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Res. 14275-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011

Res. 14275-2011 Sala ConstitucionalRes. 14275-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110113990007CO* Res. Nº 2011014275 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MCHE portadora de la cédula de residencia XXXXXXXXXXX, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas de 8 de setiembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud y el Alcalde, ambos de Alajuelita. A mediados de marzo del presente año, se instaló una chatarrera en su comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses, frente a la entrada principal del residencial donde vive. Señala que varios vecinos procedieron a plantear la denuncia ante las autoridades accionadas en virtud que ese negocio no cuenta con los permisos municipales, patente, ni permiso sanitario para recibir materiales y mantenerlos a cielo abierto. Pese a que el 21 de marzo anterior fue clausurado el lugar por medio de acta No. 03-11, la chatarrera siguió en funcionamiento y aún recibe materiales de día y noche lo que provoca la acumulación de roedores e insectos. Ante tal situación, el 04 de mayo de 2011, se procedió nuevamente a la clausura del lugar y colocación de sellos. Añade que el 20 de mayo, el Área Rectora de Salud de Alajuelita procedió a realizar el informe No. CS-ARS-AL-GA-267, que hace constar la situación del lugar, la cantidad de desechos que se encuentran almacenados, lo cual es un foco de contaminación y de enfermedades como el dengue, así como de delincuencia. Indica que el 16 de junio, el Área Rectora de Salud se comprobó que ese sitio sigue en funcionamiento, por lo que el 21 de junio de 2011, interpuso una denuncia ante la Fiscalía de Hatillo. De igual forma procedió la Municipalidad de Alajuelita, pues denunció al dueño de la chatarrera en sede penal lo cual se tramita en el expediente 11-00594-0277-PE. Solicita la intervención de este Tribunal, ya que a pesar de las denuncias planteadas, la chatarrera sigue en funcionamiento y cada vez aumentan la cantidad de materiales que se reciben en ese lugar. Estima que esa situación violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por ende su derecho a la salud.

