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y tres minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ROGER ARROYO ROJAS, cédula de identidad 0105520010, contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL, SEDE PURISCAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de setiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, Sede Puriscal, y manifiesta que tiene más de veinticinco años de laborar con nombramiento por idoneidad comprobada como funcionario del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el Área de Conservación Pacífico Central. Dice que labora en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, Punta Mala, desde hace aproximadamente cuatro años y desde hace un año y seis meses, ha ocupado el puesto de administrador en dicho lugar. Menciona que su desempeño como Administrador del Refugio de Vida Silvestre Playa Hermosa, Punta Mala, ha sido siempre muy bueno, según consta en la Evaluación del Desempeño del Servicio Civil, hecha por el Jefe inmediato, además, menciona que al día de hoy nunca le han llamado la atención por alguna circunstancia. Alega que tiene plaza en propiedad y se encuentra nombrado hasta el 30 de noviembre del año en curso, en el Refugio como Administrador y no tiene conocimiento de que su nombramiento en ese puesto haya sido revocado. Señala que por razones que desconoce, el 27 de septiembre de 2011, la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, sede Puriscal, le entregó el oficio ACOPAC-D-857-211 de 20 de septiembre de este año, en donde le comunican unilateralmente su traslado a la Oficina Subregional Aguirre y Parrita, a partir del primero de octubre de 2011. Indica que no se le otorgó audiencia, se han violentado sus derechos laborales y se le causa un gran perjuicio profesional y económicamente, además, de la distancia del lugar donde será trasladado. Aduce que tiene actualmente un cargo de Administrador y se le trasladó a un cargo de rango inferior como subalterno. Por otra parte, señala que el perjuicio económico que se le causa es grave, ya que desde hace ocho años percibe el incentivo de desarraigo familiar que corresponde a un 40% del Salario Base y se le ha indicado que al ser trasladado a otro puesto, pierde dicho porcentaje por dejar de laborar en un Área Silvestre Protegida.- 2.- El Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC, informa que según el expediente de personal del recurrente, es funcionario desde el 1 de febrero de 1986; actualmente se encuentra nombrado en la plaza número 099239, clasificada como profesional de Servicio Civil 2, con especialidad en protección ambiental y manejo de áreas de conservación, pagado por el fondo SINAC y el programa presupuestario de áreas silvestres protegidas; según informe ACOPAC-RH-119-08, se procedió a realizar oficio ACOPAC-RH131-08, en que se le traslada a laborar al Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, bajo la jefatura inmediata de Ronald Chaves Zúñiga, a partir del 1 de abril de 2008; en oficio ACOPAC-RNVSPH-PM-004-09, se le adjudica por parte del Administrador del Refugio las funciones a desarrollar; basado en informe ACOPAC-RH-0136-2010, se nombra al recurrente como Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala, según oficio ACOPAC-D-567-10, a partir del 23 de abril de 2010, por un plazo prorrogable de seis meses; según nota ACOPAC-d-2010, se prorrogó su nombramiento como administrador hasta el 30 de mayo de 2011; según nota ACOPAC-D-505-2011, se prorroga el nombramiento como administrador hasta el 30 de noviembre de 2011, aún vigente; según nota ACOPAC-D-857-11, se le traslada a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, a partir del 1 de octubre de 2011, la cual fue recibida por el recurrente el 27 de setiembre de 2011, basado en nota ACOPAC-RH-528-11 de 5 de setiembre de 2011. Según informe ACOPAC-RH-541-2011, se informa que el Gerente de Áreas Protegidas y la Encargada de Recursos Humanos del Área de Conservación, sostuvieron reunión con el recurrente para explicarle los pormenores del traslado y en la misma fecha y reunión se le entregó la nota de traslado. Manifiesta que no es cierto que no se le comunicara previamente el traslado al recurrente, pues tanto la encargada de Recursos Humanos como el Gerente de Áreas Silvestres Protegidas se reunieron con él explicándole la situación, como se informa en el oficio ACOPAC-RH-541-2011 y es a raíz de esta situación que se acuerda el traslado con base en lo establecido en el artículo 22 bis del Estatuto