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Res. 14289-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110087590007CO* Res. Nº 2011014289 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JAR ciudadano español, pasaporte de su nacionalidad número XXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXXX, cédula jurídica XXXXXXXX, y los vecinos de Las Lomitas de Santa Cruz, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 21:10 horas del 14 de julio de 2011, el recurrente manifiesta que el 11 de marzo de 2008, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sacó a licitación un proyecto para la reubicación de veinticinco familias afectadas por inundaciones de la cuenca del Río Tempisque, emergencia del año 2007, bajo la modalidad Llave en Mano con número 0002-2009. Señala que la empresa amparada presentó los documentos necesarios para licitar y obtuvo la licitación. Indica que dentro de los requisitos necesarios para la adjudicación del concurso se estableció la titularidad de la tierra y la carta de disponibilidad de agua. La empresa amparada se presentó a la licitación y aportó una propiedad de titularidad acreditada y una carta de disponibilidad de agua emitida por la Asada Las Lomitas, en su momento, quien decía ser el ente operador de aguas de la Comunidad Las Lomitas, situada en la Región Chorotega, Barrio de San Pedro de Santa Bárbara de Santa Cruz, que era quien controlaba el suministro de agua de la zona. Sin dudar por un momento la autenticidad de la carta de disponibilidad de agua, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias otorgó el permiso de inicio a la empresa amparada y éste empezó la ejecución de la construcción. Hasta en ese momento fue que la sociedad amparada se enfrentó a la negativa de conectarse a la red principal por parte de algunos vecinos de la comunidad, ante lo cual se presentó la denuncia correspondiente ante las instancias superiores y se comunicó lo respectivo a la comisión referida. Refiere que las autoridades superiores del instituto recurrido tomaron acciones oportunas de intervención y el 1° de setiembre de 2009, por resolución 2009-793 publicada en La Gaceta del 30 de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolvió el caso presentado por la Comisión Nacional de Emergencia por oficio número CUE-1764-2009 del 18 de agosto de 2009, ordenó asumir en forma inmediata la administración, operación y gestión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de la comunidad de Las Lomitas y ordenó a la Dirección Chorotega realizar los apartados presupuestarios que requiera e incluir en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que sean necesarias para normalizar en cantidad y continuidad el suministro de agua potable. Sostiene que dichas acciones pusieron de manifiesto la carencia real en el suministro de agua en la comunidad completa y no sólo de la solución de las veinticinco viviendas. Apunta que en varias reuniones se solicitó una fecha cierta de ejecución de las obras de infraestructura, sin resultado alguno, sino que se justificó con complicaciones de índole presupuestario, de capacidad de disposición de personal y de procedimientos administrativos que alargarían el proceso de la obra. Al no darles la fecha cierta de solución de suministro de agua, se mantuvo la oferta y se sometió a su consideración el estudio técnico y los planos constructivos de la única solución viable, los cuales fueron aprobados el 5 de abril de 2010 por oficio número SG-2010-576, lo cual obligó a la suspensión de las obras durante un año. Agrega que en varias ocasiones y a través de varios medios se ha solicitado la orden de inicio de obras, sin que a la fecha esto haya sido posible, ni se haya dada una resolución clara de la situación, incluso después de que el 14 de de marzo del año en curso se comunicó a la Presidencia Ejecutiva del retraso para la terminación y entrega de la obra. En marzo de 2011 se concluyeron, definitivamente, las obras de construcción de las veinticinco viviendas, lo cual fue comunicado al Departamento de Proveeduría de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, momento en el que se le informó que no se podía recibir el proyecto en el tanto no se dispusiera de abastecimiento de agua. Manifiesta que en repetidas ocasiones dicha comisión nacional le comunicó que se le iba a imponer una multa del 25% con respecto al monto total licitado debido a la demora e, incluso, inició el procedimiento de rescisión del contrato alegándose que las viviendas no cuentan con el obligado suministro de agua. Acusa que lo anterior es sólo parte del problema de abastecimiento de agua potable que sufre toda la comunidad de Las Lomitas, lo cual ha afectado, a la vez, la reubicación de las familias afectadas y futuras beneficiarias de las casas ya construidas. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la zona afectada por los problemas de carencia de agua.
