Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10418-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

Res. 10418-2011 Sala ConstitucionalRes. 10418-2011 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Tribunal Ambiental Administrativo Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en verificar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental para la instalación del tajo cuestionado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102). Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela. En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.” ... Ver más *090142950007CO* Res. Nº 2011010418 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por José Antonio Arias Chaves, mayor, divorciado, doctor en medicina general y forense, portador de la cédula de identidad número 4-111-569, vecino de Mercedes Sur de Heredia; contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela, y el Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 23 de setiembre de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela así como el Fiscal encargado de tramitar la causa número 08-001855-0305-PE, o en su defecto el Fiscal Adjunto de Alajuela y manifiesta, que las autoridades recurridas no han logrado dar una solución efectiva y definitiva al grave problema de contaminación ambiental que aqueja a los vecinos de La Garita de Alajuela, y que se produce por las actividades de extracción de material que realiza la empresa recurrida en el Tajo San Antonio, toda vez que, se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo –propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes. Considera que es paradójico que no pueda encontrar una tutela efectiva y oportuna de sus derechos en sede administrativa o en la Fiscalía accionada, a pesar de que a las autoridades recurridas se les ha otorgado la competencia para tales efectos. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0048), que es cierto que el 17 de marzo de 2008, vía fax, esa Dirección recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, denuncia a la que se le asignó el número 74-2008 y es incorporada al expediente 1860 en el que consta concesión de explotación de cantera a favor de la señora María Adela Chaves Aguilar. Aclara que la concesionaria es la señora Chaves Aguilar y que la sociedad Asfaltos Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación. Señala que mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos de esa Dirección y el topógrafo rinden informe de la inspección realizada atendiendo la denuncia, en donde en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” Indica que por oficio número DGM-CRC2-015-2009 los geólogos indican: “…Dada la gravedad de los hechos expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, solicitamos la suspensión de labores en el Tajo San Antonio, Expediente Minero N° 1860 y se remitió dicho oficio al Registro Nacional Minero para que proceda según corresponda. Manifiesta que por resolución número 333 de las 08:00 del 21 de mayo de 2008, esa Dirección resolvió “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión. Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad”, resolución que fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo. Adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo, en los cuales se indicó: “Remito para su conocimiento resolución 333 en la que se está ordenando como medida cautelar la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar. Asimismo le remito copia del oficio DGM-RC2-007-2008 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, Lilliam Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña, en que se emite informe respecto a la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. De antemano le agradeceré comunicar a esta Dirección del resultado de las gestiones realizadas, dado que esta Dirección ha iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Código de Minería”. Alude que contra la resolución 333 la concesionaria presentó recurso de revocatoria y nulidad concomitante y el 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emite con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la quebrada Copeyal, se conceda la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (quebrada Copeyal), se apruebe el plan remedial (el que en ese momento se aportó), por lo que tratándose de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio al geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos”. Esto es visible en el folio No. 24 del Tomo I, del Expediente No. 1860. 2- La Resolución No. 976 del 11705/1989, visible en el folio No. 34, tomo I, Exp. 1860 expresa lo siguiente: “asimismo se le comunica que de acuerdo al Dictamen por dicha Comisión1 el titular deberá cumplir con las normas y observaciones que el control estatal determine, percibiéndosele de que, de no ser así se revocará la aprobación de dicho Estudio de Impacto Ambiental y se procederá a declarar en firme la caducidad respectiva de la Concesión de Explotación Minera.” Punto b), ver punto c). Punto c), se hace levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pueda efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal. Se condiciona este levantamiento parcial de labores a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas de los mismos, ante esta Dirección. Lo anterior con el objetivo de que los materiales sean removidos y se puedan iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado. Punto d), explicar en que consistió el malentendido que llevó al desvío de la quebrada Copeyal mediante la construcción de un canal que corre fuera del área de la concesión. Punto e), Presentar el cálculo del volumen explotado en lo que fuera el cauce de la quebrada Copeyal, que se estaban llevando a cabo. Punto 1), el hecho de que el personal que labora en el área de quebradores no usaba equipo de seguridad se muestra en las fotografías incluidas en el oficio DGM-RC2-007-2008. Punto 2), en cada una de las ocasiones en que se visitó la concesión, se hizo parada en la oficina para informar y solicitar tanto los planos del tajo, como la bitácora geológica. Los planos se solicitaron en ambas visitas (02/04/08 y 08/04/08). En la segunda visita fuimos atendidos personalmente por el señor Carlos Rojas, cédula No. 2-387-075. Punto 3), queda constancia en el oficio DGM-RC2-007-2008, de que eran varias las señales tiradas, y no precisamente junto a la vía de acceso donde las vagonetas las pueden volcar. Punto 4), el problema del polvo por la falta de irrigación se vio en ambas visitas. Punto 5), nos referimos en el oficio DGM-RC2-007-2008 al tránsito de las vagonetas dentro de la concesión, en la ruta de salida. Es por lo tanto criterio del suscrito, que con excepción del levantamiento parcial según se detalla en el punto c), los demás criterios expresados se mantienen.” Manifiesta que por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo informó “…Con fecha 01 de junio de 2009 se recibió el oficio DGM-OD-0509-2009 en el cual se solicita al arriba suscrito lo siguiente: “Dado que usted le ha dado seguimiento al expediente 1860, y ante oficio RNM-408-2009, le solicito establecer las directrices técnicas que el expediente requiere” En atención a dicha solicitud se emite el presente oficio. 1. Antecedentes: 1.1. Atención de denuncia No. 74-2008 En atención a la denuncia N° 74-2008 interpuesta por Comité de Seguridad Comunitaria La Garita, en fecha 2 de abril del 2008, se visitó el sitio indicado en la denuncia, localizado específicamente en coordenadas geográficas Lambert 500-501 y 217-218 de la hoja cartográfica Río Grande, escala 1:50 000. El sitio corresponde con la concesión de Expediente Minero N° 1860, a nombre de María Adela Chávez Aguilar, ubicada en la comunidad de Turrúcares de Alajuela. En dicha inspección se comprobaron los hechos denunciados y se hicieron una serie de recomendaciones, según se expuso en el oficio DGM-RC2-007-2008 del Abril de 2008. Las siguientes son las conclusiones y recomendaciones incluidas en el oficio arriba mencionado: 1.1.1. No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros) 1.1.2. En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. 1.1.3. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. 1.1.4. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. 1.1.5. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. 1.1.6. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. 1.1.7. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. 1.1.7. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: 1.1.7.1. Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento. 1.2. Solicitud de suspensión. Con base en los resultados expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, se solicita la suspensión de labores de la concesión en el oficio No. DGM-RC2-015-2008 1.3. Suspensión de labores. Mediante resolución No. 333 de las ocho horas del veintiuno de mayo de dos mil ocho, el Registro Minero ordenó, como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de los materiales de la cantera de Expediente Minero 1860, otorgándose un plazo de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes. 1.4. Plan remedial. Mediante oficio sin número del 03 de Junio 2008, se presentó ante la DGM el Programa de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal, elaborado por los biólogos Lic. Grettel Agüero Alfaro, M.Sc. Moisés Mug Villanueva y M.Sc. Karina Rodríguez Sáenz. 1.5. Visita de comprobación del plan de remediación. El día 23 de Julio de 2008, se procedió a hacer visita de comprobación por parte del ingeniero forestal M.Sc. Alberto Vásquez Rodríguez y los geólogos German González Marín y Vanessa Rojas, todos funcionarios de la DGM. En dicha visita se observó que la quebrada ya no discurría por el canal artificial practicado, sino que debido a la Tormenta Tropical Alma, ésta se había desviado y corría por el área de la cantera, fuera de su cauce original y fuera del canal artificial, por tal motivo se indicó en el informe correspondiente, oficio DGM-CEA-058-2008, emitido por el ingeniero forestal Alberto Vásquez, se dice: 1.5.7. Realizar las modificaciones pertinentes al documento Proyecto de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal en Turrúcares de Alajuela, con la situación actual que presente el cauce de la quebrada ya que el mismo recomendada una serie de medidas técnico-ambientales con el canal artificial. 1.5.8. Elaborar un plan de reforestación para la zona afecta con especies nativas, por un ingeniero forestal debidamente colegiado, en el que se detalle las diferentes etapas a desarrollar y su cronograma para las mismas. 1.5.9. Presentar el permiso correspondiente de la propietaria de la finca aledaña (Adela Chaves, donde construyeron el canal artificial y sus zonas colindantes con el fin de implementación el plan de reforestación. 1.5.10. Eliminar y rellenar el canal artificial que la empresa realizó para desviar la quebrada Copeyal. 1.6. Solicitud inspección marzo 2009. En el oficio DGM/SD-117-2009, se solicita lo siguiente: “Favor realizar inspección al sitio del Expediente 1860 y evidenciar cual es la situación actual y enviar informe al Registro Nacional Minero para que una vez recibido dicho informe se proceda a dar respuesta a las gestiones y recursos de la empresa [recurso presentado el 4 de junio del 2008 folios 544 – 552 y otras gestiones (recurso del 7 de octubre del 2008 – folios 563 – 564) y otros – folios 593 – 596)].” Se realizó la inspección el día 28 de abril de 2009 en compañía de la Licda. Rosa Ovares Alvarado y la Geóloga Natalia Montes, ambas funcionarias de la Dirección de Geología y Minas. Lo observado en dicha inspección se consignó en el oficio No. DGM-CRC2-037-2009. 1.7. En documento sin número del 08 de mayo de 2009, se presenta una modificación al Plan de Remediación. 1.8. Solicitud de establecimiento de directrices técnicas (oficio DGM-OD-0509-2009). 2. Discusión del caso. 2.1. Cumplimiento de recomendaciones del oficio DGM-RC2-007-2008. 2.1.1. A pesar de que la Resolución 333 solo indicaba suspensión de labores de extracción y procesamiento, en diversas visitas al área de concesión, se pudo comprobar, que no se procedió a estabilizar los taludes de los patios de acopio. 2.1.1. Tampoco se procedió a presentar las pruebas de descargo por la actuación en el lecho de la quebrada Copeyal y la construcción del canal artificial fuera del área de concesión. 2.2. En relación al Plan de Remediación, la modificación presentada el día 08 mayo fue revisada y sometida a consulta con el Ing. Forestal Alberto Vásquez y estuvo de acuerdo con él. 3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela. Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6. Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual, sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” Agrega que por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio mencionado, concediendo un plazo de 30 días para su cumplimiento y que el 14 de julio de 2009, la concesionaria presentó la información requerida. Afirma que según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo indica “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifestó lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto. El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación”. Agrega que con el fin de verificar la información arriba suministrada, se procedió a realizar una visita de comprobación in situ, la cual fue coordinada con la Licda. Annette Solano, funcionaria de Pedregal y con Rafael Ángel Zamora y durante la visita se pudo comprobar lo concerniente a los trabajos realizados en los patios de acopio y en el dique de la Quebrada Copeyal y la futura ubicación de las pilas de sedimentación, visita de la que quedó constancia en la bitácora geológica No. 2711-09 y también se revisó el plano con el diseño del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación, incluyendo su modificación, suministrada a esa Dirección el día 27 de julio de 2009. Concluye que se recomendó al RNM el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: 1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009”. Señala que por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó el oficio citado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada. Afirma que la orden de suspensión de labores de extracción y procesamiento no fue incumplida sino que lo que se hizo en el sitio fue un reacomodo de los materiales y la realización de obras de mantenimiento de la cantera. Asegura que la última inspección de control realizada por el geólogo de esa Dirección fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizado labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, el carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie. Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” Expresa que cumpliendo con las competencias establecidas en el Código de Minería y su Reglamento, decreto ejecutivo 29300-MINAE, esa Dirección atendió la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, se determinó que efectivamente había problemas, en consecuencia se procedió a emitir la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, suspendiendo las labores de extracción y procesamiento de material. Destaca que no se suspendió la comercialización de material de conformidad con el último párrafo del artículo 18 del Código de Minería. Agrega que esa Dirección también cumplió con informar de lo acontecido a la SETENA, Departamento de Aguas y al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual por resolución 460-09-TAA acumuló las causas al expediente 153-08-03-TAA y también se realizó una inspección conjunta con el Tribunal Ambiental. Explica que por su parte el Departamento de Aguas del MINAET, envía copia a esa Dirección del oficio IMN-DA-3615-2008, en el que ordena a la concesionaria que en un plazo de 10 días “…proceda a realizar un trabajo de cierre y compactación del sitio por donde se pretendió desviar el cauce de la quebrada Copeyal. Asimismo eliminar los materiales depositados en las áreas de protección…” Asegura que la medida que en su momento aplicó esa Dirección mediante la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, fue una medida cautelar de suspensión de labores de extracción de materiales y procesamiento, la que duró más de un año, mientras la concesionaria presentó un plan “remedial” el que fue aprobado. Explica que la medida cautelar no podía convertirse en una medida sancionatoria, por esa razón cuando desde el punto de vista técnico fue posible se levantó la misma, bajo las condiciones establecidas en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 de fecha 28 de julio del 2009, comunicado en la resolución 760 del 31 de agosto de 2009. Hace notar que ni la SETENA ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores, ni tampoco consta orden judicial en ese sentido. Explica que si se analiza la resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se puede constatar que las preocupaciones del recurrente, respecto a la metodología de explotación, son contempladas. Señala que el oficio DGM-CRC2-039-2009 previene una serie de aspectos técnico-geológicos como son la estabilidad de taludes, diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la quebrada Copeyal, que deberán presentarse ante esa Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción y no se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma y se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal, entre otros, requisitos que fueron los que determinaron el levantamiento de la suspensión según el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 0066), que el recurrente interpone el presente recurso por la presunta inacción de ese Tribunal respecto a la denuncia que interpuso ante ese Tribunal por medio de la Oficina Subregión Central del Área de Conservación el 06 de mayo de 2008, en contra de las actividades que desarrollan las empresas en la explotación de la concesión minera número 1860, Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela que presuntamente ha afectado los recursos naturales. Aclara que el 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, cédula jurídica número 301-111418 concesión minera expediente número 1860 Registro Nacional Minero a nombre de la señora Adela Chávez según la cual “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta… Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…” Señala que a la denuncia se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA. Indica que ese Tribunal mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, resolvió “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas. SEGUNDO: Que es necesario recabar la prueba pertinente en cuanto al otorgamiento de los permisos respectivos, razón por la cual este Despacho ordena al señor Francisco Castro en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas informar a este Despacho acerca de la concesión minera expediente número 1860 a favor de la señora María Adela Chávez Aguilar, vigencia, área concesionada, condiciones otorgamiento, longitud, materiales a extraer y cualquier otra información de valor apara el caso. TERCERO: Que es necesario que la Gestora Ambiental del Proyecto de la Corporación Pedral, señora Annette Solano Castro, informe a este Despacho de manera detallada sobre sus actuaciones y responsabilidades, con relación a los hechos denunciados adjuntando copia de la Bitácora y de sus informes. CUARTO: Que el artículo 111, inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente, establece con suma claridad que corresponde al Tribunal Ambiental Administrativo, tomar las acciones que sean necesarias con relación a comportamientos activos u omisivos que violen o amenacen violar la Legislación Tutelar del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ahora bien, el artículo 11 inciso 2, de la Ley de Biodiversidad consagra el Principio “Indubio Pro Natura”, según el cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Estado deberá de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 del mismo cuerpo normativo establece que: “… El Estado tiene la responsabilidad de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.”, por lo que, con fundamento en lo anterior, del análisis de la denuncia presentada a ese Despacho, se considera que las acciones denunciadas por los funcionarios de la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y efectuadas supuestamente por el Tajo San Antonio y la empresa Pedregal, podrían poner en riesgo los elementos del ambiente y de permitir el desarrollo de dichas actividades de forma indiferente, estaría ese Despacho desaplicando el “Principio de In dubio Pro Natura”, por lo cual, en el caso de marras considera ese Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de aguas abajo de material de la ribera, a fin de evitar daños de difícil e imposible reparación en el medio ambiente y los recursos naturales de la zona. QUINTO: El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada por Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos…” ordenando a todos ellos remitir lo solicitado en un plazo de diez días naturales los cuales comenzarán a regir el día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución. Manifiesta que mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó a ese Despacho que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración y se notificó la medida cautelar, constatando que el sitio no está operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no ha sido reparado, además solicita que en la valoración del daño económico ambiental participen la Dirección de Geología y Minas del MINAET así como el Departamento de Aguas. Alude que mediante escrito del 14 de abril de 2009, el señor Rafael Ángel Zamora Fernández, en su presunta condición de apoderado de la empresa Quebradores Pedregal Sociedad Anónima, informa a ese Despacho que la empresa Pedregal mantiene relaciones comerciales con el Tajo San Antonio, las cuales consisten en alquiler de maquinaria y que su representada no es la concesionaria del Tajo San Antonio. Agrega que mediante oficio DGM/RNM 377-2008 del 21 de mayo de 2008, la Jefa del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAET, remite a ese Despacho la resolución que ordena como medida cautelar las suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela denominada Tajo San Antonio propiedad de la señora María Adela Chávez Aguilar misma que suspende toda actividad de extracción y procesamiento de materiales de la cantera, oficio al que se le asignó el número de expediente 280-08-01-TAA. Señala que bajo ese número de expediente, ese Tribunal mediante resolución número 34-9-TTA de las 08:00 del 19 de enero de 2009, resolvió realizar una inspección judicial “in situ” misma que es programada para el 17 de febrero de 2009 a las 09:00 horas, la cual se realizó recomendando mantener la medida cautelar y solicitar valoración económica del daño ambiental. Indica que mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, ese Despacho resolvió acumular ambos expedientes en uno solo, tramitándose ambas denuncias en el expediente en uno solo, tramitándose ambas bajo el número 153-08-03-TAA. Manifiesta que mediante oficio número SRC-OA-569 del 02 de julio de 2009, en su condición de Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunica a este Despacho que para el 07 de julio de 2009, se estaría realizando la inspección conjunta con el Departamento de Aguas con el fin de poder realizar la valoración económica del daño ambiental. Alude que vía fax se remitió el oficio IMN-DA-2073-09 del 19 de mayo, el Subjefe del Departamento de Aguas del MINAET le remitió a la Jefa de la Subdelegación Central, Oficina de Alajuela del ACCVC valoración económica del daño ambiental. Agrega que mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax a este Despacho que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00). Acota que ese Despacho se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada que dará inicio al procedimiento ordinario administrativo en donde se citarán a todas las partes involucradas. Considera que ante la denuncia, ese Tribunal ha sido vigilante del cumplimiento de la normativa que rige la protección del medio ambiente, solicitando información a los entes correspondientes con el fin de verificar la verdad real de los hechos dentro de la etapa de investigación que realiza ese Despacho, ya que es obligación del Estado de proveer por medio de actos concretos por parte de la Administración protección y debe por lo tanto integrarse sus relaciones naturales socioculturales y tecnológicos para lograr un desarrollo y evolución favorable para el ser humano, el derecho a la salud derivado del derecho la vida constituye derecho fundamental. Concluye que la actividad que desarrolla ese Tribunal cuando se recibe una Valoración Económica de Daño Ambiental es una compleja evaluación multidisciplinaria de la valoración recibida, con el fin de asegurarse que la misma cumpla con las reglas técnicas de las diversas ciencias, por ello, dicho proceso toma su tiempo, con el fin de cumplir con los preceptos de la Sana Crítica, en donde vida, salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado son bienes jurídicos de alto rango que han sido protegidos por los tribunales, tratando de garantizar de manera eficiente contribuyendo a mantener y mejorar la calidad de vida de la población en forma equitativa, solidaria y universal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Hannia Vega Barrantes, en su calidad de Ministra a.i. del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0074), que el Tajo San Antonio, corresponde al expediente 1860-MINERO y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989, proyecto que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que el 21 de agosto de 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: “El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cause (sic) de la quebrada”. Señala que el 20 de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar, bajo expediente administrativo número 0190-2008-SETENA y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008 se realizó inspección al sitio de interés, encontrándose lo siguiente: “-El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela. El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. – El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas. Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental.” Indica que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental y que se tuvo por legitimada a la señora Chaves Aguilar para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera y que de acuerdo con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento de Procedimientos de la SETENA, la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que por resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 se le solicitó al proyectista la presentación del mismo en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución y que una vez evaluado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”. Manifiesta que no es cierto que el MINAET haya sido omiso en cuanto a la atención de los hechos alegados, toda vez que por el contrario, cada una de las dependencias que se referirán por separado en cuanto a lo de su cargo, han atendido las correspondientes denuncias, por lo que esa representación Ministerial ha actuado en estricto apego al principio de legalidad así como al cumplimiento de la legislación que rige la materia, por lo que estima no existe violación de su parte de ningún precepto constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Luis Alonso Gutiérrez Herrera, en su calidad de Alcalde Municipal en ejercicio de Alajuela (folio 0101), que el tajo denunciado por el recurrente, ubicado en La Garita de Alajuela, cuenta con licencia municipal para dicha actividad, inscrita a la fecha bajo el código 36074 001, a nombre de la sociedad Tajo San Antonio S.A., cédula jurídica 3-101-111418. Señala que a su vez, según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano, en inspecciones al sitio se determinó que cuenta con bitácora ambiental de SETENA SG AJ-317-2008 y se observó que posee concesión minera bajo el expediente 1860 y expediente administrativo 1860-SETENA, a nombre de María Adela Cháves Aguilar y adicionalmente, a la fecha cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007, vigente hasta el 07 de agosto de 2012. Indica que en relación con lo acusado por el recurrente, según los reportes de Patentes, Control Fiscal y Urbano, y Gestión Ambiental, ninguna de dichas dependencias recibió una denuncia formal sobre el asunto planteado, no obstante, con el fin de verificar las condiciones del sitio y la situación ambiental que existe, el Sub Proceso de Gestión Ambiental realizó una inspección conjunta con el Proceso de Control Fiscal y Urbano y el Inspector Cantonal de Aguas, y en la misma se constató que lo que la empresa realizó no fue una desviación del cauce de la quebrada, sino un canal para aliviar el exceso de agua del invierno 2008, siendo que ese canal ya no existe, por lo que hoy lo que funciona es un reforzamiento al margen de la quebrada, para evitar el fenómeno erosivo causado por el desbordamiento de las aguas que conduce el cauce y a su vez, se reporta que la Dirección de Geología y Minas, al verificar la solución del problema suscitado, levantó la suspensión que había girado contra la empresa y que se pudo observar que se ha realizado la siembra de árboles nativos en la margen de la quebrada como parte de la recuperación ambiental de ese sector. Reseña que, en lo concerniente al cumplimiento de las normas sobre Planificación Urbana, desde el 17 de setiembre de 2004, esa Municipalidad tiene vigente el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha, el cual incluye reglamentos de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, viabilidad y densidad urbana, mediante los cuales se regula todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente.

