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Res. 06350-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2011

Res. 06350-2011 Sala ConstitucionalRes. 06350-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Legalidad Subtemas:

    NO APLICA.

    El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. Sentencia 6350-11 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:

    NO APLICA.

    6350-11. DIRECTRIZ DE LA PROCURADURÍA EN PROCESOS PENALES. SE RECHAZA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN CAUSAS PENALES POR CONDUCCION TEMERARIA. Instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República. (Se rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas.)

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    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROCURADURÍA Subtemas:

    NO APLICA.

    6350-11. DIRECTRIZ DE LA PROCURADURÍA EN PROCESOS PENALES. SE RECHAZA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN CAUSAS PENALES POR CONDUCCION TEMERARIA. Instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República. (Se rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas.)

    ... Ver más *100120260007CO* Res. Nº 2011006350 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Walter Xavier Niehaus Bonilla, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José y Álvaro Justo Quirós Sánchez, mayor, en su condición de abogado defensor de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] contra las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas. Intervinieron también en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, el Fiscal General de la República, Jorge Chavarría Guzmán y la Jefe de la Defensa Pública, Marta Iris Muñoz Cascante. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, el accionante Álvaro Justo Quirós Sánchez solicita que se declare la inconstitucionalidad de la “directriz” de la Procuraduría General de la República que rechaza la aplicación de medidas alternativas en las causas por conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos cometidos contra la autoridad pública. Como asuntos base señala las causas penales seguidas en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, con los números de expediente [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] , por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Estima que dicha directriz infringe lo dispuesto en los artículos 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política, así como los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Refiere que la defensa en dichos procesos, en aras del interés representado, fundadamente ha propuesto la solución alterna al juicio oral y público, a efectos de que se aplique la suspensión del proceso a prueba, establecido en los artículos 25 a 28 del Código Procesal Penal. No obstante, en la respectiva audiencia oral, el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, al escuchar la solicitud del fiscal, de la víctima de domicilio conocido e imputado, extensivamente interpreta que el rechazo de cualquier solución alterna que plantea por escrito la Procuraduría General de la República, automática o presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República”, pese a cualquier otra posición que al respecto pueda tener el Ministerio Público. La ley establece que el plan de reparación propuesto en la suspensión del proceso a prueba debe ser a satisfacción de la víctima de domicilio conocido. En el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. La determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro de los principios y garantías procesales se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima, se considera que el rechazo de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, solución que evidentemente no favorece la libertad del imputado. En los procesos penales, por diversas circunstancias, el rechazo de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República” algunas veces no llega oportunamente al expediente, facilitándose la aplicación de las medidas. La directriz impugnada no se aplica en forma homogénea, sino sólo en determinadas jurisdicciones del país y en determinados lapsos de tiempo, así que, a partir del segundo semestre del dos mil diez, se presenta dicha situación en la jurisdicción de Aguirre y Parrita. Señala el accionante que si bien es cierto, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima que se propone. Considera que se da una falta de fundamentación de la directriz de la Procuraduría que lesiona los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Manifiesta que la suspensión del proceso a prueba es una solución del conflicto orientada a la restauración y reparación significativa o simbólica del daño, es una alternativa que evita la persecución penal y la pena privativa de libertad y responde a la tendencia internacional de reparación a favor de la víctima, ya que busca un equilibrio entre el daño, la capacidad de cumplir y el delito, sin que pueda resultar más gravosa que la pena mínima por imponer. No obstante, su establecimiento como política criminal del Estado a través de la ley comporta su aplicación general, razonable y proporcional, acorde con los referidos criterios de equilibrio, sin que pueda desconocerse la autoridad superior de la ley, como tampoco su aplicación razonable y proporcional de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría admite que la solución alterna es cuestión de política criminal del Estado, lo cual implica que se trata de criterios de la Asamblea Legislativa inatacables que suponen el ejercicio soberano del pueblo a través de sus representantes, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ordenamiento jurídico, diversas leyes especiales regulan el tema del interés colectivo o difuso, sin embargo, en el ordenamiento penal se establece que víctima es la persona directamente ofendida por el delito. Asimismo, las asociaciones, fundaciones y otros entes inscritos, en delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objetivo de la agrupación se vincule directamente con éstos. Ejemplos de legitimación en materia de intereses colectivos o difusos se encuentran en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos. El ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la acción penal pública de la víctima o ciudadanos (artículo 16 del Código Procesal Penal). En delitos contra la seguridad, la tranquilidad pública, la zona marítimo terrestre y aduanas, también la Procuraduría podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público y podrá ejercer los mismos recursos (artículo 16 párrafo 2) del CPP). La conducción temeraria es un delito contra la seguridad común, propiamente contra los medios de transporte, título IX, sección II del Código Penal. El análisis anterior razonablemente permite determinar que en delitos de conducción temeraria la Procuraduría General de la República carece de legitimación procesal expresa, salvo jurisprudencia vinculante en contrario de la Sala Constitucional. La Procuraduría es un órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública y representante legal del Estado en sede jurisdiccional y no puede atribuirse funciones que no le corresponden. La aplicación de medidas o soluciones al conflicto, así como la concesión de beneficios, que también forman parte de la política criminal del Estado (condena de ejecución condicional, ejecución condicional y conmutación de pena) es una potestad del juez, de forma que mediante esa directriz, indirectamente no se puede vincular al juez. La finalidad del Código Penal y del Código Procesal Penal es la protección de bienes jurídicos tutelados (la vida, propiedad y seguridad, entre otros). El principio de legalidad criminal, entre otros, tiene la función de garantía, a efectos de limitar el ius puniendi estatal a los tipos penales establecidos (artículos 28 y 39 de la Constitución Política) de forma que sólo a través de tipos penales y previa reforma a la política criminal del Estado y no por medio de directriz de rechazo de medidas de solución alterna y eventual concesión de beneficios judiciales, se puede provocar el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Dicha Directriz atenta contra el principio de lesividad, significancia o subsidiariedad y dañosidad social, pues la potestad punitiva del Estado se basa en un derecho penal de acto o hecho y no en un derecho penal de autor, máximo, de expansión injustificada, ni del enemigo, pues la suspensión del proceso a prueba está prevista para delitos menores (con penas de hasta tres años). La directriz desconoce que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos en la etapa de juicio oral y público. Además, el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. La Directriz viola el debido proceso y derecho de defensa porque en la audiencia oral el imputado y su defensor real o materialmente no pueden oír al Procurador que normalmente no se presenta ni formula acción civil resarcitoria, conminando a la defensa a hacer constar la protesta de actividad procesal defectuosa a efectos de no convalidar la preclusión procesal y poder aplicar dicho instituto en la fase de juicio ante el tribunal, con lo que ciertamente se desnaturaliza la etapa intermedia donde corresponde resolver la aplicación de dicho instituto. El Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, mediante sentencia número 48-T-JPAP-2010 de las 14:25 hrs. admitió recurso de apelación de la defensa en la causa 09-201538-457-PR por conducción temeraria contra [Nombre 001] en perjuicio de la seguridad común, en el que esencialmente dispuso que las partes deben fundamentar las pretensiones de su interés, no obstante, no es vinculante en asuntos de la Ley de Armas. 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, el accionante Walter Xavier Niehaus señala que se le sigue una causa por conducción temeraria en el Juzgado Penal de Puntarenas bajo el número de expediente [Valor 004] donde se llevó a cabo una audiencia preliminar oral y privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, en la que propuso la suspensión del procedimiento a prueba, consistente en un plan reparador. Ante la pregunta de la juez de si las partes estaban de acuerdo en una medida alterna, la Fiscalía y el imputado respondieron que sí y solicitaron de manera expresa la aplicación del instituto de la suspensión del procedimiento a prueba. En virtud de lo anterior se le concedió audiencia a la Procuraduría General de la República para que manifestara su conformidad con el plan de reparación propuesto. En virtud de lo anterior, el procurador director del área penal rechazó su solicitud declarando que “Finalmente, es pertinente recordar a su Autoridad que la negativa tomada por esta representación estatal deviene de un claro lineamiento generado en el seno de nuestra más alta jerarquía, sea la Procuradora General de la República, quien en pleno uso de sus potestades, instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria; criterio éste que a la fecha se mantiene incólume y no susceptible de modificación de mi parte.” Afirma que ante lo ocurrido solicitó una copia de la directriz, pero se le indicó que la misma había sido instruida de manera verbal. Con ello, se lesiona uno de los elementos básicos de los actos administrativos, así como con el hecho de no contar con una fundamentación y motivación que le permita al imputado saber a qué atenerse, no contar con fecha de emisión para determinar el momento de su validez, no haber sido publicada en el Boletín Judicial u otro medio, dado que afecta las sanciones a las que el imputado podrá ser sometido. La referida directriz no puede ser verbal y debe estar debidamente fundamentada y motivada de manera formal y escrita, tener fecha de emisión y haber sido publicada, por afectar la categoría de las posibles sanciones a las que el imputado puede ser sometido. Dicha directriz verbal, en tanto constituye una normativa de carácter general, es inconstitucional por cuanto la Procuraduría elimina de un tajo el derecho de conciliar que el artículo 25 del Código Procesal Penal otorga a las víctimas, para que estas de forma particular e individualizada, es decir, caso por caso, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, decidan o no conciliar con el imputado, esto en los casos, en que es la propia Procuraduría a quien le corresponde asumir el papel de la víctima en los denominados delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, como sucede en su caso, donde se le atribuye la comisión del delito de conducción temeraria, en el que no existen daños de ninguna especie, lesiones individuales o muertes. La directriz de la Procuraduría se reduce a una instrucción verbal de la Procuradora, lo cual coloca en una situación de indefensión a quienes se encuentran en el caso de ser procesados por el delito de conducción temeraria. Aunque resulte absurdo, ni siquiera existe el documento por escrito, con mucha menos razón la debida fundamentación que se exige para estos casos. Ante lo anterior, resulta imposible, en contra de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, entre otros, controlar la legalidad de la directriz, simplemente porque no existe físicamente. Cuando en el ordenamiento jurídico se exige fundamentar de manera debida los actos administrativos, la directriz que prohibiría a la Procuraduría negociar en los casos de conducción temeraria, además de existir físicamente, debe describir los hechos en los que se funda así como el respaldo normativo que la sustenta y justifica, sólo así surge la posibilidad de controlar la medida adoptada en sede jurisdiccional, cosa difícil en el caso, porque esa directriz solo existe por referencia. Se quebranta el principio de igualdad, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política; así lo constata el hecho de que en los tribunales de flagrancia se hayan hecho arreglos en más de 1500 casos sin la intervención de la Procuraduría General de la República. Incluso, se han hecho arreglos de casos ocurridos con posterioridad, como el del gerente de la Bolsa Nacional de Valores, señor José Rafael Brenes Vega. La directriz se aplica en algunos tribunales y en otros no, violentando el principio de igualdad. También es inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se está ante un acto administrativo de contenido general: “la Procuradora General de la República… instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria” que no hace diferencia en relación con la gravedad de los hechos denunciados, en función por ejemplo, a si la conducción temeraria provocó muertes, lesiones físicas o daños a la propiedad pública o privada y otras circunstancias relacionadas con el tiempo y el espacio. Para la Procuraduría, en contra de los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, todos los casos merecen un mismo tratamiento, con independencia de su nivel de gravedad o atenuación. De conformidad con las reglas más elementales de la sana crítica racional, existe un criterio objetivo muy obvio para que no se trate por igual a todas las personas que están siendo procesadas por el presunto delito de conducción temeraria, máxime si se toma en cuenta que han existido más de 1500 casos en que se ha llegado a arreglos en los tribunales de flagrancia y donde no ha sido parte la Procuraduría General de la República. Aunque en todos los casos, conducir bajo los efectos del licor constituye una conducta reprochable, hay circunstancias que agravan o atenúan el reproche social. La razonabilidad se vincula con el sentido de justicia y la justicia ordena que la reacción estatal sea proporcional. Estima que la explicación que ha dado la Procuraduría para rechazar la posibilidad de la aplicación de una medida alternativa, es irrazonable y absurda, pues equipara la gravedad que puede implicar la conducción temeraria, con los tipos penales que regula la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. Es ofensivo y hasta implica un trato cruel y degradante en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, comparar el crimen organizado con la conducción temeraria. Además, la Ley de Crimen Organizado define como delitos graves, aquellos sancionados con una pena mayor a los cuatro años de prisión, siendo que el delito en cuestión tiene una pena prevista menor, por lo cual no calificaría dentro de los parámetros legislativos como “grave”. La interpretación extensiva que se hace de los artículos 36, 38 y 70 del Código Procesal Penal va en contra de la interpretación más favorable, contrario a lo que prescriben los principios constitucionales pro hómine y pro libertatis. Esta interpretación de la gravedad del delito resulta ser más lesiva para el imputado, no es proporcional y por lo tanto, deriva en inconstitucional. Cabe destacar que antes de la existencia de esa directriz verbal, la política penal de la Procuraduría estaba orientada a conciliar en aquellos casos donde no hubo daño a la propiedad pública o privada, no hubo lesiones a personas o víctimas fatales y el imputado era primerizo. Vinculada con el principio de razonabilidad, la directriz estatal cuestionada quebranta además, otros dos principios de gran trascendencia en el Estado democrático y social de derecho: el principio de lesividad y el principio de reducción racional o de última ratio. El Estado sólo puede intervenir en proporción directa con la lesión que los ciudadanos causen a los demás o a la sociedad como un todo. El principio de lesividad es clave para el derecho penal democrático. La directriz resulta inconstitucional porque no diferencia entre la conducción de un vehículo en estado de ebriedad y la conducción en estado de ebriedad cuando ha ocurrido un accidente, daños a la propiedad, lesiones o muertes. La idea de la afectación a terceros constituye la esencia del concepto bien jurídico en una sociedad democrática, en la que las personas no pueden ser compelidas a situaciones injustas como pretende la directriz, por la mera necesidad de establecer una política pública. A su vez, quebranta el principio de reducción racional o de última ratio. La directriz legitima una potestad coercitiva al cerrar todas las puertas a una negociación cuando existen otras alternativas menos gravosas, tanto o más eficaces para solucionar un problema o mantener la paz y el orden social o proteger un derecho. Existe un principio constitucional de necesidad o de subsidiariedad, en virtud del cual las normas penales, en cuanto habilitantes de poder punitivo, deben ser interpretadas de modo restrictivo, dando prioridad a la utilización de otras herramientas jurídicas alternativas para el abordaje de los conflictos humanos. La reacción punitiva debe ser residual, para aquellas situaciones en las que no queda más remedio que resignarse a ella. También se quebranta el principio de irretroactividad de las leyes. La directriz, en tanto acto administrativo, constituye una disposición normativa de carácter general aplicable a todos los procesos penales relacionados con la conducción temeraria. En otros términos, desde la promulgación de la mencionada directriz verbal, la situación jurídica de los justiciables por la presunta comisión del delito de conducción temeraria, se ha visto afectada de manera negativa. Antes de la directriz, sin fecha exacta, era posible negociar, pero ahora no. Al menos, por razones de seguridad jurídica y respeto al principio de irretroactividad, la directriz verbal, sin fecha exacta de emisión, debería aplicarse solo con efectos a futuro. Sin embargo, al no tener una fecha exacta de emisión se deja en desprotección al imputado y se lesiona el principio de irretroactividad de la ley. No obstante, la posibilidad de negociar ha sido eliminada, con perjuicio para esa categoría de imputados, con la agravante de que la Procuraduría ha establecido que ya no se negociará más, comprendiendo con dicho acto normativo tanto los casos ocurridos antes de la promulgación de la inconstitucional directriz como los que se produzcan hacia el futuro, pero sin estar claramente determinada esa fecha, por no ser una directriz por escrito, como debería, lo cual, quebranta el principio de irretroactividad de la ley. La directriz quebranta el principio de legalidad constitucional y legal prescrito en el artículo 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública. No existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que habilite a la Procuraduría para que mediante una directriz, menos aún una directriz verbal, es decir, mediante un acto administrativo de carácter general verbal, pueda modificar una ley. En este caso, la directriz verbal deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, al establecerse que la Procuraduría nunca negociará en materia de conducción temeraria. La Procuraduría no puede, por evidente jerarquía de normas, aún considerada en su condición de víctima, introducir mediante una directriz verbal, que como se ha dicho es una disposición de carácter general, una prohibición contraria a la voluntad del legislador. Si la Sala Constitucional ha establecido que solo los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas y que deben respetar rigurosamente su contenido esencial, con mucha mayor razón esa restricción es aplicable a la Procuraduría, que mediante una directriz verbal ha eliminado el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Si el legislador así lo hubiera querido, habría establecido una norma de prohibición de negociar en casos de conducción temeraria, no obstante, no lo hizo. Negociar, significa transigir, escuchar las posiciones de ambas partes y tratar de llegar a un entendimiento, negociar, no significa, rechazar ad portas la propuesta de una de las partes. La posición de un tajante “no” a la negociación se sale de toda proporcionalidad y razonabilidad, en el tanto que eleva la sanción de un plan reparador a una pena de cárcel de 1 a 3 años, en perjuicio del imputado. Si en el pasado, la Procuraduría venía negociando y aceptando planes reparadores, no debería poder, vía directriz verbal, cambiar la categoría de la sanción, como en efecto lo ha hecho. Esto lesiona el principio de la interpretación más favorable. La Procuraduría, por representante que sea de la víctima en los casos de delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, carece de competencia para impedir mutuo propio, el ejercicio de un derecho subjetivo reconocido en la legislación penal. Dicho de otro modo, la Procuraduría carece de competencia legal y constitucional para mediante una regulación general prohibir la posibilidad de conciliar en materia de derecho penal, cuando se trate del delito de conducción temeraria. La Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta, que fuera proporcional y amparada al principio de razonabilidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias o bien sanciones cuando haya daños, lesiones o fatalidades. Con ello, se estaría cubriendo por una autoridad pública la institución de la negociación, a la que la ley hace referencia. Bajo esa política y esquema operaba la Procuraduría en el pasado. No es cierto que la Procuraduría tenga absoluta libertad para decidir si concilia o no. Su actuación, a diferencia de la víctima entendida como un sujeto de derecho privado, debe provenir de una actuación fundada en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por el ordenamiento jurídico, y además, debidamente motivada. En definitiva, la directriz quebranta lo dispuesto en los artículos 11, en cuanto al principio de legalidad, 39 en cuanto a los principios de debida fundamentación o justificación, 33 y 41, en cuanto a los principios de justicia, seguridad jurídica, igualdad y razonabilidad, los principios de lesividad y reducción racional de última ratio, en cuanto al artículo 28 de la Constitución Política y el principio de irretroactividad, 34 de la Constitución Política. 3.- Por resolución de las once horas quince minutos del veintidós de octubre del dos mil diez, se acumularon las acciones 10-012907-0007-CO y 10-012026-0007-CO, a fin de ser tramitadas bajo el último número de expediente (folio 205). 4.- Por resolución de las catorce horas quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, se dio curso a las acciones acumuladas confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Jefatura de la Defensa Pública (folios 213 y 214) 5.- Por escrito agregado a folios 225 a 229 del expediente, la directora de la Defensa Pública, presentó el informe respectivo. Señala que llevan razón los accionantes al estimar que las directrices de la Coordinación del Área Penal de la Procuraduría General de la República son inconstitucionales. Las directrices son actos administrativos que no confieren potestad normativa y por lo tanto, no pueden contener alcances que impliquen una limitación de la ley, y en este caso, lesionan la seguridad jurídica al haberse puesto en vigencia sin publicación y significar un cambio de situación jurídica. Lo más grave es que esta práctica ha sido legitimada en muchas jurisdicciones y los alcances de la directriz se han impuesto a personas que ni siquiera tuvieron acceso previo a la misma, ya que por su condición de directriz verbal, no es publicada en el Diario Oficial. Aunado a ello, por el principio de interdicción de la arbitrariedad, el Estado está en la obligación de sustentar adecuadamente sus decisiones, de manera que el administrado pueda conocer las motivaciones y recurrirlas en caso de considerarlas erradas. En el caso concreto, la negativa a la aplicación de una medida alterna, contraviene el artículo 7 del Código Procesal Penal que señala: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas”. Asimismo, contraviene los instrumentos internacionales que prevén y apoyan la solución pacífica del conflicto, porque se asume que la respuesta coercitiva del Estado, lejos de corregir el problema, lo aumenta, pues comporta una mayor violencia, como se ha demostrado a lo largo del tiempo. La Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, de 4/12/2000) dispuso: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Al dictarse los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva” ( resolución # 56/26 del 15/04/2002). Por su parte, la Declaración de Principios sobre una Justicia Restaurativa en el Derecho Penal (Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Reunión de expertos en justicia restaurativa, celebrada en Ottawa, Canadá, del 29 de octubre al 10 de noviembre del 2001) precisa y codifica ampliamente esos principios. En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). Lo anterior, bajo el entendido de que el proceso se debe dirigir antes que a la represión del ilícito, al mantenimiento de la paz social. Véase que en casos como los de conducción temeraria, se está ante situaciones en las que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, no se vulneró directamente un bien jurídico, una gran mayoría de las personas acusadas son primarias y sin ningún roce anterior con la justicia. No obstante, sin valorar el caso concreto, la posición del Estado, de previo cercena la posibilidad de que la persona acceda a una medida alterna al juicio oral y público. Una situación similar sucede en el caso de las portaciones de arma. Un porcentaje importante de personas son detenidas por portación ilegal de armas en su lugar de trabajo, al ser contratadas como personal de seguridad, sin que la empresa verifique el cumplimiento del permiso de portación. En ambas situaciones, la respuesta estatal es sumamente drástica, al impedirles evitar el juicio oral y público y someterlos a una inminente condenatoria, con las graves consecuencias que esto acarrea. Es evidente, que la decisión del Estado, al carecer de fundamentación no solo resulta arbitraria, sino también desproporcional. Por esta razón, las directrices impugnadas resultan contrarias igualmente a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, al disponer sin sustento alguno la inaplicación de la ley procesal, lo que debe implicar la nulidad de las mismas, ya que finalmente, la persona que no tuvo acceso a una medida alterna por una actuación arbitraria, se ve perjudicada en caso de resultar condenada. Las directrices de la Procuraduría General de la República, importan una intromisión excesiva sobre la solución pacífica del conflicto, contrariando los instrumentos internacionales que promueven la utilización de estas medidas en el proceso penal. Por otra parte, la situación denunciada por los recurrentes, generada a partir de la decisión de la Procuraduría General de la República atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica. La seguridad jurídica constituye una garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública (así resolución: 6055-2002 Sala Constitucional). Tal y como exponen los recurrentes, en los procedimientos penales en los que se de audiencia a la Procuraduría General de la República, no es posible la aplicación de las medidas alternas, sin embargo, esto se debe al azar, ya que no es en todos los procesos en los que la misma se apersona. Esta situación evidencia una clara violación al principio de igualdad constitucional, mientras no se le de el mismo trato a delitos de la misma categoría. Se refleja que no se da el mismo trato a todos los delitos de conducción temeraria, contra la función pública o contra la seguridad ciudadana, por lo que resulta evidente la violación constitucional alegada. Adjuntan el oficio PGR-153-2010 suscrito por la Procuradora General de la República, ante una consulta realizada por la Dirección de la Defensa Pública, en la que se indica que “Como parte de dicha labor, se han girado instrucciones verbales a los procuradores penales que les mandan a rechazar las propuestas formuladas con esa finalidad, en el caso concreto de los procesos penales seguidos por delitos de conducción temeraria y portación ilegal de armas.” En consecuencia, estima la Defensa Pública que la directriz de la Procuraduría es irrazonable, contraria al principio de igualdad, seguridad jurídica y promoción de la paz social. 6.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 232 a 255 del expediente. Señala que la Procuraduría es la representante legal del Estado, conforme lo dispone el artículo primero de su Ley Orgánica, y está encargada de actuar a su nombre en los negocios de cualquier naturaleza que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. En el caso específico de los procesos penales, además de otras formas de participación atribuidas por ley, la Procuraduría representa al Estado cuando es víctima del delito enjuiciado. En los delitos tipificados por la Ley de Armas y el delito de conducción temeraria, los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado la víctima penal. La Procuraduría General por su parte, ha entendido que la comisión de las infracciones penales indicadas ofende directamente al Estado, esto debido a que la conducta típica implica una desobediencia a regulaciones cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Seguridad y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respectivamente. Refiere que en razón de lo indicado, y con sustento en el inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, la Procuraduría ha venido interviniendo en las causas seguidas por los delitos citados, como mandatario judicial del Estado-víctima. La Procuraduría General de la República orienta a lo interno la atención de los procesos judiciales en los que participa como representante del Estado, a través del giro de instrucciones dirigidas a sus funcionarios. De esta manera, logra canalizar las políticas institucionales, y alcanzar la uniformidad requerida en la actuación de los procuradores asignados en cada asunto, para el mejor ejercicio de la representación estatal. El artículo 20 de la Ley Orgánica, exige a los procuradores contar con autorización previa y escrita del procurador general, procurador general adjunto o servidor en quien esté delegada la función, para allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones. En razón de lo anterior, la Institución se ha visto obligada a establecer ciertos lineamientos internos en materia de aplicación de medidas de solución alterna al proceso penal. Algunas de las instrucciones emitidas tienen un carácter general, pero otras son más particulares, tal es el caso de las formuladas para atender las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria, cuando se representa al Estado como víctima del delito. En este supuesto en específico, tal y como lo acusan los accionantes, se ha instruido a los procuradores para que rechacen los ofrecimientos presentados por el imputado o su defensa, en ejercicio de la potestad reconocida a la víctima de decidir unilateralmente sobre la aplicación de las figuras de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación -artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal-. La comunicación de los lineamientos internos en cuestión, ha sido efectuada en forma verbal, durante las reuniones periódicas llevadas a cabo por la jerarquía institucional con los procuradores del área penal, en las cuales se han discutido ampliamente sus alcances. Cuestiona el accionante Álvaro Justo Quirós, que el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita cuando conoce las propuestas de suspensión del proceso a prueba formuladas por la defensa, interpreta de forma extensiva que el interés de rechazar cualquier medida alterna de la Procuraduría, automática y presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima –Estado-, a pesar de la posición que pueda externar el Ministerio Público, y sin tomar en cuenta, que en el proceso penal deben interpretarse restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, el ejercicio de un poder o derecho de los sujetos procesales. A juicio de este Despacho, resulta evidente que el reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales externada en los procesos penales. El accionante, más bien, reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Tampoco expresa el accionante, a través de su argumentación, un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Constitucional. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento esbozado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría y/o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. No es cierto que la posición de la Procuraduría de rechazar las propuestas para la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, tenga las consecuencias que le atribuye el accionante. El legislador dejó plasmada su voluntad de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna, suspensión del proceso a prueba y conciliación, a la manifestación de conformidad de la víctima del delito; y de esta forma, atender el criterio de la víctima a efectos de dar solución al conflicto surgido a consecuencia del hecho, restaurar la armonía social entre las partes, y en especial, restaurar los derechos de la víctima penal, tal y como lo proclama el artículo 7 del Código Procesal Penal. Además, las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho del imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. No puede constituir el rechazo de la Procuraduría, una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino el ejercicio legítimo de una potestad reconocida por el legislador a la víctima penal. Los accionantes coinciden en reclamar una desigualdad de trato entre los imputados encausados por los delitos tipificados en la Ley de Armas y conducción temeraria, a quienes se les ha negado la aplicación de las medidas alternas en razón de la política institucional de la Procuraduría, y los que han podido optar por ese beneficio. En respaldo de su reclamo, argumentan que la posición del representante estatal ha variado en el tiempo, y además se aplica, en unos despachos judiciales y en otros no. No puede negarse que con anterioridad al establecimiento de los lineamientos internos cuestionados, la Procuraduría tenía una política menos restrictiva en materia de medidas de solución alterna al proceso penal respecto a los delitos indicados, que permitía bajo ciertos supuestos su aplicación. Tampoco, puede desconocerse que, principalmente en delitos de conducción temeraria, algunas veces el representante estatal no ha sido llamado al proceso y se ha abierto la posibilidad de aplicar este tipo de medidas. No obstante, señala la Procuraduría que es inaceptable la tesis de los accionantes sobre la existencia de una infracción al principio de igualdad constitucional. Primeramente, porque no procede exigirle a la víctima del delito una actuación conforme a las máximas de dicho principio constitucional, actuación que sería más bien propia de los operadores jurídicos. