Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 13436-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2011

Prior Environmental Assessment for Changes to Urban ContainmentEvaluación ambiental previa para modificar la contención urbana

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled article 3.7 of Executive Decree 35748-MP-MINAET-MIVAH because the expansion of urban use lacked a prior, specific environmental assessment by SETENA.La Sala anuló el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH porque la ampliación del uso urbano careció de una evaluación ambiental previa y específica de SETENA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber held article 3.7 of Executive Decree 35748-MP-MINAET-MIVAH unconstitutional. That provision allowed urban use to extend into certain properties crossed by, or located near, the Greater Metropolitan Area’s Urban Containment Area boundary. Although environmental studies had been prepared for PRUGAM, those studies concerned a broader territorial-planning proposal and had not been evaluated by SETENA as the specific technical foundation for the challenged amendment. The environmental viability granted to PRUGAM likewise did not constitute approval of this regulatory change. Under constitutional article 50, a change of this kind must first incorporate the environmental variable and rest on technical and scientific criteria examined by the competent environmental authority. Demographic pressure, housing demand, and municipal interest in expanding developable land did not excuse the Executive Branch from obtaining a specific prior environmental assessment. The annulment had declaratory and retroactive effect from the provision’s effective date, without prejudice to rights acquired in good faith.La Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH, que permitía extender el uso urbano en determinadas fincas atravesadas por el límite del Área de Contención Urbana de la Gran Área Metropolitana o situadas cerca de él. Aunque existían estudios ambientales elaborados para el PRUGAM, estos correspondían a una planificación territorial más amplia y no habían sido evaluados por SETENA para sustentar específicamente la reforma impugnada. La viabilidad ambiental otorgada al PRUGAM tampoco equivalía a la aprobación de esa modificación reglamentaria. Conforme al artículo 50 constitucional, todo cambio de esta naturaleza debe integrar previamente la variable ambiental y apoyarse en criterios técnicos y científicos examinados por el órgano competente. La presión demográfica, la demanda de vivienda y el interés municipal en ampliar el suelo urbanizable no dispensaban al Poder Ejecutivo de obtener una evaluación ambiental específica. La anulación produjo efectos declarativos y retroactivos desde la vigencia de la norma, preservando los derechos adquiridos de buena fe.

Key excerptExtracto clave

V.- Conclusion.- For the Chamber, the discussion in this matter must conclude in two respects, the first being confined to an issue in the decree’s formation, namely, the absence of the corresponding environmental assessment procedure. As to the second, the Minister of Housing and Urban Settlements reaffirms and relies on the needs of the various municipalities through which the urban containment line and the special protection line pass, because they experience substantial demographic and housing pressure and therefore require more developable land, and at their request the amendment to the GAM Regulation was promulgated on the basis of PRUGAM’s detailed studies. This is valid reasoning for some cantons, but not for others that already have a Regulatory Plan. Accordingly, the problem clearly lies in the formation of the Executive Decree, which is why the Chamber declares the challenged provision unconstitutional, since the Executive Branch should have obtained an environmental impact assessment from SETENA before promulgating the respective decree, whether or not based on the studies prepared for PRUGAM; it nevertheless had to obtain the technical and scientific assessment that would allow it to advance the policy it intended to introduce into urban planning. Put differently, Executive Decree No. 35748-MP-MINAET-MIVAH would have been constitutional provided that SETENA had evaluated whether the PRUGAM studies were pertinent, appropriate, and applicable technical studies capable of serving as its foundation. Only through a prior technical study could the GAM urban containment boundary be modified, with a determination by the authority responsible for evaluating the information forming part of the governmental initiative; it is before that authority that the scientific and technical value of those studies (PRUGAM), and of what is intended through the aforementioned Executive Decree, must be resolved. Therefore: The action is GRANTED. Consequently, article 3.7 of Executive Decree 35748-MP-MINAET-MIVAH is declared unconstitutional. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Official Gazette La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Judicial Bulletin. Notice shall be given.V.- Conclusión.- Para la Sala, la discusión en este asunto debe concluir en dos sentidos, la primera reducirla a un tema en la formación del decreto, como es la falta del procedimiento respectivo de evaluación ambiental. En cuanto a lo segundo, la Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos reafirma y se basa en la necesidad de los diversos municipios, por donde pasa la línea de contención urbana con la de protección especial, porque sufren de mucha presión demográfica y de vivienda, por lo que requieren de más área urbanizable, y que a su instancia promulgan la reforma al Reglamento del GAM basado en los estudios detallados del PRUGAM. Lo anterior es un razonamiento válido para algunos cantones, pero no para otros, que ya tienen Plan Regulador. Por lo dicho la problemática radica claramente en la formación del Decreto Ejecutivo, razón por la cual la Sala declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, dado que el Poder Ejecutivo debió obtener una evaluación de impacto ambiental ante SETENA, previamente a promular el respectivo decreto, sea con fundamento en los estudios realizados para el PRUGAM o no, pero debía obtener la evaluación técnica y científica que le permitiera avanzar la política que pretendía introducir en el ordenamiento urbano. Dicho de otra forma, hubiese sido constitucional el Decreto Ejecutivo No. 35748-MP-MINAET-MIVAH, siempre y cuando la SETENA hubiera evaluado si los estudios del PRUGAM son los estudios técnicos pertinentes, apropiados y aplicables, para que le sirvieran de fundamento. Solo mediante un estudio técnico previo podría modificarse el límite de contención urbana del GAM, con el pronunciamiento del órgano encargado de evaluar la información que forma parte de la iniciativa gubernamental, y será en esa sede donde se dilucidará el valor científico y técnico de aquellos estudios (PRUGAM), y lo que se pretenda hacer con el mencionado Decreto Ejecutivo. Por tanto: Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Pero la consecuencia es que los estudios del PRUGAM se presentan en sustitución de las evaluaciones de impacto ambiental que requiere la norma."

    "But the consequence is that the PRUGAM studies are presented as a substitute for the environmental impact assessments required by the provision."

    Considerando IV

  • "Pero la consecuencia es que los estudios del PRUGAM se presentan en sustitución de las evaluaciones de impacto ambiental que requiere la norma."

    Considerando IV

  • "En el caso que nos ocupa, es claro que existen estudios, sin embargo, éstos no pueden ser utilizados sino se ha cumplido con un análisis serio, por quien corresponde hacer su evaluación."

    "In the case before us, it is clear that studies exist; however, they cannot be used unless a serious analysis has been completed by the authority responsible for evaluating them."

    Considerando IV

  • "En el caso que nos ocupa, es claro que existen estudios, sin embargo, éstos no pueden ser utilizados sino se ha cumplido con un análisis serio, por quien corresponde hacer su evaluación."

    Considerando IV

  • "A juicio de la Sala el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es un mecanismo de defensa y de desarrollo equilibrado del ser humano con la naturaleza, de principios que permiten materializar la protección que emana del artículo 50 de la Constitución Política."

    "In the Chamber’s view, the Environmental Impact Assessment procedure is a mechanism for protection and for the balanced development of human beings with nature, embodying principles that give effect to the protection arising from article 50 of the Political Constitution."

    Considerando IV

  • "A juicio de la Sala el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es un mecanismo de defensa y de desarrollo equilibrado del ser humano con la naturaleza, de principios que permiten materializar la protección que emana del artículo 50 de la Constitución Política."

    Considerando IV

  • "La modificación propuesta por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no sería per se inconstitucional, siempre y cuando se respeten los procedimientos de evaluación técnicos y científicos que se deben tramitar ante SETENA conocido como la evaluación de impacto ambiental de la propuesta."

    "The amendment proposed by the Ministry of Housing and Urban Development would not be unconstitutional per se, provided that the technical and scientific assessment procedures required before SETENA, known as the proposal’s environmental impact assessment, are followed."

    Considerando IV

  • "La modificación propuesta por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no sería per se inconstitucional, siempre y cuando se respeten los procedimientos de evaluación técnicos y científicos que se deben tramitar ante SETENA conocido como la evaluación de impacto ambiental de la propuesta."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Res: Nº 2011-013436 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José a las quince horas y trece minutos del cinco de octubre del dos mil once.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by A.S.R., of legal age, attorney, holder of identity card number 000000000, and J.A.B.A., of legal age, physicist, identity card number 0000000000; against Executive Decree number 35748-MP-MINAET-MIVAH. Participating in the proceedings are Ana Lorena Brenes Esquivel, representing the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República); Jorge Rodíguez Quirós, representing the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones); and Clara Zomer Rezler, representing the Ministry of Housing and Human Settlements (Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos).

Background (Resultando):