    6.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 0124), que constan en el Archivo de esa Secretaría dos expedientes administrativos del proyecto de cita, presentados para su evaluación, a saber: 1860-minero que es el Tajo San Antonio y la ampliación del mismo es el 190-2008-SETENA, en donde la descripción del proyecto es extracción en Cantera a cielo abierto y quebradores y que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989 pero que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que en el oficio ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, donde se notifica la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera del Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela, que fue interpuesto por el Departamento de Geología y Minas del MINAET, el cual transcribe así “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambienta vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargado. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no esta en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se noto el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponibles en el sitio, sin embargo en el sector norte por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde esta fluyendo en este momento. Por otro lado, el Desarrollador si respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen Izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental. CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada. RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto”. Respecto del expediente administrativo 190-2008-SETENA de Ampliación del Tajo San Antonio, informa que el 20 de febrero de 2008, es recibido en esa Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008, se realizó inspección al sitio de interés encontrándose que “- El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela. El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. - El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas. Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Señala que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Indica que se tiene por legitimada a la señora María Adela Chaves Aguilar, cédula de identidad número 4-101-543 para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, exp. N° 0190-2005-SETENA. Manifiesta que de conformidad con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, vigente y lo estipulado en el Código de Minería la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunica al desarrollador, a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental, se le solicitó la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esta Resolución. Alude que una vez efectuado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría, se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”. Afirma que respecto de la afirmación del recurrente de que “se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo – propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes”, ese es un alegato que no es competencia de esa Secretaría, ya que para la tramitación de un permiso de cauce de dominio público, la competencia de esa gestión le corresponde al Departamento de Aguas del MINAET. Aclara que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización y que tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables, todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante y que la aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que la señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, con el fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 constitucional. Asegura que el hecho de incumplir esos requerimientos pueden eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas sino directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y por ende, en la vida de las personas que se desenvuelve en este, por ello esa Secretaría se encuentra en la obligación de respetar las competencias de los demás entes participantes de la evaluación de un proyecto, deber que constituye un principio general del derecho inducido de las normas citadas. Manifiesta que para seguridad y bienestar de los recurrentes, esa Secretaría por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizará inspección al sitio, para verificar si se está cumpliendo con los compromisos ambientales establecidos en la evaluación ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- En atención a la audiencia conferida se apersona María Adela Chaves Aguilar (folio 0142), que como parte de los trabajos de ordenamiento y mitigación de la concesión de explotación, se hizo una zanja; sin embargo, la misma nunca tuvo como finalidad desviar la quebrada. Señala que la Dirección de Geología y Minas (DGM) procedió a suspender las labores de explotación mediante resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008 y como parte de sus funciones, el geólogo de la DGM solicitó que se aportara un Plan Remedial a efectos de restaurar el cauce de la quebrada. Explica que fue precisamente a raíz de la implementación de muchas medidas ordenadas por el geólogo de la DGM y de la aplicación de un plan remedial sobre el área de la quebrada, que el geólogo consideró que se había cumplido con las prevenciones realizadas por lo que era procedente levantar la suspensión de labores. Considera que el recurrente confunde los términos de ley, ya que no existe ningún impedimento legal para no levantar la suspensión de labores, pues aunque la causa penal está pendiente, la DGM es el órgano competente para resolver sobre las concesiones mineras, por su parte, el Juzgado Penal sería competente para resolver sobre la posible comisión de un delito, de esa forma, y habiéndose cumplido con las prevenciones ordenadas por la DGM, no existe impedimento legal para ordenar el levantamiento de la suspensión, pues de lo contrario se estaría aplicando el principio de inocencia en forma inversa, sea “que el concesionario es culpable hasta que demuestre lo contrario”. Afirma que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos y prevenciones que formuló la DGM a efectos de remediar las condiciones del área y cumplidos los mismos, consideró que era procedente levantar la suspensión y que más bien, mantener la suspensión de labores estaba contribuyendo a que, por efecto de las lluvias, las condiciones del área se tornaran críticas y se presentaran posibles problemas por escorrentías y deslizamientos. Agrega que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) se han cumplido todas y cada una de las prevenciones efectuada. Asegura que se mantiene la garantía de cumplimiento ambiental al día y los informes regenciales, por lo que al día de hoy, se cuenta con la respectiva viabilidad ambiental del proyecto. Considera que con su actuar, el recurrente demuestra su mala fe, en procura de sus intereses personales únicamente, pues fue debidamente indagada ante la Fiscalía. Concluye que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos que se le han exigido, tanto por parte de la DGM, la Setena y el Área de Conservación competente y se mantiene las garantías ambientales al día así como la confección de los estudios técnicos que todas las instituciones han solicitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Carlos Roberto García Araya, en su calidad de Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela (folio 0144), que esa Fiscalía tramita la causa penal número 08-1855-305-PE, por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral. Señala que la fecha de entrada del expediente, según sistema de seguimiento y control de casos fue el 02 de mayo de 2008, a cargo del fiscal Luis Rodríguez Cruz, siendo que se han realizado las siguientes diligencias: indagatoria de la persona denunciada; comunicación a la Procuraduría General de la República; solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, quienes ordenaron como medida cautelar la suspensión de las labores de extracción de arena de la cantera; se solicitó al Área de Conservación de MINAE, valoración del daño ambiental; se recabó documentación del Tribunal Ambiental Administrativo sobre el caso; se cuenta con informe técnico del Departamento de Aguas; se cuenta con informe de investigación del OIJ de Alajuela. Refiere que el presente caso le fue asignado a partir del mes de julio de 2009, junto al resto del circulante de la Unidad de Delitos Varios, siendo que se están realizando todos los esfuerzos para dar trámite a los procesos penales, sin que hasta la fecha, exista gestión alguna de parte del recurrente en la presente causa, quien no figura como parte del proceso penal que menciona. Manifiesta que no es cierto que no exista tutela efectiva para impedir que la eventual contaminación continúe, ya que a folios 28 y 29 del expediente, consta que la Dirección de Geología y Minas ordenó como medida cautelar suspender la extracción y actividades de la cantera, asimismo el presente proceso se tramita con la finalidad de determinar si existe responsabilidad penal, de carácter subjetivo en los hechos investigados situación que se refiere a la responsabilidad penal por el daño ocasionado, siendo que en forma paralela se tramitan a nivel administrativo todo lo relativo a la actuación preventiva del daño, así como lo relativo al funcionamiento de la extracción en el Tajo San Antonio, por lo que, el proceso penal se ha tramitado con arreglo a las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, que tutela no sólo los derechos de la víctima sino los de la persona acusada, sin que a la fecha, se haya quebrantado derecho fundamental alguno en la tramitación de la causa penal, en consecuencia, por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Se apersona Rafael Ángel Zamora Fernández, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad de esta plaza denominada Asfaltos Pedregal S.A. (folio 0218) e indica que pese a no estar notificado cumple con su deber de contestar al haberse interpuesto el recurso también en su contra y en ese sentido manifiesta que su representada no explota el Tajo San Antonio, lo que se tiene con la concesionaria es una relación comercial en donde le arrienda maquinaria por otra compañía de la que es representante y se denomina Quebradores Pedregal Sociedad Anónima. Afirma que Asfaltos Pedregal S.A., únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado, pues requiere todo un trámite que aún no ha finalizado. Agrega que se le informó que se había suspendido la explotación por lo que la maquinaria arrrendada estuvo detenida pero se le dijo por la concesionaria que se estaban cumpliendo recomendaciones dadas, y se le ha dicho que ya se levantó la suspensión. Acota que por el decir de la concesionaria de que se le había puesto hasta una denuncia penal y todo por la explotación que ella realiza de manera legítima. Concluye que por lo demás el recurrente ha indicado una serie de incumplimientos por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Alajuela y el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplimientos que no tienen nada que ver con su representada. Considera que tal y como puede observarse del recurso no se desprende cuál es la inconformidad del recurrido con su representada o cuál es la violación en que ha incurrido, de manera que no puede desplegar mayor defensa pues los hechos que se aluden no fueron hechos por su representada o para dicho caso, por quien suscribe. Agrega que si bien es cierto está claro del principio rector en Derecho Ambiental denominado precautorio o de evitación prudente, lo cierto es que las peticiones no están dirigidas contra su representada Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima, por lo que se apersona por haber sido citado por la Sala pero sin saber qué es lo que se pretende indicar que conforme a la normativa minera y ambiental, fue violado por su representada de manera arbitraria o ilegal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- A folio 223 del expediente, se apersona el recurrente a fin de indicar que con vista en el informe rendido por el Director de Geología y Minas, solicita que se testimonie piezas por el presunto delito de perjurio o falso testimonio contra el mismo y el señor Rafael Zamora Fernández, en su condición de Presidente de Asfaltos Pedregal, dado que el Director recurrido en su hecho primero informa que “Debo aclarar que Asfaltos de Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación, asimismo el Señor Presidente de Asfaltos de Pedregal en su informe en el hecho primero señala Mi representada no explota el Tajo San Antonio, lo que tiene con la concesionaria es una relación comercial en donde la arrienda maquinaria por otra compañía y se denomina Quebradores Pedregal S.A. Asfaltos Pedregal S.A. únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado pues requiere todo un trámite que aún no ha sido finalizado”. Estima que las afirmaciones de cita se contraponen en forma categórica con el informe memorando DGM-RNM-326-2009d el 05 de mayo de 2009, suscrito por la Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas en el cual indica a la Fiscalía Auxiliar de Alajuela lo que a letra dice “2.- El día 20 de octubre del 2006, la señora María Adela Chaves Aguilar presentó ante esta Dirección para su debida aprobación, Contrato de Arrendamiento con su respectivo Estudio de Conveniencia, para la explotación de la concesión del expediente 1860, cuya arrendataria sería la sociedad Asfaltos Pedregal S.A., el Estudio de Conveniencia para el estado fue aprobado mediante oficio DGM-CGAM2-115 2006 de fecha 10 de noviembre del 2006. Se adjunta como prueba copia del memorandum DGM – RNM – 326 – 2009 del 5 de mayo del 2009, suscrito por la Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla Jefe del Registro Nacional Minero”. Señala en segundo orden que también falta a la verdad el Director de Geología y Minas al afirmar que en el párrafo penúltimo en la parte “EL FONDO Nótese que ni la SETENA, ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores. Tampoco consta orden judicial en ése sentido.”, afirmación que considera se deslegitima con la resolución número 05-09-TAA de las 09:00 horas del 16 de enero de 2009 (Medida Cautelar) CUATRO en el caso de marras considera este Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de taponamiento y desvío de quebrada Copeyal, así como la extracción aguas debajo de material en la ribera. Considera que el Director de Geología y Minas es omiso totalmente en su respuesta, en cuanto a los hechos que en forma pormenorizada se denunciaron en el hecho cuarto de la acción de amparo, por lo tanto se tienen que tener por ciertos. Agrega que siendo evidente el actuar de la Dirección de Geología y Minas y con fundamento en el principio precautorio o de evitación prudente y el principio pro natura solicita se ordene en forma inmediata la suspensión de labores por parte de la Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional asimismo que se declare con lugar el recurso con sus consecuencia y se anule la resolución número 392 de las 12:30 horas del 03 de junio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, el Oficio número DGM-CRC2-055-2009 del 28 de julio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, la Resolución número 1509-2008-SETENA de las 09:10 horas del 23 de mayo de 2008 asimismo las diversas omisiones administrativas constatadas en el presenta asunto, se debe condenar al MINAE, a la Dirección de Geología y Minas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Municipalidad de la zona a ejecutar las medidas que correspondan y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