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. La Procuraduría General de la República a través de la implementación de políticas institucionales como la cuestionada, precisamente lo que pretende es lograr cierta uniformidad en la atención de los asuntos por parte de los representantes estatales. Asimismo, y relacionado con lo anterior, es oportuno hacer notar que no puede reprocharse a la política institucional que motiva las acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco a la actuación procesal de la Procuraduría, el tratamiento distinto que se ha dado en los procesos seguidos sin intervención de la Procuraduría General. De igual manera, los accionantes concuerdan al reclamar la falta de fundamentación de la política institucional de la Procuraduría que ordena rechazar las medidas de solución alterna en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. En lo particular, el señor Walter Niehaus argumenta que la “directriz” verbal, hace imposible controlar su legalidad, coloca a los imputados en una situación de indefensión, lesionando así los derechos de defensa y debido proceso. Estima la Procuraduría que los accionantes no llevan razón en su argumentación, como tampoco en las consecuencias que le atribuyen a la supuesta falta de fundamentación . En la exigencia de fundamentación, olvidan que lo cuestionado es una política institucional de carácter interno , un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Además dejan de lado, que la definición de la política interna que interesa, se basa en la potestad -ya referida- reconocida a la víctima penal, de decidir unilateralmente sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación. Se observa también, que los accionantes reclaman a la Procuraduría condiciones en su actuación como representante de la víctima penal, que el Código Procesal Penal no contempla. Los artículos 25 y 36 del código de rito, no le exigen a la víctima fundamentar su decisión respecto a la propuesta de aplicación de una medida de solución alterna. Si bien es cierto, el Estado no es una víctima de “carne y hueso” –expresión utilizada por el señor Walter Niehaus- los numerales citados no hacen diferencia alguna, entre una y otra categoría, en cuanto a sus obligaciones. Por otra parte, el reclamo de indefensión, parte de una premisa equivocada, sea que la posición asumida por la víctima respecto de una propuesta de medida de solución alterna, tiene control de legalidad. Precisamente, debido a la naturaleza y finalidad de este tipo de medidas, no considera la ley procesal posibilidad alguna de recurrir la decisión de la víctima. La queja de violación al debido proceso es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que, desde hace más de diez años, ha sostenido que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución del conflicto penal es una cuestión que no forma parte del debido proceso. Se hace evidente que la supuesta falta de fundamentación no podría provocar una afectación al derecho de defensa, y mucho menos al principio del debido proceso. En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado defensor Álvaro Justo Quirós se alega, que la suspensión del proceso a prueba establecida por ley como política criminal del Estado, comporta su aplicación general, razonable y proporcional; y que la Procuraduría, no puede desconocer la autoridad superior de la ley, ni tampoco su aplicación razonable y proporcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría General de la República al establecer su política interna para la aplicación de medidas de solución alterna al proceso, que es hoy cuestionada, lejos de desconocer el texto de la ley, actúa de conformidad. La ley procesal penal le reconoce la potestad a la víctima de decidir, unilateralmente, sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación, y el representante del Estado actúa en ejercicio de dicha facultad. La negativa de aceptar la solución alterna en los procesos de delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, se ajusta a las posibilidades dadas por el Código Procesal Penal, y siendo así, no podría considerarse una posición irrazonable ni desproporcionada. La argumentación del accionante parece pasar por alto que las medidas de solución alterna al proceso penal no constituyen un derecho del imputado, así como la condición de víctima del Estado y los alcances de la participación de este sujeto procesal. El accionante Quirós Sánchez, cuestiona la legitimación de la Procuraduría para representar a la víctima en los delitos de conducción temeraria, argumentando que se trata de un delito contra los medios de transporte. Aún y cuando parece ser un reclamo característico de legalidad y no de constitucionalidad, interesa señalar que la intervención de la Procuraduría en esos procesos penales, se fundamenta en la creencia de que su comisión ofende directamente al Estado, debido a que la conducta típica implica una desobediencia a la normativa que regula la conducción vehicular, cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, que los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado como la víctima penal en los delitos de conducción temeraria, y convocan a la Procuraduría en su condición de mandatario judicial para que lo represente en todos los actos procedimentales que corresponda. El licenciado Álvaro Justo Quirós, también reclama una violación al principio de imparcialidad del juez, cuando alega que la aplicación de las medidas de solución alterna constituye una potestad del juez, y que éste no puede, en el ejercicio de dicha competencia, ser indirectamente vinculado por una directriz de la Procuraduría General de la República. El principio de imparcialidad reclama del juzgador una imparcialidad tanto personal como institucional respecto al asunto sometido a su conocimiento, al demandar una posición neutral de los jueces respecto a los hechos históricos que se discuten; y no se entiende de qué manera podría la política interna de la Procuraduría, afectar esa condición que se le exige al juez . Es claro que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de la Administración, y que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, tal y como lo señala el accionante, pero es evidente, que las políticas institucionales internas no son parte del ejercicio de dicha función, ni tienen los efectos vinculantes indicados. El quebranto al principio de legalidad constitucional es reclamado por ambos accionantes. Quirós Sánchez, argumenta que sólo a través de tipos penales, y no por medio de una directriz de rechazo de medidas de solución alterna, puede provocarse el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Por su parte, el accionante Walter Niehaus acusa que la directriz de la Procuraduría deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, y que el representante del Estado, aún en su condición de víctima, no puede introducir una prohibición contraria a la voluntad del legislador, eliminando el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Asimismo, sostiene que la Procuraduría General tiene que aceptar su naturaleza jurídica, su condición de ente público, y no puede en algunos casos, acogerse a los principios de voluntad que rigen a los privados, porque según lo ha dicho la Sala Constitucional, los órganos y entes públicos no son titulares de derechos fundamentales. La infracción al principio de legalidad constitucional alegada por los accionantes no se concreta por las razones mencionadas a continuación. En primer lugar, porque la posición institucional que niega la suspensión del proceso a prueba o conciliación en los procesos por los delitos referidos, no repercute de ninguna manera en la tipificación de las conductas atribuidas al imputado, como tampoco en el procedimiento ordinario previsto para el enjuiciamiento de las conductas constitutivas de delito. El derecho del imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se mantiene incólume. En segundo lugar, porque la Procuraduría General de la República queda facultada por los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal, cuando participa en representación del Estado-víctima, para aceptar o negar la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. En tercer lugar, porque con la introducción de las políticas cuestionadas no se deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, se introduce una prohibición contraria a la voluntad del legislador, ni elimina el derecho de negociar. La voluntad del legislador precisamente fue la de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna a la manifestación de aceptación de la víctima del delito, pretendiendo con ello, restaurar los derechos de la víctima y devolverle el protagonismo en la solución del conflicto. Además, la legislación procesal penal en ningún momento reconoce al imputado un derecho de negociar o a que se le beneficie con la aplicación de las medidas de solución alterna, criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia tanto de este Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, porque la Procuraduría General en su actuación como representante de la víctima, no actúa en ejercicio de un derecho fundamental, sino de una potestad procesal, y se sujeta a los términos exigidos por la ley procesal penal. Ambos accionantes, denuncian que la política institucional de la Procuraduría afecta el principio de lesividad. La Procuraduría, al emitir los lineamientos que orientan la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, no está actuando en ejercicio del poder punitivo del Estado, sino como mandatario judicial del Estado dentro de un proceso penal. El principio de lesividad es un límite al ius puniendi, que se manifiesta como una prohibición para el legislador de declarar penalmente prohibidas conductas que no tutelan bienes jurídicos, entendidos éstos como valores o intereses fundamentales de la sociedad. Las políticas institucionales de la Procuraduría, únicamente están destinadas a regular lo que corresponde en delitos de conducción temeraria. Dichos lineamientos no entran a emitir pronunciamiento alguno, sobre la posición institucional asumida respecto a otros delitos que pudieran ser cometidos como resultado de una conducción bajo los efectos de las drogas o el alcohol. El defensor Álvaro Justo Quirós, asegura que las políticas institucionales de la Procuraduría General desconocen que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalidad todos los delitos, y además, pasan por alto que el Estado es garante pero no poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes. La argumentación que acompaña el reclamo del accionante, no explica la infracción alegada al principio de tutela judicial efectiva y justicia pronta. Las exigencias derivadas de los principios de igualdad, proporcionalidad, y razonabilidad, no son oponibles a la actuación de una parte procesal, como lo sería la Procuraduría, en los casos en que representa al Estado-víctima en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. El accionante Niehaus Bonilla le atribuye a la política institucional una supuesta afectación al principio de irretroactividad de las leyes, que fundamenta manifestando que, los lineamientos cuestionados son de aplicación para todos los juzgados a partir de su emisión, y no diferencian entre aquellos acaecidos con anterioridad a su promulgación. En el planteamiento analizado, el accionante parte de una premisa incorrecta cuando le reconoce el carácter y los efectos de una ley, a las políticas internas establecidas por la Procuraduría. Lo cuestionado es una política institucional de carácter interno , un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Es evidente que la prohibición de irretroactividad de las leyes penales no aplica respecto a un instrumento como el emitido por la Procuraduría. A modo de conclusión, considera la Procuraduría, que no encuentra motivo alguno para considerar que, las políticas institucionales emitidas para guiar la actuación de los procuradores penales en la atención de las propuestas de suspensión del proceso a prueba o conciliación formuladas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o conducción temeraria, vulneran el bloque de constitucionalidad. 7.- El Fiscal General de la República señala en el informe visible a folios 257 a 267 del expediente, que resulta medular para el mejor entendimiento de la capacidad de legitimación de la Procuraduría General de la República en asuntos de naturaleza penal, hacer una reseña histórica sobre las funciones de ese ente y del Ministerio Público. La primer norma orgánica del Ministerio Público fue la ley número 34 del veintisiete de diciembre de 1887 (reformada por Ley número 16 del 16 de abril de 1895, ley número 21 del 14 de junio de 1895 y ley número 9 del 1 de junio de 1916). Según el artículo 7 de ese cuerpo normativo correspondía al promotor fiscal, quien se desempeñaba como jefe del Ministerio Público. “1.- Representar judicialmente la Hacienda Pública; 2.- Representar los intereses públicos en todo negocio contencioso administrativo; 3.- Representar la vindicta pública ante el Supremo Tribunal de Justicia; 4.- Representar ante el Supremo Tribunal de Justicia las corporaciones municipales, de instrucción pública y de beneficencia, cuando no tengan allí representación propia y sea para ello requerido.” En ese mismo orden de ideas, de acuerdo al ordinal 10 del citado compendio legal, correspondía a los agentes fiscales: “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en su provincia o comarca, y representar a la vindicta pública en las causas que se sigan ante los tribunales de su residencia; 2.- Representar judicialmente las Corporaciones Municipales, de Instrucción Pública y de Beneficencia de su provincia o comarca, cuando para ello sean requeridos; 3.- Representar la Hacienda Pública en los negocios que le encomiende el Promotor Fiscal; 4.- Desempeñar las demás funciones que las leyes civiles y de procedimientos encargan al Ministerio Público.” Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público número 35 del trece de julio de mil novecientos dieciséis, que a su vez fue reformada en su totalidad por la Ley número 33 del primero de diciembre de mil novecientos veintiocho. En esa legislación se adscribió el Ministerio Público al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el despacho de Justicia. Este cuerpo normativo no establecía de modo general las funciones que debía cumplir el Ministerio Público, sin embargo, sí hacía referencia a las atribuciones y deberes de cada uno de sus miembros. Es así como la norma dispuso –en lo atinente a las funciones del Jefe del Ministerio Público- “1.- Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público; 2.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y todos los subalternos del Ministerio Público; 3.- Dar a sus subordinados las instrucciones y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de sus obligaciones; 4.- Dar al Poder Ejecutivo los informes y dictámenes que le pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público; 5.- Todas las que naturalmente se deriven de las especificadas o de otras disposiciones legales; 6.- Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dar opinión legal de los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter jurídico o contencioso.” Adicionalmente, la reforma legal estableció como funciones del Primer Promotor Fiscal “1.- Representar al Estado como persona moral en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto; 2.- Representar a la Administración como Poder Público en los juicios contencioso administrativos propiamente dichos que se sigan o establezcan contra ella; 3.- Intervenir cuando al efecto sea debidamente comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los funcionarios de Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los asuntos de su incumbencia, le pida su inmediato superior.” Respecto de las tareas funciones del Segundo Promotor Fiscal –en su momento histórico- se ordenó que le incumbía “1.- Representar al Estado velando por la integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional, especialmente por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En consecuencia usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a cuanto tienda a usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos servidumbres o gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra los actos ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir judicialmente la indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los males indicados, debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de la República; 2.- Intervenir en representación de los intereses del Estado en los expedientes y juicios relativos a denuncias de tierras baldías y de minas, en los referentes a la adquisición de derechos sobre bienes nacionales o transmisión de ellos, y, en general, en todos los negocios que tocante a ellos se ventilen o deban ventilarse ante las autoridades de justicia; 3.- Intervenir asimismo en los procesos que se sigan o deban seguirse ante los tribunales de justicia de la capital de la República por delitos en daño de la Hacienda Nacional, calificar las garantías para la excarcelación y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas; de su incumbencia, le pida su inmediato superior; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los negocios.” Asimismo, la Ley número 35 dispuso como atribuciones y deberes del Fiscal de Corte “1.- Intervenir en todos los procesos criminales ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia; 2.- Representar ante las mismas Salas a las corporaciones municipales, de educación o de beneficencia pública, en los negocios judiciales en que estas hayan formalmente requerido su intervención” Por último, sobre las facultades de los agentes fiscales indicaba que era “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en la provincia o circuito judicial en que los mismos funcionarios debe ejercer sus funciones, e intervenir como representantes del Ministerio Público en los procesos criminales que se sigan ante los jueces. Cuando faltaren de palabra o por escrito o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades judiciales. 2. Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad respecto a sus subalternos; 3.- Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos del servicio; 4.- Cuando sin licencia no asistieren a sus despachos en las horas o en los días en que tiene obligación de asistir; 5.- Cuando a los funcionarios infringieron las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de esta ley.” Posteriormente vía ley número 40 del dos de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se creó la Procuraduría General de la República como una institución adscrita al Ministerio de Justicia. Ante la reorganización de las funciones que se realiza para este período coincidente con la Junta Fundadora de la Segunda República, se estableció que de manera provisional, mientras se promulgaba una ley general que regulara a la Procuraduría General de la República, adscribir a ella todas las funciones que anteriormente desempeñaba el Ministerio Público. En este orden lógico, amén del artículo 1 de la Ley, se estatuyó como función de la Procuraduría General de la República fungir como “centro superior consultivo y directivo de todos los asuntos de naturaleza civil, criminal, administrativa o de trabajo en que tenga interés la Administración Pública” Adicionalmente, el mismo artículo indicó “Como centro directivo ejercerá la inspección y dirección de todos los servicios encomendados al cuerpo de abogados del Estado, dictará las órdenes e instrucciones precisas para fijar unidad de criterio y propondrá la resolución correspondiente, o la adoptará por su propia cuenta, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está reservado o se le confiera en lo sucesivo. Como centro consultivo, asesorará en derecho a la Administración central en general y a los establecimientos públicos y empresas del Estado y a aquellos otros organismos que leyes especiales indiquen.” Igualmente, a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 15 que “La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República” Luego por medio de la Ley 3848 del diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, se decretó una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, en el Código de Procedimientos Penales de 1973, que entró en vigencia en 1975, el Ministerio Público pasa a ser una dependencia del Poder Judicial, con la tarea de ejercer la acción penal en la forma prevista en la ley, ejercer la sumaria previa a la citación y la acción civil, independizándose de este modo de la Procuraduría General de la República. El numeral 5 de este cuerpo normativo definió el monopolio del ejercicio de la acción penal al disponer en su párrafo primero que: “[…] La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio”. Sin embargo, el artículo segundo del mismo numeral refiere “No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y a las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.” Con vista en la redistribución de funciones establecida en el Código de Procedimientos Penales, el 27 de octubre de 1982, se emitió la ley número 6815 denominada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual se delimitó la competencia actual de dicho ente con independencia funcional y de criterio del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la naturaleza fijada mediante la ley citada supra, la Procuraduría se erige como un “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.” Según la Ley Orgánica vigente, corresponde a la Procuraduría General, en relación con el proceso penal: d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales. e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. I) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económico exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores (derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley número 7319 del 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país. l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.” Respecto del Ministerio Público, no es sino hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la Ley número 7442 que el órgano con independencia funcional vuelve a ser regulado por una ley orgánica exclusiva. Según este nuevo cuerpo legal: “[…] El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública”. Agrega el mismo numeral que “Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.” A pesar de establecerse el principio de legalidad procesal (obligatoriedad del ejercicio de la acción penal) el párrafo segundo del numeral de este cuerpo normativo introduce el principio de oportunidad al disponer “No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.” Desde la óptica procedimental, tratándose del acaecimiento del delito de conducción temeraria e infracción a la Ley de Armas y Explosivos, para la aplicación de una salida alterna debe acudirse a la suspensión del proceso a prueba. El Código de Procedimientos Penales de 1973 fue derogado por la Ley número 7594 emitida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Con la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo en mil novecientos noventa y seis, el papel del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en el proceso penal, se especifica, ya que sus leyes orgánicas son anteriores (1994 y 1982 respectivamente). En este sentido, se realiza el análisis sistemático de la normativa procesal vigente, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el resto del ordenamiento jurídico para determinar la competencia del Ministerio Público para la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se puede conceptualizar como “…un instituto aplicable a quien comete por primera vez un delito leve, que permite una condena de ejecución condicional, para evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad y la estigmatización que podría ocasionarle la celebración del debate oral y público, y el consecuente dictado de una sentencia condenatoria. Se trata de un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado que puede disponerse a medida de la persona sometida al proceso, por el cual se le imponen ciertas reglas y condiciones durante un período de tiempo (prueba) de modo tal que si el imputado cumple con éstas, la acción se extingue, y en caso de incumplimiento el proceso se reanuda. En efecto, el imputado y en algunos países también el fiscal solicita la suspensión del proceso a cambio de realizar determinadas tareas comunitarias y repara el daño ocasionado por el delito en la medida de sus posibilidades, sin que esto implique una confesión sobre el hecho o la aceptación de su responsabilidad penal. En orden a ello, y con la conformidad de las partes, se suspende el proceso por un tiempo razonable en el que deberá cumplir con las obligaciones impuestas. Transcurrido ese plazo, si la suspensión no es revocada se produce la extinción de la acción penal.” El procedimiento para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba se regula en el artículo 25 del Código Procesal Penal. De acuerdo al párrafo primero de ese numeral: “Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación.” Los párrafos segundo y tercero del mencionado numeral adicionan una serie de requisitos para la procedencia de la suspensión del proceso. El párrafo segundo indica “No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa”; mientras el párrafo tercero señala “Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.” Del análisis de los extractos del numeral 25 del Código Procesal Penal se puede concluir que existen una serie de presupuestos positivos y negativos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba: Presupuestos positivos: A) Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad: La suspensión condicional procede cuando la pena a imponer sea igual o menor a 3 años de prisión o extrañamiento. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 50 del Código Penal, las penas principales distintas a la prisión son el extrañamiento, multa e inhabilitación. B) Proponer un plan de reparación del daño (conciliación, reparación natural del daño o reparación simbólica) C) Manifestación de la conformidad de la víctima con la suspensión del proceso a prueba. El artículo 60 establece quiénes pueden ser considerados como víctimas de un delito. Según dicho numeral son víctimas: la persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge, la persona conviviente con más dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; las personas socias, asociados o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. El último de los supuestos establecidos por el superior en el tanto se refiere a la afectación de intereses colectivos y difusos. Para Ramírez Altamirano “Alguna doctrina distingue entre intereses colectivos y difusos, básicamente por la representatividad. Así los intereses de la colectividad se identifican con los de la nación, con los de todos los individuos que componen la colectividad nacional. Son de la más amplia concurrencia y por ende es muy difícil que pueda encontrarse o identificarse una lesión individual. Se refieren, por lo general, a la defensa patrimonial social, bienes de utilidad pública, actividades de interés público, medio ambiente, patrimonio cultural o artístico. Intereses difusos son intereses de sectores diferenciados dentro de la colectividad, pero que no tienen una conciencia clara de grupo, no están organizados. Siendo los intereses colectivos y los difusos de pertenencia común a muchos, pero no de nadie en exclusividad, su defensa por parte de un individuo ha de ser necesariamente en representación del interés de todos los afectados con el acto o la omisión impugnados.” Para Rivero Sánchez “…Otros indican que no es posible distinguir entre ambos conceptos, pues el carácter plural y la generalidad de los sujetos eventualmente conectados a los mismos, coloca los intereses colectivos y difusos en íntima conexión sin que sea fácil delimitar los contornos conceptuales de unos y otros.” El concepto de intereses difusos ha sido definido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto 503-94 de las quince horas quince minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al disponer que “Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.” Posteriormente la Sala Constitucional mediante resolución 2005-1538 de las 14:56 horas del quince de febrero del dos mil cinco, precisó el concepto de intereses difusos. En relación con el interés colectivo, en virtud del análisis del artículo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala lo ha conceptualizado al indicar “la Sala ha señalado que tal concepto se refiere a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, y en relación con normas o disposiciones que inciden en aquél núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación.” Para la Sala Tercera de la Corte, “El colectivo se refiere al que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en procura de perseguir un fin específico. En cambio, el difuso atañe al individuo por el simple hecho de ser integrante de la sociedad y le permite reclamar por algo que no afecta a un sujeto determinado, de modo que no puede establecerse un titular del derecho al resarcimiento, sino que es sufrido por la generalidad de individuos con la misma intensidad.” D) Condiciones que está dispuesto a cumplir el imputado. Estas condiciones pueden ser propuestas por el imputado o referirse a alguna de las dispuestas en el artículo 26 del Código Procesal Penal: residir en un lugar determinado; frecuentar determinados lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos, comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no lo ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal; prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de bien público; someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o determine el tribunal; no poseer o portar armas o no conducir vehículos. E) Admisión de los hechos por parte del imputado. Presupuestos negativos: No procede la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba cuando: A) Se trate de delitos dolosos. Al adoptar el legislador el sistema “numerus clausus” los delitos previstos en las normas penales son de tipo dolosos y salvo que la norma indique de forma expresa que es un delito culposo. B) Cuando el hecho haya sido cometido con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas. La fuerza es la actividad desplegada por el sujeto para vencer la resistencia que pueda tener el objeto o cosa sobre la que recae la acción. Adicionalmente, la fuerza considerada desde el punto de vista jurídico penal, requiere adiconalmente, que tenga efectos destructivos sobre la cosa en la cual recae. La violencia, por otra parte, es considerada como el uso de energía por parte de sujeto para vencer la resistencia, en este caso no la del objeto, sino la del sujeto sobre el cual reace la acción. Al quedar imposibilitado para aplicar la suspensión del proceso a prueba en los casos donde el delito se cometa con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, se prohíbe prima facie su aplicación en los delitos robo y sus agravantes (sin que se limite a estos) por cuanto estos elementos son integrantes del tipo penal y por tanto de necesaria presencia para la configuración del delito. C) No haberse beneficiado en los cinco años anteriores con una suspensión del proceso a prueba o con la extinción de la acción penal por la aplicación de reparación integral o conciliación. De acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta tiene legitimación para “[…] Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Según lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 16, párrafo segundo: “[…] En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, número 6872 del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.” De la correlación de los dos artículos transcritos, se puede extraer que la Procuraduría General de la República puede intervenir en un proceso penal en representación de los intereses del Estado, cuando se trate de delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o cuando recaiga sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sin perjuicio de las señaladas en otras leyes especiales. Sin embargo, la manera en que fue dispuesta la intervención de la Procuraduría General de la República por el legislador en el Código Procesal Penal, se puede concluir que lejos de constituir un imperativo, la participación de este ente es facultativa, ya que en la técnica legislativa se optó por el verbo “podrá”. En este orden de ideas, con base en el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 25 del Código Procesal Penal, para la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba es requisito que la víctima manifieste su conformidad con tal procedimiento. Bajo esa misma óptica, el párrafo cuarto aludido indica que se debe oír a la víctima de domicilio conocido. A raíz de las disposiciones descritas, si en el proceso penal, aún admitiendo que la Procuraduría General de la República ejerce la representación del Estado como víctima ante la lesión de intereses difusos, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, si la Procuraduría General de la República no se encuentra apersonada al proceso, es posible aplicar la suspensión del proceso a prueba sin su presencia. En consonancia con estos supuestos afirma Houed Vega: “…Antes de la reforma introducida por la ley 8146 del treinta de noviembre del dos mil uno, el código exigía el consentimiento de la víctima como requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba. El punto fue objeto de una ardua discusión durante el trámite legislativo que dio origen a la reforma, prevaleciendo la tesis de que la víctima ha de aceptar tanto el plan de reparación como la aplicación del instituto mismo. Ha de hacerse notar que se trata de la víctima de “domicilio conocido” y es a ésta a quien debe convocarse a audiencia para escuchar su criterio, por tanto, si no hay víctima detectable no se puede exigir este requisito como requisito de admisibilidad de la suspensión.” También en similar enfoque, según el oficio 10-6-1998 de la Oficina Auxiliar de la Comisión de Asuntos Penales “[…] Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede, mas no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de los delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de que en esas delictivas, siendo por el contrario un particular y otra entidad del Poder Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público quien ejerza, dicha acción penal. Entendemos que este es el caso que se está dando en la práctica, razón por la cual no es necesario que la Procuraduría sea llamada a intervenir como representante de los intereses difusos afectados, pues es una iniciativa que debe de nacer de los Procuradores mismos. Basta al contrario, con que los personeros de la entidad denunciante (oficina pública, asociación privada o ciudadano común) accedan a la conciliación, a la aplicación de un criterio de oportunidad, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley. En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más notables del nuevo ordenamiento procesal es la solución efectiva del conflicto (artículo 7) razón por la cual debe interpretarse ampliativamente todas las normas que pretenden alcanzar esa finalidad. 7.- Por las razones expuestas, habría que contestar afirmativamente la duda suya respecto a si aplicable el instituto del proceso a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.” La Sala Constitucional, con ocasión de una consulta facultativa del Juzgado Penal de Sarapiquí en donde se tramitaba una causa por Infracción a la Ley de Armas y Explosivos en que la Procuraduría General de la República se abstuvo de intervenir por considerar que el Estado no es víctima en esos casos, ni se trataba de la tutela de intereses difusos, señaló: “…Por otra parte, no cabe duda de que si no corresponde a la Procuraduría actuar como representante del Estado dentro de determinado proceso penal, de conformidad con lo que disponen las leyes correspondientes podrá hacerlo el Ministerio Público, como órgano encargado de representar los intereses de la colectividad dentro del proceso penal, a falta de una víctima determinada.” Solicita el Fiscal General de la República que se declare con lugar la acción, por cuanto, en el régimen procesal penal costarricense, la Fiscalía es el órgano designado legalmente para llevar a cabo la acción penal pública con independencia funcional. Asimismo, en los supuestos en que se hayan cometido delitos que no afecten víctimas determinadas o individualizables, como ocurre con los ilícitos de conducción temeraria e infracciones a la Ley de Armas y Explosivos, que atentan contra la seguridad común, el Ministerio Público es el encargado de representar los intereses de la colectividad, y sobre la base de ello, en los delitos referidos, precisamente por el monopolio que detenta en cuanto a la acción penal se refiere, está legitimado para solicitar la aplicación de salidas alternativas, como lo es en particular, la suspensión del proceso a prueba, sin que se necesite como requisito la autorización de la Procuraduría General de la República, pues la política de persecución penal es una facultad del Ministerio Público. Nótese que la Procuraduría General de la República, con vista en su ley orgánica y el ordinal 16 del Código Procesal Penal, únicamente tiene legitimación para participar como víctima en el proceso cuando se trate de la lesión de intereses difusos, acciones iniciadas por ella, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Por tanto, si no está en presencia del catálogo de delitos antes citado, la Procuraduría no puede participar activamente como víctima en el proceso y menos aún, restringir a las partes y al propio Ministerio Público, la aplicación de salidas alternas. 8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 de los días 1, 2 y 3 de diciembre del dos mil diez. (folio 256). 9.- Por considerarse innecesario, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Objeto de la acción. Se impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma verbal por la Procuradora General de la República, según las cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos de infracción a la Ley de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública. Estiman los accionantes que esas instrucciones o circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad, irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las instrucciones de la Procuradora no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley. Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que las “directrices” de la Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades. Argumentan que la Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos, así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley. II.- Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General de la República, que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231 del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General de la República emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales. Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales tramitados con los números de expediente [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003], en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente [Valor 004] en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción temeraria. III.- Competencia del legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en el proceso penal. Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo, ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó: “Con la promulgación de la nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a prueba (artículos 25 a 29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a un proceso sancionatorio dado; es decir, debería producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las autoridades. VII.- En relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente –por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve- que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene derecho el imputado: "III.- Sobre el fondo . El proceso penal no busca en forma exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos, el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del imputado." Se aprecia de la sentencia transcrita, que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se rijan por los principios "pro hómine" y "pro libertate" nada de ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis que debe hacer la Sala en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y 341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer prevalecer la intepretación que esté más acorde con las reglas y principios que –a los distintos niveles- informan el proceso penal. VIII.- En cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal penal, (la irrazonablidad y desporporción de la regla discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales, se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado -como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal, el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser utlizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes, en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la regulación e iteración del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior, en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.” Las condiciones y plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general. Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” IV.- Instrumentos internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal. El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26 del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva. En la resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas, hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”. Finalmente, en la resolución 2002/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). V.- Legitimación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública. El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone: ARTÍCULO 3 º.—ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. […] d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. […] h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. (Así adicionado por el artículo 1 ° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país. (Así reformado por el artículo 1 ° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N ° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […] l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.” (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). El artículo 16 del Código Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la seguridad de la Nación (artículos 277 a 293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal) los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal) el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones a la Ley sobre la zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983; la Procuraduría General de la República también “ podrá ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal), de Infracción a la Ley de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: “El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.” En consecuencia, resulta claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de persecución penal. VI.- Inconstitucionalidad de las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General de la República para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales, sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal, formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre otros. De ahí que si la Procuraduría General de la República, opta por no negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario, estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo 25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo 25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

