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Res. 14210-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
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*090164640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Gestión de adición y aclaración promovida por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-365-227, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS, MINISTERIO DE TURISMO, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y MINISTERIO DE COMPETITIVIDAD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.Sobre las gestiones planteadas por las autoridades recurridas. La importancia de la tutela al medio ambiente ha sido tratada en la abundante jurisprudencia de esta Sala, en íntima relación con el derecho a la salud, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, debido a que:
“La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.” (Sentencia número 00705-99 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve).
De acuerdo a lo informado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para la Introducción de la Variable Ambiental al Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, son los establecidos en el Anexo 1 “Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores u otra Planificación del Uso del Suelo”, contemplados en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del 4 de mayo de 2006. Si bien las autoridades recurridas indican que el citado Decreto no corresponde a un Plan Urbano o Regional, este contempla lineamientos generales del Uso del Suelo, por ejemplo al referirse que en áreas privadas en Zona Marítimo Terrestre, Zona Intermedia y Zona Interna se debe cumplir con parámetros para construir, al indicarse: "(...) 1.2.2 Áreas privadas en ZMT: Parámetros de regulación: a) Para residencial: Área mínima de lote: 300 metro cuadrados.
Cobertura máxima 60%. Frente mínimo: 8 metros. Altura máxima; 16 metros. Densidad: 30 viviendas por hectárea. Densidad multifamiliar: 100 personas por hectárea por piso. Retiros: Frontal- 3 metros, posterior- 3 metros (...)"; por lo cual se debe efectuar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE. Asimismo, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte III en el artículo 1 se establece: "(...) Artículo 1 -Introducción de la variable ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso de suelo. En toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país, incluyendo los planes reguladores cantonales o locales, públicos o privados, en los que se planifique el desarrollo de actividades, obras o proyectos que pudiesen generar efectos en el ambiente, deberá integrarse la variable ambiental de acuerdo con el Procedimiento para la introducción de la variable en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso del suelo que se establece en el Anexo 1 del presente decreto (...)".
Sobre el particular, esta Sala tiene plena e idóneamente demostrado la desobediencia a lo dispuesto en la sentencia supra mencionada, dado que, las autoridades recurridas no han presentado la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, dado que, en dicha oportunidad, la orden impartida en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010 fue dirigida a funcionarios distintos a los que rinden el informe de desobediencia, se les impone a estos, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere, el cumplimiento inmediato de lo señalado en dicha sentencia, cuya parte dispositiva señala lo siguiente:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de INMEDIATO, gestionen ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
III.Sobre la gestión del recurrente. En el subjúdice el recurrente solicita adicionar el voto número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, ya que había solicitado que se anulara el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008. Debe indicarse que la vía del amparo no es idónea para solicitar la anulación de un decreto ejecutivo, por lo que deberá presentar acción de inconstitucionalidad si así lo considera pertinente. Asimismo, en cuanto a la forma en la cual se debe dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, es un asunto de legalidad que no debe ser dilucidado por esta vía.
Por tanto:
Se le ordena a Allan René Flores Moya, Jorge Woodbridge González, Teófilo de la Torre Argüello, Marco Antonio Vargas Díaz e Irene María Campos Gómez; en su orden de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, Ministro de Competitividad, Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Ministro de la Presidencia y Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, cumplir, inmediatamente, lo dispuesto en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere. Notifíquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>09-016464-0007-CO
*090164640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Gestión de adición y aclaración promovida por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-365-227, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS, MINISTERIO DE TURISMO, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y MINISTERIO DE COMPETITIVIDAD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.Sobre las gestiones planteadas por las autoridades recurridas. La importancia de la tutela al medio ambiente ha sido tratada en la abundante jurisprudencia de esta Sala, en íntima relación con el derecho a la salud, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, debido a que:
“La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.” (Sentencia número 00705-99 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve).
De acuerdo a lo informado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para la Introducción de la Variable Ambiental al Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, son los establecidos en el Anexo 1 “Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores u otra Planificación del Uso del Suelo”, contemplados en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del 4 de mayo de 2006. Si bien las autoridades recurridas indican que el citado Decreto no corresponde a un Plan Urbano o Regional, este contempla lineamientos generales del Uso del Suelo, por ejemplo al referirse que en áreas privadas en Zona Marítimo Terrestre, Zona Intermedia y Zona Interna se debe cumplir con parámetros para construir, al indicarse: "(...) 1.2.2 Áreas privadas en ZMT: Parámetros de regulación: a) Para residencial: Área mínima de lote: 300 metro cuadrados.
Cobertura máxima 60%. Frente mínimo: 8 metros. Altura máxima; 16 metros. Densidad: 30 viviendas por hectárea. Densidad multifamiliar: 100 personas por hectárea por piso. Retiros: Frontal- 3 metros, posterior- 3 metros (...)"; por lo cual se debe efectuar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE. Asimismo, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte III en el artículo 1 se establece: "(...) Artículo 1 -Introducción de la variable ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso de suelo. En toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país, incluyendo los planes reguladores cantonales o locales, públicos o privados, en los que se planifique el desarrollo de actividades, obras o proyectos que pudiesen generar efectos en el ambiente, deberá integrarse la variable ambiental de acuerdo con el Procedimiento para la introducción de la variable en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso del suelo que se establece en el Anexo 1 del presente decreto (...)".
Sobre el particular, esta Sala tiene plena e idóneamente demostrado la desobediencia a lo dispuesto en la sentencia supra mencionada, dado que, las autoridades recurridas no han presentado la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, dado que, en dicha oportunidad, la orden impartida en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010 fue dirigida a funcionarios distintos a los que rinden el informe de desobediencia, se les impone a estos, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere, el cumplimiento inmediato de lo señalado en dicha sentencia, cuya parte dispositiva señala lo siguiente:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de INMEDIATO, gestionen ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.
III.Sobre la gestión del recurrente. En el subjúdice el recurrente solicita adicionar el voto número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, ya que había solicitado que se anulara el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008. Debe indicarse que la vía del amparo no es idónea para solicitar la anulación de un decreto ejecutivo, por lo que deberá presentar acción de inconstitucionalidad si así lo considera pertinente. Asimismo, en cuanto a la forma en la cual se debe dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, es un asunto de legalidad que no debe ser dilucidado por esta vía.
Por tanto:
Se le ordena a Allan René Flores Moya, Jorge Woodbridge González, Teófilo de la Torre Argüello, Marco Antonio Vargas Díaz e Irene María Campos Gómez; en su orden de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, Ministro de Competitividad, Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Ministro de la Presidencia y Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, cumplir, inmediatamente, lo dispuesto en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere. Notifíquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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