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Res. 15798-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2011015798 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ABEL ANTONIO SALINAS ROSALES Y OTROS , contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:02 hrs. de 14 de octubre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, son vecinos del Asentamiento El Achotal, en los Chiles de Alajuela. Señalaron que en el 16 de noviembre del 2010, presentaron una nota dirigida a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio de la cual, solicitaron ayuda respecto al problema que la comunidad presenta, con el servicio de agua potable; no obstante, no se les suministró respuesta. Posteriormente, en fechas 03 de mayo del 2011 y 02 de junio del 2011, reiteraron la gestión, sin que a la fecha de presentación de este recurso, se les hubiera comunicado lo pertinente. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.
2.- Por medio de la resolución de las 08:46 hrs. de 19 de octubre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que rindiera informe.
3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 17:35 hrs. de 26 de octubre de 2011, informó Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante el decreto No. 34530-MP-MAG de 22 de mayo de 2008, se declaró estado de emergencia la situación generada por la Sequía que afecta los cantones de Guatuso, los Chiles, Upala y San Carlos de la Provincia de Alajuela. Añadió que, mediante el decreto No. 35818- S- MINAET de 8 de febrero de 2010, el Poder Ejecutivo autorizó la construcción del acueducto de cuatro esquinas de los Chiles, pues declaró de interés público el Proyecto de Autoabastecimiento de Agua Potable de Cuatro Esquinas de los Chiles, Achotal, Isla Chica y demás poblados vecinos del área de influencia directa, que se vean afectados con la ausencia del servicio básico de agua potable. Apuntó que desde el año 2009, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realiza diversas acciones, con el fin de buscar una solución a la problemática de abastecimiento de agua potable que enfrenta la comunidad del Asentamiento El Achotal de los Chiles de Alajuela. Resaltó que, en marzo de 2011, un funcionario de la Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, presentó el informe ³Alternativas de Abastecimiento Precario Achotal, Los Chiles´, en el cual se advierte la problemática existente por la tenencia de la tierra en precario, que actualmente se mantiene en disputa. Agregó que el precario se encuentra en el corredor fronterizo Norte o área de Conservación Arenal Huetar Norte, según la Ley de Tierras y Colonizaciones, No. 2825, el corredor comprende dos kilómetros de faja fronteriza, tierras que son de dominio público y no pueden ser traspasadas a terceros. Subrayó que el Asentamiento El Achotal, se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre, con lo cual requiere de un trato diferente, por ser tierras protegidas. Destacó que el 10 de octubre de 2011, la persona que alega ser el titular de la finca El Achiotal, exigió a la entidad no brindar servicios ilegales a las personas que ocupan el bien en precario. Agregó que no existe certeza jurídica en cuanto a la legalidad de las tierras en las cuales se ubica el asentamiento, lo que complica aún más el posible trabajo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda efectuar en el área. Acotó que, es necesario solicitar autorización del Instituto de Desarrollo Agrario, para otorgar los servicios a cada uno de los interesados del Asentamiento en mención, de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento de Prestación de los Servicios a los Clientes, por lo cual, es necesario que el Instituto de Desarrollo Agrario se pronuncie al respecto, lo cual se gestionó mediante el oficio No. SGG-2011-1304. Lo mismo cabe decir respecto del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ya que se debe construir dentro del Refugio de Vida Silvestre. Resaltó que la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, la UEN de Programación y Control, así como el Departamento de Diseño del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, remitieron el informe de avance que elaboraron, denominado ³Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable al Precario San Antonio (Achotal) Acueducto de Los Chiles´. Enfatizó que el asentamiento Achotal de Los Chiles, es un precario, por lo que la formalización del servicio está limitada por su legalización y, este tipo de desarrollos informales, requiere la debida gestión ante el BANHVI, el IDA o la entidad correspondiente. Reiteró que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha llevado a cabo las gestiones que han estado a su alcance, para poder dar una solución viable a la problemática que presenta la comunidad de El Achotal, no obstante, depende actualmente del pronunciamiento del Instituto de Desarrollo Agrario y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, además de la resolución de la situación concerniente a la demanda penal y civil que alega haber interpuesto quien dice ser el albacea del propietario registral de la finca en donde se ubica el asentamiento, para poder iniciar cualquier tipo de obras que conlleven la solución del abastecimiento del agua potable en esa zona, dado que, mientras persistan estos inconvenientes, la institución no puede tomar ninguna decisión al respecto. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no puede invertir en infraestructura, financiada con fondos públicos, dentro de inmuebles pertenecientes a particulares, si no se ha realizado previamente el respectivo negocio jurídico. Enfatizó que, una vez que se defina la situación legal respecto de las tierras en las cuales se ubica El Asentamiento El Achotal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procederá a la búsqueda del financiamiento necesario. Finalmente, puntualizó que el precario El Achotal, se encuentra en el corredor fronterizo Norte o Área de Conservación Arenal Huetar Norte, además dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre y, enfrentan sus vecinos, una demanda penal y civil por encontrarse en supuesto estado de precarista.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aseguraron que, en reiteradas oportunidades, han solicitado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establezca el servicio de suministro de agua potable a la comunidad de El Achiotal de Los Chiles. Aseguraron que, para el 14 de octubre de 2011, fecha de interposición del recurso de amparo, no se les había siquiera respondido los oficios. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 16 de noviembre de 2010, varios vecinos de El Achotal, solicitaron ante la Oficina Cantonal de Los Chiles, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo siguiente: ³ («) Nosotros los vecinos del Achiotal que es un barrio más de la Ciudad de Los Chiles frontera Norte, venimos antes (sic) ustedes para hacer de su conocimiento que desde hace diez años habitamos en este barrio y no contamos con el servicio de agua potable. Solo contamos con pozos artesanales donde la distancia de los servicios sanitarios que son de hueco es de 6 a 10 metros de distancia, por lo que las aguas son contaminadas con heces humana (sic) que a su vez provoca diferentes enfermedades («)´ (ver documentación digital aportada por los amparados, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
III.- HECHO INDEMOSTRADO. Se estiman indemostrados los siguientes hechos, de relevancia para la resolución del presente asunto: 1) Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubieran tomado las medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al agua potable. 2) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubiera comunicado a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, momentáneamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad.
IV.- DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable. Así se dispuso en la resolución No. 2006-005606, de las 15:21 hrs. de 26 de abril del 2006:
³ («) VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
µ V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que µel derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos ¶.Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que µal desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a µemplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua, ¶sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento («)´ Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la resolución No.
A/64/L.63/Rev.1 de 26 de julio de 2010, declaró ³(«) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos ( «)´.
V.- CASO CONCRETO. En este asunto está plena e idóneamente demostrado que, desde el 16 de noviembre de 2010 ±y en dos ocasiones más ±los vecinos de El Achotal, pidieron a la Oficina Cantonal de Los Chiles, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se les brinde el suministro de agua potable. Según informó la Presidenta Ejecutiva de la entidad recurrida, el Instituto ha llevado a cabo las evaluaciones pertinentes e, inclusive, existen dos propuestas de proyectos, mismas que fueron presentadas por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, desde el mes de marzo de 2011. No obstante, la citada funcionaria precisó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se ve imposibilitado para ejecutar las propuestas, por las siguientes razones: a) El Achotal, es un precario; b) abarca parte del corredor fronterizo en la zona norte, por lo que es necesario obtener la autorización y coordinar lo pertinente con el Instituto de Desarrollo Agrario para edificar las obras de infraestructura, c) igualmente, en virtud de lo anterior, es necesario contar con el criterio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y; d) existe pendiente un proceso penal y otro civil reivindicatorio contra los pobladores de El Achotal, interpuestos por quien asegura ser el propietario de los inmuebles donde el asentamiento se ubica. Valga destacar que las autorizaciones y colaboración referida, por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como del Instituto de Desarrollo Agrario, fueron gestionadas desde el 6 de setiembre de 2011. Considera esta Sala Constitucional que la entidad demandada ha actuado diligentemente con el propósito de encontrar una solución definitiva al problema de suministro de agua potable en la zona. Sin embargo, echa de menos la ejecución de medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al preciado líquido, mientras los proyectos elaborados pueden desarrollarse. En efecto, la situación que viven los habitantes del lugar es apremiante, al punto de representar un problema de salubridad pública. En el oficio presentado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por los vecinos de El Achotal, el 16 de noviembre de 2011, aseguraron