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Res. 13232-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2011
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*110119820007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ASTERIA JIMÉNEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 5-0077-0323, BOLIVAR EUGENIO ARAYA NÚÑEZ, cédula de identidad 5-0056-0830, CARMEN LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad 1-0275-0480, EDGAR CAMPOS MURILLO, cédula de identidad 2-0208-0583, ELIZABETH VARGAS MONDRAGÓN, cédula de identidad 1-0432-0955, GUSTAVO DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad 1-0586-0210, JULISSA CAMPOS MONTERO, cédula de identidad 1-0685-0743, LAURA FLORES GRANADOS, cédula de identidad 1-0551-0170, LEDA MARÍA SOLÓRZANO PICADO, cédula de identidad 6-0090-0794, LUIS SAMUEL GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-1649-0513, QUIRICO CÉSPEDES HERRERA, cédula de identidad 1-0337-0773, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), la Superintendencia de Telecomunicaciones, y el Ministerio de Salud, la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en el Residencial La Arboleda en San Sebastián. No obstante, las autoridades recurridas no han llevado un debido control, y tomado las medidas necesarias respecto al proyecto que afecta de forma directa a todos los vecinos de la zona, y sobre el cual no se tiene mucha claridad al respecto de las diferentes complicaciones que puede traer, más aún tomando en consideración los estudios recientes sobre el tema, por lo que consideran lesionado su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.
Acusan además, que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, llamado "Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José", para lo cual se prescindió de la audiencia pública de ley, cuando debió ser puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación, con lo que se violentó el principio de participación ciudadana.
II.Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, en relación con el alegato de violación al derecho a la salud, lo siguiente:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como en efecto se dispone. De igual forma se resuelve en relación con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el plan regulador, por cuanto dicha disconformidad es un asunto de legalidad ordinaria, que debe ser alegada ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a la creación de la normativa para la regulación de las torres y antenas telefónicas, se les debió dar audiencia a los vecinos.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
*110119820007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ASTERIA JIMÉNEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 5-0077-0323, BOLIVAR EUGENIO ARAYA NÚÑEZ, cédula de identidad 5-0056-0830, CARMEN LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad 1-0275-0480, EDGAR CAMPOS MURILLO, cédula de identidad 2-0208-0583, ELIZABETH VARGAS MONDRAGÓN, cédula de identidad 1-0432-0955, GUSTAVO DÍAZ RAMÍREZ, cédula de identidad 1-0586-0210, JULISSA CAMPOS MONTERO, cédula de identidad 1-0685-0743, LAURA FLORES GRANADOS, cédula de identidad 1-0551-0170, LEDA MARÍA SOLÓRZANO PICADO, cédula de identidad 6-0090-0794, LUIS SAMUEL GARRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-1649-0513, QUIRICO CÉSPEDES HERRERA, cédula de identidad 1-0337-0773, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, la COMPAÑÍA POLAR BREEZE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LAS TORRES D.C.R. S.A., el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y la SUPERINTENTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de San José, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), la Superintendencia de Telecomunicaciones, y el Ministerio de Salud, la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en el Residencial La Arboleda en San Sebastián. No obstante, las autoridades recurridas no han llevado un debido control, y tomado las medidas necesarias respecto al proyecto que afecta de forma directa a todos los vecinos de la zona, y sobre el cual no se tiene mucha claridad al respecto de las diferentes complicaciones que puede traer, más aún tomando en consideración los estudios recientes sobre el tema, por lo que consideran lesionado su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.
Acusan además, que con motivo de la apertura a las telecomunicaciones y el auge de la solicitud de instalación de torres con sus respectivas antenas, la Municipalidad recurrida se unió a la iniciativa de Fenetrom para dictar un instrumento jurídico que regulara la actividad, llamado "Reglamento Municipal para la Construcción, Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José", para lo cual se prescindió de la audiencia pública de ley, cuando debió ser puesta en conocimiento público, como requisito previo para su aprobación e implementación, con lo que se violentó el principio de participación ciudadana.
II.Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, en relación con el alegato de violación al derecho a la salud, lo siguiente:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, consideraciones que resultan aplicables a este caso concreto, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como en efecto se dispone. De igual forma se resuelve en relación con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el plan regulador, por cuanto dicha disconformidad es un asunto de legalidad ordinaria, que debe ser alegada ante la propia municipalidad recurrida o en la vía jurisdiccional correspondiente.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a la creación de la normativa para la regulación de las torres y antenas telefónicas, se les debió dar audiencia a los vecinos.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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