  1. 1By a written submission received by the Chamber’s Clerk’s Office at 17 hours and 42 minutes on 3 de marzo de 2010, the petitioners request that Executive Decree number 35748-MP-MINAET-MIVAH be declared unconstitutional because it is contrary to the constitutional guarantee of a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to life, enshrined in articles 50, 89 and 21. The provisions are challenged insofar as the contested decree seeks to open areas for housing developments and subdivisions (fraccionamientos) in zones that, for the most part, are aquifer recharge areas (áreas de recarga acuíferas), biological corridors (corredores biológicos), zones of high environmental fragility (fragilidad ambiental), or zones of geological risk within the Greater Metropolitan Area (Gran Área Metropolitana, GAM), thereby violating articles 7, 21, 50 and 89 of the Political Constitution (Constitución Política), as well as international environmental obligations assumed by the Costa Rican State.The contested decree irrationally expands the GAM protection ring by up to 200 meters, making a large number of hectares available to property developers that are currently designated to preserve water sources for public consumption and to protect aquifer recharge sites that constitute current and potential supply sources for the metropolitan population. These areas constitute a greenbelt surrounding the Valle Central, containing forest reserves, regional parks, and recreational areas, or else they are zones of high and very high risk because of the hazardous conditions and natural dangers present there. They refer to judgment number 09-003984 of 6 de marzo del 2009 of the Constitutional Chamber, which declared Executive Decree 33757 MP-MIVAH-MINAE unconstitutional; in terms very similar to the decree now challenged, that decree sought to eliminate the urban-growth containment area surrounding the GAM.The Chamber held that the regulatory provisions lacked a technical basis and therefore, applying the precautionary principle (principio precautorio), upheld the constitutional challenge. Executive Decree now states that the proposed amendment has a technical basis, but the fact is that SETENA resolution 1308-2009 granted environmental approval (viabilidad) to the territorial planning proposal for the GAM submitted by PRUGAM. However, an analysis of the material submitted by PRUGAM to SETENA shows that PRUGAM does not propose eliminating the containment ring; rather, it explains that the concept of a ring as a continuous line creates a risk of generalizing the conditions of the zones along its length. What Prugam states in its study is that some zones are more environmentally fragile than others, and its territorial planning plan, approved by SETENA, establishes that the containment zone encompasses a wide variety of conditions according to the environmental fragility index study conducted through the application of Executive Decree 32967-MINAE (Procedure for Incorporating the Environmental Variable into Regulatory Plans and Any Other Land-Use Planning).The statements made in recitals VI and VII of the decree are therefore false, and the decree consequently violates the objective basis required for administrative acts (actos administrativos) and the principles of reasonableness and proportionality. Thus, the approval granted by SETENA did not assess the opening of the containment ring; instead, the study that obtained that environmental approval analyzes individual zones rather than treating the area as a continuous line, adapting to the specific conditions of the land. The definition of an area with urban potential partially coincides with the 1982 ring, but recognizes risk zones, other zones necessary for the protection of water or forest resources, and biodiversity. By reopening the containment ring through the contested decree, zones vulnerable to urban-development processes are exposed, even though they are not the zones identified in the technical study.According to the PRUGAM environmental zoning submitted to SETENA, of the total area opened to urban development by expanding the ring, only 24.6 % has conditions suitable for construction development; the remainder consists of areas of high and very high environmental fragility (zones highly vulnerable to landslides and flooding, volcanic hazards, the presence of active geological faults, forests of different categories, strategic aquifer recharge areas, and areas for the protection of water resources). According to the PRUGAM proposal, the containment ring established by the 1982 GAM is replaced by macro-zones based on highly detailed environmental information: the macro-zone of moderate environmental fragility corresponds to the general urban-development zone. The regulation entirely eliminates the containment area where no regulatory plans (planes reguladores) exist, allowing properties situated within territory defined as a zone of moderate or high environmental fragility, across whose land the urban-containment boundary was drawn or that lie no more than cien metros from it, to extend urban use into the protection area by a percentage not exceeding 50 % of the property’s total area, or up to doscientos metros from the boundary, whichever is less, and requiring each local government to apply these provisions when issuing land-use certificates (certificados de uso de suelo).The contested decree encourages urban development that permits construction even in risk zones, that is, in zones with high to very high vulnerability to natural hazards and risks. For all the foregoing reasons, they request that Decree 35748-MP-MINAET-MIVAH be declared unconstitutional for violating provisions 7, 21, 50, 89 of the Political Constitution, the precautionary principle, the principle of non-reduction of forest areas (principio de irreductibilidad del bosque), article 4 of the “Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage” and provision 5.1 of the “Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere.”
  2. 2To substantiate their standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, they state that it is based on article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional), because they consider that there is a clear diffuse interest (interés difuso) in the matter discussed herein, thereby giving rise to open standing to bring this action.
  3. 3By decision issued at 8 hours and 50 minutes on 18 de octubre de 2010 (appearing at folio 49), the Constitutional Chamber admitted for consideration the constitutional challenge brought by A.S.R. and J.A.B.A., contesting Executive Decree number 35748-MP-MINAET-MIVAH. The Office of the Attorney General of the Republic, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and the Ministry of Housing and Human Settlements were granted an opportunity to be heard.
  4. 4The Procuradora General de la República, by means of a pleading filed with the Secretaría de la Sala at 15 hours and 23 minutes on 14 de abril de 2010 (appearing at folio 56), submitted the report required by law. The Procuraduría states that Article 50 of the Constitución Política, in its second and third paragraphs, enshrines the right to a healthy and ecologically balanced environment as a fundamental right and establishes its protection and safeguarding as a duty of the State. This means that acts and omissions of the State, when they may affect the environment, must be judged in light of this constitutional principle. This doctrine has been widely reiterated in the case law of this Tribunal Constitucional, as exemplified by the holding in judgment number 2812-99 of 20 de abril de 1999. In general, with respect to land-use planning (ordenamiento territorial), the Ley Orgánica del Ambiente establishes a clear link between land-use planning and environmental conservation.Article 28 of that law so provides. Urban development is a central element of the objectives pursued through land-use planning. This is reflected in national legislation, since the aforementioned Ley Orgánica del Ambiente establishes that, to achieve the objectives of land-use planning, as provided in Article 29, the development and reorganization of cities must be promoted through the intensive use of urban space, as stated in Article 31 of that law. The Decree now being challenged directly affects the protection that the State must provide to the environment. Subsection 7, which is added to Article 3°, substantially alters the central concept of the Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana,” because it allows urban development to extend into the Zona Especial de Protección. In that regard, the key question is whether the decision to permit urban development beyond the boundary established by the containment ring (anillo de contención) is, in itself, potentially harmful to the environment.This question is constitutionally relevant for two reasons: because constitutional Article 50 imposes on the State the duty to protect the environment, and because every regulatory provision must be rational and proportionate, given that the Sala Constitucional has accorded such standards the status of constitutional principles. These two reasons are directly connected insofar as the rationality and proportionality of the decision are measured in relation to the objectives of the respective provision and to the extent to which the protection of other constitutional rights or interests may be affected. It is clear that, in the present case, that other constitutional interest or right is the right to a healthy and ecologically balanced environment, as a collective right. In light of the foregoing, reasonableness and proportionality require a prior, specific technical criterion supporting the Decree in question and making it possible to assess whether the environment is affected.In that regard, to conduct this examination, it is necessary to explain what strategic environmental assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) entails. Pursuant to Article 50 of the Constitución Política, Articles 17 and 28 of the Ley Orgánica del Ambiente (N° 7554 of 4 de octubre de 1995), and Article 67 of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), every land-planning instrument must obtain environmental feasibility (viabilidad ambiental) from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), for which it must comply with the requirements established in the Procedimiento para la Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de Uso del Suelo (Decreto Ejecutivo N° 32967 of 20 de febrero de 2006). SETENA reviews the technical studies accompanying the plan and determines whether it is environmentally feasible.This type of assessment is known as strategic environmental assessment and consists of the “Environmental Impact Assessment Process applied to policies, plans, and programs. Because of its characteristics and nature, this type of process may also be applied to projects of national, binational, or Central American regional significance, or pursuant to multilateral agreements.” (Artículo 3.7 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 32967). This procedure for incorporating the environmental variable (variable ambiental) into plans is based on environmental land-use planning (ordenamiento ambiental del territorio, OAT). That technique is defined by Article 3.2 of Anexo I of Decreto Ejecutivo número 32967, and the report reproduces that definition. The Environmental Fragility Indices (Índices de Fragilidad Ambiental, IFA) methodology is used to carry out this type of planning. By IFA, the cited Decree means “the total balance of the environmental load of a given geographic area, summarizing its natural suitability condition (biotic, geological, and potential land use), its induced environmental-load condition, and its capacity to absorb additional environmental load associated with the demand for resources.” (Artículo 3.12 del Anexo I).This means that, after conducting the technical analysis of the various variables set forth in the Decree, it is possible to identify environmentally fragile areas (áreas ambientalmente frágiles), understood as a “geographic area that, based on its geotechnical suitability conditions, land-use capacity, constituent ecosystems, and particular sociocultural characteristics, has a restricted carrying capacity and certain technical limitations that must be considered when it is used for human activities.” (Artículo 3.2 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 32967). The analysis produces an integrated environmental fragility index map, which defines the zoning of the environmentally fragile areas of the land to be planned, divided into different degrees of fragility (very high, high, moderate, low, and very low). Once this zoning has been defined, it is possible to determine what types of human activities may be undertaken and, on that basis, to define land use.It should be clarified, however, that the resulting zoning map is not equivalent to the zoning map of the regulatory plan (plan regulador); rather, it is an input that, by incorporating the environmental variable, establishes the basis on which authorities and social stakeholders may decide the land use to be assigned to the territory (Article 2.2 of Anexo 1 ibíd). Thus, upon receiving the plan, SETENA studies it and verifies that the technical procedure complied with the regulations and, if so, grants environmental feasibility. The granting of such feasibility, however, does not constitute approval of the plan under review. Indeed, the proceeding before SETENA is one of the legal requirements comprising the process of preparing a land-use plan. For the process to be completed and the plan to enter into force, however, approval by the other legally competent institutions is required. In the specific case of the Plan de Planificación Regional Urbana del Valle Central de Costa Rica (PRUGAM), it was submitted to SETENA on 8 de diciembre de 2008, and its review was processed under expediente N° EAE-014-2008-SETENA.Upon completion of the review process, resolución N° 1308-2009-SETENA granted environmental feasibility to PRUGAM, subject to the submission of a series of documents (e.g., the Reglamento de Desarrollo Sostenible). That same resolution also expressly states that the feasibility granted does not constitute approval of the plan, but rather its environmental assessment, and that the Consejo Nacional de Planificación Urbana must therefore continue the approval process before the other appropriate institutions. In light of the foregoing, a comparison of the provisions of Decreto Ejecutivo número 35748 with the feasibility granted by SETENA leads to the conclusion that there is an important difference between what the challenged Decree permits and what PRUGAM would permit if officially adopted. Indeed, the zoning proposed in the PRUGAM project establishes a series of regulations for areas of moderate fragility (III-A, III-B Y III-C) and high environmental fragility (II-A, II-B, II-C, II-D, II-E, II-F, II-G), as specified in Considerando Décimo de la Resolución 1308-2009-SETENA (with coverage percentages ranging from 20% to 70%, depending on the area).Nevertheless, it is determined that the Decree now being challenged is different because it establishes general characteristics that do not correspond to those specific regulations or to the different forms of use and coverage established in PRUGAM for each of the proposed areas and subareas. In other words, although the Decree provides for two types of areas—those of moderate environmental fragility and those of high environmental fragility—it authorizes the same coverage percentage for both. As emphasized, this general rule is not included among the land-use conditions of the zoning map endorsed by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and therefore does not establish the existence of a prior, specific technical study supporting the challenged Decree. In other words, the feasibility granted by SETENA neither demonstrates the need for the measure adopted by the Poder Ejecutivo nor makes it possible to assess whether the environment is affected.Accordingly, the ruling in judgment number 2009-03684 of 6 de marzo de 2009 is applicable; it declared Decreto Ejecutivo número 33757-MP-MIVAH-MINAE unconstitutional “because it does not make it possible to establish that the will of the State, when issuing provisions of this type, was based on technical and scientific criteria determining the environmental feasibility of such a provision. In our view, this situation cannot be remedied subsequently, because it produces a result in advance of a process that had not yet concluded, notwithstanding the indication that studies have already been completed, such as those concerning the Environmental Fragility Indices (IFA) originating from the PRU-GAM project.” Additionally, the report of the Procuraduría General de la República reproduces other excerpts from the judgment. Finally, it analyzes the challenged provision in relation to the rules invoked by the applicants and concludes that the action violates the constitutional principles of proportionality and reasonableness, as well as the State’s duty to protect the environment established in constitutional Article 50, insofar as the challenged Decree lacks technical and specific criteria justifying the removal of protected status (desafectación) on the proposed terms.
  5. 5The Minister of Environment, Energy and Telecommunications, by means of a pleading filed with the Secretariat of the Chamber at 15 hours and 15 minutes on April 15, 2010 (appearing at folio 71), responded to the hearing granted by this Chamber. The Minister of Environment, Energy and Telecommunications considers that the wording of Considerando VI of the Decreto Ejecutivo challenged herein is not entirely precise and clear, because it states that resolution number 1308-2009-SETENA is a technical environmental-feasibility study, when it is actually the environmental-feasibility approval (viabilidad ambiental). He further considers that, because resolution number 1532-2009-SETENA was subsequently issued, adding environmental guidelines to resolution 1308-2009-SETENA, both resolutions should have been mentioned in the recital, rather than only the earlier one. He also asserts that resolution 2748-2009-SETENA approved the sustainable-development regulations (reglamento de desarrollo sostenible), which from that time became part of the project’s environmental-feasibility approval.Furthermore, he considers the final portion of Considerando VI imprecise, since compliance with resolution number 1308-2009-SETENA and all its supplementary resolutions is mandatory for INVU and the Consejo de Planificación Urbana, and those resolutions do not fall within the purview of the municipalities. Nevertheless, he maintains that, despite the foregoing, the added subsection—which amends the Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana—seeks to ensure compliance with a series of requirements intended to prevent the expansion of the containment belt (franja de contención) from being left entirely unregulated. He concludes by stating that, pursuant to the powers granted by the Ley Orgánica del Ambiente to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, particularly those concerning the performance of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) before activities or projects begin, environmental-impact-assessment procedures have been established through regulations; these procedures precede the commencement of activities and culminate in the granting or denial of environmental-feasibility approval.
  6. 6The Minister of Housing and Human Settlements, by means of a pleading filed with the Secretariat of the Chamber at 17 hours and 8 minutes on April 20, 2010 (appearing at folio 74), responded to the hearing granted by this Chamber. She considers that the Decreto Ejecutivo challenged in this action refers exclusively to the establishment of a buffer zone (zona de amortiguamiento) for the urban containment ring (anillo de contención urbana), whose original width is 200 meters pursuant to Decreto number 13583-VAH-OFIPLAN, which was the original decree, thereby allowing residents to exercise equally their constitutional rights to life, health, and housing. She states that, according to report number C-PU-C-D-212-2010 issued by the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, that Institute acted at the request of municipalities that lacked a regulatory plan (plan regulador) and had sought intervention in the Plan Regulador Metropolitano, known as Plan GAM, to partially modify the Anillo de Contención Urbana and the principal towns of the Áreas Urbanas in the Zonas de Protección.As a result of these requests, technical field studies were conducted and coordination took place with Proyecto PRUGAM to incorporate the environmental-fragility indices (índices de Fragilidad Ambiental) and other existing field studies, which are attached to that report. She likewise states that the PRUGAM regulatory plan was approved through SETENA resolutions numbers 1306-2009-SETENA and 1532-2009-SETENA. She asserts that the plan states that the Dirección de Urbanismo respects the conditions set forth for Zonas 1-A, Zona 1-B, Zona 1-C, Zona 1-D, as well as the other zones, and further states that the Dirección undertakes to comply fully with the environmental guidelines established in the SETENA resolutions. She identifies the technical and environmental studies and fieldwork that served as the basis for modifying the blocks and the Anillo de Contención Urbana. She says that the same report states that, based on the approval issued by SETENA, the Decreto Ejecutivo challenged herein restores the GAM Buffer Zone for properties crossed by the Límite de Contención Urbana, up to 200 meters or 50%, while adding the environmental and urban-planning restrictions specified in SETENA resolution 1308-2009-SETENA.Consequently, if a property is located in a Zona de Riesgo or an area of high environmental fragility (Alta Fragilidad Ambiental), it may not be developed for urban-planning purposes; the Decreto Ejecutivo specifies the environmental and technical variables and the environmental considerations that must be taken into account if a project is to be developed. She further considers that, over the past 20 years, the population doubled not only quantitatively, but also in terms of the needs accompanying such growth, including infrastructure, public services, commercial areas, sources of employment, etc. Accordingly, the Límite de Contención Urbana must be reviewed in light of environmental, social, demographic, and economic factors, among others, also taking into account that sufficient information and technology are now available to review and redefine the perimeter. In her view, the urban containment ring is not being expanded irrationally; rather, the criteria applicable to properties through which that boundary passes are merely being redefined.She states that the boundary has already been exceeded to a large extent, as shown by the attached photographs of the GAM area. She asserts that the challenged Decreto proceeded on the basis that the environmental component of Plan PRUGAM, duly approved by SETENA, contains all studies concerning the land’s geo-suitability (geoaptitud), biological suitability (bioaptitud), soil-related characteristics (aspectos edafológicos), and anthropogenic land use (uso de suelo antrópico). These are supplemented by the Reglamento de Desarrollo Sostenible, which defines the actions required to prevent environmental degradation within GAM territory, together with the application of the current urban-planning legislation set forth in the Reglamentos de Construcciones, Ley de Propiedad Horizontal, and its Reglamento. She states that establishing a buffer zone for the urban containment ring with its original width of 200 meters does not disregard the constitutional rights to a healthy and pollution-free environment and to the protection of scenic beauty, because Plan GAM is not the sole standard for environmental protection.The legal framework also includes the regulatory plans and the principal oversight instrument, namely the environmental impact assessment, which determines, based on several factors, whether an activity may adversely affect the environment. Plan GAM must be supplemented by other instruments, such as regulatory plans and, more specifically, the environmental impact assessment. In her view, it is therefore erroneous to consider that establishing a buffer zone for the urban containment ring allows unbalanced and disproportionate development in those areas or that its sole purpose is the development of large housing projects. She states that the Decreto challenged herein is supported by national, regional, and local development plans, programs, and policies relating to watersheds and specific regions, whose sole purpose is land-use planning and infrastructure development. Lastly, she considers that the petitioners’ argument that this decreto might in the future allow municipalities to issue permits that should not be authorized describes a situation that could arise in any area of the country, not only with permits requiring environmental studies, but with any type of permit.The petitioners thus contend that, because administrative controls are vulnerable, absolute restrictions must be imposed, whereas, in her view, a scientific, case-by-case analysis (análisis científico y casuístico) must prevail in these matters. Moreover, environmental-fragility indices are an extremely useful instrument for macro-level assessment, such as the establishment of buffer zones, but they do not replace project-specific environmental impact studies (estudios específicos de impacto ambiental) in each individual case, an aspect that the Chamber must take into account. For all the foregoing reasons, she requests that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed.
  7. 7By means of a filing received by the Secretariat of the Chamber at 9 hours and 34 minutes on August 16, 2010, Jorge Arturo Lobo Segura, Javier Baltodano Aragón, and Allan Astorga Gättgens submit a brief in support of the action (coadyuvancia activa).
  8. 8The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 69, 70, and 71 of the Boletín Judicial on April twelve, thirteen, and fourteen, two thousand ten, respectively (folio 55).
  9. 9The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by Article 9 thereof, since this decision is deemed sufficiently grounded in evident principles and rules, as well as in the case law of this Court.
  10. 10The statutory requirements have been complied with in these proceedings.

Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,

I.Admissibility of the action: The petitioners’ standing (legitimación) derives from the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since the constitutional challenge seeks to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment. As established by the case law of this Chamber in this Court’s judgment number 03750-93, issued at fifteen hours on July thirty, nineteen ninety-three,

“… Although diffuse interests (intereses difusos) are difficult to define and even more difficult to identify, under our law they cannot—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership merges with that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups are identified or readily identifiable in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from the corporate interests concerning a community as a whole. They are therefore individual interests, but at the same time are dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and thus sustain actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore correctly said that these are the shared interests of groups situated in particular circumstances and, at the same time, the interests of each of their members.

In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are both collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted as such.” In summary, diffuse interests (intereses difusos) are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. In such cases, the interest is dispersed, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. In these cases, of course, any challenge brought by a member of one of these sectors under paragraph 2 of Article 75 must necessarily relate to provisions that affect that person as such. This Sala Constitucional has identified various rights as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, the protection of the country’s territorial integrity, and the sound management of public spending, among others.

Two clarifications must be made in this regard: first, the aforementioned interests extend beyond the sphere traditionally recognized as encompassing diffuse interests, because they concern, in principle, matters affecting the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not affect only the residents of a region or the consumers of a product, but rather damages or seriously endangers the natural heritage of the entire country and even of humanity; similarly, ensuring the sound management of public funds authorized in the Republic’s Budget is an interest shared by all inhabitants of Costa Rica, not merely by any particular group among them. Second, the enumeration made by the Sala Constitucional is nothing more than a description arising from its obligation—as a judicial body—to limit itself to hearing the cases brought before it; it can in no way be understood to mean that only those rights expressly recognized as diffuse by the Chamber may be regarded as such.

Such an interpretation would entail an undesirable reversal of the scope of the rule of law (Estado de Derecho) and its correlative “State of rights” (Estado de derechos), which—as in the Costa Rican model—is based on the premise that restrictions on freedoms must be express, since those freedoms are inherent in the human condition itself and therefore require no official recognition. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to interests “concerning the community as a whole,” it refers to the legal interests (bienes jurídicos) explained above, namely, those held by the very holders of sovereignty, each and every inhabitant of the Republic. This does not mean, therefore, that any person may appear before the Sala Constitucional to protect any interest whatsoever through a citizen action (acción popular); rather, every individual may act in defense of interests affecting the entire national community, and no attempt to establish an exhaustive list is valid in this area either (see, to the same effect, judgment of this Chamber number 2001-07391, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno).

II.Regarding the request to intervene as supporting parties (solicitud de coadyuvancia).- In a written submission filed on 16 de agosto de 2010, Jorge Arturo Lobo Segura, Javier Baltodano Aragón, and Allan Astorga Gättgens request that the Chamber recognize them as supporting intervenors (coadyuvantes) in the action. Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that, during the fifteen days following the first publication of the notice in the Boletín Judicial, both the parties to pending matters and persons with a legitimate interest may enter an appearance in the action to support the arguments regarding whether the action should or should not be granted, or to expand the grounds of unconstitutionality. In the case before us, the first publication in the Boletín Judicial was on 12 de abril de 2010, meaning that by the date on which the applicants filed their submission, 16 de agosto de 2010, the period referred to in Article 83 of the Law governing this jurisdiction had long since elapsed. Accordingly, the request that the applicants be admitted as supporting intervenors in the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must be denied.

III.Regarding the subject matter of the challenge. The addition of subsection 3.7 to Article 3 of the Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana,” challenged in the constitutional action, states as follows:

“3.7 Once environmental viability (viabilidad ambiental) has been approved, in cantons that do not have a current Regulatory Plan (Plan Regulador) and in whose territory areas of moderate or high environmental fragility (fragilidad ambiental) are designated, with full compliance with the Protocolo Ambiental authorized by SETENA, properties through whose land the urban containment boundary (límite de contención urbana) was established, or that are located no more than one hundred meters (100 metros) from it, may extend urban use into the protected area (área de protección) by no more than 50% of the property’s total area, or up to two hundred meters (200 metros) beyond the boundary, whichever is less; each Local Government shall be required to apply this regulation when issuing land-use certificates (certificados de usos de suelo).” For the land identified in subsection 7) of the challenged Article 3 to be used, it must be located in cantons without a current Regulatory Plan; this could even potentially include cantons that, for some reason, cease to have one.

The properties described by the Decreto Ejecutivo must also contain areas of moderate or high environmental fragility, and the local government must apply a Protocolo Ambiental previously authorized by SETENA when issuing land-use certificates. Finally, environmental viability approval must be obtained, thereby allowing the urban containment boundary to be modified.