2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 29 de julio de 2011, informa bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que si bien no consta a ese ente la forma y requisitos avalados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para otorgar la licitación del Proyecto Vivienda de Interés Social “Llave en Mano”, a la Sociedad Anónima XXXXXXXXX, comunica que la Certificación de Disponibilidad de Agua Potable otorgada a la señora XXXXXXXXXX, en su condición de vicepresidenta del Acueducto Las Lomitas de San Pedro de Santa Bárbara, carece de toda validez jurídica, puesto que dicho Acueducto operó al margen de la legalidad, al ser un “Acueducto de Hecho”, al tenor de lo dispuesto en el criterio No.C-236-2008, emitido por la Procuraduría General de la República el 7 de julio de 2008, lo cual, además, consta en el Resultado Cuarto del Acuerdo de Junta Directiva de AyA No.2009-793 del 1 de setiembre de 2009, en razón de que en la comunidad de Las Lomitas, no existe Convenio de Delegación firmado entre el operador y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Destaca que mediante oficio No.SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que en atención a la solicitud presentada por la empresa Arnaiz Consultores Costa Rica S.A., para obtener disponibilidad de agua potable para el Proyecto de interés social, se procedió a efectuar los estudios técnicos respectivos a cargo de Asesoría Técnica de la UEN de Acueductos Rurales y según Informe No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1912, se indicó claramente que el Acueducto de Lomitas no tenía capacidad para otorgar disponibilidad de agua potable para el proyecto de 25 viviendas de interés social, por lo que se recomendó interconectar la red de distribución de agua potable de la comunidad Lomitas al Acueducto de Santa Bárbara de Santa Cruz, de manera que se debería asumir la administración y operación del Acueducto Las Lomitas, fundamentándose en la mala prestación del servicio en el sector, la falta de una ASADA constituida a derecho y el interés social que conlleva la ejecución de Proyecto Urbanístico de Interés Social. Indica que efectivamente el AyA asumió la Administración del Acueducto de Hecho que operaba en la Comunidad Las Lomitas de San Pedro de Santa Bárbara, Santa Cruz de Guanacaste, tal y como se dispuso en el Acuerdo de Junta Directiva de AyA No.2009-793. Asimismo, consta en el Resultando Sexto del citado Acuerdo que la Sociedad Anónima XXXXXXXXXXX, manifestó que donaría toda la infraestructura y equipamiento para realizar la extensión de ramal que permita solucionar el problema de abastecimiento de la comunidad Las Lomitas; no obstante, dicha voluntad no fue plasmada a derecho antes de la emisión del Acuerdo de Junta Directiva, por cuanto era necesaria la autorización de los estudios técnicos y los planos constructivos que debía presentar el desarrollador y que a la fecha del Acuerdo no habían sido presentados, razón por la cual dicha inversión privada no pudo ser considerada en la parte resolutiva del Acuerdo No.2009-793. Destaca que no consta por ningún medio que el AyA le haya manifestado que por complicaciones de índole presupuestario, capacidad de personal y procedimientos administrativos se alargaría el procedo de la obras. Añade que mediante Oficio No.SUB-G-AID-UEN-E y P-2009-1319 del 1 de diciembre de 2009 y en razón de la propuesta efectuada por la empresa XXXXXXXXXXX., se adjuntó el Informe Técnico y Planos Constructivos, para su debida aprobación. Aunado a ello, mediante Oficio No. SUB-G-AID-UEN-E y P-2010-281 del 16 de marzo de 2010, se aprobó dicho informe, así como los Planos Constructivos; no obstante, se recomendó tramitar los permisos de construcción necesarios para la correcta ejecución de la obra, una vez que se contara con el aval del Estudio Hidrológico y las Pruebas de Bombeo del Pozo por parte de la UEN Gestión Ambiental. Indica que mediante nota No.SGG-2010-1140, emitida el 22 de junio de 2010 por la Subgerencia General del AyA y dirigida al señor José XXXXXXXXXXXXX, se ordenó la ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento del pozo, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema del Instituto, conforme al Proyecto aprobado por el AyA. Aclara que la empresa JAU S.A. es una empresa consultora contratada por XXXXXXXXXXX tal y como se constata mediante oficio No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1912, emitido el 24 de julio de 2009 por la Asesoría Técnica de la UEN Gestión Acueductos Rurales. Explica que consta mediante oficio número PRE-J-2010-2788 del 17 de junio de 2010, que se comunicó a la XXXXXXXXXXX en su condición de Gerente de Desarrollo de Proyectos JAU S.A., así como al señor XXXXXXXXXXXXXX de la empresa XXXXXXXX., que para habilitar el pozo ubicado en terreno de AyA, era necesario que la Institución gestionara ante Coopegunacaste S.R.L. la adquisición de un medidor y un transformador a fin de electrificar el pozo. Señala que consta mediante comprobación de correo electrónico del 30 de agosto de 2010, emitido por el Ing. XXXXXXXXXX de Ingeniería Regional Chorotega del AyA, y dirigido a la XXXXXXXX, que en reiteradas ocasiones el AyA ha solicitado a la empresa XXXXXXX., los planos electromecánicos necesarios para la conexión del Pozo, los que son esenciales para gestionar la adquisición del medidor y transformador ante Coopeguanacaste. Añade que se indicó mediante correo del 1 de setiembre de 2010, que la caseta que presentó la empresa JAU S.A., no se encontraba acorde con el croquis que en un principio se aprobó por parte del AyA. Manifiesta que a pesar de la falta de información requerida a la empresa XXXXXXXXXXX., AyA gestionó lo propio con Coopeguanacaste, por lo que mediante Solicitud SC-17512 del 25 de febrero de 2011, Coopeguanacaste realizó la inspección de campo, en la que determinó que el monto total del trasformador oscila en ¢1,179,475.23, por lo que están gestionando lo pertinente a fin de incluir en el presupuesto extraordinario la compra de dicho transformador y medidor, pues que ante la falta de información de empresa XXXXXXXXXX., no había sido posible calcular el presupuesto para dicha adquisición.
3.- En constancia del 9 de setiembre de 2011, el Secretario de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 27 de julio al 9 de setiembre de 2011, el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubiesen rendido informe alguno.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:39 horas del 19 de julio de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no brinda un servicio efectivo de agua potable en el proyecto de 25 viviendas de interés social que la Comisión Nacional de Emergencias adjudicó a la empresa amparada en Santa Cruz, Guanacaste.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del elenco de hechos probados que a la empresa XXXXXXXXXXXXXXX, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias le adjudicó la licitación pública denominada “Llave en Mano”, para la construcción de un proyecto social de 25 viviendas en Santa Cruz, Guanacaste. Como requisito para dicha adjudicación solicitó presentar la carta de titularidad de agua. Por ello, el representante de la empresa amparada presentó una carta suscrita el 25 de marzo de 2009, por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, de Santa Bárbara en la que indicó que el Acueducto tenía capacidad hídrica para el servicio de agua potable para la construcción de las 25 viviendas de interés social. Acusa el recurrente que al empezar la ejecución de la construcción, se percataron de la falta de servicio de agua potable, la cual actualmente reclama. Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la certificación de disponibilidad de agua otorgada por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, carece de toda validez jurídica, ya que el Acueducto operó al margen, como un “Acueducto de Hecho”. Advierte esta Sala que no le compete verificar la autenticidad de la carta aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como tampoco los efectos que esta pueda surtir. Las posibles consecuencias que se deriven por la carta entregada por la señora XXXXXXXXXX deberán ser discutidas en la vía de legalidad competente. Con ocasión a los hechos denunciados por la empresa amparada, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en la que determinaron que era notoria la situación de falta de cantidad de agua para poder dotar a la comunidad del lugar, razón por la que por memorando número SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que “el acueducto de Lomitas no tiene capacidad para otorgar disponibilidad de agua para el Proyecto de 25 viviendas de la