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Res. 14744-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2011
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintinueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXX, contra el CENTRO AGRÍCOLA CANTONAL DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
UNICO.- Los hechos denunciados por el recurrente en el presente recurso de amparado ya fueron analizados por ésta Sala en la sentencia número 2011-13895 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del 14 de octubre de dos mil once, en la que se determinó en lo que interesa que:
“SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA NUEVA FERIA SE ENCUENTRA EN UNA ZONA RESIDENCIAL DE ALTA DENSIDAD: La Sala tiene por acreditado que el veintiséis de octubre del dos mil nueve, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el certificado de la zona 868-09 del plano catastrado SJ-7426-74, de acuerdo al Plan Regulador de Vásquez de Coronado. La propiedad se localiza en una zona residencial de alta densidad. El uso es conforme a la construcción de bodegas y campo ferial, por lo que se ajusta a los usos permitidos para la zona vigente. Por lo expuesto, se rechaza que la nueva ubicación dada a la feria produzca lesiones de índole constitucional.
Este Tribunal tiene por demostrado mediante informe elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, expediente 148-2011 DIGH, del SENARA que revisado el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del Senara, para las coordenadas 217385-534771E, en un radio de quinientos metros no existen nacientes registradas en la zona. Que de conformidad con el informe PU-2332-223-2011, emitido por el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad se establece: “2. En este momento se han otorgado dos permisos de construcción sobre el predio cuyos permisos son 11-097 para la remoción de lastre colocado y 11-137 para la construcción de pistas y aceras, en ambos casos al no sobrepasar los quinientos metros cuadrados de construcción no es requerido el visto bueno de Setena, así el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido”. De lo anterior la Sala concluye que para el Senara no existen nacientes registradas en la zona, siendo que, la Municipalidad reitera que no existe construcción alguna en el área en la zona de protección de conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
La Sala constata que por resolución 422-2011 SETENA, del veintiuno de febrero del dos mil once, la Secretaría Técnica Ambiental otorga al proyecto de Feria del Agricultor de Coronado la Viabilidad Ambiental. De conformidad con el informe PU-2332-223-2011, emitido por el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad se establece: “2. En este momento se han otorgado dos permisos de construcción sobre el predio cuyos permisos son 11-097 para la remoción de lastre colocado y 11-137 para la construcción de pistas y aceras, en ambos casos al no sobrepasar los quinientos metros cuadrados de construcción no es requerido el visto bueno de Setena, así el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido” . De ahí que, se determina que el proyecto no requiere de un estudio de impacto ambiental. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal constata que el Gerente General del SENARA afirma que las nacientes denunciadas no se encuentran registradas en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes de Senara. Aunado a que la Municipalidad recurrida afirma que el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido respetando el artículo 33 de la Ley Forestal que indica: “Áreas de protección: Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal rechaza que la ubicación de la nueva feria provoque la lesión a los derechos constitucionales del promovente.
La Sala determina que la vía de acceso al sitio corresponde a una calle pública, condicionada por el Concejo Municipal con base en los acuerdos 95-154-02; 2002-026-39, plano 1-1215662-200. De manera que, este Tribunal descarta que la nueva feria este en una zona de difícil o imposible acceso".
En virtud de lo expuesto, y como no existen motivos para variar el criterio exteriorizado anteriormente, el cual es aplicable al caso que plantea la recurrente relacionado con la reubicación en un nuevo predio de la feria del agricultor en la comunidad de Vásquez de Coronado, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado, en virtud de que no se acredita la infracción de ningún derecho fundamental.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintinueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXX, contra el CENTRO AGRÍCOLA CANTONAL DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y LA MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
UNICO.- Los hechos denunciados por el recurrente en el presente recurso de amparado ya fueron analizados por ésta Sala en la sentencia número 2011-13895 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del 14 de octubre de dos mil once, en la que se determinó en lo que interesa que:
“SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA NUEVA FERIA SE ENCUENTRA EN UNA ZONA RESIDENCIAL DE ALTA DENSIDAD: La Sala tiene por acreditado que el veintiséis de octubre del dos mil nueve, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el certificado de la zona 868-09 del plano catastrado SJ-7426-74, de acuerdo al Plan Regulador de Vásquez de Coronado. La propiedad se localiza en una zona residencial de alta densidad. El uso es conforme a la construcción de bodegas y campo ferial, por lo que se ajusta a los usos permitidos para la zona vigente. Por lo expuesto, se rechaza que la nueva ubicación dada a la feria produzca lesiones de índole constitucional.
Este Tribunal tiene por demostrado mediante informe elaborado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, expediente 148-2011 DIGH, del SENARA que revisado el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del Senara, para las coordenadas 217385-534771E, en un radio de quinientos metros no existen nacientes registradas en la zona. Que de conformidad con el informe PU-2332-223-2011, emitido por el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad se establece: “2. En este momento se han otorgado dos permisos de construcción sobre el predio cuyos permisos son 11-097 para la remoción de lastre colocado y 11-137 para la construcción de pistas y aceras, en ambos casos al no sobrepasar los quinientos metros cuadrados de construcción no es requerido el visto bueno de Setena, así el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido”. De lo anterior la Sala concluye que para el Senara no existen nacientes registradas en la zona, siendo que, la Municipalidad reitera que no existe construcción alguna en el área en la zona de protección de conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
La Sala constata que por resolución 422-2011 SETENA, del veintiuno de febrero del dos mil once, la Secretaría Técnica Ambiental otorga al proyecto de Feria del Agricultor de Coronado la Viabilidad Ambiental. De conformidad con el informe PU-2332-223-2011, emitido por el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad se establece: “2. En este momento se han otorgado dos permisos de construcción sobre el predio cuyos permisos son 11-097 para la remoción de lastre colocado y 11-137 para la construcción de pistas y aceras, en ambos casos al no sobrepasar los quinientos metros cuadrados de construcción no es requerido el visto bueno de Setena, así el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido” . De ahí que, se determina que el proyecto no requiere de un estudio de impacto ambiental. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal constata que el Gerente General del SENARA afirma que las nacientes denunciadas no se encuentran registradas en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes de Senara. Aunado a que la Municipalidad recurrida afirma que el área de terreno que se encuentra afectada por el radio de protección de la naciente no ha sido intervenido respetando el artículo 33 de la Ley Forestal que indica: “Áreas de protección: Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
Este Tribunal rechaza que la ubicación de la nueva feria provoque la lesión a los derechos constitucionales del promovente.
La Sala determina que la vía de acceso al sitio corresponde a una calle pública, condicionada por el Concejo Municipal con base en los acuerdos 95-154-02; 2002-026-39, plano 1-1215662-200. De manera que, este Tribunal descarta que la nueva feria este en una zona de difícil o imposible acceso".
En virtud de lo expuesto, y como no existen motivos para variar el criterio exteriorizado anteriormente, el cual es aplicable al caso que plantea la recurrente relacionado con la reubicación en un nuevo predio de la feria del agricultor en la comunidad de Vásquez de Coronado, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado, en virtud de que no se acredita la infracción de ningún derecho fundamental.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
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