← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10418-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Tribunal Ambiental Administrativo Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en verificar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental para la instalación del tajo cuestionado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102).
Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela.
En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.” ... Ver más *090142950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por José Antonio Arias Chaves, mayor, divorciado, doctor en medicina general y forense, portador de la cédula de identidad número 4-111-569, vecino de Mercedes Sur de Heredia; contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela, y el Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, y 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, posee una concesión minera en la cual la descripción del proyecto es extracción en cantera a cielo abierto y quebradores, según expediente administrativo número 1860 inscrito en el Registro Nacional Minero a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, del 20 de marzo de 1989, aunque no cuenta con Responsable Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 066 y 0074 y Tomos I y II del expediente minero).
2. El 20 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibió el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto de Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y 0124).
3. El 17 de marzo de 2008, vía fax, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la Quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, a la que se le asignó el número 74-2008 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
4. Mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos y el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinden informe de la inspección realizada, en donde concluyen y recomiendan: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes.
Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 466 a 478 del Tomo II del expediente minero).
5. El 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio, concesión minera expediente número 1860 del Registro Nacional Minero, a nombre de Adela Chávez, según la cual: “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta…
Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…”; denuncia a la que se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
6. Por resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolvió: “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión.
Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 492 a 510 del Tomo II del expediente minero).
7. La resolución número 333 fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo y adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 511 a 513 del Tomo II del expediente minero).
8. Mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunicó al desarrollador, que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental de la solicitud de ampliación de concesión, debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y folio 0124).
9. El 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emitió con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó que se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la Quebrada Copeyal, que se concediera la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (Quebrada Copeyal) y que se aprobara el plan remedial que en ese momento aportó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 545 a 552 del Tomo II del expediente minero).
10. Por tratarse de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio a un geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 24 y 34 del Tomo I del expediente minero).
11. Se hizo levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pudiera efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal y se condicionó ese levantamiento parcial a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas, ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el objetivo de que los materiales fueran removidos y se pudiera iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 554 a 555 del Tomo II del expediente minero).
12. Mediante oficio número ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió su visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, el cual indica: “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargador. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no está en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se notó el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponible en el sitio; sin embargo, en el sector norte, por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde está fluyendo en este momento.
Por otro lado, el Desarrollador sí respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. El proyecto no cuenta con Responsable Ambiental.
CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada.
RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 00074 y 00124 y folio 66 del expediente administrativo 1860 Minero de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
13. Mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió: “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 9 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
14. Mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración económica y se notificó la medida cautelar, constatando que la actividad cuestionada no estaba operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no había sido reparado, además solicitó que en la valoración del daño económico ambiental participaran la Dirección de Geología y Minas del MINAET y el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 17 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
15. Mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió acumular las dos denuncias presentadas en este caso en un solo expediente, y tramitarlas bajo el número 153-08-03-TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 78 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
16. Por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó: “…3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela.
Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6.
Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el Reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual; sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 663 a 667 del Tomo II del expediente minero).
17. Por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio número DGM-CRC2-039-2009, concediéndole un plazo de 30 días para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 670 a 676 del Tomo II del expediente minero).
18. Según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicó: “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifiesta lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto.
El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado convoca a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
19. Mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax al Tribunal Ambiental Administrativo que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066).
20. El Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada en donde se citará a todas las partes involucradas, con el fin de verificar la verdad real de los hechos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
21. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomendó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: “1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 682 a 684 del Tomo II del expediente minero).
22. Por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó a la concesionaria lo acordado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
23. La última inspección de control realizada por el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizando labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie.
Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 694 a 696 del Tomo II del expediente minero).
24. Según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, este proyecto de concesión minera cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007 vigente hasta el 07 de agosto de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0101).
El recurrente alega que los accionados no han cumplido con sus competencias en la protección del ambiente, dado que se han cometido hechos irregulares en la operación de una concesión de tajo, que tienen que ver con la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente a ese cauce, y con la infracción de los términos y condiciones de la concesión, sin que los recurridos hubieren realizado los actos correspondientes para evitar el daño que se ha producido.
Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente. Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, de los hechos probados se desprende que se desvió, en determinada sección, la Quebrada Copeyal (afluente del Río Alajuela), que atraviesa la finca donde está el tajo, que se ha apilado material en la zona de protección de la quebrada, que una parte del canal de desvío se encuentra fuera del área de concesión, que no se ha cumplido con las medidas de mitigación del polvo que produce la explotación del tajo, que los camiones que transportan el mineral salen descubiertos, y que no se ha cumplido con la condición de evitar que no exista arrastre de sedimentos hacia la quebrada, además de que se comprobó que el cauce original de la quebrada fue tapado y que se ha extraído material del sitio donde estaba el cauce de esa quebrada.
Lo anterior ha sido de conocimiento de la Dirección de Geología y Minas, del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con lo que se ha acreditado en este proceso. Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito. En este sentido, se tiene que esa Dirección dictó una medida cautelar de suspensión de obras, pero no resolvió si la concesionaria incurrió en alguna situación ilegal que amerite la cancelación de la concesión. El Tribunal Ambiental Administrativo tampoco ha resuelto las denuncias que recibió respecto de esos hechos. Por su parte, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también fue notificada sobre la situación irregular acontecida en el sitio de la explotación del tajo, y realizó ahí una inspección en agosto de 2008; sin embargo, al igual que los otros accionados que se acaban de mencionar, no ha efectuado el procedimiento correspondiente para determinar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental.
Finalmente, está acreditado que la Dirección de Geología y Minas también comunicó del caso al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, sin embargo, en el informe rendido por esa Cartera, no se indican cuáles fueron las medidas que se realizaron para la protección del recurso hídrico, puesto en peligro por las acciones arriba indicadas. Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser.
IV.En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102).
Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela.
En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden.
Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Notifíquese esta resolución en forma personal a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Tribunal Ambiental Administrativo Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental Subtemas:
Recurrente por omisión de fiscalizar operación de una concesión de tajo, así como la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por omisión de las autoridades recurridas en verificar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental para la instalación del tajo cuestionado.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102).
Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela.
En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.” ... Ver más *090142950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por José Antonio Arias Chaves, mayor, divorciado, doctor en medicina general y forense, portador de la cédula de identidad número 4-111-569, vecino de Mercedes Sur de Heredia; contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela, y el Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, y 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, posee una concesión minera en la cual la descripción del proyecto es extracción en cantera a cielo abierto y quebradores, según expediente administrativo número 1860 inscrito en el Registro Nacional Minero a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, del 20 de marzo de 1989, aunque no cuenta con Responsable Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 066 y 0074 y Tomos I y II del expediente minero).
2. El 20 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibió el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto de Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y 0124).
3. El 17 de marzo de 2008, vía fax, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la Quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, a la que se le asignó el número 74-2008 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
4. Mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos y el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinden informe de la inspección realizada, en donde concluyen y recomiendan: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes.
Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 466 a 478 del Tomo II del expediente minero).
5. El 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio, concesión minera expediente número 1860 del Registro Nacional Minero, a nombre de Adela Chávez, según la cual: “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta…
Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…”; denuncia a la que se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
6. Por resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolvió: “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión.
Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 492 a 510 del Tomo II del expediente minero).
7. La resolución número 333 fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo y adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 511 a 513 del Tomo II del expediente minero).
8. Mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunicó al desarrollador, que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental de la solicitud de ampliación de concesión, debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y folio 0124).
9. El 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emitió con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó que se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la Quebrada Copeyal, que se concediera la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (Quebrada Copeyal) y que se aprobara el plan remedial que en ese momento aportó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 545 a 552 del Tomo II del expediente minero).
10. Por tratarse de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio a un geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 24 y 34 del Tomo I del expediente minero).
11. Se hizo levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pudiera efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal y se condicionó ese levantamiento parcial a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas, ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el objetivo de que los materiales fueran removidos y se pudiera iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 554 a 555 del Tomo II del expediente minero).