Comisión Nacional de Emergencias”. Así, en la Sesión No.2009-053 del primero de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados adoptó el Acuerdo No.2009-793 en el que decidió asumir en forma inmediata y permanente la administración, operación, gestión del servicio de agua potable y alcantarillados sanitario de la comunicad de Lomitas. En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera e incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable. En virtud de ello, el recurrente reclama que la Dirección de la Región Chorotega no ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo No.2009-793. Sin embargo, la autoridad recurrida expone que es la empresa amparada la que no ha cumplido con la obligación asumida e indicada en la nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, en el sentido que donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que el servicio de agua potable no es ilimitado, pues previo a su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuales son estos requisitos o sobre su cumplimiento, así como tampoco si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplir, razón por la cual se limita a tener por acreditado que la empresa amparada no ha cumplido lo solicitado, según lo indicado bajo juramento, omisión que impide que la Administración le otorgue el servicio necesitado. Por otra parte, el lugar que carece del servicio de agua potable es un proyecto de vivienda, que si bien es de interés social, actualmente ninguna persona vive ahí, por lo que el derecho al agua potable o a la salud de alguna persona en concreto no se está lesionando. Por último, debe aclararse que la pretensión del recurrente en cuanto a determinar la falta de responsabilidad en el cumplimiento del contrato generado con ocasión al proyecto "Llave en mano" ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es improcedente, pues escapa de las competencias de esta Sala. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110087590007CO* Res. Nº 2011014289 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta y tres minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JAR ciudadano español, pasaporte de su nacionalidad número XXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXXX, cédula jurídica XXXXXXXX, y los vecinos de Las Lomitas de Santa Cruz, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 21:10 horas del 14 de julio de 2011, el recurrente manifiesta que el 11 de marzo de 2008, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sacó a licitación un proyecto para la reubicación de veinticinco familias afectadas por inundaciones de la cuenca del Río Tempisque, emergencia del año 2007, bajo la modalidad Llave en Mano con número 0002-2009. Señala que la empresa amparada presentó los documentos necesarios para licitar y obtuvo la licitación. Indica que dentro de los requisitos necesarios para la adjudicación del concurso se estableció la titularidad de la tierra y la carta de disponibilidad de agua. La empresa amparada se presentó a la licitación y aportó una propiedad de titularidad acreditada y una carta de disponibilidad de agua emitida por la Asada Las Lomitas, en su momento, quien decía ser el ente operador de aguas de la Comunidad Las Lomitas, situada en la Región Chorotega, Barrio de San Pedro de Santa Bárbara de Santa Cruz, que era quien controlaba el suministro de agua de la zona. Sin dudar por un momento la autenticidad de la carta de disponibilidad de agua, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias otorgó el permiso de inicio a la empresa amparada y éste empezó la ejecución de la construcción. Hasta en ese momento fue que la sociedad amparada se enfrentó a la negativa de conectarse a la red principal por parte de algunos vecinos de la comunidad, ante lo cual se presentó la denuncia correspondiente ante las instancias superiores y se comunicó lo respectivo a la comisión referida. Refiere que las autoridades superiores del instituto recurrido tomaron acciones oportunas de intervención y el 1° de setiembre de 2009, por resolución 2009-793 publicada en La Gaceta del 30 de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolvió el caso presentado por la Comisión Nacional de Emergencia por oficio número CUE-1764-2009 del 18 de agosto de 2009, ordenó asumir en forma inmediata la administración, operación y gestión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de la comunidad de Las Lomitas y ordenó a la Dirección Chorotega realizar los apartados presupuestarios que requiera e incluir