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Res. 15289-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2011
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*110102510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veinticuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, portadora de la cédula de identidad No. 1-555-0325, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS, DE SAN SEBASTIÁN, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. Asimismo, acusa que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, no se habían resuelto varias gestiones que ha planteado con ocasión de la instalación de dicha torre. Finalmente, alega que, en quebranto del ordinal 30 constitucional, se le denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la citada construcción.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que a la recurrente se le haya denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la construcción de la torre en cuestión (los autos).
En primer término, la recurrente alega que, en contra de lo dispuesto en el numeral 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. De las pruebas allegadas a los autos, esta Sala observa que, precisamente, a efecto de garantizar tal derecho fundamental y, contrario a lo alegado por la interesada, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le exige a las empresas de telefonía celular, en este caso, en particular, a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., la presentación (so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y, consecuentemente, dejar sin efecto la viabilidad ambiental otorgada, previamente), del denominado plan de comunicación a la comunidad, el cual, a su vez, debe de contener los siguientes aspectos de interés: El objetivo, el grupo meta, la estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa, el período de divulgación, el mensaje a trasmitir, el cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, el formato de respuesta a las comunidades sobre las inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto y los costos de la divulgación.
Dicho plan, según consta, igualmente, en autos y, en atención a lo exigido por la SETENA, fue ejecutado y presentado formalmente por la citada empresa ante ésta última el día 27 de junio de 2011, con el fin de llegarse a instalar una torre de telefonía celular en San Sebastián. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, debe de aclarársele a la amparada que, pese a lo dicho, anteriormente, la verificación del cumplimiento estricto de dicho plan de comunicación por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A, no es asunto que deba de ser dilucidado por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, nótese que esta Sala, en el Voto No. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 -reiterado, a su vez, en la Sentencia No. 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada por el Magistrado ponente-, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. En todo caso, debe de observarse que, según se desprende de los autos, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra, actualmente, realizando -a tenor lo consignado en el informe No. ASA-2032-2011-, las respectivas gestiones con respecto al cumplimiento del plan de comunicación a la comunidad presentado por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. para, consecuentemente, en caso de ser necesario, tomar las medidas que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, Solano Bolaños acusa que las autoridades públicas, a la fecha, no han resuelto las multitudinarias gestiones que han planteado por escrito para protestar y oponerse a la instalación de la torre bajo estudio, por considerar que la misma, entre otros aspectos, provocará daños al ambiente y a la salud. Sin embargo, en concreto, la tutelada, en el escrito de interposición del presente amparo, hizo referencia, únicamente, a dos gestiones formuladas el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República y el día 18 de julio de 2011 ante la Ministra de Salud. No obstante, una vez revisados los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la amparada en su alegato. En primer término, se tiene por demostrado que la gestión planteada el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República -a efecto que se interviniera y se denegara el permiso para la instalación de la torre en cuestión-, fue atendida, como bien, incluso, lo hace ver la propia recurrente, de previo a la interposición del presente amparo -actuación última que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2011-, mediante los oficios Nos.
DPS-1106-2011 de 25 de febrero de 2011, suscrito por una autoridad del Despacho de la Presidenta de la República y 8302-225-2011 de 4 de marzo de 2011, emitido por una autoridad de la División Negocio Móvil del Instituto Costarricense de Electricidad. De modo tal que, si la interesada no se encuentra conforme con lo consignado en dichos oficios, deberá de plantearlo ante las vías de legalidad correspondientes y no ante Sala, pues se trata de un tema que escapa de su competencia. De otra parte, debe de tomarse en consideración que el reclamo con respecto a la gestión formulada ante la Ministra de Salud el día 18 de julio de 2011 -a través de la cual se solicitó, igualmente, resolver varios aspectos relacionados, directamente, con la instalación de la torre de telefonía celular bajo estudio-, fue planteado ante esta Sala de manera prematura. Nótese, que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, sea, al 12 de agosto de 2011, aún no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto por el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, aplicable para resolver dicha solicitud. Bajo esta inteligencia, esta jurisdicción constitucional no observa vulnerado, de modo alguno, lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Finalmente, la recurrente aduce que se ha denegado el acceso a los expedientes relacionados con la instalación de la torre en cuestión, así como a información tocante a “la empresa que está construyendo la torre, los beneficiados, los contratos de arrendamiento y los de subarrendamiento, etc.”. Sin embargo, sobre este extremo en particular, este amparo debe de ser, igualmente, desestimado. Esto, ya que, la tutelada, en el libelo de interposición del presente proceso, no señaló, de manera clara y precisa, las autoridades que, presuntamente, le denegaron el acceso a dicho expediente, así como la información supra mencionada. De igual forma, cabe destacar que la interesada no aportó prueba alguna que respaldara su dicho. De ahí que, resulta imposible para este Tribunal Constitucional entrar a conocer el mérito del asunto, en lo que respecta a la violación del ordinal 30 de la Carta Fundamental.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-010251-0007-CO
*110102510007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veinticuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, portadora de la cédula de identidad No. 1-555-0325, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS, DE SAN SEBASTIÁN, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. Asimismo, acusa que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, no se habían resuelto varias gestiones que ha planteado con ocasión de la instalación de dicha torre. Finalmente, alega que, en quebranto del ordinal 30 constitucional, se le denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la citada construcción.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que a la recurrente se le haya denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la construcción de la torre en cuestión (los autos).