IV. Regarding the merits

A.- Statement of the issue.

First, it should be noted that the Executive Branch, through the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Urbanos, among other institutions, has previously attempted to decree a modification of the boundary of the Área de Contención Urbana. For one reason or another, these attempts have been unsuccessful, which suggests that they are fragile measures not founded on more enduring policy criteria.

Second, as the petitioners argue and the Procuraduría General de la República indicates, this Chamber held Decreto Ejecutivo No. 33757-MP-MIVAH-MINAE de 11 de abril de 2007 unconstitutional in judgment No. 2009-03684. That decree sought to add a provision retaining much of the same original “spirit,” as it was very similar to the provision proposed for addition to the Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana.” Third, this Chamber must reexamine the matter, the sole difference being that documents from SETENA have now been submitted in support of the project’s purported constitutional legitimacy; these documents are alleged to have been processed and issued in connection with the consideration of the Plan Regional Urbano del Gran Área Metropolitana (PRUGAM).

The constitutionally relevant issue that this Chamber must decide is whether, given the need to modify the boundary of the Área de Contención Urbana affecting certain cantons, the decision granting environmental viability to PRUGAM may be applied by analogy to the smaller areas contemplated in the provision, represented by an additional line extending along the boundary of the Área de Contención Urbana. The position of the Procuraduría General de la República is clearly negative and is consistent with the petitioners’ challenge. For its part, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones clarifies the scope of resolution No. 1308-2009-SETENA, cited as the basis for the challenged Decreto Ejecutivo 35748. In the Chamber’s view, the action must be granted because the public-law regime (régimen público) governing urban-planning law (derecho urbanístico) must be supported by the proceedings before SETENA, meaning that in both cases there must be a high degree of institutional coordination, since the objective is to enforce a permanent State policy that must be reconciled with other fundamental rights.

B- The right to adequate housing (derecho a una vivienda digna).- The Reglamento del Gran Área Metropolitana applies to cantons without regulatory plans. It is clear, however, that for several reasons it must be updated, since unauthorized and disorderly urban development does in fact occur, as with the natural growth of communities along public roads or along roads that later acquire that status with municipal acquiescence. This type of development may have a negative impact on other fundamental rights precisely because it lacks the necessary transparency in its overall planning and infrastructure.- The State must act consistently if it has identified a need to organize urban development, in this case pursuant to requests from certain cantons listed in the report of the Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos: the Municipalidad de Cartago, Paraíso, Cervantes, Santo Domingo and Santa Bárbara.

Although the Municipalities, through the processing and approval of Regulatory Plans, bear primary responsibility for addressing these needs, issuing such regulations is extremely costly and labor-intensive. Nevertheless, the challenged Decreto Ejecutivo is residual in nature because it does not apply to cantons that already have regulatory plans, in accordance with the Chamber’s case law establishing that such plans are the general rule and GAM regulations the exception. In this respect, the provisions governing the Gran Área Metropolitana are subsidiary in nature. Even if a more accommodating interpretation is adopted for these cantons, which have been constrained by the urban growth boundary, the other cantons have modified that boundary through their regulatory plans and therefore do not require measures allowing them to modify the boundaries of the Área de Contención Urbana. Thus, the constitutional issue is limited to those cantons that need to modify the boundaries of the area in order to establish a buffer zone (zona de amortiguamiento).

This Chamber is called upon to interpret the constitutional rights in conflict, starting from the premise that the State, as such, must provide the legal mechanisms necessary to give the population access to adequate housing. The objectives of the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the Municipalities can be made compatible, insofar as all of them arise from the Constitución Política, with respect to the promotion of affordable housing (vivienda popular) and workers’ family homesteads (patrimonio familiar del trabajador), as well as from the international agreements governing economic, social and cultural rights, which are closely related to adequate housing. Article 65 of the Constitución Política provides:

“The State shall promote the construction of affordable housing and shall establish workers’ family homesteads.” Article 25 of the Declaración Universal de Derechos Humanos provides that:

“1.- Everyone has the right to a standard of living adequate to ensure their own and their family’s health and well-being, including in particular food, clothing, housing, medical care, and necessary social services; everyone also has the right to insurance in the event of unemployment, sickness, disability, widowhood, old age, or other loss of their means of subsistence due to circumstances beyond their control.

  1. 2Motherhood and childhood are entitled to special care and assistance. All children, whether born in or out of wedlock, are entitled to equal social protection.” (emphasis in bold is not in the original).

Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, insofar as it provides that:

“1. The States Parties to the present Covenant recognize the right of everyone to an adequate standard of living for themselves and their family, including adequate food, clothing, and housing, and to the continuous improvement of living conditions. The States Parties shall take appropriate steps to ensure the realization of this right, recognizing for this purpose the essential importance of international cooperation based on free consent.

  1. 2…” (emphasis in bold is not in the original).

The State must coordinate efforts so that people can exercise the right to adequate housing under conditions of legality, security, peace, and equality. This right is, of course, a relative right that will depend on social and individual circumstances; the constitutional provision is primarily programmatic in nature, although it must conform to the progressive realization (progresividad) of social rights. In general, the State must act as a responsible facilitator of social change in this area, which must be understood not only in terms of a minimum essential level, but also as requiring it to provide the legal mechanisms through which everyone may obtain decent housing, whether rented or purchased, by means of assistance programs and loans at preferential rates for qualifying persons, or under free-market conditions allowing them to possess or acquire housing suited to their personal circumstances.

The obligation of a fully responsible State does not end with assistance programs addressing the first level of need among the most vulnerable; rather, it must develop a broader, nondiscriminatory policy that responds to housing demand or to projected housing needs generally. As such, property has constitutional significance not only as an individual right, but also because it fulfills a social function; accordingly, constitutional protection extends not only to its current possession, but also to its transformation for future distribution under a public or private regime intended to meet the population’s housing needs. Given its regulatory scope, it therefore warrants constitutional protection. Furthermore, the right to decent housing entails that such housing must be adequate, and this depends on the realization of other rights, such as equality, education, health and access to hospitals, location free from hazards, pollutants, and risks to human health, dignity, privacy, freedom of movement, and community access to emergency services, among others, in relation to which the State plays a leading role by establishing the conditions for optimal development.

C.- The issue of environmental law (derecho ambiental) as an enabling, and not merely limiting, factor.- The dispute may be summarized as the opposition of the claimants, seeking to protect the environment, to the State’s interest in providing legal mechanisms that permit housing construction, which in turn would give the population access to more urban development projects (proyectos de urbanización). The fundamental objection is that the provision is based on the studies underlying PRUGAM, addressing geographic areas rather than a continuous boundary line. The petitioners seek to demonstrate that the Executive Decree threatens the non-developable zones (zonas no urbanizables) lying beyond the Urban Containment Area (Área de Contención Urbana), in order to establish the unconstitutionality of the provision. They allege that construction is permitted in hazard and natural-risk zones, but no evidence supporting that assertion has been provided.

To resolve the constitutional issue, it must be addressed through a balancing framework (sistema de ponderación) that enables national entities to determine whether more in-depth studies of these conditions are required through an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), that is, whether the measure can be balanced against the right to a healthy and ecologically balanced environment and the need for human development. In this process, the competing interests must be reconciled; in many instances, these are of the utmost importance both for ensuring the living conditions and livelihoods of present and future generations and for reducing threats to human life.

It is clear that, throughout its case law, the Sala Constitucional has rigorously applied the criteria and principles of environmental law, so that where such technical and scientific balancing does not exist, its application has been decisive. The challenged decree allows properties crossed by the boundary of the Urban Containment Area, or located within one hundred meters of it, to extend urban use into the protection area (área de protección) by no more than 50% of the property’s total area, or up to two hundred meters from the boundary, whichever is less. The difference between this case and the earlier precedent (judgment of this Sala No. 2009-03684) is that the intention here is to rely on the studies underlying the environmental feasibility determination (viabilidad ambiental) processed for PRUGAM, whose study area is indeed broader than the proposed breach of the Urban Containment Area boundary; on that basis, the Poder Ejecutivo considered it possible to apply those studies directly for that purpose. Although this action appears to retain a veneer of legitimacy, presenting it as permissible, that appearance or guise must be examined more closely.

The issue in question is directly related to the manner in which the provision came into legal existence: According to the background information submitted by the Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, the regulations originated at the initiative of the Gobiernos locales. Nevertheless, the requirement that applications be submitted by the municipalities involved and the documentation accompanying the response to the action once again demonstrate the need to enact the provision; yet it is also true that this contributes to a problem the country has faced for decades, due to the failure of some Municipalidades to safeguard “local interests” and regulate land use (uso del suelo) within the territorial boundaries of their cantons through their own urban-planning instruments (instrumentos de planificación urbana). To resolve this problem, the Gobierno relies on the studies prepared for the approval of PRUGAM. This Sala understands that doing so addresses a range of problems, especially in view of the resources required to develop new studies, by seeking to use the existing studies, avoid duplicating work already completed, and thereby clearly ensure the rational use of the resources invested. The consequence, however, is that the PRUGAM studies are presented as a substitute for the environmental impact assessments required by the provision.

In the Sala’s view, the challenged provision must be supported by adequate technical and scientific criteria. The Procuraduría General de la República cites constitutional Article 50; Articles 17 and 28 of the Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995); and Article 67 of the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), to establish the legal rule that every land-use plan (plan de ordenamiento del territorio) must incorporate the environmental variable (variable ambiental). In the case before us, studies clearly exist; however, they cannot be used unless a serious analysis has been conducted by the authority responsible for evaluating them. The central issue in this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) concerns the use of an environmental impact assessment procedure for planning that would cover a broader territory and would be subject to the provisions of resolution No. 1308-2009-SETENA de las seis horas del nueve de junio del 2009, as well as subsequent resolutions clarifying it and adding other rules.

It is important to note that the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones confirms the petitioners’ contention that the cited resolution is not the technical environmental feasibility study (estudio técnico de viabilidad ambiental), but rather the environmental feasibility resolution for PRUGAM. He also mentions resolutions numbers 1532-2009-SETENA and 2748-2009-SETENA, which supplement 1308-2009-SETENA, the latter being the resolution that approves the sustainable development regulations (reglamento de desarrollo sostenible) so that they form part of the environmental feasibility determination. The issue therefore comes down to determining which authority must decide whether those conditions apply to the new rule or provision added to Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE by Article 3.7 of Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH. What is clear to this Tribunal is that additional procedures must be completed before other administrative offices; however, based on what has been stated thus far, all of the foregoing relates to the development of PRUGAM, an assessment that is inconclusive and even less so with respect to the provision promulgated by the Poder Ejecutivo.

