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Res. 15093-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2011
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*110108350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTHER CHAVARRÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0601280061, contra la SOCIEDAD AUTOTRANSPORTE FLORITA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Viquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia debido a la contaminación que causa la parada de buses ubicada a 25 metros de la Escuela de Calle Fallas en Desamparados, sin embargo a la fecha no se ha resuelto la situación, manteniéndose el problema de contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente presentó una solicitud de investigación ante el Consejo de Transporte Público por irregularidades en la parada de autobuses de la ruta no. 04, descrita como San José- La Florita- Santa Cecilia (véase prueba aportada).
b. Mediante oficio DING-11-0637 del 28 de marzo de 2011, y después de un estudio de campo, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público rindió informe a la Dirección Ejecutiva sobre la solicitud de cambio de parada de autobuses de la ruta no. 04 (véase informe rendido).
c. En la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público conoció el informe del Departamento de Ingeniería, adoptando un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de ordenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A. Este acuerdo fue notificado a la empresa operadora de la ruta el 30 de mayo y a la recurrente el 01 de junio de 2011 (véase prueba aportada e informe rendido).
d. Mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0307-2011 del 24 de octubre de 2011, el representante del Área Rectora de Salud de Desamparados concluye, con fundamento en una inspección realizada ese mismo día, que la situación planteada por la recurrente no representa un riesgo para la salud de la población (véase informe rendido).
III.Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia N°4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:
"La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso”.
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada es que el cambio de paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental, y, por ello, una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por la recurrente fue debidamente atendida en la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, en donde la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público conoció el informe rendido por el Departamento de Ingeniería, adoptando un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de órdenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A., lo cual fue debidamente notificado a la recurrente y a la empresa en cuestión.
Así, el Consejo de Transporte Público realizó las diligencias necesarias para atender la denuncia presentada por la recurrente, lo cual le fue notificado. Además, como esta Sala no puede por sí misma comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, al haberse solicitado como prueba para mejor resolver que el Ministerio de Salud realizara inspección en el lugar de marras, y al informarse que la situación planteada por la recurrente no representa un riesgo para la salud de la población, se confirma que no existe una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
V.Sin embargo, se le recuerda a los representantes del Consejo de Transporte Público que deben darle seguimiento a lo ordenado en la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, en donde la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público adoptó un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de órdenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los representantes del Consejo de Transporte Público de lo indicado en el considerando V.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-010835-0007-CO
*110108350007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTHER CHAVARRÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0601280061, contra la SOCIEDAD AUTOTRANSPORTE FLORITA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Viquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia debido a la contaminación que causa la parada de buses ubicada a 25 metros de la Escuela de Calle Fallas en Desamparados, sin embargo a la fecha no se ha resuelto la situación, manteniéndose el problema de contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La recurrente presentó una solicitud de investigación ante el Consejo de Transporte Público por irregularidades en la parada de autobuses de la ruta no. 04, descrita como San José- La Florita- Santa Cecilia (véase prueba aportada).
b. Mediante oficio DING-11-0637 del 28 de marzo de 2011, y después de un estudio de campo, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público rindió informe a la Dirección Ejecutiva sobre la solicitud de cambio de parada de autobuses de la ruta no. 04 (véase informe rendido).
c. En la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público conoció el informe del Departamento de Ingeniería, adoptando un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de ordenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A. Este acuerdo fue notificado a la empresa operadora de la ruta el 30 de mayo y a la recurrente el 01 de junio de 2011 (véase prueba aportada e informe rendido).
d. Mediante informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-0307-2011 del 24 de octubre de 2011, el representante del Área Rectora de Salud de Desamparados concluye, con fundamento en una inspección realizada ese mismo día, que la situación planteada por la recurrente no representa un riesgo para la salud de la población (véase informe rendido).
III.Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia N°4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:
"La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso”.
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, la única razón por la cual este Tribunal Constitucional tendría competencia para valorar una situación como la planteada es que el cambio de paradas de autobuses esté ocasionando un problema de contaminación ambiental, y, por ello, una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por la recurrente fue debidamente atendida en la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, en donde la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público conoció el informe rendido por el Departamento de Ingeniería, adoptando un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de órdenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A., lo cual fue debidamente notificado a la recurrente y a la empresa en cuestión.
Así, el Consejo de Transporte Público realizó las diligencias necesarias para atender la denuncia presentada por la recurrente, lo cual le fue notificado. Además, como esta Sala no puede por sí misma comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, al haberse solicitado como prueba para mejor resolver que el Ministerio de Salud realizara inspección en el lugar de marras, y al informarse que la situación planteada por la recurrente no representa un riesgo para la salud de la población, se confirma que no existe una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
V.Sin embargo, se le recuerda a los representantes del Consejo de Transporte Público que deben darle seguimiento a lo ordenado en la sesión ordinaria 26-2011 del 13 de abril de 2011, en donde la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público adoptó un acuerdo mediante el artículo 7.4, y estableció una serie de órdenes y obligaciones a la empresa Autotransportes La Florita S.A.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los representantes del Consejo de Transporte Público de lo indicado en el considerando V.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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