en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que sean necesarias para normalizar en cantidad y continuidad el suministro de agua potable. Sostiene que dichas acciones pusieron de manifiesto la carencia real en el suministro de agua en la comunidad completa y no sólo de la solución de las veinticinco viviendas. Apunta que en varias reuniones se solicitó una fecha cierta de ejecución de las obras de infraestructura, sin resultado alguno, sino que se justificó con complicaciones de índole presupuestario, de capacidad de disposición de personal y de procedimientos administrativos que alargarían el proceso de la obra. Al no darles la fecha cierta de solución de suministro de agua, se mantuvo la oferta y se sometió a su consideración el estudio técnico y los planos constructivos de la única solución viable, los cuales fueron aprobados el 5 de abril de 2010 por oficio número SG-2010-576, lo cual obligó a la suspensión de las obras durante un año. Agrega que en varias ocasiones y a través de varios medios se ha solicitado la orden de inicio de obras, sin que a la fecha esto haya sido posible, ni se haya dada una resolución clara de la situación, incluso después de que el 14 de de marzo del año en curso se comunicó a la Presidencia Ejecutiva del retraso para la terminación y entrega de la obra. En marzo de 2011 se concluyeron, definitivamente, las obras de construcción de las veinticinco viviendas, lo cual fue comunicado al Departamento de Proveeduría de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, momento en el que se le informó que no se podía recibir el proyecto en el tanto no se dispusiera de abastecimiento de agua. Manifiesta que en repetidas ocasiones dicha comisión nacional le comunicó que se le iba a imponer una multa del 25% con respecto al monto total licitado debido a la demora e, incluso, inició el procedimiento de rescisión del contrato alegándose que las viviendas no cuentan con el obligado suministro de agua. Acusa que lo anterior es sólo parte del problema de abastecimiento de agua potable que sufre toda la comunidad de Las Lomitas, lo cual ha afectado, a la vez, la reubicación de las familias afectadas y futuras beneficiarias de las casas ya construidas. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la zona afectada por los problemas de carencia de agua.
2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 29 de julio de 2011, informa bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que si bien no consta a ese ente la forma y requisitos avalados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para otorgar la licitación del Proyecto Vivienda de Interés Social “Llave en Mano”, a la Sociedad Anónima XXXXXXXXX, comunica que la Certificación de Disponibilidad de Agua Potable otorgada a la señora XXXXXXXXXX, en su condición de vicepresidenta del Acueducto Las Lomitas de San Pedro de Santa Bárbara, carece de toda validez jurídica, puesto que dicho Acueducto operó al margen de la legalidad, al ser un “Acueducto de Hecho”, al tenor de lo dispuesto en el criterio No.C-236-2008, emitido por la Procuraduría General de la República el 7 de julio de 2008, lo cual, además, consta en el Resultado Cuarto del Acuerdo de Junta Directiva de AyA No.2009-793 del 1 de setiembre de 2009, en razón de que en la comunidad de Las Lomitas, no existe Convenio de Delegación firmado entre el operador y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Destaca que mediante oficio No.SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que en atención a la solicitud presentada por la empresa Arnaiz Consultores Costa Rica S.A., para obtener disponibilidad de agua potable para el Proyecto de interés social, se procedió a efectuar los estudios técnicos respectivos a cargo de Asesoría Técnica de la UEN de Acueductos Rurales y según Informe No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1912, se indicó claramente que el Acueducto de Lomitas no tenía capacidad para otorgar disponibilidad de agua potable para el proyecto de 25 viviendas de interés social, por lo que se recomendó interconectar la red de distribución de agua potable de la comunidad Lomitas al Acueducto de Santa Bárbara de Santa Cruz, de manera que se debería asumir la administración y operación del Acueducto Las Lomitas, fundamentándose en la mala prestación del servicio en el sector, la falta de una ASADA constituida a derecho y el interés social que conlleva la ejecución de Proyecto Urbanístico de Interés Social. Indica que efectivamente el AyA asumió la Administración del Acueducto de Hecho que operaba