    11.- Por resolución de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del quince de junio de dos mil once (folio 233), como prueba para mejor resolver, se dispuso solicitar al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que informaran -el primero- sobre la situación actual de la denuncia tramitada en el expediente 153-08-03-TAA, y -a la segunda- acerca del resultado de la solicitud de ampliación de la concesión minera.

    12.- En escrito presentado en esta Sala a las 14:35 horas del 22 de junio de 2011 (folio 233), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, en resumen, que de acuerdo con su base digital de datos, no existe registro de ingreso del instrumento de evaluación ambiental, ni solicitud de prórroga, de manera que, lo que corresponde es archivar el expediente administrativo de esa solicitud.

    13.- En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, posteriormente, por no estimarse necesaria la recepción de la referida prueba para mejor resolver, de mejor acuerdo se dispuso prescindir de ella.

    14.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, y 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, posee una concesión minera en la cual la descripción del proyecto es extracción en cantera a cielo abierto y quebradores, según expediente administrativo número 1860 inscrito en el Registro Nacional Minero a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, del 20 de marzo de 1989, aunque no cuenta con Responsable Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 066 y 0074 y Tomos I y II del expediente minero).

    2. El 20 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibió el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto de Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y 0124).

    3. El 17 de marzo de 2008, vía fax, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la Quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, a la que se le asignó el número 74-2008 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    4. Mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos y el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinden informe de la inspección realizada, en donde concluyen y recomiendan: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 466 a 478 del Tomo II del expediente minero).

    5. El 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio, concesión minera expediente número 1860 del Registro Nacional Minero, a nombre de Adela Chávez, según la cual: “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta… Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…”; denuncia a la que se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    6. Por resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolvió: “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión. Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 492 a 510 del Tomo II del expediente minero).

    7. La resolución número 333 fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo y adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 511 a 513 del Tomo II del expediente minero).

    8. Mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunicó al desarrollador, que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental de la solicitud de ampliación de concesión, debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y folio 0124).

    9. El 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emitió con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó que se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la Quebrada Copeyal, que se concediera la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (Quebrada Copeyal) y que se aprobara el plan remedial que en ese momento aportó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 545 a 552 del Tomo II del expediente minero).

    10. Por tratarse de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio a un geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 24 y 34 del Tomo I del expediente minero).

    11. Se hizo levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pudiera efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal y se condicionó ese levantamiento parcial a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas, ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el objetivo de que los materiales fueran removidos y se pudiera iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 554 a 555 del Tomo II del expediente minero).

    12. Mediante oficio número ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió su visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, el cual indica: “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargador. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no está en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se notó el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponible en el sitio; sin embargo, en el sector norte, por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde está fluyendo en este momento. Por otro lado, el Desarrollador sí respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. El proyecto no cuenta con Responsable Ambiental. CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada. RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 00074 y 00124 y folio 66 del expediente administrativo 1860 Minero de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    13. Mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió: “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 9 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    14. Mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración económica y se notificó la medida cautelar, constatando que la actividad cuestionada no estaba operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no había sido reparado, además solicitó que en la valoración del daño económico ambiental participaran la Dirección de Geología y Minas del MINAET y el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 17 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    15. Mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió acumular las dos denuncias presentadas en este caso en un solo expediente, y tramitarlas bajo el número 153-08-03-TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 78 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    16. Por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó: “…3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela. Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6. Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el Reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual; sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 663 a 667 del Tomo II del expediente minero).

    17. Por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio número DGM-CRC2-039-2009, concediéndole un plazo de 30 días para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 670 a 676 del Tomo II del expediente minero).

    18. Según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicó: “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifiesta lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto. El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado convoca a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    19. Mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax al Tribunal Ambiental Administrativo que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066).

    20. El Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada en donde se citará a todas las partes involucradas, con el fin de verificar la verdad real de los hechos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    21. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomendó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: “1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 682 a 684 del Tomo II del expediente minero).

    22. Por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó a la concesionaria lo acordado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    23. La última inspección de control realizada por el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizando labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie. Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 694 a 696 del Tomo II del expediente minero).

    24. Según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, este proyecto de concesión minera cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007 vigente hasta el 07 de agosto de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0101).

    II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. El recurrente alega que los accionados no han cumplido con sus competencias en la protección del ambiente, dado que se han cometido hechos irregulares en la operación de una concesión de tajo, que tienen que ver con la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente a ese cauce, y con la infracción de los términos y condiciones de la concesión, sin que los recurridos hubieren realizado los actos correspondientes para evitar el daño que se ha producido.

    III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente. Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, de los hechos probados se desprende que se desvió, en determinada sección, la Quebrada Copeyal (afluente del Río Alajuela), que atraviesa la finca donde está el tajo, que se ha apilado material en la zona de protección de la quebrada, que una parte del canal de desvío se encuentra fuera del área de concesión, que no se ha cumplido con las medidas de mitigación del polvo que produce la explotación del tajo, que los camiones que transportan el mineral salen descubiertos, y que no se ha cumplido con la condición de evitar que no exista arrastre de sedimentos hacia la quebrada, además de que se comprobó que el cauce original de la quebrada fue tapado y que se ha extraído material del sitio donde estaba el cauce de esa quebrada. Lo anterior ha sido de conocimiento de la Dirección de Geología y Minas, del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con lo que se ha acreditado en este proceso. Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito. En este sentido, se tiene que esa Dirección dictó una medida cautelar de suspensión de obras, pero no resolvió si la concesionaria incurrió en alguna situación ilegal que amerite la cancelación de la concesión. El Tribunal Ambiental Administrativo tampoco ha resuelto las denuncias que recibió respecto de esos hechos. Por su parte, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también fue notificada sobre la situación irregular acontecida en el sitio de la explotación del tajo, y realizó ahí una inspección en agosto de 2008; sin embargo, al igual que los otros accionados que se acaban de mencionar, no ha efectuado el procedimiento correspondiente para determinar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental. Finalmente, está acreditado que la Dirección de Geología y Minas también comunicó del caso al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, sin embargo, en el informe rendido por esa Cartera, no se indican cuáles fueron las medidas que se realizaron para la protección del recurso hídrico, puesto en peligro por las acciones arriba indicadas. Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser.

    IV.- En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102). Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela. En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución en forma personal a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Tribunal Ambiental Administrativo Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:

    Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.

    Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

    Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en verificar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental para la instalación del tajo cuestionado.

    Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:

    Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

    “En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102). Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela. En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.” ... Ver más *090142950007CO* Res. Nº 2011010418 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por José Antonio Arias Chaves, mayor, divorciado, doctor en medicina general y forense, portador de la cédula de identidad número 4-111-569, vecino de Mercedes Sur de Heredia; contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela, y el Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 23 de setiembre de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela así como el Fiscal encargado de tramitar la causa número 08-001855-0305-PE, o en su defecto el Fiscal Adjunto de Alajuela y manifiesta, que las autoridades recurridas no han logrado dar una solución efectiva y definitiva al grave problema de contaminación ambiental que aqueja a los vecinos de La Garita de Alajuela, y que se produce por las actividades de extracción de material que realiza la empresa recurrida en el Tajo San Antonio, toda vez que, se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo –propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes. Considera que es paradójico que no pueda encontrar una tutela efectiva y oportuna de sus derechos en sede administrativa o en la Fiscalía accionada, a pesar de que a las autoridades recurridas se les ha otorgado la competencia para tales efectos. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0048), que es cierto que el 17 de marzo de 2008, vía fax, esa Dirección recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, denuncia a la que se le asignó el número 74-2008 y es incorporada al expediente 1860 en el que consta concesión de explotación de cantera a favor de la señora María Adela Chaves Aguilar. Aclara que la concesionaria es la señora Chaves Aguilar y que la sociedad Asfaltos Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación. Señala que mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos de esa Dirección y el topógrafo rinden informe de la inspección realizada atendiendo la denuncia, en donde en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” Indica que por oficio número DGM-CRC2-015-2009 los geólogos indican: “…Dada la gravedad de los hechos expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, solicitamos la suspensión de labores en el Tajo San Antonio, Expediente Minero N° 1860 y se remitió dicho oficio al Registro Nacional Minero para que proceda según corresponda. Manifiesta que por resolución número 333 de las 08:00 del 21 de mayo de 2008, esa Dirección resolvió “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión. Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad”, resolución que fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo. Adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo, en los cuales se indicó: “Remito para su conocimiento resolución 333 en la que se está ordenando como medida cautelar la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar. Asimismo le remito copia del oficio DGM-RC2-007-2008 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, Lilliam Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña, en que se emite informe respecto a la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. De antemano le agradeceré comunicar a esta Dirección del resultado de las gestiones realizadas, dado que esta Dirección ha iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Código de Minería”. Alude que contra la resolución 333 la concesionaria presentó recurso de revocatoria y nulidad concomitante y el 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emite con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la quebrada Copeyal, se conceda la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (quebrada Copeyal), se apruebe el plan remedial (el que en ese momento se aportó), por lo que tratándose de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio al geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos”. Esto es visible en el folio No. 24 del Tomo I, del Expediente No. 1860. 2- La Resolución No. 976 del 11705/1989, visible en el folio No. 34, tomo I, Exp. 1860 expresa lo siguiente: “asimismo se le comunica que de acuerdo al Dictamen por dicha Comisión1 el titular deberá cumplir con las normas y observaciones que el control estatal determine, percibiéndosele de que, de no ser así se revocará la aprobación de dicho Estudio de Impacto Ambiental y se procederá a declarar en firme la caducidad respectiva de la Concesión de Explotación Minera.” Punto b), ver punto c). Punto c), se hace levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pueda efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal. Se condiciona este levantamiento parcial de labores a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas de los mismos, ante esta Dirección. Lo anterior con el objetivo de que los materiales sean removidos y se puedan iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado. Punto d), explicar en que consistió el malentendido que llevó al desvío de la quebrada Copeyal mediante la construcción de un canal que corre fuera del área de la concesión. Punto e), Presentar el cálculo del volumen explotado en lo que fuera el cauce de la quebrada Copeyal, que se estaban llevando a cabo. Punto 1), el hecho de que el personal que labora en el área de quebradores no usaba equipo de seguridad se muestra en las fotografías incluidas en el oficio DGM-RC2-007-2008. Punto 2), en cada una de las ocasiones en que se visitó la concesión, se hizo parada en la oficina para informar y solicitar tanto los planos del tajo, como la bitácora geológica. Los planos se solicitaron en ambas visitas (02/04/08 y 08/04/08). En la segunda visita fuimos atendidos personalmente por el señor Carlos Rojas, cédula No. 2-387-075. Punto 3), queda constancia en el oficio DGM-RC2-007-2008, de que eran varias las señales tiradas, y no precisamente junto a la vía de acceso donde las vagonetas las pueden volcar. Punto 4), el problema del polvo por la falta de irrigación se vio en ambas visitas. Punto 5), nos referimos en el oficio DGM-RC2-007-2008 al tránsito de las vagonetas dentro de la concesión, en la ruta de salida. Es por lo tanto criterio del suscrito, que con excepción del levantamiento parcial según se detalla en el punto c), los demás criterios expresados se mantienen.” Manifiesta que por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo informó “…Con fecha 01 de junio de 2009 se recibió el oficio DGM-OD-0509-2009 en el cual se solicita al arriba suscrito lo siguiente: “Dado que usted le ha dado seguimiento al expediente 1860, y ante oficio RNM-408-2009, le solicito establecer las directrices técnicas que el expediente requiere” En atención a dicha solicitud se emite el presente oficio. 1. Antecedentes: 1.1. Atención de denuncia No. 74-2008 En atención a la denuncia N° 74-2008 interpuesta por Comité de Seguridad Comunitaria La Garita, en fecha 2 de abril del 2008, se visitó el sitio indicado en la denuncia, localizado específicamente en coordenadas geográficas Lambert 500-501 y 217-218 de la hoja cartográfica Río Grande, escala 1:50 000. El sitio corresponde con la concesión de Expediente Minero N° 1860, a nombre de María Adela Chávez Aguilar, ubicada en la comunidad de Turrúcares de Alajuela. En dicha inspección se comprobaron los hechos denunciados y se hicieron una serie de recomendaciones, según se expuso en el oficio DGM-RC2-007-2008 del Abril de 2008. Las siguientes son las conclusiones y recomendaciones incluidas en el oficio arriba mencionado: 1.1.1. No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros) 1.1.2. En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. 1.1.3. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. 1.1.4. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. 1.1.5. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. 1.1.6. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. 1.1.7. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. 1.1.7. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: 1.1.7.1. Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento. 1.2. Solicitud de suspensión. Con base en los resultados expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, se solicita la suspensión de labores de la concesión en el oficio No. DGM-RC2-015-2008 1.3. Suspensión de labores. Mediante resolución No. 333 de las ocho horas del veintiuno de mayo de dos mil ocho, el Registro Minero ordenó, como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de los materiales de la cantera de Expediente Minero 1860, otorgándose un plazo de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes. 1.4. Plan remedial. Mediante oficio sin número del 03 de Junio 2008, se presentó ante la DGM el Programa de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal, elaborado por los biólogos Lic. Grettel Agüero Alfaro, M.Sc. Moisés Mug Villanueva y M.Sc. Karina Rodríguez Sáenz. 1.5. Visita de comprobación del plan de remediación. El día 23 de Julio de 2008, se procedió a hacer visita de comprobación por parte del ingeniero forestal M.Sc. Alberto Vásquez Rodríguez y los geólogos German González Marín y Vanessa Rojas, todos funcionarios de la DGM. En dicha visita se observó que la quebrada ya no discurría por el canal artificial practicado, sino que debido a la Tormenta Tropical Alma, ésta se había desviado y corría por el área de la cantera, fuera de su cauce original y fuera del canal artificial, por tal motivo se indicó en el informe correspondiente, oficio DGM-CEA-058-2008, emitido por el ingeniero forestal Alberto Vásquez, se dice: 1.5.7. Realizar las modificaciones pertinentes al documento Proyecto de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal en Turrúcares de Alajuela, con la situación actual que presente el cauce de la quebrada ya que el mismo recomendada una serie de medidas técnico-ambientales con el canal artificial. 1.5.8. Elaborar un plan de reforestación para la zona afecta con especies nativas, por un ingeniero forestal debidamente colegiado, en el que se detalle las diferentes etapas a desarrollar y su cronograma para las mismas. 1.5.9. Presentar el permiso correspondiente de la propietaria de la finca aledaña (Adela Chaves, donde construyeron el canal artificial y sus zonas colindantes con el fin de implementación el plan de reforestación. 1.5.10. Eliminar y rellenar el canal artificial que la empresa realizó para desviar la quebrada Copeyal. 1.6. Solicitud inspección marzo 2009. En el oficio DGM/SD-117-2009, se solicita lo siguiente: “Favor realizar inspección al sitio del Expediente 1860 y evidenciar cual es la situación actual y enviar informe al Registro Nacional Minero para que una vez recibido dicho informe se proceda a dar respuesta a las gestiones y recursos de la empresa [recurso presentado el 4 de junio del 2008 folios 544 – 552 y otras gestiones (recurso del 7 de octubre del 2008 – folios 563 – 564) y otros – folios 593 – 596)].” Se realizó la inspección el día 28 de abril de 2009 en compañía de la Licda. Rosa Ovares Alvarado y la Geóloga Natalia Montes, ambas funcionarias de la Dirección de Geología y Minas. Lo observado en dicha inspección se consignó en el oficio No. DGM-CRC2-037-2009. 1.7. En documento sin número del 08 de mayo de 2009, se presenta una modificación al Plan de Remediación. 1.8. Solicitud de establecimiento de directrices técnicas (oficio DGM-OD-0509-2009). 2. Discusión del caso. 2.1. Cumplimiento de recomendaciones del oficio DGM-RC2-007-2008. 2.1.1. A pesar de que la Resolución 333 solo indicaba suspensión de labores de extracción y procesamiento, en diversas visitas al área de concesión, se pudo comprobar, que no se procedió a estabilizar los taludes de los patios de acopio. 2.1.1. Tampoco se procedió a presentar las pruebas de descargo por la actuación en el lecho de la quebrada Copeyal y la construcción del canal artificial fuera del área de concesión. 2.2. En relación al Plan de Remediación, la modificación presentada el día 08 mayo fue revisada y sometida a consulta con el Ing. Forestal Alberto Vásquez y estuvo de acuerdo con él. 3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela. Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6. Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual, sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” Agrega que por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio mencionado, concediendo un plazo de 30 días para su cumplimiento y que el 14 de julio de 2009, la concesionaria presentó la información requerida. Afirma que según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo indica “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifestó lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto. El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación”. Agrega que con el fin de verificar la información arriba suministrada, se procedió a realizar una visita de comprobación in situ, la cual fue coordinada con la Licda. Annette Solano, funcionaria de Pedregal y con Rafael Ángel Zamora y durante la visita se pudo comprobar lo concerniente a los trabajos realizados en los patios de acopio y en el dique de la Quebrada Copeyal y la futura ubicación de las pilas de sedimentación, visita de la que quedó constancia en la bitácora geológica No. 2711-09 y también se revisó el plano con el diseño del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación, incluyendo su modificación, suministrada a esa Dirección el día 27 de julio de 2009. Concluye que se recomendó al RNM el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: 1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009”. Señala que por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó el oficio citado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada. Afirma que la orden de suspensión de labores de extracción y procesamiento no fue incumplida sino que lo que se hizo en el sitio fue un reacomodo de los materiales y la realización de obras de mantenimiento de la cantera. Asegura que la última inspección de control realizada por el geólogo de esa Dirección fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizado labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, el carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie. Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” Expresa que cumpliendo con las competencias establecidas en el Código de Minería y su Reglamento, decreto ejecutivo 29300-MINAE, esa Dirección atendió la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, se determinó que efectivamente había problemas, en consecuencia se procedió a emitir la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, suspendiendo las labores de extracción y procesamiento de material. Destaca que no se suspendió la comercialización de material de conformidad con el último párrafo del artículo 18 del Código de Minería. Agrega que esa Dirección también cumplió con informar de lo acontecido a la SETENA, Departamento de Aguas y al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual por resolución 460-09-TAA acumuló las causas al expediente 153-08-03-TAA y también se realizó una inspección conjunta con el Tribunal Ambiental. Explica que por su parte el Departamento de Aguas del MINAET, envía copia a esa Dirección del oficio IMN-DA-3615-2008, en el que ordena a la concesionaria que en un plazo de 10 días “…proceda a realizar un trabajo de cierre y compactación del sitio por donde se pretendió desviar el cauce de la quebrada Copeyal. Asimismo eliminar los materiales depositados en las áreas de protección…” Asegura que la medida que en su momento aplicó esa Dirección mediante la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, fue una medida cautelar de suspensión de labores de extracción de materiales y procesamiento, la que duró más de un año, mientras la concesionaria presentó un plan “remedial” el que fue aprobado. Explica que la medida cautelar no podía convertirse en una medida sancionatoria, por esa razón cuando desde el punto de vista técnico fue posible se levantó la misma, bajo las condiciones establecidas en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 de fecha 28 de julio del 2009, comunicado en la resolución 760 del 31 de agosto de 2009. Hace notar que ni la SETENA ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores, ni tampoco consta orden judicial en ese sentido. Explica que si se analiza la resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se puede constatar que las preocupaciones del recurrente, respecto a la metodología de explotación, son contempladas. Señala que el oficio DGM-CRC2-039-2009 previene una serie de aspectos técnico-geológicos como son la estabilidad de taludes, diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la quebrada Copeyal, que deberán presentarse ante esa Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción y no se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma y se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal, entre otros, requisitos que fueron los que determinaron el levantamiento de la suspensión según el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 0066), que el recurrente interpone el presente recurso por la presunta inacción de ese Tribunal respecto a la denuncia que interpuso ante ese Tribunal por medio de la Oficina Subregión Central del Área de Conservación el 06 de mayo de 2008, en contra de las actividades que desarrollan las empresas en la explotación de la concesión minera número 1860, Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela que presuntamente ha afectado los recursos naturales. Aclara que el 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, cédula jurídica número 301-111418 concesión minera expediente número 1860 Registro Nacional Minero a nombre de la señora Adela Chávez según la cual “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta… Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…” Señala que a la denuncia se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA. Indica que ese Tribunal mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, resolvió “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas. SEGUNDO: Que es necesario recabar la prueba pertinente en cuanto al otorgamiento de los permisos respectivos, razón por la cual este Despacho ordena al señor Francisco Castro en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas informar a este Despacho acerca de la concesión minera expediente número 1860 a favor de la señora María Adela Chávez Aguilar, vigencia, área concesionada, condiciones otorgamiento, longitud, materiales a extraer y cualquier otra información de valor apara el caso. TERCERO: Que es necesario que la Gestora Ambiental del Proyecto de la Corporación Pedral, señora Annette Solano Castro, informe a este Despacho de manera detallada sobre sus actuaciones y responsabilidades, con relación a los hechos denunciados adjuntando copia de la Bitácora y de sus informes. CUARTO: Que el artículo 111, inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente, establece con suma claridad que corresponde al Tribunal Ambiental Administrativo, tomar las acciones que sean necesarias con relación a comportamientos activos u omisivos que violen o amenacen violar la Legislación Tutelar del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ahora bien, el artículo 11 inciso 2, de la Ley de Biodiversidad consagra el Principio “Indubio Pro Natura”, según el cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Estado deberá de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 del mismo cuerpo normativo establece que: “… El Estado tiene la responsabilidad de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.”, por lo que, con fundamento en lo anterior, del análisis de la denuncia presentada a ese Despacho, se considera que las acciones denunciadas por los funcionarios de la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y efectuadas supuestamente por el Tajo San Antonio y la empresa Pedregal, podrían poner en riesgo los elementos del ambiente y de permitir el desarrollo de dichas actividades de forma indiferente, estaría ese Despacho desaplicando el “Principio de In dubio Pro Natura”, por lo cual, en el caso de marras considera ese Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de aguas abajo de material de la ribera, a fin de evitar daños de difícil e imposible reparación en el medio ambiente y los recursos naturales de la zona. QUINTO: El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada por Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos…” ordenando a todos ellos remitir lo solicitado en un plazo de diez días naturales los cuales comenzarán a regir el día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución. Manifiesta que mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó a ese Despacho que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración y se notificó la medida cautelar, constatando que el sitio no está operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no ha sido reparado, además solicita que en la valoración del daño económico ambiental participen la Dirección de Geología y Minas del MINAET así como el Departamento de Aguas. Alude que mediante escrito del 14 de abril de 2009, el señor Rafael Ángel Zamora Fernández, en su presunta condición de apoderado de la empresa Quebradores Pedregal Sociedad Anónima, informa a ese Despacho que la empresa Pedregal mantiene relaciones comerciales con el Tajo San Antonio, las cuales consisten en alquiler de maquinaria y que su representada no es la concesionaria del Tajo San Antonio. Agrega que mediante oficio DGM/RNM 377-2008 del 21 de mayo de 2008, la Jefa del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAET, remite a ese Despacho la resolución que ordena como medida cautelar las suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela denominada Tajo San Antonio propiedad de la señora María Adela Chávez Aguilar misma que suspende toda actividad de extracción y procesamiento de materiales de la cantera, oficio al que se le asignó el número de expediente 280-08-01-TAA. Señala que bajo ese número de expediente, ese Tribunal mediante resolución número 34-9-TTA de las 08:00 del 19 de enero de 2009, resolvió realizar una inspección judicial “in situ” misma que es programada para el 17 de febrero de 2009 a las 09:00 horas, la cual se realizó recomendando mantener la medida cautelar y solicitar valoración económica del daño ambiental. Indica que mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, ese Despacho resolvió acumular ambos expedientes en uno solo, tramitándose ambas denuncias en el expediente en uno solo, tramitándose ambas bajo el número 153-08-03-TAA. Manifiesta que mediante oficio número SRC-OA-569 del 02 de julio de 2009, en su condición de Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunica a este Despacho que para el 07 de julio de 2009, se estaría realizando la inspección conjunta con el Departamento de Aguas con el fin de poder realizar la valoración económica del daño ambiental. Alude que vía fax se remitió el oficio IMN-DA-2073-09 del 19 de mayo, el Subjefe del Departamento de Aguas del MINAET le remitió a la Jefa de la Subdelegación Central, Oficina de Alajuela del ACCVC valoración económica del daño ambiental. Agrega que mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax a este Despacho que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00). Acota que ese Despacho se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada que dará inicio al procedimiento ordinario administrativo en donde se citarán a todas las partes involucradas. Considera que ante la denuncia, ese Tribunal ha sido vigilante del cumplimiento de la normativa que rige la protección del medio ambiente, solicitando información a los entes correspondientes con el fin de verificar la verdad real de los hechos dentro de la etapa de investigación que realiza ese Despacho, ya que es obligación del Estado de proveer por medio de actos concretos por parte de la Administración protección y debe por lo tanto integrarse sus relaciones naturales socioculturales y tecnológicos para lograr un desarrollo y evolución favorable para el ser humano, el derecho a la salud derivado del derecho la vida constituye derecho fundamental. Concluye que la actividad que desarrolla ese Tribunal cuando se recibe una Valoración Económica de Daño Ambiental es una compleja evaluación multidisciplinaria de la valoración recibida, con el fin de asegurarse que la misma cumpla con las reglas técnicas de las diversas ciencias, por ello, dicho proceso toma su tiempo, con el fin de cumplir con los preceptos de la Sana Crítica, en donde vida, salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado son bienes jurídicos de alto rango que han sido protegidos por los tribunales, tratando de garantizar de manera eficiente contribuyendo a mantener y mejorar la calidad de vida de la población en forma equitativa, solidaria y universal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Hannia Vega Barrantes, en su calidad de Ministra a.i. del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0074), que el Tajo San Antonio, corresponde al expediente 1860-MINERO y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989, proyecto que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que el 21 de agosto de 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: “El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cause (sic) de la quebrada”. Señala que el 20 de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar, bajo expediente administrativo número 0190-2008-SETENA y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008 se realizó inspección al sitio de interés, encontrándose lo siguiente: “-El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela. El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. – El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas. Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental.” Indica que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental y que se tuvo por legitimada a la señora Chaves Aguilar para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera y que de acuerdo con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento de Procedimientos de la SETENA, la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que por resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 se le solicitó al proyectista la presentación del mismo en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución y que una vez evaluado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”. Manifiesta que no es cierto que el MINAET haya sido omiso en cuanto a la atención de los hechos alegados, toda vez que por el contrario, cada una de las dependencias que se referirán por separado en cuanto a lo de su cargo, han atendido las correspondientes denuncias, por lo que esa representación Ministerial ha actuado en estricto apego al principio de legalidad así como al cumplimiento de la legislación que rige la materia, por lo que estima no existe violación de su parte de ningún precepto constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Informa bajo juramento Luis Alonso Gutiérrez Herrera, en su calidad de Alcalde Municipal en ejercicio de Alajuela (folio 0101), que el tajo denunciado por el recurrente, ubicado en La Garita de Alajuela, cuenta con licencia municipal para dicha actividad, inscrita a la fecha bajo el código 36074 001, a nombre de la sociedad Tajo San Antonio S.A., cédula jurídica 3-101-111418. Señala que a su vez, según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano, en inspecciones al sitio se determinó que cuenta con bitácora ambiental de SETENA SG AJ-317-2008 y se observó que posee concesión minera bajo el expediente 1860 y expediente administrativo 1860-SETENA, a nombre de María Adela Cháves Aguilar y adicionalmente, a la fecha cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007, vigente hasta el 07 de agosto de 2012. Indica que en relación con lo acusado por el recurrente, según los reportes de Patentes, Control Fiscal y Urbano, y Gestión Ambiental, ninguna de dichas dependencias recibió una denuncia formal sobre el asunto planteado, no obstante, con el fin de verificar las condiciones del sitio y la situación ambiental que existe, el Sub Proceso de Gestión Ambiental realizó una inspección conjunta con el Proceso de Control Fiscal y Urbano y el Inspector Cantonal de Aguas, y en la misma se constató que lo que la empresa realizó no fue una desviación del cauce de la quebrada, sino un canal para aliviar el exceso de agua del invierno 2008, siendo que ese canal ya no existe, por lo que hoy lo que funciona es un reforzamiento al margen de la quebrada, para evitar el fenómeno erosivo causado por el desbordamiento de las aguas que conduce el cauce y a su vez, se reporta que la Dirección de Geología y Minas, al verificar la solución del problema suscitado, levantó la suspensión que había girado contra la empresa y que se pudo observar que se ha realizado la siembra de árboles nativos en la margen de la quebrada como parte de la recuperación ambiental de ese sector. Reseña que, en lo concerniente al cumplimiento de las normas sobre Planificación Urbana, desde el 17 de setiembre de 2004, esa Municipalidad tiene vigente el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha, el cual incluye reglamentos de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, viabilidad y densidad urbana, mediante los cuales se regula todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente.

