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Res. 06803-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2011

Res. 06803-2011 Sala ConstitucionalRes. 06803-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta judicial Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100130660007CO* Res. Nº 2011006803 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinticinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil once.

    Consulta judicial facultativa formulada por el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, mediante resolución de las dictada dentro del expediente número 09-000021-219-PE que es causa por el delito de conducción temeraria seguida contra J.G.G.C..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el juez consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la negativa de la Procuraduría para conciliar en los delitos de conducción temeraria y la legitimación de este órgano para actuar en esos casos. Refiere que en fecha once de agosto del dos mil diez, se celebró en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón, audiencia para conocer sobre la oposición formulada por la Procuraduría General de la República respecto de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobada por el Despacho, a fin de conocer y resolver expresamente las pretensiones de dicha parte interviniente para emitir un dictamen definitivo sobre el caso; sin embargo, en vista de dicha postura, determinaron suspender la audiencia y la tramitación del proceso para plantear consulta ante la Sala Constitucional. Considera el juzgador que la posición de la Procuraduría resulta lesiva del principio de igualdad y además riñe con el principio de solución alterna del conflicto. Además, solicita que la Sala determine la legitimación para actuar por parte de la Procuraduría General de la República, en dichos delitos. Ello por cuanto, de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 párrafo segundo del Código Procesal Penal, no se infiere que dicho órgano deba ser parte en esos procesos. El delito de conducción temeraria se encuentra en el título IX del Código Penal, “Delitos contra la Seguridad Común”, en la sección de “Delitos contra los medios de transporte y de comunicaciones”, por lo cual no se encuentra que la Procuraduría deba constituirse como parte. La negativa de la Procuraduría a aplicar soluciones alternas, limita las posibilidades del juez de resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, pese a que se cumpla con los requisitos que establece la ley. En los casos relacionados con la comisión de delitos por conducción temeraria, las condiciones acordadas en las medidas alternas, ya sea de suspensión del proceso a prueba o de la conciliación, tienen un fin relacionado a la corrección de la conducta, lo cual ha sido imposibilitado por la Procuraduría, al impedirse la aplicación de procedimientos alternos al juicio, que de manera proporcional y razonable pretenden reeducar y resocializar al infractor conforme a los términos acordados.

    2.- Por resolución número 2011-0993 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil once, se suspendió el trámite de esta consulta, hasta tanto fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad número 10-012026-0007-CO, misma que se resolvió por sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. 3.- Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- El tema planteado por el juez consultante, fue resuelto por esta Sala mediante la sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. En dicho fallo se indicó:

    “I.- Objeto de la acción. Se impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma verbal por la Procuradora General de la República, según las cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos de infracción a la Ley de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública. Estiman los accionantes que esas instrucciones o circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad, irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las instrucciones de la Procuradora no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley. Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que las “directrices” de la Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades. Argumentan que la Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos, así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley.

    II.- Sobre la admisibilidad.

    La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General de la República, que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231 del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General de la República emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales. Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales tramitados con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE, 09-201145-457-PE, en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente 09-203668-431-PE en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción temeraria.

    III.- Competencia del legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en el proceso penal.

    Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo, ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó:

    “Con la promulgación de la nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a prueba (artículos 25 a 29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a un proceso sancionatorio dado; es decir, debería producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las autoridades.

    VII.- En relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente –por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve- que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene derecho el imputado: "III.- Sobre el fondo. El proceso penal no busca en forma exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos, el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del imputado." Se aprecia de la sentencia transcrita, que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se rijan por los principios "pro hómine" y "pro libertate" nada de ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis que debe hacer la Sala en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y 341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer prevalecer la intepretación que esté más acorde con las reglas y principios que –a los distintos niveles- informan el proceso penal.

    VIII.- En cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal penal, (la irrazonablidad y desporporción de la regla discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales, se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado -como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal, el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser utilizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes, en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la regulación e interacción del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior, en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.” Las condiciones y plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general. Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” IV.- Instrumentos internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal.

    El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26 del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva. En la resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas, hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso:

    “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”.

    Finalmente, en la resolución 2002/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01).

    V.- Legitimación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone:

    ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:

    Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

    • a)Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.

    […]

    • d)Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. […]
    • h)Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

    En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.

    Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.

    (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

    Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.

    Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

    Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.

    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […]

    • l)Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.” (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

    El artículo 16 del Código Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la seguridad de la Nación (artículos 277 a 293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal) los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal) el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones a la Ley sobre la zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983; la Procuraduría General de la República también “podrá ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal), de Infracción a la Ley de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa:

    “El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.” En consecuencia, resulta claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de persecución penal.

