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Res. 10418-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/08/2011

State Duty to Resolve Mining Environmental-Damage ComplaintsDeber estatal de resolver denuncias por daño ambiental minero

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered four environmental authorities to complete or conduct, within two months, the proceedings and investigations concerning the irregularities and damage associated with the San Antonio Quarry, while denying relief against the remaining respondents.La Sala ordenó a cuatro autoridades ambientales concluir o realizar, dentro de dos meses, los procedimientos e investigaciones sobre las irregularidades y el daño asociados con el Tajo San Antonio, y rechazó el amparo respecto de los demás recurridos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution. It found several irregularities connected with operations at the San Antonio Quarry: diversion and partial filling of the Copeyal Stream, extraction of material from its channel, occupation of its protected buffer zone, inadequate dust mitigation, and the risk of sediment entering the stream. Although several environmental authorities knew about these events, they failed to complete the proceedings needed to determine responsibility, measure the damage, impose legal consequences, and require restoration. The Chamber ordered the Directorate of Geology and Mines, the Environmental Administrative Tribunal, SETENA, and the Ministry of Environment to conduct or complete the relevant investigations within two months. It denied relief against the municipality, the prosecutor’s office, and the private respondents because no constitutional omission attributable to the first two, or individual authorship of the environmental harm by the private parties, had been established.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional. Tuvo por acreditadas diversas irregularidades vinculadas con la explotación del Tajo San Antonio: el desvío y relleno parcial del cauce de la Quebrada Copeyal, la extracción de materiales de su cauce, la ocupación de su zona de protección, la falta de mitigación del polvo y el riesgo de arrastre de sedimentos. Aunque varias autoridades ambientales conocían los hechos, no concluyeron los procedimientos necesarios para determinar responsabilidades, cuantificar el daño, imponer consecuencias y ordenar reparaciones. La Sala ordenó a la Dirección de Geología y Minas, al Tribunal Ambiental Administrativo, a SETENA y al Ministerio de Ambiente realizar o concluir las investigaciones correspondientes en un plazo de dos meses. Rechazó el amparo respecto de la Municipalidad, la Fiscalía y los sujetos privados, al no comprobarse una omisión constitucional atribuible a ellos o la autoría individual de las afectaciones.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, the amparo clearly lies against these agencies because they have not decided whether legal responsibility should be assigned in this case, who is responsible, the extent of the damage, the legal consequences of those actions, or whether restoration must be undertaken and, if so, what form it should take. The appeal is partially granted for violation of Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, José Francisco Castro Muñoz, in his capacity as Director of the Ministry of Environment’s Directorate of Geology and Mines, or whoever holds that office, is ordered immediately to issue the appropriate directives so that the proceeding initiated against the concession holder and developer of the San Antonio Quarry project addressed in this matter is concluded by a final decision. José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever serves in his place, is ordered immediately to conclude by final decision the administrative proceeding concerning the events addressed in this case. Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, or whoever serves in his place, is ordered immediately to direct the relevant investigation to determine whether the concession holder and developer of the quarry project is complying with its environmental commitments. René Castro Salazar, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications, or whoever serves in his place, is ordered immediately to direct the head of that Ministry’s Water Department to investigate whether the concession holder and project developer complied with the legislation governing the use and protection of a public-domain watercourse.Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente."

    "The analysis of the case shows that, in its essential aspects, the petitioner is correct."

    Considerando III

  • "Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente."

    Considerando III

  • "Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "In this regard, it has been established that those operating the quarry in question carried out, without legal authorization, actions contrary to the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando III

  • "Al respecto, está acreditado que quienes realizan la explotación del tajo a que se ha hecho referencia, han efectuado, sin autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando III

  • "Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito."

    "Nevertheless, although those agencies knew of the problem, they did not take action to establish the legal responsibility of the private parties who carried out the irregular acts described."

    Considerando III

  • "Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito."

    Considerando III

  • "Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia."

    "To comply with the orders issued herein, each respondent shall have a PERIOD OF TWO MONTHS, calculated from the respective service of the operative portion of this judgment."

    Por tanto

  • "Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*090142950007CO* Decision No. 2011010418 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve fifty-one p.m. on August fifth, two thousand eleven.

Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by José Antonio Arias Chaves, of legal age, divorced, a doctor of general and forensic medicine, bearer of identity card number 4-111-569, resident of Mercedes Sur de Heredia; against the President of the Board of Directors of Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima and María Adela Chaves Aguilar; the Minister of Environment, Energy and Telecommunications; the Director of Geology and Mines; the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; the President of the Tribunal Ambiental Administrativo; the Mayor of the Municipality of Alajuela; and the Assistant Prosecutor for Miscellaneous Offenses of the Fiscalía de Alajuela.

Findings of Fact:

  1. 1In a brief filed with the Chamber’s Secretariat at 15:12 on September 23, 2009, the petitioner filed a petition for constitutional relief against the President of the Board of Directors of Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima and María Adela Chaves Aguilar; the Minister of Environment, Energy and Telecommunications; the Director of Geology and Mines; the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; the President of the Tribunal Ambiental Administrativo; the Mayor of the Municipality of Alajuela; and the prosecutor responsible for handling case number 08-001855-0305-PE, or, failing that, the Deputy Prosecutor of Alajuela. He states that the respondent authorities have failed to provide an effective and definitive solution to the serious environmental pollution (contaminación ambiental) affecting the residents of La Garita de Alajuela, which is caused by the material-extraction activities conducted by the respondent company at Tajo San Antonio, because a trench was opened to divert the channel of Quebrada Copeyal, which crosses the property where the quarry is located—owned by respondent María Adela Chaves—and to extract adjacent materials.He considers it paradoxical that he has been unable to obtain effective and timely protection of his rights through administrative proceedings or from the respondent Fiscalía, even though the respondent authorities have been granted jurisdiction for such purposes. He requests that the petition be granted.
  2. 2José Francisco Castro Muñoz, in his capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, states under oath (folio 0048) that it is true that, on 17 de marzo de 2008, that Directorate received by fax a complaint from the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita reporting that the company operating Tajo San Antonio had dug a trench to divert the quebrada Copeyal, which crosses the property where the quarry is located, so that it could extract material from the area through which the stream had flowed. The complaint was assigned number 74-2008 and incorporated into expediente 1860, which contains a quarrying concession (concesión de explotación de cantera) granted to María Adela Chaves Aguilar. He clarifies that the concession holder (concesionaria) is Chaves Aguilar and that Asfaltos Pedregal S.A. owns the machinery leased for the extraction operations.He states that, through official letter DGM/RC2-007-2008 of 09 de abril de 2008, the geologists of that Directorate and the surveyor submitted a report on the inspection conducted in response to the complaint, whose conclusions and recommendations stated: “The safety-plan measures are not being followed, since all employees were working without using the minimum safety equipment (hard hat, vest, and others). During the two visits made to the extraction area, we were not offered any safety equipment or warned of a possible blasting operation. During the second visit, we observed charges prepared for blasting without having been warned of that situation. Safety signs were found lying on the ground in the stockpile yards. It was established that the provisions of Ley Forestal N° 7575 Art. 33 are being violated because material is being piled in the protection zone (zona de protección) of the Quebrada Copeyal, and its channel was diverted to extract the underlying materials.Part of the diversion channel lies outside the concession area. The allegations made in complaint N° 74-2008, filed by the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, were verified. It was also observed that the dust-mitigation measures (medidas de mitigación) for dust generated by the extraction and processing of the extracted material are not being followed, since the access roads and crusher area are not watered. Likewise, some of the loaded dump trucks leaving the site are not covered with the appropriate tarpaulin. Having verified the facts alleged in the complaint and others observed in the field, as well as the failure to comply with Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, at folio 24, Expediente Minero N° 1860, notified on 16 de mayo del mismo año, which directs the concession holder to comply with the following: Avoid, insofar as possible, working along the bank of the river or quebrada Copeyal, so that no sediment is carried away…” He states that, through official letter number DGM-CRC2-015-2009, the geologists indicated: “…Given the seriousness of the facts set forth in official letter DGM-RC2-007-2008, we request the suspension of operations at Tajo San Antonio, Expediente Minero N° 1860, and that official letter was forwarded to the Registro Nacional Minero for the appropriate action.” He states that, by decision number 333 at 08:00 on 21 de mayo de 2008, that Directorate ruled: “…In accordance with the foregoing, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, and official letter DGM-RC2-007-2009 dated 9 de abril del 2007, signed by geologists German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría, and surveyor Luis Ureña, it is hereby resolved: a) As a precautionary measure (medida cautelar), the immediate suspension of extraction and material-processing operations at the quarry is ordered. b) In observance of the due process and right of defense afforded to the concession holder, and pursuant to artículo 67 del Código de Minería, a period of ten business days, counted from the day following notification of this decision, is granted for the concession holder to provide justification and submit the appropriate exculpatory evidence concerning the failure to comply with the terms under which the concession was granted.The concession holder is advised that, if the requested materials are not submitted within the prescribed period, the proceeding will continue without reinstatement of expired time periods. c) This decision shall be forwarded to SETENA and the Tribunal Ambiental Administrativo so that the existence of environmental damage (daño ambiental) may be determined. The records shall likewise be transferred to the Departamento de Aguas del MINAE so that it may proceed in accordance with its authority. The concession holder is advised that, pursuant to artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, she must comply with the suspension order issued herein; otherwise, the police authorities will be called upon to enforce it in accordance with the law. The concession holder is advised that the Código Penal establishes the offense of disobedience of authority.” That decision was communicated to the concession holder, Chaves Aguilar, the complainant Committee, SETENA, the Departamento de Aguas del MINAET, and the Tribunal Ambiental Administrativo.In addition, official letters DGM/RNM 375-2008 to SETENA, DGM/RNM 376-2008 to the Departamento de Aguas, and DGM/RNM 377-2008 to the Tribunal Ambiental Administrativo were forwarded, stating: “For your information, I am forwarding decision 333, which orders, as a precautionary measure, the suspension of extraction and material-processing operations at the quarry located in La Garita de Alajuela and registered in the name of María Adela Chaves Aguilar. I am also forwarding a copy of official letter DGM-RC2-007-2008 dated 9 de abril del 2007, signed by geologists German González, Lilliam Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría, and surveyor Luis Ureña, containing a report concerning the complaint filed by the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. I would appreciate it if you would advise this Directorate of the outcome of the actions taken, given that this Directorate has initiated the procedure provided for in artículo 67 del Código de Minería.” He notes that the concession holder filed a motion for reconsideration and concurrent annulment (recurso de revocatoria y nulidad concomitante) against decision 333 and that, on 04 de junio de 2008, the concession holder responded to decision 333, issued on the basis of official letter DGM/RC2-007-2008 of 09 de abril de 2008, requesting annulment of the proceeding and, in the alternative, requesting that the suspension of operations be partially lifted, excluding the quebrada Copeyal; that she be given an opportunity to undertake remediation and mitigation works in the affected area (quebrada Copeyal); and that the remediation plan (plan remedial) submitted at that time be approved.Because these were technical-geological matters, an opinion was requested from the geologist who, in addition to serving as the mining coordinator for the area, had recommended suspension of operations. Through official letter number DGM-CRC2-029-2009 of 20 de agosto de 2008, he responded: “…At the request of MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director of the Dirección de Geología y Minas, we reviewed María Adela Chaves Aguilar’s response to Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, which is based on official letters DGM-RC2-007-2008 and DGM-CRC2-015-2008. All of the foregoing concerns expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). That review yielded the following results, following the order in which the aforementioned response was presented: Regarding Memo DGM-RC2-007-2008, Point a), although the site had been approved as a stockpile yard, the protection zone of the quebrada Copeyal should not have been affected, because the following were being violated: 1- Resolución No. 1091 del 16/05/1988, in which the Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifies the interested party that, among other matters, it must comply with the requirement stated in point 2, which reads as follows: ‘Avoid, insofar as possible, working along the bank of the river or quebrada Copeyal, so that no sediment is carried away.’ This appears at folio No. 24 del Tomo I, del Expediente No. 1860. 2- Resolución No. 976 del 11705/1989, appearing at folio No. 34, tomo I, Exp. 1860, states as follows: ‘The holder is likewise informed that, in accordance with the opinion issued by said Comisión1, the holder must comply with the standards and observations established by government oversight, and is warned that, if the holder fails to do so, approval of said environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) will be revoked and the corresponding forfeiture of the mining concession (caducidad de la Concesión de Explotación Minera) will be declared final.’ Point b), see point c).Point c), the suspension of operations is partially lifted solely to permit the sale of processed materials in stock in the yards adjoining the quebrada Copeyal. This partial lifting is conditioned upon the prior submission of a calculation of the volume in stock and the weekly submission to this Directorate of sales reports concerning those materials. The purpose of the foregoing is to allow the materials to be removed so that work to restore the banks of the quebrada Copeyal channel may begin once the restoration plan has been approved. Point d), explain the nature of the misunderstanding that led to the diversion of the quebrada Copeyal through the construction of a channel running outside the concession area. Point e), submit the calculation of the volume extracted from the former channel of the quebrada Copeyal, where operations were being conducted. Point 1), the fact that the personnel working in the crusher area were not using safety equipment is shown in the photographs included in official letter DGM-RC2-007-2008.Point 2), on each occasion when the concession was visited, a stop was made at the office to provide notice and request both the quarry plans and the geological logbook (bitácora geológica). The plans were requested during both visits (02/04/08 and 08/04/08). During the second visit, we were personally attended by Carlos Rojas, identity card No. 2-387-075. Point 3), official letter DGM-RC2-007-2008 records that several signs were lying on the ground, and not specifically beside the access road where the dump trucks could knock them over. Point 4), the dust problem caused by the lack of watering was observed during both visits. Point 5), in official letter DGM-RC2-007-2008, we referred to the movement of dump trucks within the concession along the exit route. It is therefore the undersigned’s opinion that, except for the partial lifting described in point c), all other opinions expressed remain unchanged.” He states that, through official letter number DGM-CRC2-039-2009 of 01 de junio de 2009, the geologist reported: “…On 01 de junio de 2009, official letter DGM-OD-0509-2009 was received, requesting the undersigned as follows: ‘Given that you have monitored expediente 1860, and in view of official letter RNM-408-2009, I request that you establish the technical guidelines required for the expediente.’ This official letter is issued in response to that request. 1.Background: 1.1. Response to complaint No. 74-2008. In response to complaint N° 74-2008 filed by Comité de Seguridad Comunitaria La Garita, the site identified in the complaint was visited on 2 de abril del 2008. It is specifically located at Lambert geographic coordinates 500-501 and 217-218 on the Río Grande map sheet, scale 1:50 000. The site corresponds to the concession under Expediente Minero N° 1860, registered in the name of María Adela Chávez Aguilar and located in the community of Turrúcares de Alajuela. During that inspection, the reported facts were verified and a series of recommendations were made, as stated in official letter DGM-RC2-007-2008 del Abril de 2008. The following are the conclusions and recommendations included in the aforementioned official letter: 1.1.1.

The safety plan measures are not being complied with, since all employees were working without using the minimum safety equipment (hard hat, vest, and others). 1.1.2. During the two visits made to the extraction area, we were not offered any safety equipment, nor were we warned of a possible blasting operation. During the second visit, we observed the charges prepared for blasting without being warned of that situation. 1.1.3. In the stockyards (patios de acopio), the safety signs were found lying on the ground. 1.1.4. It was established that the provisions of Ley Forestal N° 7575 Art. 33 are being violated, because material is being piled within the protection zone (zona de protección) of Quebrada Copeyal, and its channel was diverted to extract the underlying materials. 1.1.5. Part of the diversion channel lies outside the concession area. 1.1.6. The allegations set forth in complaint N° 74-2008, filed by the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, were verified. 1.1.7.

It was also observed that the dust-mitigation measures for dust generated by the extraction and processing of the extracted material are not being followed, because the access roads and crusher area are not dampened. Likewise, some of the loaded dump trucks leaving the site are not covered with their respective tarpaulins. 1.1.7. The facts alleged in the complaint and others observed in the field having been established, as well as the failure to comply with Resolution N° 1091 of 16 de mayo de 1998, at folio 24, Expediente Minero N° 1860, served on 16 de mayo of the same year, which instructs the concession holder to comply with the following: 1.1.7.1. To avoid, insofar as possible, working along the bank of the Río or Quebrada Copeyal so that no sediment is carried away. 1.2. Request for suspension. Based on the results set forth in official letter DGM-RC2-007-2008, the suspension of work under the concession is requested in official letter No. DGM-RC2-015-2008. 1.3.

Suspension of work. By Resolution No. 333 issued at eight hours on veintiuno de mayo de dos mil ocho, the Registro Minero ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), the immediate suspension of extraction and processing work involving the quarry materials under Expediente Minero 1860, granting a period of ten business days to submit the corresponding evidence in defense. 1.4. Remedial plan (plan remedial). By an unnumbered official letter dated 03 de Junio 2008, the Programa de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal, prepared by biologists Lic. Grettel Agüero Alfaro, M.Sc. Moisés Mug Villanueva, and M.Sc. Karina Rodríguez Sáenz, was submitted to the DGM. 1.5. Verification visit regarding the remediation plan (plan de remediación). On 23 de Julio de 2008, a verification visit was conducted by forestry engineer M.Sc. Alberto Vásquez Rodríguez and geologists German González Marín and Vanessa Rojas, all officials of the DGM.

During that visit, it was observed that the stream no longer flowed through the artificial channel that had been constructed; rather, due to Tormenta Tropical Alma, it had changed course and was flowing through the quarry area, outside its original channel and outside the artificial channel. For that reason, the corresponding report, official letter DGM-CEA-058-2008, issued by forestry engineer Alberto Vásquez, states: 1.5.7. Make the pertinent amendments to the document Proyecto de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal en Turrúcares de Alajuela to reflect the current condition of the stream channel, since that document recommended a series of technical and environmental measures based on the artificial channel. 1.5.8. Have a duly licensed forestry engineer prepare a reforestation plan for the affected area using native species, detailing the various stages to be carried out and the corresponding schedule. 1.5.9.

Submit the corresponding authorization from the owner of the neighboring property (Adela Chaves), where the artificial channel was built, and from its adjoining areas, for the purpose of implementing the reforestation plan. 1.5.10. Eliminate and fill in the artificial channel constructed by the company to divert Quebrada Copeyal. 1.6. March 2009 inspection request. Official letter DGM/SD-117-2009 requests the following: “Please inspect the site covered by Expediente 1860, document its current condition, and send a report to the Registro Nacional Minero so that, once that report is received, a response may be provided to the company’s filings and appeals [appeal filed on 4 de junio del 2008, folios 544 – 552, and other filings (appeal of 7 de octubre del 2008 – folios 563 – 564), and others – folios 593 – 596)].” The inspection was conducted on 28 de abril de 2009 in the company of Licda. Rosa Ovares Alvarado and geologist Natalia Montes, both officials of the Dirección de Geología y Minas.

The observations from that inspection were recorded in official letter No. DGM-CRC2-037-2009. 1.7. In an unnumbered document dated 08 de mayo de 2009, an amendment to the Remediation Plan was submitted. 1.8. Request for the establishment of technical guidelines (official letter DGM-OD-0509-2009). 2. Discussion of the case. 2.1. Compliance with the recommendations in official letter DGM-RC2-007-2008. 2.1.1. Although Resolution 333 ordered only the suspension of extraction and processing work, several visits to the concession area established that no action had been taken to stabilize the slopes (taludes) of the stockyards. 2.1.1. Nor was any evidence in defense submitted regarding the work performed in the streambed (lecho) of Quebrada Copeyal and the construction of the artificial channel outside the concession area. 2.2. With regard to the Remediation Plan, the amendment submitted on 08 mayo was reviewed and referred to forestry engineer Alberto Vásquez for consultation, and he agreed with it. 3.