    6.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 0124), que constan en el Archivo de esa Secretaría dos expedientes administrativos del proyecto de cita, presentados para su evaluación, a saber: 1860-minero que es el Tajo San Antonio y la ampliación del mismo es el 190-2008-SETENA, en donde la descripción del proyecto es extracción en Cantera a cielo abierto y quebradores y que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989 pero que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que en el oficio ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, donde se notifica la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera del Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela, que fue interpuesto por el Departamento de Geología y Minas del MINAET, el cual transcribe así “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambienta vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargado. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no esta en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se noto el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponibles en el sitio, sin embargo en el sector norte por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde esta fluyendo en este momento. Por otro lado, el Desarrollador si respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen Izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental. CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada. RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto”. Respecto del expediente administrativo 190-2008-SETENA de Ampliación del Tajo San Antonio, informa que el 20 de febrero de 2008, es recibido en esa Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008, se realizó inspección al sitio de interés encontrándose que “- El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela. El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. - El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas. Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Señala que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Indica que se tiene por legitimada a la señora María Adela Chaves Aguilar, cédula de identidad número 4-101-543 para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, exp. N° 0190-2005-SETENA. Manifiesta que de conformidad con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, vigente y lo estipulado en el Código de Minería la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunica al desarrollador, a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental, se le solicitó la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esta Resolución. Alude que una vez efectuado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría, se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”. Afirma que respecto de la afirmación del recurrente de que “se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo – propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes”, ese es un alegato que no es competencia de esa Secretaría, ya que para la tramitación de un permiso de cauce de dominio público, la competencia de esa gestión le corresponde al Departamento de Aguas del MINAET. Aclara que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización y que tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables, todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante y que la aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que la señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, con el fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 constitucional. Asegura que el hecho de incumplir esos requerimientos pueden eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas sino directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y por ende, en la vida de las personas que se desenvuelve en este, por ello esa Secretaría se encuentra en la obligación de respetar las competencias de los demás entes participantes de la evaluación de un proyecto, deber que constituye un principio general del derecho inducido de las normas citadas. Manifiesta que para seguridad y bienestar de los recurrentes, esa Secretaría por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizará inspección al sitio, para verificar si se está cumpliendo con los compromisos ambientales establecidos en la evaluación ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- En atención a la audiencia conferida se apersona María Adela Chaves Aguilar (folio 0142), que como parte de los trabajos de ordenamiento y mitigación de la concesión de explotación, se hizo una zanja; sin embargo, la misma nunca tuvo como finalidad desviar la quebrada. Señala que la Dirección de Geología y Minas (DGM) procedió a suspender las labores de explotación mediante resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008 y como parte de sus funciones, el geólogo de la DGM solicitó que se aportara un Plan Remedial a efectos de restaurar el cauce de la quebrada. Explica que fue precisamente a raíz de la implementación de muchas medidas ordenadas por el geólogo de la DGM y de la aplicación de un plan remedial sobre el área de la quebrada, que el geólogo consideró que se había cumplido con las prevenciones realizadas por lo que era procedente levantar la suspensión de labores. Considera que el recurrente confunde los términos de ley, ya que no existe ningún impedimento legal para no levantar la suspensión de labores, pues aunque la causa penal está pendiente, la DGM es el órgano competente para resolver sobre las concesiones mineras, por su parte, el Juzgado Penal sería competente para resolver sobre la posible comisión de un delito, de esa forma, y habiéndose cumplido con las prevenciones ordenadas por la DGM, no existe impedimento legal para ordenar el levantamiento de la suspensión, pues de lo contrario se estaría aplicando el principio de inocencia en forma inversa, sea “que el concesionario es culpable hasta que demuestre lo contrario”. Afirma que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos y prevenciones que formuló la DGM a efectos de remediar las condiciones del área y cumplidos los mismos, consideró que era procedente levantar la suspensión y que más bien, mantener la suspensión de labores estaba contribuyendo a que, por efecto de las lluvias, las condiciones del área se tornaran críticas y se presentaran posibles problemas por escorrentías y deslizamientos. Agrega que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) se han cumplido todas y cada una de las prevenciones efectuada. Asegura que se mantiene la garantía de cumplimiento ambiental al día y los informes regenciales, por lo que al día de hoy, se cuenta con la respectiva viabilidad ambiental del proyecto. Considera que con su actuar, el recurrente demuestra su mala fe, en procura de sus intereses personales únicamente, pues fue debidamente indagada ante la Fiscalía. Concluye que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos que se le han exigido, tanto por parte de la DGM, la Setena y el Área de Conservación competente y se mantiene las garantías ambientales al día así como la confección de los estudios técnicos que todas las instituciones han solicitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Carlos Roberto García Araya, en su calidad de Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela (folio 0144), que esa Fiscalía tramita la causa penal número 08-1855-305-PE, por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral. Señala que la fecha de entrada del expediente, según sistema de seguimiento y control de casos fue el 02 de mayo de 2008, a cargo del fiscal Luis Rodríguez Cruz, siendo que se han realizado las siguientes diligencias: indagatoria de la persona denunciada; comunicación a la Procuraduría General de la República; solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, quienes ordenaron como medida cautelar la suspensión de las labores de extracción de arena de la cantera; se solicitó al Área de Conservación de MINAE, valoración del daño ambiental; se recabó documentación del Tribunal Ambiental Administrativo sobre el caso; se cuenta con informe técnico del Departamento de Aguas; se cuenta con informe de investigación del OIJ de Alajuela. Refiere que el presente caso le fue asignado a partir del mes de julio de 2009, junto al resto del circulante de la Unidad de Delitos Varios, siendo que se están realizando todos los esfuerzos para dar trámite a los procesos penales, sin que hasta la fecha, exista gestión alguna de parte del recurrente en la presente causa, quien no figura como parte del proceso penal que menciona. Manifiesta que no es cierto que no exista tutela efectiva para impedir que la eventual contaminación continúe, ya que a folios 28 y 29 del expediente, consta que la Dirección de Geología y Minas ordenó como medida cautelar suspender la extracción y actividades de la cantera, asimismo el presente proceso se tramita con la finalidad de determinar si existe responsabilidad penal, de carácter subjetivo en los hechos investigados situación que se refiere a la responsabilidad penal por el daño ocasionado, siendo que en forma paralela se tramitan a nivel administrativo todo lo relativo a la actuación preventiva del daño, así como lo relativo al funcionamiento de la extracción en el Tajo San Antonio, por lo que, el proceso penal se ha tramitado con arreglo a las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, que tutela no sólo los derechos de la víctima sino los de la persona acusada, sin que a la fecha, se haya quebrantado derecho fundamental alguno en la tramitación de la causa penal, en consecuencia, por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Se apersona Rafael Ángel Zamora Fernández, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad de esta plaza denominada Asfaltos Pedregal S.A. (folio 0218) e indica que pese a no estar notificado cumple con su deber de contestar al haberse interpuesto el recurso también en su contra y en ese sentido manifiesta que su representada no explota el Tajo San Antonio, lo que se tiene con la concesionaria es una relación comercial en donde le arrienda maquinaria por otra compañía de la que es representante y se denomina Quebradores Pedregal Sociedad Anónima. Afirma que Asfaltos Pedregal S.A., únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado, pues requiere todo un trámite que aún no ha finalizado. Agrega que se le informó que se había suspendido la explotación por lo que la maquinaria arrrendada estuvo detenida pero se le dijo por la concesionaria que se estaban cumpliendo recomendaciones dadas, y se le ha dicho que ya se levantó la suspensión. Acota que por el decir de la concesionaria de que se le había puesto hasta una denuncia penal y todo por la explotación que ella realiza de manera legítima. Concluye que por lo demás el recurrente ha indicado una serie de incumplimientos por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Alajuela y el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplimientos que no tienen nada que ver con su representada. Considera que tal y como puede observarse del recurso no se desprende cuál es la inconformidad del recurrido con su representada o cuál es la violación en que ha incurrido, de manera que no puede desplegar mayor defensa pues los hechos que se aluden no fueron hechos por su representada o para dicho caso, por quien suscribe. Agrega que si bien es cierto está claro del principio rector en Derecho Ambiental denominado precautorio o de evitación prudente, lo cierto es que las peticiones no están dirigidas contra su representada Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima, por lo que se apersona por haber sido citado por la Sala pero sin saber qué es lo que se pretende indicar que conforme a la normativa minera y ambiental, fue violado por su representada de manera arbitraria o ilegal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- A folio 223 del expediente, se apersona el recurrente a fin de indicar que con vista en el informe rendido por el Director de Geología y Minas, solicita que se testimonie piezas por el presunto delito de perjurio o falso testimonio contra el mismo y el señor Rafael Zamora Fernández, en su condición de Presidente de Asfaltos Pedregal, dado que el Director recurrido en su hecho primero informa que “Debo aclarar que Asfaltos de Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación, asimismo el Señor Presidente de Asfaltos de Pedregal en su informe en el hecho primero señala Mi representada no explota el Tajo San Antonio, lo que tiene con la concesionaria es una relación comercial en donde la arrienda maquinaria por otra compañía y se denomina Quebradores Pedregal S.A. Asfaltos Pedregal S.A. únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado pues requiere todo un trámite que aún no ha sido finalizado”. Estima que las afirmaciones de cita se contraponen en forma categórica con el informe memorando DGM-RNM-326-2009d el 05 de mayo de 2009, suscrito por la Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas en el cual indica a la Fiscalía Auxiliar de Alajuela lo que a letra dice “2.- El día 20 de octubre del 2006, la señora María Adela Chaves Aguilar presentó ante esta Dirección para su debida aprobación, Contrato de Arrendamiento con su respectivo Estudio de Conveniencia, para la explotación de la concesión del expediente 1860, cuya arrendataria sería la sociedad Asfaltos Pedregal S.A., el Estudio de Conveniencia para el estado fue aprobado mediante oficio DGM-CGAM2-115 2006 de fecha 10 de noviembre del 2006. Se adjunta como prueba copia del memorandum DGM – RNM – 326 – 2009 del 5 de mayo del 2009, suscrito por la Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla Jefe del Registro Nacional Minero”. Señala en segundo orden que también falta a la verdad el Director de Geología y Minas al afirmar que en el párrafo penúltimo en la parte “EL FONDO Nótese que ni la SETENA, ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores. Tampoco consta orden judicial en ése sentido.”, afirmación que considera se deslegitima con la resolución número 05-09-TAA de las 09:00 horas del 16 de enero de 2009 (Medida Cautelar) CUATRO en el caso de marras considera este Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de taponamiento y desvío de quebrada Copeyal, así como la extracción aguas debajo de material en la ribera. Considera que el Director de Geología y Minas es omiso totalmente en su respuesta, en cuanto a los hechos que en forma pormenorizada se denunciaron en el hecho cuarto de la acción de amparo, por lo tanto se tienen que tener por ciertos. Agrega que siendo evidente el actuar de la Dirección de Geología y Minas y con fundamento en el principio precautorio o de evitación prudente y el principio pro natura solicita se ordene en forma inmediata la suspensión de labores por parte de la Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional asimismo que se declare con lugar el recurso con sus consecuencia y se anule la resolución número 392 de las 12:30 horas del 03 de junio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, el Oficio número DGM-CRC2-055-2009 del 28 de julio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, la Resolución número 1509-2008-SETENA de las 09:10 horas del 23 de mayo de 2008 asimismo las diversas omisiones administrativas constatadas en el presenta asunto, se debe condenar al MINAE, a la Dirección de Geología y Minas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Municipalidad de la zona a ejecutar las medidas que correspondan y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