    VI.- Inconstitucionalidad de las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General de la República para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales, sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal, formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre otros. De ahí que si la Procuraduría General de la República, opta por no negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario, estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo 25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo 25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.” Por referirse la consulta al mismo objeto de la acción resuelta en la sentencia parcialmente transcrita, estése el consultante a lo allí dispuesto. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.-

    Por tanto:

    Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    NOTA DEL MAGISTRADO JOSE PAULINO HERNANDEZ Concurro con mi voto en este caso respecto de la forma en que se evacua la consulta, pero debo aclarar que no integré este Tribunal Constitucional cuando se dictó la sentencia #2011-06350 de 14.34 horas de 18 de mayo que sirve de base a esta decisión. Sin embargo, como las normas objeto de la consulta ya fueron anulados y por tanto desaparecieron del ordenamiento jurídico, no tiene ninguna utilidad ahora hacer referencia alguna al fondo de la cuestión planteada.

    José Paulino Hernández Gutiérrez La nota del Magistrado Castillo Víquez fue la siguiente:

    “NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Además de las razones que se esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal, la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General de la República de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del 2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni justificado que la Procuraduría General de la República, actuando en represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos, socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense: el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva, visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico, cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado –víctima en estos casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando sin efecto el instrumento –la pena- que esos órganos constitucionales eligieron para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General de la República atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente ante la opinión pública, ante los electores –a quienes los actores políticos están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas alternativas en este tipo de delitos, por el otro. Evidentemente habría una profunda contradicción en este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente en nada –según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron 114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-.

    Algo similar ocurre con los delitos contra el orden público y la infracción a la Ley de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número 18050, “Reforma General de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que “(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen.

    Es importante tener claros algunos números para una mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación. A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue devuelta a sus legítimos propietarios.

    Como último aspecto de especial relevancia en el contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales, suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no cabe duda que la Procuraduría General de la República debe de ser congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así, nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar adelante con el concurso del Poder Legislativo.

    En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos, razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General de la República haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas razones adicionales”.

    Fernando Castillo V FCV/pmc.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta judicial Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100130660007CO* Res. Nº 2011006803 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veinticinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil once.

    Consulta judicial facultativa formulada por el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, mediante resolución de las dictada dentro del expediente número 09-000021-219-PE que es causa por el delito de conducción temeraria seguida contra J.G.G.C..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el juez consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la negativa de la Procuraduría para conciliar en los delitos de conducción temeraria y la legitimación de este órgano para actuar en esos casos. Refiere que en fecha once de agosto del dos mil diez, se celebró en el Juzgado Penal de Pérez Zeledón, audiencia para conocer sobre la oposición formulada por la Procuraduría General de la República respecto de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobada por el Despacho, a fin de conocer y resolver expresamente las pretensiones de dicha parte interviniente para emitir un dictamen definitivo sobre el caso; sin embargo, en vista de dicha postura, determinaron suspender la audiencia y la tramitación del proceso para plantear consulta ante la Sala Constitucional. Considera el juzgador que la posición de la Procuraduría resulta lesiva del principio de igualdad y además riñe con el principio de solución alterna del conflicto. Además, solicita que la Sala determine la legitimación para actuar por parte de la Procuraduría General de la República, en dichos delitos. Ello por cuanto, de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 párrafo segundo del Código Procesal Penal, no se infiere que dicho órgano deba ser parte en esos procesos. El delito de conducción temeraria se encuentra en el título IX del Código Penal, “Delitos contra la Seguridad Común”, en la sección de “Delitos contra los medios de transporte y de comunicaciones”, por lo cual no se encuentra que la Procuraduría deba constituirse como parte. La negativa de la Procuraduría a aplicar soluciones alternas, limita las posibilidades del juez de resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, pese a que se cumpla con los requisitos que establece la ley. En los casos relacionados con la comisión de delitos por conducción temeraria, las condiciones acordadas en las medidas alternas, ya sea de suspensión del proceso a prueba o de la conciliación, tienen un fin relacionado a la corrección de la conducta, lo cual ha sido imposibilitado por la Procuraduría, al impedirse la aplicación de procedimientos alternos al juicio, que de manera proporcional y razonable pretenden reeducar y resocializar al infractor conforme a los términos acordados.