Recommendations. In order to proceed with the technical assessment for lifting the suspension of work ordered in Resolution No. 333, compliance with the following actions is recommended; such compliance must be confirmed in the field once the DGM has been notified that they have been completed: 3.1. Stabilize the stockyard slopes and grade them inward toward the interior of the area in order to channel the water into a drainage system that must be designed and built for that purpose. 3.2. Design and construct one or more sedimentation basins (pilas de sedimentación) to prevent sediment carried by runoff (aguas de escorrentía) from flowing directly into Quebrada Copeyal or Río Alajuela. Such basin or basins must be constructed in accordance with the size of the concession area and the runoff flow during the area’s maximum precipitation, also taking into account runoff that may come from neighboring properties.

Consideration must also be given to the infiltration capacity of the quarry floor and of any soil remaining in other areas of the concession, as well as the runoff transit time. 3.3. The designs for the drainage system and sedimentation basins, as well as for stabilizing the slopes facing Quebrada Copeyal, must be submitted to this Dirección for review and approval before construction. 3.4. Processed materials or materials awaiting processing must not be accumulated near the protection zone of Quebrada Copeyal, in order to prevent them from being washed into it. 3.5. The protection zone of Quebrada Copeyal must be respected at all times, as established by artículo 33 of Ley Forestal. 3.6. The provisions of the Reglamento de Seguridad e Higiene must be complied with at all times, and a copy thereof must always be displayed where workers and visitors can see it. 3.7. Safety equipment must be available for visitors. 3.8.

Dust-mitigation measures must be implemented in the extraction and processing areas and stockyards. 3.9. Comply, where pertinent, with the provisions of the Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal, since the situation described therein does not reflect current conditions; nevertheless, the soil conditions in the constructed channel and along the course currently followed by the stream are very similar. Likewise, comply with the amendment to the plan submitted on 08 de mayo de 2009. 3.2.1. In this regard, it is recommended that the inner side of the earthen dike (the slope facing the stream), which will be built to channel Quebrada Copeyal, be reinforced with rocks ranging from decimetric to metric diameter so that it is not undermined or destroyed by flooding during the rainy season. Alternatively, submit a separate design that addresses this potential problem.” It adds that, by Resolution 392 of 03 de junio de 2009, the aforementioned official letter was communicated to the concession holder, granting a period of 30 days for compliance, and that on 14 de julio de 2009 the concession holder submitted the required information.

It states that, as recorded in official letter DGM-CRC-2-055-2009 of 28 de julio de 2009, the geologist indicates: “…By means of the document received by the DGM on 14 de Julio de 2009, concession holder María Adela Chávez Aguilar, in response to official letter DGM-CRC2-039-2009 and for the purpose of proceeding with the technical assessment for lifting the precautionary suspension of work, stated the following: 1- The stockyard slopes were stabilized by planting grass during the 2008 rainy season. 2- Once extraction work resumes, we undertake not to accumulate processed materials near Quebrada Copeyal, in order to prevent them from being washed into it. 3- The protection zone of Quebrada Copeyal established in Ley Forestal N° 7575 will be respected at all times. 4- During work under the concession, the provisions of Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 of 02 de enero de 1967, will be complied with, and a copy thereof will be kept in the entrance booth. 5- Safety equipment will be provided for workers in accordance with the job-specific recommendations made by our Occupational Health Officer. 6- Reflective vests and safety helmets will be available for visitors at the entrance booth. 7- During the dry season, the extraction and processing areas and stockyards experiencing dust-generation problems will be continuously watered using a water tanker truck. 8- During mayo and junio 2009, the Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal was implemented, including construction of the corresponding dike to channel the water along a former course.

The slope facing the Quebrada was reinforced to prevent erosion, and the remainder of the slope was planted with perennial peanut grass. In the protection zone on both sides, 65 native-species trees were planted. 9- A design for the stormwater management system is attached. With regard to its implementation, we request that the Dirección de Geología y Minas allow us to construct it once the suspension of work ordered by Resolution N° 333 of 21 de mayo de 2008 has been lifted and extraction work has resumed, since machinery and processed materials are required in order to grade the stockyards and construct the drainage channels and sedimentation basin.” It adds that, in order to verify the information provided above, an on-site verification visit was conducted and coordinated with Licda.

Annette Solano, an employee of Pedregal, and Rafael Ángel Zamora, and during the visit it was possible to verify matters concerning the work performed in the stockpile yards and on the embankment of Quebrada Copeyal, as well as the future location of the sedimentation ponds. The visit was recorded in geological logbook No. 2711-09, and the plan containing the design of the drainage system and sedimentation ponds, including its modification, submitted to that Directorate on 27 de julio de 2009, was also reviewed. It concludes that the RNM was advised to lift the interim measure (medida cautelar) suspending operations, ordered by Resolution No. 333 at 08:00 hours on 21 de mayo de 2008, subject to the following conditions: 1- The provisions set forth in the document mentioned at the beginning of this official letter, the Mining Code and its regulations, as well as the terms of the Operating Plan approved by that Directorate, must be complied with. 2- Neither unprocessed nor processed material may be stockpiled near Quebrada Copeyal (adjacent to the protection zone (zona de protección)), in order to prevent it from being washed into the protection zone and the stream itself. 3- The request to allow construction of the drainage system and sedimentation ponds to begin once extraction operations resume is granted.

The drainage system and sedimentation ponds must be constructed in accordance with the specifications of the design shown on the modified plan submitted to that Directorate on 27 de julio de 2009.” It states that, by Resolution 760 of 31 de agosto de 2009, the cited official letter was communicated and the ordered suspension of operations was lifted. It asserts that the order suspending extraction and processing operations was not violated; rather, the work performed at the site consisted of rearranging materials and carrying out maintenance work at the quarry. It states that the most recent control inspection conducted by that Directorate’s geologist took place on 02 de setiembre de 2009, and the following was reported: “…On 02 de Setiembre de 2009, at 1:20 p.m., a control visit was conducted at Tajo San Antonio to verify progress on the work relating to the drainage system and sedimentation ponds that were required to be constructed.

Field observations: 1- Overburden removal work was being performed in the southern sector, 2- no extraction work was being performed, and 3- only the secondary crusher was observed in operation. 4- A recently installed fuel tank was observed near the offices; it lacks a concrete slab and oil traps. 5- Numerous oil drums were observed near the fuel tank, and numerous oil drums were exposed to the elements. An entry was made in the logbook indicating the need to construct a concrete slab with oil traps for the fuel tank, as well as a suitable place for storing the drums. 6- It was observed that nearly all the channels for the drainage system had already been formed in the stockpile yards and crusher area. However, work on the construction of the sedimentation ponds had not begun. The visit was recorded in logbook No. 2711-09 at folio 73129 (copy attached). On 15 de octubre, the supervising geologist (geóloga regente) was contacted, and she stated that construction work on the sedimentation ponds had already begun by that date.

Conclusions and recommendations: 1- The corresponding permit from the Directorate of Fuel Transportation and Marketing for installation of the observed tank must be submitted to this Directorate. 2- A concrete slab with oil traps must be constructed for the fuel tank, provided it is verified that the required installation permit has been obtained. 3- A suitable place must be constructed for storing the oil or fuel drums.” It states that, in fulfillment of the powers established in the Mining Code and its Regulations, decreto ejecutivo 29300-MINAE, that Directorate addressed the complaint filed by Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, determined that problems did in fact exist, and consequently issued Resolution 333 of 21 de mayo de 2008, suspending material extraction and processing operations. It emphasizes that the sale of material was not suspended, in accordance with the final paragraph of Article 18 of the Mining Code.

It adds that the Directorate also fulfilled its obligation to inform SETENA, Departamento de Aguas, and Tribunal Ambiental Administrativo of what had occurred; by Resolution 460-09-TAA, the latter consolidated the proceedings under expediente 153-08-03-TAA, and a joint inspection was also conducted with Tribunal Ambiental. It explains that Departamento de Aguas of MINAET, for its part, sent that Directorate a copy of official letter IMN-DA-3615-2008, ordering the concession holder, within 10 days, to “…carry out closure and compaction work at the site where an attempt was made to divert the channel of Quebrada Copeyal. It must likewise remove the materials deposited in the protection areas…” It states that the measure imposed at the time by that Directorate through Resolution 333 of 21 de mayo de 2008 was an interim measure suspending material extraction and processing operations, which remained in effect for more than one year while the concession holder submitted a “remedial” plan, which was approved.

It explains that the interim measure could not become a punitive measure (medida sancionatoria); for that reason, once lifting it became technically feasible, it was lifted subject to the conditions established in official letter DGM-CRC-2-055-2009 dated 28 de julio del 2009, communicated through Resolution 760 of 31 de agosto de 2009. It notes that neither SETENA nor Tribunal Ambiental Administrativo has issued any interim measure ordering the suspension of operations, nor is there any judicial order to that effect on record. It explains that an analysis of Resolution 760 of 31 de agosto de 2009 shows that the appellant’s concerns regarding the extraction methodology were taken into account. It states that official letter DGM-CRC2-039-2009 identifies a series of technical and geological matters, such as slope stability, designs for the drainage system and sedimentation ponds, and stabilization of the slopes facing Quebrada Copeyal, which must be submitted to that Directorate for review and approval before construction; that processed or unprocessed materials must not be accumulated near the protection zone of Quebrada Copeyal, in order to prevent them from being washed into it; and that the protection zone of Quebrada Copeyal must be respected at all times, as established by Article 33 of the Ley Forestal, among other requirements that supported lifting the suspension pursuant to official letter DGM-CRC-2-055-2009 of 28 de julio de 2009. It requests that the appeal be dismissed.