    Por tanto: Se declaran CON LUGAR las acciones acumuladas. En consecuencia se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría General de la República, que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procesos en trámite o suspendidos que no hayan sido resueltos, consecuentemente no será aplicable a las causas penales fenecidas por sentencia firme o que se encuentren en la fase de impugnación, salvo en los asuntos base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a la Procuradora General de la República, el accionante, las partes del asunto base, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Voto particular de los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del segundo. 1- El objeto de la consulta corresponde a los tribunales penales. Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, el reproche del accionante se refiere a la interpretación de la autoridad judicial respecto a la negativa de la Procuraduría de admitir la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos; las pautas político procesales que defina la Procuraduría, debe controlarlas la autoridad judicial. El reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales en los procesos penales. El accionante más bien reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Se trata más bien de un tema que debe dilucidarse dentro del proceso penal en particular, porque el rechazo de vías alternativas no implica una lesión a derechos fundamentales. La imputación penal atribuida a cualquier ciudadano debe resolverse conforme a los derechos y garantías previstos en la Constitución y el derecho convencional. La exclusión de soluciones alternativas por parte de la víctima o de los representantes del Estado, no puede constituir una lesión a las garantías fundamentales del acusado. Tampoco expresa el accionante un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta instancia. 2- Las objeciones de los recurrentes no tienen una fundamentación satisfactoria. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento mencionado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. La imposibilidad de aplicar soluciones alternativas en conducción temeraria y en los delitos previstos en la Ley de Armas no provoca ninguna lesión a derechos fundamentales, puesto que el propio ordenamiento prevé soluciones constitucionalmente aceptables para los casos en que la víctima o el representante estatal no admite la solución alternativa, sometiéndose a un enjuiciamiento que no conculca ninguna garantía fundamental. La solución del conflicto es un objetivo procesal que no se circunscribe, forzosamente, a las soluciones alternativas, sino que establece que el conflicto entre las partes requiere una atención especial; casualmente en los delitos sin víctima individual, la solución del conflicto puede requerir una vía que no es la composición entre las partes. 3- Las soluciones alternativas del proceso no son una garantía o un derecho del imputado. Las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho o una garantía para el imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. El hecho que la Procuraduría rechace las soluciones alternativas, no es una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino que es el ejercicio legítimo de una potestad que se reconoce a la víctima penal en sentido amplio. La propia norma propicia, en cada caso, una restricción a las soluciones alternas. 4- El proceso penal ordinario concentra las exigencias constitucionales y convencionales. La argumentación de los recurrentes parte de un supuesto lógicamente inconsistente, al considerar que existe una diferencia esencial, lesiva de derechos constitucionales, entre la aplicación de un proceso penal ordinario, con todas las garantías y las soluciones alternativas, orientadas hacia la composición entre las partes. Pero este argumento parte de un supuesto erróneo, ya que no existe diferencia esencial, constitucionalmente relevante, entre la aplicación del procedimiento penal ordinario y la posibilidad aplicar soluciones alternativas del proceso como la suspensión del proceso a prueba. Los objetivos de la sanción que pueda ser aplicable y la propia naturaleza de la infracción, tanto en su contenido abstracto, como por la propia naturaleza de los hechos concretos, abre una serie de posibilidades que determinan la inconveniencia de las soluciones alternas. En materia de política procesal, la posibilidad de rechazar las soluciones alternativas al proceso, no puede catalogarse como violatorio de los derechos fundamentales. La posibilidad que en algunos casos se resuelva el proceso mediante soluciones alternas y en otros no se admita, no es violatorio del principio de igualdad, porque la voluntad de la víctima y la conveniencia de tales alternativas, no puede sustentar una discriminación constitucionalmente reprochable, porque la voluntad de la víctima y la naturaleza misma de la infracción, constituyen dos parámetros con los que no es posible encontrar criterios de discriminación que demuestre que frente a un mismo caso, se aplican soluciones diferentes; por otra parte, como se expuso, las diversas soluciones alternas del proceso y la aplicación del procedimiento ordinario no le dan sustento a una discriminación, pues en los dos casos, no se lesionan garantías fundamentales. 5- La fundamentación de una directriz se desarrolla ante el juez de la causa. Respecto al reclamo sobre la falta de fundamentación de la directriz verbal, es una objeción irrelevante, porque la directriz se traduce en una solicitud fundada ante la autoridad judicial, que es la encargada de evaluar su pertinencia. No es la forma de la directriz la que determina su constitucionalidad, sino que será la autoridad judicial, en cada caso concreto, la que determinará si tal petición es pertinente y jurídicamente admisible. La admisión o el rechazo de una fórmula de composición del proceso, no es una decisión que lesione el derecho de defensa ni el debido proceso, pues el escenario procesal en que esas garantías son exigibles, es en el proceso penal ordinario, con todas las garantías. Sería lógicamente inconsistente afirmar que cuando la víctima de un delito no admite una solución alternativa o la conciliación, se lesiona el derecho de defensa del victimario, porque la voluntad de una de las partes no incide en las garantías de la contraparte, ya que la bilateralidad del proceso, como característica esencial, no tiene nada que ver con la admisión de una solución alternativa. El rechazo de una solución alternativa al enjuiciamiento, deja incólume las garantías del debido proceso, porque estas garantías son exigibles conforme a la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Los intereses de la víctima particular o la víctima en abstracto, que es la que representa la Procuraduría, no requieren más que la expresión de su voluntad de admitir una vía alterna ante la autoridad judicial. A la víctima no se le puede exigir una justificación cuando rechaza tal posibilidad, pues ante el rechazo del ofendido, el proceso penal continúa con el respeto pleno de todas las garantías constitucionales y convencionales. La posibilidad de admitir o rechazar una solución alterna se funda en criterios de conveniencia de la víctima o de quien la representa, por esta razón no requiere fundamentación, como lo asume el voto de mayoría; en todo caso, esta exigencia se daría en cada caso, pues el juez bien podría requerir una justificación, a pesar que no existe ninguna exigencia legal que justifique el rechazo o admisión de la solución alterna. El control sobre la pertinencia o impertinencia de la fórmula alterna, se produce en cada caso concreto y es a la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde determinar si el rechazo es fundado o infundado; como directriz interna y dadas sus características, no le corresponde a este tribunal controlar su contenido, pues para su efectiva aplicación, existe una evaluación jurisdiccional específica.

