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Res. 14412-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100171280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-017128-0007-CO, interpuesto por RMJ cédula de identidad XXXXXXXXX, mayor, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el presente asunto, los recurrentes aducen que las autoridades recurridas han incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia número 2011-003043 de las nueve horas y veintinueve minutos del veintinueve de octubre del dos mil once, esta Sala resolvió: “Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a: A) XXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, que: 1) Dentro del plazo máximo de TRES DIAS, contados a partir de la comunicación de esta resolución procedan a notificar a los recurrentes la respuesta al oficio presentado ante dicha municipalidad el 11 de junio del 2010. 2) De inmediato lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DOCE MESES a partir de la notificación de la sentencia, se concluya el asfaltado de la calle Camachón y/o Calle Mesén en San Diego de la Unión de Tres Ríos y se realicen las construcciones necesarias para que dicha localidad cuente con cunetas, aceras y alcantarillado pluvial, debiendo coordinar lo pertinente con los demás órganos o entes estatales involucrados.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese a todas las partes. Notifíquese de forma personal a XXXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión.
Notifíquese además a la Ministra de Salud.”, pues a la fecha de interposición de la gestión en junio del 2011 todavía no habían recibido la notificación de la respuesta al oficio presentado ante la Municipalidad de la Unión el 11 de junio del 2010. Al respecto esta Sala comprueba que la notificación personal al Alcalde de la Municipalidad de la Unión se realizó a las 08:30 horas del 26 de mayo del 2011 (folio 90), al Presidente del Concejo Municipal de la Unión a las 14:00 horas del 26 de mayo del 2011 (folio 91) y a la Ministra de Salud a las 10:30 horas del diecisiete de mayo del 2011. De los informes rendidos bajo juramento por la Ministra de Salud, así como por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de la Unión, en relación con el primer punto de la resolución supra, del cual específicamente acusan los recurrentes la supuesta desobediencia, se logra apreciar que la orden emitida por esta Sala al Municipio recurrido de notificar a los recurrentes la respuesta al oficio presentado ante esa institución el 11 de junio del 2010 fue debidamente acatada, toda vez que mediante oficio de fecha 30 de mayo del 2011 (folios 104 111), suscrito por el Alcalde de la Municipalidad recurrida y dirigido a los recurrentes, se procedió a notificar la respuesta en forma personal al señor XXXXXXXXXXX, quien fue debidamente autorizado por los amparados para la recepción de las notificaciones, constatándose así la existencia de una actuación diligente y efectiva por parte de la recurrida en lo que atañe al derecho de respuesta invocado por los recurrentes.
Es de importancia acotar que en relación al asfaltado de la Calle Camachón y Calle Mesén en San Diego de la Unión -aspecto sobre la cual no se invoca desobediencia alguna- se tiene por demostrado a pesar de lo anterior, que el Municipio recurrido ha realizado todas las gestiones pertinentes para cumplir con la orden de la Sala, ya que solo está pendiente el trazado de los puntos por donde se establecerá el derecho de vía, lo cual hace ver que pese a que el plazo no ha vencido, si ha existido una disposición por parte de la Municipalidad en actuar con prontitud y eficacia en beneficio y desarrollo de la comunidad. Del mismo modo, en torno a la contaminación del río y contaminación sónica producidas por el Bar Blue, se determina que tanto la Municipalidad recurrida como el Ministerio de salud han realizado las diligencias dentro del ámbito de sus competencias, pues se efectuaron diferentes inspecciones de las cuales se verificó que el local contaba con los permisos respectivos, que no existía contaminación sónica alguna y que había presencia de contaminación en el río por aguas servidas, situación que originó la emisión la ordena sanitaria N° CS-ARS-D-OS-ERS-0019-2011 dirigida al propietario de la actividad con el fin de que subsanara el problema de contaminación por aguas servidas y otros en relación con la Ley 7600; todo lo anterior hace denotar que se desplegó un trabajo prudente atendiendo a la denuncia planteada por los amparados en lo que al funcionamiento del bar se refiere.