12. Mediante oficio número ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió su visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, el cual indica: “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargador. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no está en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se notó el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponible en el sitio; sin embargo, en el sector norte, por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde está fluyendo en este momento.
Por otro lado, el Desarrollador sí respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. El proyecto no cuenta con Responsable Ambiental.
CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada.
RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 00074 y 00124 y folio 66 del expediente administrativo 1860 Minero de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
13. Mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió: “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 9 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
14. Mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración económica y se notificó la medida cautelar, constatando que la actividad cuestionada no estaba operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no había sido reparado, además solicitó que en la valoración del daño económico ambiental participaran la Dirección de Geología y Minas del MINAET y el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 17 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
15. Mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió acumular las dos denuncias presentadas en este caso en un solo expediente, y tramitarlas bajo el número 153-08-03-TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 78 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
16. Por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó: “…3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela.
Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6.
Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el Reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual; sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 663 a 667 del Tomo II del expediente minero).
17. Por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio número DGM-CRC2-039-2009, concediéndole un plazo de 30 días para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 670 a 676 del Tomo II del expediente minero).
18. Según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicó: “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifiesta lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto.
El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado convoca a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
19. Mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax al Tribunal Ambiental Administrativo que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066).
20. El Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada en donde se citará a todas las partes involucradas, con el fin de verificar la verdad real de los hechos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).
21. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomendó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: “1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 682 a 684 del Tomo II del expediente minero).
22. Por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó a la concesionaria lo acordado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).
23. La última inspección de control realizada por el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizando labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie.
Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 694 a 696 del Tomo II del expediente minero).
24. Según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, este proyecto de concesión minera cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007 vigente hasta el 07 de agosto de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0101).
El recurrente alega que los accionados no han cumplido con sus competencias en la protección del ambiente, dado que se han cometido hechos irregulares en la operación de una concesión de tajo, que tienen que ver con la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente a ese cauce, y con la infracción de los términos y condiciones de la concesión, sin que los recurridos hubieren realizado los actos correspondientes para evitar el daño que se ha producido.
Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente. Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, de los hechos probados se desprende que se desvió, en determinada sección, la Quebrada Copeyal (afluente del Río Alajuela), que atraviesa la finca donde está el tajo, que se ha apilado material en la zona de protección de la quebrada, que una parte del canal de desvío se encuentra fuera del área de concesión, que no se ha cumplido con las medidas de mitigación del polvo que produce la explotación del tajo, que los camiones que transportan el mineral salen descubiertos, y que no se ha cumplido con la condición de evitar que no exista arrastre de sedimentos hacia la quebrada, además de que se comprobó que el cauce original de la quebrada fue tapado y que se ha extraído material del sitio donde estaba el cauce de esa quebrada.
Lo anterior ha sido de conocimiento de la Dirección de Geología y Minas, del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con lo que se ha acreditado en este proceso. Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito. En este sentido, se tiene que esa Dirección dictó una medida cautelar de suspensión de obras, pero no resolvió si la concesionaria incurrió en alguna situación ilegal que amerite la cancelación de la concesión. El Tribunal Ambiental Administrativo tampoco ha resuelto las denuncias que recibió respecto de esos hechos. Por su parte, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también fue notificada sobre la situación irregular acontecida en el sitio de la explotación del tajo, y realizó ahí una inspección en agosto de 2008; sin embargo, al igual que los otros accionados que se acaban de mencionar, no ha efectuado el procedimiento correspondiente para determinar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental.
Finalmente, está acreditado que la Dirección de Geología y Minas también comunicó del caso al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, sin embargo, en el informe rendido por esa Cartera, no se indican cuáles fueron las medidas que se realizaron para la protección del recurso hídrico, puesto en peligro por las acciones arriba indicadas. Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser.
IV.En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102).
Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela.
En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden.
Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Notifíquese esta resolución en forma personal a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.