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Res. 15166-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2011
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*110123760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecisiete minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012376-0007-CO, interpuesto por ELIZABETH CHAVES SANCHO, cédula de identidad número 2-402-963, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente señala que la Municipalidad de Flores procedió a suspenderle el servicio de suministro de agua potable el pasado 12 de septiembre del 2011. Acusa que desde el 14 de septiembre del 2011 remitió una nota a la Municipalidad, en la que planteó una propuesta de arreglo de pago, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Reclama que, actualmente, no tiene acceso al agua potable, pues si bien la Municipalidad habilitó una fuente pública, su ubicación no garantiza la potabilidad del líquido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 26 abril del 2008, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 218,507.15 colones, por concepto de agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); b. el 22 de septiembre del 2010, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 476,743.60 colones, por concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); c. el 16 de febrero del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 557,530.35 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); d. el 9 marzo del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaban la cantidad de 566,530.35 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); e. el 16 de junio del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 614,303.20 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); f. el 8 de julio del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 636,666.15 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar.
(ver informe rendido por la autoridad recurrida); g. el 12 de septiembre del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 674.093,50 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar. También se indicó que “en vista de que no formalizó arreglo de pago alguno y se procedió a realizar todo el proceso de cobro administrativo (incluidas las dos notificaciones) por parte de la Unidad de Gestión de Cobro de la Municipalidad de Flores, se procede a la suspensión de servicio de agua hasta que cancele efectivamente en la Municipalidad o realice arreglo administrativo de pago” (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h. el propio 12 de septiembre del 2011, la Unidad de Gestión de Cobros de la Municipalidad de Flores efectuó la suspensión del servicio de agua, en la finca 4-00106522-000, medidor de agua 719270, a nombre de la amparada, por una deuda de 674,093.50 colones.
En ese momento se instaló una fuente pública en el hidrómetro de la amparada, frente a su casa de habitación (ver informe rendido por la autoridad recurrida); i. el 14 de septiembre del 2011, la amparada presentó un escrito en la Municipalidad de Flores, dirigido al Alcalde Municipal, en la que propuso un arreglo de pago, consistente en “un pago parcial de ciento cincuenta mil colones, en el momento que usted lo aprueba y así me lo indique, al servicio de agua…. El resto a tres meses plazo”. También se indicó que la fuente pública “instalada al frente de mi propiedad, está bajo el nivel de la acera, lo que provoca que el agua potable se mescle (sic) con barro, y otros elementos, haciendo la misma no apta para el consumo humano, lo cual usted puede corroborar realizando los respectivos análisis de laboratorio o simplemente con una inspección ocular” (ver informe y copia aportada por la autoridad recurrida); j. en fecha sin precisar, se trasladó el anterior escrito a la Unidad de Gestión de Cobros de la Municipalidad de Flores (ver informe rendido por la autoridad recurrida); k. el 20 de septiembre del 2011, la Municipalidad de Flores remitió correo electrónico a la amparada, en el cual se indicó que podía apersonarse a realizar el pago correspondiente, para realizar el arreglo de pago (ver informe rendido por la autoridad recurrida); l. el programa informático Sistema de Integración Municipal, utilizado para formalizar los arreglos de pago, incluye todos los servicios e impuestos municipales que adeuda el administrado, por lo que no permite efectuar un arreglo de pago únicamente respecto del servicio de agua potable (ver informe rendido por la autoridad recurrida); m. según fotografía que aporta la autoridad recurrida, el hidrómetro en donde se colocó la fuente pública se ubica por debajo del nivel de la acera, lo que permite que la fuente sea cubierta por agua llovida o por líquidos que corran por la acera -como así puede apreciarse en la mencionada fotografía-, lo que genera riesgo de contaminación respecto del agua proveniente de la fuente (ver foto aportada por la autoridad recurrida).
Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas.” (sentencia número 7178-97 de las 17:39 horas del 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011006855 de las 11:21 horas del 27 de mayo del 2011, este Sala reiteró:
“(…) La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico…” Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados separadamente por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 horas del 8 de julio del 2003, se indicó:
“(…) Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado:
“Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación- en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01).” Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada.
Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.” (ver, en este mismo sentido, sentencias 2002-01126 de las 13:05 horas del 1 de febrero del 2002, 2006004206 de las 18:38 horas del 28 de marzo del 2006, 2007001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
Luego de analizar el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba incorporada a los autos, se desprende que se han infringido los derechos fundamentales de la amparada. Se tiene por acreditado, en primer lugar, que el 12 de septiembre del 2011 la Municipalidad de Flores procedió a suspender el servicio de agua, en el caso de la amparada, por adeudar un monto de 674,093.50 colones. Ahora bien, revisado el desglose aportado por la propia recurrida, se constata que ese monto incluye, además servicio de suministro de agua potable, otros impuestos y servicios municipales. Además, en lo referente exclusivamente a lo adeudado por concepto de suministro de agua potable, no se incluye únicamente lo correspondiente al último importe mensual, sino que además montos adeudados desde el 2008. Lo que resulta improcedente, conforme a lo que ha sido la jurisprudencia de esta Sala. Por otra parte, aunque la autoridad recurrida informa que el propio día en que se procedió a la suspensión del servicio se procedió a colocar una fuente pública, del análisis de la fotografía aportada por la propia autoridad recurrida se desprende que la forma en que se colocó dicha fuente no garantiza que la amparada pueda abastecerse del líquido sin que éste se contamine.
Consta, además, que el 14 de septiembre del 2011 la amparada presentó un escrito en la Municipalidad de Flores, en el cual acusó justamente dicha situación y no se acredita que la Municipalidad haya realizada actuación alguna para verificar y corregir tal problemática. Finalmente, la recurrente indica en su escrito de interposición que en la Municipalidad recurrida se le indicó que debía realizar un arreglo de pago respecto de todos los montos adeudados (a saber, por los servicios municipales de suministro de agua potable y recolección de basura y por concepto de impuestos sobre bienes inmuebles). Ante ello, la autoridad recurrida se limita a informar que el programa informático Sistema de Integración Municipal, utilizado para formalizar los arreglos de pago, incluye todos los servicios e impuestos municipales que adeuda el administrado, por lo que no permite efectuar un arreglo de pago únicamente respecto del servicio de agua potable.
Lo que esta Sala interpreta que, en efecto, se pretende condicionar la reconexión del servicio de suministro de agua potable a la cancelación o realización de un arreglo de pago respecto de todos los montos adeudados, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de la amparada. Si la recurrente adeuda monto alguno por recolección de basura o por impuestos municipales, la Municipalidad recurrida podrá acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para su cobro, pero no resulta constitucionalmente legítimo que, en forma directa o indirecta, se condicione o se haga depender la reconexión del servicio de suministro de agua potable al pago de esos otros rubros o la realización de un arreglo de pago en tal sentido.
VI.Por otra parte, si el correo remitido a la amparada por la Municipalidad recurrida, en fecha 20 de septiembre del 2011, se remitió a una dirección equivocada, así se podrá reclamar en la propia sede administrativa.
Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio por las razones ya indicadas y, en consecuencia, deberá la Municipalidad recurrida realizar los ajustes o adecuaciones necesarias a fin de garantizar que la amparada pueda abastecerse del agua proveniente de la fuente pública ubicada frente a su casa de habitación, sin que el líquido se contamine. Asimismo, deberá realizarse y comunicarse a la amparada un desglose detallado de los distintos montos adeudados por concepto del servicio de suministro de agua potable, en el cual se individualicen y detallen los montos correspondientes a los distintos períodos, con el fin que la recurrente pueda procurar por un arreglo de pago. En el entendido que si la recurrente cancela únicamente el último recibo del servicio de suministro de agua potable no podría negarse la reconexión del servicio, sin perjuicio que la Municipalidad puede recurrir a los demás mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para el cobro del resto de los montos adeudados.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, que de forma inmediata se realicen los ajustes o adecuaciones necesarias a fin de garantizar que la amparada pueda abastecerse del agua proveniente de la fuente pública ubicada frente a su casa de habitación, sin que dicho líquido se contamine, y, además, se proceda a realizar un desglose detallado de los distintos montos adeudados por concepto del servicio de suministro de agua potable y se comunique ese desglose a la amparada. Se le advierte a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Flores al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-012376-0007-CO
*110123760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diecisiete minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012376-0007-CO, interpuesto por ELIZABETH CHAVES SANCHO, cédula de identidad número 2-402-963, contra LA MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La recurrente señala que la Municipalidad de Flores procedió a suspenderle el servicio de suministro de agua potable el pasado 12 de septiembre del 2011. Acusa que desde el 14 de septiembre del 2011 remitió una nota a la Municipalidad, en la que planteó una propuesta de arreglo de pago, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Reclama que, actualmente, no tiene acceso al agua potable, pues si bien la Municipalidad habilitó una fuente pública, su ubicación no garantiza la potabilidad del líquido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
a. el 26 abril del 2008, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 218,507.15 colones, por concepto de agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); b. el 22 de septiembre del 2010, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 476,743.60 colones, por concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); c. el 16 de febrero del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 557,530.35 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); d. el 9 marzo del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaban la cantidad de 566,530.35 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); e. el 16 de junio del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 614,303.20 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar (ver informe rendido por la autoridad recurrida); f. el 8 de julio del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó al esposo de la amparada que adeudaban la cantidad de 636,666.15 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar.