    2.- Mediante resolución de las 15:19 horas de 9 de setiembre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento XXXXXXXXX, conocido como XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita. Reconoce la situación denunciada y asegura que, en ningún momento, se efectuó la tramitología: permiso de uso de suelo, permiso de construcción y patente. Los vecinos como la recurrente se apersonaron a la Municipalidad, la que actuó conforme a lo dispuesto por el Código Municipal, procediendo a notificar por falta de requisitos enumerados. Indica que se procedió a la clausura del establecimiento en forma conjunta con el Ministerio de Salud pero las cintas colocadas fueron arrancadas, al parecer, por indigentes de la zona. El 4 de mayo de 2011 se clausuraron las instalaciones por carecer de patente, dicho cierre e hizo en compañía de funcionarios del Ministerio de Salud. Señala que esa Municipalidad, procedió a denunciar a los infractores ante el Ministerio Público. Solicita que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Según la inspección ocular realizada se verificó el funcionamiento de la chatarrera de manera irregular (a cielo abierto) y sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se clausuró la actividad de 21 de marzo de 2011, incluyendo la colocación de sellos en la que se le previno al señor XXXXXXXXXX que, en caso de incumplimiento de ese acto, incurriría en desobediencia a la autoridad según lo estipula el artículo 307 del Código Penal. Esa inspección se realizó en compañía de funcionarios de la Municipalidad de Alajuelita. El 4 de mayo de 2011 se comprobó el incumplimiento de la clausura notificada, a través de una inspección conjunta con funcionarios municipales. Detalla lo observado: gran cantidad de residuos sólidos acumulados, generando gran contaminación ambiental debido a la peligrosidad de los metales pesados que componen esos residuos electrónicos y el foco de atracción de vectores y roedores. El 4 de mayo anterior se confirmó que el establecimiento seguía funcionando y el 16 de junio anterior se comprobó que los portones de entrada al inmueble fueron rotulados. El 21 de junio de 2011 se denunció esta situación a la Fiscalía de Hatillo. El 30 de setiembre de 2011, un funcionario de esa área de salud se presentó a la Fiscalía de Hatillo para realizar consulta de la situación del caso, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra en estudio, por lo que se consultó el expediente. La causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad se tramita en el expediente No.11-000808-277-PE. Alega que el Ministerio de Salud no ha descuidado sus deberes, se realizaron varias inspecciones en el sitio, se han girado órdenes sanitarias, se les ha dado seguimiento y se procedió a denunciar en sede penal a los infractores por el delito de desobediencia. Solicita que se desestime el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que pese a que las autoridades sanitarias y municipales de Alajuelita han clausurado, en varias oportunidades, la actividad clandestina de chatarrera que se desarrolla en la comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses y que, incluso, han presentado ante la Fiscalía de Hatillo, una denuncia en contra de los infractores por el delito de desobediencia, a la fecha, dicha actividad continúa en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De especial relevancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) El 18 de marzo de 2011, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos Horizonte de San Felipe de Alajuelita solicitó a la Municipalidad de Alajuelita que le informara si la actividad de chatarrera que se desarrolla frente a la entrada principal de ese residencial, cuenta con los permisos de uso de suelo, construcción y patente (copia de la gestión en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Al realizar una inspección en el sitio indicado el 18 de marzo de 2011, mediante boleta No.1035 DP-A, funcionarios del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita clausuraron la actividad de chatarrera al comprobarse que no contaba con la patente. Este acto se le notificó a XXXXXXXXXXX, como apoderado de la Corporación XXXXXXXXXX). 3) El 21 de marzo de 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuelita y la municipalidad de la Alajuelita inspeccionaron el lugar y verificaron el funcionamiento irregular de la chatarrera por no contar con el permiso sanitario, por lo que se clausuró la actividad mediante acta No.03-11, colocando sellos y previniendo al señor XXXXXXXXXX que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). 4) El 24 de marzo de 2011 funcionarios del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Hatillo realizaron una inspección en el sitio para permiso de ubicación del “centro de acopio y reciclaje” solicitada por XXXXXXXXXXX (folio en el SCGDJ). 5) Mediante resolución No. 053-2011 de 25 de marzo de 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal de Alajuelita rechazó el permiso de ubicación para la actividad de “centro de acopio y reciclaje” por ser un uso no conforme con zona residencial (copia en el SCGDJ). 6) El 01 de abril de 2011, funcionarios de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita inspeccionaron el sitio y al comprobar la continuidad de la actividad, se procedió nuevamente a su clausura (acta en el SCGDJ). 7) El 04 de mayo de 2011 se realizó in situ otra inspección conjunta, en la que participaron funcionarios municipales, del Área Rectora de Salud de Alajuelita, Fuerza Pública, confirmándose que el establecimiento seguía en funcionamiento en claro incumplimiento de las clausuras dispuestas. Se observó que se había colocado unos portones metálicos en la entrada (informes en el SCGDJ). 8) Con base en las inspecciones sanitarias realizadas, se rindió el informe técnico No. CS-ARS-AL-GA-267-2011 de 20 de mayo de 2011, en el que se concluyó que ha habido violación de los sellos de clausura interpuestos y desobediencia a la autoridad, por lo que se recomendó interponer denuncia formal ante las autoridades judiciales (copia del documento e informe en el SCGDJ). 9) El 16 de junio de 2011, funcionarios sanitarios verificaron que los portones de la entrada a la chatarrera habían sido rotulados (informe en el SCGDJ). 10) El 23 de junio de 2011, nuevamente, funcionarios municipales inspeccionaron el sitio y al comprobar que continuaba la actividad en forma irregular, se emitió la notificación No.0102 DI de esa misma fecha, se clausuró la chatarrera, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento, podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad y violación de sellos. Nuevamente, el 29 de junio anterior, realizaron otra inspección en el lugar (informe y documentos en el SCGDJ). 11) El 21 de junio de 2011, se presentó ante la Fiscalía de Hatillo una denuncia por los delitos de desobediencia y violación de sellos en contra de XXXXXXXXX (informe y documentos en el SCGDJ). 12) El 30 de setiembre de 2011, un funcionario de Gestión del Área de Salud de Alajuelita consultó el trámite de la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo, la que a la fecha, se encuentra en estudio bajo expediente No. 11-000808-277-PE (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).