de Servicio Civil. Referente al perjuicio alegado por la pérdida del incentivo de desarraigo familiar, manifiesta que la naturaleza del incentivo no es un derecho adquirido ni es parte del salario sino que es un sobresueldo que percibe el funcionario que se encuentra en una situación fáctica específica descrita por el Decreto 34885-MINAET de 21 de agosto de 2008 y que cumple determinados requisitos; una vez que esos no se dan, el funcionario no tiene derecho al incentivo, por lo que se suspende su pago. El recurrente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza que permite que ejerza en cualquier parte del país, por lo que puede ser trasladado según los requerimientos de la Administración, sin que su salario –el correspondiente a esta plaza- se vea afectado. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por el traslado de que ha sido objeto, de administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, a la Oficina Subregional Aguirre y Parrita del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC.- II.- SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC, así como la documentación aportada al expediente, acreditan que:
1. recurrente es funcionario del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC desde el 1 de febrero de 1986; 2. se encuentra nombrado en la plaza número 099239, clasificada como profesional de Servicio Civil 2, con especialidad en protección ambiental y manejo de áreas de conservación, pagado por el fondo SINAC y el programa presupuestario de áreas silvestres protegidas; 3. según oficio ACOPAC-RH131-08, al recurrente se le trasladó a laborar al Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, bajo la jefatura inmediata de Ronald Chaves Zúñiga, a partir del 1 de abril de 2008; 4. en informe ACOPAC-RH-0136-2010, se nombra al recurrente como Administrador del Refugio Nacional del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala; 5. según oficio ACOPAC-D-567-10, a partir del 23 de abril de 2010, se nombra al recurrente por un plazo prorrogable de seis meses; según nota ACOPAC-D-2010, el cual fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2011; según nota ACOPAC-D-505-2011 y, por último, hasta el 30 de noviembre de 2011; 6. según nota ACOPAC-D-857-11, se traslada al recurrente a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, a partir del 1 de octubre de 2011; la nota fue recibida por el recurrente el 27 de setiembre de 2011; 7. el traslado del recurrente obedeció a que las funciones que desempeña no corresponden a su plaza; se le había designado como administrador del Refugio por falta de personal, pero sus atestados y experiencia son, en su mayoría, en el campo forestal, por lo que se le reubica en funciones acordes a su clase de puesto a fin de evitarle un perjuicio ante la proximidad de un estudio de reorganización institucional; 8. el Gerente de Áreas Protegidas y la Encargada de Recursos Humanos del Área de Conservación tuvieron una reunión con el recurrente para explicarle los pormenores del traslado y en la misma fecha y reunión se le entregó la nota de traslado; 9. el recurrente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza que permite que ejerza en cualquier parte del país, por lo que puede ser trasladado según los requerimientos de la Administración, sin que el salario correspondiente se vea afectado.- III.- SOBRE EL FONDO: SOBRE LAS POTESTADES DE IUS VARIANDI DE LA ADMINISTRACIÓN. Esta Sala ha considerado reiteradamente que la Administración, como patrono, posee la facultad -conocida como ius variandi-, de trasladar a sus funcionarios de un puesto a otro, lo cual debe realizarse con apego a la buena fe y manteniendo un justo equilibrio entre el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador. Así, en sentencia No. 02754-00 de las 10:47 hrs. de 20 de marzo de 2000, esta Sala declaró que:
“(…) Sobre el ius variandi.- Es claro para este Tribunal que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta la Constitución Política, pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso–administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en el 10 y el 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y excepcionalmente por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi. Sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). No obstante, también ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se de lo que doctrinariamente se conoce como ‘ius variandi abusivo’, es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral.
