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Res. 15288-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2011
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SummaryResumen
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*110103320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que la Municipalidad de Carrillo otorgó un permiso para la construcción de una torre de telecomunicaciones a la empresa Claro Costa Rica en un lote que colinda con su propiedad, a escasos dos metros, lo que, en su criterio afecta su salud por la irradiación, con el agravante que hay instaladas dos torres más a una distancia de doscientos metros de su inmueble. Además, alega que el permiso de construcción se otorgó en una zona donde el uso de suelo es exclusivo residencial y no uso mixto o comercial. Finalmente, acusa que no se informó a los vecinos del lugar acerca de la construcción de la torre de telecomunicaciones, lo que el violenta el cumplimiento del plan de divulgación que SETENA le ordenó a la empresa desarrolladora, en contradicción con el principio de participación ciudadana, reconocido en el artículo 9 de la Constitución Política.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tiene por demostrados los siguientes hechos:
Partiendo de lo informado bajo la solemnidad de juramento por las autoridades de la Municipalidad de Carrillo y de las pruebas que constan en autos, se descarta que, tal como se alegó, a la fecha, esa corporación municipal haya otorgado el permiso de construcción para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el inmueble inscrito a Folio Real No. 5-55938-000, plano catastrado No. G-288838-1977 a nombre de Cubibon S.A., distrito de Filadelfia, cantón de Carrillo, Guanacaste a cargo de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. (informe de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Según lo manifestado, actualmente, en el cantón de Carrillo, se encuentra en vigencia una moratoria para el otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones, mientras se aprueba, en forma definitiva, el proyecto de Reglamento para otorgar licencias constructivas en telecomunicaciones, el cual fue sometido a consulta pública a través de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, No. 166 del 30 de agosto de 2011 (informe de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
De otra parte, se acredita que a través del oficio No. RVLA-2746-2010- SETENA de 3 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de construcción de la torre de telecomunicaciones, previniéndole al desarrollador Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. lo siguiente: “(…) debe cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal forma de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado.
Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente”. Asimismo, se dispuso: “Se le recuerda al Desarrollador que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución No., 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: … de previo a iniciar las obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación. En los que las personas que participan en cada actividad de divulgación, según el mecanismo utilizado; para ello se deberá indicar como mínimo el lugar, hora, fecha, nombre de participantes, número de cédula, lugar de domicilio (...)” (copia del documento en el SCGDJ). Como se desprende, se obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con el plan de divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio de las obras, debe informar a esa Secretaría Técnica, sus resultados.
Así las cosas, considerando que aún, no se ha otorgado el permiso de construcción por parte de la municipalidad recurrida, el amparo resulta prematuro. Al parecer, conforme los términos de la resolución que otorgó la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora aún cuenta con tiempo para poner en ejecución dicho plan de divulgación que reclama el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada esta última por el Magistrado ponente).