que solo cuentan ³ («) con pozos artesanales donde la distancia de los servicios sanitarios que son de hueco es de 6 a 10 metros de distancia, por lo que las aguas son contaminadas con heces humana (sic) que a su vez provoca diferentes enfermedades («)´. Esta aseveración no fue desmentida por las autoridades. De otra parte, no debe perderse de vista que, mediante el Decreto Ejecutivo Nos. 34530 ±MP ±MAG de 22 de mayo de 2008, se declaró estado de emergencia la situación generada por la sequía que impacta los cantones de Guatuso, los Chiles, Upala y San Carlos; concomitante, a través del Decreto Ejecutivo No. 35818 ±S ±MINAET de 8 de febrero de 2010, se declaró de interés público el Proyecto de Autoabastecimiento de Agua Potable de Cuatro Esquinas de los Chiles, Achotal, Isla Chica y demás poblados vecinos del área de influencia directa que se vean afectados con la ausencia del servicio básico. Atendiendo a las circunstancias expuestas y, tomando en cuenta la imposibilidad jurídica momentánea de ejecutar los proyectos confeccionados por la entidad competente, estima esta Sala Constitucional que, sin lugar a dudas, le es exigible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haber dispuesto medidas provisionales para garantizar el acceso de la comunidad al agua potable ±como por ejemplo, el establecimiento de una o varias fuentes públicas o bien camiones cisterna ±hasta tanto se pudieran poner en práctica medidas de mayor envergadura. Finalmente, es importante subrayar que la Presidenta Ejecutiva de la entidad recurrida no alegó y mucho menos acreditó haber comunicado a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, transitoriamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar en definitiva el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad, con lo cual, se agrava su situación de incerteza y lesiona su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: a) se tomen las medidas alternativas, provisionales y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al agua potable, en tanto se solventan los problemas que impiden la ejecución de los proyectos elaborados por la entidad y; b) se comunique a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, momentáneamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar en definitiva el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
7%$*! 2: 55
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2011015798 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ABEL ANTONIO SALINAS ROSALES Y OTROS , contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:02 hrs. de 14 de octubre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, son vecinos del Asentamiento El Achotal, en los Chiles de Alajuela. Señalaron que en el 16 de noviembre del 2010, presentaron una nota dirigida a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio de la cual, solicitaron ayuda respecto al problema que la comunidad presenta, con el servicio de agua potable; no obstante, no se les suministró respuesta. Posteriormente, en fechas 03 de mayo del 2011 y 02 de junio del 2011, reiteraron la gestión, sin que a la fecha de presentación de este recurso, se les hubiera comunicado lo pertinente. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.
2.- Por medio de la resolución de las 08:46 hrs. de 19 de octubre de 2011, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que rindiera informe.
3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 17:35 hrs. de 26 de octubre de 2011, informó Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante el decreto No. 34530-MP-MAG de 22 de mayo de 2008, se declaró estado de emergencia la situación generada por la Sequía que afecta los cantones de Guatuso, los Chiles, Upala y San Carlos de la Provincia de Alajuela. Añadió que, mediante el decreto No. 35818- S- MINAET de 8 de febrero de 2010, el Poder Ejecutivo autorizó la construcción del acueducto de cuatro esquinas de los Chiles, pues declaró de interés público el Proyecto de Autoabastecimiento de Agua Potable de Cuatro Esquinas de los Chiles, Achotal, Isla Chica y demás poblados vecinos del área de influencia directa, que se vean afectados con la ausencia del servicio básico de agua potable. Apuntó que desde el año 2009, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realiza diversas acciones, con el fin de buscar una solución a la problemática de abastecimiento de agua potable que enfrenta la comunidad del Asentamiento El Achotal de los Chiles de Alajuela. Resaltó que, en marzo de 2011, un funcionario de la Subgerencia Gestión de Sistemas Periféricos, presentó el informe ³Alternativas de Abastecimiento Precario Achotal, Los Chiles´, en el cual se advierte la problemática existente por la tenencia de la tierra en precario, que actualmente se mantiene en disputa. Agregó que el precario se encuentra en el corredor fronterizo Norte o área de Conservación Arenal Huetar Norte, según la Ley de Tierras y Colonizaciones, No. 2825, el corredor comprende dos kilómetros de faja fronteriza, tierras que son de dominio público y no pueden ser traspasadas a terceros. Subrayó que el Asentamiento El Achotal, se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre, con lo cual requiere de un trato diferente, por ser tierras protegidas. Destacó que el 10 de octubre de 2011, la persona que alega ser el titular de la finca El Achiotal, exigió a la entidad no brindar servicios ilegales a las personas que