En este sentido, es representantivo (sic) el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe: ‘La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.’ (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 4473-06 de las 18:03 hrs. de 29 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) II.- Sobre el fondo. En materia de traslados, la Sala ha protegido aquellas variaciones de las condiciones laborales de los funcionarios, cuando ellas lesionen alguno de los elementos esenciales de la relación o si se aplicaron sin permitirles ejercer su derecho de defensa. En este caso, la primera de esas condiciones se respeta, en la medida en que del informe del accionado se desprende que el recurrente continúa fungiendo como Técnico en Administración 2, en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios y su salario no ha sufrido variaciones sensibles. Ostentar un puesto de jefatura no se incluye dentro de aquellas pautas básicas de la relación laboral aquí protegidas. III.- En cuanto a la posibilidad para el recurrente de cuestionar el acto de traslado, por sentencia #3585-99 de las 11:30 horas del 14 de mayo de 1999 este Tribunal le dio el siguiente contenido: “…el traslado de un servidor que pretenda efectuar la Administración debe reunir los siguientes requisitos: 1) Debe ser un acto debidamente motivado y comunicado al interesado, de forma que el servidor conozca los motivos concretos o específicos que hacen necesaria tal decisión. No es, por tanto, suficiente que dicha motivación o justificación del acto se limite a una manifestación de que se efectúa para un mejor servicio público, sino que deben hacerse constar los motivos que en ese momento hacen necesario que determinado servidor sea trasladado para garantizar la prestación adecuada del servicio público. 2) El traslado debe ser comunicado en forma oportuna, lo cual significa que la comunicación de la decisión no debe hacerse en forma intempestiva .Aunque no exista plazo legal establecido para comunicar al servidor su traslado, nos parece razonable que ello se efectúe con la mayor anticipación posible, a fin de permitir al trabajador tomar las previsiones que requiera, previo a su traslado. Por otra parte, debe darse como mínimo al servidor la oportunidad de impugnar la medida, si así lo estimare conveniente, antes de que ésta sea ejecutada, dada la evidente dificultad que podría enfrentar el trabajador al tener que abandonar su actual lugar de trabajo para cumplir con una orden de traslado, sin haber tenido la oportunidad de ejercer ante el jerarca actual su derecho de recurrir contra el acto dictado. Entendemos que el requisito de la audiencia previa al traslado debe interpretarse como la oportunidad de que el servidor manifieste su posición ante la medida que se le pretende imponer, para lo cual debe la Administración darle una oportunidad de expresarse respecto a la medida, ya sea antes de que se dicte el acto administrativo correspondiente o, al menos, previo a su ejecución. 3) Deberá suministrarse al trabajador toda la información relativa al traslado. En consecuencia, debe comunicársele las funciones que se le asignan, si ello implica una modificación en sus condiciones laborales (puesto, salario, horario, etc.), y si es traslado es permanente y definitivo o se trata de una medida temporal. En este último caso, deberá indicarse el tiempo de duración del mismo.” (v. también las sentencias #7419-97 de 10:15 hrs. de 11 de noviembre de 1997 y #2231-92 de 15:18 hrs. de 12 de agosto de 1992) (…)”.
IV.- EL CASO CONCRETO: De los hechos anteriormente acreditados se desprende que el amparado ha venido fungiendo interinamente como Administrador del Refugio Nacional del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala, mediante nombramientos que han sido prorrogados, el último, hasta el 30 de noviembre de 2011; fue trasladado, previa audiencia celebrada con su jefatura, a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, ubicada dentro de la misma región geográfica y el traslado obedece a necesidades objetivas del servicio, dada su formación y experiencia en el campo forestal, conforme se desprende de los oficios ACOPAC-D-857-11 y ACOPAC-RH-528-2011, aportados como prueba al expediente, de los cuales se desprende, además, que el recurrente había sido designado como administrador del Refugio Playa Hermosa Punta Mala, por la falta de personal, pero que tales funciones no corresponden con la plaza que ostenta y que, con el traslado, se le evita un perjuicio ante la proximidad de un estudio de reorganización institucional. En consecuencia, no se aprecia un ejercicio abusivo del ius variandi en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Cabe agregar que la discusión sobre la pérdida del beneficio de desarraigo familiar se refiere a un plus otorgado cuando se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 34885-MINAET de 21 de agosto de 2008, lo cual es materia de legalidad ordinaria.