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Res. 12774-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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*110067070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número 1-0464-0206, vecino de La Puente de Cervantes de Cartago y Marcos Brenes Calderón, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 3-0301-0955, vecino de La Puente de Cervantes de Cartago, contra el Alcalde de Oreamuno, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Cartago, la Defensora de los Habitantes de la República, el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan falta de respuesta de la gestión que el pasado 25 de abril presentaron los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, ante el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, a fin de que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine que el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de abril del 2011, la Municipalidad de Oreamuno, según Acta de Clausura de Construcción No. 205, procedió a clausurar las obras de movimiento de tierras en la finca Los Espinos, propiedad de Oscar Martínez Segura, dado que las obras que pretendía realizar carecían de todo tipo de permiso (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
b. El 25 de abril del 2011, los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, solicitaron al Alcalde y al Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine que el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
c. El 25 de abril del 2011, en visita que realizaron funcionarios de la Municipalidad de Oreamuno, se corroboró que el señor Oscar Martínez Segura, hizo caso omiso a la clausura ordenada, por lo que se dio parte del problema al Tribunal Ambiental Administrativo, a la Secretaria Técnica Ambiental, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Departamento de Aguas de MINAET y al Sistema de Conservación de Humedales (informe a folios 13 a 16).
d. Mediante oficio No. SG-ASA-793-2011-SETENA del 26 de mayo del 2011, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), remitió la denuncia que le envió la Municipalidad de Oreamuno al Tribunal Ambiental Administrativo (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
e. La gestión que presentaron el 25 de abril del 2011 los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, no ha sido respondida por los representantes de la Municipalidad de Paraíso (informe del Alcalde de Paraíso).
III.Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió.
En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, ha quedado demostrado que la gestión que presentaron el 25 de abril pasado, los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, mediante la cual le pidieron al Alcalde y al Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine si el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas, no ha sido atendida. Véase que el Alcalde informa que se coordinó con la Municipalidad de Oreamuno, lugar donde se ubica el inmueble citado, para la atención de la situación denunciada por los vecinos del cantón de Paraíso pero no se refiere a qué respuesta se le dio a los gestionantes.
Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental de los recurrentes a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de los vecinos, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política. Máxime en este caso en que la afectación que se denuncia podría incidir en dos poblados. Ahora, el hecho de que haya coordinado con su homologa de Oreamuno la atención de la problemática denunciada y que ésta ya se encuentra en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, en nada enerva su responsabilidad de contestar lo demandado por sus munícipes, pues ante una gestión por escrito se debe contestar de igual manera lo que se estima corresponde. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo aunque, únicamente, contra la Municipalidad de Paraíso, ante quien se presentó y dirigió la gestión de comentario, pues en las Municipalidades de Oreamuno y Cartago, así como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Defensoría de los Habitantes de la República, no se accionó nada en concreto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Paraíso. Se ordena a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde de Paraíso o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la gestión presentada por los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, el 25 de abril del 2011, y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde de Paraíso o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
*110067070007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Roberto Esquivel Venegas, mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número 1-0464-0206, vecino de La Puente de Cervantes de Cartago y Marcos Brenes Calderón, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número 3-0301-0955, vecino de La Puente de Cervantes de Cartago, contra el Alcalde de Oreamuno, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Cartago, la Defensora de los Habitantes de la República, el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan falta de respuesta de la gestión que el pasado 25 de abril presentaron los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, ante el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, a fin de que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine que el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 15 de abril del 2011, la Municipalidad de Oreamuno, según Acta de Clausura de Construcción No. 205, procedió a clausurar las obras de movimiento de tierras en la finca Los Espinos, propiedad de Oscar Martínez Segura, dado que las obras que pretendía realizar carecían de todo tipo de permiso (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
b. El 25 de abril del 2011, los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, solicitaron al Alcalde y al Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine que el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
c. El 25 de abril del 2011, en visita que realizaron funcionarios de la Municipalidad de Oreamuno, se corroboró que el señor Oscar Martínez Segura, hizo caso omiso a la clausura ordenada, por lo que se dio parte del problema al Tribunal Ambiental Administrativo, a la Secretaria Técnica Ambiental, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Departamento de Aguas de MINAET y al Sistema de Conservación de Humedales (informe a folios 13 a 16).
d. Mediante oficio No. SG-ASA-793-2011-SETENA del 26 de mayo del 2011, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), remitió la denuncia que le envió la Municipalidad de Oreamuno al Tribunal Ambiental Administrativo (informe del Alcalde de Oreamuno y documentación aportada).
e. La gestión que presentaron el 25 de abril del 2011 los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, no ha sido respondida por los representantes de la Municipalidad de Paraíso (informe del Alcalde de Paraíso).
III.Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió.
En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, ha quedado demostrado que la gestión que presentaron el 25 de abril pasado, los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, mediante la cual le pidieron al Alcalde y al Presidente de la Comisión de Emergencias, ambos de la Municipalidad de Paraíso, que se nombre a un profesional en geología o topografía, para que determine si el dragado que realiza el señor Oscar Martínez Segura, en su propiedad, denominada Hacienda Los Pinos de Cipreses de Oreamuno, no está causando o vaya a causar un daño ambiental en perjuicio de las comunidades de El Puente y El Yas, no ha sido atendida. Véase que el Alcalde informa que se coordinó con la Municipalidad de Oreamuno, lugar donde se ubica el inmueble citado, para la atención de la situación denunciada por los vecinos del cantón de Paraíso pero no se refiere a qué respuesta se le dio a los gestionantes.
Lo anterior constituye una violación del derecho fundamental de los recurrentes a obtener pronta resolución, en detrimento de sus propios intereses y de los vecinos, así como de la tutela del medio ambiente, pues las administraciones deben actuar con particular diligencia tratándose de la obligación constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución Política. Máxime en este caso en que la afectación que se denuncia podría incidir en dos poblados. Ahora, el hecho de que haya coordinado con su homologa de Oreamuno la atención de la problemática denunciada y que ésta ya se encuentra en conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, en nada enerva su responsabilidad de contestar lo demandado por sus munícipes, pues ante una gestión por escrito se debe contestar de igual manera lo que se estima corresponde. Debe tenerse presente que es un imperativo constitucional que las gestiones sean oportunamente atendidas en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.
En merito de lo expuesto, se considera procedente el amparo aunque, únicamente, contra la Municipalidad de Paraíso, ante quien se presentó y dirigió la gestión de comentario, pues en las Municipalidades de Oreamuno y Cartago, así como en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Defensoría de los Habitantes de la República, no se accionó nada en concreto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Paraíso. Se ordena a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde de Paraíso o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la gestión presentada por los vecinos de la comunidad de La Puente de Cervantes de Cartago, el 25 de abril del 2011, y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde de Paraíso o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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