  1. 3José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, states under oath (folio 0066) that the petitioner filed this appeal because of the alleged inaction of that Tribunal regarding the complaint he filed before it through the Oficina Subregión Central del Área de Conservación on 06 de mayo de 2008 against the activities carried out by the companies in exploiting mining concession número 1860, Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, which allegedly affected natural resources. He clarifies that on 06 de mayo de 2008, Mr. Orlando Vindas Mesén, in his capacity as a MINAE official assigned to the Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, filed an environmental complaint against the company Pedregal and Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, one kilometer south and 500 meters west of Escuela Ricardo Fernández Guardia, corporate identification number 301-111418, mining concession expediente número 1860 of the Registro Nacional Minero, in the name of Ms.Adela Chávez, stating that “…community residents brought to our attention a complaint against the companies operating Tajo San Antonio for opening a trench to divert the Copeyal stream, which crosses the property where the quarry is located, in order to extract material located along the stream’s course… Once at the site, a trench measuring 178 meters in length and 5 meters in width was identified in a pasture area through which the stream flowed before being diverted… Along a 98-meter section, the streambed was altered, including its protection area on both sides, part of which was removed… The original streambed was filled with quarry material, while farther downstream mineral material forming part of the bank of the same stream was extracted… Ms. Annette Solano Castro, Environmental Manager of Corporación Pedregal, stated that the company Pedregal is carrying out the material-extraction works and that no permit has been processed to perform the works to block and divert the Copeyal stream… the irregularities resulting from the work performed are evident and significant…” He states that the complaint was assigned expediente number 153-08-03-TAA.He indicates that, through resolution number 05-09-TAA at 09:30 hours on 16 de enero de 2009, that Tribunal ruled: “FIRST: It is essential to conduct an assessment of environmental damage (valoración del daño ambiental) in accordance with the reported facts; therefore, this Office orders Mr. Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Director of Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, or whoever holds that position, to issue the appropriate instructions for an on-site visual inspection (‘in situ’) to be conducted and for a detailed report, as well as the corresponding economic assessment of environmental damage, to be prepared jointly with the Departamento de Aguas. SECOND: It is necessary to gather the relevant evidence concerning the issuance of the respective permits; accordingly, this Office orders Mr. Francisco Castro, in his capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas, to report to this Office concerning mining concession expediente number 1860 granted to Ms.María Adela Chávez Aguilar, including its term, concession area, terms of issuance, length, materials to be extracted, and any other information relevant to the case. THIRD: It is necessary for the Project Environmental Manager of Corporación Pedral, Ms. Annette Solano Castro, to provide this Office with a detailed report concerning her actions and responsibilities in relation to the reported facts, attaching a copy of the Logbook and her reports. FOURTH: Article 111, subsection b), of the Ley Orgánica del Ambiente establishes with the utmost clarity that the Tribunal Ambiental Administrativo is responsible for taking any necessary action regarding acts or omissions that violate or threaten to violate the legislation protecting the environment and natural resources. Furthermore, Article 11, subsection 2, of the Ley de Biodiversidad enshrines the ‘In Dubio Pro Natura Principle’ (Principio “Indubio Pro Natura”), under which, when there is a danger or threat of serious or imminent damage to elements of biodiversity and the associated knowledge, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures.This means that if a human activity could cause environmental damage that is difficult or impossible to remedy, the State must adopt the corrective measures required to prevent or mitigate adverse environmental effects. Similarly, Article 45 of the same body of law establishes that: ‘…The State is responsible for preventing any risk or danger that threatens the continued existence of ecosystems. It must also prevent, mitigate, or restore environmental damage that threatens life or impairs its quality.’ Therefore, based on the foregoing and an analysis of the complaint filed with this Office, it is considered that the actions reported by officials of the Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central and allegedly carried out by Tajo San Antonio and the company Pedregal could place environmental elements at risk. If this Office were to allow those activities to continue without intervention, it would fail to apply the ‘In dubio Pro Natura Principle’; accordingly, in the case at hand, this Tribunal considers that there is a latent danger fully warranting the adoption of a precautionary measure (medida cautelar) suspending all activities involving the opening of trenches, encroachment upon the protection area, and downstream works involving material from the riverbank, in order to prevent damage to the environment and the natural resources of the area that would be difficult or impossible to remedy.FIFTH: Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes that: ‘Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects…’”; it ordered all of them to submit the requested materials within ten calendar days, beginning on the business day following service of this resolution. He states that through official letter SRC-OA-239 dated 02 de abril de 2009, the Head of the Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC, informed this Office that on 27 de marzo de 2009, an on-site visual inspection was conducted to gather information for the assessment and the precautionary measure was served, confirming that the site had not been operating for several months, as recorded in the logbook maintained by the company Pedregal Tajo San Antonio, which had been monitored by SETENA; that the site where the damage occurred had not been repaired; and, further, requesting that the Dirección de Geología y Minas del MINAET and the Departamento de Aguas participate in the economic-environmental damage assessment.He states that, through a filing dated 14 de abril de 2009, Mr. Rafael Ángel Zamora Fernández, in his alleged capacity as attorney-in-fact for Quebradores Pedregal Sociedad Anónima, informed this Office that the company Pedregal maintains a commercial relationship with Tajo San Antonio consisting of machinery rental and that the company he represents is not the concession holder of Tajo San Antonio. He adds that through official letter DGM/RNM 377-2008 dated 21 de mayo de 2008, the Head of the Registro Minero of the Dirección de Geología y Minas del MINAET forwarded to this Office the resolution ordering, as a precautionary measure, the suspension of the extraction and processing of materials at the quarry located in La Garita de Alajuela known as Tajo San Antonio, owned by Ms. María Adela Chávez Aguilar, which suspended all extraction and processing of quarry materials; the official letter was assigned expediente number 280-08-01-TAA.He states that, under that expediente number, through resolution number 34-9-TTA at 08:00 on 19 de enero de 2009, that Tribunal ordered an on-site judicial inspection (“in situ”), scheduled for 17 de febrero de 2009 at 09:00 hours, which was conducted and resulted in recommendations to maintain the precautionary measure and request an economic assessment of environmental damage. He indicates that, through resolution number 460-09-TAA at 08:00 hours on 28 de abril de 2009, this Office ordered both expedientes consolidated into a single expediente, with both complaints thereafter processed under number 153-08-03-TAA. He states that through official letter number SRC-OA-569 dated 02 de julio de 2009, the Head of the Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, informed this Office that a joint inspection with the Departamento de Aguas would be conducted on 07 de julio de 2009 in order to perform the economic assessment of environmental damage.He states that official letter IMN-DA-2073-09 dated 19 de mayo was sent by fax, through which the Deputy Head of the Departamento de Aguas del MINAET sent the Head of the Subdelegación Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, the economic assessment of environmental damage. He adds that through official letter SRC-OA-707 dated 12 de agosto de 2009, the Head of the Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, informed this Office by fax that the assessment of environmental damage to the affected water resource amounts to exactly one million two hundred thousand colones (¢1.200.000.00). He notes that this Office is analyzing the documentary and expert evidence in order to schedule the private oral hearing that will commence the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo), to which all parties involved will be summoned. He considers that, in response to the complaint, that Tribunal has remained vigilant in ensuring compliance with the regulations governing environmental protection, requesting information from the relevant entities in order to ascertain the substantive truth (verdad real) of the facts during the investigation stage conducted by this Office, since the State has an obligation to provide protection through specific administrative actions and must therefore integrate natural, sociocultural, and technological relationships to achieve development and evolution favorable to human beings; the right to health, derived from the right to life, constitutes a fundamental right.He concludes that the work performed by that Tribunal upon receiving an Economic Assessment of Environmental Damage (Valoración Económica de Daño Ambiental) entails a complex multidisciplinary evaluation of the assessment received in order to ensure that it complies with the technical rules of the various sciences; therefore, that process takes time so as to comply with the principles of reasoned evaluation of evidence (Sana Crítica), under which life, health, and a healthy and ecologically balanced environment are high-ranking legally protected interests that have been protected by the courts, which seek to safeguard them efficiently while helping to maintain and improve the population’s quality of life in an equitable, mutually supportive, and universal manner. He requests that the appeal filed be dismissed.
  2. 4Hannia Vega Barrantes, in her capacity as Acting Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0074), reports under oath that Tajo San Antonio corresponds to expediente 1860-MINERO and has Approval of Environmental Study 1860 from the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, dated 20 de marzo de 1989; the project does not have an environmental officer (Responsable Ambiental). She states that on 21 de agosto de 2008, a visit was made to this project as a follow-up measure concerning the Resolution issued by the Dirección de Geología y Minas, and the following was observed in the project area (AP): “On the day the inspection was conducted in the AP of Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, it was confirmed that the quarry’s material extraction and processing operations had been suspended. The visit was conducted jointly with the Environmental Management officer, Lic. Annette Solano Castro.During the visit, the matters noted by the Dpto. Geología y Minas/MINAET were verified; the location where a dike and a channel had been constructed was confirmed. According to Lic. Annette Solano Castro, the dike was apparently constructed to divert the stream, while also forming a reservoir used to draw water for dust mitigation during the extraction process. Another matter noted by the Dpto. Geología y Minas/MINAET was also verified: it was confirmed that material had been stockpiled within the stream’s protection zone (zona de protección) and that, because of the slope and runoff water, the materials were being eroded into the streambed.” She states that on 20 de febrero de 2008, the Secretaría received the D1 environmental assessment document (documento de evaluación ambiental D1) for the project Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, submitted by María Adela Chaves Aguilar under expediente administrativo número 0190-2008-SETENA, and that, as recorded in report DAP-349-2008-SETENA, an inspection of the site in question was conducted on 25 de abril de 2008, with the following findings: “-Access to the project site is by a two-way public road, surfaced with gravel and in good condition up to the site in question on the left bank of the río Alajuela.The road connects with the municipal road linking the communities of Turrúcares and La Garita. – The area for which a concession is sought adjoins Tajo San Antonio, and the internal roads will therefore be used for both extraction operations. – Within the river’s protection zone, riparian vegetation consisting mostly of native tree and shrub species is present. The concession area and its surroundings, meanwhile, consist of pastureland that was or is used for livestock farming. – The D1 environmental assessment document has been submitted and, pursuant to the Código de Minería, an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) must be requested for this type of project.” She indicates that, according to the D1 environmental assessment document submitted, there is no Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA); however, the Código de Minería provides that an environmental impact study must be requested for this type of project.She further indicates that Ms. Chaves Aguilar was deemed to have standing to request the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) for the Solicitud de Ampliación de Concesión Minera project and that, based on the documentation contained in the administrative file, it was determined that, under the Reglamento de Procedimientos de la SETENA, the activity would require an environmental impact study. Accordingly, by resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, the project developer was required to submit it within a maximum period of one year from the date notice of that resolution was given. Once the EsIA has been evaluated, and if it meets the requirements established by that Secretaría, compliance with the following requirements will be requested by official communication: “a) Make an environmental guarantee deposit (depósito de garantía ambiental) in an amount equivalent to $20.986 plus $3.500 per hectare affected per year, one month before the Project Execution Order is issued. b) Appoint an environmental officer one month before the Project Execution Order is issued. c) Establish an Environmental Logbook (Bitácora Ambiental) one month before the Project Execution Order is issued. d) Submit a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) within thirty days beginning on the day following notice of the request for that declaration by this Secretaría.” She asserts that it is not true that MINAET failed to address the alleged events, since, to the contrary, each of the departments, which will separately address the matters within its jurisdiction, has handled the corresponding complaints.That Ministerial representation has therefore acted in strict adherence to the principle of legality and in compliance with the legislation governing the matter, and she considers that it has not violated any constitutional provision. She requests that the appeal be dismissed.
  3. 5Luis Alonso Gutiérrez Herrera, in his capacity as Acting Municipal Mayor of Alajuela (folio 0101), reports under oath that the quarry identified in the petitioner’s complaint, located in La Garita de Alajuela, holds a municipal license for that activity, currently registered under code 36074 001 in the name of Tajo San Antonio S.A., corporate identification number 3-101-111418. He states that, according to the report from the Proceso de Control Fiscal y Urbano, site inspections determined that it has SETENA environmental logbook SG AJ-317-2008 and that it holds a mining concession (concesión minera) under expediente 1860 and expediente administrativo 1860-SETENA, in the name of María Adela Cháves Aguilar. In addition, it currently holds operating health permit (permiso sanitario de funcionamiento) número ARSA-2-400-2007, valid until 07 de agosto de 2012. He indicates that, regarding the allegations made by the petitioner, according to reports from Patentes, Control Fiscal y Urbano, and Gestión Ambiental, none of those departments received a formal complaint concerning the matter raised.Nevertheless, to verify the site conditions and the existing environmental situation, the Sub Proceso de Gestión Ambiental conducted a joint inspection with the Proceso de Control Fiscal y Urbano and the Inspector Cantonal de Aguas. During that inspection, it was established that the company had not diverted the course of the stream, but had instead constructed a channel to relieve the excess water from the 2008 rainy season. That channel no longer exists, and what now remains is reinforcement along the stream bank to prevent erosion caused by the overflow of water carried by the streambed. It was also reported that, after verifying that the problem had been resolved, the Dirección de Geología y Minas lifted the suspension it had imposed on the company, and that native trees had been planted along the stream bank as part of the environmental restoration of that area. He recounts that, with respect to compliance with Urban Planning regulations, since 17 de setiembre de 2004 that Municipality has had in force the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, published in the Diario Oficial La Gaceta N° 182 on that date.It includes regulations governing land use, public spaces, roads, and transportation, as well as land-use zoning, road-capacity, and urban-density maps, through which all matters concerning urban development and its impact on the environment are regulated.
  4. 6Sonia Espinoza Valverde, in her capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (folio 0124) that the archives of that Secretariat contain two administrative case files for the referenced project, submitted for evaluation, namely: 1860-minero, corresponding to Tajo San Antonio, and 190-2008-SETENA, corresponding to its expansion, in which the project is described as extraction from an open-pit quarry and crushing operations, and that the project received approval of Environmental Study 1860 (Estudio Ambiental 1860) from the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental on March 20, 1989, but does not have an environmental officer (Responsable Ambiental). She states that, in official letter ASA-650-2008-SETENA of August 27, 2008, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental conducted a site visit in compliance with Resolution 333 of May 21, 2008, which gave notice of the suspension of the extraction and processing of materials from the Tajo San Antonio quarry, located in La Garita de Alajuela, as ordered by the Departamento de Geología y Minas of MINAET, and which she transcribes as follows: “Technical Report on the Field Visit.On August 21, 2008, a visit was conducted at this project as a follow-up measure pursuant to the Resolution issued by the Dirección de Geología y Minas. The following was observed in the project area (área del proyecto, AP): - We were received by the person in charge of Environmental Management, Lic. Annette Solano Castro, because the project does not have a current environmental officer. – At the time of the inspection of the quarry, the entrance was closed and guarded by a security guard; a container used as offices was observed, as well as a loader. – Once inside the AP, two stockpiles of materials could be seen, approximately 10 meters high and 12 meters in circumference, as well as a primary crusher that was not in use. The foundations where a secondary crusher had been located were also observed, but according to Ms. Annette Solano, it had been taken to other facilities. – Continuing the inspection of the AP, at the specific site where material was extracted from the quarry, an area was noted in the southern sector where most of the material available at the site had already been extracted.However, in the northern sector, through which Quebrada Copeyal flows before discharging into Río Alajuela, there is another area where a large amount of material remains available. – The Developer constructed a dike and channel measuring approximately 150 meters long, 3 meters wide, and 6 meters deep to store water and alter the course of Quebrada Copeyal, thereby allowing extraction of the material located where the stream channel had previously flowed. – At the time of the visit to the AP, and due to the large volume of water flowing through the stream during this season, the dike broke and the stream water opened a path through the center of the quarry, which is where it is currently flowing. The Developer did, however, respect the protection zone (zona de protección) of Río Alajuela, which runs through the western sector of the AP. – At the location of the crusher, near the (sic) stream, work yards were constructed for stockpiling material that had already been processed; however, the protection zone of Quebrada Copeyal was not respected at the site where the material was stockpiled, causing runoff water to carry materials into the stream.This is occurring along the left bank downstream for a distance of approximately 200 linear meters. Based on the technical and legal information contained in Administrative Case File No. 1860 for the referenced project, it was verified that the project received approval of Environmental Study 1860 from the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental on March 20, 1989. The project does not have an environmental officer. CONCLUSIONS. FIRST: On the day the AP of Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, was inspected, it was confirmed that the quarry’s material extraction and processing operations had been suspended. The visit was conducted jointly with the person in charge of Environmental Management, Lic. Annette Solano Castro. SECOND: The visit confirmed the matters mentioned by the Dpto. Geología y Minas/MINAET; the location where a dike and channel had been constructed was verified.According to Lic. Annette Solano Castro, the dike was apparently constructed to divert the stream and, at the same time, formed a reservoir used to draw water for dust mitigation during the extraction process. THIRD: Another matter mentioned by the Dpto. Geología y Minas/MINAET was also confirmed: material had been stockpiled within the stream’s protection zone, and because of the slope and runoff water, the materials are being eroded into the stream channel. RECOMMENDATIONS. Based on the technical and legal considerations, the following is recommended: - The Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental shall continue monitoring the suspension of extraction and processing operations at the quarry known as Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela. – Resolution 333 of the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, dated May 20, 2008, states in the First point of its Whereas section that one of the technical conditions established for granting the extension of the term of validity for Tajo San Antonio Exp. 1860 is: ‘to respect the protection area along the river channel…,’ and it is evident that the concessionaire has failed to comply with this condition.Therefore, because the situation warrants it, the formation of a working group is recommended to assess the possible environmental damage caused and the impact on the water source, as mentioned in point C of the Por Tanto of that Resolution.” With respect to administrative case file 190-2008-SETENA concerning the expansion of Tajo San Antonio, she reports that on February 20, 2008, that Secretariat received the D1 environmental assessment document (documento de evaluación ambiental D1) for the project Application for Expansion of the Mining Concession, Tajo San Antonio, Turrúcares, submitted by Ms. María Adela Chaves Aguilar, and that, according to report DAP-349-2008-SETENA, an inspection of the site of interest was conducted on April 25, 2008, finding that: “- Access to the project site is by a two-way public road, surfaced with gravel and in good condition up to the site of interest on the left bank of Río Alajuela.The road connects with the municipal road linking the communities of Turrúcares and La Garita. - The area for which the concession is sought adjoins Tajo San Antonio; therefore, the internal roads will be used for both extraction operations. – Within the river’s protection zone, riparian vegetation (vegetación riparia) was observed, consisting mostly of trees and shrubs of native species. The concession area and its surroundings, meanwhile, consist of pasturelands that were or are used for livestock farming. – The D1 environmental assessment document was submitted, and under the Código de Minería an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) must be requested for this type of project.” She states that, according to the D1 environmental assessment document submitted, there is no Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA); however, the Código de Minería establishes that an environmental impact study must be requested for this type of project.She indicates that Ms. María Adela Chaves Aguilar, identity card number 4-101-543, has standing to request the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) for the project Application for Expansion of the Mining Concession, Tajo San Antonio, Turrúcares, exp. N° 0190-2005-SETENA. She states that, based on the documentation contained in the administrative case file, it was determined that, under the applicable Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA and the provisions of the Código de Minería, the activity would require an environmental impact study. Accordingly, through resolution 1509-2008-SETENA of May 23, 2008, served on the 28th day of the same month and year, the developer was notified that, in order to continue the environmental assessment process, an environmental impact study had to be submitted within a maximum period of one year from the date that Resolution was served.She notes that, once the environmental impact study (EsIA) has been completed, and if it complies with the requirements established by that Secretariat, compliance with the following requirements will be requested by official letter: “a) Post an environmental guarantee deposit (depósito de garantía ambiental) in an amount equivalent to $20.986 plus $3.500 per hectare impacted per year, one month before the Project Execution Order (Orden de Ejecución del Proyecto) is issued. b) Appoint an environmental officer one month before the Project Execution Order is issued. c) Open an Environmental Logbook (Bitácora Ambiental) one month before the Project Execution Order is issued. d) Submit a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) within thirty days beginning on the day after notice is given of the request for such declaration by this Secretariat.” She asserts that, regarding the appellant’s statement that “a trench was opened to divert the channel of Quebrada Copeyal, which crosses the property where the quarry is located—owned by respondent María Adela Chaves—and to extract adjacent materials,” that allegation does not fall within the jurisdiction of that Secretariat because authority to process a permit concerning a publicly owned watercourse (cauce de dominio público) lies with the Departamento de Aguas of MINAET.She clarifies that the preparation and approval of the environmental impact study does not, in itself, authorize the project in question to begin operating, since it is merely one of the requirements that must be satisfied to complete the authorization process. In environmental matters, variables cannot be regarded as immutable; quite the contrary, by its very nature the environment is inherently subject to change, to an even greater degree as a result of human intervention. Approval of an environmental impact study under the terms established by the Ley Orgánica del Ambiente likewise does not constitute an immutable authorization to carry out a particular human project, because, through the Administration’s oversight activities, if environmental damage is detected as provided in the Convención de Río, the permit may be revoked in order to safeguard the right established in constitutional provision 50.She asserts that failure to comply with those requirements may ultimately have extremely serious consequences, not only for the surroundings in which people carry out their activities but directly for their lives and health, because failure to meet those requirements may cause environmental damage entailing quite substantial risks to humans, particularly if the works undertaken are performed without any planning and without a serious, scientific measurement of the potential consequences and impacts they will generate for the environment and, consequently, for the lives of the people living in it. That Secretariat is therefore obligated to respect the jurisdiction of the other entities participating in the assessment of a project, a duty that constitutes a general principle of law derived from the cited provisions. She states that, for the safety and well-being of the appellants, that Secretariat, through the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, will inspect the site to verify whether the environmental commitments established in the environmental assessment are being fulfilled. She requests that the appeal filed be dismissed.
  5. 7In response to the hearing granted, María Adela Chaves Aguilar appears (folio 0142) and states that, as part of the organization and mitigation work for the mining concession (concesión de explotación), a trench was dug; however, it was never intended to divert the stream. She states that the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas, DGM) suspended the extraction activities by resolution number 333 of 08:00 hours on 21 May 2008 and that, as part of his duties, the DGM geologist requested the submission of a Remedial Plan (Plan Remedial) to restore the streambed (cauce de la quebrada). She explains that it was precisely as a result of implementing many of the measures ordered by the DGM geologist and applying a remedial plan to the stream area that the geologist determined that the directives issued had been complied with and that the suspension of activities should therefore be lifted.She considers that the appellant (recurrente) confuses the legal terms, since there is no legal impediment to lifting the suspension of activities: although the criminal case remains pending, the DGM is the body with jurisdiction to rule on mining concessions, while the Criminal Court would have jurisdiction to rule on the possible commission of an offense. Accordingly, since the directives ordered by the DGM were complied with, there is no legal impediment to ordering the lifting of the suspension; otherwise, the presumption of innocence (principio de inocencia) would be applied in reverse, namely, “the concession holder is guilty until proven otherwise.” She asserts that the concession holder has complied with each and every requirement and directive issued by the DGM to remedy the conditions in the area and that, once they had been fulfilled, the DGM considered it appropriate to lift the suspension.Indeed, maintaining the suspension of activities was contributing to conditions in the area becoming critical due to rainfall, with potential problems from runoff and landslides. She adds that each and every directive issued by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Setena) has been complied with. She states that the environmental compliance bond (garantía de cumplimiento ambiental) and the environmental manager’s reports (informes regenciales) remain current and that, as of today, the project has the respective environmental approval (viabilidad ambiental). She considers that, through his conduct, the appellant demonstrates his bad faith by pursuing only his personal interests, since she was duly questioned by the Prosecutor’s Office. She concludes that the concession holder has complied with each and every requirement imposed by the DGM, Setena, and the competent Conservation Area (Área de Conservación), that the environmental bonds remain current, and that the technical studies requested by all the institutions have been prepared. She requests that the appeal be dismissed.
  6. 8Carlos Roberto García Araya, in his capacity as Assistant Prosecutor for Miscellaneous Offenses of the Alajuela Prosecutor’s Office (folio 0144), reports under oath that said Prosecutor’s Office is processing criminal case number 08-1855-305-PE against María Adela Chaves Aguilar for the offense of Violation of the Ley Forestal, to the detriment of the Mineral Resource. He states that, according to the case monitoring and control system, the case file was received on 02 May 2008 and was assigned to prosecutor Luis Rodríguez Cruz, and that the following proceedings have been conducted: questioning of the reported person; notification to the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República); a request to the Directorate of Geology and Mines to assess the environmental damage, whereupon it ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of sand extraction activities at the quarry; a request to the MINAE Conservation Area to assess the environmental damage; collection of documentation concerning the case from the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo); receipt of a technical report from the Water Department (Departamento de Aguas); and receipt of an investigative report from the Alajuela OIJ.He states that the present case was assigned to him beginning in July 2009, together with the remainder of the caseload of the Miscellaneous Offenses Unit (Unidad de Delitos Varios), and that every effort is being made to process the criminal proceedings. To date, however, the appellant has made no filing whatsoever in the present case and is not a party to the criminal proceedings he mentions. He states that it is not true that there is no effective judicial protection (tutela efectiva) to prevent any possible pollution from continuing, because folios 28 and 29 of the case file show that the Directorate of Geology and Mines ordered, as a precautionary measure, the suspension of extraction and quarry activities. Moreover, these proceedings are being conducted to determine whether there is criminal liability of a subjective nature for the acts under investigation, a matter concerning criminal liability for the damage caused.In parallel, administrative proceedings are addressing everything related to preventive measures against the damage, as well as matters concerning the operation of extraction activities at Tajo San Antonio. The criminal proceedings have therefore been conducted in accordance with the rules and provisions of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), which protects not only the rights of the victim but also those of the accused person, and no fundamental right has been infringed to date in the processing of the criminal case. Consequently, for the foregoing reasons, he requests that the appeal be dismissed.
  7. 9Rafael Ángel Zamora Fernández appears in his capacity as President, with the powers of an unlimited general attorney-in-fact (Apoderado Generalísimo sin límite de suma), of the locally registered company Asfaltos Pedregal S.A. (folio 0218), and states that, despite not having been served, he is fulfilling his duty to respond because the appeal was also filed against his principal. In this regard, he states that his principal does not operate Tajo San Antonio; its relationship with the concession holder is a commercial one under which machinery is leased to her by another company that he represents, named Quebradores Pedregal Sociedad Anónima. He asserts that Asfaltos Pedregal S.A. has merely sought to lease the concession, but this has not been possible and has not been approved, since it requires an entire procedure that has not yet been completed. He adds that it was informed that extraction activities had been suspended, and therefore the leased machinery remained idle, but the concession holder stated that the recommendations issued were being complied with and that the suspension had already been lifted.He notes the concession holder’s statement that even a criminal complaint had been filed against her, all because of the extraction activities that she lawfully conducts. He concludes that, in all other respects, the appellant has alleged a series of failures to comply by the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), the Directorate of Geology and Mines, the National Environmental Technical Secretariat, the Municipality of Alajuela, and the Administrative Environmental Tribunal, none of which have anything to do with his principal. He considers that, as can be seen from the appeal, it is unclear what grievance the appellant has against his principal or what violation it allegedly committed; consequently, he cannot present a more extensive defense because the alleged acts were not committed by his principal or, for that matter, by the undersigned. He adds that, although the guiding principle of Environmental Law known as the precautionary principle or principle of prudent avoidance (principio precautorio o de evitación prudente) is clearly established, the requests are not directed against his principal, Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima.He therefore appears because he was summoned by the Chamber, but without knowing what mining or environmental rule his principal is alleged to have arbitrarily or unlawfully violated. He requests that the appeal be dismissed.
  8. 10At folio 223 of the case file, the petitioner appeared to indicate that, in view of the report submitted by the Director of Geology and Mines, he requests that certified copies of the relevant records be forwarded for investigation of the alleged offense of perjury or false testimony (perjurio o falso testimonio) against the Director and Mr. Rafael Zamora Fernández, in his capacity as President of Asfaltos Pedregal, given that the respondent Director states in the first fact of his report: “I must clarify that Asfaltos de Pedregal S.A. owns the machinery leased for the extraction operations”; likewise, the President of Asfaltos de Pedregal states in the first fact of his report: “The company I represent does not operate Tajo San Antonio; its relationship with the concession holder is a commercial one under which machinery is leased to it by another company named Quebradores Pedregal S.A. Asfaltos Pedregal S.A. has merely sought to have the concession leased to it, but this has not been possible, nor has it been approved, because it requires an entire procedure that has not yet been completed.” He considers that the cited assertions are categorically contradicted by memorandum report DGM-RNM-326-2009d dated 05 de mayo de 2009, signed by the Head of the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas, which informs the Fiscalía Auxiliar de Alajuela, verbatim: “2.- On 20 de octubre del 2006, Mrs.María Adela Chaves Aguilar submitted to this Directorate, for due approval, a Lease Agreement together with its corresponding Public-Interest Assessment (Estudio de Conveniencia), for the operation of the concession under expediente 1860, whose lessee would be the company Asfaltos Pedregal S.A.; the Public-Interest Assessment for the State was approved by official letter DGM-CGAM2-115 2006 dated 10 de noviembre del 2006. A copy of memorandum DGM – RNM – 326 – 2009 of 5 de mayo del 2009, signed by Cynthia Cavallini Chinchilla, Attorney-at-Law and Head of the Registro Nacional Minero, is attached as evidence.” He states, secondly, that the Director of Geology and Mines also fails to tell the truth in asserting, in the penultimate paragraph of the section titled “THE MERITS,” that: “It should be noted that neither SETENA nor the Tribunal Ambiental Administrativo has issued any interim measure (medida cautelar) ordering the suspension of operations.Nor is there any judicial order to that effect.” He considers that this assertion is discredited by decision number 05-09-TAA issued at 09:00 hours on 16 de enero de 2009 (Interim Measure), FOUR: “In the case at hand, this Tribunal considers that there is a latent danger that fully justifies the adoption of an interim measure suspending all trench-opening activities, encroachment upon the protected area (área de protección), works to block and divert Quebrada Copeyal, and the downstream extraction of material from the riverbank.” He considers that the Director of Geology and Mines entirely failed to address the facts reported in detail in the fourth fact of the amparo action (acción de amparo), and they must therefore be deemed true. He adds that, given the evident conduct of the Dirección de Geología y Minas and based on the precautionary principle (principio precautorio), or principle of prudent avoidance (principio de evitación prudente), and the pro natura principle (principio pro natura), he requests that the Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and Tribunal Ambiental Administrativo be ordered immediately to suspend operations, pursuant to Article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; that the petition be granted with all attendant consequences; and that decision number 392 issued at 12:30 hours on 03 de junio de 2009 by the Dirección de Geología y Minas, official letter number DGM-CRC2-055-2009 of 28 de julio de 2009 from the Dirección de Geología y Minas, decision number 1509-2008-SETENA issued at 09:10 hours on 23 de mayo de 2008, and the various administrative omissions established in the present matter be annulled.He further requests that MINAE, the Dirección de Geología y Minas, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Tribunal Ambiental Administrativo, and the Municipality of the area be ordered to implement the corresponding measures and to pay the damages and losses caused.
  9. 11By decision issued at fourteen hours and forty-seven minutes on quince de junio de dos mil once (folio 233), as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), the Tribunal Ambiental Administrativo and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were asked—the former—to report on the current status of the complaint processed under expediente 153-08-03-TAA and—the latter—to report on the outcome of the application to expand the mining concession.
  10. 12In a brief filed with this Chamber at 14:35 hours on 22 de junio de 2011 (folio 233), Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reported, in summary, that according to its digital database, there is no record of the filing of the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental), nor any application for an extension, and that the proper course is therefore to close the administrative case file for that application.
  11. 13As for the Tribunal Ambiental Administrativo, it was subsequently determined, upon further consideration, that receipt of the aforementioned evidence to assist in adjudication was unnecessary and that it would therefore be dispensed with.
  12. 14The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal is the author of the opinion; and, Whereas (Considerando):

I. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established:

1. Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, one kilometer south and 500 meters west of Escuela Ricardo Fernández Guardia, holds a mining concession whose project description is extraction from an open-pit quarry and crushing facilities, according to administrative expediente number 1860, registered in the Registro Nacional Minero in the name of Mrs. María Adela Chaves Aguilar. It has Approval of Environmental Study 1860 from the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, dated 20 de marzo de 1989, although it does not have an Environmental Manager (Responsable Ambiental) (see sworn statements at folios 066 and 0074 and Volumes I and II of the mining case file).

2. On 20 de febrero de 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental received the D1 environmental assessment document for the Application to Expand the Mining Concession, Tajo San Antonio, Turrúcares project, submitted by Mrs. María Adela Chaves Aguilar (see sworn statements at folios 0074 and 0124).

3. On 17 de marzo de 2008, by fax, the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones received a complaint from the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita reporting that the company operating Tajo San Antonio had dug a trench to divert Quebrada Copeyal, which crosses the property where the quarry is located, so that it could extract material from the area through which the stream flowed. The complaint was assigned number 74-2008 (see sworn statements at folio 0048).

4. By official letter DGM/RC2-007-2008 of 09 de abril de 2008, the geologists and surveyor of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones submitted their report on the inspection performed, in which they concluded and recommended: “The requirements of the safety plan are not being followed, since all employees were working without using the minimum safety equipment (hard hat, vest, and other items). During the two visits made to the extraction area, we were not offered any safety equipment or warned of a possible blasting operation. During the second visit, we observed the charges prepared for blasting without having been warned of that situation. Safety signs were found lying on the ground in the stockpile yards. It was established that the requirements of Ley Forestal N° 7575 Art. 33 are being violated because material is being piled within the protected area of Quebrada Copeyal, and its channel was diverted to extract the underlying materials.

Part of the diversion channel lies outside the concession area. The allegations made in complaint N° 74-2008, filed by the Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, were verified. It was also observed that the dust-mitigation measures (medidas de mitigación) for the extraction and processing of the extracted material are not being followed, since the access roads and crushing area are not moistened. In addition, some of the dump trucks leaving with loads are not covered with their respective tarpaulins. The facts alleged in the complaint and other facts observed in the field having been verified, as well as noncompliance with Resolution N° 1091 of 16 de mayo de 1998, at folio 24, Expediente Minero N° 1860, served on 16 de mayo of that same year, which instructs the concession holder to comply with the following: Avoid working, insofar as possible, along the bank of the river or Quebrada Copeyal, so that no sediment is carried away…” (see sworn statements at folio 0048 and folios 466 to 478 of Volume II of the mining case file).

5. On 06 de mayo de 2008, Mr. Orlando Vindas Mesén, in his capacity as a MINAE official assigned to the Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, filed an environmental complaint against the company Pedregal and Tajo San Antonio, mining concession expediente number 1860 of the Registro Nacional Minero, in the name of Adela Chávez, stating: “…residents of the community informed us of a complaint against the companies operating Tajo San Antonio for digging a trench to divert Quebrada Copeyal, which crosses the property where the quarry is located, in order to extract material located where the stream flows… Once at the site, a trench was identified with a length of 178 meters, a depth and width of 5 meters, in a pasture area through which the stream that was diverted had flowed… along a 98-meter section, the streambed was altered, including its protected area on both sides, part of which was removed…

The original streambed was blocked with quarry material, while mineral material forming part of the bank of the same stream was extracted in another downstream section… Attorney Annette Solano Castro, Environmental Manager of Corporación Pedregal, stated that the company Pedregal is the entity carrying out the material-extraction works and that no permit had been processed to perform the works to block and divert Quebrada Copeyal… the irregularities resulting from the work performed are evident and significant…”; this complaint was assigned expediente number 153-08-03-TAA by the Tribunal Ambiental Administrativo (see sworn statements at folio 0066 and folio 5 of the administrative case file of the Tribunal Ambiental Administrativo).

6. By Resolution number 333 at 08:00 hours on 21 de mayo de 2008, the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolved: “…In accordance with the foregoing, Articles 14, 67, 91, and 120 of the Código de Minería, and official letter DGM-RC2-007-2009 dated 9 de abril del 2007, signed by geologists German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, and Luis Alberto Chavarría, and surveyor Luis Ureña, it is hereby resolved: a) As a precautionary measure (medida cautelar), the immediate suspension of the extraction and processing of quarry materials is ordered. b) In observance of the due process (debido proceso) and right of defense (derecho de defensa) afforded to the concessionaire (concesionario), pursuant to Article 67 of the Código de Minería, a period of ten business days, counted from the day following notice of this Resolution, is granted for the concessionaire to provide justification and submit the appropriate exculpatory evidence (pruebas de descargo) concerning the failure to comply with the terms under which the concession was granted.

The concessionaire is advised that if the requested material is not submitted within the established period, the proceeding will continue without reinstatement of expired time limits. c) Forward this Resolution to SETENA and the Tribunal Ambiental Administrativo so that the existence of environmental damage (daño ambiental) may be determined. Likewise, transfer the record to the Departamento de Aguas del MINAE so that it may proceed within the scope of its authority. The concessionaire is advised that, pursuant to Articles 146 et seq. of the Ley General de Administración Pública, she must comply with the order suspending operations issued herein; otherwise, the police authorities will be called upon to enforce it in accordance with the law. The concessionaire is advised that the Código Penal establishes the offense of disobedience of authority” (see statements given under oath at folio 0048 and folios 492 to 510 of Volume II of the mining file).

7. Resolution number 333 was communicated to the concessionaire, Ms. Chaves Aguilar; the complainant Committee; SETENA; the Departamento de Aguas del MINAET; and the Tribunal Ambiental Administrativo. In addition, official letters DGM/RNM 375-2008 to SETENA, DGM/RNM 376-2008 to the Departamento de Aguas, and DGM/RNM 377-2008 to the Tribunal Ambiental Administrativo were forwarded (see statements given under oath at folio 0048 and folios 511 to 513 of Volume II of the mining file).

8. Through Resolution 1509-2008-SETENA of 23 de mayo de 2008, notice of which was given on 28 of that same month and year, the developer (desarrollador) was informed that, in order to continue the environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental) for the application to expand the concession, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) had to be submitted within a maximum period of one year from the date notice of that Resolution was given (see statements given under oath at folios 0074 and folio 0124).

9. On 04 de junio de 2008, the concessionaire responded to Resolution 333, which had been issued based on official letter DGM/RC2-007-2008 of 09 de abril de 2008; she requested that the proceeding be declared null and void and, in the alternative, requested that the suspension of operations be partially lifted, excluding Quebrada Copeyal, that she be given the opportunity to remediate the affected area (Quebrada Copeyal) and carry out mitigation works (obras de mitigación) there, and that the remedial plan (plan remedial) submitted at that time be approved (see statements given under oath at folio 0048 and folios 545 to 552 of Volume II of the mining file).

10. Because the matters involved were technical and geological in nature, an opinion was requested from a geologist who, in addition to being the mining coordinator for the area, recommended the suspension of operations and, through official letter number DGM-CRC2-029-2009 of 20 de agosto de 2008, replied: “…At the request of MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director of the Dirección de Geología y Minas, the response submitted by María Adela Chaves Aguilar to Resolution No. 333 of 21 de mayo de 2008, which is based on official letters DGM-RC2-007-2008 and DGM-CRC2-015-2008, was reviewed. All of the foregoing concerns mining file No. 1860 (Tajo San Antonio). That review produced the following results, following the order in which the aforementioned response was presented: Regarding Memo DGM-RC2-007-2008, Point a), although the site had been approved as a stockpiling yard (patio de acopio), the protection zone (zona de protección) of Quebrada Copeyal should not have been disturbed, because the following was being violated: 1- Resolution No. 1091 of 16/05/1988, in which the Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notified the interested party that, among other matters, the party was required to comply with point 2, which states as follows: ‘To the extent possible, avoid working along the bank of Río or Quebrada Copeyal so that sediment is not carried away’” (see statements given under oath at folio 0048 and folios 24 and 34 of Volume I of the mining file).

11. The suspension of operations was partially lifted solely to allow the sale of processed materials held in stock in the yards adjoining Quebrada Copeyal. That partial lifting was conditioned upon the prior submission of a quantification of the stock volume and the weekly submission of sales reports to the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, so that the materials could be removed and work to restore the banks of the Quebrada Copeyal streambed (cauce) could begin once the restoration plan (plan de recuperación) had been approved (see statements given under oath at folio 0048 and folios 554 to 555 of Volume II of the mining file).

12. Through official letter number ASA-650-2008-SETENA of 27 de agosto de 2008, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental described its site visit, conducted in compliance with Resolution 333 of 21 de mayo de 2008, as follows: “Technical Report on the Field Visit. On 21 de agosto del 2008, a visit was made to this project as a follow-up measure concerning the Resolution issued by the Dirección de Geología y Minas. The following was observed in the project area (área del proyecto, AP): – We were assisted by the person in charge of Environmental Management, Lic. Annette Solano Castro, because the project does not have a currently authorized Environmental Manager (Responsable Ambiental). – At the time of the quarry inspection, the entrance was closed and guarded by a security guard. A container used as offices was observed, as well as a loader. – Once inside the AP, two stockpiles of materials measuring approximately 10 meters high by 12 meters in circumference could be seen, along with a primary crusher that was not in use.

The foundations where a secondary crusher had been located were observed, but according to Ms. Annette Solano, it had been taken to other facilities. – Continuing the inspection of the AP, at the specific site where quarry material was extracted, an area was observed in the southern sector where most of the material available at the site had already been extracted; however, in the northern sector, through which Quebrada Copeyal flows before emptying into Río Alajuela, there is another area where a large amount of material remains available. – The Developer built a dike and channel measuring approximately 150 meters long by 3 wide and 6 deep to store water and alter the course of Quebrada Copeyal, thereby allowing extraction of the material located where the Quebrada Copeyal streambed formerly ran. – At the time of the visit to the AP, due to the large amount of water flowing through the stream at this time of year, the dike had broken and the stream water had opened a path through the center of the quarry, where it is currently flowing.

On the other hand, the Developer did respect the protection zone of Río Alajuela, which runs through the western sector of the AP. – At the location of the crusher, near the (sic) stream, work yards (planteles) were constructed for stockpiling already processed material; however, the protection zone of Quebrada Copeyal was not respected at the site where the material was stockpiled, causing runoff water (agua de escorrentía) to carry materials into the stream. This is occurring along the left bank downstream for a distance of approximately 200 linear meters. Based on the technical and legal information contained in Administrative File No. 1860 for the aforementioned project, it was verified that the project has approval for Environmental Study 1860 from the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, dated 20 de marzo de 1989. The project does not have an Environmental Manager.

CONCLUSIONS. FIRST: On the day the AP of Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela, was inspected, it was confirmed that the extraction and processing of quarry materials had been suspended. The visit was conducted jointly with the person in charge of Environmental Management, Lic. Annette Solano Castro. SECOND: The visit confirmed the matters mentioned by the Dpto. Geología y Minas/MINAET; the location where a dike and channel had been constructed was verified. According to Lic. Annette Solano Castro, the dike was apparently built to divert the stream and, at the same time, formed a reservoir used as a water intake for dust mitigation during the extraction process. THIRD: Another matter mentioned by the Dpto. Geología y Minas/MINAET was also confirmed; it was verified that materials had been stockpiled within the stream’s protection zone and that, due to the slope and runoff water, the materials are being eroded into the streambed.

RECOMMENDATIONS. Based on the technical and legal elements, the following is recommended: – The Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental shall continue following up on the suspension of extraction and processing operations at the quarry named Tajo San Antonio, located in La Garita de Alajuela. – Resolution 333 of the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, dated 20 de mayo del 2008, states in the First point of its Considerando that one of the technical conditions established for granting the extension of the operating term of Tajo San Antonio, File 1860, is: ‘to respect the protection area along the riverbed…,’ and it is evident that the concessionaire has violated this condition. Accordingly, because the situation warrants it, it is recommended that a working group be formed to assess the possible environmental damage caused and the impact on the water source, as mentioned in Point C of the Por Tanto of that Resolution” (see statements given under oath at folios 00074 and 00124 and folio 66 of administrative file 1860 Minero of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

13. Through Resolution number 05-09-TAA at 09:30 hours on 16 de enero de 2009, the Tribunal Ambiental Administrativo resolved: “FIRST: It is essential to conduct an assessment of environmental damage (valoración del daño ambiental) in accordance with the reported facts. Accordingly, this Office orders Mr. Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, or whoever holds that position, to issue the corresponding instructions so that an on-site visual inspection (inspección ocular ‘in situ’) may be conducted and a detailed report, as well as the corresponding economic valuation of the environmental damage (valoración económica del daño ambiental), may be prepared jointly with the Departamento de Aguas” (see statements given under oath at folio 0066 and folio 9 of the administrative file of the Tribunal Ambiental Administrativo).

14. By official letter (oficio) SRC-OA-239 dated 02 de abril de 2009, the Head of the Central Subregion, Alajuela office of ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], informed the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) that on 27 de marzo de 2009, an on-site visual inspection (inspección ocular) was conducted to gather information for the economic valuation (valoración económica), and notice was given of the precautionary measure (medida cautelar). It was established that the activity in question had not been operating for several months, as recorded in the logbook (bitácora) maintained by the company Pedregal Tajo San Antonio, which had been monitored by SETENA; that the site where the damage occurred had not been repaired; and the Head further requested that the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas) of MINAET and the Water Department (Departamento de Aguas) participate in the economic valuation of environmental damage (valoración del daño económico ambiental) (see statements made under oath at folio 0066 and folio 17 of the administrative case file (expediente administrativo) of the Tribunal Ambiental Administrativo).

15. By resolution (resolución) number 460-09-TAA at 08:00 hours on 28 de abril de 2009, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the consolidation (acumulación) of the two complaints (denuncias) filed in this case into a single case file, to be processed under number 153-08-03-TAA (see statements made under oath at folio 0066 and folio 78 of the administrative case file of the Tribunal Ambiental Administrativo).

16. By official letter number DGM-CRC2-039-2009 dated 01 de junio de 2009, the geologist of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones reported: “...3. Recommendations. To proceed with the technical assessment (evaluación técnica) for lifting the suspension of operations (suspensión de labores) ordered in Resolution No. 333, compliance with the following actions is recommended; their completion must be confirmed in the field once DGM is notified: 3.1. Stabilize the slopes (taludes) of the stockpiling yards (patios de acopio) and grade them inward toward the interior of the area, so that water is channeled into a drainage system (sistema de drenaje) that must be designed and constructed for that purpose. 3.2. Design and construct one or more sedimentation ponds (pilas de sedimentación) to prevent sediment carried by runoff (aguas de escorrentía) from flowing directly into Quebrada Copeyal or Río Alajuela.

The pond or ponds must be constructed in accordance with the concession area (área de la concesión), the runoff flow rate during the area’s maximum precipitation, while also taking into account any runoff from neighboring properties. The infiltration capacity of the quarry floor (piso de la cantera), the soil that may remain in other areas of the concession, and the runoff transit time must also be taken into account. 3.3. The designs for the drainage system and sedimentation ponds, as well as for stabilizing the slopes facing Quebrada Copeyal, must be submitted to this Directorate for review and approval before construction. 3.4. Processed or unprocessed materials must not be stockpiled near the protection zone (zona de protección) of Quebrada Copeyal, in order to prevent them from being washed into it. 3.5. The protection zone of Quebrada Copeyal must be respected at all times, as established in article 33 of the Ley Forestal. 3.6.

The provisions of the Reglamento de Seguridad e Higiene must be observed at all times, and a copy thereof must always be displayed where workers and visitors can see it. 3.7. Safety equipment must be available for visitors. 3.8. Dust mitigation measures (medidas de mitigación de polvo) must be implemented in the extraction and processing areas and stockpiling yards. 3.9. Comply, as applicable, with the provisions of the Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal, because the situation described therein does not reflect current conditions; however, the soil conditions of the constructed channel and those of the course along which the stream currently flows are very similar. Likewise, comply with the amendment to the plan submitted on 08 de mayo de 2009. 3.2.1. In this regard, it is recommended that the interior portion (slope facing the stream) of the earthen dike (dique de tierra) to be built to channel Quebrada Copeyal be reinforced with rocks ranging from decimetric to metric diameter, so that it is not undermined or destroyed by flooding during the rainy season.

Alternatively, a proprietary design that remedies this potential problem may be submitted.” (see statements made under oath at folio 0048 and folios 663 a 667 of Tomo II of the mining case file (expediente minero)).

17. By resolution 392 dated 03 de junio de 2009, official letter number DGM-CRC2-039-2009 was communicated to the concessionaire (concesionaria), granting her a period of 30 días to comply with it (see statements made under oath at folio 0048 and folios 670 a 676 of Tomo II of the mining case file).