ocupan el bien en precario. Agregó que no existe certeza jurídica en cuanto a la legalidad de las tierras en las cuales se ubica el asentamiento, lo que complica aún más el posible trabajo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda efectuar en el área. Acotó que, es necesario solicitar autorización del Instituto de Desarrollo Agrario, para otorgar los servicios a cada uno de los interesados del Asentamiento en mención, de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento de Prestación de los Servicios a los Clientes, por lo cual, es necesario que el Instituto de Desarrollo Agrario se pronuncie al respecto, lo cual se gestionó mediante el oficio No. SGG-2011-1304. Lo mismo cabe decir respecto del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ya que se debe construir dentro del Refugio de Vida Silvestre. Resaltó que la Subgerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo, la UEN de Programación y Control, así como el Departamento de Diseño del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, remitieron el informe de avance que elaboraron, denominado ³Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable al Precario San Antonio (Achotal) Acueducto de Los Chiles´. Enfatizó que el asentamiento Achotal de Los Chiles, es un precario, por lo que la formalización del servicio está limitada por su legalización y, este tipo de desarrollos informales, requiere la debida gestión ante el BANHVI, el IDA o la entidad correspondiente. Reiteró que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha llevado a cabo las gestiones que han estado a su alcance, para poder dar una solución viable a la problemática que presenta la comunidad de El Achotal, no obstante, depende actualmente del pronunciamiento del Instituto de Desarrollo Agrario y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, además de la resolución de la situación concerniente a la demanda penal y civil que alega haber interpuesto quien dice ser el albacea del propietario registral de la finca en donde se ubica el asentamiento, para poder iniciar cualquier tipo de obras que conlleven la solución del abastecimiento del agua potable en esa zona, dado que, mientras persistan estos inconvenientes, la institución no puede tomar ninguna decisión al respecto. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no puede invertir en infraestructura, financiada con fondos públicos, dentro de inmuebles pertenecientes a particulares, si no se ha realizado previamente el respectivo negocio jurídico. Enfatizó que, una vez que se defina la situación legal respecto de las tierras en las cuales se ubica El Asentamiento El Achotal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados procederá a la búsqueda del financiamiento necesario. Finalmente, puntualizó que el precario El Achotal, se encuentra en el corredor fronterizo Norte o Área de Conservación Arenal Huetar Norte, además dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre y, enfrentan sus vecinos, una demanda penal y civil por encontrarse en supuesto estado de precarista.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aseguraron que, en reiteradas oportunidades, han solicitado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se establezca el servicio de suministro de agua potable a la comunidad de El Achiotal de Los Chiles. Aseguraron que, para el 14 de octubre de 2011, fecha de interposición del recurso de amparo, no se les había siquiera respondido los oficios. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 16 de noviembre de 2010, varios vecinos de El Achotal, solicitaron ante la Oficina Cantonal de Los Chiles, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo siguiente: ³ («) Nosotros los vecinos del Achiotal que es un barrio más de la Ciudad de Los Chiles frontera Norte, venimos antes (sic) ustedes para hacer de su conocimiento que desde hace diez años habitamos en este barrio y no contamos con el servicio de agua potable. Solo contamos con pozos artesanales donde la distancia de los servicios sanitarios que son de hueco es de 6 a 10 metros de distancia, por lo que las aguas son contaminadas con heces humana (sic) que a su vez provoca diferentes enfermedades («)´ (ver documentación digital aportada por los amparados, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
III.- HECHO INDEMOSTRADO. Se estiman indemostrados los siguientes hechos, de relevancia para la resolución del presente asunto: 1) Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubieran tomado las medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al agua potable. 2) Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubiera comunicado a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, momentáneamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad.
IV.- DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable. Así se dispuso en la resolución No. 2006-005606, de las 15:21 hrs. de 26 de abril del 2006:
³ («) VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
µ V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que µel derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos ¶.Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que µal desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a µemplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua, ¶sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento («)´ Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la resolución No.