In the Chamber’s view, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure is a mechanism for defense and for the balanced development of human beings in harmony with nature, grounded in principles that make it possible to give effect to the protection arising from Article 50 of the Political Constitution. In this regard, the Administration (centralized and decentralized) is not called upon to make decisions overriding SETENA, the proper body charged with evaluating the technical and scientific criteria supporting a particular governmental action or policy, even when compelling public-interest concerns exist (which must not be confused with a declaration of a state of emergency, which is governed by its own rules, or with mere urgency caused by the Public Administration’s excessive delay in resolving a specific problem). The amendment proposed by the Ministry of Housing and Urban Development would not be unconstitutional per se, provided that the technical and scientific assessment procedures that must be conducted before SETENA—known as the environmental impact assessment of the proposal—are observed, because if municipalities may modify the boundary of the Urban Containment Area (Área de Contención Urbana) through Regulatory Plans (Planes Reguladores), it would make no sense to restrict the Central Government’s authority to do so when it may regulate this matter on a subsidiary basis, in compliance with the applicable environmental provisions.

For the Chamber, it is clear that the General Special Protection Areas (áreas de protección especial general), the Agricultural Protection Area (área de protección agrícola), and the Urban Containment Area perform extremely important functions in the planning and expansion of cities within their natural surroundings, where every human being has the right to live in peace, safety, and dignity. Hence, the Executive Branch must undertake commitments extending beyond political considerations; that is, regardless of whether the most appropriate option is to construct housing in towers or horizontally—the latter being alleged to affect adjoining protected areas—the fact remains that it must first be determined whether the applicable environmental provisions relating to its decision are being observed, meaning whether the decision is technically and scientifically supported.

V.Conclusion.- For the Chamber, the discussion in this matter must conclude in two respects. First, it must be narrowed to an issue concerning the promulgation of the decree, namely, the failure to follow the corresponding environmental assessment procedure. As to the second, the Minister of Housing and Urban Settlements reaffirms and relies upon the needs of the various municipalities through which the boundary between the Urban Containment Area and the Special Protection Area passes, because they face considerable demographic and housing pressure and therefore require more developable land; at her request, the amendment to the GAM Regulations was promulgated on the basis of the detailed PRUGAM studies. The foregoing is valid reasoning for some cantons, but not for others that already have a Regulatory Plan. As stated, the issue clearly lies in the promulgation of the Decreto Ejecutivo, which is why the Chamber declares the challenged provision unconstitutional, since the Executive Branch should have obtained an environmental impact assessment from SETENA before promulgating the corresponding decree, whether or not it was based on the studies conducted for PRUGAM; in either case, it was required to obtain the technical and scientific assessment that would allow it to advance the policy it sought to introduce into the urban-planning framework (ordenamiento urbano).

In other words, Decreto Ejecutivo No. 35748-MP-MINAET-MIVAH would have been constitutional provided that SETENA had assessed whether the PRUGAM studies were the relevant, appropriate, and applicable technical studies capable of serving as its basis. The GAM Urban Containment Area boundary could be modified only through a prior technical study, together with a determination by the body responsible for evaluating the information forming part of the governmental initiative; it is in those proceedings that the scientific and technical value of those studies (PRUGAM), and of what is intended to be accomplished through the aforementioned Decreto Ejecutivo, must be determined.

Por tanto:

The action is GRANTED. Consequently, Article 3.7 of Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH is declared unconstitutional. This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this ruling shall be published in the Official Gazette La Gaceta, and the ruling shall be published in full in the Boletín Judicial. Notice shall be given.

Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

FCV/orl/gar Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Secciones

Marcadores

Res: Nº 2011-013436 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA. San José a las quince horas y trece minutos del cinco de octubre del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.S.R., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 000000000 y J.A.B.A., mayor, físico, cédula 0000000000; contra el Decreto Ejecutivo número 35748-MP-MINAET-MIVAH. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República, Jorge Rodíguez Quirós en representación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Clara Zomer Rezler en representación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17 horas y 42 minutos del 3 de marzo de 2010, los accionantes solicitan se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 35748-MP-MINAET-MIVAH por ser contrario al precepto constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la vida, contenidos en los artículos 50, 89 y 21. Las normas se impugnan en cuanto el decreto impugnado pretende abrir espacios a urbanizaciones y fraccionamientos en zonas que en su mayoría son áreas de recarga acuíferas, corredores biológicos, zonas de alta fragilidad ambiental o de riesgo geológico del Gran Área Metropolitana (GAM), lo que violenta los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política así como obligaciones internacionales contraídas por el Estado Costarricense en materia ambiental. El decreto cuestionado amplía irracionalmente el anillo de protección de la GAM en hasta 200 metros, poniendo a disposición de los urbanizadores gran cantidad de hectáreas que por ahora están destinadas a mantener fuentes de agua para consumo poblacional y a proteger sitios de recarga acuífera que constituyen fuentes de abastecimiento actuales y potenciales para la población metropolitana.Estas áreas constituyen un cinturón verde que rodea el Valle Central, donde hay reservas forestales, parques regionales y áreas de esparcimiento, o bien son zonas de alto y muy alto riesgo debido a las condiciones de amenaza y peligros naturales que se presentan en ellas. Refieren a la sentencia número 09-003984 de 6 de marzo del 2009 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo 33757 MP-MIVAH-MINAE, que en términos muy parecidos al que ahora se impugna pretendía eliminar esa área de contención a la urbanización que rodea el GAM. La Sala estableció que la normativa reglamentaria carecía de fundamento técnico, y por ello, en aplicación del principio precautorio, acogió la acción de inconstitucionalidad. Ahora el Decreto Ejecutivo expone que la modificación propuesta tiene base técnica, pero lo cierto es que mediante la resolución 1308-2009 SETENA se otorgó viabilidad al ordenamiento territorial para el GAM presentado por PRUGAM.Sin embargo, si se analiza lo presentado por el PRUGAM a la SETENA, se aprecia que el PRUGAM no señala que se elimine el anillo de contención, lo que expone es que el concepto de anillo, como línea continua, tiene el riesgo de generalizar la condición de las zonas a lo largo del mismo. El Prugam lo que señala en su estudio es que existen zonas más frágiles que otras ambientalmente hablando y su plan de ordenamiento territorial aprobado por SETENA establece que dentro de la zona de contención se encuentra una gran diversidad de condiciones según el estudio de índices de fragilidad ambiental realizado mediante la aplicación del Decreto Ejecutivo 32967-MINAE (Procedimiento para la Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores y cualquier otra planificación de uso del suelo). Entonces es falso lo que se afirma en los considerandos VI y VII del decreto, por lo que éste violenta la fundamentación objetiva que deben tener los actos administrativos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Así, la viabilidad otorgada por SETENA no valoró la apertura del anillo de contención, sino que el estudio que obtuvo esa viabilidad ambiental efectúa un análisis por zonas más que por una línea continua, adaptándose a las condiciones propias del suelo. La definición de una zona de potencial urbano coincide en parte con el anillo de 1982, pero reconoce zonas de riesgo, otras necesarias para protección del recurso hídrico o forestal y la biodiversidad. Al abrirse de nuevo por medio del decreto cuestionado el anillo de contención se dejan zonas vulnerables abiertas a procesos de urbanización, que no son las indicadas por el estudio técnico. Según la zonificación ambiental del PRUGAM aportada a SETENA, del total de área abierta a la urbanización por la ampliación del anillo, tan sólo un 24.6 % tiene condiciones aptas para el desarrollo de construcciones, el resto corresponde con áreas de alta y muy alta fragilidad ambiental (zonas de alta vulnerabilidad a deslizamientos e inundaciones, amenaza volcánica, presencia de fallas geológicas activas, bosques de diferentes categorías y áreas de recarga acuífera estratégica y de protección de recursos hídricos).El anillo de contención que estableció el GAM de 1982, según la propuesta de PRUGAM, es sustituido por macro zonas, basadas en información ambiental muy detallada: la macro zona de fragilidad ambiental moderada corresponde con la zona de desarrollo urbano en general. El reglamento elimina de tajo toda el área de contención donde no hay planes reguladores, permitiendo que en el territorio definido como zona de moderada o alta fragilidad ambiental, se permita a las fincas por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana, o que estén próximas con éste a no más de cien metros, exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50 % del área total de la finca, o hasta doscientos metros del límite, cualquiera que fuese menor, obligando a cada gobierno local a aplicar esta normativa en los certificados de uso de suelo que otorgue. El decreto cuestionado induce un desarrollo urbano que permite que se den construcciones incluso en zonas de riesgo, es decir de alta a muy alta vulnerabilidad a las amenazas y riesgos naturales.Por todo lo anterior solicitan se declare la inconstitucionalidad del Decreto 35748-MP-MINAET-MIVAH, por violar los numerales 7, 21, 50, 89 de la Constitución Política, el principio precautorio, el principio de irreductibilidad del bosque, el artículo 4 de la “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural” y el numeral 5.1 de la “Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América”.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se basa en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto considera que existe un claro interés difuso en lo aquí discutido lo que se transforma en una legitimación abierta para interponer la presente acción.
  3. 3Por resolución de las 8 horas y 50 minutos del 18 de octubre de 2010 (visible a folio 49) la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por A.S.R. y J.A.B.A., en donde se impugna el Decreto Ejecutivo número 35748-MP-MINAET-MIVAH. Se confiere audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
  4. 4La Procuradora General de la República, mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15 horas y 23 minutos del 14 de abril de 2010 (visible a folio 56), rindió el informe de ley. Indica la Procuraduría que el artículo 50 de la Constitución Política, en su párrafo segundo y tercero, consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho fundamental, y establece como deber del Estado su protección y tutela. Lo anterior significa que los actos y omisiones del Estado cuando puedan afectar al ambiente, deben juzgarse a la luz de este principio constitucional. Doctrina que ha sido ampliamente reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, como ejemplo de ello, lo dicho en la sentencia número 2812-99 del 20 de abril de 1999. En general, y tratándose el ordenamiento territorial, la Ley Orgánica del Ambiente establece una clara vinculación entre el ordenamiento territorial y la conservación del ambiente.Al efecto, así lo establece el artículo 28 de la citada ley. El desarrollo urbanístico es un elemento central de los fines propuestos con el ordenamiento territorial. Esto se refleja en la legislación nacional, toda vez que la citada Ley Orgánica del Ambiente establece que, para el logro de los fines de aquél, según lo establece el artículo 29, debe promoverse el desarrollo y reordenamiento de las ciudades mediante el uso intensivo del espacio urbano, tal y como lo señala el artículo 31 de la ley citada. El Decreto que ahora se cuestiona, incide directamente en la tutela que el Estado debe brindar al ambiente. El inciso 7 que se agrega al artículo 3° modifica sensiblemente la idea central del Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana”, porque permite que el desarrollo urbano se extienda a la Zona Especial de Protección. En ese sentido, la pregunta clave sería si la decisión de permitir el desarrollo urbanístico más allá de la frontera que fijó el anillo de contención, es una decisión que por sí misma es potencialmente agresiva hacia el ambiente.Y la pregunta es de relevancia constitucional por dos razones: porque el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de tutelar el ambiente, y porque toda disposición normativa debe ser racional y proporcional desde que la Sala Constitucional le ha dado a tales parámetros rango de principios constitucionales. Dos razones directamente ligadas en el tanto la racionalidad y la proporcionalidad de la decisión se miden en relación con los fines de la norma respectiva, y en relación con el grado en que la tutela de otros derechos o bienes constitucionales puede verse afectada. Y es claro que en el presente caso ese otro bien o derecho constitucional es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como derecho colectivo. Según lo dicho, la razonabilidad y proporcionalidad exige que exista un criterio técnico, previo y específico que dé sustento al Decreto en cuestión, y que permita valorar si hay o no afectación al ambiente.En ese sentido, para llevar a cabo ese examen, es necesario traer a colación en qué consiste la Evaluación Ambiental Estratégica. Pues bien, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política , 17 y 28 de la Ley Orgánica del Ambiente ( N° 7554 del 4 de octubre de 1995), 67 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), todo instrumento de planificación del suelo debe obtener la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Procedimiento para la Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de Uso del Suelo (Decreto Ejecutivo N° 32967 del 20 de febrero de 2006). La SETENA revisa los estudios técnicos que acompañan al plan y determina si éste es ambientalmente viable.Ese tipo de evaluación se conoce como Evaluación Ambiental Estratégica, que consiste en el “Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede aplicar, además, a los proyectos de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales.” (Artículo 3.7 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 32967). Este procedimiento para integrar la variable ambiental a los planes, se basa en el ordenamiento ambiental del territorio (OAT). Esa técnica es definida por el artículo 3.2 del Anexo I del Decreto Ejecutivo número 32967, y transcribe la definición en el informe. Para llevar a cabo ese tipo de ordenamiento, se utiliza la metodología de Índices de Fragilidad Ambiental (IFA). Por IFA, el Decreto de cita entiende “el balance total de carga ambiental de un espacio geográfico dado, que sumariza la condición de aptitud natural del mismo (biótica, gea y de uso potencial del suelo), la condición de carga ambiental inducida, y la capacidad de absorción de la carga ambiental adicional, vinculada a la demanda de recursos.” (Artículo 3.12 del Anexo I).Ello quiere decir que, después de realizar el análisis técnico de las diferentes variables dispuestas en el Decreto, se pueden determinar cuáles son las áreas ambientalmente frágiles, entendiendo por éstas aquel “espacio geográfico que en función de sus condiciones de geoaptitud, de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman y su particularidad sociocultural; presenta una capacidad de carga restringida y con algunas limitantes técnicas que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas.” (Artículo 3.2 del Anexo I del Decreto Ejecutivo N° 32967). Como resultado del análisis, se obtiene un mapa de índice de fragilidad ambiental integrado, mediante el cual se define la zonificación de las áreas ambientalmente frágiles del terreno por planificar y que se dividen en distintos grados de fragilidad (muy alto, alto, moderado, bajo y muy bajo). Una vez definida esa zonificación, es posible determinar qué tipo de actividades humanas se pueden desarrollar, y a partir de ahí, definir el uso del suelo.Ahora bien, debe aclararse que el mapa de zonificación generado no equivale al mapa de zonificación propio del plan regulador, sino que se trata de un insumo que, al introducir la variable ambiental, establece la base para que las autoridades y los actores sociales puedan decidir el uso de suelo que se dará al territorio (artículo 2.2 del Anexo 1 ibíd). Así pues, la SETENA al recibir el plan, lo estudia y verifica que el procedimiento técnico se haya ajustado a la normativa, y de ser así, le otorga la viabilidad ambiental. Sin embargo, el otorgamiento de esa viabilidad no constituye la aprobación del plan estudiado. En efecto, el trámite ante la SETENA es uno de los requisitos legales que conforman el proceso de elaboración de un plan de ordenamiento territorial. Pero para su culminación y entrada en vigencia, se requiere de la aprobación de las demás instituciones que legalmente sean competentes.En el caso concreto del Plan de Planificación Regional Urbana del Valle Central de Costa Rica (PRUGAM), tenemos que éste fue presentado a la SETENA el día 8 de diciembre de 2008 y su revisión fue tramitada bajo el expediente N° EAE-014-2008-SETENA. Al culminar el proceso de revisión, mediante la resolución N° 1308-2009-SETENA, se otorgó la viabilidad ambiental al PRUGAM, la cual se condicionó a la presentación de una serie de documentos, ( v.g . el Reglamento de Desarrollo Sostenible). Asimismo, en esa misma resolución, se indica expresamente que la viabilidad otorgada no constituye la aprobación del plan, sino que se trata de la evaluación ambiental de éste, y por ello, el Consejo Nacional de Planificación Urbana debe continuar con el proceso de aprobación ante las demás instituciones que corresponda. Pues bien, de cara a lo expuesto, y como resultado de la confrontación de lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 35748 y la viabilidad otorgada por la SETENA, se concluye que hay una diferencia importante entre lo que permite el Decreto impugnado y lo que se permitiría –de oficializarse- el PRUGAM.En efecto, la zonificación propuesta en el proyecto de (PRUGAM) establece para las zonas de moderada fragilidad (III-A, III-B Y III-C) y alta fragilidad ambiental (II-A, II-B, II-C, II-D, II-E, II-F, II-G) una serie de regulaciones que son las que están especificadas en el Considerando Décimo de la Resolución 1308-2009-SETENA (cuyos porcentajes de cobertura van de un 20% hasta llegar al 70% según la zona). No obstante, se determina que el Decreto ahora cuestionado no es igual, porque establece características generales que no coinciden con esas regulaciones específicas, ni con las diferentes formas de aprovechamiento y cobertura establecidas en el PRUGAM, para cada una de las zonas y sub -zonas propuestas. Es decir, que aunque el Decreto contempla dos tipos de zona: la de moderada y la de alta fragilidad ambiental, autoriza un porcentaje de cobertura igual para ambas. Regla general que como tal –se insiste- no está contemplada en las condiciones de usos del suelo del mapa de zonificación avalado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y que por lo tanto, no permite tener por acreditada la existencia de un estudio técnico, previo y específico del Decreto que se impugna.En otras palabras, la viabilidad dada por la SETENA no demuestra la necesidad de la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, ni permite valorar si hay o no afectación al ambiente. Así las cosas, resulta aplicable, lo resuelto en la sentencia número 2009-03684, del 6 de marzo de 2009, que dispuso declarar la inconstitucional del decreto ejecutivo número 33757-MP-MIVAH-MINAE “…por cuanto no permite establecer que la voluntad del Estado, al emitir este tipo de disposiciones, estuviera basada en criterios técnicos y científicos que determinaran la viabilidad ambiental de tal disposición. Esta situación no puede en nuestro criterio solventarse posteriormente, dado que produce un resultado anticipado a un proceso que aún no había concluido, y pese a la referencia de que ya se encuentran concluidos los estudios, como los relacionados con los Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) originados en el proyecto PRU-GAM”.Adicionalmente el informe de la Procuraduría General de la República transcribe otros extractos de la sentencia. Finalmente, analiza lo impugnado en relación con las normas invocadas por los accionantes y concluye que la acción violenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, y por faltar al deber del Estado de tutelar el ambiente establecido en el artículo 50 constitucional, en la medida que el decreto impugnado carece de criterios técnicos y específicos que justifiquen la desafectación en los términos propuestos.
  5. 5El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio de libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15 horas y 15 minutos del 15 de abril de 2010 (visible a folio 71) contestó la audiencia conferida por esta Sala. Considera el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que la redacción del Considerando VI del Decreto Ejecutivo aquí cuestionado no es del todo precisa y clara, por cuanto se menciona que la resolución número 1308-2009-SETENA es un estudio técnico de viabilidad ambiental, cuando realmente es la resolución de la viabilidad ambiental. Adicionalmente considera que al haberse emitido posteriormente la resolución número 1532-2009-SETENA que añade lineamientos ambientales a la resolución 1308-2009-SETENA, se debió hacer mención en el considerando a ambas resoluciones y no solo a la anterior. Asimismo, asegura que por medio de la resolución 2748-2009-SETENA se aprobó el reglamento de desarrollo sostenible, el cual pasó a formar parte desde ese momento de la viabilidad ambiental del proyecto.Por otra parte, la parte final de- Considerando VI la considera imprecisa toda vez que el acatamiento de la resolución número 1308-2009-SETENA y todas sus resoluciones complementarias son de acatamiento obligatorio para el INVU y para el Consejo de Planificación Urbana, no correspondiendo dichas resoluciones al ámbito de la municipalidades. Sin embargo, sostiene que a pesar de lo anterior, el inciso adicionado, que es una reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, lo que busca es que se cumpla con una serie de requisitos que intentan no dejar sin regulación alguna la ampliación de la franja de contención. Finaliza indicando que según las facultades que otorga la Ley Orgánica del Ambiente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, especialmente los relativo a la realización de la evaluación de impacto ambiental previo al inicio de actividades o proyectos, lo que se ha hecho es establecer procedimientos de evaluación de impacto ambiental por vía reglamentaria, los cuales son previos al inicio de las actividades y culminarían con el otorgamiento o el rechazo de la viabilidad ambiental.
  6. 6La Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos por medio de libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 17 horas y 8 minutos del 20 de abril de 2010 (visible a folio 74) contestó la audiencia conferida por esta Sala. Considera que el Decreto Ejecutivo que se impugna en la presente acción se refiere exclusivamente al establecimiento de una zona de amortiguamiento del anillo de contención urbana cuyo rango original es de 200 metros de conformidad con el Decreto número 13583-VAH-OFIPLAN, el cual era el decreto original, lo cual permitía a los habitantes poder ejercer su igual derecho constitucional a la vida, salud y vivienda. Indica que según informe número C-PU-C-D-212-2010 emitido por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dicho Instituto actuó por petición de las Municipalidades que no contaban con un plan regulador, en donde solicitaron la intervención en el Plan Regulador Metropolitano conocido como Plan GAM, para modificar parcialmente el Anillo de Contención Urbana y las cabeceras de las Áreas Urbanas en las Zonas de Protección.A raíz de estas solicitudes se efectuaron estudios técnicos de campo y se coordinó con el Proyecto PRUGAM para insertar los índices de Fragilidad Ambiental y otros estudios de campo con los que ya se contaba, los cuales se adjuntan a este informe. Indica igualmente que por medio de las resoluciones de la SETENA números 1306-2009-SETENA y 1532-2009-SETENA se aprobó el Plan Regulador del PRUGAM. Asegura que en dicho Plan se indica que la Dirección de Urbanismo respeta las condiciones enunciadas en las Zonas 1-A, Zona 1-B, Zona 1-C, Zona 1-D, así como las otras zonas, indicándose adicionalmente que dicha Dirección se compromete a cumplir en todos sus extremos los lineamientos ambientales establecidos en las resoluciones de SETENA. Indica los estudios técnicos y ambientales y trabajos de campo que sirvieron de base para la modificación de cuadrantes y del Anillo de Contención Urbana. Dice que en el mismo informe se enuncia que con base en la aprobación que emitió SETENA, el Decreto Ejecutivo aquí impugnado lo que hace es restituir la Zona de Amortiguamiento del GAM para las fincas atravesadas por el Límite de Contención Urbana hasta 200 metros o un 50%, agregando las restricciones de tipo ambiental y urbanísticas como lo señala la resolución de SETENA 1308-2009-SETENA.Como resultado de lo anterior, si una finca se encuentra en una Zona de Riesgo o de Alta Fragilidad Ambiental, esta no puede ser desarrollada con fines urbanísticos, indicándose en el Decreto Ejecutivo las variables ambientales, técnicas y las consideraciones ambientales que se deben tener en cuenta en caso de que se quiera desarrollar un proyecto. Por otra parte considera que en los últimos 20 años la población se duplicó no sólo cuantitativamente, sino en cuanto a las necesidades aparejadas con ese crecimiento como son las de infraestructura, servicios públicos, áreas comerciales, fuentes de empleo, etc, por lo cual, el Límite de Contención Urbana debe ser revisado en consideración a aspectos ambientales, sociales, poblacionales, económicos, entre otros, tendiendo en cuenta adicionalmente que en estos momentos se cuenta con información y tecnología suficiente para una revisión y redefinición del perímetro.A su criterio, el anillo de contención urbana no se está ampliando irracionalmente, sino que tan solo se esta redefiniendo los criterios a seguir para aquellos inmuebles por donde pasa el mencionado límite, el cual indica que en gran parte ya ha sido rebasado tal y como muestran las fotografías adjuntas del área del GAM. Asegura que el Decreto impugnado partió del hecho de que la variable ambiental del Plan PRUGAM debidamente aprobado por SETENA, contiene todos los estudios de geoaptitud del terreno, los aspectos de bioaptitud, los aspectos edafológicos y lo relativo al uso de suelo antrópico, los cuales son complementados por el Reglamento de Desarrollo Sostenible en donde se definen las acciones para no desmejorar el ambiente dentro del territorio de la GAM, asimismo, aplicándose la normativa urbanística vigente estipulada en los Reglamentos de Construcciones, Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento.Indica que el establecimiento de una zona de amortiguamiento del anillo de contención urbana en su rango original de 200 metros, no implica un irrespeto a los derechos constitucionales a un ambiente sano y libre de contaminación y a la protección de las bellezas escénicas, pues manifiesta que el Plan GAM no es el único parámetro de protección del ambiente, ya que el ordenamiento contempla los Planes Reguladores y el instrumento por excelencia de fiscalización como es la evaluación de impacto ambiental, que es lo que determina contemplando varios factores si una actividad puede producir o no impactos negativos al ambiente. El Plan GAM debe ser complementado con otros instrumentos como los planes reguladores y mas específicamente la evaluación de impacto ambiental, por lo que a su criterio es errado considerar que el establecimiento de una zona de amortiguamiento del anillo de contención urbana, permita un desarrollo desequilibrado y desproporcionado en dichas áreas, y que su único fin sea el desarrollo de grandes proyectos habitacionales.Afirma que el Decreto aquí impugnado está respaldado por los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local, que se relacionan con cuencas hidrográficas y regiones específicas, cuyo único fin es el planeamiento del uso del suelo, desarrollo de infraestructura. Como último punto, considera que el argumento de los accionantes en cuanto a que este decreto podría permitir a las municipalidades, en el futuro otorgar permisos que no deberían ser autorizados, es una situación que puede ocurrir en cualquier zona del país no solo con respecto a permisos que impliquen estudios ambientales, sino con cualquier tipo de permiso, pretendiendo con esto los accionantes que al ser vulnerables los controles de la Administración, deben de imponerse restricciones absolutas, cuando a su criterio en estas materias debe prevalecer un análisis científico y casuístico. Además lo índices de fragilidad ambiental son un instrumento utilísimo para el diagnóstico macro, como por ejemplo para el establecimiento de zonas de amortiguamiento, pero no sustituyen los estudios específicos de impacto ambiental para cada caso concreto, aspecto que es fundamental que la Sala tome en cuenta. Por todas las razones
  7. 7Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas y 34 minutos del 16 de agosto de 2010, Jorge Arturo Lobo Segura, Javier Baltodano Aragón y Allan Astorga Gättgens, presentan coadyuvancia activa.
  8. 8Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números del Boletín Judicial 69, 70 y 71, de los días doce, trece y catorce de abril de dos mil diez, respectivamente (folio 55 ).
  9. 9Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  10. 10En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