18. As recorded in official letter DGM-CRC-2-055-2009 dated 28 de julio de 2009, the geologist of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones stated: “...Through the document received by DGM on 14 de Julio de 2009, the concessionaire María Adela Chávez Aguilar, in response to official letter DGM-CRC2-039-2009 and for the purpose of continuing the technical assessment to lift the precautionary measure suspending operations, states the following: 1- The slopes of the stockpiling yards were stabilized by planting grass during the 2008 rainy season. 2- Once extraction operations resume, we undertake not to stockpile processed materials near Quebrada Copeyal, in order to prevent them from being washed into it. 3- The protection zone of Quebrada Copeyal established in Ley Forestal N° 7575 shall be respected at all times. 4- During operations at the concession, the provisions of the Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, shall be observed, and a copy thereof shall be kept in the entrance booth. 5- Safety equipment shall be provided for workers in accordance with the job-specific recommendations made by our Occupational Health Officer. 6- Reflective vests and safety helmets shall be available for visitors at the entrance booth. 7- During the dry season, extraction and processing areas and stockpiling yards experiencing dust-generation problems shall be continuously watered using a tanker truck. 8- During mayo y junio 2009, the Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal was implemented, and the corresponding dike was constructed to channel the water along a former course.

The slope facing Quebrada was reinforced with rock in order to prevent erosion, and the remainder of the slope was planted with perennial peanut grass. In the protection zone on both sides, 65 árboles of native species were planted. 9- A design for a stormwater management system (sistema para manejo de aguas pluviales) is attached. Regarding its implementation, we request that the Dirección de Geología y Minas allow us to construct it once the suspension of operations ordered by Resolution N° 333 del 21 de mayo de 2008 has been lifted and extraction operations have resumed, since machinery and processed materials are required in order to grade the stockpiling yards and construct the drains and sedimentation pond” (see statements made under oath at folio 0048).

19. By official letter SRC-OA-707 dated 12 de agosto de 2009, the Head of the Central Subregion, Alajuela Office of ACCVC, informed the Tribunal Ambiental Administrativo by fax that the valuation of environmental damage (valoración del daño ambiental) to the affected water resource amounted to exactly one million two hundred thousand colones (¢1.200.000.00) (see statements made under oath at folio 0066).

20. The Tribunal Ambiental Administrativo is analyzing the documentary and expert evidence (prueba documental y pericial) in order to schedule an oral, closed hearing (audiencia oral y privada), to which all parties involved will be summoned for the purpose of ascertaining the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos) (see statements made under oath at folio 0066 and folio 5 of the administrative case file of the Tribunal Ambiental Administrativo).

21. The Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recommended lifting the precautionary measure suspending operations ordered by Resolution No. 333 at 08:00 hours on 21 de mayo de 2008, subject to the following conditions: “1- The provisions set forth in the document mentioned at the beginning of this official letter, the Código de Minería and its regulations, and the provisions of the Plan de Explotación approved by that Directorate must be observed. 2- Neither unprocessed nor processed material may be stockpiled near Quebrada Copeyal (adjacent to the protection zone), in order to prevent it from being washed into the protection zone and the stream itself. 3- The request to allow construction of the drainage system and sedimentation ponds to begin once extraction operations resume is granted. The drainage system and sedimentation ponds must be constructed in accordance with the design specifications shown on the amended plan submitted to that Directorate on 27 de julio de 2009” (see statements made under oath at folio 0048 and folios 682 a 684 of Tomo II of the mining case file).

22. By resolution 760 dated 31 de agosto de 2009, the decision was communicated to the concessionaire and the ordered suspension of operations was lifted (see statements made under oath at folio 0048).

23. The latest control inspection conducted by the geologist of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones took place on 02 de setiembre de 2009, and the following was reported: “…On 02 de Setiembre de 2009, at 1:20 p.m., a control visit was conducted at Tajo San Antonio to verify progress on the work relating to the drainage system and the sedimentation ponds that were to be built. Field observations: 1- Clearing work was being carried out in the southern sector; 2- no extraction work was being performed; and 3- only the secondary crusher was observed in operation. 4- Near the offices, a recently installed fuel tank was observed; it lacked a concrete slab and oil traps. 5- Numerous oil drums were observed near the fuel tank, and numerous oil drums were exposed to the elements. An entry was made in the logbook indicating the need to build a concrete slab with oil traps for the fuel tank, as well as a suitable place for storing the drums. 6- It was observed that nearly all the channels for the drainage system had already been formed; these were observed in the stockpiling yards and in the crusher area.

However, work on constructing the sedimentation ponds had not begun. The visit was recorded in logbook No. 2711-09 at folio 73129 (copy attached). On 15 de octubre, a conversation was held with the supervising geologist (geóloga regente), who stated that construction work on the sedimentation ponds had already begun by that date. Conclusions and recommendations: 1- The corresponding permit from the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible for installation of the observed tank must be submitted to this Directorate. 2- A concrete slab with oil traps must be built for the fuel tank, provided it is verified that a permit has been obtained for its installation. 3- A suitable place must be built for storing the oil or fuel drums.” (see statements made under oath at folio 0048 and folios 694 to 696 of Volume II of the mining case file (expediente minero)).

24. According to the report of the Proceso de Control Fiscal y Urbano of the Municipalidad de Alajuela, this mining concession project holds health operating permit number ARSA-2-400-2007, valid until 07 de agosto de 2012 (see statements made under oath at folio 0101).

II. THE CLAIM RAISED IN THE AMPARO PROCEEDING (RECURSO)

The petitioner alleges that the respondents have failed to discharge their responsibilities for environmental protection because irregular acts have been committed in the operation of a quarry concession, involving the diversion of a publicly owned watercourse (cauce de dominio público), the destruction of the protected area adjacent to that watercourse, and the breach of the terms and conditions of the concession, without the respondents having taken the corresponding action to prevent the resulting damage.

III. ON THE MERITS

The analysis of the case shows that, in essence, the petitioner is correct. In this regard, it has been established that those operating the aforementioned quarry have, without legal authorization, taken actions contrary to the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this respect, the established facts show that Quebrada Copeyal (a tributary of Río Alajuela), which crosses the property where the quarry is located, was diverted along a particular section; that material has been stockpiled in the stream’s protected area; that part of the diversion channel lies outside the concession area; that the dust-mitigation measures required for operation of the quarry have not been implemented; that trucks transporting the mineral leave uncovered; and that the condition requiring the prevention of sediment runoff into the stream has not been fulfilled. It was also verified that the stream’s original channel was blocked and that material has been extracted from the site where that channel had been located.

The Dirección de Geología y Minas, the Tribunal Ambiental Administrativo, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental were aware of the foregoing, as established in these proceedings. Nevertheless, although those bodies are aware of the problem, they have not taken action to establish the legal liability of the private parties who carried out all the irregular actions described above. In this respect, that Directorate issued a precautionary measure (medida cautelar) suspending the work, but did not determine whether the concession holder had engaged in any unlawful conduct warranting cancellation of the concession. The Tribunal Ambiental Administrativo has likewise not ruled on the complaints it received concerning those events. The Secretaría Técnica Nacional Ambiental was also notified of the irregular situation at the quarry site and conducted an inspection there in agosto de 2008; however, like the other respondents just mentioned, it has not conducted the corresponding proceeding to determine whether the concession holder has breached the obligations it assumed upon approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental).

Finally, it has been established that the Dirección de Geología y Minas also reported the case to the Departamento de Aguas of the Ministerio de Ambiente; however, the report submitted by that Ministry does not indicate what measures were taken to protect the water resource endangered by the actions described above. Given the foregoing, the amparo proceeding against these bodies clearly has merit because they have not determined whether legal liability should be imposed in connection with the case, who is responsible, the extent of the damage, the legal consequences of those actions, or whether remediation must be undertaken and what form it may take.

IV.With respect to the Municipalidad de Alajuela and the Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrary to the petitioner’s assertions, their actions have not been arbitrary, unlawful, or injurious to fundamental rights. This is so because it has not been established that a complaint concerning the irregular acts committed in the operation of the aforementioned quarry was filed with the respondent Municipalidad. Likewise, under oath, that entity stated that since 17 de setiembre de 2004 it has had the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (published in the Diario Oficial La Gaceta N° 182 on that date), which includes regulations governing land use, public spaces, roads and transportation, land-use zoning maps, and urban feasibility and density, such that this instrument governs all matters concerning urban development and its environmental impact (see report at folio 102).

As to the actions of the Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, it has been established that, as of the date on which that Office submitted its report to the Chamber on 28 de octubre de 2009, it was processing criminal case number 08-1855-305-PE for the offense of Violation of the Ley Forestal against María Adela Chaves Aguilar, to the detriment of the Mineral Resource, which had been pending since 02 de mayo de 2008. By that time, the accused person’s preliminary examination (indagatoria) had already been obtained, the Procuraduría General de la República had been notified, the Dirección de Geología y Minas had been asked to assess the environmental damage, and the Área de Conservación of MINAE had likewise been asked to assess that damage. In addition, documentation had been obtained from the Tribunal Ambiental Administrativo, and a technical report from the Departamento de Aguas and an investigative report from the Organismo de Investigación Judicial de Alajuela were available.

Consequently, since no violation of constitutional rules or principles by these last two respondent authorities has been established in this case, the amparo proceeding must be dismissed as to them. Similarly, with respect to the private parties named as respondents, although there is evidence of environmental violations, the identity of the perpetrators has not been established with certainty here; accordingly, the amparo proceeding must be dismissed as to them, without prejudice to the conduct, before the Administration and the courts exercising ordinary legality jurisdiction (jurisdicción de legalidad), of any proceedings or actions warranted under the law for the purpose of seeking remediation and any other relief applicable to the case.

Por tanto:

The amparo proceeding is partially granted for violation of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). Consequently, José Francisco Castro Muñoz, in his capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, or whoever holds that office, is ordered to issue immediately the appropriate directives for the purpose of concluding, by means of a final administrative decision (acto final), the proceeding initiated against the concession holder and developer of the Tajo San Antonio project referred to in this matter. José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever serves in that capacity in his stead, is ordered to proceed immediately to conclude, by means of a final administrative decision, the administrative proceeding conducted in connection with the events at issue in this case.

Uriel Juárez Baltodano, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever serves in that capacity in his stead, is ordered to direct immediately that the corresponding investigation be conducted to determine whether the concession holder and developer of the quarry operation project is complying with its applicable environmental commitments. René Castro Salazar, in his capacity as Minister of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, or whoever serves in that capacity in his stead, is ordered to direct immediately the Head of that Ministry’s Departamento de Aguas to investigate whether the concession holder and developer of that project complied with the legislation governing the use and protection of a publicly owned watercourse. To comply with the orders issued herein, each respondent shall have a PERIOD OF TWO MONTHS, calculated from the respective notice of the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

As to the remaining respondents, the amparo proceeding is dismissed. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the administrative litigation court (contencioso administrativo). José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, and René Castro Salazar, in the capacities indicated above, or whoever serves in those offices in their stead, are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

This decision shall be personally served on José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, and René Castro Salazar, in the capacities indicated above, or on whoever holds those offices. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*090142950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por José Antonio Arias Chaves, mayor, divorciado, doctor en medicina general y forense, portador de la cédula de identidad número 4-111-569, vecino de Mercedes Sur de Heredia; contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela, y el Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela.

Resultando:

