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Res. 15535-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por G.R.V, cédula de identidad000000000, L.M.R.V, cédula de identidad 0000000000, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado R.L; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes aducen que cerca de sus propiedades se construyó un alcantarillado que contamina con aguas negras, las que se salen de la alcantarilla y entran a sus propiedades.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
· Sobre la Municipalidad de Palmares.
(…………………….)f) El 5 de mayo de 2011, las amparadas presentaron ante la Dirección del Área Rectora de Salud Palmares denuncia por descarga de aguas a su propiedad (folio 32 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); g) El 24 de mayo de 2011, la autoridad de salud José Gdo Chaves Lobo realizó inspección in situ, lo que dio origen al informe técnico…………, en el que se recomendó realizar un proceso de tinción de las aguas residuales con fluoresceína (folio 31 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); h) Mediante oficio número ……….del 30 de mayo de 2011, se trasladó el asunto a la Municipalidad de Palmares con el fin de atender el asunto de manera conjunta con el Área Rectora de Salud (folio 29 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); i) El 18 de octubre de 2011 se tiñeron las aguas servidas y negras de cada vivienda con fluroseina y los resultados fueron negativos.
Aunado a ello, se realizó un recorrido en busca de tubo o derrames de aguas, pero el resultado fue negativo. En virtud de ello, no se logró comprobar que al caño de aguas pluviales le estén depositando aguas negras y servidas, con excepción del Restaurante La Fory Fay, al que se le notificará Orden Sanitaria para que corrija el defecto que se presenta en el sistema de tratamiento de aguas servidas (folios . del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); j) Por oficio número ………..del 19 de octubre de 2011, se dio respuesta a la denuncia interpuesta por las amparadas el 5 de mayo de 2011 (folios 09 y 10 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número ……..de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre el caso concreto. Las recurrentes aducen que cerca de sus propiedades se construyó un alcantarillado que contamina con aguas negras, las que se salen de la alcantarilla y entran a sus propiedades. En razón de lo anterior presentaron denuncias ante la Municipalidad de Palmares y ante el Área Rectora de Salud de Palmares el 5 de mayo de 2011. Por parte de la Municipalidad de Palmares, no se desprende que haya realizado inspección o acción alguna con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por las recurrentes;tampoco se pronuncian con relación a la alegada falta de respuesta de la denuncia presentada el 5 de mayo de 2011. Esta Sala no está cuestionando la legitimidad de la autorización dada para la construcción del alcantarillado para aguas pluviales frente a la propiedad de la señora F.S.A, la que incluso cuenta con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que analiza es si las aguas pluviales de dicha alcantarilla se encuentran contaminadas con aguas negras.
Ahora bien, en cuanto el actuar del Área Rectora de Salud de Palmares, se colige que el 24 de mayo de 2011, se realizó inspección in situ, lo que dio origen al informe técnico ……………..en el que se recomendó realizar un proceso de tinción de las aguas residuales con fluoresceína; sin embargo, este no fue realizado sino hasta que se interpuso este recurso. En ese sentido, después de realizadas las pruebas de tinción a las viviendas, no se logró comprobar que al caño de aguas pluviales le estén depositando aguas negras y servidas, con excepción del Restaurante La Fory Fay, al que se le notificará Orden Sanitaria para que corrija el defecto que se presenta en el sistema de tratamiento de aguas servidas. De lo anterior se colige que el Restaurante La Fory Fay sí está depositando aguas negras y servidas en el caño de aguas pluviales, situación que de manera evidente afecta el derecho al ambiente de las recurrentes, toda vez que estas interpusieron desde hace más de cinco meses una denuncia, la que fue atendida con ocasión a la interposición del presente recurso.
Por otra parte, en el informe se indica que se deben girar al citado Restaurante órdenes sanitarias, pero no consta que se hayan emitido. Por lo anterior, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues a pesar que desde el pasado 5 de mayo de 2011 las amparadas interpusieron las denuncias correspondientes, las autoridades recurridas no las tramitaron de manera diligente. Cabe agregar que también con ocasión a la interposición del amparo, el Área Rectora de Salud de Palmares dio respuesta a la denuncia interpuesta por las amparadas el 5 de mayo de 2011, lo anterior mediante oficio número CO-DARS-P-1229-2011 del 19 de octubre de 2011. Por último, es menester resaltar que esta Sala considera que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no tiene responsabilidad alguna en los hechos analizados en este amparo, toda vez que si bien es cierto otorgó la viabilidad ambiental para la construcción del alcantarillado pluvial, lo cierto del caso es que ante ese Ministerio las amparadas no interpusieron denuncia alguna y que, además.
Tampoco se observa lesión alguna al derecho de acceso a la información pública, ya que no consta en autos que las recurrentes hayan solicitado formalmente acceso al expediente de su denuncia. En virtud de lo anterior lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Palmares y el Área Rectora de Salud de Palmares se refiere. En consecuencia, se ordena a B.V.A Y .R.V.V, en su condición de Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de Palmares y a Danilo Granados Alvarado, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Palmares de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el improrrogable plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones necesarias para solucionar el problema de contaminación denunciado por las recurrentes. Lo anterior, bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a B.V.A Y .R.V.V, en su condición de Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de … y a D.G. A, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Palmares de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del once de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por G.R.V, cédula de identidad000000000, L.M.R.V, cédula de identidad 0000000000, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado R.L; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Las recurrentes aducen que cerca de sus propiedades se construyó un alcantarillado que contamina con aguas negras, las que se salen de la alcantarilla y entran a sus propiedades.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
· Sobre la Municipalidad de Palmares.