en la Comunidad Las Lomitas de San Pedro de Santa Bárbara, Santa Cruz de Guanacaste, tal y como se dispuso en el Acuerdo de Junta Directiva de AyA No.2009-793. Asimismo, consta en el Resultando Sexto del citado Acuerdo que la Sociedad Anónima XXXXXXXXXXX, manifestó que donaría toda la infraestructura y equipamiento para realizar la extensión de ramal que permita solucionar el problema de abastecimiento de la comunidad Las Lomitas; no obstante, dicha voluntad no fue plasmada a derecho antes de la emisión del Acuerdo de Junta Directiva, por cuanto era necesaria la autorización de los estudios técnicos y los planos constructivos que debía presentar el desarrollador y que a la fecha del Acuerdo no habían sido presentados, razón por la cual dicha inversión privada no pudo ser considerada en la parte resolutiva del Acuerdo No.2009-793. Destaca que no consta por ningún medio que el AyA le haya manifestado que por complicaciones de índole presupuestario, capacidad de personal y procedimientos administrativos se alargaría el procedo de la obras. Añade que mediante Oficio No.SUB-G-AID-UEN-E y P-2009-1319 del 1 de diciembre de 2009 y en razón de la propuesta efectuada por la empresa XXXXXXXXXXX., se adjuntó el Informe Técnico y Planos Constructivos, para su debida aprobación. Aunado a ello, mediante Oficio No. SUB-G-AID-UEN-E y P-2010-281 del 16 de marzo de 2010, se aprobó dicho informe, así como los Planos Constructivos; no obstante, se recomendó tramitar los permisos de construcción necesarios para la correcta ejecución de la obra, una vez que se contara con el aval del Estudio Hidrológico y las Pruebas de Bombeo del Pozo por parte de la UEN Gestión Ambiental. Indica que mediante nota No.SGG-2010-1140, emitida el 22 de junio de 2010 por la Subgerencia General del AyA y dirigida al señor José XXXXXXXXXXXXX, se ordenó la ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento del pozo, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema del Instituto, conforme al Proyecto aprobado por el AyA. Aclara que la empresa JAU S.A. es una empresa consultora contratada por XXXXXXXXXXX tal y como se constata mediante oficio No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1912, emitido el 24 de julio de 2009 por la Asesoría Técnica de la UEN Gestión Acueductos Rurales. Explica que consta mediante oficio número PRE-J-2010-2788 del 17 de junio de 2010, que se comunicó a la XXXXXXXXXXX en su condición de Gerente de Desarrollo de Proyectos JAU S.A., así como al señor XXXXXXXXXXXXXX de la empresa XXXXXXXX., que para habilitar el pozo ubicado en terreno de AyA, era necesario que la Institución gestionara ante Coopegunacaste S.R.L. la adquisición de un medidor y un transformador a fin de electrificar el pozo. Señala que consta mediante comprobación de correo electrónico del 30 de agosto de 2010, emitido por el Ing. XXXXXXXXXX de Ingeniería Regional Chorotega del AyA, y dirigido a la XXXXXXXX, que en reiteradas ocasiones el AyA ha solicitado a la empresa XXXXXXX., los planos electromecánicos necesarios para la conexión del Pozo, los que son esenciales para gestionar la adquisición del medidor y transformador ante Coopeguanacaste. Añade que se indicó mediante correo del 1 de setiembre de 2010, que la caseta que presentó la empresa JAU S.A., no se encontraba acorde con el croquis que en un principio se aprobó por parte del AyA. Manifiesta que a pesar de la falta de información requerida a la empresa XXXXXXXXXXX., AyA gestionó lo propio con Coopeguanacaste, por lo que mediante Solicitud SC-17512 del 25 de febrero de 2011, Coopeguanacaste realizó la inspección de campo, en la que determinó que el monto total del trasformador oscila en ¢1,179,475.23, por lo que están gestionando lo pertinente a fin de incluir en el presupuesto extraordinario la compra de dicho transformador y medidor, pues que ante la falta de información de empresa XXXXXXXXXX., no había sido posible calcular el presupuesto para dicha adquisición.