  1. 1En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 23 de setiembre de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva de Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima y María Adela Chaves Aguilar, el Ministro de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones; el Director de Geología y Minas; la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; la Alcaldesa Municipal de Alajuela así como el Fiscal encargado de tramitar la causa número 08-001855-0305-PE, o en su defecto el Fiscal Adjunto de Alajuela y manifiesta, que las autoridades recurridas no han logrado dar una solución efectiva y definitiva al grave problema de contaminación ambiental que aqueja a los vecinos de La Garita de Alajuela, y que se produce por las actividades de extracción de material que realiza la empresa recurrida en el Tajo San Antonio, toda vez que, se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo –propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes.Considera que es paradójico que no pueda encontrar una tutela efectiva y oportuna de sus derechos en sede administrativa o en la Fiscalía accionada, a pesar de que a las autoridades recurridas se les ha otorgado la competencia para tales efectos. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Informa bajo juramento José Francisco Castro Muñoz, en su calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0048), que es cierto que el 17 de marzo de 2008, vía fax, esa Dirección recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, denuncia a la que se le asignó el número 74-2008 y es incorporada al la señora María Adela Chaves Aguilar. Aclara que la concesionaria es la señora Chaves Aguilar y que la sociedad Asfaltos Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación. Señala que mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos de esa Dirección y el topógrafo rinden informe de la inspección realizada atendiendo la denuncia, en donde en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros).En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la explotación de los materiales subyacentes. Parte del canal de desvío se halla fuera del área de concesión. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona.Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” Indica que por oficio número DGM-CRC2-015-2009 los geólogos indican: “…Dada la gravedad de los hechos expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, solicitamos la suspensión de labores en el Tajo San Antonio, Expediente Minero N° 1860 y se remitió dicho oficio al Registro Nacional Minero para que proceda según corresponda. Manifiesta que por resolución número 333 de las 08:00 del 21 de mayo de 2008, esa Dirección resolvió “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión.Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad”, resolución que fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo.Adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo, en los cuales se indicó: “Remito para su conocimiento resolución 333 en la que se está ordenando como medida cautelar la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar. Asimismo le remito copia del oficio DGM-RC2-007-2008 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, Lilliam Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña, en que se emite informe respecto a la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. De antemano le agradeceré comunicar a esta Dirección del resultado de las gestiones realizadas, dado que esta Dirección ha iniciado el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Código de Minería”.Alude que contra la resolución 333 la concesionaria presentó recurso de revocatoria y nulidad concomitante y el 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emite con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la quebrada Copeyal, se conceda la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (quebrada Copeyal), se apruebe el plan remedial (el que en ese momento se aportó), por lo que tratándose de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio al geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008.Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos”. Esto es visible en el folio No. 24 del Tomo I, del Expediente No. 1860. 2- La Resolución No. 976 del 11705/1989, visible en el folio No. 34, tomo I, Exp. 1860 expresa lo siguiente: “asimismo se le comunica que de acuerdo al Dictamen por dicha Comisión1 el titular deberá cumplir con las normas y observaciones que el control estatal determine, percibiéndosele de que, de no ser así se revocará la aprobación de dicho Estudio de Impacto Ambiental y se procederá a declarar en firme la caducidad respectiva de la Concesión de Explotación Minera.” Punto b), ver punto c).Punto c), se hace levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pueda efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal. Se condiciona este levantamiento parcial de labores a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas de los mismos, ante esta Dirección. Lo anterior con el objetivo de que los materiales sean removidos y se puedan iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado. Punto d), explicar en que consistió el malentendido que llevó al desvío de la quebrada Copeyal mediante la construcción de un canal que corre fuera del área de la concesión. Punto e), Presentar el cálculo del volumen llevando a cabo. Punto 1), el hecho de que el personal que labora en el área de quebradores no usaba equipo de seguridad se muestra en las fotografías incluidas en el oficio DGM-RC2-007-2008.Punto 2), en cada una de las ocasiones en que se visitó la concesión, se hizo parada en la oficina para informar y solicitar tanto los planos del tajo, como la bitácora geológica. Los planos se solicitaron en ambas visitas (02/04/08 y 08/04/08). En la segunda visita fuimos atendidos personalmente por el señor Carlos Rojas, cédula No. 2-387-075. Punto 3), queda constancia en el oficio DGM-RC2-007-2008, de que eran varias las señales tiradas, y no precisamente junto a la vía de acceso donde las vagonetas las pueden volcar. Punto 4), el problema del polvo por la falta de irrigación se vio en ambas visitas. Punto 5), nos referimos en el oficio DGM-RC2-007-2008 al tránsito de las vagonetas dentro de la concesión, en la ruta de salida. Es por lo tanto criterio del suscrito, que con excepción del levantamiento parcial según se detalla en el punto c), los demás criterios expresados se mantienen.” Manifiesta que por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo informó “…Con fecha 01 de junio de 2009 se recibió el oficio DGM-OD-0509-2009 en el cual se solicita al arriba suscrito lo siguiente: “Dado que usted le ha dado seguimiento al expediente 1860, y ante oficio RNM-408-2009, le solicito establecer las directrices técnicas que el expediente requiere” En atención a dicha solicitud se emite el presente oficio. 1.Antecedentes: 1.1. Atención de denuncia No. 74-2008 En atención a la denuncia N° 74-2008 interpuesta por Comité de Seguridad Comunitaria La Garita, en fecha 2 de abril del 2008, se visitó el sitio indicado en la denuncia, localizado específicamente en coordenadas geográficas Lambert 500-501 y 217-218 de la hoja cartográfica Río Grande, escala 1:50 000. El sitio corresponde con la concesión de Expediente Minero N° 1860, a nombre de María Adela Chávez Aguilar, ubicada en la comunidad de Turrúcares de Alajuela. En dicha inspección se comprobaron los hechos denunciados y se hicieron una serie de recomendaciones, según se conclusiones y recomendaciones incluidas en el oficio arriba mencionado: 1.1.1. No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros) 1.1.2. En las dos visitas realizadas al área de una posible voladura.En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. 1.1.3. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. 1.1.4. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la halla fuera del área de concesión. 1.1.6. Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. 1.1.7. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. 1.1.7.Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: 1.1.7.1. Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento. 1.2. Solicitud de suspensión. Con base en los resultados expuestos en el oficio DGM-RC2-007-2008, se solicita la suspensión de labores de la concesión en el oficio No. DGM-RC2-015-2008 1.3. Suspensión de labores. Mediante resolución No. 333 de las ocho horas del veintiuno de mayo de dos mil ocho, el Registro Minero ordenó, como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de los materiales de la cantera de Expediente Minero 1860, otorgándose un plazo de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes. 1.4.Plan remedial. Mediante oficio sin número del 03 de Junio 2008, se presentó ante la DGM el Programa de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal, elaborado por los biólogos Lic. Grettel Agüero Alfaro, M.Sc. Moisés Mug Villanueva y M.Sc. Karina Rodríguez Sáenz. 1.5. Visita de comprobación del plan de remediación. El día 23 de Julio de 2008, se procedió a hacer visita de comprobación por parte del ingeniero forestal M.Sc. Alberto Vásquez Rodríguez y los geólogos German González Marín y Vanessa Rojas, todos funcionarios de la DGM. En dicha visita se observó que la quebrada ya no discurría por el canal artificial practicado, sino que debido a la Tormenta Tropical Alma, ésta se había desviado y corría por el área de la cantera, fuera de su cauce original y fuera del canal artificial, por tal motivo se indicó en el informe correspondiente, oficio DGM-CEA-058-2008, emitido por el ingeniero forestal Alberto Vásquez, se dice: 1.5.7.Realizar las modificaciones pertinentes al documento Proyecto de Restauración de un Segmento de la Quebrada Copeyal en Turrúcares de Alajuela, con la situación actual que presente el cauce de la quebrada ya que el mismo recomendada una serie de medidas técnico-ambientales con el canal artificial. 1.5.8. Elaborar un plan de reforestación para la zona afecta con especies nativas, por un ingeniero forestal debidamente colegiado, en el que se detalle las diferentes etapas a desarrollar y su cronograma para las mismas. 1.5.9. Presentar el permiso correspondiente de la propietaria de la finca aledaña (Adela Chaves, donde construyeron el canal artificial y sus zonas colindantes con el fin de implementación el plan de reforestación. 1.5.10. Eliminar y rellenar el canal artificial que la empresa realizó para desviar la quebrada Copeyal. 1.6. Solicitud inspección marzo 2009. En el oficio DGM/SD-117-2009, se solicita lo siguiente: “Favor realizar inspección al sitio del Expediente 1860 y evidenciar cual es la situación actual y enviar informe al Registro Nacional Minero para que una vez recibido dicho informe se proceda a dar respuesta a las gestiones y recursos de la empresa [recurso presentado el 4 de junio del 2008 folios 544 – 552 y otras gestiones (recurso del 7 de octubre del 2008 – folios 563 – 564) y otros – folios 593 – 596)].” Se realizó la inspección el día 28 de abril de 2009 en compañía de la Licda. Rosa Ovares Alvarado y la Geóloga Natalia Montes, ambas funcionarias de la Dirección de Geología y Minas.Lo observado en dicha inspección se consignó en el oficio No. DGM-CRC2-037-2009. 1.7. En documento sin número del 08 de mayo de 2009, se presenta una modificación al Plan de Remediación. 1.8. Solicitud de establecimiento de directrices técnicas (oficio DGM-OD-0509-2009). 2. Discusión del caso. 2.1. Cumplimiento de recomendaciones del oficio DGM-RC2-007-2008. 2.1.1. A pesar de que la Resolución 333 solo indicaba suspensión de labores de extracción y procesamiento, en diversas visitas al área de concesión, se pudo comprobar, que no se procedió a estabilizar los taludes de los patios de acopio. 2.1.1. Tampoco se procedió a presentar las pruebas de descargo por la actuación en el lecho de la quebrada Copeyal y la construcción del canal artificial fuera del área de concesión. 2.2. En relación al Plan de Remediación, la modificación presentada el día 08 mayo fue revisada y sometida a consulta con el Ing. Forestal Alberto Vásquez y estuvo de acuerdo con él. 3.Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela. Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas.Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6. Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7.Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual, sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” Agrega que por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio mencionado, concediendo un plazo de 30 días para su cumplimiento y que el 14 de julio de 2009, la concesionaria presentó la información requerida.Afirma que según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo indica “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifestó lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto.El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación”. Agrega que con el fin de verificar la información arriba suministrada, se procedió a realizar una visita de comprobación in situ, la cual fue coordinada con la Licda. Annette Solano, funcionaria de Pedregal y con Rafael Ángel Zamora y durante la visita se pudo comprobar lo concerniente a los trabajos realizados en los patios de acopio y en el dique de la Quebrada Copeyal y la futura ubicación de las pilas de sedimentación, visita de la que quedó constancia en la bitácora geológica No. 2711-09 y también se revisó el plano con el diseño del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación, incluyendo su modificación, suministrada a esa Dirección el día 27 de julio de 2009.Concluye que se recomendó al RNM el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: 1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009”.Señala que por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó el oficio citado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada. Afirma que la orden de suspensión de labores de extracción y procesamiento no fue incumplida sino que lo que se hizo en el sitio fue un reacomodo de los materiales y la realización de obras de mantenimiento de la cantera. Asegura que la última inspección de control realizada por el geólogo de esa Dirección fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizado labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, el carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie.Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” Expresa que cumpliendo con las competencias establecidas en el Código de Minería y su Reglamento, decreto ejecutivo 29300-MINAE, esa Dirección atendió la denuncia presentada por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, se determinó que efectivamente había problemas, en consecuencia se procedió a emitir la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, suspendiendo las labores de extracción y procesamiento de material.Destaca que no se suspendió la comercialización de material de conformidad con el último párrafo del artículo 18 del Código de Minería. Agrega que esa Dirección también cumplió con informar de lo acontecido a la SETENA, Departamento de Aguas y al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual por resolución 460-09-TAA acumuló las causas al expediente 153-08-03-TAA y también se realizó una inspección conjunta con el Tribunal Ambiental. Explica que por su parte el Departamento de Aguas del MINAET, envía copia a esa Dirección del oficio IMN-DA-3615-2008, en el que ordena a la concesionaria que en un plazo de 10 días “…proceda a realizar un trabajo de cierre y compactación del sitio por donde se pretendió desviar el cauce de la quebrada Copeyal. Asimismo eliminar los materiales depositados en las áreas de protección…” Asegura que la medida que en su momento aplicó esa Dirección mediante la resolución 333 del 21 de mayo de 2008, fue una medida cautelar de suspensión de labores de extracción de materiales y procesamiento, la que duró más de un año, mientras la concesionaria presentó un plan “remedial” el que fue aprobado.Explica que la medida cautelar no podía convertirse en una medida sancionatoria, por esa razón cuando desde el punto de vista técnico fue posible se levantó la misma, bajo las condiciones establecidas en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 de fecha 28 de julio del 2009, comunicado en la resolución 760 del 31 de agosto de 2009. Hace notar que ni la SETENA ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores, ni tampoco consta orden judicial en ese sentido. Explica que si se analiza la resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se puede constatar que las preocupaciones del recurrente, respecto a la metodología de explotación, son contempladas. Señala que el oficio DGM-CRC2-039-2009 previene una serie de aspectos técnico-geológicos como son la estabilidad de taludes, diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la quebrada Copeyal, que deberán presentarse ante esa Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción y no se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma y se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal, entre otros, requisitos que fueron los que determinaron el levantamiento de la suspensión según el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  3. 3Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 0066), que el recurrente interpone el presente recurso por la presunta inacción de ese Tribunal respecto a la denuncia que interpuso ante ese Tribunal por medio de la Oficina Subregión Central del Área de Conservación el 06 de mayo de 2008, en contra de las actividades que desarrollan las empresas en la explotación de la concesión minera número 1860, Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela que presuntamente ha afectado los recursos naturales. Aclara que el 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, cédula jurídica número 301-111418 concesión minera expediente número 1860 Registro Nacional Minero a nombre de la señora Adela Chávez según la cual “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada…Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta… Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…” Señala que a la denuncia se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA.Indica que ese Tribunal mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, resolvió “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas. SEGUNDO: Que es necesario recabar la prueba pertinente en cuanto al otorgamiento de los permisos respectivos, razón por la cual este Despacho ordena al señor Francisco Castro en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas informar a este Despacho acerca de la concesión minera vigencia, área concesionada, condiciones otorgamiento, longitud, materiales a extraer y cualquier otra información de valor apara el caso.TERCERO: Que es necesario que la Gestora Ambiental del Proyecto de la Corporación Pedral, señora Annette Solano Castro, informe a este Despacho de manera detallada sobre sus actuaciones y responsabilidades, con relación a los hechos denunciados adjuntando copia de la Bitácora y de sus informes. CUARTO: Que el artículo 111, inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente, establece con suma claridad que corresponde al Tribunal Ambiental Administrativo, tomar las acciones que sean necesarias con relación a comportamientos activos u omisivos que violen o amenacen violar la Legislación Tutelar del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ahora bien, el artículo 11 inciso 2, de la Ley de Biodiversidad consagra el Principio “Indubio Pro Natura”, según el cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Estado deberá de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 del mismo cuerpo normativo establece que: “… El Estado tiene la responsabilidad de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.”, por lo que, con fundamento en lo anterior, del análisis de la denuncia presentada a ese Despacho, se considera que las acciones denunciadas por los funcionarios de la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central y efectuadas supuestamente por el Tajo San Antonio y la empresa Pedregal, podrían poner en riesgo los elementos del ambiente y de permitir el desarrollo de dichas actividades de forma indiferente, estaría ese Despacho desaplicando el “Principio de In dubio Pro Natura”, por lo cual, en el caso de marras considera ese Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de aguas abajo de material de la ribera, a fin de evitar daños de difícil e imposible reparación en el medio ambiente y los recursos naturales de la zona.QUINTO: El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada por Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos…” ordenando a todos ellos remitir lo solicitado en un plazo de diez días naturales los cuales comenzarán a regir el día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución. Manifiesta que mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó a ese Despacho que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración y se notificó la medida cautelar, constatando que el sitio no está operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no ha sido reparado, además solicita que en la valoración del daño económico ambiental participen la Dirección de Geología y Minas del MINAET así como el Departamento de Aguas.Alude que mediante escrito del 14 de abril de 2009, el señor Rafael Ángel Zamora Fernández, en su presunta condición de apoderado de la empresa Quebradores Pedregal Sociedad Anónima, informa a ese Despacho que la empresa Pedregal mantiene relaciones comerciales con el Tajo San Antonio, las cuales consisten en alquiler de maquinaria y que su representada no es la concesionaria del Tajo San Antonio. Agrega que mediante oficio DGM/RNM 377-2008 del 21 de mayo de 2008, la Jefa del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAET, remite a ese Despacho la resolución que ordena como medida cautelar las suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera ubicada en La Garita de Alajuela denominada Tajo San Antonio propiedad de la señora María Adela Chávez Aguilar misma que suspende toda actividad de extracción y procesamiento de materiales de la cantera, oficio al que se le asignó el número de expediente 280-08-01-TAA.Señala que bajo ese número de expediente, ese Tribunal mediante resolución número 34-9-TTA de las 08:00 del 19 de enero de 2009, resolvió realizar una inspección judicial “in situ” misma que es programada para el 17 de febrero de 2009 a las 09:00 horas, la cual se realizó recomendando mantener la medida cautelar y solicitar valoración económica del daño ambiental. Indica que mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, ese Despacho resolvió acumular ambos expedientes en uno solo, tramitándose ambas denuncias en el Manifiesta que mediante oficio número SRC-OA-569 del 02 de julio de 2009, en su condición de Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunica a este Despacho que para el 07 de julio de 2009, se estaría realizando la inspección conjunta con el Departamento de Aguas con el fin de poder realizar la valoración económica del daño ambiental.Alude que vía fax se remitió el oficio IMN-DA-2073-09 del 19 de mayo, el Subjefe del Departamento de Aguas del MINAET le remitió a la Jefa de la Subdelegación Central, Oficina de Alajuela del ACCVC valoración económica del daño ambiental. Agrega que mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax a este Despacho que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00). Acota que ese Despacho se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada que dará inicio al procedimiento ordinario administrativo en donde se citarán a todas las partes involucradas. Considera que ante la denuncia, ese Tribunal ha sido vigilante del cumplimiento de la normativa que rige la protección del medio ambiente, solicitando información a los entes correspondientes con el fin de verificar la verdad real de los hechos dentro de la etapa de investigación que realiza ese Despacho, ya que es obligación del Estado de proveer por medio de actos concretos por parte de la Administración protección y debe por lo tanto integrarse sus relaciones naturales socioculturales y tecnológicos para lograr un desarrollo y evolución favorable para el ser humano, el derecho a la salud derivado del derecho la vida constituye derecho fundamental.Concluye que la actividad que desarrolla ese Tribunal cuando se recibe una Valoración Económica de Daño Ambiental es una compleja evaluación multidisciplinaria de la valoración recibida, con el fin de asegurarse que la misma cumpla con las reglas técnicas de las diversas ciencias, por ello, dicho proceso toma su tiempo, con el fin de cumplir con los preceptos de la Sana Crítica, en donde vida, salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado son bienes jurídicos de alto rango que han sido protegidos por los tribunales, tratando de garantizar de manera eficiente contribuyendo a mantener y mejorar la calidad de vida de la población en forma equitativa, solidaria y universal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Informa bajo juramento Hannia Vega Barrantes, en su calidad de Ministra a.i. del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 0074), que el Tajo San Antonio, corresponde al expediente 1860-MINERO y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989, proyecto que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que el 21 de agosto de 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: “El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro.En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cause (sic) de la quebrada”. Señala que el 20 de febrero de 2008, se recibió en la Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar, bajo expediente administrativo número 0190-2008-SETENA y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008 se realizó inspección al sitio de interés, encontrándose lo siguiente: “-El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela.El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. – El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas. Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental.” Indica que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental y que se tuvo por legitimada a la señora Chaves Aguilar para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera y que de acuerdo con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento de Procedimientos de la SETENA, la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que por resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 se le solicitó al proyectista la presentación del mismo en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución y que una vez evaluado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”.Manifiesta que no es cierto que el MINAET haya sido omiso en cuanto a la atención de los hechos alegados, toda vez que por el contrario, cada una de las dependencias que se referirán por separado en cuanto a lo de su cargo, han atendido las correspondientes denuncias, por lo que esa representación Ministerial ha actuado en estricto apego al principio de legalidad así como al cumplimiento de la legislación que rige la materia, por lo que estima no existe violación de su parte de ningún precepto constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5Informa bajo juramento Luis Alonso Gutiérrez Herrera, en su calidad de Alcalde Municipal en ejercicio de Alajuela (folio 0101), que el tajo denunciado por el recurrente, ubicado en La Garita de Alajuela, cuenta con licencia municipal para dicha actividad, inscrita a la fecha bajo el código 36074 001, a nombre de la sociedad Tajo San Antonio S.A., cédula jurídica 3-101-111418. Señala que a su vez, según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano, en inspecciones al sitio se determinó que cuenta con bitácora ambiental de SETENA SG AJ-317-2008 y se observó que posee concesión minera bajo el Adela Cháves Aguilar y adicionalmente, a la fecha cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007, vigente hasta el 07 de agosto de 2012. Indica que en relación con lo acusado por el recurrente, según los reportes de Patentes, Control Fiscal y Urbano, y Gestión Ambiental, ninguna de dichas dependencias recibió una denuncia formal sobre el asunto planteado, no obstante, con el fin de verificar las condiciones del sitio y la situación ambiental que existe, el Sub Proceso de Gestión Ambiental realizó una inspección conjunta con el Proceso de Control Fiscal y Urbano y el Inspector Cantonal de Aguas, y en la misma se constató que lo que la empresa realizó no fue una desviación del cauce de la quebrada, sino un canal para aliviar el exceso de agua del invierno 2008, siendo que ese canal ya no existe, por lo que hoy lo que funciona es un reforzamiento al margen de la quebrada, para evitar el fenómeno erosivo causado por el desbordamiento de las aguas que conduce el cauce y a su vez, se reporta que la Dirección de Geología y Minas, al verificar la solución del problema suscitado, levantó la suspensión que había girado contra la empresa y que se pudo observar que se ha realizado la siembra de árboles nativos en la margen de la quebrada como parte de la recuperación ambiental de ese sector.Reseña que, en lo concerniente al cumplimiento de las normas sobre Planificación Urbana, desde el 17 de setiembre de 2004, esa Municipalidad tiene vigente el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha, el cual incluye reglamentos de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, viabilidad y densidad urbana, mediante los cuales se regula todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente.
  6. 6Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 0124), que constan en el Archivo de esa Secretaría dos expedientes administrativos del proyecto de cita, presentados para su evaluación, a saber: 1860-minero que es el Tajo San Antonio y la ampliación del mismo es el 190-2008-SETENA, en donde la descripción del proyecto es extracción en Cantera a cielo abierto y quebradores y que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989 pero que no cuenta con Responsable Ambiental. Señala que en el oficio ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizó visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, donde se notifica la suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera del Tajo San Antonio, ubicado en La Garita de Alajuela, que fue interpuesto por el Departamento de Geología y Minas del MINAET, el cual transcribe así “Informe Técnico de la visita de campo.El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambienta vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargado. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no esta en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se noto el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponibles en el sitio, sin embargo en el sector norte por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde esta fluyendo en este momento.Por otro lado, el Desarrollador si respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen Izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el Expediente Administrativo No. 1860 del proyecto indicado, se comprobó que el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental.CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada.RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas. Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto”.Respecto del informa que el 20 de febrero de 2008, es recibido en esa Secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar y que según consta en el informe DAP-349-2008-SETENA, el 25 de abril de 2008, se realizó inspección al sitio de interés encontrándose que “- El acceso al sitio del proyecto es por camino público de doble vía, lastrado y en buen estado hasta el sitio de interés en la margen izquierdo del río Alajuela. El camino comunica con la carretera municipal que interconecta los poblados de Turrúcares y la Garita. - El área que se pretende concesionar, colinda con el Tajo San Antonio por lo cual los caminos internos serán utilizados en ambas extracciones. – Dentro del área de protección del río se observa la presencia de vegetación riparia compuesta en su mayoría por árboles y arbustos de especies nativas.Mientras que en el área de concesión y sus alrededores son áreas de potreros que fueron o son dedicados a la ganadería. – Se presenta el documento de evaluación ambiental D1 y de acuerdo con el Código de Minería, se establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Señala que de acuerdo al documento de evaluación ambiental D1 presentado, no existe Significancia de Impacto Ambiental (SIA); sin embargo, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. Indica que se tiene por legitimada a la señora María Adela Chaves Aguilar, cédula de identidad número 4-101-543 para solicitar la evaluación de impacto ambiental para el proyecto Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, exp. N° 0190-2005-SETENA. Manifiesta que de conformidad con la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado que de acuerdo al Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA, vigente y lo estipulado en el Código de Minería la actividad requerirá de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunica al desarrollador, a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental, se le solicitó la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esta Resolución.Alude que una vez efectuado el EsIA, y si el mismo cumple con los requerimientos fijados por esa Secretaría, se le solicitará mediante un oficio el cumplimiento de los siguientes requerimientos: “a) Realizar un depósito de garantía ambiental por un monto equivalente a $20.986 más $3.500, por hectárea impactada por año, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. b) Nombrar un Responsable Ambiental un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. c) Habilitar una Bitácora Ambiental, un mes antes de que se emita la Orden de Ejecución del Proyecto. d) Presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, treinta días después contados a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de la misma por parte de esta Secretaría”. Afirma que respecto de la afirmación del recurrente de que “se procedió a abrir una zanja para desviar el cauce de la Quebrada Copeyal la cual atraviesa la finca donde se encuentra el tajo – propiedad de la accionada María Adela Chaves- y explotar materiales adyacentes”, ese es un alegato que no es competencia de esa Secretaría, ya que para la tramitación de un permiso de cauce de dominio público, la competencia de esa gestión le corresponde al Departamento de Aguas del MINAET.Aclara que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización y que tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables, todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante y que la aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que la señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, con el fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 constitucional.Asegura que el hecho de incumplir esos requerimientos pueden eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas sino directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y por ende, en la vida de las personas que se desenvuelve en este, por ello esa Secretaría se encuentra en la obligación de respetar las competencias de los demás entes participantes de la evaluación de un proyecto, deber que constituye un principio general del derecho inducido de las normas citadas. Manifiesta que para seguridad y bienestar de los recurrentes, esa Secretaría por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizará inspección al sitio, para verificar si se está cumpliendo con los compromisos ambientales establecidos en la evaluación ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  7. 7En atención a la audiencia conferida se apersona María Adela Chaves Aguilar (folio 0142), que como parte de los trabajos de ordenamiento y mitigación de la concesión de explotación, se hizo una zanja; sin embargo, la misma nunca tuvo como finalidad desviar la quebrada. Señala que la Dirección de Geología y Minas (DGM) procedió a suspender las labores de explotación mediante resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008 y como parte de sus funciones, el geólogo de la DGM solicitó que se aportara un Plan Remedial a efectos de restaurar el cauce de la quebrada. Explica que fue precisamente a raíz de la implementación de muchas medidas ordenadas por el geólogo de la DGM y de la aplicación de un plan remedial sobre el área de la quebrada, que el geólogo consideró que se había cumplido con las prevenciones realizadas por lo que era procedente levantar la suspensión de labores.Considera que el recurrente confunde los términos de ley, ya que no existe ningún impedimento legal para no levantar la suspensión de labores, pues aunque la causa penal está pendiente, la DGM es el órgano competente para resolver sobre las concesiones mineras, por su parte, el Juzgado Penal sería competente para resolver sobre la posible comisión de un delito, de esa forma, y habiéndose cumplido con las prevenciones ordenadas por la DGM, no existe impedimento legal para ordenar el levantamiento de la suspensión, pues de lo contrario se estaría aplicando el principio de inocencia en forma inversa, sea “que el concesionario es culpable hasta que demuestre lo contrario”. Afirma que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos y prevenciones que formuló la DGM a efectos de remediar las condiciones del área y cumplidos los mismos, consideró que era procedente levantar la suspensión y que más bien, mantener la suspensión de labores estaba contribuyendo a que, por efecto de las lluvias, las condiciones del área se tornaran críticas y se presentaran posibles problemas por escorrentías y deslizamientos.Agrega que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) se han cumplido todas y cada una de las prevenciones efectuada. Asegura que se mantiene la garantía de cumplimiento ambiental al día y los informes regenciales, por lo que al día de hoy, se cuenta con la respectiva viabilidad ambiental del proyecto. Considera que con su actuar, el recurrente demuestra su mala fe, en procura de sus intereses personales únicamente, pues fue debidamente indagada ante la Fiscalía. Concluye que la concesionaria ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos que se le han exigido, tanto por parte de la DGM, la Setena y el Área de Conservación competente y se mantiene las garantías ambientales al día así como la confección de los estudios técnicos que todas las instituciones han solicitado. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  8. 8Informa bajo juramento Carlos Roberto García Araya, en su calidad de Fiscal Auxiliar de Delitos Varios de la Fiscalía de Alajuela (folio 0144), que esa Fiscalía tramita la causa penal número 08-1855-305-PE, por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral. Señala que la fecha de entrada del expediente, según sistema de seguimiento y control de casos fue el 02 de mayo de 2008, a cargo del fiscal Luis Rodríguez Cruz, siendo que se han realizado las siguientes diligencias: indagatoria de la persona denunciada; comunicación a la Procuraduría General de la República; solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, quienes ordenaron como medida cautelar la suspensión de las labores de extracción de arena de la cantera; se solicitó al Área de Conservación de MINAE, valoración del daño ambiental; se recabó documentación del Tribunal Ambiental Administrativo sobre el caso; se cuenta con informe técnico del Departamento de Aguas; se cuenta con informe de investigación del OIJ de Alajuela.Refiere que el presente caso le fue asignado a partir del mes de julio de 2009, junto al resto del circulante de la Unidad de Delitos Varios, siendo que se están realizando todos los esfuerzos para dar trámite a los procesos penales, sin que hasta la fecha, exista gestión alguna de parte del recurrente en la presente causa, quien no figura como parte del proceso penal que menciona. Manifiesta que no es cierto que no exista tutela efectiva para impedir que la eventual contaminación continúe, ya que a folios 28 y 29 del expediente, consta que la Dirección de Geología y Minas ordenó como medida cautelar suspender la extracción y actividades de la cantera, asimismo el presente proceso se tramita con la finalidad de determinar si existe responsabilidad penal, de carácter subjetivo en los hechos investigados situación que se refiere a la responsabilidad penal por el daño ocasionado, siendo que en forma paralela se tramitan a nivel administrativo todo lo relativo a la actuación preventiva del daño, así como lo relativo al funcionamiento de la extracción en el Tajo San Antonio, por lo que, el proceso penal se ha tramitado con arreglo a las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, que tutela no sólo los derechos de la víctima sino los de la persona acusada, sin que a la fecha, se haya quebrantado derecho fundamental alguno en la tramitación de la causa penal, en consecuencia, por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.
  9. 9Se apersona Rafael Ángel Zamora Fernández, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad de esta plaza denominada Asfaltos Pedregal S.A. (folio 0218) e indica que pese a no estar notificado cumple con su deber de contestar al haberse interpuesto el recurso también en su contra y en ese sentido manifiesta que su representada no relación comercial en donde le arrienda maquinaria por otra compañía de la que es representante y se denomina Quebradores Pedregal Sociedad Anónima. Afirma que Asfaltos Pedregal S.A., únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado, pues requiere todo un trámite que aún no ha finalizado. Agrega que se le informó que se había suspendido la explotación por lo que la maquinaria arrrendada estuvo detenida pero se le dijo por la concesionaria que se estaban cumpliendo recomendaciones dadas, y se le ha dicho que ya se levantó la suspensión.Acota que por el decir de la concesionaria de que se le había puesto hasta una denuncia penal y todo por la explotación que ella realiza de manera legítima. Concluye que por lo demás el recurrente ha indicado una serie de incumplimientos por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Alajuela y el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplimientos que no tienen nada que ver con su representada. Considera que tal y como puede observarse del recurso no se desprende cuál es la inconformidad del recurrido con su representada o cuál es la violación en que ha incurrido, de manera que no puede desplegar mayor defensa pues los hechos que se aluden no fueron hechos por su representada o para dicho caso, por quien suscribe. Agrega que si bien es cierto está claro del principio rector en Derecho Ambiental denominado precautorio o de evitación prudente, lo cierto es que las peticiones no están dirigidas contra su representada Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima, por lo que se apersona por haber sido citado por la Sala pero sin saber qué es lo que se pretende indicar que conforme a la normativa minera y ambiental, fue violado por su representada de manera arbitraria o ilegal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  10. 10A folio 223 del expediente, se apersona el recurrente a fin de indicar que con vista en el informe rendido por el Director de Geología y Minas, solicita que se testimonie piezas por el presunto delito de perjurio o falso testimonio contra el mismo y el señor Rafael Zamora Fernández, en su condición de Presidente de Asfaltos Pedregal, dado que el Director recurrido en su hecho primero informa que “Debo aclarar que Asfaltos de Pedregal S.A. es propietaria de la maquinaria que es arrendada para la explotación, asimismo el Señor Presidente de Asfaltos de Pedregal en su informe en el hecho primero señala Mi representada no explota el Tajo San Antonio, lo que tiene con la concesionaria es una relación comercial en donde la arrienda maquinaria por otra compañía y se denomina Quebradores Pedregal S.A. Asfaltos Pedregal S.A. únicamente ha tratado de que se le arriende la concesión, pero ello no ha sido posible, ni ha sido aprobado pues requiere todo un trámite que aún no ha sido finalizado”.Estima que las afirmaciones de cita se contraponen en forma categórica con el informe memorando DGM-RNM-326-2009d el 05 de mayo de 2009, suscrito por la Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas en el cual indica a la Fiscalía Auxiliar de Alajuela lo que a letra dice “2.- El día 20 de octubre del 2006, la señora María Adela Chaves Aguilar presentó ante esta Dirección para su debida aprobación, Contrato de Arrendamiento con su respectivo Estudio de Conveniencia, para la explotación de la concesión del Estudio de Conveniencia para el estado fue aprobado mediante oficio DGM-CGAM2-115 2006 de fecha 10 de noviembre del 2006. Se adjunta como prueba copia del memorandum DGM – RNM – 326 – 2009 del 5 de mayo del 2009, suscrito por la Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla Jefe del Registro Nacional Minero”. Señala en segundo orden que también falta a la verdad el Director de Geología y Minas al afirmar que en el párrafo penúltimo en la parte “EL FONDO Nótese que ni la SETENA, ni el Tribunal Ambiental Administrativo han dictado medida cautelar alguna, dirigida a la suspensión de labores.Tampoco consta orden judicial en ése sentido.”, afirmación que considera se deslegitima con la resolución número 05-09-TAA de las 09:00 horas del 16 de enero de 2009 (Medida Cautelar) CUATRO en el caso de marras considera este Tribunal que existe un peligro latente que justifica plenamente la adopción de una medida cautelar donde se suspenda toda actividad de apertura de zanja, invasión de área de protección, obras de taponamiento y desvío de quebrada Copeyal, así como la extracción aguas debajo de material en la ribera. Considera que el Director de Geología y Minas es omiso totalmente en su respuesta, en cuanto a los hechos que en forma pormenorizada se denunciaron en el hecho cuarto de la acción de amparo, por lo tanto se tienen que tener por ciertos. Agrega que siendo evidente el actuar de la Dirección de Geología y Minas y con fundamento en el principio precautorio o de evitación prudente y el principio pro natura solicita se ordene en forma inmediata la suspensión de labores por parte de la Dirección de Geología y Minas, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional asimismo que se declare con lugar el recurso con sus consecuencia y se anule la resolución número 392 de las 12:30 horas del 03 de junio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, el Oficio número DGM-CRC2-055-2009 del 28 de julio de 2009 de la Dirección de Geología y Minas, la Resolución número 1509-2008-SETENA de las 09:10 horas del 23 de mayo de 2008 asimismo las diversas omisiones administrativas constatadas en el presenta asunto, se debe condenar al MINAE, a la Dirección de Geología y Minas, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Municipalidad de la zona a ejecutar las medidas que correspondan y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
  11. 11Por resolución de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del quince de junio de dos mil once (folio 233), como prueba para mejor resolver, se dispuso solicitar al Tribunal Ambiental Administrativo y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que informaran -el primero- sobre la situación actual de la denuncia tramitada en el expediente 153-08-03-TAA, y -a la segunda- acerca del resultado de la solicitud de ampliación de la concesión minera.
  12. 12En escrito presentado en esta Sala a las 14:35 horas del 22 de junio de 2011 (folio 233), Uriel Juárez Baltodano en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, en resumen, que de acuerdo con su base digital de datos, no existe registro de ingreso del instrumento de evaluación ambiental, ni solicitud de prórroga, de manera que, lo que corresponde es archivar el expediente administrativo de esa solicitud.
  13. 13En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, posteriormente, por no estimarse necesaria la recepción de la referida prueba para mejor resolver, de mejor acuerdo se dispuso prescindir de ella.
  14. 14En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El Tajo San Antonio ubicado en La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur, y 500 metros oeste de la Escuela Ricardo Fernández Guardia, posee una concesión minera en la cual la descripción del proyecto es extracción en cantera a cielo abierto y quebradores, según expediente administrativo número 1860 inscrito en el Registro Nacional Minero a nombre de la señora María Adela Chaves Aguilar y cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860, por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, del 20 de marzo de 1989, aunque no cuenta con Responsable Ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 066 y 0074 y Tomos I y II del 2. El 20 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibió el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto de Solicitud de Ampliación de Concesión Minera, Tajo San Antonio, Turrúcares, presentado por la señora María Adela Chaves Aguilar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y 0124).