I.Sobre la admisibilidad de la acción: La legitimación de los accionantes se deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que lo que se pretende proteger con la acción de inconstitucionalidad, es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, en la sentencia de este tribunal número 03750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres,

"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.

Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.

Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos los que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implica dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.

Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, a aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de los bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa (véase en este mismo sentido la sentencia de esta Sala número 2001-07391, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil uno).

II.Sobre la solicitud de coadyuvancia.- Por escrito presentado el día 16 de agosto de 2010, los señores Jorge Arturo Lobo Segura, Javier Baltodano Aragón, y Allan Astorga Gättgens solicitan a la Sala se les tenga como coadyuvantes de la acción. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial, tanto las partes en los asuntos pendientes como aquellos con interés legitimo podrán apersonarse dentro de la acción, a fin de coadyuvar en las alegaciones sobre la procedencia o improcedencia, o para ampliar los motivos de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, la primera publicación en el Boletín Judicial es del 12 de abril de 2010, de manera que para el día de la presentación del escrito de los gestionantes, el 16 de agosto de 2010, había transcurrido sobradamente el plazo a que se refiere el artículo 83 de la Ley que rige esta jurisdicción. En razón de lo anterior, no procede la solicitud para que sean admitidos los gestionantes como coadyuvantes de la acción de inconstitucionalidad.

III.Sobre el objeto de la impugnación. La adición del inciso 3.7 al artículo 3 del Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana” que se impugna en la acción de inconstitucionalidad indica lo siguiente:

“3.7 Aprobada la viabilidad ambiental, en los cantones que no cuentan con Plan Regulador vigente y que en su territorio se definan zonas de moderada o alta fragilidad ambiental, respetando en un todo el Protocolo Ambiental autorizado por SETENA, permite a las fincas, por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana, o que estén próximos con éste a no más de cien metros (100 metros), exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50% del área total de la finca, o hasta doscientos metros (200 metros) del límite, cualquiera que fuese menor, obligándose cada Gobierno Local, a aplicar esta normativa en los certificados de usos de suelo que otorgue”.

Para que se puedan utilizar los terrenos que señala el inciso 7) del artículo 3 impugnado requiere que sean cantones sin Plan Regulador vigente; lo cual incluso eventualmente podría alcanzar aquellos que por alguna razón dejan de tenerlo. Se requiere además que existan zonas de moderada o alta fragilidad ambiental en las fincas descritas por el Decreto Ejecutivo, el gobierno local debe aplicar un Protocolo Ambiental previamente autorizado por la SETENA, para otorgar los certificados de uso de suelo. Y finalmente, obtener la aprobación de la viabilidad ambiental lo que permite modificar el límite de contención urbana.

IV. Sobre el fondo

A.- Planteamiento del problema.

Primero cabe indicar que el Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Ministerio de la Vivienda y Asentamiento Urbanos, entre otras instituciones han intentado en otros momentos decretar la modificación del límite del Área de Contención Urbana. Estos ensayos por alguna u otra razón no han prosperado, lo cual permite entender que son actuaciones frágiles no fundadas en criterios políticos más permanentes.

Segundo, como lo alegan los accionantes e indica la Procuraduría General de la República, esta Sala estableció la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 33757-MP-MIVAH-MINAE de 11 de abril de 2007 mediante la sentencia No. 2009-03684, y cuya finalidad era intentar adicionar una norma que conserva mucho del mismo “espíritu” original, por ser muy similar al que se pretendía adicionar al Plan Regional de Desarrollo Urbano “Gran Área Metropolitana”.

Tercero, esta Sala debe reexaminar el tema con la única diferencia de que ahora se aportan documentos de la SETENA para apoyar la presunta legitimidad constitucional del proyecto, lo que se alegan fueron gestionados y emitidos con ocasión de la tramitación del Plan Regional Urbano del Gran Área Metropolitana (PRUGAM).

La cuestión de relevancia constitucional que esta Sala debe decidir radica en determinar si, en efecto, existiendo la necesidad de modificar el límite del Área de Contención Urbana que afecta a ciertos cantones, la resolución que otorga la viabilidad ambiental al PRUGAM puede aplicarse analógicamente a áreas menores contempladas en la disposición, Contención Urbana. El criterio de la Procuraduría General de la República es manifiestamente negativa; dicha posición es consecuente con la impugnación de los accionantes. Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones aclara los alcances de la resolución No. 1308-2009-SETENA citada como fundamento en el Decreto Ejecutivo 35748 impugnado. En el criterio de la Sala, la acción debe estimarse dado que el régimen publico que rige en el derecho urbanístico, debe apoyarse en el proceso ante la SETENA, de manera que en ambos casos debe existir un alto grado de coordinación institucional, toda vez que se pretende hacer valer una política permanente de Estado que requiere conciliarse con otros derechos fundamentales.

B- El derecho a una vivienda digna.- El Reglamento del Gran Área Metropolitana aplica para aquellos cantones sin planes reguladores, sin embargo, esta claro que, por varias razones, es necesario su actualización, dado que efectivamente se produce el desarrollo clandestino y desordenado del desarrollo urbano, como ocurre con el crecimiento vegetativo de las comunidades alrededor de las calles públicas o aquellas que adquieren esa condición con posterioridad y con la condescendencia municipal. Este tipo de desarrollo precisamente puede tener su impacto negativo en otros derechos fundamentales, dado que su desarrollo carece de la transparencia necesaria en cuanto a su planificación e infraestructura de conjunto.- El Estado debe ser congruente sí ha detectado la necesidad de ordenar el desarrollo urbano, en este caso, mediante la petición de algunos cantones, que el informe de la Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos detalla: la Municipalidad de Cartago, Paraíso, Cervantes, Santo Domingo y Santa Bárbara.

Si bien los primeros llamados a solucionar dichas necesidades son las Municipalidades mediante la tramitación y aprobación de los Planes Reguladores, emitir estas reglamentaciones es sumamente costoso y laborioso. Sin embargo, el Decreto Ejecutivo impugnado tiene una característica residual dado que no se aplica a aquellos cantones que ya cuentan con planes reguladores, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala que ha establecido que son la regla general y la normativa del GAM la excepción. En este sentido, las disposiciones de la Gran Área Metropolitana adquieren un carácter subsidiario. Aún cuando se dé una interpretación más condescendiente para estos cantones, que se han visto contenidos por el límite de crecimiento urbano, los otros cantones lo han modificado con sus planes reguladores, de manera que no requieren de medidas que les permitan modificar los límites del Área de Contención Urbana. Entonces, la cuestión de constitucionalidad se reduce a aquellos cantones en necesidad de modificar los bordes del área para establecer una zona de amortiguamiento.

Ahora bien, esta Sala esta llamada a interpretar los derechos constitucionales en conflicto, partiendo de la premisa de que el Estado como tal debe proporcionar los mecanismos jurídicos para que haya acceso a vivienda digna por parte de la población. Los objetivos del Ministerio de Vivienda y Asentamiento Urbanos, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las Municipalidades pueden compatibilizarse, en el tanto unos como otros nacen de la Constitución Política, para la promoción de vivienda popular y patrimonio familiar del trabajador, así como los convenios internacionales que regulan los derechos económicos, sociales y culturales, y que tienen una estrecha relación con la vivienda digna. El artículo 65 de la Constitución Política establece:

“El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador” El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que:

“1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

  1. 2La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” (lo resaltado en negrita no es del original).