    III.- EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA. Partiendo del informe rendido bajo juramento y de las pruebas allegadas al presente proceso, considera la Sala que la autoridad sanitaria ha actuado en forma diligente para atender lo denunciado por los vecinos de San Felipe de Alajuelita en relación con el funcionamiento al margen de la ley de la chatarrera. En ese orden, en marzo anterior se realizó una primera inspección para investigar lo denunciado y al comprobar que no se contaba con el permiso sanitario para el ejercicio de esa actividad, procedieron a su clausura, colocando sellos y previniendo al infractor que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). Posteriormente, a través de varias inspecciones, constataron que la chatarrera seguía en funcionamiento, disponiendo, finalmente, acusar a los infractores en sede penal por la desobediencia a las órdenes emanadas por la autoridad sanitaria. La Ley General de Salud, dispone que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares (artículo 341). Obligación que en el sub lite, ha sido cumplida por la autoridad sanitaria recurrida, ya que, agotó las medidas que el ordenamiento jurídico le concede en relación con la situación denunciada, inspeccionando y clausurando la actividad irregular de chatarrera (medidas contenidas en los artículos 346, 356, 363 de la Ley General de Salud y 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S de 28 de mayo de 2008). Bajo esta lógica, estima este Tribunal que no existe mérito para acoger el amparo en contra de la autoridad sanitaria y, en esa medida, se impone su desestimatoria.

    IV.- RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. Al igual que la autoridad sanitaria, considera la Sala que una vez requerida su intervención, las autoridades municipales actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollen en su jurisdicción y, concretamente, en materia de residuos y desechos, realizando lo necesario para eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f), artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No.8839 de 24 de junio de 2010). En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de “chatarrera” desarrollada en forma irregular en la comunidad de San Felipe de Alajuelita, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones en forma conjunta con las autoridades sanitarias e incluso con la Fuerza Pública y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura. Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En esa medida, se impone desestimar el amparo en cuanto a esta autoridad.

    V.- COROLARIO. En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes —conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente— para atender y solventar la denunciado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110113990007CO* Res. Nº 2011014275 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por MCHE portadora de la cédula de residencia XXXXXXXXXXX, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas de 8 de setiembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud y el Alcalde, ambos de Alajuelita. A mediados de marzo del presente año, se instaló una chatarrera en su comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses, frente a la entrada principal del residencial donde vive. Señala que varios vecinos procedieron a plantear la denuncia ante las autoridades accionadas en virtud que ese negocio no cuenta con los permisos municipales, patente, ni permiso sanitario para recibir materiales y mantenerlos a cielo abierto. Pese a que el 21 de marzo anterior fue clausurado el lugar por medio de acta No. 03-11, la chatarrera siguió en funcionamiento y aún recibe materiales de día y noche lo que provoca la acumulación de roedores e insectos. Ante tal situación, el 04 de mayo de 2011, se procedió nuevamente a la clausura del lugar y colocación de sellos. Añade que el 20 de mayo, el Área Rectora de Salud de Alajuelita procedió a realizar el informe No. CS-ARS-AL-GA-267, que hace constar la situación del lugar, la cantidad de desechos que se encuentran almacenados, lo cual es un foco de contaminación y de enfermedades como el dengue, así como de delincuencia. Indica que el 16 de junio, el Área Rectora de Salud se comprobó que ese sitio sigue en funcionamiento, por lo que el 21 de junio de 2011, interpuso una denuncia ante la Fiscalía de Hatillo. De igual forma procedió la Municipalidad de Alajuelita, pues denunció al dueño de la chatarrera en sede penal lo cual se tramita en el expediente 11-00594-0277-PE. Solicita la intervención de este Tribunal, ya que a pesar de las denuncias planteadas, la chatarrera sigue en funcionamiento y cada vez aumentan la cantidad de materiales que se reciben en ese lugar. Estima que esa situación violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por ende su derecho a la salud.