(ver informe rendido por la autoridad recurrida); g. el 12 de septiembre del 2011, la Municipalidad de Flores comunicó a la amparada que adeudaba la cantidad de 674.093,50 colones, por concepto de impuestos por bienes inmuebles, agua y basura domiciliar. También se indicó que “en vista de que no formalizó arreglo de pago alguno y se procedió a realizar todo el proceso de cobro administrativo (incluidas las dos notificaciones) por parte de la Unidad de Gestión de Cobro de la Municipalidad de Flores, se procede a la suspensión de servicio de agua hasta que cancele efectivamente en la Municipalidad o realice arreglo administrativo de pago” (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h. el propio 12 de septiembre del 2011, la Unidad de Gestión de Cobros de la Municipalidad de Flores efectuó la suspensión del servicio de agua, en la finca 4-00106522-000, medidor de agua 719270, a nombre de la amparada, por una deuda de 674,093.50 colones.
En ese momento se instaló una fuente pública en el hidrómetro de la amparada, frente a su casa de habitación (ver informe rendido por la autoridad recurrida); i. el 14 de septiembre del 2011, la amparada presentó un escrito en la Municipalidad de Flores, dirigido al Alcalde Municipal, en la que propuso un arreglo de pago, consistente en “un pago parcial de ciento cincuenta mil colones, en el momento que usted lo aprueba y así me lo indique, al servicio de agua…. El resto a tres meses plazo”. También se indicó que la fuente pública “instalada al frente de mi propiedad, está bajo el nivel de la acera, lo que provoca que el agua potable se mescle (sic) con barro, y otros elementos, haciendo la misma no apta para el consumo humano, lo cual usted puede corroborar realizando los respectivos análisis de laboratorio o simplemente con una inspección ocular” (ver informe y copia aportada por la autoridad recurrida); j. en fecha sin precisar, se trasladó el anterior escrito a la Unidad de Gestión de Cobros de la Municipalidad de Flores (ver informe rendido por la autoridad recurrida); k. el 20 de septiembre del 2011, la Municipalidad de Flores remitió correo electrónico a la amparada, en el cual se indicó que podía apersonarse a realizar el pago correspondiente, para realizar el arreglo de pago (ver informe rendido por la autoridad recurrida); l. el programa informático Sistema de Integración Municipal, utilizado para formalizar los arreglos de pago, incluye todos los servicios e impuestos municipales que adeuda el administrado, por lo que no permite efectuar un arreglo de pago únicamente respecto del servicio de agua potable (ver informe rendido por la autoridad recurrida); m. según fotografía que aporta la autoridad recurrida, el hidrómetro en donde se colocó la fuente pública se ubica por debajo del nivel de la acera, lo que permite que la fuente sea cubierta por agua llovida o por líquidos que corran por la acera -como así puede apreciarse en la mencionada fotografía-, lo que genera riesgo de contaminación respecto del agua proveniente de la fuente (ver foto aportada por la autoridad recurrida).
Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
“(…) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo…”.
Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas.” (sentencia número 7178-97 de las 17:39 horas del 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011006855 de las 11:21 horas del 27 de mayo del 2011, este Sala reiteró:
“(…) La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico…” Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados separadamente por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 horas del 8 de julio del 2003, se indicó:
“(…) Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado:
“Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación- en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01).” Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada.
Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.” (ver, en este mismo sentido, sentencias 2002-01126 de las 13:05 horas del 1 de febrero del 2002, 2006004206 de las 18:38 horas del 28 de marzo del 2006, 2007001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
Luego de analizar el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba incorporada a los autos, se desprende que se han infringido los derechos fundamentales de la amparada. Se tiene por acreditado, en primer lugar, que el 12 de septiembre del 2011 la Municipalidad de Flores procedió a suspender el servicio de agua, en el caso de la amparada, por adeudar un monto de 674,093.50 colones. Ahora bien, revisado el desglose aportado por la propia recurrida, se constata que ese monto incluye, además servicio de suministro de agua potable, otros impuestos y servicios municipales. Además, en lo referente exclusivamente a lo adeudado por concepto de suministro de agua potable, no se incluye únicamente lo correspondiente al último importe mensual, sino que además montos adeudados desde el 2008. Lo que resulta improcedente, conforme a lo que ha sido la jurisprudencia de esta Sala. Por otra parte, aunque la autoridad recurrida informa que el propio día en que se procedió a la suspensión del servicio se procedió a colocar una fuente pública, del análisis de la fotografía aportada por la propia autoridad recurrida se desprende que la forma en que se colocó dicha fuente no garantiza que la amparada pueda abastecerse del líquido sin que éste se contamine.
Consta, además, que el 14 de septiembre del 2011 la amparada presentó un escrito en la Municipalidad de Flores, en el cual acusó justamente dicha situación y no se acredita que la Municipalidad haya realizada actuación alguna para verificar y corregir tal problemática. Finalmente, la recurrente indica en su escrito de interposición que en la Municipalidad recurrida se le indicó que debía realizar un arreglo de pago respecto de todos los montos adeudados (a saber, por los servicios municipales de suministro de agua potable y recolección de basura y por concepto de impuestos sobre bienes inmuebles). Ante ello, la autoridad recurrida se limita a informar que el programa informático Sistema de Integración Municipal, utilizado para formalizar los arreglos de pago, incluye todos los servicios e impuestos municipales que adeuda el administrado, por lo que no permite efectuar un arreglo de pago únicamente respecto del servicio de agua potable.
Lo que esta Sala interpreta que, en efecto, se pretende condicionar la reconexión del servicio de suministro de agua potable a la cancelación o realización de un arreglo de pago respecto de todos los montos adeudados, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de la amparada. Si la recurrente adeuda monto alguno por recolección de basura o por impuestos municipales, la Municipalidad recurrida podrá acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para su cobro, pero no resulta constitucionalmente legítimo que, en forma directa o indirecta, se condicione o se haga depender la reconexión del servicio de suministro de agua potable al pago de esos otros rubros o la realización de un arreglo de pago en tal sentido.
VI.Por otra parte, si el correo remitido a la amparada por la Municipalidad recurrida, en fecha 20 de septiembre del 2011, se remitió a una dirección equivocada, así se podrá reclamar en la propia sede administrativa.
Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio por las razones ya indicadas y, en consecuencia, deberá la Municipalidad recurrida realizar los ajustes o adecuaciones necesarias a fin de garantizar que la amparada pueda abastecerse del agua proveniente de la fuente pública ubicada frente a su casa de habitación, sin que el líquido se contamine. Asimismo, deberá realizarse y comunicarse a la amparada un desglose detallado de los distintos montos adeudados por concepto del servicio de suministro de agua potable, en el cual se individualicen y detallen los montos correspondientes a los distintos períodos, con el fin que la recurrente pueda procurar por un arreglo de pago. En el entendido que si la recurrente cancela únicamente el último recibo del servicio de suministro de agua potable no podría negarse la reconexión del servicio, sin perjuicio que la Municipalidad puede recurrir a los demás mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para el cobro del resto de los montos adeudados.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, que de forma inmediata se realicen los ajustes o adecuaciones necesarias a fin de garantizar que la amparada pueda abastecerse del agua proveniente de la fuente pública ubicada frente a su casa de habitación, sin que dicho líquido se contamine, y, además, se proceda a realizar un desglose detallado de los distintos montos adeudados por concepto del servicio de suministro de agua potable y se comunique ese desglose a la amparada. Se le advierte a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Flores al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gerardo Rojas Barrantes, en su calidad de Alcalde Municipal, y Mainor Barrantes Vargas, en su condición de Encargado de la Gestión de Cobros, ambos de la Municipalidad de Flores, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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