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Res. 15561-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011

Res. 15561-2011 Sala ConstitucionalRes. 15561-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110137280007CO* Res. Nº 2011015561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del once de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ENGRACIA VÍCTOR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de residencia No. 155815322400, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 hrs. de 28 de octubre de 2011, la recurrente interpuso un recurso de amparo y manifestó, que es vecino de San José, Jardines de Cascajal de la entrada 250 metros oeste, frente al costado norte del Parque Carmen Lyra. Señaló que desde el año 2009, se ha gestionado la intervención del Ministerio de Salud, por la contaminación ambiental producida por el Colegio Científico Reina de Los Ángeles, especialmente por las fiestas, o partidos de fútbol que realiza, los cuales producen una severa contaminación sónica generada por los micrófonos a alto volumen, y por los gritos de las personas que forman parte de dicho centro educativo; así como por la maquinaria de trabajo pesada que frecuentemente colocan, que no solo emite bulla, sino también genera cantidades de polvo de cemento y otros químicos, todo lo cual atenta contra su derecho y los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de dicho sector. Alegó que las respectivas autoridades han hecho caso omiso a las situaciones denunciadas, específicamente el Área de Salud de San Sebastián. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Área de Salud de San Sebastián, o en su defecto al Área de la Región Central Sur, el cierre de las instalaciones en mención, y la suspensión de cualquier actividad presente o futura que se organice en dicho centro educativo.

    2.- Por medio de la resolución de las 09:25 hrs. de 31 de octubre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Alcalde así como al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, y al Director de la Región Central Sur así como al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambos del Ministerio de Salud, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:53 hrs. de 7 de noviembre de 2011, informaron bajo juramento Sandra García Pérez y, Ulises Alexánder Cano Castro, en sus calidades respectivas de Alcaldesa Interina y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que el local denunciado cumple con las exigencias urbanísticas estipuladas en la normativa vigente. Acotaron que lo atinente a la contaminación sónica compete al Ministerio de Salud. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 16:45 hrs. de 7 de noviembre de 2011, informaron bajo juramento Allan Varela Rodríguez y María Antonieta Acuña Hernández, en sus calidades respectivas de Director Regional de Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, que el 28 de octubre de 2011, se recibió por vez primera en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, denuncia interpuesta por la recurrente. Resaltaron que la dirección física de la denunciante no fue consignada, por lo que para su atención existía un impedimento material, para realizar la sonometría. Indicó que, el 2 de noviembre de 2011, cinco días naturales luego de la presentación de la denuncia, se notificó el recurso de amparo, en la cual si consta la dirección física de la denunciante. Con ocasión del proceso de amparo tuvieron conocimiento de la dirección de la promovente, por lo que se llevará a cabo la inspección pertinente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aseguró que, en el Colegio Reina de Los Ángeles, ubicado en Jardines de Cascajal, del cantón central de San José, se realizan, frecuentemente, actividades que producen contaminación sónica; además, se utiliza maquinaria pesada que levanta polvo. Reclamó que, desde al año 2009, en reiteradas oportunidades ha solicitado su intervención al Área Rectora de Salud competente, sin embargo, la referida dependencia ha hecho caso omiso a sus denuncias. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.- II.- CASO CONCRETO. Sobre el particular, el Director Regional de Salud Central Sur y el Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el 28 de octubre de 2011, se recibió, por primera vez, una denuncia por los hechos en cuestión. Añadieron que, no fue posible realizar la sonometría, debido a que la denunciante no precisó su lugar de residencia. Resulta claro, entonces, que - contrario a lo alegado por la recurrente – fue hasta el 28 de octubre de 2011, que se puso en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, las supuestas irregularidades. Es importante destacar que esto se verificó el mismo día en el cual se formuló el recurso de amparo. De otra parte, se debe subrayar que, la denunciante no precisó el lugar donde se ubica su casa de habitación, lo que imposibilitó a la autoridad administrativa efectuar la inspección pertinente. Valga destacar que la tutelada no se apersonó, ulteriormente, ante esta Sala Constitucional, con el propósito de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida; así mismo, no ofreció elemento probatorio alguno que acreditara haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, con mayor anterioridad. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de amparo es, sin lugar a dudas, prematuro.