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-012292-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110122920007CO* Res. Nº 2011015610 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y tres minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ROGER ARROYO ROJAS, cédula de identidad 0105520010, contra la DIRECCIÓN DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL, SEDE PURISCAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de setiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, Sede Puriscal, y manifiesta que tiene más de veinticinco años de laborar con nombramiento por idoneidad comprobada como funcionario del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el Área de Conservación Pacífico Central. Dice que labora en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, Punta Mala, desde hace aproximadamente cuatro años y desde hace un año y seis meses, ha ocupado el puesto de administrador en dicho lugar. Menciona que su desempeño como Administrador del Refugio de Vida Silvestre Playa Hermosa, Punta Mala, ha sido siempre muy bueno, según consta en la Evaluación del Desempeño del Servicio Civil, hecha por el Jefe inmediato, además, menciona que al día de hoy nunca le han llamado la atención por alguna circunstancia. Alega que tiene plaza en propiedad y se encuentra nombrado hasta el 30 de noviembre del año en curso, en el Refugio como Administrador y no tiene conocimiento de que su nombramiento en ese puesto haya sido revocado. Señala que por razones que desconoce, el 27 de septiembre de 2011, la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, sede Puriscal, le entregó el oficio ACOPAC-D-857-211 de 20 de septiembre de este año, en donde le comunican unilateralmente su traslado a la Oficina Subregional Aguirre y Parrita, a partir del primero de octubre de 2011. Indica que no se le otorgó audiencia, se han violentado sus derechos laborales y se le causa un gran perjuicio profesional y económicamente, además, de la distancia del lugar donde será trasladado. Aduce que tiene actualmente un cargo de Administrador y se le trasladó a un cargo de rango inferior como subalterno. Por otra parte, señala que el perjuicio económico que se le causa es grave, ya que desde hace ocho años percibe el incentivo de desarraigo familiar que corresponde a un 40% del Salario Base y se le ha indicado que al ser trasladado a otro puesto, pierde dicho porcentaje por dejar de laborar en un Área Silvestre Protegida.- 2.- El Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC, informa que según el expediente de personal del recurrente, es funcionario desde el 1 de febrero de 1986; actualmente se encuentra nombrado en la plaza número 099239, clasificada como profesional de Servicio Civil 2, con especialidad en protección ambiental y manejo de áreas de conservación, pagado por el fondo SINAC y el programa presupuestario de áreas silvestres protegidas; según informe ACOPAC-RH-119-08, se procedió a realizar oficio ACOPAC-RH131-08, en que se le traslada a laborar al Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, bajo la jefatura inmediata de Ronald Chaves Zúñiga, a partir del 1 de abril de 2008; en oficio ACOPAC-RNVSPH-PM-004-09, se le adjudica por parte del Administrador del Refugio las funciones a desarrollar; basado en informe ACOPAC-RH-0136-2010, se nombra al recurrente como Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala, según oficio ACOPAC-D-567-10, a partir del 23 de abril de 2010, por un plazo prorrogable de seis meses; según nota ACOPAC-d-2010, se prorrogó su nombramiento como administrador hasta el 30 de mayo de 2011; según nota ACOPAC-D-505-2011, se prorroga el nombramiento como administrador hasta el 30 de noviembre de 2011, aún vigente; según nota ACOPAC-D-857-11, se le traslada a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, a partir del 1 de octubre de 2011, la cual fue recibida por el recurrente el 27 de setiembre de 2011, basado en nota ACOPAC-RH-528-11 de 5 de setiembre de 2011. Según informe ACOPAC-RH-541-2011, se informa que el Gerente de Áreas Protegidas y la Encargada de Recursos Humanos del Área de Conservación, sostuvieron reunión con el recurrente para explicarle los pormenores del traslado y en la misma fecha y reunión se le entregó la nota de traslado. Manifiesta que no es cierto que no se le comunicara previamente el traslado al recurrente, pues tanto la encargada de Recursos Humanos como el Gerente de Áreas Silvestres Protegidas se reunieron con él explicándole la situación, como se informa en el oficio ACOPAC-RH-541-2011 y es a raíz de esta situación que se acuerda el traslado con base en lo establecido en el artículo 22 bis del Estatuto de