    11.- Por resolución de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del quince de junio de dos mil once (folio 233), como prueba para mejor resolver, se dispuso solicitar al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que informaran -el primero- sobre la situación actual de la denuncia tramitada en el expediente 153-08-03-TAA, y -a la segunda- acerca del resultado de la solicitud de ampliación de la concesión minera.

    12.- En escrito presentado en esta Sala a las 14:35 horas del 22 de junio de 2011 (folio 233), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, en resumen, que de acuerdo con su base digital de datos, no existe registro de ingreso del instrumento de evaluación ambiental, ni solicitud de prórroga, de manera que, lo que corresponde es archivar el expediente administrativo de esa solicitud.

    13.- En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, posteriormente, por no estimarse necesaria la recepción de la referida prueba para mejor resolver, de mejor acuerdo se dispuso prescindir de ella.

    14.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, y 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, posee una concesión minera en la cual la descripción del proyecto es extracción en cantera a cielo abierto y quebradores, según expediente administrativo número 1860 inscrito en el Registro Nacional Minero a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, del 20 de marzo de 1989, aunque no cuenta con Responsable Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 066 y 0074 y Tomos I y II del expediente minero).

    2. El 20 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibió el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto de Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y 0124).

    3. El 17 de marzo de 2008, vía fax, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la Quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, a la que se le asignó el número 74-2008 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    4. Mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos y el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinden informe de la inspección realizada, en donde concluyen y recomiendan: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 466 a 478 del Tomo II del expediente minero).

    5. El 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio, concesión minera expediente número 1860 del Registro Nacional Minero, a nombre de Adela Chávez, según la cual: “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta… Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…”; denuncia a la que se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    6. Por resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolvió: “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión. Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 492 a 510 del Tomo II del expediente minero).

    7. La resolución número 333 fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo y adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 511 a 513 del Tomo II del expediente minero).

    8. Mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunicó al desarrollador, que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental de la solicitud de ampliación de concesión, debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y folio 0124).

    9. El 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emitió con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó que se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la Quebrada Copeyal, que se concediera la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (Quebrada Copeyal) y que se aprobara el plan remedial que en ese momento aportó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 545 a 552 del Tomo II del expediente minero).

    10. Por tratarse de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio a un geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 24 y 34 del Tomo I del expediente minero).

    11. Se hizo levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pudiera efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal y se condicionó ese levantamiento parcial a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas, ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el objetivo de que los materiales fueran removidos y se pudiera iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 554 a 555 del Tomo II del expediente minero).

    12. Mediante oficio número ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió su visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, el cual indica: “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargador. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no está en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se notó el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponible en el sitio; sin embargo, en el sector norte, por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde está fluyendo en este momento. Por otro lado, el Desarrollador sí respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. El proyecto no cuenta con Responsable Ambiental. CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada. RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 00074 y 00124 y folio 66 del expediente administrativo 1860 Minero de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    13. Mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió: “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 9 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    14. Mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración económica y se notificó la medida cautelar, constatando que la actividad cuestionada no estaba operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no había sido reparado, además solicitó que en la valoración del daño económico ambiental participaran la Dirección de Geología y Minas del MINAET y el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 17 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    15. Mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió acumular las dos denuncias presentadas en este caso en un solo expediente, y tramitarlas bajo el número 153-08-03-TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 78 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    16. Por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó: “…3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela. Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6. Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el Reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual; sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 663 a 667 del Tomo II del expediente minero).

    17. Por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio número DGM-CRC2-039-2009, concediéndole un plazo de 30 días para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 670 a 676 del Tomo II del expediente minero).

    18. Según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicó: “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifiesta lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto. El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado convoca a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    19. Mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax al Tribunal Ambiental Administrativo que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066).

    20. El Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada en donde se citará a todas las partes involucradas, con el fin de verificar la verdad real de los hechos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

    21. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomendó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: “1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 682 a 684 del Tomo II del expediente minero).

    22. Por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó a la concesionaria lo acordado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

    23. La última inspección de control realizada por el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizando labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie. Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 694 a 696 del Tomo II del expediente minero).

    24. Según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, este proyecto de concesión minera cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007 vigente hasta el 07 de agosto de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0101).

    II.- EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. El recurrente alega que los accionados no han cumplido con sus competencias en la protección del ambiente, dado que se han cometido hechos irregulares en la operación de una concesión de tajo, que tienen que ver con la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente a ese cauce, y con la infracción de los términos y condiciones de la concesión, sin que los recurridos hubieren realizado los actos correspondientes para evitar el daño que se ha producido.

    III.- SOBRE EL FONDO. Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente. Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, de los hechos probados se desprende que se desvió, en determinada sección, la Quebrada Copeyal (afluente del Río Alajuela), que atraviesa la finca donde está el tajo, que se ha apilado material en la zona de protección de la quebrada, que una parte del canal de desvío se encuentra fuera del área de concesión, que no se ha cumplido con las medidas de mitigación del polvo que produce la explotación del tajo, que los camiones que transportan el mineral salen descubiertos, y que no se ha cumplido con la condición de evitar que no exista arrastre de sedimentos hacia la quebrada, además de que se comprobó que el cauce original de la quebrada fue tapado y que se ha extraído material del sitio donde estaba el cauce de esa quebrada. Lo anterior ha sido de conocimiento de la Dirección de Geología y Minas, del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con lo que se ha acreditado en este proceso. Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito. En este sentido, se tiene que esa Dirección dictó una medida cautelar de suspensión de obras, pero no resolvió si la concesionaria incurrió en alguna situación ilegal que amerite la cancelación de la concesión. El Tribunal Ambiental Administrativo tampoco ha resuelto las denuncias que recibió respecto de esos hechos. Por su parte, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también fue notificada sobre la situación irregular acontecida en el sitio de la explotación del tajo, y realizó ahí una inspección en agosto de 2008; sin embargo, al igual que los otros accionados que se acaban de mencionar, no ha efectuado el procedimiento correspondiente para determinar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental. Finalmente, está acreditado que la Dirección de Geología y Minas también comunicó del caso al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, sin embargo, en el informe rendido por esa Cartera, no se indican cuáles fueron las medidas que se realizaron para la protección del recurso hídrico, puesto en peligro por las acciones arriba indicadas. Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser.

    IV.- En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102). Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela. En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución en forma personal a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