    La falta de motivación tampoco supone la exclusión de la voluntad del legislador, puesto que toda fórmula de composición entre las partes no requiere, por su propia naturaleza, que la víctima deba someterse a exigencias de justificación o fundamentación cuando admite o rechaza una solución alterna. La propia ley no le exige a la víctima ningún requisito específico, ni tampoco autoriza al juez para que a pesar del rechazo de la víctima de la posibilidad de un acuerdo, se le imponga tal solución.

    6- La voluntad de la víctima no provoca ninguna lesión a los derechos del enjuiciado. El desarrollo de una política que contemple las soluciones alternas al proceso penal ordinario, es una posibilidad que no vincula, de ninguna forma, la voluntad de la víctima, en sentido amplio. Las razones para rechazar la composición entre las partes, no provoca una lesión de los derechos fundamentales del enjuiciado, por esta razón las soluciones alternas no se incluyen dentro del debido proceso, ya que en las fórmulas de composición el Estado no ejerce la potestad represiva. 7- No es constitucionalmente relevante que la Procuraduría represente a los delitos sin víctima. Determinar si la Procuraduría puede asumir la representación de la víctima en los delitos sin una víctima en particular, no es un tema de constitucionalidad; es una materia que debe dilucidar la jurisdicción penal ordinaria, que hasta el momento ha considerado legítima la intervención de la Procuraduría. La intervención del representante del Estado o su exclusión no conculca garantías constitucionales fundamentales, ni contraviene las reglas básicas de un proceso justo. El tema planteado corresponde definirlo en el seno de la jurisdicción penal ordinaria. 8- En los delitos sin víctima individual, no pueden aplicarse las soluciones alternas al proceso. Los argumentos que sustentan las pretensiones del recurrentes contienen un vicio lógico esencial: si se trata de delitos en los que como ellos admiten, no hay víctima, entonces no podría aplicarse ningún convenio, ni podría admitirse el criterio de la víctima, de tal forma que no son admisibles ni la suspensión del proceso a prueba, ni la conciliación, puesto que si no hay víctima, no sería posible aplicar las soluciones alternas del proceso. Toda la discusión planteada, pierde sentido, cuando se trata de delitos en los que no hay víctima, según lo aseveran los mismos recurrentes. En estos casos se trata de infracciones punitivas que no admiten ninguna solución alterna, porque no hay víctima, debiendo aplicarse, en todos los casos, el proceso penal tradicional. 9- La solución del conflicto no se excluye en el proceso penal ordinario. Si bien el artículo siete del código procesal penal establece la solución del conflicto como uno de los fines del proceso penal, esa meta político procesal no implica que la víctima o su representante, la Procuraduría en caso de los delitos sin víctima individual, no puedan rechazar las formas alternativas de solución del proceso, considerando que debe resolverse mediante el procedimiento ordinario pleno, con el reconocimiento de todas las garantías del encausado. En algunos casos la solución del conflicto requiere la vía de intervención tradicional. Las condiciones de algunas infracciones penales, requieren que la solución total o parcial del conflicto, se aborde mediante una respuesta procesal represiva, atendiendo a la naturaleza y efectos de la infracción. Estas excepciones, como las que se objetan en la presente acción, son los casos en los que la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, no admiten la composición entre las partes. Las soluciones alternativas del proceso no excluyen, de ningún modo, la posibilidad que los órganos que representan el interés de la colectividad, como el Ministerio Público y en algunos casos, la Procuraduría General de la República, puedan considerar inconveniente la composición entre las partes como solución del proceso y con mayor razón si no hay una víctima. En ningún momento la solución alternativa que propicia el legislador, impone su aplicación en los casos en que la infracción delictiva acusada no admite esa solución. 10- La voluntad de la víctima también puede restringir las soluciones alternas. La exclusión de las infracciones en las que no son admisibles las fórmulas alternas, mediante un texto expreso de la ley, no es la única forma de restringir esta posibilidad procesal, como se asume en el voto de mayoría, también es admisible tal exclusión cuando la víctima rechaza la solución alterna. Se trata de infracciones en las que el legislador no podría ignorar la voluntad y la conveniencia de la víctima. Si bien la ley puede excluir algunas infracciones de las fórmulas de solución alternas, también se le reconoce a la víctima la posibilidad de hacerlo, en el caso concreto, cuando no lo estime conveniente. El hecho que existan instrumentos de derecho internacional que reconozcan las soluciones alternas en el proceso penal, no implica que se conviertan en una solución vinculante para el Estado, para la víctima o sus representantes. Su aplicación queda sujeto a la voluntad de las partes y a la conveniencia en cada caso, manteniéndose siempre la preeminencia del proceso penal ordinario con todas las garantías. No puede considerarse que el rechazo de las soluciones alternas del proceso constituya una lesión a garantías del acusado, puesto que la regla predominante es el modelo de enjuiciamiento con todas las garantías.

    11- El principio de legalidad no impide la exclusión de las soluciones alternas. La directriz de la Procuraduría no lesiona el principio de legalidad, puesto que como se expresó supra, la norma expresamente reconoce la voluntad de la víctima, sin ninguna matización, como exigencia para la admisibilidad de las soluciones alternas. Tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, porque frente a una infracción penal, lo que procede, como regla, es la aplicación del procedimiento ordinario, con todas sus garantías.

    Es importante señalar que la anulación que se decreta en el voto de mayoría, no tiene trascendencia práctica, porque basta que la directriz interna, se fundamente, aplicándose en todos los casos; por otra parte, admitiendo la posibilidad que no exista la directriz, en cada caso específico de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y en delitos contra la autoridad, la Procuraduría podría rechazar, fundadamente, la vía alterna del proceso, sin que tal decisión suponga un incumplimiento de la resuelto en esta sentencia.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Gilbert Armijo S.

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Además de las razones que se esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal, la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General de la República de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del 2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni justificado que la Procuraduría General de la República, actuando en represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos, socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense: el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva, visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico, cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado –víctima en estos casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando sin efecto el instrumento –la pena- que esos órganos constitucionales eligieron para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General de la República atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente ante la opinión pública, ante los electores –a quienes los actores políticos están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas alternativas en este tipo de delitos, por el otro. Evidentemente habría una profunda contradicción en este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente en nada –según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron 114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-. Algo similar ocurre con los delitos contra el orden público y la infracción a la Ley de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número 18050, “Reforma General de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que “(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen. Es importante tener claros algunos números para una mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación. A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue devuelta a sus legítimos propietarios. Como último aspecto de especial relevancia en el contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales, suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no cabe duda que la Procuraduría General de la República debe de ser congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así, nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar adelante con el concurso del Poder Legislativo. En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos, razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General de la República haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas razones adicionales.

    Fernando Castillo V Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Legalidad Subtemas:

    NO APLICA.

    El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. Sentencia 6350-11 ... Ver más Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PENAL Subtemas:

    NO APLICA.

    6350-11. DIRECTRIZ DE LA PROCURADURÍA EN PROCESOS PENALES. SE RECHAZA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN CAUSAS PENALES POR CONDUCCION TEMERARIA. Instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República. (Se rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas.)

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    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PROCURADURÍA Subtemas:

    NO APLICA.

    6350-11. DIRECTRIZ DE LA PROCURADURÍA EN PROCESOS PENALES. SE RECHAZA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN CAUSAS PENALES POR CONDUCCION TEMERARIA. Instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República. (Se rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas.)