    2.- Mediante resolución de las 15:19 horas de 9 de setiembre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informan bajo juramento XXXXXXXXX, conocido como XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita. Reconoce la situación denunciada y asegura que, en ningún momento, se efectuó la tramitología: permiso de uso de suelo, permiso de construcción y patente. Los vecinos como la recurrente se apersonaron a la Municipalidad, la que actuó conforme a lo dispuesto por el Código Municipal, procediendo a notificar por falta de requisitos enumerados. Indica que se procedió a la clausura del establecimiento en forma conjunta con el Ministerio de Salud pero las cintas colocadas fueron arrancadas, al parecer, por indigentes de la zona. El 4 de mayo de 2011 se clausuraron las instalaciones por carecer de patente, dicho cierre e hizo en compañía de funcionarios del Ministerio de Salud. Señala que esa Municipalidad, procedió a denunciar a los infractores ante el Ministerio Público. Solicita que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Según la inspección ocular realizada se verificó el funcionamiento de la chatarrera de manera irregular (a cielo abierto) y sin contar con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que se clausuró la actividad de 21 de marzo de 2011, incluyendo la colocación de sellos en la que se le previno al señor XXXXXXXXXX que, en caso de incumplimiento de ese acto, incurriría en desobediencia a la autoridad según lo estipula el artículo 307 del Código Penal. Esa inspección se realizó en compañía de funcionarios de la Municipalidad de Alajuelita. El 4 de mayo de 2011 se comprobó el incumplimiento de la clausura notificada, a través de una inspección conjunta con funcionarios municipales. Detalla lo observado: gran cantidad de residuos sólidos acumulados, generando gran contaminación ambiental debido a la peligrosidad de los metales pesados que componen esos residuos electrónicos y el foco de atracción de vectores y roedores. El 4 de mayo anterior se confirmó que el establecimiento seguía funcionando y el 16 de junio anterior se comprobó que los portones de entrada al inmueble fueron rotulados. El 21 de junio de 2011 se denunció esta situación a la Fiscalía de Hatillo. El 30 de setiembre de 2011, un funcionario de esa área de salud se presentó a la Fiscalía de Hatillo para realizar consulta de la situación del caso, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra en estudio, por lo que se consultó el expediente. La causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad se tramita en el expediente No.11-000808-277-PE. Alega que el Ministerio de Salud no ha descuidado sus deberes, se realizaron varias inspecciones en el sitio, se han girado órdenes sanitarias, se les ha dado seguimiento y se procedió a denunciar en sede penal a los infractores por el delito de desobediencia. Solicita que se desestime el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que pese a que las autoridades sanitarias y municipales de Alajuelita han clausurado, en varias oportunidades, la actividad clandestina de chatarrera que se desarrolla en la comunidad La Aurora de San Felipe de Alajuelita, 200 metros al este de la parada de autobuses y que, incluso, han presentado ante la Fiscalía de Hatillo, una denuncia en contra de los infractores por el delito de desobediencia, a la fecha, dicha actividad continúa en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De especial relevancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) El 18 de marzo de 2011, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos Horizonte de San Felipe de Alajuelita solicitó a la Municipalidad de Alajuelita que le informara si la actividad de chatarrera que se desarrolla frente a la entrada principal de ese residencial, cuenta con los permisos de uso de suelo, construcción y patente (copia de la gestión en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Al realizar una inspección en el sitio indicado el 18 de marzo de 2011, mediante boleta No.1035 DP-A, funcionarios del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Alajuelita clausuraron la actividad de chatarrera al comprobarse que no contaba con la patente. Este acto se le notificó a XXXXXXXXXXX, como apoderado de la Corporación XXXXXXXXXX). 3) El 21 de marzo de 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuelita y la municipalidad de la Alajuelita inspeccionaron el lugar y verificaron el funcionamiento irregular de la chatarrera por no contar con el permiso sanitario, por lo que se clausuró la actividad mediante acta No.03-11, colocando sellos y previniendo al señor XXXXXXXXXX que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). 4) El 24 de marzo de 2011 funcionarios del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Hatillo realizaron una inspección en el sitio para permiso de ubicación del “centro de acopio y reciclaje” solicitada por XXXXXXXXXXX (folio en el SCGDJ). 5) Mediante resolución No. 053-2011 de 25 de marzo de 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal de Alajuelita rechazó el permiso de ubicación para la actividad de “centro de acopio y reciclaje” por ser un uso no conforme con zona residencial (copia en el SCGDJ). 6) El 01 de abril de 2011, funcionarios de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita inspeccionaron el sitio y al comprobar la continuidad de la actividad, se procedió nuevamente a su clausura (acta en el SCGDJ). 7) El 04 de mayo de 2011 se realizó in situ otra inspección conjunta, en la que participaron funcionarios municipales, del Área Rectora de Salud de Alajuelita, Fuerza Pública, confirmándose que el establecimiento seguía en funcionamiento en claro incumplimiento de las clausuras dispuestas. Se observó que se había colocado unos portones metálicos en la entrada (informes en el SCGDJ). 8) Con base en las inspecciones sanitarias realizadas, se rindió el informe técnico No. CS-ARS-AL-GA-267-2011 de 20 de mayo de 2011, en el que se concluyó que ha habido violación de los sellos de clausura interpuestos y desobediencia a la autoridad, por lo que se recomendó interponer denuncia formal ante las autoridades judiciales (copia del documento e informe en el SCGDJ). 9) El 16 de junio de 2011, funcionarios sanitarios verificaron que los portones de la entrada a la chatarrera habían sido rotulados (informe en el SCGDJ). 10) El 23 de junio de 2011, nuevamente, funcionarios municipales inspeccionaron el sitio y al comprobar que continuaba la actividad en forma irregular, se emitió la notificación No.0102 DI de esa misma fecha, se clausuró la chatarrera, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento, podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad y violación de sellos. Nuevamente, el 29 de junio anterior, realizaron otra inspección en el lugar (informe y documentos en el SCGDJ). 11) El 21 de junio de 2011, se presentó ante la Fiscalía de Hatillo una denuncia por los delitos de desobediencia y violación de sellos en contra de XXXXXXXXX (informe y documentos en el SCGDJ). 12) El 30 de setiembre de 2011, un funcionario de Gestión del Área de Salud de Alajuelita consultó el trámite de la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo, la que a la fecha, se encuentra en estudio bajo expediente No. 11-000808-277-PE (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ).

