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Res. 13232-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110119820007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ASTERIA JIMÉNEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 5-0077-0323, BOLIVAR EUGENIO ARAYA NÚÑEZ, cédula de identidad 5-0056-0830, CARMEN LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad 1-0275-0480, EDGAR CAMPOS MURILLO, cédula de identidad 2-0208-0583, ELIZABETH VARGAS MONDRAGÓN, cédula de identidad 1-0432-0955, GUSTAVO DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad 1-0586-0210, JULISSA CAMPOS MONTERO, cédula de identidad 1-0685-0743, LAURA FLORES GRANADOS, cédula de identidad 1-0551-0170, LEDA MARÍA SOLÓRZANO PICADO, cédula de identidad 6-0090-0794, LUIS SAMUEL GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-1649-0513, QUIRICO CÉSPEDES HERRERA, cédula de identidad 1-0337-0773, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintiocho minutos del veintitres de setiembre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES, y manifiestan lo siguiente: que son vecinos del Residencial La Arboleda, situado en San José, San Sebastián. Agregan que sin precisar la fecha, la empresa Polar Breee S.A. puso en conocimiento de algunos vecinos del lugar, que próximamente se construiría una torre de telecomunicaciones 3G en el vecindario, indicando que cuentan con los permisos requeridos al efecto. Señalan que pese a que la documentación que consta en la SETENA dentro del expediente N D2-133-2010 fue gestionada y aprobada a nombre de la Compañía las Torres D.C.R Sociedad Anónima, la que comunicó la gestión fue la Compañía Polar Breeze S.A, lo cual puede ser una forma de confundirlos en cuanto a cual empresa será la que estará involucrada en el asunto. Agregan que la construcción de dicha torre se efectuará en una propiedad del vecindario, donde se encuentran muchas casas de habitación, sea que se trata de una zona totalmente residencial urbana de clase media, clasificada según el Reglamento de Zonificación como ZR-3. Acotan que el derecho a la salud resguardado constitucionalmente, ha sido dejado de lado al autorizarse la construcción de esa torre en un lugar residencial, privando el interés público de brindar mejor servicio de telefonía sobre el principio precautorio, por falta de evidencia real respecto del perjuicio o amenaza evidente que las mismas representan a la salud humana, como se ha demostrado en estudios resientes que indican que las ondas electromagnéticas no ionizantes utilizadas en la telefonía inalámbrica producen daños a los seres vivos. Entre estos estudios encontramos el informe publicado en el 2007 por la Sociedad Internacional de Bioelectromagnética llamado "Bionitiative Report", cuyas conclusiones han sido que la radiaciones electromagnéticas pueden producir efectos cancerígenos, cambios en el sistema nervioso, efectos sobre los genes, sistema inmunológico, proteínas del estrés entre otros. Aunado a lo anterior en un estudio denominado "Posibles Efectos de las Ondas Electromagnéticas utilizada en la Telefonía Inalámbrica sobre los Seres Vivos" de Alfonso Balmori, también se explica ampliamente aspectos importantes sobre dichas radiaciones. Añaden que el Ministerio recurrido, siendo este un problema de su competencia, ha delegado en la Sutel, la verificación de cumplimiento de las especificaciones médicas de parámetros, según las tablas que se han establecido como límites permitidos. Es decir no existe por parte del Ministerio de Salud exigencias claras, específicas y concretas para proteger la salud de la población, de previo a permitir la construcción de cualquier torre de este tipo, sino que su control será a posteriori y cuando lo considere conveniente. Asimismo refieren que entidades gubernamentales como Sutel y Setena, deberán aplicar el formulario D1 en lugar del D2, ya que este último es el de evaluación más ligero de la SETENA, incumpliendo de esta forma con el reglamento de la misma, que obliga a aplicar en casos como este, instrumentos de valoración más completos. Manifiestan los recurrentes que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, el Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, dentro del cual se prescindió de la audiencia pública de ley, debió haber sido puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación. Además fueron inobservadas medidas que contempla el Plan Regulador, como son las limitaciones a cualquier tipo de construcción. Alegan que como ciudadanos tienen derecho a manifestar su opinión respecto a la construcción indiscriminada de torres de telecomunicaciones, siendo algo que les afectará directamente, no solamente en la salud, sino inclusive a nivel económico, por la devaluación que sufrirán los terrenos, la perdida de privacidad que implica que personas desconocidas estén en las torres, donde se pueden apreciar sus patios y sus casas a escasos metros de distancia, durante el día. Por último indican que a unos pocos metros de distancia de la torre, se ubica un parque sembrado de grandes árboles, terreno que fue necesario convertir en parque por la urbanizadora en virtud que es atravesado por un caudal de agua que fue entubado y el cual puede también contaminarse y el paisaje será invalido por una torre totalmente ajena al mismo. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), la Superintendencia de Telecomunicaciones, y el Ministerio de Salud, la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en el Residencial La Arboleda en San Sebastián. No obstante, las autoridades recurridas no han llevado un debido control, y tomado las medidas necesarias respecto al proyecto que afecta de forma directa a todos los vecinos de la zona, y sobre el cual no se tiene mucha claridad al respecto de las diferentes complicaciones que puede traer, más aún tomando en consideración los estudios recientes sobre el tema, por lo que consideran lesionado su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos. Acusan además, que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, llamado "Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José", para lo cual se prescindió de la audiencia pública de ley, cuando debió ser puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación, con lo que se violentó el principio de participación ciudadana.
II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, en relación con el alegato de violación al derecho a la salud, lo siguiente:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como en efecto se dispone. De igual forma se resuelve en relación con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el plan regulador, por cuanto dicha disconformidad es un asunto de legalidad ordinaria, que debe ser alegada ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente.
III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a la creación de la normativa para la regulación de las torres y antenas telefónicas, se les debió dar audiencia a los vecinos.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110119820007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ASTERIA JIMÉNEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 5-0077-0323, BOLIVAR EUGENIO ARAYA NÚÑEZ, cédula de identidad 5-0056-0830, CARMEN LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad 1-0275-0480, EDGAR CAMPOS MURILLO, cédula de identidad 2-0208-0583, ELIZABETH VARGAS MONDRAGÓN, cédula de identidad 1-0432-0955, GUSTAVO DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad 1-0586-0210, JULISSA CAMPOS MONTERO, cédula de identidad 1-0685-0743, LAURA FLORES GRANADOS, cédula de identidad 1-0551-0170, LEDA MARÍA SOLÓRZANO PICADO, cédula de identidad 6-0090-0794, LUIS SAMUEL GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-1649-0513, QUIRICO CÉSPEDES HERRERA, cédula de identidad 1-0337-0773, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintiocho minutos del veintitres de setiembre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES, y manifiestan lo siguiente: que son vecinos del Residencial La Arboleda, situado en San José, San Sebastián. Agregan que sin precisar la fecha, la empresa Polar Breee S.A. puso en conocimiento de algunos vecinos del lugar, que próximamente se construiría una torre de telecomunicaciones 3G en el vecindario, indicando que cuentan con los permisos requeridos al efecto. Señalan que pese a que la documentación que consta en la SETENA dentro del expediente N D2-133-2010 fue gestionada y aprobada a nombre de la Compañía las Torres D.C.R Sociedad Anónima, la que comunicó la gestión fue la Compañía Polar Breeze S.A, lo cual puede ser una forma de confundirlos en cuanto a cual empresa será la que estará involucrada en el asunto. Agregan que la construcción de dicha torre se efectuará en una propiedad del vecindario, donde se encuentran muchas casas de habitación, sea que se trata de una zona totalmente residencial urbana de clase media, clasificada según el Reglamento de Zonificación como ZR-3. Acotan que el derecho a la salud resguardado constitucionalmente, ha sido dejado de lado al autorizarse la construcción de esa torre en un lugar residencial, privando el interés público de brindar mejor servicio de telefonía sobre el principio precautorio, por falta de evidencia real respecto del perjuicio o amenaza evidente que las mismas representan a la salud