3. El 17 de marzo de 2008, vía fax, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recibió denuncia del Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita, informando que la empresa explotadora del Tajo San Antonio hizo una zanja para desviar la Quebrada Copeyal que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo, para poder explotar material por donde pasaba la quebrada, a la que se le asignó el número 74-2008 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

4. Mediante oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, los geólogos y el topógrafo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, rinden informe de la inspección realizada, en donde concluyen y recomiendan: “No se está cumpliendo con las medidas del plan de seguridad, pues todos los empleados estaban laborando sin utilizar las medidas mínimas de seguridad (casco, chaleco y otros). En las dos visitas realizadas al área de explotación no se nos ofreció ningún equipo de seguridad ni se nos previno de una posible voladura. En la segunda visita pudimos observar las cargas preparadas para la voladura sin que se nos advirtiera de tal situación. En los patios de acopio se encontraron las señales de seguridad tiradas en el suelo. Se pudo constatar que se está incumpliendo con lo que estipula la Ley Forestal N° 7575 Art. 33 por cuanto se está apilando material en la zona de protección de la Quebrada Copeyal y se desvió el cauce de la misma para la fuera del área de concesión.

Se verificó lo expuesto en la denuncia N° 74-2008, interpuesta por el Comité de Seguridad Comunitaria de La Garita. Se observó también que no se cumple con las medidas de mitigación del polvo proveniente de la explotación y beneficiamiento del material extraído, por cuanto no se humedecen las vías de acceso y el área de quebradores. asimismo, algunas de las vagonetas que salen cargadas no se cubren con su respectiva lona. Habiéndose comprobado los hechos planteados en la denuncia y otros observados en el campo, así como el incumplimiento de la Resolución N° 1091 del 16 de mayo de 1998, de folio 24, Expediente Minero N° 1860, notificada el 16 de mayo del mismo año, donde se indica al concesionario cumplir con lo siguiente: Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal, de manera que no exista arrastre de sedimento…” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 466 a 478 del Tomo II del expediente minero).

5. El 06 de mayo de 2008, el señor Orlando Vindas Mesén, en su condición de funcionario del MINAE destacado en la Subregión Central de la Cordillera Volcánica Central, interpuso denuncia de carácter ambiental contra la empresa Pedregal y el Tajo San Antonio, concesión minera expediente número 1860 del Registro Nacional Minero, a nombre de Adela Chávez, según la cual: “…se nos puso de conocimiento por parte de vecinos de la comunidad, denuncia contra las empresas explotadoras del Tajo San Antonio, por apertura de zanja para desviar la quebrada Copeyal, que atraviesa la finca donde se encuentra el tajo para explotar material ubicado por donde pasa la quebrada… Que una vez en el sitio se identifica apertura de zanja con una longitud de 178 metros de profundidad y 5 metros de ancho en área de potrero por donde fluía la quebrada que fue desviada… que un tramo de 98 metros de longitud el cauce de la quebrada fue alterado, incluyendo su área de protección a ambos lados removiendo parte de esta…

Que el cauce original de la quebrada fue tapado con material de tajo extrayendo en otro sector aguas abajo material mineral que forma parte de la ribera de la misma quebrada… la Licda. Annette Solano Castro, Gestora Ambiental de la Corporación Pedregal, manifestó que la empresa Pedregal es quien realiza las obras de extracción de materiales y que no se ha tramitado ningún permiso para realizar las obras de taponamiento y desvío de la quebrada Copeyal… que son evidentes y significativas las anomalías, producto de los trabajos realizados…”; denuncia a la que se le asignó el número de expediente 153-08-03-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

6. Por resolución número 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolvió: “…De conformidad con lo expuesto, artículos 14, 67, 91 y 120 del Código de Minería, y oficio DGM-RC2-007-2009 de fecha 9 de abril del 2007, suscrito por los geólogos German González, William Arrieta, Teresa Arrieta, Luis Alberto Chavarría y el topógrafo Luis Ureña resuelve: a) se ordena como medida cautelar, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera. b) Respetando el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al concesionario, se concede de conformidad con el artículo 67 del Código de Minería, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución para que justifique y presente las pruebas de descargo que a derecho corresponden, con relación al incumplimiento de los términos en los que se otorgó la concesión.

Se advierte que de no presentar dentro del plazo establecido lo requerido, se continuará el procedimiento sin retroactividad de términos. c) Remítase la presente resolución a la SETENA y al Tribunal Ambiental Administrativo para que se determine la existencia del daño ambiental. Asimismo trasládese los antecedentes al Departamento de Aguas del MINAE para que este proceda de acuerdo con sus competencias. Se advierte a la concesionaria, que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores aquí emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Se advierte a la concesionaria, que el Código Penal establece el delito de desobediencia a la autoridad” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 492 a 510 del Tomo II del expediente minero).

7. La resolución número 333 fue comunicada a la concesionaria señora Chaves Aguilar, al Comité denunciante, a la SETENA, al Departamento de Aguas del MINAET, al Tribunal Ambiental Administrativo y adicionalmente, se remitieron los oficios DGM/RNM 375-2008 a la SETENA, DGM/RNM 376-2008 al Departamento de Aguas y DGM/RNM 377-2008 al Tribunal Ambiental Administrativo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 511 a 513 del Tomo II del expediente minero).

8. Mediante resolución 1509-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, notificada el 28 del mismo mes y año, se le comunicó al desarrollador, que a efecto de continuar con el proceso de evaluación ambiental de la solicitud de ampliación de concesión, debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año contado a partir del día de la notificación de esa resolución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 0074 y folio 0124).

9. El 04 de junio de 2008, la concesionaria dio respuesta a la resolución 333 que se emitió con base en el oficio DGM/RC2-007-2008 del 09 de abril de 2008, solicitó la nulidad del procedimiento y en forma subsidiaria solicitó que se levantara en forma parcial la suspensión de labores, dejando por fuera la Quebrada Copeyal, que se concediera la oportunidad de remediar y ejercer obras de mitigación en el área afectada (Quebrada Copeyal) y que se aprobara el plan remedial que en ese momento aportó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 545 a 552 del Tomo II del expediente minero).

10. Por tratarse de aspectos técnicos-geológicos, se le solicitó criterio a un geólogo, quien además de ser el coordinador minero de la zona, recomendó la suspensión de labores y mediante oficio número DGM-CRC2-029-2009 del 20 de agosto de 2008 respondió: “…A solicitud del MSc. José Francisco Castro Muñoz, Director de la Dirección de Geología y Minas, se procedió a revisar la respuesta que María Adela Chaves Aguilar le da a la Resolución No. 333 del 21 de mayo de 2008, la cual se basa en los oficios DGM-RC2-007-2008 y DGM-CRC2-015-2008. Todo lo anterior en referencia al expediente minero No. 1860 (Tajo San Antonio). Dicha revisión arrojó los siguientes resultados, siguiendo el orden en que se presentó la respuesta arriba citada: Respecto al Memo DGM-RC2-007-2008 Punto a), si bien el sitio estaba aprobado para patio de acopio, no se debió afectar la zona de protección de la quebrada Copeyal, puesto que se estaba incumpliendo con: 1- La Resolución No. 1091 del 16/05/1988, donde la Comisión Gubernamental sobre los Estudios de Impacto Ambiental notifica al interesado que debe cumplir entre otros aspectos con lo anotado en el punto 2, que dice lo siguiente, “Evitar en lo posible trabajar en la orilla del río o quebrada Copeyal de manera que no exista arrastre de sedimentos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 24 y 34 del Tomo I del expediente minero).

11. Se hizo levantamiento parcial de la suspensión de labores, únicamente para que se pudiera efectuar la venta de los materiales procesados en stock en los patios colindantes con la quebrada Copeyal y se condicionó ese levantamiento parcial a la presentación previa de la cuantificación del volumen de stock y a la presentación semanal del reporte de ventas, ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el objetivo de que los materiales fueran removidos y se pudiera iniciar las obras para la recuperación de las márgenes del cauce de la quebrada Copeyal, una vez que el plan de recuperación haya sido aprobado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 554 a 555 del Tomo II del expediente minero).

12. Mediante oficio número ASA-650-2008-SETENA del 27 de agosto de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental describió su visita al sitio, en acatamiento de la Resolución 333 del 21 de mayo de 2008, el cual indica: “Informe Técnico de la visita de campo. El 21 de agosto del 2008, se realizó visita a este proyecto como medida de seguimiento de la Resolución emitida por la Dirección de Geología y Minas, en el AP se pudo observar lo siguiente: - Fuimos atendidos por la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro, porque el proyecto no cuenta con Responsable Ambiental vigente. – A la hora de la inspección en el tajo, la entrada se encontraba cerrada y en resguardo por un guarda de seguridad, se observa un contenedor que es usado como oficinas, además de un cargador. – Ya adentro del AP se pudo divisar dos apilamientos de materiales de unos 10 metros de alto por 12 metros de circunferencia, un quebrador primario que no está en uso, se observó las bases donde se localizaba un quebrador secundario, pero, según indicó la señora Annette Solano este fue llevado a otras instalaciones. – Continuando con el recorrido por el AP, estando en el sitio específico de extracción de material de la cantera, se notó el sector sur una zona donde ya se extrajo la mayoría del material disponible en el sitio; sin embargo, en el sector norte, por donde pasa la quebrada Copeyal que desfoga en el río Alajuela, hay otra zona donde todavía queda gran cantidad de material disponible. – El Desarrollador hizo un dique y canal que mide aproximadamente 150 metros de largo por 3 de ancho y 6 de profundidad, para almacenar agua y cambiar la dirección de la quebrada Copeyal, y así, poder extraer el material que está por donde pasaba el cauce de la quebrada Copeyal. – Al momento de la visita al AP y debido a la gran cantidad de agua que fluye por la quebrada en esta época, se rompió el dique y el agua de la quebrada abrió paso por el centro de la Cantera, que es por donde está fluyendo en este momento.

