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Res. 15781-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CHRISTINE ARES RIVET, portadora de la cédula de identidad No. 08-0064-0582, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
inmediato e inhabitabilidad por insalubre de la vivienda que habita la señora Elsa Carvajal madre de la acusada Rita Murillo, y la reparación del sistema de aguas negras; empero, tal y como consta en acta de observación policial del 24 de setiembre, aún se mantiene la filtración de agua por la tapia, en virtud de que la vivienda continúa habitada por la Sra. Elsa Carvajal, lo que significa que no se hizo efectivo el desalojo. Solicitó la intervención de esta Sala debido a la negligencia de las autoridades recurridas en dar solución definitiva a las denuncias presentadas frente a un serio problema ambiental.
Magistrado Instructor ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana (Ministerio de Salud), indicara a este Tribunal si la orden sanitaria No. ARSSA-3498-10, fue cumplida o no. Para ello debía precisar de manera clara y contundente si el inmueble fue desalojado o no, la fecha exacta en la cual esto ocurrió, así como el estado en el que se encuentran la planificación y ejecución de las obras de infraestructura proyectadas, para corregir las deficiencias en la evacuación de las aguas servidas de la vivienda.
juramento Dagoberto Trejos Azofeifa, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, informó bajo juramento que, el 4 de noviembre de 2011, luego de presentar una solicitud de allanamiento ante el Juzgado de Santa Ana ±debido a que la denunciada se negó categóricamente a permitir el acceso de las autoridades administrativas ±se llevó a cabo una inspección en el lugar, la cual arrojó los siguientes resultados: ³(«) En el sitio se corrobora que la vivienda que presenta el problema por infiltración de aguas residuales si (sic) se encuentra habitada, además se observan muebles, y las luces del interior se encuentran encendidas, cabe destacar que en el momento de la visita se encuentra a las siguientes personas en el interior de la vivienda Mayra Betrán Godoy, María Julia Luis Murillo y María José Luis Murillo. Debido a lo anterior se da por desobedecido lo ordenado en la Orden Sanitaria ARSSA-3498-10.
Asimismo, se observa la realización de obras en un costado de dicha vivienda para la realización de un nuevo sistema de tratamiento, de igual forma se observan materiales de construcción en los alrededores del terreno («) El 10 de Noviembre de 2011 mediante oficio CS-ARS-SA-4479-2011 se hace la Denuncia Penal debido al incumplimiento de la Orden Sanitaria ARSSA-3498-10, siendo que el propietario de la vivienda ha incurrido en las conductas previstas en el artículo 307 del Código Penal («) ´. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente adujo que ha presentado reiteradas denuncias ante el Ministerio de Salud, por problemas en la conducción de aguas residuales hacia su propiedad, por parte de su vecina. Subrayó que se han emitido varias órdenes sanitarias, pero ninguna ha sido cumplida. Adujo que, el Ministerio de Salud no ha intervenido de manera contundente, con el propósito de poner fin a la problemática. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman acreditados los siguientes:
01-22-11-10-VD, se visitó la propiedad denunciada y se llevó a cabo una prueba de coloración con fluoresceína en fregaderos, pila de lavar ropa y lavatorios de la vivienda, la cual arrojó un resultado positivo (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
ARSSA-2808-10, se informó a la recurrente lo dispuesto (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
ARSSA-991-2011, se informó a Christine Ares Rivet todo lo acontecido hasta ese momento (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
01-12-09-11-VD, se llevó a cabo prueba de coloración de aguas negras en la vivienda denunciada, la cual dio un resultado positivo (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
CS-ARS-SA-4479-2011, el Área Rectora de Salud de Santa Ana, formuló la denuncia penal correspondiente, por la posible comisión del delito previsto en el artículo 307 del Código Penal (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
En este asunto está plena e idóneamente que, desde el momento de interposición de la denuncia en cuestión, el Área Rectora de Salud de Santa Ana llevó a cabo varias actuaciones, las cuales culminaron con el dictado de la ordena sanitaria No. ARSSA-3498-11 de 13 de setiembre de 2011, en la que la autoridad recurrida dispuso: ³ («) En un período de 30 días naturales, presentar el permiso de construcción y planos constructivos aprobados, para un sistema de tratamiento adecuado para las aguas residuales de la vivienda que está en un costado oeste de su propiedad, así como la correcta construcción del mismo. De no ser así presentar la solución técnica extendida por un profesional en la materia para dar solución al descargo de las aguas residuales de su vivienda («) De forma inmediata desalojar la vivienda que está en un costado de la colindancia Oeste hasta tanto se haya cumplido satisfactoriamente con lo que estipula esta Orden Sanitaria, y se dé el visto bueno por parte de esta Área Rectora de Salud («)´.