Servicio Civil. Referente al perjuicio alegado por la pérdida del incentivo de desarraigo familiar, manifiesta que la naturaleza del incentivo no es un derecho adquirido ni es parte del salario sino que es un sobresueldo que percibe el funcionario que se encuentra en una situación fáctica específica descrita por el Decreto 34885-MINAET de 21 de agosto de 2008 y que cumple determinados requisitos; una vez que esos no se dan, el funcionario no tiene derecho al incentivo, por lo que se suspende su pago. El recurrente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza que permite que ejerza en cualquier parte del país, por lo que puede ser trasladado según los requerimientos de la Administración, sin que su salario –el correspondiente a esta plaza- se vea afectado. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por el traslado de que ha sido objeto, de administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, a la Oficina Subregional Aguirre y Parrita del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC.- II.- SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, Director del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC, así como la documentación aportada al expediente, acreditan que:
1. recurrente es funcionario del Área de Conservación Pacífico Central MINAET-SINAC desde el 1 de febrero de 1986; 2. se encuentra nombrado en la plaza número 099239, clasificada como profesional de Servicio Civil 2, con especialidad en protección ambiental y manejo de áreas de conservación, pagado por el fondo SINAC y el programa presupuestario de áreas silvestres protegidas; 3. según oficio ACOPAC-RH131-08, al recurrente se le trasladó a laborar al Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa, bajo la jefatura inmediata de Ronald Chaves Zúñiga, a partir del 1 de abril de 2008; 4. en informe ACOPAC-RH-0136-2010, se nombra al recurrente como Administrador del Refugio Nacional del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala; 5. según oficio ACOPAC-D-567-10, a partir del 23 de abril de 2010, se nombra al recurrente por un plazo prorrogable de seis meses; según nota ACOPAC-D-2010, el cual fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2011; según nota ACOPAC-D-505-2011 y, por último, hasta el 30 de noviembre de 2011; 6. según nota ACOPAC-D-857-11, se traslada al recurrente a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, a partir del 1 de octubre de 2011; la nota fue recibida por el recurrente el 27 de setiembre de 2011; 7. el traslado del recurrente obedeció a que las funciones que desempeña no corresponden a su plaza; se le había designado como administrador del Refugio por falta de personal, pero sus atestados y experiencia son, en su mayoría, en el campo forestal, por lo que se le reubica en funciones acordes a su clase de puesto a fin de evitarle un perjuicio ante la proximidad de un estudio de reorganización institucional; 8. el Gerente de Áreas Protegidas y la Encargada de Recursos Humanos del Área de Conservación tuvieron una reunión con el recurrente para explicarle los pormenores del traslado y en la misma fecha y reunión se le entregó la nota de traslado; 9. el recurrente se encuentra nombrado en propiedad en una plaza que permite que ejerza en cualquier parte del país, por lo que puede ser trasladado según los requerimientos de la Administración, sin que el salario correspondiente se vea afectado.- III.- SOBRE EL FONDO: SOBRE LAS POTESTADES DE IUS VARIANDI DE LA ADMINISTRACIÓN. Esta Sala ha considerado reiteradamente que la Administración, como patrono, posee la facultad -conocida como ius variandi-, de trasladar a sus funcionarios de un puesto a otro, lo cual debe realizarse con apego a la buena fe y manteniendo un justo equilibrio entre el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador. Así, en sentencia No. 02754-00 de las 10:47 hrs. de 20 de marzo de 2000, esta Sala declaró que:
“(…) Sobre el ius variandi.- Es claro para este Tribunal que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta la Constitución Política, pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso–administrativa, la laboral, la comercial, la civil etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en el 10 y el 48, pero –como se indicó supra– en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y excepcionalmente por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi. Sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (ver sentencia número 3281-92 de catorce horas cinco minutos del treinta octubre de mil novecientos noventa y dos). No obstante, también ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo –imputables a órganos o servidores públicos–, existe cuando se de lo que doctrinariamente se conoce como ‘ius variandi abusivo’, es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral.
