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Res. 12771-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110109120007CO* Res. Nº 2011012771 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por WARNER PORRAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0826-0682, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 29 de agosto del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Civil y manifiesta que labora para el Estado desde setiembre de 2004 en forma continua y a partir del 1 de marzo de 2010 de forma interina ocupa el puesto No.27523 como Profesional de Servicio Civil 1-A, Grupo de Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas Silvestres Protegidas. Acota que en octubre de 2009, realizó las prueba psicométricas, en el concurso número NE-05-09 establecido por el Servicio Civil. No obstante, no quedó dentro de la lista de elegibles, porque no alcanzó el 70%, que era necesario para ser incluido en la misma. Asimismo, indica que al ser excluido de la nómina de elegibles únicamente con dicha valoración se le dejó en un estado de indefensión y en riesgo de perder su trabajo, porque la plaza que ha ocupado fue sacada a concurso. Por último, refiere que la situación le causa mucha inquietud, ya que ese trabajo es el que le permite velar por su familia. En razón de lo anterior, solicita a esta Sala se declare con lugar el presente recurso.
2.- Informa bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, que efectivamente el recurrente se reclutó en el Concurso NE-05-09 para la Clase de Puesto Profesional de Servicio Civil 1 A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación. Señala que, como parte del proceso de evaluación del concurso, el recurrente entregó en la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oferta de Servicios respectiva, acompañada de los atestados académicos y certificaciones de experiencia. Esa documentación fue entregada por un representante de la Oficina de Recursos Humanos en el Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil para continuar con el proceso evaluativo. Manifiesta que posteriormente le dio cita al recurrente para que realizara pruebas el 06 de octubre de 2009. Añade que ciertamente el recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad (que se obtiene con un 70%) debido a que consiguió una nota de 69.25. Alega que como parte del proceso de evaluación se establecen una serie de predictores que conjugan tanto los atestados académicos como la experiencia para determinar el requisito básico de la clase de puesto en la cual los diferentes ciudadanos pretenden participar, así como la realización de pruebas psicométricas. Con esa valoración se busca determinar de forma integral si cada oferente reúne la idoneidad plantead por el artículo 192 de la Constitución Política, que le permitirá ingresar al Régimen de Servicio Civil. Afirma que tanto la formación académica como la experiencia aportada por el recurrente fueron previamente evaluados como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar, partiendo de lo estipulado por el Manual de Clases de Puestos para el Régimen de Servicio Civil. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que el Jefe del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil omitió cumplir con la resolución de las 11:32 horas del 31 de agosto de 2011.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues la Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del Registro de Elegibles del Concurso NE-05-09, únicamente por no haber aprobado las pruebas psicométricas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Al conocer un asunto similar al que reclama el recurrente, en sentencia Nº 01105-11 de las diez horas y veintiuno minutos del veintiocho de enero del dos mil once, este Tribunal señaló lo siguiente:
“En el caso concreto, la recurrente cuestiona que la Dirección General de Servicio Civil la excluyó del Registro de Elegibles del Concurso NE-05-09, por no haber aprobado las pruebas psicométricas, lo que estima contrario a la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que en el presente asunto no puede tenerse por constatada la alegada violación al derecho al trabajo de la amparada, pues en su informe rendido bajo juramento, el Director General de Servicio Civil aduce que en el concurso mencionado se valoraron tanto aspectos psicométricos, como antecedentes académicos y laborales de la tutelada, y si bien no fue incluida en el Registro de Elegibles, ello obedeció al hecho de que la interesada no obtuvo la nota mínima requerida. En ese sentido, si bien la accionante lleva razón al alegar que este Tribunal ha sostenido que la pérdida de las pruebas psicométricas no puede convertirse en un factor que no permita la valoración de otros atestados en un concurso de la Dirección General de Servicio Civil (véase la sentencia 2006-16403 de las 16:14 del 15 de noviembre de 2006), lo cierto es que, en el caso concreto, no se vulnera lo dispuesto por la Sala, por las razones esgrimidas anteriormente. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo de la tutelada por la falta de notificación de los resultados obtenidos, debe señalarse que en su informe rendido bajo juramento por el accionado, se deduce que en su momento, se informó a la interesada los formas en que podía consultar la nota que obtuvo en el concurso NE-05-09, y como eventualmente impugnarla, de ahí que se descarte la vulneración alegada en cuanto a este extremo”.
En este sentido, considera este Tribunal que la sentencia parcialmente transcrita puede ser aplicada al presente caso. Lo anterior porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente participó en el concurso de la Dirección General de Servicio Civil NE-05-09, donde obtuvo una calificación de 69.25. No obstante, se comprueba –de lo alegado bajo juramento- que la Dirección General de Servicio Civil valoró los atestados académicos y laborales del recurrente durante este concurso, los cuales el recurrente presentó junto a la oferta de servicios correspondiente. Por ende, si bien no fue incluido en el Registro de Elegibles, ello obedeció al hecho de que el interesado no obtuvo la nota mínima requerida después de valorarse sus atestados académicos y laborales juntos con las pruebas psicométricas. Asimismo, tampoco se constata que el interesado haya sido puesto en estado de indefensión, pues en todo momento tuvo conocimiento de la calificación otorgada, por lo que existió la posibilidad de impugnarla, de ahí que se descarte la vulneración alegada en cuanto a este extremo. Por consiguiente, estamos ante un asunto similar al mencionado, no encontrando este Tribunal hechos que determinen variar el criterio vertido. En virtud de lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110109120007CO* Res. Nº 2011012771 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por WARNER PORRAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0826-0682, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 29 de agosto del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Civil y manifiesta que labora para el Estado desde setiembre de 2004 en forma continua y a partir del 1 de marzo de 2010 de forma interina ocupa el puesto No.27523 como Profesional de Servicio Civil 1-A, Grupo de Especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas Silvestres Protegidas. Acota que en octubre de 2009, realizó las prueba psicométricas, en el concurso número NE-05-09 establecido por el Servicio Civil. No obstante, no quedó dentro de la lista de elegibles, porque no alcanzó el 70%, que era necesario para ser incluido en la misma. Asimismo, indica que al ser excluido de la nómina de elegibles únicamente con dicha valoración se le dejó en un estado de indefensión y en riesgo de perder su trabajo, porque la plaza que ha ocupado fue sacada a concurso. Por último, refiere que la situación le causa mucha inquietud, ya que ese trabajo es el que le permite velar por su familia. En razón de lo anterior, solicita a esta Sala se declare con lugar el presente recurso.
