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Res. 15584-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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*110113610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y siete minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alvaro Chavarría Zumbado, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 2-312-687, vecino de San Ramón, en su condición personal y como representante de Algarick C.V. S.A., contra la Municipalidad de San Ramón, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y Oficina de San Ramón del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que en un terreno cerca de dos propiedades suyas se hicieron unos movimientos de tierra que han provocado una cambios en el curso natural de la escorrentía, que afecta sus fincas. Que existe probabilidad de que cuando se construyan viviendas en el lote en el que se han venido haciendo trabajos, y descarguen aguas jabonosas, éstas lleguen a los acuíferos que se encuentran en sus propiedades. Asimismo, para el mes de marzo del año en curso, la señora Clemencia Vargas Vásquez, realizó un movimiento de tierra sin autorización municipal, a causa de este, se modificó la topografía del terreno, obstruyendo la salida de aguas pluviales existente en la vía pública. Por lo expuesto, ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas y no han sido atendidas.
II.Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que el reclamo del recurrente no puede ser acogido pues contrario a su dicho, de los informes rendidos bajo juramento se desprende que ante sus denuncias las autoridades recurridas han realizado inspecciones y le han dado el seguimiento debido, concluyendo en todos los casos que la afectación que el recurrente menciona no puede tenerse aún por acreditado. Pero en todo caso, aún se mantendrán realizando acciones y autoridades recurridas estarán vigilantes para que las acciones que se realice y les corresponda supervisar dentro del ejercicio de sus competencias, sean realizadas apegadas al Ordenamiento Jurídico, tal y como hasta ahora han realizado. Por otra parte, con respecto al cierre de aguas que clausuró la señora Vargas Vásquez, corre en estrados judiciales en el Tribunal Contencioso Administrativo, expediente 11-002868-1027-CA-9 en jerarquía impropia (municipal), donde la objetante es Clemencia Vargas Vásquez y la recurrida es la Municipalidad de San Ramón, pero aún sin resolverse.
Y en cuanto, a la probabilidad de que se construyan viviendas y se provoque algún tipo de contaminación con aguas jabonosas es un asunto, que resulta prematuro y solamente una especulación del amparado, pues en la Municipalidad recurrida, se tiene conocimiento oficial de ningún anteproyecto o proyecto urbanístico para 20 viviendas. Así las cosas, este Tribunal no tiene elementos para acreditar el reclamo presentado y por ello lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-011361-0007-CO
*110113610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y siete minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Alvaro Chavarría Zumbado, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 2-312-687, vecino de San Ramón, en su condición personal y como representante de Algarick C.V. S.A., contra la Municipalidad de San Ramón, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud y Oficina de San Ramón del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente acusa que en un terreno cerca de dos propiedades suyas se hicieron unos movimientos de tierra que han provocado una cambios en el curso natural de la escorrentía, que afecta sus fincas. Que existe probabilidad de que cuando se construyan viviendas en el lote en el que se han venido haciendo trabajos, y descarguen aguas jabonosas, éstas lleguen a los acuíferos que se encuentran en sus propiedades. Asimismo, para el mes de marzo del año en curso, la señora Clemencia Vargas Vásquez, realizó un movimiento de tierra sin autorización municipal, a causa de este, se modificó la topografía del terreno, obstruyendo la salida de aguas pluviales existente en la vía pública. Por lo expuesto, ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas y no han sido atendidas.
II.Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que el reclamo del recurrente no puede ser acogido pues contrario a su dicho, de los informes rendidos bajo juramento se desprende que ante sus denuncias las autoridades recurridas han realizado inspecciones y le han dado el seguimiento debido, concluyendo en todos los casos que la afectación que el recurrente menciona no puede tenerse aún por acreditado. Pero en todo caso, aún se mantendrán realizando acciones y autoridades recurridas estarán vigilantes para que las acciones que se realice y les corresponda supervisar dentro del ejercicio de sus competencias, sean realizadas apegadas al Ordenamiento Jurídico, tal y como hasta ahora han realizado. Por otra parte, con respecto al cierre de aguas que clausuró la señora Vargas Vásquez, corre en estrados judiciales en el Tribunal Contencioso Administrativo, expediente 11-002868-1027-CA-9 en jerarquía impropia (municipal), donde la objetante es Clemencia Vargas Vásquez y la recurrida es la Municipalidad de San Ramón, pero aún sin resolverse.
Y en cuanto, a la probabilidad de que se construyan viviendas y se provoque algún tipo de contaminación con aguas jabonosas es un asunto, que resulta prematuro y solamente una especulación del amparado, pues en la Municipalidad recurrida, se tiene conocimiento oficial de ningún anteproyecto o proyecto urbanístico para 20 viviendas. Así las cosas, este Tribunal no tiene elementos para acreditar el reclamo presentado y por ello lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-011361-0007-CO
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