    ... Ver más *100120260007CO* Res. Nº 2011006350 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por Walter Xavier Niehaus Bonilla, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José y Álvaro Justo Quirós Sánchez, mayor, en su condición de abogado defensor de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] contra las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas. Intervinieron también en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, el Fiscal General de la República, Jorge Chavarría Guzmán y la Jefe de la Defensa Pública, Marta Iris Muñoz Cascante. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del tres de setiembre del dos mil diez, el accionante Álvaro Justo Quirós Sánchez solicita que se declare la inconstitucionalidad de la “directriz” de la Procuraduría General de la República que rechaza la aplicación de medidas alternativas en las causas por conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos cometidos contra la autoridad pública. Como asuntos base señala las causas penales seguidas en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, con los números de expediente [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] , por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Estima que dicha directriz infringe lo dispuesto en los artículos 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política, así como los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Refiere que la defensa en dichos procesos, en aras del interés representado, fundadamente ha propuesto la solución alterna al juicio oral y público, a efectos de que se aplique la suspensión del proceso a prueba, establecido en los artículos 25 a 28 del Código Procesal Penal. No obstante, en la respectiva audiencia oral, el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, al escuchar la solicitud del fiscal, de la víctima de domicilio conocido e imputado, extensivamente interpreta que el rechazo de cualquier solución alterna que plantea por escrito la Procuraduría General de la República, automática o presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República”, pese a cualquier otra posición que al respecto pueda tener el Ministerio Público. La ley establece que el plan de reparación propuesto en la suspensión del proceso a prueba debe ser a satisfacción de la víctima de domicilio conocido. En el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. La determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro de los principios y garantías procesales se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima, se considera que el rechazo de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, solución que evidentemente no favorece la libertad del imputado. En los procesos penales, por diversas circunstancias, el rechazo de la víctima de domicilio conocido “Procuraduría General de la República” algunas veces no llega oportunamente al expediente, facilitándose la aplicación de las medidas. La directriz impugnada no se aplica en forma homogénea, sino sólo en determinadas jurisdicciones del país y en determinados lapsos de tiempo, así que, a partir del segundo semestre del dos mil diez, se presenta dicha situación en la jurisdicción de Aguirre y Parrita. Señala el accionante que si bien es cierto, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima que se propone. Considera que se da una falta de fundamentación de la directriz de la Procuraduría que lesiona los principios del debido proceso, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva y justicia pronta. Manifiesta que la suspensión del proceso a prueba es una solución del conflicto orientada a la restauración y reparación significativa o simbólica del daño, es una alternativa que evita la persecución penal y la pena privativa de libertad y responde a la tendencia internacional de reparación a favor de la víctima, ya que busca un equilibrio entre el daño, la capacidad de cumplir y el delito, sin que pueda resultar más gravosa que la pena mínima por imponer. No obstante, su establecimiento como política criminal del Estado a través de la ley comporta su aplicación general, razonable y proporcional, acorde con los referidos criterios de equilibrio, sin que pueda desconocerse la autoridad superior de la ley, como tampoco su aplicación razonable y proporcional de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría admite que la solución alterna es cuestión de política criminal del Estado, lo cual implica que se trata de criterios de la Asamblea Legislativa inatacables que suponen el ejercicio soberano del pueblo a través de sus representantes, siguiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ordenamiento jurídico, diversas leyes especiales regulan el tema del interés colectivo o difuso, sin embargo, en el ordenamiento penal se establece que víctima es la persona directamente ofendida por el delito. Asimismo, las asociaciones, fundaciones y otros entes inscritos, en delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objetivo de la agrupación se vincule directamente con éstos. Ejemplos de legitimación en materia de intereses colectivos o difusos se encuentran en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos. El ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la acción penal pública de la víctima o ciudadanos (artículo 16 del Código Procesal Penal). En delitos contra la seguridad, la tranquilidad pública, la zona marítimo terrestre y aduanas, también la Procuraduría podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público y podrá ejercer los mismos recursos (artículo 16 párrafo 2) del CPP). La conducción temeraria es un delito contra la seguridad común, propiamente contra los medios de transporte, título IX, sección II del Código Penal. El análisis anterior razonablemente permite determinar que en delitos de conducción temeraria la Procuraduría General de la República carece de legitimación procesal expresa, salvo jurisprudencia vinculante en contrario de la Sala Constitucional. La Procuraduría es un órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública y representante legal del Estado en sede jurisdiccional y no puede atribuirse funciones que no le corresponden. La aplicación de medidas o soluciones al conflicto, así como la concesión de beneficios, que también forman parte de la política criminal del Estado (condena de ejecución condicional, ejecución condicional y conmutación de pena) es una potestad del juez, de forma que mediante esa directriz, indirectamente no se puede vincular al juez. La finalidad del Código Penal y del Código Procesal Penal es la protección de bienes jurídicos tutelados (la vida, propiedad y seguridad, entre otros). El principio de legalidad criminal, entre otros, tiene la función de garantía, a efectos de limitar el ius puniendi estatal a los tipos penales establecidos (artículos 28 y 39 de la Constitución Política) de forma que sólo a través de tipos penales y previa reforma a la política criminal del Estado y no por medio de directriz de rechazo de medidas de solución alterna y eventual concesión de beneficios judiciales, se puede provocar el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Dicha Directriz atenta contra el principio de lesividad, significancia o subsidiariedad y dañosidad social, pues la potestad punitiva del Estado se basa en un derecho penal de acto o hecho y no en un derecho penal de autor, máximo, de expansión injustificada, ni del enemigo, pues la suspensión del proceso a prueba está prevista para delitos menores (con penas de hasta tres años). La directriz desconoce que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalizar todos los delitos en la etapa de juicio oral y público. Además, el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. La Directriz viola el debido proceso y derecho de defensa porque en la audiencia oral el imputado y su defensor real o materialmente no pueden oír al Procurador que normalmente no se presenta ni formula acción civil resarcitoria, conminando a la defensa a hacer constar la protesta de actividad procesal defectuosa a efectos de no convalidar la preclusión procesal y poder aplicar dicho instituto en la fase de juicio ante el tribunal, con lo que ciertamente se desnaturaliza la etapa intermedia donde corresponde resolver la aplicación de dicho instituto. El Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, mediante sentencia número 48-T-JPAP-2010 de las 14:25 hrs. admitió recurso de apelación de la defensa en la causa 09-201538-457-PR por conducción temeraria contra [Nombre 001] en perjuicio de la seguridad común, en el que esencialmente dispuso que las partes deben fundamentar las pretensiones de su interés, no obstante, no es vinculante en asuntos de la Ley de Armas. 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas ocho minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, el accionante Walter Xavier Niehaus señala que se le sigue una causa por conducción temeraria en el Juzgado Penal de Puntarenas bajo el número de expediente [Valor 004] donde se llevó a cabo una audiencia preliminar oral y privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Penal, en la que propuso la suspensión del procedimiento a prueba, consistente en un plan reparador. Ante la pregunta de la juez de si las partes estaban de acuerdo en una medida alterna, la Fiscalía y el imputado respondieron que sí y solicitaron de manera expresa la aplicación del instituto de la suspensión del procedimiento a prueba. En virtud de lo anterior se le concedió audiencia a la Procuraduría General de la República para que manifestara su conformidad con el plan de reparación propuesto. En virtud de lo anterior, el procurador director del área penal rechazó su solicitud declarando que “Finalmente, es pertinente recordar a su Autoridad que la negativa tomada por esta representación estatal deviene de un claro lineamiento generado en el seno de nuestra más alta jerarquía, sea la Procuradora General de la República, quien en pleno uso de sus potestades, instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria; criterio éste que a la fecha se mantiene incólume y no susceptible de modificación de mi parte.” Afirma que ante lo ocurrido solicitó una copia de la directriz, pero se le indicó que la misma había sido instruida de manera verbal. Con ello, se lesiona uno de los elementos básicos de los actos administrativos, así como con el hecho de no contar con una fundamentación y motivación que le permita al imputado saber a qué atenerse, no contar con fecha de emisión para determinar el momento de su validez, no haber sido publicada en el Boletín Judicial u otro medio, dado que afecta las sanciones a las que el imputado podrá ser sometido. La referida directriz no puede ser verbal y debe estar debidamente fundamentada y motivada de manera formal y escrita, tener fecha de emisión y haber sido publicada, por afectar la categoría de las posibles sanciones a las que el imputado puede ser sometido. Dicha directriz verbal, en tanto constituye una normativa de carácter general, es inconstitucional por cuanto la Procuraduría elimina de un tajo el derecho de conciliar que el artículo 25 del Código Procesal Penal otorga a las víctimas, para que estas de forma particular e individualizada, es decir, caso por caso, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, decidan o no conciliar con el imputado, esto en los casos, en que es la propia Procuraduría a quien le corresponde asumir el papel de la víctima en los denominados delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, como sucede en su caso, donde se le atribuye la comisión del delito de conducción temeraria, en el que no existen daños de ninguna especie, lesiones individuales o muertes. La directriz de la Procuraduría se reduce a una instrucción verbal de la Procuradora, lo cual coloca en una situación de indefensión a quienes se encuentran en el caso de ser procesados por el delito de conducción temeraria. Aunque resulte absurdo, ni siquiera existe el documento por escrito, con mucha menos razón la debida fundamentación que se exige para estos casos. Ante lo anterior, resulta imposible, en contra de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, entre otros, controlar la legalidad de la directriz, simplemente porque no existe físicamente. Cuando en el ordenamiento jurídico se exige fundamentar de manera debida los actos administrativos, la directriz que prohibiría a la Procuraduría negociar en los casos de conducción temeraria, además de existir físicamente, debe describir los hechos en los que se funda así como el respaldo normativo que la sustenta y justifica, sólo así surge la posibilidad de controlar la medida adoptada en sede jurisdiccional, cosa difícil en el caso, porque esa directriz solo existe por referencia. Se quebranta el principio de igualdad, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política; así lo constata el hecho de que en los tribunales de flagrancia se hayan hecho arreglos en más de 1500 casos sin la intervención de la Procuraduría General de la República. Incluso, se han hecho arreglos de casos ocurridos con posterioridad, como el del gerente de la Bolsa Nacional de Valores, señor José Rafael Brenes Vega. La directriz se aplica en algunos tribunales y en otros no, violentando el principio de igualdad. También es inconstitucional por violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se está ante un acto administrativo de contenido general: “la Procuradora General de la República… instruyó directriz dirigida a no realizar negociaciones en materia de conducción temeraria” que no hace diferencia en relación con la gravedad de los hechos denunciados, en función por ejemplo, a si la conducción temeraria provocó muertes, lesiones físicas o daños a la propiedad pública o privada y otras circunstancias relacionadas con el tiempo y el espacio. Para la Procuraduría, en contra de los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, todos los casos merecen un mismo tratamiento, con independencia de su nivel de gravedad o atenuación. De conformidad con las reglas más elementales de la sana crítica racional, existe un criterio objetivo muy obvio para que no se trate por igual a todas las personas que están siendo procesadas por el presunto delito de conducción temeraria, máxime si se toma en cuenta que han existido más de 1500 casos en que se ha llegado a arreglos en los tribunales de flagrancia y donde no ha sido parte la Procuraduría General de la República. Aunque en todos los casos, conducir bajo los efectos del licor constituye una conducta reprochable, hay circunstancias que agravan o atenúan el reproche social. La razonabilidad se vincula con el sentido de justicia y la justicia ordena que la reacción estatal sea proporcional. Estima que la explicación que ha dado la Procuraduría para rechazar la posibilidad de la aplicación de una medida alternativa, es irrazonable y absurda, pues equipara la gravedad que puede implicar la conducción temeraria, con los tipos penales que regula la Ley de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. Es ofensivo y hasta implica un trato cruel y degradante en los términos del artículo 40 de la Constitución Política, comparar el crimen organizado con la conducción temeraria. Además, la Ley de Crimen Organizado define como delitos graves, aquellos sancionados con una pena mayor a los cuatro años de prisión, siendo que el delito en cuestión tiene una pena prevista menor, por lo cual no calificaría dentro de los parámetros legislativos como “grave”. La interpretación extensiva que se hace de los artículos 36, 38 y 70 del Código Procesal Penal va en contra de la interpretación más favorable, contrario a lo que prescriben los principios constitucionales pro hómine y pro libertatis. Esta interpretación de la gravedad del delito resulta ser más lesiva para el imputado, no es proporcional y por lo tanto, deriva en inconstitucional. Cabe destacar que antes de la existencia de esa directriz verbal, la política penal de la Procuraduría estaba orientada a conciliar en aquellos casos donde no hubo daño a la propiedad pública o privada, no hubo lesiones a personas o víctimas fatales y el imputado era primerizo. Vinculada con el principio de razonabilidad, la directriz estatal cuestionada quebranta además, otros dos principios de gran trascendencia en el Estado democrático y social de derecho: el principio de lesividad y el principio de reducción racional o de última ratio. El Estado sólo puede intervenir en proporción directa con la lesión que los ciudadanos causen a los demás o a la sociedad como un todo. El principio de lesividad es clave para el derecho penal democrático. La directriz resulta inconstitucional porque no diferencia entre la conducción de un vehículo en estado de ebriedad y la conducción en estado de ebriedad cuando ha ocurrido un accidente, daños a la propiedad, lesiones o muertes. La idea de la afectación a terceros constituye la esencia del concepto bien jurídico en una sociedad democrática, en la que las personas no pueden ser compelidas a situaciones injustas como pretende la directriz, por la mera necesidad de establecer una política pública. A su vez, quebranta el principio de reducción racional o de última ratio. La directriz legitima una potestad coercitiva al cerrar todas las puertas a una negociación cuando existen otras alternativas menos gravosas, tanto o más eficaces para solucionar un problema o mantener la paz y el orden social o proteger un derecho. Existe un principio constitucional de necesidad o de subsidiariedad, en virtud del cual las normas penales, en cuanto habilitantes de poder punitivo, deben ser interpretadas de modo restrictivo, dando prioridad a la utilización de otras herramientas jurídicas alternativas para el abordaje de los conflictos humanos. La reacción punitiva debe ser residual, para aquellas situaciones en las que no queda más remedio que resignarse a ella. También se quebranta el principio de irretroactividad de las leyes. La directriz, en tanto acto administrativo, constituye una disposición normativa de carácter general aplicable a todos los procesos penales relacionados con la conducción temeraria. En otros términos, desde la promulgación de la mencionada directriz verbal, la situación jurídica de los justiciables por la presunta comisión del delito de conducción temeraria, se ha visto afectada de manera negativa. Antes de la directriz, sin fecha exacta, era posible negociar, pero ahora no. Al menos, por razones de seguridad jurídica y respeto al principio de irretroactividad, la directriz verbal, sin fecha exacta de emisión, debería aplicarse solo con efectos a futuro. Sin embargo, al no tener una fecha exacta de emisión se deja en desprotección al imputado y se lesiona el principio de irretroactividad de la ley. No obstante, la posibilidad de negociar ha sido eliminada, con perjuicio para esa categoría de imputados, con la agravante de que la Procuraduría ha establecido que ya no se negociará más, comprendiendo con dicho acto normativo tanto los casos ocurridos antes de la promulgación de la inconstitucional directriz como los que se produzcan hacia el futuro, pero sin estar claramente determinada esa fecha, por no ser una directriz por escrito, como debería, lo cual, quebranta el principio de irretroactividad de la ley. La directriz quebranta el principio de legalidad constitucional y legal prescrito en el artículo 11 tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública. No existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que habilite a la Procuraduría para que mediante una directriz, menos aún una directriz verbal, es decir, mediante un acto administrativo de carácter general verbal, pueda modificar una ley. En este caso, la directriz verbal deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, al establecerse que la Procuraduría nunca negociará en materia de conducción temeraria. La Procuraduría no puede, por evidente jerarquía de normas, aún considerada en su condición de víctima, introducir mediante una directriz verbal, que como se ha dicho es una disposición de carácter general, una prohibición contraria a la voluntad del legislador. Si la Sala Constitucional ha establecido que solo los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los preceptos de las leyes, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas y que deben respetar rigurosamente su contenido esencial, con mucha mayor razón esa restricción es aplicable a la Procuraduría, que mediante una directriz verbal ha eliminado el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Si el legislador así lo hubiera querido, habría establecido una norma de prohibición de negociar en casos de conducción temeraria, no obstante, no lo hizo. Negociar, significa transigir, escuchar las posiciones de ambas partes y tratar de llegar a un entendimiento, negociar, no significa, rechazar ad portas la propuesta de una de las partes. La posición de un tajante “no” a la negociación se sale de toda proporcionalidad y razonabilidad, en el tanto que eleva la sanción de un plan reparador a una pena de cárcel de 1 a 3 años, en perjuicio del imputado. Si en el pasado, la Procuraduría venía negociando y aceptando planes reparadores, no debería poder, vía directriz verbal, cambiar la categoría de la sanción, como en efecto lo ha hecho. Esto lesiona el principio de la interpretación más favorable. La Procuraduría, por representante que sea de la víctima en los casos de delitos sin víctima o lesivos de intereses difusos, carece de competencia para impedir mutuo propio, el ejercicio de un derecho subjetivo reconocido en la legislación penal. Dicho de otro modo, la Procuraduría carece de competencia legal y constitucional para mediante una regulación general prohibir la posibilidad de conciliar en materia de derecho penal, cuando se trate del delito de conducción temeraria. La Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta, que fuera proporcional y amparada al principio de razonabilidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias o bien sanciones cuando haya daños, lesiones o fatalidades. Con ello, se estaría cubriendo por una autoridad pública la institución de la negociación, a la que la ley hace referencia. Bajo esa política y esquema operaba la Procuraduría en el pasado. No es cierto que la Procuraduría tenga absoluta libertad para decidir si concilia o no. Su actuación, a diferencia de la víctima entendida como un sujeto de derecho privado, debe provenir de una actuación fundada en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por el ordenamiento jurídico, y además, debidamente motivada. En definitiva, la directriz quebranta lo dispuesto en los artículos 11, en cuanto al principio de legalidad, 39 en cuanto a los principios de debida fundamentación o justificación, 33 y 41, en cuanto a los principios de justicia, seguridad jurídica, igualdad y razonabilidad, los principios de lesividad y reducción racional de última ratio, en cuanto al artículo 28 de la Constitución Política y el principio de irretroactividad, 34 de la Constitución Política. 3.- Por resolución de las once horas quince minutos del veintidós de octubre del dos mil diez, se acumularon las acciones 10-012907-0007-CO y 10-012026-0007-CO, a fin de ser tramitadas bajo el último número de expediente (folio 205). 4.- Por resolución de las catorce horas quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil diez, se dio curso a las acciones acumuladas confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y a la Jefatura de la Defensa Pública (folios 213 y 214) 5.- Por escrito agregado a folios 225 a 229 del expediente, la directora de la Defensa Pública, presentó el informe respectivo. Señala que llevan razón los accionantes al estimar que las directrices de la Coordinación del Área Penal de la Procuraduría General de la República son inconstitucionales. Las directrices son actos administrativos que no confieren potestad normativa y por lo tanto, no pueden contener alcances que impliquen una limitación de la ley, y en este caso, lesionan la seguridad jurídica al haberse puesto en vigencia sin publicación y significar un cambio de situación jurídica. Lo más grave es que esta práctica ha sido legitimada en muchas jurisdicciones y los alcances de la directriz se han impuesto a personas que ni siquiera tuvieron acceso previo a la misma, ya que por su condición de directriz verbal, no es publicada en el Diario Oficial. Aunado a ello, por el principio de interdicción de la arbitrariedad, el Estado está en la obligación de sustentar adecuadamente sus decisiones, de manera que el administrado pueda conocer las motivaciones y recurrirlas en caso de considerarlas erradas. En el caso concreto, la negativa a la aplicación de una medida alterna, contraviene el artículo 7 del Código Procesal Penal que señala: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas”. Asimismo, contraviene los instrumentos internacionales que prevén y apoyan la solución pacífica del conflicto, porque se asume que la respuesta coercitiva del Estado, lejos de corregir el problema, lo aumenta, pues comporta una mayor violencia, como se ha demostrado a lo largo del tiempo. La Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, de 4/12/2000) dispuso: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Al dictarse los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva” ( resolución # 56/26 del 15/04/2002). Por su parte, la Declaración de Principios sobre una Justicia Restaurativa en el Derecho Penal (Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Reunión de expertos en justicia restaurativa, celebrada en Ottawa, Canadá, del 29 de octubre al 10 de noviembre del 2001) precisa y codifica ampliamente esos principios. En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). Lo anterior, bajo el entendido de que el proceso se debe dirigir antes que a la represión del ilícito, al mantenimiento de la paz social. Véase que en casos como los de conducción temeraria, se está ante situaciones en las que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, no se vulneró directamente un bien jurídico, una gran mayoría de las personas acusadas son primarias y sin ningún roce anterior con la justicia. No obstante, sin valorar el caso concreto, la posición del Estado, de previo cercena la posibilidad de que la persona acceda a una medida alterna al juicio oral y público. Una situación similar sucede en el caso de las portaciones de arma. Un porcentaje importante de personas son detenidas por portación ilegal de armas en su lugar de trabajo, al ser contratadas como personal de seguridad, sin que la empresa verifique el cumplimiento del permiso de portación. En ambas situaciones, la respuesta estatal es sumamente drástica, al impedirles evitar el juicio oral y público y someterlos a una inminente condenatoria, con las graves consecuencias que esto acarrea. Es evidente, que la decisión del Estado, al carecer de fundamentación no solo resulta arbitraria, sino también desproporcional. Por esta razón, las directrices impugnadas resultan contrarias igualmente a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad, al disponer sin sustento alguno la inaplicación de la ley procesal, lo que debe implicar la nulidad de las mismas, ya que finalmente, la persona que no tuvo acceso a una medida alterna por una actuación arbitraria, se ve perjudicada en caso de resultar condenada. Las directrices de la Procuraduría General de la República, importan una intromisión excesiva sobre la solución pacífica del conflicto, contrariando los instrumentos internacionales que promueven la utilización de estas medidas en el proceso penal. Por otra parte, la situación denunciada por los recurrentes, generada a partir de la decisión de la Procuraduría General de la República atenta contra el principio constitucional de la seguridad jurídica. La seguridad jurídica constituye una garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública (así resolución: 6055-2002 Sala Constitucional). Tal y como exponen los recurrentes, en los procedimientos penales en los que se de audiencia a la Procuraduría General de la República, no es posible la aplicación de las medidas alternas, sin embargo, esto se debe al azar, ya que no es en todos los procesos en los que la misma se apersona. Esta situación evidencia una clara violación al principio de igualdad constitucional, mientras no se le de el mismo trato a delitos de la misma categoría. Se refleja que no se da el mismo trato a todos los delitos de conducción temeraria, contra la función pública o contra la seguridad ciudadana, por lo que resulta evidente la violación constitucional alegada. Adjuntan el oficio PGR-153-2010 suscrito por la Procuradora General de la República, ante una consulta realizada por la Dirección de la Defensa Pública, en la que se indica que “Como parte de dicha labor, se han girado instrucciones verbales a los procuradores penales que les mandan a rechazar las propuestas formuladas con esa finalidad, en el caso concreto de los procesos penales seguidos por delitos de conducción temeraria y portación ilegal de armas.” En consecuencia, estima la Defensa Pública que la directriz de la Procuraduría es irrazonable, contraria al principio de igualdad, seguridad jurídica y promoción de la paz social. 6.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 232 a 255 del expediente. Señala que la Procuraduría es la representante legal del Estado, conforme lo dispone el artículo primero de su Ley Orgánica, y está encargada de actuar a su nombre en los negocios de cualquier naturaleza que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. En el caso específico de los procesos penales, además de otras formas de participación atribuidas por ley, la Procuraduría representa al Estado cuando es víctima del delito enjuiciado. En los delitos tipificados por la Ley de Armas y el delito de conducción temeraria, los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado la víctima penal. La Procuraduría General por su parte, ha entendido que la comisión de las infracciones penales indicadas ofende directamente al Estado, esto debido a que la conducta típica implica una desobediencia a regulaciones cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Seguridad y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respectivamente. Refiere que en razón de lo indicado, y con sustento en el inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, la Procuraduría ha venido interviniendo en las causas seguidas por los delitos citados, como mandatario judicial del Estado-víctima. La Procuraduría General de la República orienta a lo interno la atención de los procesos judiciales en los que participa como representante del Estado, a través del giro de instrucciones dirigidas a sus funcionarios. De esta manera, logra canalizar las políticas institucionales, y alcanzar la uniformidad requerida en la actuación de los procuradores asignados en cada asunto, para el mejor ejercicio de la representación estatal. El artículo 20 de la Ley Orgánica, exige a los procuradores contar con autorización previa y escrita del procurador general, procurador general adjunto o servidor en quien esté delegada la función, para allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones. En razón de lo anterior, la Institución se ha visto obligada a establecer ciertos lineamientos internos en materia de aplicación de medidas de solución alterna al proceso penal. Algunas de las instrucciones emitidas tienen un carácter general, pero otras son más particulares, tal es el caso de las formuladas para atender las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria, cuando se representa al Estado como víctima del delito. En este supuesto en específico, tal y como lo acusan los accionantes, se ha instruido a los procuradores para que rechacen los ofrecimientos presentados por el imputado o su defensa, en ejercicio de la potestad reconocida a la víctima de decidir unilateralmente sobre la aplicación de las figuras de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación -artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal-. La comunicación de los lineamientos internos en cuestión, ha sido efectuada en forma verbal, durante las reuniones periódicas llevadas a cabo por la jerarquía institucional con los procuradores del área penal, en las cuales se han discutido ampliamente sus alcances. Cuestiona el accionante Álvaro Justo Quirós, que el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita cuando conoce las propuestas de suspensión del proceso a prueba formuladas por la defensa, interpreta de forma extensiva que el interés de rechazar cualquier medida alterna de la Procuraduría, automática y presuntivamente comporta la no satisfacción de la víctima –Estado-, a pesar de la posición que pueda externar el Ministerio Público, y sin tomar en cuenta, que en el proceso penal deben interpretarse restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, el ejercicio de un poder o derecho de los sujetos procesales. A juicio de este Despacho, resulta evidente que el reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales externada en los procesos penales. El accionante, más bien, reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Tampoco expresa el accionante, a través de su argumentación, un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Constitucional. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento esbozado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría y/o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. No es cierto que la posición de la Procuraduría de rechazar las propuestas para la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, tenga las consecuencias que le atribuye el accionante. El legislador dejó plasmada su voluntad de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna, suspensión del proceso a prueba y conciliación, a la manifestación de conformidad de la víctima del delito; y de esta forma, atender el criterio de la víctima a efectos de dar solución al conflicto surgido a consecuencia del hecho, restaurar la armonía social entre las partes, y en especial, restaurar los derechos de la víctima penal, tal y como lo proclama el artículo 7 del Código Procesal Penal. Además, las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho del imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. No puede constituir el rechazo de la Procuraduría, una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino el ejercicio legítimo de una potestad reconocida por el legislador a la víctima penal. Los accionantes coinciden en reclamar una desigualdad de trato entre los imputados encausados por los delitos tipificados en la Ley de Armas y conducción temeraria, a quienes se les ha negado la aplicación de las medidas alternas en razón de la política institucional de la Procuraduría, y los que han podido optar por ese beneficio. En respaldo de su reclamo, argumentan que la posición del representante estatal ha variado en el tiempo, y además se aplica, en unos despachos judiciales y en otros no. No puede negarse que con anterioridad al establecimiento de los lineamientos internos cuestionados, la Procuraduría tenía una política menos restrictiva en materia de medidas de solución alterna al proceso penal respecto a los delitos indicados, que permitía bajo ciertos supuestos su aplicación. Tampoco, puede desconocerse que, principalmente en delitos de conducción temeraria, algunas veces el representante estatal no ha sido llamado al proceso y se ha abierto la posibilidad de aplicar este tipo de medidas. No obstante, señala la Procuraduría que es inaceptable la tesis de los accionantes sobre la existencia de una infracción al principio de igualdad constitucional. Primeramente, porque no procede exigirle a la víctima del delito una actuación conforme a las máximas de dicho principio constitucional, actuación que sería más bien propia de los operadores jurídicos. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. La Procuraduría General de la República a través de la implementación de políticas institucionales como la cuestionada, precisamente lo que pretende es lograr cierta uniformidad en la atención de los asuntos por parte de los representantes estatales. Asimismo, y relacionado con lo anterior, es oportuno hacer notar que no puede reprocharse a la política institucional que motiva las acciones de inconstitucionalidad, ni tampoco a la actuación procesal de la Procuraduría, el tratamiento distinto que se ha dado en los procesos seguidos sin intervención de la Procuraduría General. De igual manera, los accionantes concuerdan al reclamar la falta de fundamentación de la política institucional de la Procuraduría que ordena rechazar las medidas de solución alterna en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. En lo particular, el señor Walter Niehaus argumenta que la “directriz” verbal, hace imposible controlar su legalidad, coloca a los imputados en una situación de indefensión, lesionando así los derechos de defensa y debido proceso. Estima la Procuraduría que los accionantes no llevan razón en su argumentación, como tampoco en las consecuencias que le atribuyen a la supuesta falta de fundamentación . En la exigencia de fundamentación, olvidan que lo cuestionado es una política institucional de carácter interno , un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Además dejan de lado, que la definición de la política interna que interesa, se basa en la potestad -ya referida- reconocida a la víctima penal, de decidir unilateralmente sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación. Se observa también, que los accionantes reclaman a la Procuraduría condiciones en su actuación como representante de la víctima penal, que el Código Procesal Penal no contempla. Los artículos 25 y 36 del código de rito, no le exigen a la víctima fundamentar su decisión respecto a la propuesta de aplicación de una medida de solución alterna. Si bien es cierto, el Estado no es una víctima de “carne y hueso” –expresión utilizada por el señor Walter Niehaus- los numerales citados no hacen diferencia alguna, entre una y otra categoría, en cuanto a sus obligaciones. Por otra parte, el reclamo de indefensión, parte de una premisa equivocada, sea que la posición asumida por la víctima respecto de una propuesta de medida de solución alterna, tiene control de legalidad. Precisamente, debido a la naturaleza y finalidad de este tipo de medidas, no considera la ley procesal posibilidad alguna de recurrir la decisión de la víctima. La queja de violación al debido proceso es contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que, desde hace más de diez años, ha sostenido que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución del conflicto penal es una cuestión que no forma parte del debido proceso. Se hace evidente que la supuesta falta de fundamentación no podría provocar una afectación al derecho de defensa, y mucho menos al principio del debido proceso. En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado defensor Álvaro Justo Quirós se alega, que la suspensión del proceso a prueba establecida por ley como política criminal del Estado, comporta su aplicación general, razonable y proporcional; y que la Procuraduría, no puede desconocer la autoridad superior de la ley, ni tampoco su aplicación razonable y proporcional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Procuraduría General de la República al establecer su política interna para la aplicación de medidas de solución alterna al proceso, que es hoy cuestionada, lejos de desconocer el texto de la ley, actúa de conformidad. La ley procesal penal le reconoce la potestad a la víctima de decidir, unilateralmente, sobre la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y la conciliación, y el representante del Estado actúa en ejercicio de dicha facultad. La negativa de aceptar la solución alterna en los procesos de delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, se ajusta a las posibilidades dadas por el Código Procesal Penal, y siendo así, no podría considerarse una posición irrazonable ni desproporcionada. La argumentación del accionante parece pasar por alto que las medidas de solución alterna al proceso penal no constituyen un derecho del imputado, así como la condición de víctima del Estado y los alcances de la participación de este sujeto procesal. El accionante Quirós Sánchez, cuestiona la legitimación de la Procuraduría para representar a la víctima en los delitos de conducción temeraria, argumentando que se trata de un delito contra los medios de transporte. Aún y cuando parece ser un reclamo característico de legalidad y no de constitucionalidad, interesa señalar que la intervención de la Procuraduría en esos procesos penales, se fundamenta en la creencia de que su comisión ofende directamente al Estado, debido a que la conducta típica implica una desobediencia a la normativa que regula la conducción vehicular, cuya vigilancia está encargada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, que los tribunales de justicia y los fiscales de la República, en forma muy representativa, han considerado al Estado como la víctima penal en los delitos de conducción temeraria, y convocan a la Procuraduría en su condición de mandatario judicial para que lo represente en todos los actos procedimentales que corresponda. El licenciado Álvaro Justo Quirós, también reclama una violación al principio de imparcialidad del juez, cuando alega que la aplicación de las medidas de solución alterna constituye una potestad del juez, y que éste no puede, en el ejercicio de dicha competencia, ser indirectamente vinculado por una directriz de la Procuraduría General de la República. El principio de imparcialidad reclama del juzgador una imparcialidad tanto personal como institucional respecto al asunto sometido a su conocimiento, al demandar una posición neutral de los jueces respecto a los hechos históricos que se discuten; y no se entiende de qué manera podría la política interna de la Procuraduría, afectar esa condición que se le exige al juez . Es claro que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de la Administración, y que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, tal y como lo señala el accionante, pero es evidente, que las políticas institucionales internas no son parte del ejercicio de dicha función, ni tienen los efectos vinculantes indicados. El quebranto al principio de legalidad constitucional es reclamado por ambos accionantes. Quirós Sánchez, argumenta que sólo a través de tipos penales, y no por medio de una directriz de rechazo de medidas de solución alterna, puede provocarse el necesario juicio oral y público con la eventual condenatoria y anotación en el Registro Judicial. Por su parte, el accionante Walter Niehaus acusa que la directriz de la Procuraduría deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, y que el representante del Estado, aún en su condición de víctima, no puede introducir una prohibición contraria a la voluntad del legislador, eliminando el derecho de negociar que otorga el Código Procesal Penal. Asimismo, sostiene que la Procuraduría General tiene que aceptar su naturaleza jurídica, su condición de ente público, y no puede en algunos casos, acogerse a los principios de voluntad que rigen a los privados, porque según lo ha dicho la Sala Constitucional, los órganos y entes públicos no son titulares de derechos fundamentales. La infracción al principio de legalidad constitucional alegada por los accionantes no se concreta por las razones mencionadas a continuación. En primer lugar, porque la posición institucional que niega la suspensión del proceso a prueba o conciliación en los procesos por los delitos referidos, no repercute de ninguna manera en la tipificación de las conductas atribuidas al imputado, como tampoco en el procedimiento ordinario previsto para el enjuiciamiento de las conductas constitutivas de delito. El derecho del imputado a ser juzgado conforme al debido proceso, se mantiene incólume. En segundo lugar, porque la Procuraduría General de la República queda facultada por los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal, cuando participa en representación del Estado-víctima, para aceptar o negar la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. En tercer lugar, porque con la introducción de las políticas cuestionadas no se deja sin efecto el artículo 25 del Código Procesal Penal, se introduce una prohibición contraria a la voluntad del legislador, ni elimina el derecho de negociar. La voluntad del legislador precisamente fue la de condicionar la aplicación de las medidas de solución alterna a la manifestación de aceptación de la víctima del delito, pretendiendo con ello, restaurar los derechos de la víctima y devolverle el protagonismo en la solución del conflicto. Además, la legislación procesal penal en ningún momento reconoce al imputado un derecho de negociar o a que se le beneficie con la aplicación de las medidas de solución alterna, criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia tanto de este Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, porque la Procuraduría General en su actuación como representante de la víctima, no actúa en ejercicio de un derecho fundamental, sino de una potestad procesal, y se sujeta a los términos exigidos por la ley procesal penal. Ambos accionantes, denuncian que la política institucional de la Procuraduría afecta el principio de lesividad. La Procuraduría, al emitir los lineamientos que orientan la aplicación de medidas alternas en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria, no está actuando en ejercicio del poder punitivo del Estado, sino como mandatario judicial del Estado dentro de un proceso penal. El principio de lesividad es un límite al ius puniendi, que se manifiesta como una prohibición para el legislador de declarar penalmente prohibidas conductas que no tutelan bienes jurídicos, entendidos éstos como valores o intereses fundamentales de la sociedad. Las políticas institucionales de la Procuraduría, únicamente están destinadas a regular lo que corresponde en delitos de conducción temeraria. Dichos lineamientos no entran a emitir pronunciamiento alguno, sobre la posición institucional asumida respecto a otros delitos que pudieran ser cometidos como resultado de una conducción bajo los efectos de las drogas o el alcohol. El defensor Álvaro Justo Quirós, asegura que las políticas institucionales de la Procuraduría General desconocen que el Estado no está capacitado ni facultado para investigar, acusar, juzgar y penalidad todos los delitos, y además, pasan por alto que el Estado es garante pero no poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes. La argumentación que acompaña el reclamo del accionante, no explica la infracción alegada al principio de tutela judicial efectiva y justicia pronta. Las exigencias derivadas de los principios de igualdad, proporcionalidad, y razonabilidad, no son oponibles a la actuación de una parte procesal, como lo sería la Procuraduría, en los casos en que representa al Estado-víctima en delitos contenidos en la Ley de Armas y conducción temeraria. La víctima del delito es un sujeto procesal, que actúa en lo que interesa, en ejercicio de una potestad reconocida por el Código Procesal Penal, que le permite decidir unilateralmente si acepta o rechaza la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o la conciliación, sin que para ello, deba ajustarse a los términos desarrollados en casos anteriores o similares. El accionante Niehaus Bonilla le atribuye a la política institucional una supuesta afectación al principio de irretroactividad de las leyes, que fundamenta manifestando que, los lineamientos cuestionados son de aplicación para todos los juzgados a partir de su emisión, y no diferencian entre aquellos acaecidos con anterioridad a su promulgación. En el planteamiento analizado, el accionante parte de una premisa incorrecta cuando le reconoce el carácter y los efectos de una ley, a las políticas internas establecidas por la Procuraduría. Lo cuestionado es una política institucional de carácter interno , un instrumento extra procesal cuyo objetivo radica en orientar a los procuradores penales en la atención de las propuestas de solución alterna planteadas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o el delito de conducción temeraria. Es evidente que la prohibición de irretroactividad de las leyes penales no aplica respecto a un instrumento como el emitido por la Procuraduría. A modo de conclusión, considera la Procuraduría, que no encuentra motivo alguno para considerar que, las políticas institucionales emitidas para guiar la actuación de los procuradores penales en la atención de las propuestas de suspensión del proceso a prueba o conciliación formuladas en procesos seguidos por delitos contenidos en la Ley de Armas o conducción temeraria, vulneran el bloque de constitucionalidad. 7.- El Fiscal General de la República señala en el informe visible a folios 257 a 267 del expediente, que resulta medular para el mejor entendimiento de la capacidad de legitimación de la Procuraduría General de la República en asuntos de naturaleza penal, hacer una reseña histórica sobre las funciones de ese ente y del Ministerio Público. La primer norma orgánica del Ministerio Público fue la ley número 34 del veintisiete de diciembre de 1887 (reformada por Ley número 16 del 16 de abril de 1895, ley número 21 del 14 de junio de 1895 y ley número 9 del 1 de junio de 1916). Según el artículo 7 de ese cuerpo normativo correspondía al promotor fiscal, quien se desempeñaba como jefe del Ministerio Público. “1.