← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14282-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110080600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MCC, portadora de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXX, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente adujo que el Instituto Costarricense de Electricidad causa serios daños ambientales en las inmediaciones del río Reventazón y en la quebrada Tigre, al desarrollar el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Aseguró que la tala de árboles es indiscriminada, se secaron varios afluentes y se afectan los mantos acuíferos. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.
Esta Sala Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar los alegatos esgrimidos por XXXXXXXXXXX. En efecto, mediante la sentencia No. 2011-010052 de las 11:45 de 29 de julio de 2011, este Tribunal desestimó el recurso de amparo No. 11-006874-0007-CO – en el cual se formularon idénticos agravios – con sustento en la siguiente argumentación:
“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas.
Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso (…)” De igual forma, en la sentencia No. 2011-011466 de las 11:05 hrs. de 26 de agosto de 2011, este Tribunal, con redacción del Magistrado ponente, dispuso:
“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad ha causado serios daños ambientales, en las zonas boscosas ubicadas al margen derecho del río Reventazón, así como, en los mantos acuíferos y áreas de protección presentes en el sector de Guayacán. Tales obras, en su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, lo cual, estima una trasgresión a su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad cumplió con la Evaluación de Impacto Ambiental y obtuvo la Viabilidad Ambiental del Proyecto. -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron previstos por ese ente y a partir de esto, también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos o compensarlos. Asimismo, no puede obviarse que el Proyecto en cuestión cuenta con un “Plan de Gestión Ambiental” y un “Plan de Rescate”, que garantizan la protección de la flora y fauna presente en la zona. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien es cierto, en la ejecución de las obras se ha tenido que acudir a la tala de árboles, la actividad se encuentra, debidamente, autorizada por la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe y no se extiende a áreas de bosque primario, como lo pretende hacer ver el recurrente.
En cuanto a las quebradas citadas por éste, consta que en las cercanías de la quebrada Tigre, el ente recurrido dispuso lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 –ubicada en su zona de influencia o microcuenca-, descartando que se tratara de un manantial permanente, dado que se trata más bien, de un “flujo de aguas superficiales”. De igual forma, no se encontraron daños ambientales en el área que bordea la quebrada Guayacán, para la cual, el citado “Plan de Gestión Ambiental” y el propio Estudio de Impacto Ambiental contemplan una serie de medidas de control. De otra parte, se demostró que los correcurridos han ejercido la fiscalización que echa de menos el recurrente. En esta inteligencia, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
No existe particularidad alguna en el presente asunto, o bien razón de interés público, que lleven a esta Sala Constitucional a cambiar el criterio vertido, razón por la cual debe la recurrente estarse a lo resuelto por este Tribunal.
POR TANTO:
Estése la recurrente a lo resuelto en las sentencias Nos. 2011- 010052 de las 11:45 hrs. de 29 de julio de 2011 y 2011-011466 de las 11:05 hrs. de 26 de agosto de 2011.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110080600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MCC, portadora de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXX, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente adujo que el Instituto Costarricense de Electricidad causa serios daños ambientales en las inmediaciones del río Reventazón y en la quebrada Tigre, al desarrollar el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Aseguró que la tala de árboles es indiscriminada, se secaron varios afluentes y se afectan los mantos acuíferos. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.
Esta Sala Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar los alegatos esgrimidos por XXXXXXXXXXX. En efecto, mediante la sentencia No. 2011-010052 de las 11:45 de 29 de julio de 2011, este Tribunal desestimó el recurso de amparo No. 11-006874-0007-CO – en el cual se formularon idénticos agravios – con sustento en la siguiente argumentación:
“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas.
Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso (…)” De igual forma, en la sentencia No. 2011-011466 de las 11:05 hrs. de 26 de agosto de 2011, este Tribunal, con redacción del Magistrado ponente, dispuso:
“(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad ha causado serios daños ambientales, en las zonas boscosas ubicadas al margen derecho del río Reventazón, así como, en los mantos acuíferos y áreas de protección presentes en el sector de Guayacán. Tales obras, en su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, lo cual, estima una trasgresión a su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad cumplió con la Evaluación de Impacto Ambiental y obtuvo la Viabilidad Ambiental del Proyecto. -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron previstos por ese ente y a partir de esto, también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos o compensarlos. Asimismo, no puede obviarse que el Proyecto en cuestión cuenta con un “Plan de Gestión Ambiental” y un “Plan de Rescate”, que garantizan la protección de la flora y fauna presente en la zona. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien es cierto, en la ejecución de las obras se ha tenido que acudir a la tala de árboles, la actividad se encuentra, debidamente, autorizada por la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe y no se extiende a áreas de bosque primario, como lo pretende hacer ver el recurrente.
En cuanto a las quebradas citadas por éste, consta que en las cercanías de la quebrada Tigre, el ente recurrido dispuso lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 –ubicada en su zona de influencia o microcuenca-, descartando que se tratara de un manantial permanente, dado que se trata más bien, de un “flujo de aguas superficiales”. De igual forma, no se encontraron daños ambientales en el área que bordea la quebrada Guayacán, para la cual, el citado “Plan de Gestión Ambiental” y el propio Estudio de Impacto Ambiental contemplan una serie de medidas de control. De otra parte, se demostró que los correcurridos han ejercido la fiscalización que echa de menos el recurrente. En esta inteligencia, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 constitucional.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso (…)”.
No existe particularidad alguna en el presente asunto, o bien razón de interés público, que lleven a esta Sala Constitucional a cambiar el criterio vertido, razón por la cual debe la recurrente estarse a lo resuelto por este Tribunal.
POR TANTO:
Estése la recurrente a lo resuelto en las sentencias Nos. 2011- 010052 de las 11:45 hrs. de 29 de julio de 2011 y 2011-011466 de las 11:05 hrs. de 26 de agosto de 2011.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.