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Res. 14531-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110125620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y veintiuno minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad número XXXXXXXXXXXXXXX; contra la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde el 09 de setiembre de 2011, solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia; no obstante, hasta el momento de interposición del amparo, aún no había obtenido respuesta a su petición, ni tampoco la información solicitada, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición y pronta respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de agosto de 2011, se realizó por parte de la Municipalidad de Moravia, una siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia, ello como parte de un proceso de restauración progresiva del ecosistema urbano de ese cantón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); b) mediante nota presentada el 09 de setiembre de 2011, el amparado solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el recurrente); c) en sesión ordinaria celebrada el 12 de setiembre de 2011, el Concejo Municipal recurrido acordó remitir la petición del amparado a la Comisión de Ambiente, con el propósito de que dicha instancia realice la investigación del caso y dar respuesta al tutelado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) a la fecha el Concejo recurrido no ha recibido el dictamen de la Comisión de Ambiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-.
La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que desde el 09 de setiembre de 2011, solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia; no obstante, hasta el momento de interposición del amparo, aún no había obtenido respuesta a su petición, ni tampoco la información solicitada, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición y pronta respuesta. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que el 26 de agosto de 2011, se realizó por parte de la Municipalidad de Moravia, una siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia, ello como parte de un proceso de restauración progresiva del ecosistema urbano de ese cantón. Según se aprecia de autos, el recurrente y otro grupo de vecinos de esa comunidad se mostraron inconformes con la citada siembra de árboles, por lo que mediante nota presentada el 09 de setiembre de 2011, el amparado solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia.
En virtud de lo anterior, en sesión ordinaria celebrada el 12 de setiembre de 2011, el Concejo Municipal recurrido acordó remitir la petición del amparado a la Comisión de Ambiente, con el propósito de que dicha instancia realice la investigación del caso y dar respuesta al tutelado. Sin embargo, de acuerdo con las manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta del Concejo Municipal recurrido, a la fecha ese órgano no ha recibido el dictamen de la Comisión de Ambiente. Bajo esa inteligencia, estima la Sala que en la especie sí se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y pronta respuesta en perjuicio del accionante, ya que ha transcurrido poco menos de 2 meses desde que se presentó la solicitud de información respectiva, y a la fecha ni siquiera se cuenta con el criterio de la Comisión de Ambiente de la Municipalidad recurrida, a fin de dar la respuesta correspondiente al amparado.
En opinión de este Tribunal, ese plazo de casi 2 meses que ha pasado, sin que se le brinde al tutelado la información gestionada en su nota del 09 de setiembre pasado, resulta excesivo, desproporcionado y deja sin contenido la garantía establecida en el artículo 27 constitucional. En consecuencia, se impone acoger el amparo, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXXX, Presidenta del Concejo Municipal de Moravia, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato disponga las órdenes respectivas a fin de que se rinda inmediatamente el dictamen correspondiente por parte de la Comisión de Ambiente, a efecto de que se le pueda brindar la información gestionada por el recurrente en su nota del 09 de setiembre de 2011, respuesta que deberá darse dentro del plazo de 10 días luego de recibido el dictamen. Todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia, al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXX, Presidenta del Concejo Municipal de Moravia, o a quien ocupe su cargo, de manera personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110125620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y veintiuno minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad número XXXXXXXXXXXXXXX; contra la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde el 09 de setiembre de 2011, solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia; no obstante, hasta el momento de interposición del amparo, aún no había obtenido respuesta a su petición, ni tampoco la información solicitada, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición y pronta respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 26 de agosto de 2011, se realizó por parte de la Municipalidad de Moravia, una siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia, ello como parte de un proceso de restauración progresiva del ecosistema urbano de ese cantón (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); b) mediante nota presentada el 09 de setiembre de 2011, el amparado solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el recurrente); c) en sesión ordinaria celebrada el 12 de setiembre de 2011, el Concejo Municipal recurrido acordó remitir la petición del amparado a la Comisión de Ambiente, con el propósito de que dicha instancia realice la investigación del caso y dar respuesta al tutelado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) a la fecha el Concejo recurrido no ha recibido el dictamen de la Comisión de Ambiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-.
La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que desde el 09 de setiembre de 2011, solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia; no obstante, hasta el momento de interposición del amparo, aún no había obtenido respuesta a su petición, ni tampoco la información solicitada, lo cual lesiona su derecho fundamental de petición y pronta respuesta. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que el 26 de agosto de 2011, se realizó por parte de la Municipalidad de Moravia, una siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia, ello como parte de un proceso de restauración progresiva del ecosistema urbano de ese cantón. Según se aprecia de autos, el recurrente y otro grupo de vecinos de esa comunidad se mostraron inconformes con la citada siembra de árboles, por lo que mediante nota presentada el 09 de setiembre de 2011, el amparado solicitó al Concejo Municipal de Moravia, información relacionada con el estudio de impacto ambiental y presupuesto del proyecto de siembra de árboles en la Urbanización Los Robles de San Rafael de Moravia.
En virtud de lo anterior, en sesión ordinaria celebrada el 12 de setiembre de 2011, el Concejo Municipal recurrido acordó remitir la petición del amparado a la Comisión de Ambiente, con el propósito de que dicha instancia realice la investigación del caso y dar respuesta al tutelado. Sin embargo, de acuerdo con las manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta del Concejo Municipal recurrido, a la fecha ese órgano no ha recibido el dictamen de la Comisión de Ambiente. Bajo esa inteligencia, estima la Sala que en la especie sí se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y pronta respuesta en perjuicio del accionante, ya que ha transcurrido poco menos de 2 meses desde que se presentó la solicitud de información respectiva, y a la fecha ni siquiera se cuenta con el criterio de la Comisión de Ambiente de la Municipalidad recurrida, a fin de dar la respuesta correspondiente al amparado.
En opinión de este Tribunal, ese plazo de casi 2 meses que ha pasado, sin que se le brinde al tutelado la información gestionada en su nota del 09 de setiembre pasado, resulta excesivo, desproporcionado y deja sin contenido la garantía establecida en el artículo 27 constitucional. En consecuencia, se impone acoger el amparo, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXXX, Presidenta del Concejo Municipal de Moravia, o a quien ocupe su cargo, que de inmediato disponga las órdenes respectivas a fin de que se rinda inmediatamente el dictamen correspondiente por parte de la Comisión de Ambiente, a efecto de que se le pueda brindar la información gestionada por el recurrente en su nota del 09 de setiembre de 2011, respuesta que deberá darse dentro del plazo de 10 días luego de recibido el dictamen. Todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Moravia, al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXX, Presidenta del Concejo Municipal de Moravia, o a quien ocupe su cargo, de manera personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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