← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15615-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110129100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y ocho minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CAROLINA VARGAS LÉPIZ, portadora de la cédula de identidad No. 1-850-484, a favor de los VECINOS DEL CANTÓN DE MONTES DE OCA, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa que, de forma, totalmente, intempestiva y, en contra del derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca paralizaron la recolección de materiales sólidos recuperables o reciclables que se realizaba en dicho cantón y, de forma paralela, clausuraron el respectivo centro de acopio municipal.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En primer término, la recurrente acusa que las autoridades recurridas de la Municipalidad de Montes de Oca, de forma intempestiva y, en contra del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, paralizaron la recolección que se venía realizando de los desechos reciclables. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que, sobre dicho alegato, lleve razón la tutelada. Esto, ya que, de las pruebas allegadas a los autos, así como del informe rendido bajo juramento por el alcalde de la corporación municipal recurrida, se desprende, con meridiana claridad, que, actualmente, en el cantón de Montes de Oca, sí se presta, efectivamente, el servicio de recolección del material reciclable. Nótese, que -pese a los inconvenientes que se han presentado con respecto al personal a cargo del programa, los cuales, a su vez, constan en el elenco de hechos probados-, el referido alcalde, de previo a la notificación del presente amparo, había coordinado lo correspondiente con el Director de Servicios Ambientales de la municipalidad recurrida, a efecto de designar a tres funcionarios, a tiempo completo, quienes, como se dijo, son los encargados de la recolección de los desechos en cuestión.
De modo tal que, no se observa amenaza alguna -tal y como se alega-, tocante a que las calles, aceras, parques, entre otros, del referido cantón, se lleguen a saturar de este tipo de desechos y provoquen, a su vez, plagas de moscas y de cucarachas, así como la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. Por consiguiente, al no haberse acreditado que en el cantón de Montes de Oca no se estén recolectando los materiales reciclables, esta Sala no estima quebrantado el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional.
V.ACERCA DE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DE RECICLAJE EN EL CANTÓN DE MONTES DE OCA Y EL CONSECUENTE CIERRE DEL CENTRO DE ACOPIO MUNICIPAL. No obstante lo indicado en el considerando anterior, esta Sala estima que el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sí está siendo vulnerado por las autoridades municipales de Montes de Oca, en el tanto, pese a sí prestar el servicio de recolección del material en cuestión -tal y como se analizó supra-, de forma posterior, éste último no es, debidamente, sometido a un proceso de reciclaje en el respectivo centro de acopio y, por el contrario, es llevado, directamente, al relleno sanitario. En otros términos, el proceso de reciclaje (el cual incluye la recolección selectiva del material, su transporte, el acopio, el almacenamiento, la valorización, el tratamiento y su disposición final), no se está cumpliendo, a la fecha, de forma íntegra y, tal y como se realizaba, anteriormente, con regularidad, en el cantón de Montes de Oca.
Debe de indicárseles a las autoridades recurridas que, para esta Sala, no es de recibo el argumento expuesto en el sentido que el presupuesto determinado para contratar a los cuatro funcionarios encargados del programa de reciclaje, alcanzó hasta para el día 30 de septiembre de 2011. Esto, por cuanto, ante la importancia del referido proyecto y el gran impacto que ha causado -según se informó-, en la comunidad de Montes de Oca-, se debió de tomar las medidas pertinentes, con suficiente antelación, a efecto que éste último fuera ejecutado de forma continua y sin interrupción alguna. Además, se debe de tomar en consideración, como bien lo reconoce, incluso, el propio alcalde recurrido, que el proceso de reciclaje bajo estudio, actualmente, no es optativo para las corporaciones municipales. Por el contrario, nótese que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 8839 de 24 de junio de 2010, Ley para la Gestión Integral de Residuos, dicho proceso es de carácter, totalmente, obligatorio para las municipalidades del país. Así, en ese sentido, resulta de particular importancia el artículo 8° de dicho cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Funciones de las municipalidades. Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán:
(…)
Se autoriza a las municipalidades para que desarrollen tecnologías alternativas para el tratamiento de residuos, siempre y cuando sean menos contaminantes. Para tal fin, podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión previstos en el Código Municipal, entre ellos los mecanismos de integración asociativa y empresarial. Se autoriza, además, a establecer tasas diferenciadas, según el tipo y la cantidad de residuos a aquellos que separen en la fuente, u otra forma de incentivo fiscal para el generador o el gestor, que contribuya en el cantón a la gestión integral de residuos.” Bajo dicha inteligencia, esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia estima que, al no realizarse el proceso de reciclaje de forma íntegra por la Municipalidad de Montes de Oca, se vulnera, flagrantemente, el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 de la Carta Magna.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde y a Geiner Mora Miranda, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes, respectivamente, en su lugar, ocupen tales cargos que, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto que en el cantón de Montes de Oca se reanude, de forma íntegra, el programa de reciclaje y el funcionamiento del centro de acopio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde y a Geiner Mora Miranda, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes, respectivamente, en su lugar, ocupen tales cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-012910-0007-CO
*110129100007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y ocho minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CAROLINA VARGAS LÉPIZ, portadora de la cédula de identidad No. 1-850-484, a favor de los VECINOS DEL CANTÓN DE MONTES DE OCA, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa que, de forma, totalmente, intempestiva y, en contra del derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, las autoridades de la Municipalidad de Montes de Oca paralizaron la recolección de materiales sólidos recuperables o reciclables que se realizaba en dicho cantón y, de forma paralela, clausuraron el respectivo centro de acopio municipal.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En primer término, la recurrente acusa que las autoridades recurridas de la Municipalidad de Montes de Oca, de forma intempestiva y, en contra del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, paralizaron la recolección que se venía realizando de los desechos reciclables. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que, sobre dicho alegato, lleve razón la tutelada. Esto, ya que, de las pruebas allegadas a los autos, así como del informe rendido bajo juramento por el alcalde de la corporación municipal recurrida, se desprende, con meridiana claridad, que, actualmente, en el cantón de Montes de Oca, sí se presta, efectivamente, el servicio de recolección del material reciclable. Nótese, que -pese a los inconvenientes que se han presentado con respecto al personal a cargo del programa, los cuales, a su vez, constan en el elenco de hechos probados-, el referido alcalde, de previo a la notificación del presente amparo, había coordinado lo correspondiente con el Director de Servicios Ambientales de la municipalidad recurrida, a efecto de designar a tres funcionarios, a tiempo completo, quienes, como se dijo, son los encargados de la recolección de los desechos en cuestión.