En este sentido, es representantivo (sic) el siguiente precedente que en lo conducente se transcribe: ‘La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.’ (Sentencia número 7419-97 de las diez horas quince minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente número 6760-M-97). (…)”. (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 4473-06 de las 18:03 hrs. de 29 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) II.- Sobre el fondo. En materia de traslados, la Sala ha protegido aquellas variaciones de las condiciones laborales de los funcionarios, cuando ellas lesionen alguno de los elementos esenciales de la relación o si se aplicaron sin permitirles ejercer su derecho de defensa. En este caso, la primera de esas condiciones se respeta, en la medida en que del informe del accionado se desprende que el recurrente continúa fungiendo como Técnico en Administración 2, en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios y su salario no ha sufrido variaciones sensibles. Ostentar un puesto de jefatura no se incluye dentro de aquellas pautas básicas de la relación laboral aquí protegidas. III.- En cuanto a la posibilidad para el recurrente de cuestionar el acto de traslado, por sentencia #3585-99 de las 11:30 horas del 14 de mayo de 1999 este Tribunal le dio el siguiente contenido: “…el traslado de un servidor que pretenda efectuar la Administración debe reunir los siguientes requisitos: 1) Debe ser un acto debidamente motivado y comunicado al interesado, de forma que el servidor conozca los motivos concretos o específicos que hacen necesaria tal decisión. No es, por tanto, suficiente que dicha motivación o justificación del acto se limite a una manifestación de que se efectúa para un mejor servicio público, sino que deben hacerse constar los motivos que en ese momento hacen necesario que determinado servidor sea trasladado para garantizar la prestación adecuada del servicio público. 2) El traslado debe ser comunicado en forma oportuna, lo cual significa que la comunicación de la decisión no debe hacerse en forma intempestiva .Aunque no exista plazo legal establecido para comunicar al servidor su traslado, nos parece razonable que ello se efectúe con la mayor anticipación posible, a fin de permitir al trabajador tomar las previsiones que requiera, previo a su traslado. Por otra parte, debe darse como mínimo al servidor la oportunidad de impugnar la medida, si así lo estimare conveniente, antes de que ésta sea ejecutada, dada la evidente dificultad que podría enfrentar el trabajador al tener que abandonar su actual lugar de trabajo para cumplir con una orden de traslado, sin haber tenido la oportunidad de ejercer ante el jerarca actual su derecho de recurrir contra el acto dictado. Entendemos que el requisito de la audiencia previa al traslado debe interpretarse como la oportunidad de que el servidor manifieste su posición ante la medida que se le pretende imponer, para lo cual debe la Administración darle una oportunidad de expresarse respecto a la medida, ya sea antes de que se dicte el acto administrativo correspondiente o, al menos, previo a su ejecución. 3) Deberá suministrarse al trabajador toda la información relativa al traslado. En consecuencia, debe comunicársele las funciones que se le asignan, si ello implica una modificación en sus condiciones laborales (puesto, salario, horario, etc.), y si es traslado es permanente y definitivo o se trata de una medida temporal. En este último caso, deberá indicarse el tiempo de duración del mismo.” (v. también las sentencias #7419-97 de 10:15 hrs. de 11 de noviembre de 1997 y #2231-92 de 15:18 hrs. de 12 de agosto de 1992) (…)”.
IV.- EL CASO CONCRETO: De los hechos anteriormente acreditados se desprende que el amparado ha venido fungiendo interinamente como Administrador del Refugio Nacional del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa Punta Mala, mediante nombramientos que han sido prorrogados, el último, hasta el 30 de noviembre de 2011; fue trasladado, previa audiencia celebrada con su jefatura, a la Oficina Subregional Aguirre-Parrita, ubicada dentro de la misma región geográfica y el traslado obedece a necesidades objetivas del servicio, dada su formación y experiencia en el campo forestal, conforme se desprende de los oficios ACOPAC-D-857-11 y ACOPAC-RH-528-2011, aportados como prueba al expediente, de los cuales se desprende, además, que el recurrente había sido designado como administrador del Refugio Playa Hermosa Punta Mala, por la falta de personal, pero que tales funciones no corresponden con la plaza que ostenta y que, con el traslado, se le evita un perjuicio ante la proximidad de un estudio de reorganización institucional. En consecuencia, no se aprecia un ejercicio abusivo del ius variandi en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. Cabe agregar que la discusión sobre la pérdida del beneficio de desarraigo familiar se refiere a un plus otorgado cuando se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 34885-MINAET de 21 de agosto de 2008, lo cual es materia de legalidad ordinaria.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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