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Res. 14275-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110113990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MCHE portadora de la cédula de residencia XXXXXXXXXXX, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente reclama que pese a que las autoridades sanitarias y municipales de Alajuelita han clausurado, en varias oportunidades, la actividad clandestina de chatarrera que se desarrolla en la comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses y que, incluso, han presentado ante la Fiscalía de Hatillo, una denuncia en contra de los infractores por el delito de desobediencia, a la fecha, dicha actividad continúa en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
Partiendo del informe rendido bajo juramento y de las pruebas allegadas al presente proceso, considera la Sala que la autoridad sanitaria ha actuado en forma diligente para atender lo denunciado por los vecinos de San Felipe de Alajuelita en relación con el funcionamiento al margen de la ley de la chatarrera. En ese orden, en marzo anterior se realizó una primera inspección para investigar lo denunciado y al comprobar que no se contaba con el permiso sanitario para el ejercicio de esa actividad, procedieron a su clausura, colocando sellos y previniendo al infractor que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). Posteriormente, a través de varias inspecciones, constataron que la chatarrera seguía en funcionamiento, disponiendo, finalmente, acusar a los infractores en sede penal por la desobediencia a las órdenes emanadas por la autoridad sanitaria.
La Ley General de Salud, dispone que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares (artículo 341). Obligación que en el sub lite, ha sido cumplida por la autoridad sanitaria recurrida, ya que, agotó las medidas que el ordenamiento jurídico le concede en relación con la situación denunciada, inspeccionando y clausurando la actividad irregular de chatarrera (medidas contenidas en los artículos 346, 356, 363 de la Ley General de Salud y 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S de 28 de mayo de 2008). Bajo esta lógica, estima este Tribunal que no existe mérito para acoger el amparo en contra de la autoridad sanitaria y, en esa medida, se impone su desestimatoria.
Al igual que la autoridad sanitaria, considera la Sala que una vez requerida su intervención, las autoridades municipales actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollen en su jurisdicción y, concretamente, en materia de residuos y desechos, realizando lo necesario para eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f), artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No.8839 de 24 de junio de 2010). En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de “chatarrera” desarrollada en forma irregular en la comunidad de San Felipe de Alajuelita, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones en forma conjunta con las autoridades sanitarias e incluso con la Fuerza Pública y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura.
Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En esa medida, se impone desestimar el amparo en cuanto a esta autoridad.
En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes —conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente— para atender y solventar la denunciado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110113990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MCHE portadora de la cédula de residencia XXXXXXXXXXX, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente reclama que pese a que las autoridades sanitarias y municipales de Alajuelita han clausurado, en varias oportunidades, la actividad clandestina de chatarrera que se desarrolla en la comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses y que, incluso, han presentado ante la Fiscalía de Hatillo, una denuncia en contra de los infractores por el delito de desobediencia, a la fecha, dicha actividad continúa en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
Partiendo del informe rendido bajo juramento y de las pruebas allegadas al presente proceso, considera la Sala que la autoridad sanitaria ha actuado en forma diligente para atender lo denunciado por los vecinos de San Felipe de Alajuelita en relación con el funcionamiento al margen de la ley de la chatarrera. En ese orden, en marzo anterior se realizó una primera inspección para investigar lo denunciado y al comprobar que no se contaba con el permiso sanitario para el ejercicio de esa actividad, procedieron a su clausura, colocando sellos y previniendo al infractor que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). Posteriormente, a través de varias inspecciones, constataron que la chatarrera seguía en funcionamiento, disponiendo, finalmente, acusar a los infractores en sede penal por la desobediencia a las órdenes emanadas por la autoridad sanitaria.
La Ley General de Salud, dispone que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares (artículo 341). Obligación que en el sub lite, ha sido cumplida por la autoridad sanitaria recurrida, ya que, agotó las medidas que el ordenamiento jurídico le concede en relación con la situación denunciada, inspeccionando y clausurando la actividad irregular de chatarrera (medidas contenidas en los artículos 346, 356, 363 de la Ley General de Salud y 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S de 28 de mayo de 2008). Bajo esta lógica, estima este Tribunal que no existe mérito para acoger el amparo en contra de la autoridad sanitaria y, en esa medida, se impone su desestimatoria.
Al igual que la autoridad sanitaria, considera la Sala que una vez requerida su intervención, las autoridades municipales actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollen en su jurisdicción y, concretamente, en materia de residuos y desechos, realizando lo necesario para eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f), artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No.8839 de 24 de junio de 2010). En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de “chatarrera” desarrollada en forma irregular en la comunidad de San Felipe de Alajuelita, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones en forma conjunta con las autoridades sanitarias e incluso con la Fuerza Pública y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura.
Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En esa medida, se impone desestimar el amparo en cuanto a esta autoridad.
En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes —conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente— para atender y solventar la denunciado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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