(…………………….)f) El 5 de mayo de 2011, las amparadas presentaron ante la Dirección del Área Rectora de Salud Palmares denuncia por descarga de aguas a su propiedad (folio 32 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); g) El 24 de mayo de 2011, la autoridad de salud José Gdo Chaves Lobo realizó inspección in situ, lo que dio origen al informe técnico…………, en el que se recomendó realizar un proceso de tinción de las aguas residuales con fluoresceína (folio 31 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); h) Mediante oficio número ……….del 30 de mayo de 2011, se trasladó el asunto a la Municipalidad de Palmares con el fin de atender el asunto de manera conjunta con el Área Rectora de Salud (folio 29 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); i) El 18 de octubre de 2011 se tiñeron las aguas servidas y negras de cada vivienda con fluroseina y los resultados fueron negativos.
Aunado a ello, se realizó un recorrido en busca de tubo o derrames de aguas, pero el resultado fue negativo. En virtud de ello, no se logró comprobar que al caño de aguas pluviales le estén depositando aguas negras y servidas, con excepción del Restaurante La Fory Fay, al que se le notificará Orden Sanitaria para que corrija el defecto que se presenta en el sistema de tratamiento de aguas servidas (folios . del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares); j) Por oficio número ………..del 19 de octubre de 2011, se dio respuesta a la denuncia interpuesta por las amparadas el 5 de mayo de 2011 (folios 09 y 10 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Palmares).
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número ……..de las quince horas del dos de mayo de dos mil seis, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las dieciocho horas veintinueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil cinco, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre el caso concreto. Las recurrentes aducen que cerca de sus propiedades se construyó un alcantarillado que contamina con aguas negras, las que se salen de la alcantarilla y entran a sus propiedades. En razón de lo anterior presentaron denuncias ante la Municipalidad de Palmares y ante el Área Rectora de Salud de Palmares el 5 de mayo de 2011. Por parte de la Municipalidad de Palmares, no se desprende que haya realizado inspección o acción alguna con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por las recurrentes;tampoco se pronuncian con relación a la alegada falta de respuesta de la denuncia presentada el 5 de mayo de 2011. Esta Sala no está cuestionando la legitimidad de la autorización dada para la construcción del alcantarillado para aguas pluviales frente a la propiedad de la señora F.S.A, la que incluso cuenta con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que analiza es si las aguas pluviales de dicha alcantarilla se encuentran contaminadas con aguas negras.
Ahora bien, en cuanto el actuar del Área Rectora de Salud de Palmares, se colige que el 24 de mayo de 2011, se realizó inspección in situ, lo que dio origen al informe técnico ……………..en el que se recomendó realizar un proceso de tinción de las aguas residuales con fluoresceína; sin embargo, este no fue realizado sino hasta que se interpuso este recurso. En ese sentido, después de realizadas las pruebas de tinción a las viviendas, no se logró comprobar que al caño de aguas pluviales le estén depositando aguas negras y servidas, con excepción del Restaurante La Fory Fay, al que se le notificará Orden Sanitaria para que corrija el defecto que se presenta en el sistema de tratamiento de aguas servidas. De lo anterior se colige que el Restaurante La Fory Fay sí está depositando aguas negras y servidas en el caño de aguas pluviales, situación que de manera evidente afecta el derecho al ambiente de las recurrentes, toda vez que estas interpusieron desde hace más de cinco meses una denuncia, la que fue atendida con ocasión a la interposición del presente recurso.
Por otra parte, en el informe se indica que se deben girar al citado Restaurante órdenes sanitarias, pero no consta que se hayan emitido. Por lo anterior, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues a pesar que desde el pasado 5 de mayo de 2011 las amparadas interpusieron las denuncias correspondientes, las autoridades recurridas no las tramitaron de manera diligente. Cabe agregar que también con ocasión a la interposición del amparo, el Área Rectora de Salud de Palmares dio respuesta a la denuncia interpuesta por las amparadas el 5 de mayo de 2011, lo anterior mediante oficio número CO-DARS-P-1229-2011 del 19 de octubre de 2011. Por último, es menester resaltar que esta Sala considera que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no tiene responsabilidad alguna en los hechos analizados en este amparo, toda vez que si bien es cierto otorgó la viabilidad ambiental para la construcción del alcantarillado pluvial, lo cierto del caso es que ante ese Ministerio las amparadas no interpusieron denuncia alguna y que, además.
Tampoco se observa lesión alguna al derecho de acceso a la información pública, ya que no consta en autos que las recurrentes hayan solicitado formalmente acceso al expediente de su denuncia. En virtud de lo anterior lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Palmares y el Área Rectora de Salud de Palmares se refiere. En consecuencia, se ordena a B.V.A Y .R.V.V, en su condición de Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de Palmares y a Danilo Granados Alvarado, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Palmares de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el improrrogable plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones necesarias para solucionar el problema de contaminación denunciado por las recurrentes. Lo anterior, bajo apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a B.V.A Y .R.V.V, en su condición de Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de … y a D.G. A, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Palmares de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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