Por otro lado, el Desarrollador sí respetó la zona de protección del Río Alajuela que pasa en el sector oeste del AP. – Donde se ubica el quebrador, cerca del (sic) quebrada se construyeron planteles para el apilamiento de material ya procesado; sin embargo, el sitio donde se apiló el material no se respetó la zona de protección de la quebrada Copeyal, provocando que con el agua de escorrentía se produjera arrastre de materiales que caen dentro de la quebrada, esto se da en el margen izquierdo aguas abajo de la quebrada, por una longitud de unos 200 metros lineales. Con base en la información técnica y legal que consta en el proyecto cuenta con Aprobación del Estudio Ambiental 1860 por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, el 20 de marzo de 1989. El proyecto no cuenta con Responsable Ambiental. CONCLUSIONES. PRIMERO: El día que se realizó la inspección al AP del tajo San Antonio ubicado en la Garita de Alajuela, se corroboró que están suspendidas las labores de extracción y procesamiento de materiales de la cantera.

La visita se realizó en conjunto con la encargada de Gestión Ambiental la Lic. Annette Solano Castro. SEGUNDO: En la visita se constató los aspectos mencionados por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; corroborándose el lugar donde se construyó un dique y un canal, según la Lic. Annette Solano Castro el dique aparentemente se construyó para desviar la quebrada, y al mismo tiempo formaba un embalse utilizado para la toma de agua que se usaba para la mitigación del polvo en el proceso de extracción. TERCERO: También se constató otro aspecto mencionado por el Dpto. Geología y Minas/MINAET; Corroborándose que se realizaron apilamientos de material en la zona de protección de la quebrada, y a causa de la pendiente y el agua de escorrentía los materiales están siendo erosionados hacia el cauce de la quebrada. RECOMENDACIONES. De acuerdo a los elementos técnicos y legales, se recomienda: - El Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental deberá continuar con el proceso de seguimiento a la suspensión de labores de extracción y procesamiento de la cantera con nombre tajo San Antonio, ubicada en la Garita de Alajuela. – en la Resolución 333 de la Dirección de Geología y Minas.

Registro Nacional Minero del 20 de mayo del 2008; en el punto Primero del Considerando menciona que una de las condiciones técnicas establecidas para el otorgamiento de la prórroga de la vigencia para el Tajo San Antonio Exp. 1860 es: “respetar el área de protección al cauce del río…” y es evidente que el concesionario ha irrespetado esta condición. Por lo tanto, ya que la situación lo amerita, se recomienda formar un equipo de trabajo para valorar el posible daño ambiental producido y la afectación a la fuente de agua, como es mencionado en dicha Resolución en el punto C del Por Tanto” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 00074 y 00124 y folio 66 del expediente administrativo 1860 Minero de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

13. Mediante resolución número 05-09-TAA de las 09:30 horas del 16 de enero de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió: “PRIMERO: Que es determinante realizar la valoración del daño ambiental de conformidad con los hechos denunciados por lo que este Despacho, ordena al señor Rafael Gutiérrez Rojas en su condición de Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones correspondientes a efecto de que, se realice una inspección ocular “in situ” y rendir un informe detallado así como la respectiva valoración económica del daño ambiental de manera conjunta con el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 9 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

14. Mediante oficio SRC-OA-239 del 02 de abril de 2009, la Jefa de la Subregión Central, oficina de Alajuela del ACCVC [Área de Conservación Cordillera Volcánica Central], comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que el 27 de marzo de 2009, se efectuó inspección ocular en el sitio con el fin de tomar información para realizar la valoración económica y se notificó la medida cautelar, constatando que la actividad cuestionada no estaba operando desde hace varios meses, según consta en la bitácora que lleva la empresa Pedregal Tajo San Antonio, la cual ha sido monitoreada por SETENA, que el sitio en donde se produjeron los daños no había sido reparado, además solicitó que en la valoración del daño económico ambiental participaran la Dirección de Geología y Minas del MINAET y el Departamento de Aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 17 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

15. Mediante resolución número 460-09-TAA de las 08:00 horas del 28 de abril de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió acumular las dos denuncias presentadas en este caso en un solo expediente, y tramitarlas bajo el número 153-08-03-TAA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 78 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

16. Por oficio número DGM-CRC2-039-2009 del 01 de junio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó: “…3. Recomendaciones. A fin de seguir adelante con la evaluación técnica para el levantamiento de la suspensión de labores ordenada en la Resolución No. 333, se recomienda el cumplimiento de las siguientes acciones, las cuales deberán ser confirmadas en el campo una vez se comunique a la DGM su finiquito: 3.1. Estabilizar los taludes de los patios de acopio y conformación de una pendiente en los mismos, hacia lo interno del área, a fin de encausar las aguas en un sistema de drenaje que deberá ser diseñado y construido para dicho fin. 3.2. Diseñar y construir una o varias pilas de sedimentación que eviten que los sedimentos acarreados por las aguas de escorrentía caigan directamente a la Quebrada Copeyal o al Río Alajuela.

Dicha pila o pilas deberán ser construidas en concordancia con el área de la concesión, el caudal de las aguas de escorrentía durante las precipitaciones máximas de la zona, considerando también para ello las aguas de escorrentía que puedan venir de fincas aledañas. Deberá tomarse en cuenta también la capacidad de infiltración del piso de la cantera y el suelo que pueda quedar en otras áreas de la concesión, y el tiempo de tránsito de las aguas de escorrentía. 3.3. Los diseños del sistema de drenaje y de las pilas de sedimentación, así como el de la estabilización de los taludes que dan a la Quebrada Copeyal, deberán presentarse ante esta Dirección para su estudio y aprobación, antes de su construcción. 3.4. No se deberá acumular materiales procesados o por procesar en las cercanías de la zona de protección de la Quebrada Copeyal, para evitar su deslave hacia la misma. 3.5. Se deberá respetar en todo momento la zona de protección de la Quebrada Copeyal, según lo establece el artículo 33 de la Ley Forestal. 3.6.

Deberá cumplirse en todo momento con lo establecido en el Reglamento de Seguridad e Higiene, una copia del cual deberá estar siempre visible para los trabajadores y visitantes. 3.7. Deberá disponerse de equipo de seguridad para los visitantes. 3.8. Deberán implementarse medidas de mitigación de polvo en las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio. 3.9. Cumplir con lo estipulado en el Plan de Remediación de un segmento de la Quebrada Copeyal en lo que sea pertinente, ya que la situación descrita en el mismo no se ajusta a la realidad actual; sin embargo, las condiciones de suelo del canal practicado y las del trayecto por el que actualmente corre la quebrada, son muy similares. asimismo, cumplir con la modificación al plan presentado el 08 de mayo de 2009. 3.2.1. En relación a esto, se recomienda reforzar con rocas de diámetro disimétrico a métrico, la parte interna (talud hacia la quebrada) del dique de tierra, que se construirá para encausar la Quebrada Copeyal, a fin de que no sea socavado o destruido por las crecidas de la misma en época lluviosa. O en su defecto presentar un diseño propio que solvente dicho problema potencial.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 663 a 667 del Tomo II del expediente minero).

17. Por resolución 392 del 03 de junio de 2009, se comunicó a la concesionaria el oficio número DGM-CRC2-039-2009, concediéndole un plazo de 30 días para su cumplimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 670 a 676 del Tomo II del expediente minero).

18. Según consta en el oficio DGM-CRC-2-055-2009 del 28 de julio de 2009, el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones indicó: “…Mediante el documento recibido el día 14 de Julio de 2009 por la DGM, la concesionaria María Adela Chávez Aguilar, en respuesta al oficio DGM-CRC2-039-2009, y con el fin de que se prosiga con la evaluación técnica para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores, manifiesta lo siguiente: 1- Los taludes de los patios de acopio fueron estabilizados mediante la siembra de zacate durante el período invierno 2008. 2- Una vez reanudadas las labores extractivas, nos comprometemos a no acumular materiales procesados en las cercanías de la Quebrada Copeyal, a fin de evitar su deslave hacia la misma. 3- En todo momento se respetará la zona de protección de la Quebrada Copeyal establecida en la Ley Forestal N° 7575. 4- Durante los trabajos en la concesión se cumplirá con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 1 del 02 de enero de 1967, una copia del cual se mantendrá en la Caseta de entrada. 5- Se dispondrá del equipo de seguridad para los trabajadores, de acuerdo a las recomendaciones por puesto de trabajo realizadas por nuestro Encargado de Salud Ocupacional. 6- En la Caseta de Entrada se dispondrá para los visitantes de chalecos reflectivos y cascos de seguridad. 7- Durante la época seca se realizará riego permanente mediante camión cisterna, de las áreas de extracción, procesamiento y patios de acopio que presenten problemas de generación de polvo. 8- Durante los meses de mayo y junio 2009 se procedió a implementar al Plan de Remediación de un Segmento de la Quebrada Copeyal, construyéndose el dique respectivo para encauzar las aguas por un antiguo trayecto.

El talud que da hacia la Quebrada fue reforzado convoca a fin de evitar su erosión y el resto del talud se sembró con zacate maní. En la zona de protección a ambos lados, se sembraron 65 árboles de especies nativas. 9- Se adjunta diseño de sistema para manejo de aguas pluviales. Con respecto a su implementación, se solicita a la Dirección de Geología y Minas se nos permita construirlo una vez que sea levantada la suspensión de labores ordenada mediante Resolución N° 333 del 21 de mayo de 2008 y se reinicien las labores de extracción, pues se requiere disponer de maquinaria y materiales procesados, para poder conformar las pendientes en los patios de acopio y construir los drenajes y la pila de sedimentación” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

19. Mediante oficio SRC-OA-707 del 12 de agosto de 2009, el Jefe de la Subregión Central, Oficina de Alajuela del ACCVC, comunicó vía fax al Tribunal Ambiental Administrativo que la valoración del daño ambiental por el recurso hídrico afectado asciende a la cantidad de un millón doscientos mil colones exactos (¢1.200.000.00) (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066).

20. El Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra analizando la prueba documental y pericial para realizar la programación de audiencia oral y privada en donde se citará a todas las partes involucradas, con el fin de verificar la verdad real de los hechos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0066 y folio 5 del expediente administrativo del Tribunal Ambiental Administrativo).

21. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones recomendó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de labores ordenada mediante Resolución No. 333 de las 08:00 horas del 21 de mayo de 2008, bajo las siguientes condiciones: “1- Se deberá cumplir con lo expuesto en el documento mencionado al inicio de este oficio, y lo que dispone el Código de Minería y su reglamento, así como lo estipulado en el Plan de Explotación aprobado por esa Dirección. 2- No se deberá acopiar material sin procesar ni procesado en las cercanías de la Quebrada Copeyal (junto a la zona de protección), para evitar su deslave hacia la zona de protección y la quebrada misma. 3- Se acepta la petición de permitir que la construcción del sistema de drenaje y las pilas de sedimentación se inicie una vez que se retomen las labores de explotación. El sistema de drenaje y las pilas de sedimentación deberán construirse respetando las especificaciones del diseño presentado en el plano modificado, entregado a esa Dirección el día 27 de julio de 2009” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 682 a 684 del Tomo II del 22. Por resolución 760 del 31 de agosto de 2009, se comunicó a la concesionaria lo acordado y se procedió a levantar la suspensión de labores ordenada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048).

23. La última inspección de control realizada por el geólogo de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones fue el 02 de setiembre de 2009 y al efecto se informó: “…El día 02 de Setiembre de 2009, al ser las 1:20 p.m. se procedió a realizar una visita de control al Tajo San Antonio, con el fin de verificar los avances en los trabajos relacionados con el sistema de drenaje y las pilas de sedimentación que se debían construir. Observaciones de campo: 1- Se estaban realizando labores de destape en el sector sur, 2- no se realizaban labores de extracción y 3- solo se observó en operación el quebrador secundario. 4- En las cercanías de las oficinas, se observó la instalación reciente de un tanque de combustible, carece de planché y trampas para aceite. 5- Se observaron numerosos bidones de aceite en las cercanías del tanque de combustible y numerosos bidones de aceite a la intemperie.

Se dejó en bitácora la indicación de la necesidad de construir un planché con trampas de aceite para el tanque de combustible, así como un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones. 6- Se pudo observar que ya se habían conformado casi la totalidad los canales para el sistema de drenaje, los cuales se observaron en los patios de apilamiento y en el área de quebradores. Sin embargo, no se habían iniciado los trabajos para la construcción de las pilas de sedimentación. Se anotó la visita en la bitácora No. 2711-09 en el folio 73129 (copia adjunta). El día 15 de octubre, se conversó con la geóloga regente, la cual manifestó que a esa fecha ya se habían iniciado los trabajos de construcción de las pilas de sedimentación. Conclusiones y recomendaciones: 1- Se deberá presentar ante esta Dirección el permiso correspondiente de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible para la instalación del tanque observado. 2- Deberá construirse el planché con trampas para aceite para el tanque de combustible, esto de comprobarse que cuentan con el permiso para su instalación. 3- Deberá construirse un lugar adecuado para el almacenamiento de los bidones de aceite o combustible.” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0048 y folios 694 a 696 del Tomo II del 24.

Según el reporte del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, este proyecto de concesión minera cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número ARSA-2-400-2007 vigente hasta el 07 de agosto de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 0101).

II. EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente alega que los accionados no han cumplido con sus competencias en la protección del ambiente, dado que se han cometido hechos irregulares en la operación de una concesión de tajo, que tienen que ver con la desviación de un cauce de dominio público, con la destrucción de la zona protegida adyacente a ese cauce, y con la infracción de los términos y condiciones de la concesión, sin que los recurridos hubieren realizado los actos correspondientes para evitar el daño que se ha producido.

III. SOBRE EL FONDO

Del análisis del caso se desprende que, en lo esencial, lleva razón el recurrente. Al respecto, está acreditado que quienes realizan la autorización legal, acciones contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, de los hechos probados se desprende que se desvió, en determinada sección, la Quebrada Copeyal (afluente del Río Alajuela), que atraviesa la finca donde está el tajo, que se ha apilado material en la zona de protección de la quebrada, que una parte del canal de desvío se encuentra fuera del área de concesión, que no se ha cumplido con las medidas de mitigación del polvo que produce la explotación del tajo, que los camiones que transportan el mineral salen descubiertos, y que no se ha cumplido con la condición de evitar que no exista arrastre de sedimentos hacia la quebrada, además de que se comprobó que el cauce original de la quebrada fue tapado y que se ha extraído material del sitio donde estaba el cauce de esa quebrada.

Lo anterior ha sido de conocimiento de la Dirección de Geología y Minas, del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de acuerdo con lo que se ha acreditado en este proceso. Empero, a pesar de que esos órganos conocen el problema, no han llevado a cabo actuaciones para establecer la responsabilidad legal de los sujetos privados que han llevado a cabo todas las acciones irregulares que se han descrito. En este sentido, se tiene que esa Dirección dictó una medida cautelar de suspensión de obras, pero no resolvió si la concesionaria incurrió en alguna situación ilegal que amerite la cancelación de la concesión. El Tribunal Ambiental Administrativo tampoco ha resuelto las denuncias que recibió respecto de esos hechos. Por su parte, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental también fue notificada sobre la situación irregular acontecida en el sitio de la embargo, al igual que los otros accionados que se acaban de mencionar, no ha efectuado el procedimiento correspondiente para determinar si la concesionaria ha incumplido las obligaciones que adquirió con la aprobación del estudio de impacto ambiental.

Finalmente, está acreditado que la Dirección de Geología y Minas también comunicó del caso al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, sin embargo, en el informe rendido por esa Cartera, no se indican cuáles fueron las medidas que se realizaron para la protección del recurso hídrico, puesto en peligro por las acciones arriba indicadas. Dado lo anterior, es clara la procedencia del amparo contra estos órganos, ya que no han resuelto si corresponde atribuir responsabilidades legales por el caso, quiénes son los responsables, la magnitud del daño, las consecuencias legales que esas acciones tienen, y no han establecido si se deben hacer reparaciones y cuáles pueden ser.

IV.En lo que respecta a la Municipalidad de Alajuela y la Fiscalía de Delitos Varios del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contrariamente a lo dicho por el amparado, sus actuaciones no han sido arbitrarias, ilegítimas o lesivas de los derechos fundamentales. Esto es así, porque no se ha acreditado que ante la Municipalidad recurrida se hubiere interpuesto denuncia por los hechos irregulares cometidos en la explotación del referido tajo. Asimismo, bajo juramento, esa entidad ha dicho que desde el 17 de setiembre de 2004 cuenta con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 de dicha fecha), el cual incluye reglamentación de uso de suelo, espacios públicos, vialidad y transporte, mapas de zonificación de uso de suelo, y viabilidad y densidad urbana, de manera que mediante ese instrumento se rige todo lo concerniente a la materia de desarrollo urbano y su impacto sobre el ambiente (ver informe a folio 102).

Ahora, respecto de las actuaciones de la Fiscalía de Delitos Varios de Alajuela, está probado que a la fecha en que rindió su informe a la Sala el 28 de octubre de 2009, ese Despacho tenía en trámite la causa penal número 08-1855-305-PE por el delito de Infracción a la Ley Forestal contra María Adela Chaves Aguilar, en perjuicio del Recurso Mineral, desde el 02 de mayo de 2008, y que ya se contaba con la indagatoria de la persona denunciada, la comunicación a la Procuraduría General de la República, la solicitud de valoración del daño ambiental a la Dirección de Geología y Minas, y también, solicitud al Área de Conservación de MINAE de la valoración del daño ambiental. Asimismo, se había recabado la documentación del Tribunal Ambiental Administrativo, se contaba con informe técnico del Departamento de Aguas y con informe de investigación del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela.

En consecuencia, al no constatarse que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales por parte de estas dos últimas autoridades recurridas, procede desestimar el amparo respecto de ellas. Del mismo modo, en relación con los sujetos privados que se han tenido como demandados, aunque existe prueba de vulneraciones al ambiente, no se tiene aquí certeza respecto de los autores, de manera que, corresponde desestimar el amparo en lo que a estos se refiere; sin perjuicio de que en la Administración y en la jurisdicción de legalidad, se realicen los procedimientos o procesos que conforme con las leyes procedan, con el objeto de exigir las reparaciones y demás pretensiones del caso.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a José Francisco Castro Muñoz, en su condición de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dicte las disposiciones que correspondan, con el objeto de concluir mediante acto final el procedimiento que se inició contra la concesionaria y desarrolladora del proyecto del Tajo San Antonio a que se refiere este asunto. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata, proceda a concluir mediante acto final el procedimiento administrativo seguido por los hechos a que se refiere este caso. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que ordene en forma inmediata la realización de la investigación respectiva a efecto de establecer si la concesionaria y desarrolladora del proyecto de explotación de ese tajo está cumpliendo los compromisos ambientales que le corresponden.

Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en forma inmediata ordene al Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, que investigue si la concesionaria y desarrolladora de ese proyecto cumplió la legislación sobre uso y protección de cauce de dominio público. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado, cada accionado dispone del PLAZO DE DOS MESES, que se contará a partir de la respectiva comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los demás recurridos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Notifíquese esta resolución en forma personal a José Francisco Castro Muñoz, José Lino Chaves López, Uriel Juárez Baltodano, y René Castro Salazar, en sus condiciones antes indicadas, o a quienes ocupen esos cargos. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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