No obstante, fue con posterioridad a la notificación del auto inicial de este proceso de amparo al Viceministro del ramo y, concretamente, con ocasión del auto dictado por este Tribunal a las 11:35 hrs. de 31 de octubre de 2011, que funcionarios del Área Rectora recurrida, luego de presentar una solicitud de allanamiento ante el Juzgado de Santa Ana ±debido a que la denunciada se negó categóricamente a permitir el acceso de las autoridades administrativas al inmueble ±realizaron una inspección, en la cual se corroboró el incumplimiento de la directriz emitida. Ante esto, el Área Rectora de Salud de Santa Ana se limitó, el 10 de noviembre de 2011, mediante el oficio No.
CS-ARS-SA-4479-2011, a formular la denuncia penal correspondiente, por la posible comisión del delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. En criterio de este Tribunal, le es exigible a las autoridades del Ministerio de Salud, un proceder mucho más firme para solucionar la problemática que aqueja a la tutelada y que, cuya falta de atención, puede redundar en una amenaza o lesión de su derecho a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 321 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973:
³ («) Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación, según el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar, por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio («)´(el énfasis no pertenece al original).
Resulta claro que el ordenamiento jurídico faculta al Ministerio de Salud para, en casos como el presente, desalojar ±en coordinación con la Fuerza Pública ±a los habitantes del inmueble declarado insalubre o inhabitable, clausurarlo e, inclusive, realizar las reparaciones o demolición, claro está, con la posibilidad de, ulteriormente, ejecutar la acción de regreso contra el propietario. En suma, el Área Rectora de Salud de Santa Ana debió ejecutar la orden sanitaria No. ARSSA-3498-10 de 13 de setiembre de 2011, en toda su integridad, y no circunscribirse a plantear la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Cecilia Víquez Pérez y a Adolfo Ortíz Barboza, en sus calidades respectivas de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana y Viceministro, ambos del Ministerio de Salud, que, DE MANERA INMEDIATA , dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias, para que se ejecute en toda su integridad la orden sanitaria No. ARSSA-3498-11 de 13 de setiembre de 2011, según los parámetros establecidos en el tercer considerando de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Ana Cecilia Víquez Pérez y a Adolfo Ortíz Barboza, en sus calidades respectivas de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana y Viceministro, ambos del Ministerio de Salud, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CHRISTINE ARES RIVET, portadora de la cédula de identidad No. 08-0064-0582, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
inmediato e inhabitabilidad por insalubre de la vivienda que habita la señora Elsa Carvajal madre de la acusada Rita Murillo, y la reparación del sistema de aguas negras; empero, tal y como consta en acta de observación policial del 24 de setiembre, aún se mantiene la filtración de agua por la tapia, en virtud de que la vivienda continúa habitada por la Sra. Elsa Carvajal, lo que significa que no se hizo efectivo el desalojo. Solicitó la intervención de esta Sala debido a la negligencia de las autoridades recurridas en dar solución definitiva a las denuncias presentadas frente a un serio problema ambiental.
Magistrado Instructor ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana (Ministerio de Salud), indicara a este Tribunal si la orden sanitaria No. ARSSA-3498-10, fue cumplida o no. Para ello debía precisar de manera clara y contundente si el inmueble fue desalojado o no, la fecha exacta en la cual esto ocurrió, así como el estado en el que se encuentran la planificación y ejecución de las obras de infraestructura proyectadas, para corregir las deficiencias en la evacuación de las aguas servidas de la vivienda.
juramento Dagoberto Trejos Azofeifa, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, informó bajo juramento que, el 4 de noviembre de 2011, luego de presentar una solicitud de allanamiento ante el Juzgado de Santa Ana ±debido a que la denunciada se negó categóricamente a permitir el acceso de las autoridades administrativas ±se llevó a cabo una inspección en el lugar, la cual arrojó los siguientes resultados: ³(«) En el sitio se corrobora que la vivienda que presenta el problema por infiltración de aguas residuales si (sic) se encuentra habitada, además se observan muebles, y las luces del interior se encuentran encendidas, cabe destacar que en el momento de la visita se encuentra a las siguientes personas en el interior de la vivienda Mayra Betrán Godoy, María Julia Luis Murillo y María José Luis Murillo. Debido a lo anterior se da por desobedecido lo ordenado en la Orden Sanitaria ARSSA-3498-10.
