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Res. 15256-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2011
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*110097500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS PORRAS CHACÓN, cédula de identidad No. 6-091-579, y otros, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA y otra.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Heredia, interpusieron este amparo porque, según alegaron, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mantiene un predio, cerca del residencia La Nidia, donde deposita escombros, tierra y basura, lo que produce malos olores y aguas estancadas, cuando llueve, y nubes de polvo, en época seca. Tal es el descuido, que otras personas depositan allí basura, como si fuera un “botadero” a cielo abierto. Además, recientemente, la maquinaria de la empresa trabajo durante la noche y la madrugada, causando gran contaminación sónica. Hace un tiempo, el Ministerio de Salud intervino y la empresa dejó de tirar basura en el lugar, pero, de nuevo, lo está haciendo. Consideran lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y creen que el lugar se debería destinar a zona de diversión para niños o construir una bodega debidamente resguardada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Es posible dedicarse a una actividad lícita, siempre y cuando no se amenace la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Está acreditado que, en febrero de 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Heredia verificaron que la disposición de tierra en el predio conocido como Inhoff provocaba que el polvo se levantara y cayera en las casas vecinas. En ese momento, el Área Rectora de Salud de Heredia emitió una orden sanitaria y ordenó que se tomaran las medidas necesarias para evitarlo. No consta que, con posterioridad, el Área Rectora de Salud de Heredia verificara si, en efecto, se tomaron las medidas respectivas y si éstas resultaron suficientes para evitar el problema. Meses después, gracias a la notificación de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud de Heredia inspeccionan el lugar y constatan que aún no se ha solucionado el problema, por lo que, de nuevo, ordenan tomar las medidas necesarias para evitarlo. Es claro, entonces, que, en la primera ocasión se incumplió con la orden sanitaria o la medidas no fueron eficaces.
Se hizo necesaria la interposición de este recurso, para que la Administración interviniera. Bajo tales circunstancias, ante la omisión en que ha incurrido el Área Rectora de Salud de Heredia para exigir una solución efectiva al problema denunciado, considera esta Sala que se produjo el quebranto del derecho a un ambiente sano y un incumplimiento del deber de vigilancia que –en protección de los intereses de la comunidad- tiene la Administración. De otra parte, no le corresponde a este Tribunal verificar, directamente, si se produce o no la contaminación alegada. Se trata, precisamente, de una obligación propia del Área Rectora de Salud de Heredia. En consecuencia, se debe estimar el recurso contra ésta, únicamente. Debido a que, con posterioridad al amparo, finalmente, emitió una nueva orden sanitaria, el amparo se estima para efectos de daños y perjuicios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia se refiere. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-009750-0007-CO
*110097500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JESÚS PORRAS CHACÓN, cédula de identidad No. 6-091-579, y otros, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA y otra.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, quienes dicen ser vecinos de Heredia, interpusieron este amparo porque, según alegaron, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mantiene un predio, cerca del residencia La Nidia, donde deposita escombros, tierra y basura, lo que produce malos olores y aguas estancadas, cuando llueve, y nubes de polvo, en época seca. Tal es el descuido, que otras personas depositan allí basura, como si fuera un “botadero” a cielo abierto. Además, recientemente, la maquinaria de la empresa trabajo durante la noche y la madrugada, causando gran contaminación sónica. Hace un tiempo, el Ministerio de Salud intervino y la empresa dejó de tirar basura en el lugar, pero, de nuevo, lo está haciendo. Consideran lesionado su derecho a la salud y a un ambiente sano y creen que el lugar se debería destinar a zona de diversión para niños o construir una bodega debidamente resguardada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Es posible dedicarse a una actividad lícita, siempre y cuando no se amenace la salud, la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro para la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993 indicó:
«La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo».
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
«Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado».
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180- 98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».
Está acreditado que, en febrero de 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Heredia verificaron que la disposición de tierra en el predio conocido como Inhoff provocaba que el polvo se levantara y cayera en las casas vecinas. En ese momento, el Área Rectora de Salud de Heredia emitió una orden sanitaria y ordenó que se tomaran las medidas necesarias para evitarlo. No consta que, con posterioridad, el Área Rectora de Salud de Heredia verificara si, en efecto, se tomaron las medidas respectivas y si éstas resultaron suficientes para evitar el problema. Meses después, gracias a la notificación de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud de Heredia inspeccionan el lugar y constatan que aún no se ha solucionado el problema, por lo que, de nuevo, ordenan tomar las medidas necesarias para evitarlo. Es claro, entonces, que, en la primera ocasión se incumplió con la orden sanitaria o la medidas no fueron eficaces.
Se hizo necesaria la interposición de este recurso, para que la Administración interviniera. Bajo tales circunstancias, ante la omisión en que ha incurrido el Área Rectora de Salud de Heredia para exigir una solución efectiva al problema denunciado, considera esta Sala que se produjo el quebranto del derecho a un ambiente sano y un incumplimiento del deber de vigilancia que –en protección de los intereses de la comunidad- tiene la Administración. De otra parte, no le corresponde a este Tribunal verificar, directamente, si se produce o no la contaminación alegada. Se trata, precisamente, de una obligación propia del Área Rectora de Salud de Heredia. En consecuencia, se debe estimar el recurso contra ésta, únicamente. Debido a que, con posterioridad al amparo, finalmente, emitió una nueva orden sanitaria, el amparo se estima para efectos de daños y perjuicios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia se refiere. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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