Del escrito de interposición se desprenden otros agravios. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud fue rechazado por el fondo por este Tribunal Constitucional en el voto No. 2011-011205 de las 14:56 horas de 23 de agosto de 2011. De otra parte, la conformidad del uso de suelo otorgado para la construcción de la torre de telecomunicaciones cuestionada —ya que, se alega, que el inmueble en el que se pretende edificar la obra se encuentra en zona residencial y no de uso mixto o comercial— con la regulación que sobre ese particular tiene la corporación municipal, es un extremo que por ser de mera legalidad ordinaria, debe discutirse en la propia sede administrativa o en la vía jurisdiccional correspondiente y no ante esta Sala. De la misma manera, no compete a este Tribunal pronunciarse respecto a si procede o no, la construcción e instalación de varias torres dentro de una distancia menor o igual a los doscientos metros —como se alega— pues esa es una cuestión eminentemente técnica que deberá dilucidarse en las vías de legalidad correspondientes.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-010332-0007-CO
*110103320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veintitrés minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALFONSO ARAYA VALLEJOS, cédula de identidad 0104870451, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que la Municipalidad de Carrillo otorgó un permiso para la construcción de una torre de telecomunicaciones a la empresa Claro Costa Rica en un lote que colinda con su propiedad, a escasos dos metros, lo que, en su criterio afecta su salud por la irradiación, con el agravante que hay instaladas dos torres más a una distancia de doscientos metros de su inmueble. Además, alega que el permiso de construcción se otorgó en una zona donde el uso de suelo es exclusivo residencial y no uso mixto o comercial. Finalmente, acusa que no se informó a los vecinos del lugar acerca de la construcción de la torre de telecomunicaciones, lo que el violenta el cumplimiento del plan de divulgación que SETENA le ordenó a la empresa desarrolladora, en contradicción con el principio de participación ciudadana, reconocido en el artículo 9 de la Constitución Política.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tiene por demostrados los siguientes hechos:
Partiendo de lo informado bajo la solemnidad de juramento por las autoridades de la Municipalidad de Carrillo y de las pruebas que constan en autos, se descarta que, tal como se alegó, a la fecha, esa corporación municipal haya otorgado el permiso de construcción para la instalación de una torre de telecomunicaciones en el inmueble inscrito a Folio Real No. 5-55938-000, plano catastrado No. G-288838-1977 a nombre de Cubibon S.A., distrito de Filadelfia, cantón de Carrillo, Guanacaste a cargo de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. (informe de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Según lo manifestado, actualmente, en el cantón de Carrillo, se encuentra en vigencia una moratoria para el otorgamiento de licencias en materia de construcción de torres de telecomunicaciones, mientras se aprueba, en forma definitiva, el proyecto de Reglamento para otorgar licencias constructivas en telecomunicaciones, el cual fue sometido a consulta pública a través de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, No. 166 del 30 de agosto de 2011 (informe de la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
De otra parte, se acredita que a través del oficio No. RVLA-2746-2010- SETENA de 3 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de construcción de la torre de telecomunicaciones, previniéndole al desarrollador Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. lo siguiente: “(…) debe cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal forma de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado.
Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente”. Asimismo, se dispuso: “Se le recuerda al Desarrollador que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la resolución No., 0123-2009-SETENA de 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: … de previo a iniciar las obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación. En los que las personas que participan en cada actividad de divulgación, según el mecanismo utilizado; para ello se deberá indicar como mínimo el lugar, hora, fecha, nombre de participantes, número de cédula, lugar de domicilio (...)” (copia del documento en el SCGDJ). Como se desprende, se obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con el plan de divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio de las obras, debe informar a esa Secretaría Técnica, sus resultados.
Así las cosas, considerando que aún, no se ha otorgado el permiso de construcción por parte de la municipalidad recurrida, el amparo resulta prematuro. Al parecer, conforme los términos de la resolución que otorgó la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora aún cuenta con tiempo para poner en ejecución dicho plan de divulgación que reclama el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada esta última por el Magistrado ponente).
Del escrito de interposición se desprenden otros agravios. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud fue rechazado por el fondo por este Tribunal Constitucional en el voto No. 2011-011205 de las 14:56 horas de 23 de agosto de 2011. De otra parte, la conformidad del uso de suelo otorgado para la construcción de la torre de telecomunicaciones cuestionada —ya que, se alega, que el inmueble en el que se pretende edificar la obra se encuentra en zona residencial y no de uso mixto o comercial— con la regulación que sobre ese particular tiene la corporación municipal, es un extremo que por ser de mera legalidad ordinaria, debe discutirse en la propia sede administrativa o en la vía jurisdiccional correspondiente y no ante esta Sala. De la misma manera, no compete a este Tribunal pronunciarse respecto a si procede o no, la construcción e instalación de varias torres dentro de una distancia menor o igual a los doscientos metros —como se alega— pues esa es una cuestión eminentemente técnica que deberá dilucidarse en las vías de legalidad correspondientes.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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