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Res. 15546-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por K.S.V, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado C.V; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el Salón Parroquial ubicado en la Urbanización Las Fuentes en el Coyol de Alajuela, en donde él vive, realizan una serie de actividades que producen contaminación ambiental. Acusa que desde el 2002 las autoridades recurridas tiene conocimiento de la situación, sin embargo, a la fecha continúa la contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 04 de noviembre de 2002, se recibió denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 con el fin de normalizar la situación en el Salón Parroquial ubicado en la Urbanización Las Fuentes en el Coyol de Alajuela (véase informe rendido).
b. En el 2002, el Ministerio de Salud procedió a suspender la realización de actividades de tipo social y que las actividades de la Iglesia se realizaran moderando el sonido, además de un compromiso por escrito de realizarse solo actividades propias de la Iglesia en forma esporádica (véase informe rendido).
c. El 29 de noviembre de 2004, el recurrente presentó de nuevo una denuncia por el problema de contaminación sónica en el Salón Parroquial de Las Fuentes en el Coyol, ante lo cual se coordinó con el Obispo de la Diócesis de Alajuela, a quien se le solicitó su intervención para que se cumpliera con lo indicado (véase informe rendido).
d. En el 2007 y 2008 se presentaron denuncias por la celebración de los Festejos Patronales del lugar, por lo que el Ministerio de Salud extendió el permiso temporal en el que se aclara que no se autoriza actividades musicales o de otra índole (véase informe rendido).
e. Mediante orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011, el Ministerio de Salud suspendió en forma inmediata las actividades realizas en el Salón Parroquial del Coyol de Alajuela y toda actividad que genere ruido hasta tanto se presente un plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud (véase prueba aportada).
f. La Municipalidad de Alajuela no ha otorgado ninguna autorización para realizar actividades de espectáculos públicos relacionados con karaokes, bailes, música en vivo, entre otros, en el Salón Parroquial ubicado en la parte trasera de la iglesia de Urbanización Las Fuentes, ubicada en El Coyol de Alajuela (véase informe rendido).
ÚNICO: Que después del 2008 el recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud o ante la Municipalidad de Alajuela referente al problema de contaminación ambiental productivo por los eventos realizados en el Salón Parroquial ubicado en Las Fuentes del Coyol de Alajuela.
IV.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud ha actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por el recurrente y los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. En efecto, se constata que antes del 2008 se presentaron varias denuncias las cuales fueron debidamente atendidas por el Ministerio de Salud.
Asimismo, después de esa fecha no se volvió a presentar denuncia alguna referente al problema en cuestión. No obstante, una vez que el Área Rectora de Salud de Alajuela fue notificada del presente recurso de amparo procedió a realizar una visita al lugar denunciado, encontrando que la falta de permiso de funcionamiento sanitario, por lo que emitió la orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011, suspendiendo en forma inmediata las actividades realizas en el Salón Parroquial del Coyol de Alajuela y toda actividad que genere ruido hasta tanto se presente un plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud. Además, se comprobó que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento del denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad sanitaria ha tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por el recurrente. En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, tampoco se verifica violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad recurrida, pues se constata que la Municipalidad no ha otorgado ninguna autorización para realizar actividades de espectáculos públicos relacionados con karaokes, bailes, música en vivo, entre otros, en el Salón Parroquial ubicado en la parte trasera de la iglesia de Urbanización Las Fuentes, ubicada en El Coyol de Alajuela.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, es menester indicarle al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud que le dé el debido seguimiento a lo prescrito en la orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud sobre lo mencionado en el considerando VI.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por K.S.V, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado C.V; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el Salón Parroquial ubicado en la Urbanización Las Fuentes en el Coyol de Alajuela, en donde él vive, realizan una serie de actividades que producen contaminación ambiental. Acusa que desde el 2002 las autoridades recurridas tiene conocimiento de la situación, sin embargo, a la fecha continúa la contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 04 de noviembre de 2002, se recibió denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 con el fin de normalizar la situación en el Salón Parroquial ubicado en la Urbanización Las Fuentes en el Coyol de Alajuela (véase informe rendido).
b. En el 2002, el Ministerio de Salud procedió a suspender la realización de actividades de tipo social y que las actividades de la Iglesia se realizaran moderando el sonido, además de un compromiso por escrito de realizarse solo actividades propias de la Iglesia en forma esporádica (véase informe rendido).
c. El 29 de noviembre de 2004, el recurrente presentó de nuevo una denuncia por el problema de contaminación sónica en el Salón Parroquial de Las Fuentes en el Coyol, ante lo cual se coordinó con el Obispo de la Diócesis de Alajuela, a quien se le solicitó su intervención para que se cumpliera con lo indicado (véase informe rendido).
d. En el 2007 y 2008 se presentaron denuncias por la celebración de los Festejos Patronales del lugar, por lo que el Ministerio de Salud extendió el permiso temporal en el que se aclara que no se autoriza actividades musicales o de otra índole (véase informe rendido).
e. Mediante orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011, el Ministerio de Salud suspendió en forma inmediata las actividades realizas en el Salón Parroquial del Coyol de Alajuela y toda actividad que genere ruido hasta tanto se presente un plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud (véase prueba aportada).
f. La Municipalidad de Alajuela no ha otorgado ninguna autorización para realizar actividades de espectáculos públicos relacionados con karaokes, bailes, música en vivo, entre otros, en el Salón Parroquial ubicado en la parte trasera de la iglesia de Urbanización Las Fuentes, ubicada en El Coyol de Alajuela (véase informe rendido).
ÚNICO: Que después del 2008 el recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud o ante la Municipalidad de Alajuela referente al problema de contaminación ambiental productivo por los eventos realizados en el Salón Parroquial ubicado en Las Fuentes del Coyol de Alajuela.
IV.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud ha actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por el recurrente y los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. En efecto, se constata que antes del 2008 se presentaron varias denuncias las cuales fueron debidamente atendidas por el Ministerio de Salud.
Asimismo, después de esa fecha no se volvió a presentar denuncia alguna referente al problema en cuestión. No obstante, una vez que el Área Rectora de Salud de Alajuela fue notificada del presente recurso de amparo procedió a realizar una visita al lugar denunciado, encontrando que la falta de permiso de funcionamiento sanitario, por lo que emitió la orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011, suspendiendo en forma inmediata las actividades realizas en el Salón Parroquial del Coyol de Alajuela y toda actividad que genere ruido hasta tanto se presente un plan de confinamiento de ruidos para su revisión y aprobación del Ministerio de Salud. Además, se comprobó que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento del denunciante. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad sanitaria ha tomado medidas concretas con el propósito de remediar los problemas de contaminación sónica denunciados por el recurrente. En ese orden de ideas, al acreditarse la diligencia de las autoridades sanitarias en atender los problemas de contaminación sónica acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, tampoco se verifica violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad recurrida, pues se constata que la Municipalidad no ha otorgado ninguna autorización para realizar actividades de espectáculos públicos relacionados con karaokes, bailes, música en vivo, entre otros, en el Salón Parroquial ubicado en la parte trasera de la iglesia de Urbanización Las Fuentes, ubicada en El Coyol de Alajuela.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, es menester indicarle al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud que le dé el debido seguimiento a lo prescrito en la orden sanitaria número ...............del 04 de noviembre de 2011.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud sobre lo mencionado en el considerando VI.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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