- Representar judicialmente la Hacienda Pública; 2.- Representar los intereses públicos en todo negocio contencioso administrativo; 3.- Representar la vindicta pública ante el Supremo Tribunal de Justicia; 4.- Representar ante el Supremo Tribunal de Justicia las corporaciones municipales, de instrucción pública y de beneficencia, cuando no tengan allí representación propia y sea para ello requerido.” En ese mismo orden de ideas, de acuerdo al ordinal 10 del citado compendio legal, correspondía a los agentes fiscales: “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en su provincia o comarca, y representar a la vindicta pública en las causas que se sigan ante los tribunales de su residencia; 2.- Representar judicialmente las Corporaciones Municipales, de Instrucción Pública y de Beneficencia de su provincia o comarca, cuando para ello sean requeridos; 3.- Representar la Hacienda Pública en los negocios que le encomiende el Promotor Fiscal; 4.- Desempeñar las demás funciones que las leyes civiles y de procedimientos encargan al Ministerio Público.” Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público número 35 del trece de julio de mil novecientos dieciséis, que a su vez fue reformada en su totalidad por la Ley número 33 del primero de diciembre de mil novecientos veintiocho. En esa legislación se adscribió el Ministerio Público al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el despacho de Justicia. Este cuerpo normativo no establecía de modo general las funciones que debía cumplir el Ministerio Público, sin embargo, sí hacía referencia a las atribuciones y deberes de cada uno de sus miembros. Es así como la norma dispuso –en lo atinente a las funciones del Jefe del Ministerio Público- “1.- Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público; 2.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y todos los subalternos del Ministerio Público; 3.- Dar a sus subordinados las instrucciones y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de sus obligaciones; 4.- Dar al Poder Ejecutivo los informes y dictámenes que le pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público; 5.- Todas las que naturalmente se deriven de las especificadas o de otras disposiciones legales; 6.- Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dar opinión legal de los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter jurídico o contencioso.” Adicionalmente, la reforma legal estableció como funciones del Primer Promotor Fiscal “1.- Representar al Estado como persona moral en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto; 2.- Representar a la Administración como Poder Público en los juicios contencioso administrativos propiamente dichos que se sigan o establezcan contra ella; 3.- Intervenir cuando al efecto sea debidamente comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los funcionarios de Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los asuntos de su incumbencia, le pida su inmediato superior.” Respecto de las tareas funciones del Segundo Promotor Fiscal –en su momento histórico- se ordenó que le incumbía “1.- Representar al Estado velando por la integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional, especialmente por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En consecuencia usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a cuanto tienda a usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos servidumbres o gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra los actos ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir judicialmente la indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los males indicados, debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de la República; 2.- Intervenir en representación de los intereses del Estado en los expedientes y juicios relativos a denuncias de tierras baldías y de minas, en los referentes a la adquisición de derechos sobre bienes nacionales o transmisión de ellos, y, en general, en todos los negocios que tocante a ellos se ventilen o deban ventilarse ante las autoridades de justicia; 3.- Intervenir asimismo en los procesos que se sigan o deban seguirse ante los tribunales de justicia de la capital de la República por delitos en daño de la Hacienda Nacional, calificar las garantías para la excarcelación y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas; de su incumbencia, le pida su inmediato superior; 4.- Dar los informes y dictámenes que acerca de los negocios.” Asimismo, la Ley número 35 dispuso como atribuciones y deberes del Fiscal de Corte “1.- Intervenir en todos los procesos criminales ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia; 2.- Representar ante las mismas Salas a las corporaciones municipales, de educación o de beneficencia pública, en los negocios judiciales en que estas hayan formalmente requerido su intervención” Por último, sobre las facultades de los agentes fiscales indicaba que era “1.- Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en la provincia o circuito judicial en que los mismos funcionarios debe ejercer sus funciones, e intervenir como representantes del Ministerio Público en los procesos criminales que se sigan ante los jueces. Cuando faltaren de palabra o por escrito o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades judiciales. 2. Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad respecto a sus subalternos; 3.- Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos del servicio; 4.- Cuando sin licencia no asistieren a sus despachos en las horas o en los días en que tiene obligación de asistir; 5.- Cuando a los funcionarios infringieron las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de esta ley.” Posteriormente vía ley número 40 del dos de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se creó la Procuraduría General de la República como una institución adscrita al Ministerio de Justicia. Ante la reorganización de las funciones que se realiza para este período coincidente con la Junta Fundadora de la Segunda República, se estableció que de manera provisional, mientras se promulgaba una ley general que regulara a la Procuraduría General de la República, adscribir a ella todas las funciones que anteriormente desempeñaba el Ministerio Público. En este orden lógico, amén del artículo 1 de la Ley, se estatuyó como función de la Procuraduría General de la República fungir como “centro superior consultivo y directivo de todos los asuntos de naturaleza civil, criminal, administrativa o de trabajo en que tenga interés la Administración Pública” Adicionalmente, el mismo artículo indicó “Como centro directivo ejercerá la inspección y dirección de todos los servicios encomendados al cuerpo de abogados del Estado, dictará las órdenes e instrucciones precisas para fijar unidad de criterio y propondrá la resolución correspondiente, o la adoptará por su propia cuenta, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está reservado o se le confiera en lo sucesivo. Como centro consultivo, asesorará en derecho a la Administración central en general y a los establecimientos públicos y empresas del Estado y a aquellos otros organismos que leyes especiales indiquen.” Igualmente, a través de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 15 que “La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República” Luego por medio de la Ley 3848 del diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, se decretó una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, en el Código de Procedimientos Penales de 1973, que entró en vigencia en 1975, el Ministerio Público pasa a ser una dependencia del Poder Judicial, con la tarea de ejercer la acción penal en la forma prevista en la ley, ejercer la sumaria previa a la citación y la acción civil, independizándose de este modo de la Procuraduría General de la República. El numeral 5 de este cuerpo normativo definió el monopolio del ejercicio de la acción penal al disponer en su párrafo primero que: “[…] La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio”. Sin embargo, el artículo segundo del mismo numeral refiere “No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y a las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.” Con vista en la redistribución de funciones establecida en el Código de Procedimientos Penales, el 27 de octubre de 1982, se emitió la ley número 6815 denominada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual se delimitó la competencia actual de dicho ente con independencia funcional y de criterio del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la naturaleza fijada mediante la ley citada supra, la Procuraduría se erige como un “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.” Según la Ley Orgánica vigente, corresponde a la Procuraduría General, en relación con el proceso penal: d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales. e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. I) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económico exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores (derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley número 7319 del 17 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país. l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.” Respecto del Ministerio Público, no es sino hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la Ley número 7442 que el órgano con independencia funcional vuelve a ser regulado por una ley orgánica exclusiva. Según este nuevo cuerpo legal: “[…] El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública”. Agrega el mismo numeral que “Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.” A pesar de establecerse el principio de legalidad procesal (obligatoriedad del ejercicio de la acción penal) el párrafo segundo del numeral de este cuerpo normativo introduce el principio de oportunidad al disponer “No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.” Desde la óptica procedimental, tratándose del acaecimiento del delito de conducción temeraria e infracción a la Ley de Armas y Explosivos, para la aplicación de una salida alterna debe acudirse a la suspensión del proceso a prueba. El Código de Procedimientos Penales de 1973 fue derogado por la Ley número 7594 emitida el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Con la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo en mil novecientos noventa y seis, el papel del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en el proceso penal, se especifica, ya que sus leyes orgánicas son anteriores (1994 y 1982 respectivamente). En este sentido, se realiza el análisis sistemático de la normativa procesal vigente, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el resto del ordenamiento jurídico para determinar la competencia del Ministerio Público para la procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se puede conceptualizar como “…un instituto aplicable a quien comete por primera vez un delito leve, que permite una condena de ejecución condicional, para evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad y la estigmatización que podría ocasionarle la celebración del debate oral y público, y el consecuente dictado de una sentencia condenatoria. Se trata de un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado que puede disponerse a medida de la persona sometida al proceso, por el cual se le imponen ciertas reglas y condiciones durante un período de tiempo (prueba) de modo tal que si el imputado cumple con éstas, la acción se extingue, y en caso de incumplimiento el proceso se reanuda. En efecto, el imputado y en algunos países también el fiscal solicita la suspensión del proceso a cambio de realizar determinadas tareas comunitarias y repara el daño ocasionado por el delito en la medida de sus posibilidades, sin que esto implique una confesión sobre el hecho o la aceptación de su responsabilidad penal. En orden a ello, y con la conformidad de las partes, se suspende el proceso por un tiempo razonable en el que deberá cumplir con las obligaciones impuestas. Transcurrido ese plazo, si la suspensión no es revocada se produce la extinción de la acción penal.” El procedimiento para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba se regula en el artículo 25 del Código Procesal Penal. De acuerdo al párrafo primero de ese numeral: “Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación.” Los párrafos segundo y tercero del mencionado numeral adicionan una serie de requisitos para la procedencia de la suspensión del proceso. El párrafo segundo indica “No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa”; mientras el párrafo tercero señala “Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.” Del análisis de los extractos del numeral 25 del Código Procesal Penal se puede concluir que existen una serie de presupuestos positivos y negativos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba: Presupuestos positivos: A) Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad: La suspensión condicional procede cuando la pena a imponer sea igual o menor a 3 años de prisión o extrañamiento. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 50 del Código Penal, las penas principales distintas a la prisión son el extrañamiento, multa e inhabilitación. B) Proponer un plan de reparación del daño (conciliación, reparación natural del daño o reparación simbólica) C) Manifestación de la conformidad de la víctima con la suspensión del proceso a prueba. El artículo 60 establece quiénes pueden ser considerados como víctimas de un delito. Según dicho numeral son víctimas: la persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge, la persona conviviente con más dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; las personas socias, asociados o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. El último de los supuestos establecidos por el superior en el tanto se refiere a la afectación de intereses colectivos y difusos. Para Ramírez Altamirano “Alguna doctrina distingue entre intereses colectivos y difusos, básicamente por la representatividad. Así los intereses de la colectividad se identifican con los de la nación, con los de todos los individuos que componen la colectividad nacional. Son de la más amplia concurrencia y por ende es muy difícil que pueda encontrarse o identificarse una lesión individual. Se refieren, por lo general, a la defensa patrimonial social, bienes de utilidad pública, actividades de interés público, medio ambiente, patrimonio cultural o artístico. Intereses difusos son intereses de sectores diferenciados dentro de la colectividad, pero que no tienen una conciencia clara de grupo, no están organizados. Siendo los intereses colectivos y los difusos de pertenencia común a muchos, pero no de nadie en exclusividad, su defensa por parte de un individuo ha de ser necesariamente en representación del interés de todos los afectados con el acto o la omisión impugnados.” Para Rivero Sánchez “…Otros indican que no es posible distinguir entre ambos conceptos, pues el carácter plural y la generalidad de los sujetos eventualmente conectados a los mismos, coloca los intereses colectivos y difusos en íntima conexión sin que sea fácil delimitar los contornos conceptuales de unos y otros.” El concepto de intereses difusos ha sido definido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto 503-94 de las quince horas quince minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al disponer que “Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley –como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.” Posteriormente la Sala Constitucional mediante resolución 2005-1538 de las 14:56 horas del quince de febrero del dos mil cinco, precisó el concepto de intereses difusos. En relación con el interés colectivo, en virtud del análisis del artículo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala lo ha conceptualizado al indicar “la Sala ha señalado que tal concepto se refiere a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, y en relación con normas o disposiciones que inciden en aquél núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación.” Para la Sala Tercera de la Corte, “El colectivo se refiere al que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en procura de perseguir un fin específico. En cambio, el difuso atañe al individuo por el simple hecho de ser integrante de la sociedad y le permite reclamar por algo que no afecta a un sujeto determinado, de modo que no puede establecerse un titular del derecho al resarcimiento, sino que es sufrido por la generalidad de individuos con la misma intensidad.” D) Condiciones que está dispuesto a cumplir el imputado. Estas condiciones pueden ser propuestas por el imputado o referirse a alguna de las dispuestas en el artículo 26 del Código Procesal Penal: residir en un lugar determinado; frecuentar determinados lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos, comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no lo ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal; prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de bien público; someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o determine el tribunal; no poseer o portar armas o no conducir vehículos. E) Admisión de los hechos por parte del imputado. Presupuestos negativos: No procede la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba cuando: A) Se trate de delitos dolosos. Al adoptar el legislador el sistema “numerus clausus” los delitos previstos en las normas penales son de tipo dolosos y salvo que la norma indique de forma expresa que es un delito culposo. B) Cuando el hecho haya sido cometido con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas. La fuerza es la actividad desplegada por el sujeto para vencer la resistencia que pueda tener el objeto o cosa sobre la que recae la acción. Adicionalmente, la fuerza considerada desde el punto de vista jurídico penal, requiere adiconalmente, que tenga efectos destructivos sobre la cosa en la cual recae. La violencia, por otra parte, es considerada como el uso de energía por parte de sujeto para vencer la resistencia, en este caso no la del objeto, sino la del sujeto sobre el cual reace la acción. Al quedar imposibilitado para aplicar la suspensión del proceso a prueba en los casos donde el delito se cometa con fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas, se prohíbe prima facie su aplicación en los delitos robo y sus agravantes (sin que se limite a estos) por cuanto estos elementos son integrantes del tipo penal y por tanto de necesaria presencia para la configuración del delito. C) No haberse beneficiado en los cinco años anteriores con una suspensión del proceso a prueba o con la extinción de la acción penal por la aplicación de reparación integral o conciliación. De acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta tiene legitimación para “[…] Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Según lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 16, párrafo segundo: “[…] En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de Aduanas, número 7557 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, número 6872 del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.” De la correlación de los dos artículos transcritos, se puede extraer que la Procuraduría General de la República puede intervenir en un proceso penal en representación de los intereses del Estado, cuando se trate de delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o cuando recaiga sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sin perjuicio de las señaladas en otras leyes especiales. Sin embargo, la manera en que fue dispuesta la intervención de la Procuraduría General de la República por el legislador en el Código Procesal Penal, se puede concluir que lejos de constituir un imperativo, la participación de este ente es facultativa, ya que en la técnica legislativa se optó por el verbo “podrá”. En este orden de ideas, con base en el procedimiento establecido en el párrafo tercero del artículo 25 del Código Procesal Penal, para la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba es requisito que la víctima manifieste su conformidad con tal procedimiento. Bajo esa misma óptica, el párrafo cuarto aludido indica que se debe oír a la víctima de domicilio conocido. A raíz de las disposiciones descritas, si en el proceso penal, aún admitiendo que la Procuraduría General de la República ejerce la representación del Estado como víctima ante la lesión de intereses difusos, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, si la Procuraduría General de la República no se encuentra apersonada al proceso, es posible aplicar la suspensión del proceso a prueba sin su presencia. En consonancia con estos supuestos afirma Houed Vega: “…Antes de la reforma introducida por la ley 8146 del treinta de noviembre del dos mil uno, el código exigía el consentimiento de la víctima como requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba. El punto fue objeto de una ardua discusión durante el trámite legislativo que dio origen a la reforma, prevaleciendo la tesis de que la víctima ha de aceptar tanto el plan de reparación como la aplicación del instituto mismo. Ha de hacerse notar que se trata de la víctima de “domicilio conocido” y es a ésta a quien debe convocarse a audiencia para escuchar su criterio, por tanto, si no hay víctima detectable no se puede exigir este requisito como requisito de admisibilidad de la suspensión.” También en similar enfoque, según el oficio 10-6-1998 de la Oficina Auxiliar de la Comisión de Asuntos Penales “[…] Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede, mas no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de los delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de que en esas delictivas, siendo por el contrario un particular y otra entidad del Poder Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público quien ejerza, dicha acción penal. Entendemos que este es el caso que se está dando en la práctica, razón por la cual no es necesario que la Procuraduría sea llamada a intervenir como representante de los intereses difusos afectados, pues es una iniciativa que debe de nacer de los Procuradores mismos. Basta al contrario, con que los personeros de la entidad denunciante (oficina pública, asociación privada o ciudadano común) accedan a la conciliación, a la aplicación de un criterio de oportunidad, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley. En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más notables del nuevo ordenamiento procesal es la solución efectiva del conflicto (artículo 7) razón por la cual debe interpretarse ampliativamente todas las normas que pretenden alcanzar esa finalidad. 7.- Por las razones expuestas, habría que contestar afirmativamente la duda suya respecto a si aplicable el instituto del proceso a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.” La Sala Constitucional, con ocasión de una consulta facultativa del Juzgado Penal de Sarapiquí en donde se tramitaba una causa por Infracción a la Ley de Armas y Explosivos en que la Procuraduría General de la República se abstuvo de intervenir por considerar que el Estado no es víctima en esos casos, ni se trataba de la tutela de intereses difusos, señaló: “…Por otra parte, no cabe duda de que si no corresponde a la Procuraduría actuar como representante del Estado dentro de determinado proceso penal, de conformidad con lo que disponen las leyes correspondientes podrá hacerlo el Ministerio Público, como órgano encargado de representar los intereses de la colectividad dentro del proceso penal, a falta de una víctima determinada.” Solicita el Fiscal General de la República que se declare con lugar la acción, por cuanto, en el régimen procesal penal costarricense, la Fiscalía es el órgano designado legalmente para llevar a cabo la acción penal pública con independencia funcional. Asimismo, en los supuestos en que se hayan cometido delitos que no afecten víctimas determinadas o individualizables, como ocurre con los ilícitos de conducción temeraria e infracciones a la Ley de Armas y Explosivos, que atentan contra la seguridad común, el Ministerio Público es el encargado de representar los intereses de la colectividad, y sobre la base de ello, en los delitos referidos, precisamente por el monopolio que detenta en cuanto a la acción penal se refiere, está legitimado para solicitar la aplicación de salidas alternativas, como lo es en particular, la suspensión del proceso a prueba, sin que se necesite como requisito la autorización de la Procuraduría General de la República, pues la política de persecución penal es una facultad del Ministerio Público. Nótese que la Procuraduría General de la República, con vista en su ley orgánica y el ordinal 16 del Código Procesal Penal, únicamente tiene legitimación para participar como víctima en el proceso cuando se trate de la lesión de intereses difusos, acciones iniciadas por ella, la lesión sobre el patrimonio nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental o delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de Aduanas, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Por tanto, si no está en presencia del catálogo de delitos antes citado, la Procuraduría no puede participar activamente como víctima en el proceso y menos aún, restringir a las partes y al propio Ministerio Público, la aplicación de salidas alternas. 8.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 de los días 1, 2 y 3 de diciembre del dos mil diez. (folio 256). 9.- Por considerarse innecesario, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Objeto de la acción. Se impugnan las instrucciones de carácter general o circulares giradas en forma verbal por la Procuradora General de la República, según las cuales, se ordena a los procuradores penales rechazar las propuestas de negociación de medidas alternativas al proceso penal en las causas por delitos de infracción a la Ley de Armas, conducción temeraria y contra la Autoridad Pública. Estiman los accionantes que esas instrucciones o circulares verbales vulneran los principios de legalidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, lesividad, irretroactividad y el de última ratio, previstos en los artículos 28, 33, 34, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política. Señalan que la determinación de la política criminal del Estado compete al Poder Legislativo a través de la ley, de forma que si dentro del procedimiento se encuentra la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima; el rechazo indiscriminado de cualquier solución al conflicto constituye una interpretación restrictiva que no favorece la libertad del imputado. Aducen que las instrucciones de la Procuradora no se encuentran fundamentadas y que si bien, la aplicación de las medidas no es un derecho del imputado, en cada caso se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y fundamentar el mérito, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como el restablecimiento de los derechos de la víctima. Refieren que no existe una ley que faculte a la Procuraduría para eliminar la posibilidad de negociar en forma general, modificando de esta forma el contenido de la ley. Añaden que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y que se puede señalar la presencia de intereses difusos en materia de ambiente, cultura, territorio, gasto público, etnias y consumo de ciertos productos; no obstante, en el caso del delito de conducción temeraria, la Procuraduría carece de legitimación para actuar como víctima, correspondiendo al Ministerio Público otorgar su criterio en relación con la aplicación o no de las medidas alternativas, dado que el Estado no es poseedor de los bienes jurídicos protegidos de los habitantes, sino sólo garante de éstos. Se indica además que las “directrices” de la Procuraduría que se impugnan no han sido publicadas, no se encuentran fundamentadas, ni tienen fecha de emisión. Aducen que se lesiona el principio de igualdad, dado que lo dispuesto por la Procuraduría se aplica en unas causas y en otras no se aplica, así como vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque se da un mismo tratamiento a todos los casos, sin tomar en cuenta sus particularidades. Argumentan que la Procuraduría podría emitir una directriz bien fundamentada, razonada y motivada, con fecha cierta y amparada al principio de proporcionalidad, que establezca un criterio de valoración, bajo algunos parámetros para la aplicación de planes reparadores ante determinadas circunstancias, pero no modificar lo establecido en la ley, dado que si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de negociar en esos delitos, así lo habría hecho. Asimismo, señalan que la actuación de la Procuraduría, a diferencia de la víctima sujeto privado, debe provenir de un adecuado fundamento en el ejercicio de una competencia previamente otorgada por ley. II.- Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, a saber, las instrucciones o circulares verbales giradas por la Procuradora General de la República, que disponen el rechazo de la aplicación de medidas alternativas en las causas penales seguidas por los delitos de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y delitos contra la autoridad pública, según se acredita a folios 83, 128, 158, 177, 230 y 231 del expediente. El artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública dispone como potestades del superior jerárquico, entre otras: “a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente.” Se acreditó en este caso que la Procuradora General de la República emitió instrucciones o circulares verbales que a juicio de los accionantes infringen normas y principios constitucionales. Además, se invocó la inconstitucionalidad respectiva en los procesos penales tramitados con los números de expediente [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003], en el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita, por los delitos de conducción temeraria, portación ilegal de arma permitida, atentado agravado, resistencia agravada y amenazas agravadas. De igual modo, en la causa penal tramitada con el número de expediente [Valor 004] en el Juzgado Penal de Puntarenas, por el delito de conducción temeraria. III.- Competencia del legislador para establecer medidas alternativas de resolución del conflicto en el proceso penal. Esta Sala se ha referido a la competencia que tiene el legislador para diseñar los distintos procesos y particularmente, disponer las medidas alternativas que considere convenientes, de conformidad con los criterios de política criminal que pretenda establecer. Claro está, esa competencia del legislador encuentra sus límites en los principios, derechos y garantías previstos en el Derecho de la Constitución. Asimismo, ha señalado que no existe un derecho fundamental a las medidas alternas y en consecuencia, el legislador puede establecer condiciones y límites para su aplicación. Así, en la sentencia número 2000-04983 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de junio del dos mil se indicó: “Con la promulgación de la nueva legislación procesal penal, Ley número 7594, de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se integran al sistema jurídico penal formas alternativas de finalización del proceso, sea, que dota de mecanismos cuya consecuencia es que se tenga por extinguida la acción penal, o se evite la realización del debate o juicio oral y público; estos son: la aplicación del criterios de oportunidad (artículos 22 a 24), la suspensión del procedimientos a prueba (artículos 25 a 29), reparación integral del daño (artículos 30 inciso j), la conciliación (artículo 36), y el procedimiento abreviado (artículos 373 a 375). Ya se explicó como el artículo 373 del Código Procesal Penal contiene una limitación temporal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; ahora bien, para que dicha limitación pueda considerarse constitucionalmente ilegítima, deberían concurrir al menos dos condiciones: a) la norma supuestamente defectuosa debe incidir, en el núcleo de derechos básicos que nuestra Constitución Política establece como los mínimos necesarios para otorgarle validez constitucional a un proceso sancionatorio dado; es decir, debería producir efectos sobre algún derecho de los considerados fundamentales e integrantes del debido proceso; b) en segundo lugar, debería demostrarse que dicha afectación se origina en una regla irrazonable o desproprocionada frente al fin que se busca; ello porque ha sido doctrina reiterada de la Sala el que los derechos fundamentales de los cuidadanos no son de ejercicio absoluto e incontrolado sino que pueden ser sometidos a regulación en su ejercicio por parte de las autoridades competentes cuando ello resulte necesario para garantizar su propia existencia y la aquellos pertenecientes a terceros. Si alguna o ambas de esas dos condiciones se incumplen, la conclusión sería que la norma no alcanza a lesionar el bloque de constitucionalidad y por ende debe sostenerse como un ejercicio válido del poder por parte de las autoridades. VII.- En relación con la primera de las dos condiciones (la afectación de derechos fundamentales del imputado) encontramos que el artículo 373 regula una forma abreviada de proceso penal, consistente en la omisión del debate oral y público, con fundamento en un acuerdo entre la acusación y el imputado, quien renuncia a esa fase del proceso a cambio de alguna ventaja. Se trata de una opción que –aunque valiosa en el diseño que dio origen al nuevo proceso- no forma parte de este sino de manera eventual, puesto que puede darse o no dependiendo de diferentes condiciones. Esta Sala ha señalado reiteradamente –por ejemplo en la resolución número 07177-99 de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve- que dicha alternativa procesal no forma parte del debido proceso a que tiene derecho el imputado: "III.- Sobre el fondo . El proceso penal no busca en forma exclusiva -ni siquiera principal- la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos. En ese sentido, no puede decirse que exista un derecho del imputado a que se le beneficie con un proceso abreviado. Este lo puede solicitar el Ministerio Público o la defensa, y se trata de un acto consensuado entre éstos, el imputado y el Juez, pero no se trata de una obligación procesal, ni mucho menos un derecho fundamental que pueda ser exigido. Lo que sí ha señalado la Sala es que si se llega a formular el convenio, éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del imputado." Se aprecia de la sentencia transcrita, que el proceso abreviado es considerado como una opción dentro del devenir del proceso penal; puede faltar sin que ello afecte los derechos básicos que el Estado está obligado a respetar al individuo cuando lo somete a un proceso penal. De esa forma, aunque son válidas las observaciones de la Sala respecto a la necesidad de que la interpretación de los derechos fundamentales de los administrados se rijan por los principios "pro hómine" y "pro libertate" nada de ello está en juego aquí, o al menos no lo está en lo que se refiere al análisis que debe hacer la Sala en cuanto de la validez de un plazo máximo para la solicitud de aplicación del proceso abreviado porque -como se dijo- se trata en tal caso de una ventaja otorgada, no en acatamiento y materialización de una específica regla o principio constitucional, sino como respuesta a intereses de rango legislativo y por lo tanto ampliamente modulables en ese mismo nivel, siempre y cuando obviamente se respeten las reglas sobre la actividad legislativa que contiene explícita o implícitamente la propia Constitución Política. Finalmente, en cuanto a este punto, considera la Sala que debe eximirse de intervenir en la discusión sobre la exégesis correcta de los artículos 322 y 341 ambos del Código Procesal Penal, frente al artículo 7 de ese mismo cuerpo legal, con el cual supuestamente entran en contradicción, dado que se trata precisamente de la labor de los tribunales penales, quienes han de hacer prevalecer la intepretación que esté más acorde con las reglas y principios que –a los distintos niveles- informan el proceso penal. VIII.- En cuanto a la segunda condición necesaria para una declaración de inconstitucionalidad del plazo impuesto en el artículo 373 del Código procesal penal, (la irrazonablidad y desporporción de la regla discutida) cabe señalar que a juicio de esta Sala tampoco ello ocurre en el caso concreto. Con las medidas alternativas de solución de las causas penales, se pretende que la persecución penal no sea ejercida en forma obligatoria e indiscriminadamente, sino tomando en cuenta criterios de oportunidad y utilidad aplicables de conformidad con la ley procesal, la política criminal del Estado y el interés de las partes en la solución del conflicto. En el caso aquí analizado, se resalta este último elemento, como una de las innovaciones de la reciente legislación procesal penal en el sentido de reconocer una mayor participación de las partes que intervienen en el proceso penal en las diversas fases. No obstante, si bien es verdad que existe un evidente interés del Estado en restaurar la armonía social y que en cierta medida el proceso abreviado -como otras medidas alternas al proceso penal plenario- busca llenar ese fin mediante la resolución de los conflictos que a nivel intersubjetivo subyacen al proceso penal, también es cierto que, como todo instituto procesal, el de las medidas alternas no puede quedar librado de regulaciones para ser utlizado por las partes a discreción; esta última idea resulta extraña a la propia noción de un sistema procesal ordenado y posiblemente tiene su origen cuando se otorga a la búsqueda de la resolución del conflicto entre las partes, en cuanto fin del proceso, una relevancia mayor a la que le corresponde dentro del sistema. Justamente al contrario, contrario, debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema procesal penal actual, conserva aún como fin primordial la regulación e iteración del ejercicio del poder punitivo del Estado, inclusive cuando se proveen diversas formas de solución de conflictos, con las que se pretende atenuar la rigurosidad que en tal sentido exhibía el sistema anterior, en especial frente a ciertos casos especiales donde el interés de un particular por la sanción y el resarcimiento sobrepasaba al estatal. Desde tal perspectiva no resulta irrazonable establecer plazos finales para el cumplimiento de las diferentes actuaciones y etapas con tal de que ellas no perjudiquen lo constituye el interés principal del proceso ni sus ritualidades esenciales.” Las condiciones y plazos para acordar la aplicación de las medidas alternativas en el proceso penal deben ser regulados por el legislador en virtud de los principios de legalidad procesal y reserva de ley. El principio de reserva de ley atiende al hecho de que solo por medio de la ley formal y escrita, pueden crearse los delitos y las penas, así como el procedimiento penal aplicable. Responde este principio a valores imperantes en el Derecho de la Constitución, tales como el principio de defensa, la seguridad jurídica y el respeto a la división de funciones entre los distintos Poderes del Estado. Las medidas alternativas dentro del proceso penal responden a la necesidad de dar una mayor participación a la víctima, posibilitar la reinserción social de los infractores, bajo ciertas condiciones, evitando su prisionalización y las consecuencias nocivas que ésta produce, no sólo para el sujeto sobre quien recae la sanción, sino además, sobre su familia y la sociedad en general. Se promueve además, en el tema de la justicia restaurativa, la reparación de la afectación al bien jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que indica: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” IV.- Instrumentos internacionales sobre justicia restaurativa en materia penal. El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 1999/26 del 28 de julio de mil novecientos noventa y nueve, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal” solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva. En la resolución 2000/14 del 27 de julio del dos mil, de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecen los elementos para un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, para que los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas, hicieran las observaciones pertinentes. Por su parte, la Declaración de Viena sobre la Delincuencia y la Justicia frente a los retos del siglo XXI (Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 55/59, del cuatro de diciembre del dos mil) estableció: “Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restaurativa que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.” Se celebró además una reunión del Grupo de Expertos sobre Justicia Restaurativa en Ottawa, el 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, acogida por el Gobierno del Canadá. Este Grupo de Expertos precisa y codifica ampliamente esos principios, haciendo énfasis en la necesidad de contar con un instrumento sobre justicia restaurativa para proporcionar orientación en el establecimiento de programas nacionales. Posteriormente se dictan los Planes de Acción para la aplicación de la Declaración de Viena, en la resolución 56/261 del quince de abril del dos mil dos de las Naciones Unidas, donde se dispuso: “Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán por apoyar las medidas siguientes: a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal” al examinar la conveniencia y los medios de establecer principios comunes; b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados; c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo, por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización de la víctima por parte del delincuente; (El resaltado no es del original) d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y sociales competentes, así como entre las comunidades locales; e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva”. Finalmente, en la resolución 2002/12 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, se aprueban los “Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal” En el Preámbulo de dicha Declaración, se señala que la justicia restitutiva “es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece la comprensión y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades.” En igual sentido, el Consejo de la Unión Europea acordó: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales.”(Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal 15/03/01). V.- Legitimación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública. El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispone: ARTÍCULO 3 º.—ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. […] d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. […] h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. (Así adicionado por el artículo 1 ° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país. (Así reformado por el artículo 1 ° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N ° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) […] l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.” (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). El artículo 16 del Código Procesal Penal señala que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. No obstante, dispone que en los delitos contra la seguridad de la Nación (artículos 277 a 293 del Código Penal) la tranquilidad pública (artículos 273 a 276 del Código Penal) los poderes públicos, el orden constitucional (artículos 294 a 303 del Código Penal) el ambiente (por ejemplo, infracciones a la Ley Forestal, Ley de Conservación de Vida Silvestre, etc.) la zona marítimo-terrestre (infracciones a la Ley sobre la zona marítimo terrestre) la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios, los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983; la Procuraduría General de la República también “ podrá ejercer” directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, ésta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el Código le concede al Ministerio Público. Como puede apreciarse, la Procuraduría no tiene una obligación de ejercer la acción en esos supuestos, sino que se trata de una facultad, que podrá ejercerla o no conforme a criterios de oportunidad y conveniencia. En los supuestos que se analizan en esta acción, propiamente, el caso de los delitos de conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal), de Infracción a la Ley de Armas y de los delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes) la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino que atribuye una competencia exclusiva al Ministerio Público. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: “El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.” En consecuencia, resulta claro que en los delitos donde no exista una víctima individualizada y no se encuentre establecida una competencia legal a favor de otro órgano del Estado, es exclusivamente al Ministerio Público a quien corresponde decidir sobre la aceptación o no de una medida alternativa (conciliación, suspensión del proceso a prueba, reparación integral del daño, etc.). Tal competencia resulta coherente con la atribución del Órgano Fiscal en el diseño de las políticas de persecución penal. VI.- Inconstitucionalidad de las instrucciones verbales de carácter general giradas por la Procuraduría General de la República para no negociar medidas alternativas en el proceso penal.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se infiere que si bien la Procuraduría General de la República, en su condición de representante legal del Estado, puede figurar a su vez como representante de la “víctima” en determinados delitos y por ende, decidir en cada caso concreto, si negocia o no una medida alternativa, lo cierto es que no puede dictar disposiciones de carácter general o girar instrucciones verbales, sin fundamento alguno, donde se limite de una forma generalizada la aplicación de dichas medidas, pues ello implica hacerlas nugatorias y sustituir la voluntad del legislador, quien en su competencia para diseñar la política criminal, consideró que debían incluirse en el ordenamiento procesal penal, formas de solución alternativas al conflicto, atendiendo a que en el mismo artículo 7 del Código Procesal Penal se fija como uno de los fines principales del proceso: “…resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.” El principio de legalidad debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley. De ahí que incluya este principio, las vertientes de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. El Estado debe actuar con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, y por otra parte, en virtud de los principios de seguridad jurídica y defensa, se debe garantizar a los ciudadanos o destinatarios de las normas, el acceso a conocer cuáles son las conductas prohibidas y sus consecuencias, así como el procedimiento que se aplicará en caso de ser juzgado por la comisión de un delito. El legislador, al crear las distintas medidas alternativas dentro del proceso penal, tales como la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, apostó por una opción político criminal que tiene fundamento en instrumentos de derecho internacional y estableció distintas condiciones y requisitos para su aplicación, tales como el acuerdo libre y voluntario de la víctima, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, la forma de comisión, el daño causado y el momento procesal oportuno para acordarlas, entre otros. De ahí que si la Procuraduría General de la República, opta por no negociar medidas alternativas en los casos donde según el ordenamiento jurídico figura como parte, debe hacerlo de una forma fundamentada, con razones claras y objetivas, atendiendo a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a fin de que las partes puedan conocer los motivos de tal proceder y sepan a qué atenerse. Véase que en los casos en que el legislador lo consideró necesario, estableció mayores exigencias o incluso restricción absoluta a la aplicación de medidas alternativas. Así, dispuso que “En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados con la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales” (artículo 25 párrafo 8) del Código Procesal Penal); además, tratándose de menores de edad estableció: “El tribunal no aprobará la conciliación… en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.” (artículo 25, párrafo 7) del Código Procesal Penal). Si la voluntad del legislador hubiera sido que no se aplicaran medidas alternativas en ningún proceso penal por conducción temeraria (artículo 254 bis del Código Penal) infracción a la Ley de Armas (Ley 7530 y sus reformas ) o por delitos contra la Autoridad Pública (artículos 304 y siguientes del Código Penal) pues así lo habría establecido. Aunado a ello, en el caso de estos delitos, la ley no prevé que sea la Procuraduría quien deba ejercer la acción penal, sino el Ministerio Público. De ahí que estime esta Sala que las instrucciones o circulares verbales de la Procuraduría General de la República que rechazan la aplicación de medidas alternativas en las causas penales por conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas, resultan contrarias a los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