    III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-013728-0007-CO

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110137280007CO* Res. Nº 2011015561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del once de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ENGRACIA VÍCTOR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de residencia No. 155815322400, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 hrs. de 28 de octubre de 2011, la recurrente interpuso un recurso de amparo y manifestó, que es vecino de San José, Jardines de Cascajal de la entrada 250 metros oeste, frente al costado norte del Parque Carmen Lyra. Señaló que desde el año 2009, se ha gestionado la intervención del Ministerio de Salud, por la contaminación ambiental producida por el Colegio Científico Reina de Los Ángeles, especialmente por las fiestas, o partidos de fútbol que realiza, los cuales producen una severa contaminación sónica generada por los micrófonos a alto volumen, y por los gritos de las personas que forman parte de dicho centro educativo; así como por la maquinaria de trabajo pesada que frecuentemente colocan, que no solo emite bulla, sino también genera cantidades de polvo de cemento y otros químicos, todo lo cual atenta contra su derecho y los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de dicho sector. Alegó que las respectivas autoridades han hecho caso omiso a las situaciones denunciadas, específicamente el Área de Salud de San Sebastián. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Área de Salud de San Sebastián, o en su defecto al Área de la Región Central Sur, el cierre de las instalaciones en mención, y la suspensión de cualquier actividad presente o futura que se organice en dicho centro educativo.

    2.- Por medio de la resolución de las 09:25 hrs. de 31 de octubre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Alcalde así como al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, y al Director de la Región Central Sur así como al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, ambos del Ministerio de Salud, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 14:53 hrs. de 7 de noviembre de 2011, informaron bajo juramento Sandra García Pérez y, Ulises Alexánder Cano Castro, en sus calidades respectivas de Alcaldesa Interina y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que el local denunciado cumple con las exigencias urbanísticas estipuladas en la normativa vigente. Acotaron que lo atinente a la contaminación sónica compete al Ministerio de Salud. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 16:45 hrs. de 7 de noviembre de 2011, informaron bajo juramento Allan Varela Rodríguez y María Antonieta Acuña Hernández, en sus calidades respectivas de Director Regional de Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, que el 28 de octubre de 2011, se recibió por vez primera en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, denuncia interpuesta por la recurrente. Resaltaron que la dirección física de la denunciante no fue consignada, por lo que para su atención existía un impedimento material, para realizar la sonometría. Indicó que, el 2 de noviembre de 2011, cinco días naturales luego de la presentación de la denuncia, se notificó el recurso de amparo, en la cual si consta la dirección física de la denunciante. Con ocasión del proceso de amparo tuvieron conocimiento de la dirección de la promovente, por lo que se llevará a cabo la inspección pertinente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aseguró que, en el Colegio Reina de Los Ángeles, ubicado en Jardines de Cascajal, del cantón central de San José, se realizan, frecuentemente, actividades que producen contaminación sónica; además, se utiliza maquinaria pesada que levanta polvo. Reclamó que, desde al año 2009, en reiteradas oportunidades ha solicitado su intervención al Área Rectora de Salud competente, sin embargo, la referida dependencia ha hecho caso omiso a sus denuncias. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.- II.- CASO CONCRETO. Sobre el particular, el Director Regional de Salud Central Sur y el Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el 28 de octubre de 2011, se recibió, por primera vez, una denuncia por los hechos en cuestión. Añadieron que, no fue posible realizar la sonometría, debido a que la denunciante no precisó su lugar de residencia. Resulta claro, entonces, que - contrario a lo alegado por la recurrente – fue hasta el 28 de octubre de 2011, que se puso en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, las supuestas irregularidades. Es importante destacar que esto se verificó el mismo día en el cual se formuló el recurso de amparo. De otra parte, se debe subrayar que, la denunciante no precisó el lugar donde se ubica su casa de habitación, lo que imposibilitó a la autoridad administrativa efectuar la inspección pertinente. Valga destacar que la tutelada no se apersonó, ulteriormente, ante esta Sala Constitucional, con el propósito de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida; así mismo, no ofreció elemento probatorio alguno que acreditara haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, con mayor anterioridad. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de amparo es, sin lugar a dudas, prematuro.

    III.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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