A/64/L.63/Rev.1 de 26 de julio de 2010, declaró ³(«) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos ( «)´.
V.- CASO CONCRETO. En este asunto está plena e idóneamente demostrado que, desde el 16 de noviembre de 2010 ±y en dos ocasiones más ±los vecinos de El Achotal, pidieron a la Oficina Cantonal de Los Chiles, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se les brinde el suministro de agua potable. Según informó la Presidenta Ejecutiva de la entidad recurrida, el Instituto ha llevado a cabo las evaluaciones pertinentes e, inclusive, existen dos propuestas de proyectos, mismas que fueron presentadas por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, desde el mes de marzo de 2011. No obstante, la citada funcionaria precisó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se ve imposibilitado para ejecutar las propuestas, por las siguientes razones: a) El Achotal, es un precario; b) abarca parte del corredor fronterizo en la zona norte, por lo que es necesario obtener la autorización y coordinar lo pertinente con el Instituto de Desarrollo Agrario para edificar las obras de infraestructura, c) igualmente, en virtud de lo anterior, es necesario contar con el criterio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y; d) existe pendiente un proceso penal y otro civil reivindicatorio contra los pobladores de El Achotal, interpuestos por quien asegura ser el propietario de los inmuebles donde el asentamiento se ubica. Valga destacar que las autorizaciones y colaboración referida, por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como del Instituto de Desarrollo Agrario, fueron gestionadas desde el 6 de setiembre de 2011. Considera esta Sala Constitucional que la entidad demandada ha actuado diligentemente con el propósito de encontrar una solución definitiva al problema de suministro de agua potable en la zona. Sin embargo, echa de menos la ejecución de medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al preciado líquido, mientras los proyectos elaborados pueden desarrollarse. En efecto, la situación que viven los habitantes del lugar es apremiante, al punto de representar un problema de salubridad pública. En el oficio presentado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por los vecinos de El Achotal, el 16 de noviembre de 2011, aseguraron que solo cuentan ³ («) con pozos artesanales donde la distancia de los servicios sanitarios que son de hueco es de 6 a 10 metros de distancia, por lo que las aguas son contaminadas con heces humana (sic) que a su vez provoca diferentes enfermedades («)´. Esta aseveración no fue desmentida por las autoridades. De otra parte, no debe perderse de vista que, mediante el Decreto Ejecutivo Nos. 34530 ±MP ±MAG de 22 de mayo de 2008, se declaró estado de emergencia la situación generada por la sequía que impacta los cantones de Guatuso, los Chiles, Upala y San Carlos; concomitante, a través del Decreto Ejecutivo No. 35818 ±S ±MINAET de 8 de febrero de 2010, se declaró de interés público el Proyecto de Autoabastecimiento de Agua Potable de Cuatro Esquinas de los Chiles, Achotal, Isla Chica y demás poblados vecinos del área de influencia directa que se vean afectados con la ausencia del servicio básico. Atendiendo a las circunstancias expuestas y, tomando en cuenta la imposibilidad jurídica momentánea de ejecutar los proyectos confeccionados por la entidad competente, estima esta Sala Constitucional que, sin lugar a dudas, le es exigible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haber dispuesto medidas provisionales para garantizar el acceso de la comunidad al agua potable ±como por ejemplo, el establecimiento de una o varias fuentes públicas o bien camiones cisterna ±hasta tanto se pudieran poner en práctica medidas de mayor envergadura. Finalmente, es importante subrayar que la Presidenta Ejecutiva de la entidad recurrida no alegó y mucho menos acreditó haber comunicado a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, transitoriamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar en definitiva el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad, con lo cual, se agrava su situación de incerteza y lesiona su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: a) se tomen las medidas alternativas, provisionales y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizar el acceso de la comunidad de El Achotal, de Los Chiles de San Carlos, al agua potable, en tanto se solventan los problemas que impiden la ejecución de los proyectos elaborados por la entidad y; b) se comunique a los vecinos de El Achotal, las razones por las cuales, momentáneamente resulta imposible ejecutar los proyectos para solucionar en definitiva el problema de suministro de agua potable que vive la comunidad. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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