    Por tanto: Se declaran CON LUGAR las acciones acumuladas. En consecuencia se anulan las instrucciones giradas por la Procuraduría General de la República, que limitan en forma absoluta la posibilidad de negociar salidas alternativas en los procesos penales seguidos por los delitos de conducción temeraria, contra la Autoridad Pública e infracción a la Ley de Armas. Para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos prospectivos a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial, de manera que se aplicará, únicamente, para los procesos en trámite o suspendidos que no hayan sido resueltos, consecuentemente no será aplicable a las causas penales fenecidas por sentencia firme o que se encuentren en la fase de impugnación, salvo en los asuntos base de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a la Procuradora General de la República, el accionante, las partes del asunto base, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Publíquense los avisos e íntegramente el voto en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Mora declara con lugar la acción únicamente en cuanto se refiere a la falta de legitimación de la Procuraduría General de la República para actuar como parte en los delitos de conducción temeraria. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Voto particular de los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del segundo. 1- El objeto de la consulta corresponde a los tribunales penales. Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, el reproche del accionante se refiere a la interpretación de la autoridad judicial respecto a la negativa de la Procuraduría de admitir la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos; las pautas político procesales que defina la Procuraduría, debe controlarlas la autoridad judicial. El reclamo planteado no está dirigido en contra de la política institucional de la Procuraduría General, ni siquiera de la actuación de los representantes estatales en los procesos penales. El accionante más bien reprocha la interpretación dada por el Juzgado Penal de Aguirre y Parrita a la negativa de la Procuraduría de aceptar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en ciertos delitos, porque considera que es contraria a las reglas previstas por el Código Procesal Penal en su artículo segundo. Se trata más bien de un tema que debe dilucidarse dentro del proceso penal en particular, porque el rechazo de vías alternativas no implica una lesión a derechos fundamentales. La imputación penal atribuida a cualquier ciudadano debe resolverse conforme a los derechos y garantías previstos en la Constitución y el derecho convencional. La exclusión de soluciones alternativas por parte de la víctima o de los representantes del Estado, no puede constituir una lesión a las garantías fundamentales del acusado. Tampoco expresa el accionante un cuestionamiento de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta instancia. 2- Las objeciones de los recurrentes no tienen una fundamentación satisfactoria. El accionante Quirós Sánchez, por otra parte, sostiene que el rechazo a cualquier medida de solución alterna constituye una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado impuesta por el Poder Ejecutivo, que aboga por la solución del conflicto y el restablecimiento de los derechos de la víctima. Nuevamente se observa en el planteamiento mencionado, la carencia de un reclamo de constitucionalidad, al no indicar el accionante en qué consistiría o cuál sería la infracción al bloque de constitucionalidad producida por la supuesta interpretación restrictiva de la política criminal del Estado que se acusa. La imposibilidad de aplicar soluciones alternativas en conducción temeraria y en los delitos previstos en la Ley de Armas no provoca ninguna lesión a derechos fundamentales, puesto que el propio ordenamiento prevé soluciones constitucionalmente aceptables para los casos en que la víctima o el representante estatal no admite la solución alternativa, sometiéndose a un enjuiciamiento que no conculca ninguna garantía fundamental. La solución del conflicto es un objetivo procesal que no se circunscribe, forzosamente, a las soluciones alternativas, sino que establece que el conflicto entre las partes requiere una atención especial; casualmente en los delitos sin víctima individual, la solución del conflicto puede requerir una vía que no es la composición entre las partes. 3- Las soluciones alternativas del proceso no son una garantía o un derecho del imputado. Las medidas alternativas contempladas por el Código Procesal Penal no constituyen un derecho o una garantía para el imputado, ni persiguen como único objetivo la evitación de la persecución penal, tal y como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia. El hecho que la Procuraduría rechace las soluciones alternativas, no es una interpretación restrictiva de la política criminal del Estado, sino que es el ejercicio legítimo de una potestad que se reconoce a la víctima penal en sentido amplio. La propia norma propicia, en cada caso, una restricción a las soluciones alternas. 4- El proceso penal ordinario concentra las exigencias constitucionales y convencionales. La argumentación de los recurrentes parte de un supuesto lógicamente inconsistente, al considerar que existe una diferencia esencial, lesiva de derechos constitucionales, entre la aplicación de un proceso penal ordinario, con todas las garantías y las soluciones alternativas, orientadas hacia la composición entre las partes. Pero este argumento parte de un supuesto erróneo, ya que no existe diferencia esencial, constitucionalmente relevante, entre la aplicación del procedimiento penal ordinario y la posibilidad aplicar soluciones alternativas del proceso como la suspensión del proceso a prueba. Los objetivos de la sanción que pueda ser aplicable y la propia naturaleza de la infracción, tanto en su contenido abstracto, como por la propia naturaleza de los hechos concretos, abre una serie de posibilidades que determinan la inconveniencia de las soluciones alternas. En materia de política procesal, la posibilidad de rechazar las soluciones alternativas al proceso, no puede catalogarse como violatorio de los derechos fundamentales. La posibilidad que en algunos casos se resuelva el proceso mediante soluciones alternas y en otros no se admita, no es violatorio del principio de igualdad, porque la voluntad de la víctima y la conveniencia de tales alternativas, no puede sustentar una discriminación constitucionalmente reprochable, porque la voluntad de la víctima y la naturaleza misma de la infracción, constituyen dos parámetros con los que no es posible encontrar criterios de discriminación que demuestre que frente a un mismo caso, se aplican soluciones diferentes; por otra parte, como se expuso, las diversas soluciones alternas del proceso y la aplicación del procedimiento ordinario no le dan sustento a una discriminación, pues en los dos casos, no se lesionan garantías fundamentales. 5- La fundamentación de una directriz se desarrolla ante el juez de la causa. Respecto al reclamo sobre la falta de fundamentación de la directriz verbal, es una objeción irrelevante, porque la directriz se traduce en una solicitud fundada ante la autoridad judicial, que es la encargada de evaluar su pertinencia. No es la forma de la directriz la que determina su constitucionalidad, sino que será la autoridad judicial, en cada caso concreto, la que determinará si tal petición es pertinente y jurídicamente admisible. La admisión o el rechazo de una fórmula de composición del proceso, no es una decisión que lesione el derecho de defensa ni el debido proceso, pues el escenario procesal en que esas garantías son exigibles, es en el proceso penal ordinario, con todas las garantías. Sería lógicamente inconsistente afirmar que cuando la víctima de un delito no admite una solución alternativa o la conciliación, se lesiona el derecho de defensa del victimario, porque la voluntad de una de las partes no incide en las garantías de la contraparte, ya que la bilateralidad del proceso, como característica esencial, no tiene nada que ver con la admisión de una solución alternativa. El rechazo de una solución alternativa al enjuiciamiento, deja incólume las garantías del debido proceso, porque estas garantías son exigibles conforme a la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Los intereses de la víctima particular o la víctima en abstracto, que es la que representa la Procuraduría, no requieren más que la expresión de su voluntad de admitir una vía alterna ante la autoridad judicial. A la víctima no se le puede exigir una justificación cuando rechaza tal posibilidad, pues ante el rechazo del ofendido, el proceso penal continúa con el respeto pleno de todas las garantías constitucionales y convencionales. La posibilidad de admitir o rechazar una solución alterna se funda en criterios de conveniencia de la víctima o de quien la representa, por esta razón no requiere fundamentación, como lo asume el voto de mayoría; en todo caso, esta exigencia se daría en cada caso, pues el juez bien podría requerir una justificación, a pesar que no existe ninguna exigencia legal que justifique el rechazo o admisión de la solución alterna. El control sobre la pertinencia o impertinencia de la fórmula alterna, se produce en cada caso concreto y es a la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde determinar si el rechazo es fundado o infundado; como directriz interna y dadas sus características, no le corresponde a este tribunal controlar su contenido, pues para su efectiva aplicación, existe una evaluación jurisdiccional específica.