De modo tal que, no se observa amenaza alguna -tal y como se alega-, tocante a que las calles, aceras, parques, entre otros, del referido cantón, se lleguen a saturar de este tipo de desechos y provoquen, a su vez, plagas de moscas y de cucarachas, así como la proliferación de enfermedades infectocontagiosas. Por consiguiente, al no haberse acreditado que en el cantón de Montes de Oca no se estén recolectando los materiales reciclables, esta Sala no estima quebrantado el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional.
V.ACERCA DE LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO DE RECICLAJE EN EL CANTÓN DE MONTES DE OCA Y EL CONSECUENTE CIERRE DEL CENTRO DE ACOPIO MUNICIPAL. No obstante lo indicado en el considerando anterior, esta Sala estima que el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sí está siendo vulnerado por las autoridades municipales de Montes de Oca, en el tanto, pese a sí prestar el servicio de recolección del material en cuestión -tal y como se analizó supra-, de forma posterior, éste último no es, debidamente, sometido a un proceso de reciclaje en el respectivo centro de acopio y, por el contrario, es llevado, directamente, al relleno sanitario. En otros términos, el proceso de reciclaje (el cual incluye la recolección selectiva del material, su transporte, el acopio, el almacenamiento, la valorización, el tratamiento y su disposición final), no se está cumpliendo, a la fecha, de forma íntegra y, tal y como se realizaba, anteriormente, con regularidad, en el cantón de Montes de Oca.
Debe de indicárseles a las autoridades recurridas que, para esta Sala, no es de recibo el argumento expuesto en el sentido que el presupuesto determinado para contratar a los cuatro funcionarios encargados del programa de reciclaje, alcanzó hasta para el día 30 de septiembre de 2011. Esto, por cuanto, ante la importancia del referido proyecto y el gran impacto que ha causado -según se informó-, en la comunidad de Montes de Oca-, se debió de tomar las medidas pertinentes, con suficiente antelación, a efecto que éste último fuera ejecutado de forma continua y sin interrupción alguna. Además, se debe de tomar en consideración, como bien lo reconoce, incluso, el propio alcalde recurrido, que el proceso de reciclaje bajo estudio, actualmente, no es optativo para las corporaciones municipales. Por el contrario, nótese que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 8839 de 24 de junio de 2010, Ley para la Gestión Integral de Residuos, dicho proceso es de carácter, totalmente, obligatorio para las municipalidades del país. Así, en ese sentido, resulta de particular importancia el artículo 8° de dicho cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Funciones de las municipalidades. Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán:
(…)
Se autoriza a las municipalidades para que desarrollen tecnologías alternativas para el tratamiento de residuos, siempre y cuando sean menos contaminantes. Para tal fin, podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión previstos en el Código Municipal, entre ellos los mecanismos de integración asociativa y empresarial. Se autoriza, además, a establecer tasas diferenciadas, según el tipo y la cantidad de residuos a aquellos que separen en la fuente, u otra forma de incentivo fiscal para el generador o el gestor, que contribuya en el cantón a la gestión integral de residuos.” Bajo dicha inteligencia, esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia estima que, al no realizarse el proceso de reciclaje de forma íntegra por la Municipalidad de Montes de Oca, se vulnera, flagrantemente, el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 de la Carta Magna.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde y a Geiner Mora Miranda, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes, respectivamente, en su lugar, ocupen tales cargos que, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto que en el cantón de Montes de Oca se reanude, de forma íntegra, el programa de reciclaje y el funcionamiento del centro de acopio. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde y a Geiner Mora Miranda, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes, respectivamente, en su lugar, ocupen tales cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-012910-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.