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Res. 14289-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110087590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JAR ciudadano español, pasaporte de su nacionalidad número XXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXXX, cédula jurídica XXXXXXXX, y los vecinos de Las Lomitas de Santa Cruz, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:39 horas del 19 de julio de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no brinda un servicio efectivo de agua potable en el proyecto de 25 viviendas de interés social que la Comisión Nacional de Emergencias adjudicó a la empresa amparada en Santa Cruz, Guanacaste.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera y que incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable (folios 33-37 el informe rendido bajo juramento); f) Mediante memorando número SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-1319 del primero de diciembre de 2009, se hace constar que se recibió propuesta de la Empresa XXXXXXXXXXXXXX. “Mejora y Ampliación para el Acueducto de Santa Bárbara de Santa Cruz” (folio 26 de informe rendido bajo juramento); g) El 14 de marzo de 2010, el Apoderado Generalísimo de XXXXXXXXXXX., presentó ante la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitud para que se procediera a poner en servicio el suministro de agua en las Lomas de Santa Cruz de Guanacaste (folio16 del informe rendido bajo juramento); h) Mediante nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobó la ejecución del ramal.
Indicó, además, que la empresa amparada donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas (folio 19 del informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del elenco de hechos probados que a la empresa XXXXXXXXXXXXXXX, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias le adjudicó la licitación pública denominada “Llave en Mano”, para la construcción de un proyecto social de 25 viviendas en Santa Cruz, Guanacaste. Como requisito para dicha adjudicación solicitó presentar la carta de titularidad de agua. Por ello, el representante de la empresa amparada presentó una carta suscrita el 25 de marzo de 2009, por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, de Santa Bárbara en la que indicó que el Acueducto tenía capacidad hídrica para el servicio de agua potable para la construcción de las 25 viviendas de interés social. Acusa el recurrente que al empezar la ejecución de la construcción, se percataron de la falta de servicio de agua potable, la cual actualmente reclama.
Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la certificación de disponibilidad de agua otorgada por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, carece de toda validez jurídica, ya que el Acueducto operó al margen, como un “Acueducto de Hecho”. Advierte esta Sala que no le compete verificar la autenticidad de la carta aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como tampoco los efectos que esta pueda surtir. Las posibles consecuencias que se deriven por la carta entregada por la señora XXXXXXXXXX deberán ser discutidas en la vía de legalidad competente. Con ocasión a los hechos denunciados por la empresa amparada, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en la que determinaron que era notoria la situación de falta de cantidad de agua para poder dotar a la comunidad del lugar, razón por la que por memorando número SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que “el acueducto de Lomitas no tiene capacidad para otorgar disponibilidad de agua para el Proyecto de 25 viviendas de la Comisión Nacional de Emergencias”.
Así, en la Sesión No.2009-053 del primero de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados adoptó el Acuerdo No.2009-793 en el que decidió asumir en forma inmediata y permanente la administración, operación, gestión del servicio de agua potable y alcantarillados sanitario de la comunicad de Lomitas. En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera e incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable. En virtud de ello, el recurrente reclama que la Dirección de la Región Chorotega no ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo No.2009-793. Sin embargo, la autoridad recurrida expone que es la empresa amparada la que no ha cumplido con la obligación asumida e indicada en la nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, en el sentido que donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas.
Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que el servicio de agua potable no es ilimitado, pues previo a su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuales son estos requisitos o sobre su cumplimiento, así como tampoco si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplir, razón por la cual se limita a tener por acreditado que la empresa amparada no ha cumplido lo solicitado, según lo indicado bajo juramento, omisión que impide que la Administración le otorgue el servicio necesitado. Por otra parte, el lugar que carece del servicio de agua potable es un proyecto de vivienda, que si bien es de interés social, actualmente ninguna persona vive ahí, por lo que el derecho al agua potable o a la salud de alguna persona en concreto no se está lesionando.
