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Res. 15561-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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*110137280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ENGRACIA VÍCTOR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de residencia No. 155815322400, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aseguró que, en el Colegio Reina de Los Ángeles, ubicado en Jardines de Cascajal, del cantón central de San José, se realizan, frecuentemente, actividades que producen contaminación sónica; además, se utiliza maquinaria pesada que levanta polvo. Reclamó que, desde al año 2009, en reiteradas oportunidades ha solicitado su intervención al Área Rectora de Salud competente, sin embargo, la referida dependencia ha hecho caso omiso a sus denuncias. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.-
Sobre el particular, el Director Regional de Salud Central Sur y el Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el 28 de octubre de 2011, se recibió, por primera vez, una denuncia por los hechos en cuestión. Añadieron que, no fue posible realizar la sonometría, debido a que la denunciante no precisó su lugar de residencia. Resulta claro, entonces, que - contrario a lo alegado por la recurrente – fue hasta el 28 de octubre de 2011, que se puso en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, las supuestas irregularidades. Es importante destacar que esto se verificó el mismo día en el cual se formuló el recurso de amparo.
De otra parte, se debe subrayar que, la denunciante no precisó el lugar donde se ubica su casa de habitación, lo que imposibilitó a la autoridad administrativa efectuar la inspección pertinente. Valga destacar que la tutelada no se apersonó, ulteriormente, ante esta Sala Constitucional, con el propósito de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida; así mismo, no ofreció elemento probatorio alguno que acreditara haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, con mayor anterioridad. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de amparo es, sin lugar a dudas, prematuro.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-013728-0007-CO
*110137280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y catorce minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ENGRACIA VÍCTOR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de residencia No. 155815322400, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aseguró que, en el Colegio Reina de Los Ángeles, ubicado en Jardines de Cascajal, del cantón central de San José, se realizan, frecuentemente, actividades que producen contaminación sónica; además, se utiliza maquinaria pesada que levanta polvo. Reclamó que, desde al año 2009, en reiteradas oportunidades ha solicitado su intervención al Área Rectora de Salud competente, sin embargo, la referida dependencia ha hecho caso omiso a sus denuncias. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.-
Sobre el particular, el Director Regional de Salud Central Sur y el Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el 28 de octubre de 2011, se recibió, por primera vez, una denuncia por los hechos en cuestión. Añadieron que, no fue posible realizar la sonometría, debido a que la denunciante no precisó su lugar de residencia. Resulta claro, entonces, que - contrario a lo alegado por la recurrente – fue hasta el 28 de octubre de 2011, que se puso en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, las supuestas irregularidades. Es importante destacar que esto se verificó el mismo día en el cual se formuló el recurso de amparo.
De otra parte, se debe subrayar que, la denunciante no precisó el lugar donde se ubica su casa de habitación, lo que imposibilitó a la autoridad administrativa efectuar la inspección pertinente. Valga destacar que la tutelada no se apersonó, ulteriormente, ante esta Sala Constitucional, con el propósito de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida; así mismo, no ofreció elemento probatorio alguno que acreditara haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, con mayor anterioridad. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de amparo es, sin lugar a dudas, prematuro.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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