    2.- Por resolución número 2011-0993 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil once, se suspendió el trámite de esta consulta, hasta tanto fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad número 10-012026-0007-CO, misma que se resolvió por sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. 3.- Los artículos 9 y 106 de la Ley de Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- El tema planteado por el juez consultante, fue resuelto por esta Sala mediante la sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. En dicho fallo se indicó:

    “I.- Objeto de la acción. Se impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma verbal por la Procuradora General de la República, según las cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos de infracción a la Ley de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública. Estiman los accionantes que esas instrucciones o circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad, irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las instrucciones de la Procuradora no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley. Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que las “directrices” de la Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades. Argumentan que la Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos, así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley.

    II.- Sobre la admisibilidad.

    La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General de la República, que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231 del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General de la República emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales. Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales tramitados con los números de expediente 09-201924-457-PE, 08-201877-457-PE, 09-201145-457-PE, en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente 09-203668-431-PE en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción temeraria.

    III.- Competencia del legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en el proceso penal.

    Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo, ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó:

    “Con la promulgación de la nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a prueba (artículos 25 a 29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a un proceso sancionatorio dado; es decir, debería producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las autoridades.

    VII.- En relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente –por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve- que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene derecho el imputado: "III.- Sobre el fondo. El proceso penal no busca en forma exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos, el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del imputado." Se aprecia de la sentencia transcrita, que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se rijan por los principios "pro hómine" y "pro libertate" nada de ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis que debe hacer la Sala en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y 341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer prevalecer la intepretación que esté más acorde con las reglas y principios que –a los distintos niveles- informan el proceso penal.

    VIII.- En cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal penal, (la irrazonablidad y desporporción de la regla discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales, se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado -como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal, el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser utilizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes, en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la regulación e interacción del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior, en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.” Las condiciones y plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general. Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” IV.- Instrumentos internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal.

    El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26 del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva. En la resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas, hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso:

    “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”.

    Finalmente, en la resolución 2002/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01).

    V.- Legitimación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone:

    ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:

    Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

    • a)Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.

    […]

    • d)Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. […]
    • h)Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

    En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.

    Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.

    (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

    Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.

    Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

    Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.

    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […]

    • l)Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.” (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

    El artículo 16 del Código Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la seguridad de la Nación (artículos 277 a 293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal) los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal) el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones a la Ley sobre la zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983; la Procuraduría General de la República también “podrá ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal), de Infracción a la Ley de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa:

    “El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.” En consecuencia, resulta claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de persecución penal.

    VI.- Inconstitucionalidad de las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General de la República para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales, sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal, formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre otros. De ahí que si la Procuraduría General de la República, opta por no negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario, estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo 25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo 25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.” Por referirse la consulta al mismo objeto de la acción resuelta en la sentencia parcialmente transcrita, estése el consultante a lo allí dispuesto. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.-

    Por tanto:

    Estése el consultante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-06350 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    NOTA DEL MAGISTRADO JOSE PAULINO HERNANDEZ Concurro con mi voto en este caso respecto de la forma en que se evacua la consulta, pero debo aclarar que no integré este Tribunal Constitucional cuando se dictó la sentencia #2011-06350 de 14.34 horas de 18 de mayo que sirve de base a esta decisión. Sin embargo, como las normas objeto de la consulta ya fueron anulados y por tanto desaparecieron del ordenamiento jurídico, no tiene ninguna utilidad ahora hacer referencia alguna al fondo de la cuestión planteada.

    José Paulino Hernández Gutiérrez La nota del Magistrado Castillo Víquez fue la siguiente:

    “NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Además de las razones que se esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal, la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General de la República de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del 2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni justificado que la Procuraduría General de la República, actuando en represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos, socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense: el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva, visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico, cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado –víctima en estos casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando sin efecto el instrumento –la pena- que esos órganos constitucionales eligieron para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General de la República atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente ante la opinión pública, ante los electores –a quienes los actores políticos están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas alternativas en este tipo de delitos, por el otro. Evidentemente habría una profunda contradicción en este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente en nada –según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron 114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-.

    Algo similar ocurre con los delitos contra el orden público y la infracción a la Ley de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número 18050, “Reforma General de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que “(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen.

    Es importante tener claros algunos números para una mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación. A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue devuelta a sus legítimos propietarios.

    Como último aspecto de especial relevancia en el contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales, suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no cabe duda que la Procuraduría General de la República debe de ser congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así, nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar adelante con el concurso del Poder Legislativo.

    En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos, razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General de la República haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas razones adicionales”.

    Fernando Castillo V FCV/pmc.-

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