Asimismo, se observa la realización de obras en un costado de dicha vivienda para la realización de un nuevo sistema de tratamiento, de igual forma se observan materiales de construcción en los alrededores del terreno («) El 10 de Noviembre de 2011 mediante oficio CS-ARS-SA-4479-2011 se hace la Denuncia Penal debido al incumplimiento de la Orden Sanitaria ARSSA-3498-10, siendo que el propietario de la vivienda ha incurrido en las conductas previstas en el artículo 307 del Código Penal («) ´. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente adujo que ha presentado reiteradas denuncias ante el Ministerio de Salud, por problemas en la conducción de aguas residuales hacia su propiedad, por parte de su vecina. Subrayó que se han emitido varias órdenes sanitarias, pero ninguna ha sido cumplida. Adujo que, el Ministerio de Salud no ha intervenido de manera contundente, con el propósito de poner fin a la problemática. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
De importancia para resolver el presente recurso de amparo, se estiman acreditados los siguientes:
01-22-11-10-VD, se visitó la propiedad denunciada y se llevó a cabo una prueba de coloración con fluoresceína en fregaderos, pila de lavar ropa y lavatorios de la vivienda, la cual arrojó un resultado positivo (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
ARSSA-2808-10, se informó a la recurrente lo dispuesto (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
ARSSA-991-2011, se informó a Christine Ares Rivet todo lo acontecido hasta ese momento (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
01-12-09-11-VD, se llevó a cabo prueba de coloración de aguas negras en la vivienda denunciada, la cual dio un resultado positivo (ver informes de la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, del Viceministro de Salud, así como la documentación digital aportada, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
CS-ARS-SA-4479-2011, el Área Rectora de Salud de Santa Ana, formuló la denuncia penal correspondiente, por la posible comisión del delito previsto en el artículo 307 del Código Penal (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
En este asunto está plena e idóneamente que, desde el momento de interposición de la denuncia en cuestión, el Área Rectora de Salud de Santa Ana llevó a cabo varias actuaciones, las cuales culminaron con el dictado de la ordena sanitaria No. ARSSA-3498-11 de 13 de setiembre de 2011, en la que la autoridad recurrida dispuso: ³ («) En un período de 30 días naturales, presentar el permiso de construcción y planos constructivos aprobados, para un sistema de tratamiento adecuado para las aguas residuales de la vivienda que está en un costado oeste de su propiedad, así como la correcta construcción del mismo. De no ser así presentar la solución técnica extendida por un profesional en la materia para dar solución al descargo de las aguas residuales de su vivienda («) De forma inmediata desalojar la vivienda que está en un costado de la colindancia Oeste hasta tanto se haya cumplido satisfactoriamente con lo que estipula esta Orden Sanitaria, y se dé el visto bueno por parte de esta Área Rectora de Salud («)´.
No obstante, fue con posterioridad a la notificación del auto inicial de este proceso de amparo al Viceministro del ramo y, concretamente, con ocasión del auto dictado por este Tribunal a las 11:35 hrs. de 31 de octubre de 2011, que funcionarios del Área Rectora recurrida, luego de presentar una solicitud de allanamiento ante el Juzgado de Santa Ana ±debido a que la denunciada se negó categóricamente a permitir el acceso de las autoridades administrativas al inmueble ±realizaron una inspección, en la cual se corroboró el incumplimiento de la directriz emitida. Ante esto, el Área Rectora de Salud de Santa Ana se limitó, el 10 de noviembre de 2011, mediante el oficio No.
CS-ARS-SA-4479-2011, a formular la denuncia penal correspondiente, por la posible comisión del delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. En criterio de este Tribunal, le es exigible a las autoridades del Ministerio de Salud, un proceder mucho más firme para solucionar la problemática que aqueja a la tutelada y que, cuya falta de atención, puede redundar en una amenaza o lesión de su derecho a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 321 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973:
³ («) Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación, según el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar, por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio («)´(el énfasis no pertenece al original).
Resulta claro que el ordenamiento jurídico faculta al Ministerio de Salud para, en casos como el presente, desalojar ±en coordinación con la Fuerza Pública ±a los habitantes del inmueble declarado insalubre o inhabitable, clausurarlo e, inclusive, realizar las reparaciones o demolición, claro está, con la posibilidad de, ulteriormente, ejecutar la acción de regreso contra el propietario. En suma, el Área Rectora de Salud de Santa Ana debió ejecutar la orden sanitaria No. ARSSA-3498-10 de 13 de setiembre de 2011, en toda su integridad, y no circunscribirse a plantear la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Cecilia Víquez Pérez y a Adolfo Ortíz Barboza, en sus calidades respectivas de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana y Viceministro, ambos del Ministerio de Salud, que, DE MANERA INMEDIATA , dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias, para que se ejecute en toda su integridad la orden sanitaria No. ARSSA-3498-11 de 13 de setiembre de 2011, según los parámetros establecidos en el tercer considerando de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Ana Cecilia Víquez Pérez y a Adolfo Ortíz Barboza, en sus calidades respectivas de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana y Viceministro, ambos del Ministerio de Salud, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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