Por último, debe aclararse que la pretensión del recurrente en cuanto a determinar la falta de responsabilidad en el cumplimiento del contrato generado con ocasión al proyecto "Llave en mano" ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es improcedente, pues escapa de las competencias de esta Sala. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110087590007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JAR ciudadano español, pasaporte de su nacionalidad número XXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXXX, cédula jurídica XXXXXXXX, y los vecinos de Las Lomitas de Santa Cruz, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:39 horas del 19 de julio de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no brinda un servicio efectivo de agua potable en el proyecto de 25 viviendas de interés social que la Comisión Nacional de Emergencias adjudicó a la empresa amparada en Santa Cruz, Guanacaste.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera y que incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable (folios 33-37 el informe rendido bajo juramento); f) Mediante memorando número SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-1319 del primero de diciembre de 2009, se hace constar que se recibió propuesta de la Empresa XXXXXXXXXXXXXX. “Mejora y Ampliación para el Acueducto de Santa Bárbara de Santa Cruz” (folio 26 de informe rendido bajo juramento); g) El 14 de marzo de 2010, el Apoderado Generalísimo de XXXXXXXXXXX., presentó ante la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitud para que se procediera a poner en servicio el suministro de agua en las Lomas de Santa Cruz de Guanacaste (folio16 del informe rendido bajo juramento); h) Mediante nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobó la ejecución del ramal.
Indicó, además, que la empresa amparada donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas (folio 19 del informe rendido bajo juramento).
IV.Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del elenco de hechos probados que a la empresa XXXXXXXXXXXXXXX, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias le adjudicó la licitación pública denominada “Llave en Mano”, para la construcción de un proyecto social de 25 viviendas en Santa Cruz, Guanacaste. Como requisito para dicha adjudicación solicitó presentar la carta de titularidad de agua. Por ello, el representante de la empresa amparada presentó una carta suscrita el 25 de marzo de 2009, por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, de Santa Bárbara en la que indicó que el Acueducto tenía capacidad hídrica para el servicio de agua potable para la construcción de las 25 viviendas de interés social. Acusa el recurrente que al empezar la ejecución de la construcción, se percataron de la falta de servicio de agua potable, la cual actualmente reclama.
Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la certificación de disponibilidad de agua otorgada por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, carece de toda validez jurídica, ya que el Acueducto operó al margen, como un “Acueducto de Hecho”. Advierte esta Sala que no le compete verificar la autenticidad de la carta aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como tampoco los efectos que esta pueda surtir. Las posibles consecuencias que se deriven por la carta entregada por la señora XXXXXXXXXX deberán ser discutidas en la vía de legalidad competente. Con ocasión a los hechos denunciados por la empresa amparada, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en la que determinaron que era notoria la situación de falta de cantidad de agua para poder dotar a la comunidad del lugar, razón por la que por memorando número SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que “el acueducto de Lomitas no tiene capacidad para otorgar disponibilidad de agua para el Proyecto de 25 viviendas de la Comisión Nacional de Emergencias”.
Así, en la Sesión No.2009-053 del primero de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados adoptó el Acuerdo No.2009-793 en el que decidió asumir en forma inmediata y permanente la administración, operación, gestión del servicio de agua potable y alcantarillados sanitario de la comunicad de Lomitas. En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera e incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable. En virtud de ello, el recurrente reclama que la Dirección de la Región Chorotega no ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo No.2009-793. Sin embargo, la autoridad recurrida expone que es la empresa amparada la que no ha cumplido con la obligación asumida e indicada en la nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, en el sentido que donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas.
Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que el servicio de agua potable no es ilimitado, pues previo a su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuales son estos requisitos o sobre su cumplimiento, así como tampoco si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplir, razón por la cual se limita a tener por acreditado que la empresa amparada no ha cumplido lo solicitado, según lo indicado bajo juramento, omisión que impide que la Administración le otorgue el servicio necesitado. Por otra parte, el lugar que carece del servicio de agua potable es un proyecto de vivienda, que si bien es de interés social, actualmente ninguna persona vive ahí, por lo que el derecho al agua potable o a la salud de alguna persona en concreto no se está lesionando.
Por último, debe aclararse que la pretensión del recurrente en cuanto a determinar la falta de responsabilidad en el cumplimiento del contrato generado con ocasión al proyecto "Llave en mano" ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es improcedente, pues escapa de las competencias de esta Sala. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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