    La falta de motivación tampoco supone la exclusión de la voluntad del legislador, puesto que toda fórmula de composición entre las partes no requiere, por su propia naturaleza, que la víctima deba someterse a exigencias de justificación o fundamentación cuando admite o rechaza una solución alterna. La propia ley no le exige a la víctima ningún requisito específico, ni tampoco autoriza al juez para que a pesar del rechazo de la víctima de la posibilidad de un acuerdo, se le imponga tal solución.

    6- La voluntad de la víctima no provoca ninguna lesión a los derechos del enjuiciado. El desarrollo de una política que contemple las soluciones alternas al proceso penal ordinario, es una posibilidad que no vincula, de ninguna forma, la voluntad de la víctima, en sentido amplio. Las razones para rechazar la composición entre las partes, no provoca una lesión de los derechos fundamentales del enjuiciado, por esta razón las soluciones alternas no se incluyen dentro del debido proceso, ya que en las fórmulas de composición el Estado no ejerce la potestad represiva. 7- No es constitucionalmente relevante que la Procuraduría represente a los delitos sin víctima. Determinar si la Procuraduría puede asumir la representación de la víctima en los delitos sin una víctima en particular, no es un tema de constitucionalidad; es una materia que debe dilucidar la jurisdicción penal ordinaria, que hasta el momento ha considerado legítima la intervención de la Procuraduría. La intervención del representante del Estado o su exclusión no conculca garantías constitucionales fundamentales, ni contraviene las reglas básicas de un proceso justo. El tema planteado corresponde definirlo en el seno de la jurisdicción penal ordinaria. 8- En los delitos sin víctima individual, no pueden aplicarse las soluciones alternas al proceso. Los argumentos que sustentan las pretensiones del recurrentes contienen un vicio lógico esencial: si se trata de delitos en los que como ellos admiten, no hay víctima, entonces no podría aplicarse ningún convenio, ni podría admitirse el criterio de la víctima, de tal forma que no son admisibles ni la suspensión del proceso a prueba, ni la conciliación, puesto que si no hay víctima, no sería posible aplicar las soluciones alternas del proceso. Toda la discusión planteada, pierde sentido, cuando se trata de delitos en los que no hay víctima, según lo aseveran los mismos recurrentes. En estos casos se trata de infracciones punitivas que no admiten ninguna solución alterna, porque no hay víctima, debiendo aplicarse, en todos los casos, el proceso penal tradicional. 9- La solución del conflicto no se excluye en el proceso penal ordinario. Si bien el artículo siete del código procesal penal establece la solución del conflicto como uno de los fines del proceso penal, esa meta político procesal no implica que la víctima o su representante, la Procuraduría en caso de los delitos sin víctima individual, no puedan rechazar las formas alternativas de solución del proceso, considerando que debe resolverse mediante el procedimiento ordinario pleno, con el reconocimiento de todas las garantías del encausado. En algunos casos la solución del conflicto requiere la vía de intervención tradicional. Las condiciones de algunas infracciones penales, requieren que la solución total o parcial del conflicto, se aborde mediante una respuesta procesal represiva, atendiendo a la naturaleza y efectos de la infracción. Estas excepciones, como las que se objetan en la presente acción, son los casos en los que la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, no admiten la composición entre las partes. Las soluciones alternativas del proceso no excluyen, de ningún modo, la posibilidad que los órganos que representan el interés de la colectividad, como el Ministerio Público y en algunos casos, la Procuraduría General de la República, puedan considerar inconveniente la composición entre las partes como solución del proceso y con mayor razón si no hay una víctima. En ningún momento la solución alternativa que propicia el legislador, impone su aplicación en los casos en que la infracción delictiva acusada no admite esa solución. 10- La voluntad de la víctima también puede restringir las soluciones alternas. La exclusión de las infracciones en las que no son admisibles las fórmulas alternas, mediante un texto expreso de la ley, no es la única forma de restringir esta posibilidad procesal, como se asume en el voto de mayoría, también es admisible tal exclusión cuando la víctima rechaza la solución alterna. Se trata de infracciones en las que el legislador no podría ignorar la voluntad y la conveniencia de la víctima. Si bien la ley puede excluir algunas infracciones de las fórmulas de solución alternas, también se le reconoce a la víctima la posibilidad de hacerlo, en el caso concreto, cuando no lo estime conveniente. El hecho que existan instrumentos de derecho internacional que reconozcan las soluciones alternas en el proceso penal, no implica que se conviertan en una solución vinculante para el Estado, para la víctima o sus representantes. Su aplicación queda sujeto a la voluntad de las partes y a la conveniencia en cada caso, manteniéndose siempre la preeminencia del proceso penal ordinario con todas las garantías. No puede considerarse que el rechazo de las soluciones alternas del proceso constituya una lesión a garantías del acusado, puesto que la regla predominante es el modelo de enjuiciamiento con todas las garantías.

    11- El principio de legalidad no impide la exclusión de las soluciones alternas. La directriz de la Procuraduría no lesiona el principio de legalidad, puesto que como se expresó supra, la norma expresamente reconoce la voluntad de la víctima, sin ninguna matización, como exigencia para la admisibilidad de las soluciones alternas. Tampoco se violenta el principio de seguridad jurídica, porque frente a una infracción penal, lo que procede, como regla, es la aplicación del procedimiento ordinario, con todas sus garantías.

    Es importante señalar que la anulación que se decreta en el voto de mayoría, no tiene trascendencia práctica, porque basta que la directriz interna, se fundamente, aplicándose en todos los casos; por otra parte, admitiendo la posibilidad que no exista la directriz, en cada caso específico de conducción temeraria, infracción a la Ley de Armas y en delitos contra la autoridad, la Procuraduría podría rechazar, fundadamente, la vía alterna del proceso, sin que tal decisión suponga un incumplimiento de la resuelto en esta sentencia.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Gilbert Armijo S.

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Además de las razones que se esgrimen en el voto de minoría, considero que la directriz verbal de no conciliar, ni permitir la aplicación de otras medidas alternativas, en los delitos de conducción temeraria, delitos contra la autoridad pública e infracción a la Ley de Armas que se impugna en esta acción, no lesionan el derecho fundamental a la conciliación que tienen los habitantes de la República; tampoco afecta la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa o como un mecanismo alternativo para la solución de algunos conflictos jurídicos en lo penal. En este sentido, no se está cuestionando el instituto de la conciliación como tal, la que, como acertadamente lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-160/99, “(…) es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración y excepcionalmente de particulares”. La decisión de los jerarcas de la Procuraduría General de la República de no conciliar en este tipo de ilícitos, ni permitir la aplicación de otros medidas alternativas, está más que justificada. Hay motivos objetivos y razonables para ello. En el caso del delito de conducción temeraria, no hay que perder de vista un hecho público y notorio, como es la reciente entrada en vigencia de las modificaciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –hace escasamente menos de tres años, mediante Ley n.° 8696 de 17 de diciembre del 2008-, donde, precisamente, se tipificó como delito este tipo de conductas debido a la cantidad de accidentes de tránsitos provocados, en gran parte, por personas que conducen los vehículos bajo los efectos del alcohol, con el trágico saldo de muertes y lesiones incapacitantes de por vida de muchas personas. Ante esa realidad, el legislador adoptada la decisión de penalizar este tipo de conductas, con el propósito de que la pena disuada a las personas de conducir bajo los efectos del licor o a velocidades irrazonables, aspecto que no entramos a valor en este caso. Frente a esta decisión política fundamental de los Poderes Legislativo y Ejecutivo –recuérdese que en nuestro régimen político el segundo es colegislador- y a menos de tres años de entrada en vigencia de la ley, no resulta lógico ni justificado que la Procuraduría General de la República, actuando en represtación del Estado, concilie o acepte la aplicación de otras medidas alternativas en este tipo de asunto, pues ello significaría, ni más ni menos, socavar la decisión de dos Poderes del Estado. La directriz que se cuestiona en esta acción responde a un elemento esencial del sistema político costarricense: el respeto a las decisiones de los Poderes del Estado que poseen una profunda legitimidad democrática. De ahí que el tema que nos ocupa no sólo debe ser analizado desde la perspectiva procesal, adjetiva, en el sentido de si se esta o no atentando contra la aplicación de las medidas alternativas que contiene el Código Procesal Penal, sino que debe ampliarse necesariamente la perspectiva, visualizando el derecho sustantivo o de fondo, en este caso las reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este análisis integral del ordenamiento jurídico, cualquier persona, necesariamente, tiene que llegar a concluir de que la decisión de los Poderes del Estado no puede ni debe, por lo menos en el corto o mediano plazo, ser socavada por el representante del Estado –víctima en estos casos-, pues de admitirse tal hecho se estaría debilitado e, incluso, dejando sin efecto el instrumento –la pena- que esos órganos constitucionales eligieron para erradicar una conducta socialmente dañina de nuestro medio. En pocas palabras: sería ir en contra del sentido común permitir que la Procuraduría General de la República atente, debilite o deje sin efecto la definición de política criminal democráticamente adoptada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ante la opinión pública tendríamos, entonces, que, por un lado, los órganos constitucionales definen una política criminal en un sentido, mientras que el representante del Estado estaría actuando en la dirección opuesta, lo que no sólo tendría efectos perniciosos, sino que supondría una descoordinación absoluta entre los órganos del Estado. En este caso, resultaría incongruente ante la opinión pública, ante los electores –a quienes los actores políticos están en el deber constitucional y ético de rendir cuentas- el discurso político que, por un lado, pretende aplicar una política criminal fuerte ante los ilícitos de conducción temeraria, mientras que la Procuraduría General de República estaría conciliando o permitiendo la aplicación de medidas alternativas en este tipo de delitos, por el otro. Evidentemente habría una profunda contradicción en este caso, lo que también supondría un actuar desarticulado de los órganos del Estado; amén de que el efecto disuasivo de la pena podría quedar prácticamente en nada –según datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que va del año 2011, se ha presentado un leve aumento de personas que conducen bajo los efectos del licor, en efecto: mientras en febrero del 2010 se efectuaron 114 infracciones en el 2011 se registraron 196, en marzo se pasó de 141 a 161 y en abril de 144 a 151-. Algo similar ocurre con los delitos contra el orden público y la infracción a la Ley de Armas. Como es bien sabido uno de los problemas que están asociados a la criminalidad y al aumento de la violencia que, desgraciadamente, sufre nuestra sociedad, es la tenencia ilegal de armas de fuego. Precisamente el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley el cuatro de abril del dos mil once, el que se tramita bajo el expediente legislativo número 18050, “Reforma General de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530 y Adición a Leyes Conexas”, en el que señaló que “(…) la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino más bien las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el entorno de quienes la padecen. Es importante tener claros algunos números para una mayor comprensión la situación actual: durante el año 2010 en nuestro país se inscribieron 6.405 armas y se otorgaron 21.471 permisos de portación. A su vez, se decomisaron 4.250 armas de fuego, de las cuales cerca del 7% fue devuelta a sus legítimos propietarios. Como último aspecto de especial relevancia en el contenido del proyecto de ley que se expone está la creación de diferentes tipos penales congruentes con nuestra legislación penal, y adaptados a las nuevas tendencias desarrolladas en el proyecto”. En este caso, se están aumentando las penas y creando nuevos delitos e, inclusive, la idea que propone el Poder Ejecutivo es que al infractor no se le apliquen las medidas alternativas, ni el beneficio de ejecución condicional, en este tipo de ilícitos – se aumenta de cuatro a ocho años la pena en los delitos de portación ilegal, omisión de controles, portación no autorizada, armas sustraídas, traspaso de armas, comercialización de armas y municiones permitidas, introducción de armas y explosivos permitidos a sitios públicos, divulgación de información; de cuatro a diez años en los delitos de movimientos transfronterizos ilegales, modificaciones y alteraciones ilegales, suministro a menores o incapaces, comercialización de armas y municiones prohibidas, comercialización ilegal de explosivos, introducción de armas y explosivos prohibidos a sitios no autorizados, armas, municiones y explosivos y portación de armas prohibidas-. Ante ese hecho, no cabe duda que la Procuraduría General de la República debe de ser congruente con lo que pretende el Poder Ejecutivo, pues si no fue así, nuevamente un órgano técnico estaría dando al traste con la elaboración, diseño y adopción de una política criminal que el Poder Ejecutivo pretende llevar adelante con el concurso del Poder Legislativo. En síntesis, hay motivos de Estado, objetivos, razonables y de sentido común, para que la Procuraduría General de la República haya adoptado la directriz que en esta acción se cuestiona, la que, como se explicó ampliamente en el voto de minoría, no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que me inclino por declarar sin lugar la acción por estas razones adicionales.

    Fernando Castillo V Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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