← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09489-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110049760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DAMARIS RODRÍGUEZ CORDERO, cédula de identidad 1-1005-0552, ENRIQUE RODRÍGUEZ ARROLLO, cédula de identidad 2-2054-0365, FLORIBETH GONZÁLEZ HIDALGO, cédula de identidad 2-0281-0734, GUIDO CARBALLO CRUZ, cédula de identidad 1-0424-0243, JAVIER VARGAS ARCE, cédula de identidad 2-0320-0619, LUIS JIMÉNEZ MORA, cédula de identidad 1-0512-0534, MANUEL CORDERO MONTERO, cédula de identidad 1-0662-0269 y ROXANA SALAZAR M., cédula de identidad 3-0293-0938, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes alegan que las fuentes y nacientes que abastecen de agua potable a su comunidad están siendo contaminadas por el depósito de excremento y otros desechos sólidos, provenientes de granjas porcinas ubicadas en la zona, lo cual vulnera su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, acusan que, no obstante haber denunciado la situación ante las Instituciones recurridas, a la fecha de interpuesto el presente recurso éstas no han atendido, satisfactoriamente, sus molestias.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal Constitucional, en el voto número 06-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 –reafirmado en el voto número 11-4383 de las 10:53 hrs. de 20 de mayo de 2011-, con redacción del Magistrado Jinesta, se pronunció respecto al derecho a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Además de lo anterior, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente, con lo cual se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de velar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Según se desprende de la relación de hechos probados, pese a que las autoridades recurridas conocían que la granja “Porcina Toledo S.A” funcionaba de manera irregular y de sus deficiencias físico-sanitarias, no se atendieron de manera oportuna y, coordinadamente, las gestiones planteadas por los recurrentes. En este sentido, quedó acreditado que desde el 18 de agosto de 2008 la Municipalidad de Pococí le apercibió a esa sociedad que no contaba con la respectiva licencia municipal, ni con un permiso de construcción. También, consta que, no fue sino hasta el 8 de abril de 2011 que esta autoridad local procedió con la clausura del establecimiento comercial. Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que el Municipio incurrió en una falta a su deber de preservar, defender y garantizar a toda persona su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que siendo consciente del ejercicio ilegítimo de la actividad porcina, omitió verificar si esa empresa, previamente, contaba con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Igualmente, estima que este Tribunal que los ministerios recurridos omitieron actuar, coordinadamente, a fin de detener una actividad que carecía de las condiciones físico- sanitarias adecuadas. En este sentido, se tuvo por demostrado que desde el 26 de agosto de 2009, el Área de Conservación Tortuguero conocía que en el sector de “La Leona” existía una porqueriza que se encontraba contaminando el río Danta y uno de sus afluentes, lo que incluso fue verificado por funcionarios de dicha Área en las inspecciones efectuadas el 2 y 25 de septiembre de ese mismo año. En este sentido, es particularmente ilustrativo que no fue sino hasta que se interpuso una nueva denuncia, que dicha entidad coordinó una visita a la granja porcina con funcionarios del Ministerio de Salud, quienes al comprobar la continuidad de la contaminación, procedieron a trasladar el asunto al Servicio Nacional de Salud Animal.
En lo que respecta a las autoridades de salud, se demostró que pese a que desde el 17 de enero de 2011, se constataron problemas en el sistema de tratamiento, no fue sino hasta el 12 de abril siguiente que se dio seguimiento al caso, por haberlo así requerido el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De otra parte, se comprobó que la denuncia presentada ante el Servicio Nacional de Salud Animal el 23 de marzo de 2011 fue atendida el 6 de mayo siguiente.