En primer término, la recurrente alega que, en contra de lo dispuesto en el numeral 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. De las pruebas allegadas a los autos, esta Sala observa que, precisamente, a efecto de garantizar tal derecho fundamental y, contrario a lo alegado por la interesada, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le exige a las empresas de telefonía celular, en este caso, en particular, a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., la presentación (so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y, consecuentemente, dejar sin efecto la viabilidad ambiental otorgada, previamente), del denominado plan de comunicación a la comunidad, el cual, a su vez, debe de contener los siguientes aspectos de interés: El objetivo, el grupo meta, la estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa, el período de divulgación, el mensaje a trasmitir, el cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, el formato de respuesta a las comunidades sobre las inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto y los costos de la divulgación.
Dicho plan, según consta, igualmente, en autos y, en atención a lo exigido por la SETENA, fue ejecutado y presentado formalmente por la citada empresa ante ésta última el día 27 de junio de 2011, con el fin de llegarse a instalar una torre de telefonía celular en San Sebastián. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, debe de aclarársele a la amparada que, pese a lo dicho, anteriormente, la verificación del cumplimiento estricto de dicho plan de comunicación por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A, no es asunto que deba de ser dilucidado por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, nótese que esta Sala, en el Voto No. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 -reiterado, a su vez, en la Sentencia No. 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada por el Magistrado ponente-, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:
“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. En todo caso, debe de observarse que, según se desprende de los autos, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra, actualmente, realizando -a tenor lo consignado en el informe No. ASA-2032-2011-, las respectivas gestiones con respecto al cumplimiento del plan de comunicación a la comunidad presentado por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. para, consecuentemente, en caso de ser necesario, tomar las medidas que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, Solano Bolaños acusa que las autoridades públicas, a la fecha, no han resuelto las multitudinarias gestiones que han planteado por escrito para protestar y oponerse a la instalación de la torre bajo estudio, por considerar que la misma, entre otros aspectos, provocará daños al ambiente y a la salud. Sin embargo, en concreto, la tutelada, en el escrito de interposición del presente amparo, hizo referencia, únicamente, a dos gestiones formuladas el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República y el día 18 de julio de 2011 ante la Ministra de Salud. No obstante, una vez revisados los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la amparada en su alegato. En primer término, se tiene por demostrado que la gestión planteada el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República -a efecto que se interviniera y se denegara el permiso para la instalación de la torre en cuestión-, fue atendida, como bien, incluso, lo hace ver la propia recurrente, de previo a la interposición del presente amparo -actuación última que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2011-, mediante los oficios Nos.
DPS-1106-2011 de 25 de febrero de 2011, suscrito por una autoridad del Despacho de la Presidenta de la República y 8302-225-2011 de 4 de marzo de 2011, emitido por una autoridad de la División Negocio Móvil del Instituto Costarricense de Electricidad. De modo tal que, si la interesada no se encuentra conforme con lo consignado en dichos oficios, deberá de plantearlo ante las vías de legalidad correspondientes y no ante Sala, pues se trata de un tema que escapa de su competencia. De otra parte, debe de tomarse en consideración que el reclamo con respecto a la gestión formulada ante la Ministra de Salud el día 18 de julio de 2011 -a través de la cual se solicitó, igualmente, resolver varios aspectos relacionados, directamente, con la instalación de la torre de telefonía celular bajo estudio-, fue planteado ante esta Sala de manera prematura. Nótese, que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, sea, al 12 de agosto de 2011, aún no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto por el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, aplicable para resolver dicha solicitud. Bajo esta inteligencia, esta jurisdicción constitucional no observa vulnerado, de modo alguno, lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Finalmente, la recurrente aduce que se ha denegado el acceso a los expedientes relacionados con la instalación de la torre en cuestión, así como a información tocante a “la empresa que está construyendo la torre, los beneficiados, los contratos de arrendamiento y los de subarrendamiento, etc.”. Sin embargo, sobre este extremo en particular, este amparo debe de ser, igualmente, desestimado. Esto, ya que, la tutelada, en el libelo de interposición del presente proceso, no señaló, de manera clara y precisa, las autoridades que, presuntamente, le denegaron el acceso a dicho expediente, así como la información supra mencionada. De igual forma, cabe destacar que la interesada no aportó prueba alguna que respaldara su dicho. De ahí que, resulta imposible para este Tribunal Constitucional entrar a conocer el mérito del asunto, en lo que respecta a la violación del ordinal 30 de la Carta Fundamental.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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