2.- Informa bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, que efectivamente el recurrente se reclutó en el Concurso NE-05-09 para la Clase de Puesto Profesional de Servicio Civil 1 A, especialidad Protección Ambiental y Manejo de Áreas de Conservación. Señala que, como parte del proceso de evaluación del concurso, el recurrente entregó en la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oferta de Servicios respectiva, acompañada de los atestados académicos y certificaciones de experiencia. Esa documentación fue entregada por un representante de la Oficina de Recursos Humanos en el Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil para continuar con el proceso evaluativo. Manifiesta que posteriormente le dio cita al recurrente para que realizara pruebas el 06 de octubre de 2009. Añade que ciertamente el recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad (que se obtiene con un 70%) debido a que consiguió una nota de 69.25. Alega que como parte del proceso de evaluación se establecen una serie de predictores que conjugan tanto los atestados académicos como la experiencia para determinar el requisito básico de la clase de puesto en la cual los diferentes ciudadanos pretenden participar, así como la realización de pruebas psicométricas. Con esa valoración se busca determinar de forma integral si cada oferente reúne la idoneidad plantead por el artículo 192 de la Constitución Política, que le permitirá ingresar al Régimen de Servicio Civil. Afirma que tanto la formación académica como la experiencia aportada por el recurrente fueron previamente evaluados como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar, partiendo de lo estipulado por el Manual de Clases de Puestos para el Régimen de Servicio Civil. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que el Jefe del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil omitió cumplir con la resolución de las 11:32 horas del 31 de agosto de 2011.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues la Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del Registro de Elegibles del Concurso NE-05-09, únicamente por no haber aprobado las pruebas psicométricas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Al conocer un asunto similar al que reclama el recurrente, en sentencia Nº 01105-11 de las diez horas y veintiuno minutos del veintiocho de enero del dos mil once, este Tribunal señaló lo siguiente:
“En el caso concreto, la recurrente cuestiona que la Dirección General de Servicio Civil la excluyó del Registro de Elegibles del Concurso NE-05-09, por no haber aprobado las pruebas psicométricas, lo que estima contrario a la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que en el presente asunto no puede tenerse por constatada la alegada violación al derecho al trabajo de la amparada, pues en su informe rendido bajo juramento, el Director General de Servicio Civil aduce que en el concurso mencionado se valoraron tanto aspectos psicométricos, como antecedentes académicos y laborales de la tutelada, y si bien no fue incluida en el Registro de Elegibles, ello obedeció al hecho de que la interesada no obtuvo la nota mínima requerida. En ese sentido, si bien la accionante lleva razón al alegar que este Tribunal ha sostenido que la pérdida de las pruebas psicométricas no puede convertirse en un factor que no permita la valoración de otros atestados en un concurso de la Dirección General de Servicio Civil (véase la sentencia 2006-16403 de las 16:14 del 15 de noviembre de 2006), lo cierto es que, en el caso concreto, no se vulnera lo dispuesto por la Sala, por las razones esgrimidas anteriormente. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo de la tutelada por la falta de notificación de los resultados obtenidos, debe señalarse que en su informe rendido bajo juramento por el accionado, se deduce que en su momento, se informó a la interesada los formas en que podía consultar la nota que obtuvo en el concurso NE-05-09, y como eventualmente impugnarla, de ahí que se descarte la vulneración alegada en cuanto a este extremo”.
En este sentido, considera este Tribunal que la sentencia parcialmente transcrita puede ser aplicada al presente caso. Lo anterior porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente participó en el concurso de la Dirección General de Servicio Civil NE-05-09, donde obtuvo una calificación de 69.25. No obstante, se comprueba –de lo alegado bajo juramento- que la Dirección General de Servicio Civil valoró los atestados académicos y laborales del recurrente durante este concurso, los cuales el recurrente presentó junto a la oferta de servicios correspondiente. Por ende, si bien no fue incluido en el Registro de Elegibles, ello obedeció al hecho de que el interesado no obtuvo la nota mínima requerida después de valorarse sus atestados académicos y laborales juntos con las pruebas psicométricas. Asimismo, tampoco se constata que el interesado haya sido puesto en estado de indefensión, pues en todo momento tuvo conocimiento de la calificación otorgada, por lo que existió la posibilidad de impugnarla, de ahí que se descarte la vulneración alegada en cuanto a este extremo. Por consiguiente, estamos ante un asunto similar al mencionado, no encontrando este Tribunal hechos que determinen variar el criterio vertido. En virtud de lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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