VI.En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Secretaría Técnica Nacional Ambienta y al Tribunal Ambiental Administrativo, considera este Tribunal que no son extensivas las consideraciones anteriores, en el tanto los hechos no fueron denunciados ante éstas, ni les fueron comunicados por otras autoridades. No obstante lo dispuesto en este sentido, cabe aclarar que en el presente asunto se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la SEcretaría Técnica Nacional Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo, que dentro del ámbito de sus competencias atiendan la situación alegada por los amparados, conjuntamente, con las demás autoridades recurridas, a efecto de garantizar una solución coordinada e integral al problema ambiental reclamado por los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado contra la Municipalidad de Pococí, los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de Salud y Agricultura y Ganadería , y el Servicio Nacional de Salud Animal, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal, Silvia Rodríguez Cerdas, en su condición de Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Pococí, Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, María Luisa Ávila, en su condición de Ministra de Salud, Ligia Quirós Gutierres, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y José Lino Chávez López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de inmediato y manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, se solucione el problema de la inadecuada disposición de los desechos y aguas residuales de la granja “Porcina Toledo S.A”, ubicada en el sector norte de la escuela “La Leona”, en Bella Vista de Guápiles.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde municipal, Silvia Rodríguez Cerdas, en su condición de Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Pococí, Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, María Luisa Ávila, en su condición de Ministra de Salud, Ligia Quirós Gutierres, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y José Lino Chávez López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, de manera personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
*110049760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del veintidós de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DAMARIS RODRÍGUEZ CORDERO, cédula de identidad 1-1005-0552, ENRIQUE RODRÍGUEZ ARROLLO, cédula de identidad 2-2054-0365, FLORIBETH GONZÁLEZ HIDALGO, cédula de identidad 2-0281-0734, GUIDO CARBALLO CRUZ, cédula de identidad 1-0424-0243, JAVIER VARGAS ARCE, cédula de identidad 2-0320-0619, LUIS JIMÉNEZ MORA, cédula de identidad 1-0512-0534, MANUEL CORDERO MONTERO, cédula de identidad 1-0662-0269 y ROXANA SALAZAR M., cédula de identidad 3-0293-0938, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Piza R.; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes alegan que las fuentes y nacientes que abastecen de agua potable a su comunidad están siendo contaminadas por el depósito de excremento y otros desechos sólidos, provenientes de granjas porcinas ubicadas en la zona, lo cual vulnera su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, acusan que, no obstante haber denunciado la situación ante las Instituciones recurridas, a la fecha de interpuesto el presente recurso éstas no han atendido, satisfactoriamente, sus molestias.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal Constitucional, en el voto número 06-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 –reafirmado en el voto número 11-4383 de las 10:53 hrs. de 20 de mayo de 2011-, con redacción del Magistrado Jinesta, se pronunció respecto al derecho a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Además de lo anterior, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente, con lo cual se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de velar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada –ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Según se desprende de la relación de hechos probados, pese a que las autoridades recurridas conocían que la granja “Porcina Toledo S.A” funcionaba de manera irregular y de sus deficiencias físico-sanitarias, no se atendieron de manera oportuna y, coordinadamente, las gestiones planteadas por los recurrentes. En este sentido, quedó acreditado que desde el 18 de agosto de 2008 la Municipalidad de Pococí le apercibió a esa sociedad que no contaba con la respectiva licencia municipal, ni con un permiso de construcción. También, consta que, no fue sino hasta el 8 de abril de 2011 que esta autoridad local procedió con la clausura del establecimiento comercial. Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que el Municipio incurrió en una falta a su deber de preservar, defender y garantizar a toda persona su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que siendo consciente del ejercicio ilegítimo de la actividad porcina, omitió verificar si esa empresa, previamente, contaba con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Igualmente, estima que este Tribunal que los ministerios recurridos omitieron actuar, coordinadamente, a fin de detener una actividad que carecía de las condiciones físico- sanitarias adecuadas. En este sentido, se tuvo por demostrado que desde el 26 de agosto de 2009, el Área de Conservación Tortuguero conocía que en el sector de “La Leona” existía una porqueriza que se encontraba contaminando el río Danta y uno de sus afluentes, lo que incluso fue verificado por funcionarios de dicha Área en las inspecciones efectuadas el 2 y 25 de septiembre de ese mismo año. En este sentido, es particularmente ilustrativo que no fue sino hasta que se interpuso una nueva denuncia, que dicha entidad coordinó una visita a la granja porcina con funcionarios del Ministerio de Salud, quienes al comprobar la continuidad de la contaminación, procedieron a trasladar el asunto al Servicio Nacional de Salud Animal.
En lo que respecta a las autoridades de salud, se demostró que pese a que desde el 17 de enero de 2011, se constataron problemas en el sistema de tratamiento, no fue sino hasta el 12 de abril siguiente que se dio seguimiento al caso, por haberlo así requerido el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De otra parte, se comprobó que la denuncia presentada ante el Servicio Nacional de Salud Animal el 23 de marzo de 2011 fue atendida el 6 de mayo siguiente.
VI.En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Secretaría Técnica Nacional Ambienta y al Tribunal Ambiental Administrativo, considera este Tribunal que no son extensivas las consideraciones anteriores, en el tanto los hechos no fueron denunciados ante éstas, ni les fueron comunicados por otras autoridades. No obstante lo dispuesto en este sentido, cabe aclarar que en el presente asunto se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la SEcretaría Técnica Nacional Ambiental y al Tribunal Ambiental Administrativo, que dentro del ámbito de sus competencias atiendan la situación alegada por los amparados, conjuntamente, con las demás autoridades recurridas, a efecto de garantizar una solución coordinada e integral al problema ambiental reclamado por los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado contra la Municipalidad de Pococí, los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de Salud y Agricultura y Ganadería , y el Servicio Nacional de Salud Animal, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde Municipal, Silvia Rodríguez Cerdas, en su condición de Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Pococí, Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, María Luisa Ávila, en su condición de Ministra de Salud, Ligia Quirós Gutierres, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y José Lino Chávez López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, adoptar, de inmediato y manera coordinada, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, se solucione el problema de la inadecuada disposición de los desechos y aguas residuales de la granja “Porcina Toledo S.A”, ubicada en el sector norte de la escuela “La Leona”, en Bella Vista de Guápiles.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, a Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde municipal, Silvia Rodríguez Cerdas, en su condición de Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Pococí, Teófilo de la Torre, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, María Luisa Ávila, en su condición de Ministra de Salud, Ligia Quirós Gutierres, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y José Lino Chávez López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, de manera personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Enrique Ulate C.
Rodolfo E. Piza R.
Document not found. Documento no encontrado.