El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto establece que:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

  1. 2…” (lo resaltado en negrita no es del original).

El Estado debe conjuntar esfuerzos para que las personas puedan acceder al derecho a una vivienda adecuada, en condiciones de legalidad, seguridad, de paz y de igualdad. Este derecho, por supuesto, es un derecho relativo que dependerá de las condiciones sociales e individuales; la norma constitucional se refiere a un contenido más que todo programático, aunque debe estar conforme a la progresividad de los derechos sociales. En general, el Estado debe ser un facilitador responsable del cambio social en esta materia, lo cual no solo debe ser entendido en un nivel esencial mínimo, sino también debe proporcionar los mecanismos jurídicos para que todas las personas puedan acceder a una vivienda digna, sea ésta arrendada o adquirida, mediante los programas asistenciales y de créditos a personas que califiquen con tasas preferenciales, o en condiciones de un mercado libre para poseer o adquirir una vivienda acorde con sus condiciones personales.

La obligación de un Estado plenamente responsable no cesa con programas asistenciales para un primer nivel de necesidad dirigida a los más vulnerables, sino que debe desarrollar una política más general, no discriminatoria que responda a una demanda de vivienda o a una proyección de la necesidad de la vivienda en general. Como tal, la propiedad tiene relevancia constitucional no solo como un derecho individual, sino por el cumplimiento que ésta tiene de una función social, de forma que merece protección no solo su posesión actual, sino su transformación para su futura distribución mediante un régimen público o privado, que buscaría satisfacer las demandas de vivienda de la población, de ahí que por la cobertura normativa que tiene merece protección constitucional. Por otra parte, el derecho a la vivienda digna conlleva a que sea adecuada, y ello depende de la realización de otros derechos, como a la igualdad, a la educación, a la salud y acceso a hospitales, a su localización libre de peligros, contaminantes y riesgos para la salud humana, de dignidad, privacidad, libertad de movimiento, de acceso de las comunidades a los servicios de emergencia, entre otros, en los que el Estado juega un papel preponderante al poner las condiciones para un óptimo desarrollo.

C.- El problema del derecho ambiental como un factor permisivo no solo limitativo.- La discusión se resume en la oposición de los demandantes en protección del medio ambiente frente al interés del estado de proporcionar mecanismos jurídicos que permita la construcción de viviendas, lo que a su vez permitirá a la población acceder a más proyectos de urbanización. La objeción fundamental radica en que la norma se funda en los estudios que sirven de fundamento al PRUGAM, para zonas geográficas más que por una línea continúa. Los accionantes intentan demostrar que el Decreto Ejecutivo amenaza las zonas no urbanizables que siguen al Área de Contención Urbana para establecer la inconstitucionalidad de la norma. Alegan que se permite la construcción en las zonas de amenaza y de riesgos naturales, pero no se aportan elementos de juicio en tal sentido. Para resolver el problema de constitucionalidad, éste debe guardar relación con un sistema de ponderación que permita a las entidades nacionales dilucidar si se requiere o no de estudios que profundicen estas condiciones, mediante la evaluación de impacto ambiental, es decir, si la medida se puede equilibrar con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado frente al necesario desarrollo humano.

En este proceso, deben conciliarse los intereses en juego, que, en muchas ocasiones, son de suma trascendencia, tanto desde el punto de vista de asegurar las condiciones de vida y sustento de la presente y futuras generaciones, así como reducir las amenazas para la vida humana.

Es claro que la Sala Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha aplicado con rigor los criterios y principios de derecho ambiental, de manera que cuando aquella ponderación técnica y científica no existe, su aplicación ha sido determinante. El decreto impugnado permite desarrollar aquellas fincas por donde cruza el límite del área de contención urbana, o ubicadas hasta cien metros de él, exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor de 50% del área total de la finca, o hasta doscientos metros del límite, la que fuese menor. La diferencia que existe entre este caso y el anterior precedente (sentencia de esta Sala No. 2009-03684), es que se pretende tomar los estudios que sirven de base a la viabilidad ambiental tramitada para el PRUGAM, donde ciertamente la cobertura de estudio es mayor al pretendido rompimiento del límite del área de contención urbana y, con lo cual el Poder Ejecutivo estimó posible aplicar directamente dichos estudios para ese fin. Aunque en apariencia, dicha actuación mantiene un velo de legitimidad, haciendo ver la actuación como permisible, esa apariencia o ropaje debe examinarse con mayor profundidad.

El problema en cuestión tiene relación directa con la forma en que la norma nace a la vida jurídica: Según los antecedentes presentados por el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, a gestión de los Gobiernos locales es que se ha gestado la normativa. Sin embargo, el requerimiento de solicitudes de las municipalidades involucradas, la documentación que acompaña al libelo de respuesta a la demanda, demuestra una vez más la necesidad de promulgar la disposición, pero es lo cierto que abona a un problema que viene arrastrando el país desde hace décadas, por la desidia de algunas Municipalidades de velar por los “intereses locales” y ordenar el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial de sus cantones con instrumentos de planificación urbana propios. Con el fin de solventar esta problemática, el Gobierno echa mano a los estudios que se han preparado para la aprobación del PRUGAM, lo cual esta Sala entiende que resuelve una serie de problemas, especialmente por los recursos que implica desarrollar nuevos estudios, intentando utilizar los mismos y evitar repetir otros ya realizados, con un fin claramente de uso racional de los recursos invertidos. Pero la consecuencia es que los estudios del PRUGAM se presentan en sustitución de las evaluaciones de impacto ambiental que requiere la norma.

Para la Sala, debe haber una satisfacción de criterios técnicos y científicos que respaldan la norma impugnada. La Procuraduría General de la República trae a colación el numeral 50 constitucional, los artículos 17 y 28 de la Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995), 67 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), para establecer la regla jurídica de que todo plan de ordenamiento del territorio debe integrar la variable ambiental. En el caso que nos ocupa, es claro que existen estudios, sin embargo, éstos no pueden ser utilizados sino se ha cumplido con un análisis serio, por quien corresponde hacer su evaluación. La base de la discusión de esta acción de inconstitucionalidad radica en el uso de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental para una planificación que cubriría un territorio más amplio, que estaría sujeto a lo indicado por la resolución No. 1308-2009-SETENA de las seis horas del nueve de junio del 2009, y las posteriores que le aclaran y adicionan otras reglas.

Es importante mencionar que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reafirma la tesis de los accionantes en cuanto a que la resolución mencionada no es el estudio técnico de viabilidad ambiental, sino la resolución de viabilidad ambiental para el PRUGAM. También menciona otras resoluciones números 1532-2009-SETENA y 2748-2009-SETENA que complementan la 1308-2009-SETENA, siendo esta última la que aprueba el reglamento de desarrollo sostenible, para formar parte de la viabilidad ambiental. El problema se resume entonces a quién le toca resolver si aplica o no esas condiciones a la nueva regla o disposición que se adiciona al Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE con el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH. Lo que es claro para este Tribunal es que deben cumplirse otros trámites ante otras oficinas administrativas, pero, según lo dicho hasta ahora, todo lo anterior responde al desarrollo del PRUGAM, evaluación que no es concluyente y menos para la disposición que publica el Poder Ejecutivo.

A juicio de la Sala el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es un mecanismo de defensa y de desarrollo equilibrado del ser humano con la naturaleza, de principios que permiten materializar la protección que emana del artículo 50 de la Constitución Política. En este sentido, la Administración (central y descentralizada) no esta llamada a tomar decisiones por encima de la SETENA, órgano natural llamado a evaluar los criterios técnicos y científicos que respalden una determinada acción o política gubernamental, aun cuando existan intereses apremiantes de bien común (que no deben confundirse con la declaratoria de estado de emergencia, lo cual se rige por sus propias reglas, ni cuando se trata de la mera urgencia provocada por la excesiva tardanza de la Administración Publica de resolver un problema concreto). La modificación propuesta por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no sería per se inconstitucional, siempre y cuando se respeten los procedimientos de evaluación técnicos y científicos que se deben tramitar ante SETENA conocido como la evaluación de impacto ambiental de la propuesta, pues, si los municipios pueden modificar el límite del Área de Contención Urbana mediante los Planes Reguladores, no tendría sentido restringir esa potestad al Gobierno Central sí puede regular esta materia subsidiariamente, en cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables.

Para la Sala, es claro que las áreas de protección especial general, el área de protección agrícola, y el área de contención urbana cumplen funciones de suma importancia en la planificación y expansión de las urbes en su entorno natural, a lo cual todo ser humano tiene derecho de hacerlo en paz, seguridad y dignidad. De ahí que el Poder Ejecutivo debe asumir compromisos, más allá de los criterios políticos, sea: si lo más conveniente es la construcción de viviendas en torres, o en forma horizontal, que se acusa afecta áreas protegidas limítrofes, lo cierto es que debe determinarse primero si respeta las disposiciones ambientales relacionadas con su decisión, es decir, si están respaldadas técnica y científicamente.

V.Conclusión.- Para la Sala, la discusión en este asunto debe concluir en dos sentidos, la primera reducirla a un tema en la formación del decreto, como es la falta del procedimiento respectivo de evaluación ambiental. En cuanto a lo segundo, la Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos reafirma y se basa en la necesidad de los diversos municipios, por donde pasa la línea de contención urbana con la de protección especial, porque sufren de mucha presión demográfica y de vivienda, por lo que requieren de más área urbanizable, y que a su instancia promulgan la reforma al Reglamento del GAM basado en los estudios detallados del PRUGAM. Lo anterior es un razonamiento válido para algunos cantones, pero no para otros, que ya tienen Plan Regulador. Por lo dicho la problemática radica claramente en la formación del Decreto Ejecutivo, razón por la cual la Sala declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, dado que el Poder Ejecutivo debió obtener una evaluación de impacto ambiental ante SETENA, previamente a promular el respectivo decreto, sea con fundamento en los estudios realizados para el PRUGAM o no, pero debía obtener la evaluación técnica y científica que le permitiera avanzar la política que pretendía introducir en el ordenamiento urbano.

Dicho de otra forma, hubiese sido constitucional el Decreto Ejecutivo No. 35748-MP-MINAET-MIVAH, siempre y cuando la SETENA hubiera evaluado si los estudios del PRUGAM son los estudios técnicos pertinentes, apropiados y aplicables, para que le sirvieran de fundamento. Solo mediante un estudio técnico previo podría modificarse el límite de contención urbana del GAM, con el pronunciamiento del órgano encargado de evaluar la información que forma parte de la iniciativa gubernamental, y será en esa sede donde se dilucidará el valor científico y técnico de aquellos estudios (PRUGAM), y lo que se pretenda hacer con el mencionado Decreto Ejecutivo.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

FCV/orl/gar 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