3.- En constancia del 9 de setiembre de 2011, el Secretario de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 27 de julio al 9 de setiembre de 2011, el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubiesen rendido informe alguno.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Director Regional Chorotega y el Jefe de la Sucursal de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:39 horas del 19 de julio de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no brinda un servicio efectivo de agua potable en el proyecto de 25 viviendas de interés social que la Comisión Nacional de Emergencias adjudicó a la empresa amparada en Santa Cruz, Guanacaste.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del elenco de hechos probados que a la empresa XXXXXXXXXXXXXXX, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias le adjudicó la licitación pública denominada “Llave en Mano”, para la construcción de un proyecto social de 25 viviendas en Santa Cruz, Guanacaste. Como requisito para dicha adjudicación solicitó presentar la carta de titularidad de agua. Por ello, el representante de la empresa amparada presentó una carta suscrita el 25 de marzo de 2009, por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, de Santa Bárbara en la que indicó que el Acueducto tenía capacidad hídrica para el servicio de agua potable para la construcción de las 25 viviendas de interés social. Acusa el recurrente que al empezar la ejecución de la construcción, se percataron de la falta de servicio de agua potable, la cual actualmente reclama. Sobre el particular, en el informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la certificación de disponibilidad de agua otorgada por la Vicepresidenta de Las Lomitas de San Pedro, carece de toda validez jurídica, ya que el Acueducto operó al margen, como un “Acueducto de Hecho”. Advierte esta Sala que no le compete verificar la autenticidad de la carta aportada por el recurrente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así como tampoco los efectos que esta pueda surtir. Las posibles consecuencias que se deriven por la carta entregada por la señora XXXXXXXXXX deberán ser discutidas en la vía de legalidad competente. Con ocasión a los hechos denunciados por la empresa amparada, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en la que determinaron que era notoria la situación de falta de cantidad de agua para poder dotar a la comunidad del lugar, razón por la que por memorando número SUB-G-GSD-UEN-GAR-2009-1918 del 27 de julio de 2009, se indicó que “el acueducto de Lomitas no tiene capacidad para otorgar disponibilidad de agua para el Proyecto de 25 viviendas de la Comisión Nacional de Emergencias”. Así, en la Sesión No.2009-053 del primero de setiembre de 2009, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados adoptó el Acuerdo No.2009-793 en el que decidió asumir en forma inmediata y permanente la administración, operación, gestión del servicio de agua potable y alcantarillados sanitario de la comunicad de Lomitas. En razón de ello, ordenó a la Dirección de la Región Chorotega que realizara los cambios presupuestarios que requiriera e incluyera en el presupuesto ordinario o extraordinario las inversiones que fueran necesarias para normalizar en cantidad o continuidad el suministro de agua potable. En virtud de ello, el recurrente reclama que la Dirección de la Región Chorotega no ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo No.2009-793. Sin embargo, la autoridad recurrida expone que es la empresa amparada la que no ha cumplido con la obligación asumida e indicada en la nota número SGG-2010-1140 del 22 de junio de 2010, en el sentido que donaría al AyA la infraestructura y equipamiento del pozo existente, así como la instalación de la línea para conectarse al sistema de AyA, que permitiría solucionar el problema de abastecimiento de la comunicada de Lomitas. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que el servicio de agua potable no es ilimitado, pues previo a su otorgamiento se debe cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuales son estos requisitos o sobre su cumplimiento, así como tampoco si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplir, razón por la cual se limita a tener por acreditado que la empresa amparada no ha cumplido lo solicitado, según lo indicado bajo juramento, omisión que impide que la Administración le otorgue el servicio necesitado. Por otra parte, el lugar que carece del servicio de agua potable es un proyecto de vivienda, que si bien es de interés social, actualmente ninguna persona vive ahí, por lo que el derecho al agua potable o a la salud de alguna persona en concreto no se está lesionando. Por último, debe aclararse que la pretensión del recurrente en cuanto a determinar la falta de responsabilidad en el cumplimiento del contrato generado con ocasión al proyecto "Llave en mano" ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es improcedente, pues escapa de las competencias de esta Sala. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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