    III.- EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA. Partiendo del informe rendido bajo juramento y de las pruebas allegadas al presente proceso, considera la Sala que la autoridad sanitaria ha actuado en forma diligente para atender lo denunciado por los vecinos de San Felipe de Alajuelita en relación con el funcionamiento al margen de la ley de la chatarrera. En ese orden, en marzo anterior se realizó una primera inspección para investigar lo denunciado y al comprobar que no se contaba con el permiso sanitario para el ejercicio de esa actividad, procedieron a su clausura, colocando sellos y previniendo al infractor que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad (informe y documentos en el SCGDJ). Posteriormente, a través de varias inspecciones, constataron que la chatarrera seguía en funcionamiento, disponiendo, finalmente, acusar a los infractores en sede penal por la desobediencia a las órdenes emanadas por la autoridad sanitaria. La Ley General de Salud, dispone que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares (artículo 341). Obligación que en el sub lite, ha sido cumplida por la autoridad sanitaria recurrida, ya que, agotó las medidas que el ordenamiento jurídico le concede en relación con la situación denunciada, inspeccionando y clausurando la actividad irregular de chatarrera (medidas contenidas en los artículos 346, 356, 363 de la Ley General de Salud y 56 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34728-S de 28 de mayo de 2008). Bajo esta lógica, estima este Tribunal que no existe mérito para acoger el amparo en contra de la autoridad sanitaria y, en esa medida, se impone su desestimatoria.

    IV.- RESPECTO A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA. Al igual que la autoridad sanitaria, considera la Sala que una vez requerida su intervención, las autoridades municipales actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollen en su jurisdicción y, concretamente, en materia de residuos y desechos, realizando lo necesario para eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos (inciso f), artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No.8839 de 24 de junio de 2010). En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de “chatarrera” desarrollada en forma irregular en la comunidad de San Felipe de Alajuelita, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones en forma conjunta con las autoridades sanitarias e incluso con la Fuerza Pública y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura. Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó la denuncia penal en la Fiscalía de Hatillo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En esa medida, se impone desestimar el amparo en cuanto a esta autoridad.

    V.- COROLARIO. En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes —conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente— para atender y solventar la denunciado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

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    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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