humana, como se ha demostrado en estudios resientes que indican que las ondas electromagnéticas no ionizantes utilizadas en la telefonía inalámbrica producen daños a los seres vivos. Entre estos estudios encontramos el informe publicado en el 2007 por la Sociedad Internacional de Bioelectromagnética llamado "Bionitiative Report", cuyas conclusiones han sido que la radiaciones electromagnéticas pueden producir efectos cancerígenos, cambios en el sistema nervioso, efectos sobre los genes, sistema inmunológico, proteínas del estrés entre otros. Aunado a lo anterior en un estudio denominado "Posibles Efectos de las Ondas Electromagnéticas utilizada en la Telefonía Inalámbrica sobre los Seres Vivos" de Alfonso Balmori, también se explica ampliamente aspectos importantes sobre dichas radiaciones. Añaden que el Ministerio recurrido, siendo este un problema de su competencia, ha delegado en la Sutel, la verificación de cumplimiento de las especificaciones médicas de parámetros, según las tablas que se han establecido como límites permitidos. Es decir no existe por parte del Ministerio de Salud exigencias claras, específicas y concretas para proteger la salud de la población, de previo a permitir la construcción de cualquier torre de este tipo, sino que su control será a posteriori y cuando lo considere conveniente. Asimismo refieren que entidades gubernamentales como Sutel y Setena, deberán aplicar el formulario D1 en lugar del D2, ya que este último es el de evaluación más ligero de la SETENA, incumpliendo de esta forma con el reglamento de la misma, que obliga a aplicar en casos como este, instrumentos de valoración más completos. Manifiestan los recurrentes que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, el Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, dentro del cual se prescindió de la audiencia pública de ley, debió haber sido puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación. Además fueron inobservadas medidas que contempla el Plan Regulador, como son las limitaciones a cualquier tipo de construcción. Alegan que como ciudadanos tienen derecho a manifestar su opinión respecto a la construcción indiscriminada de torres de telecomunicaciones, siendo algo que les afectará directamente, no solamente en la salud, sino inclusive a nivel económico, por la devaluación que sufrirán los terrenos, la perdida de privacidad que implica que personas desconocidas estén en las torres, donde se pueden apreciar sus patios y sus casas a escasos metros de distancia, durante el día. Por último indican que a unos pocos metros de distancia de la torre, se ubica un parque sembrado de grandes árboles, terreno que fue necesario convertir en parque por la urbanizadora en virtud que es atravesado por un caudal de agua que fue entubado y el cual puede también contaminarse y el paisaje será invalido por una torre totalmente ajena al mismo. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), la Superintendencia de Telecomunicaciones, y el Ministerio de Salud, la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en el Residencial La Arboleda en San Sebastián. No obstante, las autoridades recurridas no han llevado un debido control, y tomado las medidas necesarias respecto al proyecto que afecta de forma directa a todos los vecinos de la zona, y sobre el cual no se tiene mucha claridad al respecto de las diferentes complicaciones que puede traer, más aún tomando en consideración los estudios recientes sobre el tema, por lo que consideran lesionado su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos. Acusan además, que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, llamado "Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José", para lo cual se prescindió de la audiencia pública de ley, cuando debió ser puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación, con lo que se violentó el principio de participación ciudadana.
II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, en relación con el alegato de violación al derecho a la salud, lo siguiente:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como en efecto se dispone. De igual forma se resuelve en relación con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el plan regulador, por cuanto dicha disconformidad es un asunto de legalidad ordinaria, que debe ser alegada ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente.
III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a la creación de la normativa para la regulación de las torres y antenas telefónicas, se les debió dar audiencia a los vecinos.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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