Por lo anterior, a) Dado que el mandato que se acusa desobediencia, si fue acatado, pues el 30 de mayo del 2011 se dio respuesta a los amparados, b) Dado que respecto del resto de órdenes, aún se está dentro del plazo y además se informan las acciones que se han venido tomando (mediciones de sonido, orden sanitaria, inspecciones, entre otros), se procede a desestimar la presente gestión de desobediencia, como en efecto se dispone.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión de desobediencia formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *100171280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-017128-0007-CO, interpuesto por RMJ cédula de identidad XXXXXXXXX, mayor, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el presente asunto, los recurrentes aducen que las autoridades recurridas han incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la Sentencia número 2011-003043 de las nueve horas y veintinueve minutos del veintinueve de octubre del dos mil once, esta Sala resolvió: “Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a: A) XXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, que: 1) Dentro del plazo máximo de TRES DIAS, contados a partir de la comunicación de esta resolución procedan a notificar a los recurrentes la respuesta al oficio presentado ante dicha municipalidad el 11 de junio del 2010. 2) De inmediato lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DOCE MESES a partir de la notificación de la sentencia, se concluya el asfaltado de la calle Camachón y/o Calle Mesén en San Diego de la Unión de Tres Ríos y se realicen las construcciones necesarias para que dicha localidad cuente con cunetas, aceras y alcantarillado pluvial, debiendo coordinar lo pertinente con los demás órganos o entes estatales involucrados.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese a todas las partes. Notifíquese de forma personal a XXXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de La Unión, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión.
Notifíquese además a la Ministra de Salud.”, pues a la fecha de interposición de la gestión en junio del 2011 todavía no habían recibido la notificación de la respuesta al oficio presentado ante la Municipalidad de la Unión el 11 de junio del 2010. Al respecto esta Sala comprueba que la notificación personal al Alcalde de la Municipalidad de la Unión se realizó a las 08:30 horas del 26 de mayo del 2011 (folio 90), al Presidente del Concejo Municipal de la Unión a las 14:00 horas del 26 de mayo del 2011 (folio 91) y a la Ministra de Salud a las 10:30 horas del diecisiete de mayo del 2011. De los informes rendidos bajo juramento por la Ministra de Salud, así como por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de la Unión, en relación con el primer punto de la resolución supra, del cual específicamente acusan los recurrentes la supuesta desobediencia, se logra apreciar que la orden emitida por esta Sala al Municipio recurrido de notificar a los recurrentes la respuesta al oficio presentado ante esa institución el 11 de junio del 2010 fue debidamente acatada, toda vez que mediante oficio de fecha 30 de mayo del 2011 (folios 104 111), suscrito por el Alcalde de la Municipalidad recurrida y dirigido a los recurrentes, se procedió a notificar la respuesta en forma personal al señor XXXXXXXXXXX, quien fue debidamente autorizado por los amparados para la recepción de las notificaciones, constatándose así la existencia de una actuación diligente y efectiva por parte de la recurrida en lo que atañe al derecho de respuesta invocado por los recurrentes.
Es de importancia acotar que en relación al asfaltado de la Calle Camachón y Calle Mesén en San Diego de la Unión -aspecto sobre la cual no se invoca desobediencia alguna- se tiene por demostrado a pesar de lo anterior, que el Municipio recurrido ha realizado todas las gestiones pertinentes para cumplir con la orden de la Sala, ya que solo está pendiente el trazado de los puntos por donde se establecerá el derecho de vía, lo cual hace ver que pese a que el plazo no ha vencido, si ha existido una disposición por parte de la Municipalidad en actuar con prontitud y eficacia en beneficio y desarrollo de la comunidad. Del mismo modo, en torno a la contaminación del río y contaminación sónica producidas por el Bar Blue, se determina que tanto la Municipalidad recurrida como el Ministerio de salud han realizado las diligencias dentro del ámbito de sus competencias, pues se efectuaron diferentes inspecciones de las cuales se verificó que el local contaba con los permisos respectivos, que no existía contaminación sónica alguna y que había presencia de contaminación en el río por aguas servidas, situación que originó la emisión la ordena sanitaria N° CS-ARS-D-OS-ERS-0019-2011 dirigida al propietario de la actividad con el fin de que subsanara el problema de contaminación por aguas servidas y otros en relación con la Ley 7600; todo lo anterior hace denotar que se desplegó un trabajo prudente atendiendo a la denuncia planteada por los amparados en lo que al funcionamiento del bar se refiere.
Por lo anterior, a) Dado que el mandato que se acusa desobediencia, si fue acatado, pues el 30 de mayo del 2011 se dio respuesta a los amparados, b) Dado que respecto del resto de órdenes, aún se está dentro del plazo y además se informan las acciones que se han venido tomando (mediciones de sonido, orden sanitaria, inspecciones, entre otros), se procede a desestimar la presente gestión de desobediencia, como en efecto se dispone.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión de desobediencia formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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