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Res. 15105-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2011

Res. 15105-2011 Sala ConstitucionalRes. 15105-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110128270007CO* Res. Nº 2011015105 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por BILLY MEDINA CORDERO, BOLÍVAR MORA QUIRÓS, cédula de identidad 0900920346, DIANA MORALES ROMERO, ELÍAS AGUIRRE VÁSQUEZ, cédula de identidad 0112940034, ELIAS RUIZ MORAGA, ELIZABETH VÁSQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0900740330, EVIER VALVERDE ACUÑA, cédula de identidad 0107230642, GLORIA ORTIZ, GLORIA ORTIZ NÚÑEZ, JESIKA MARTÍNEZ PORRAS, JESÚS CHINCHILLA GONZÁLEZ, JONATHAN CORTÉS SALAZAR, JUAN PABLO OREGÓN FUENTES, JULIO CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0106870785, KATTIA CÉSPEDES SALAZAR, KIMBERLY JIMÉNEZ GÓMEZ, LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102990227, MAINOR CASTILLO, MARLENE MARTÍNEZ RÍOS, MINOR CASTILLO BERMÚDEZ, NEREIDA OREGÓN GARCÍA, cédula de identidad 0701550648, OLGA MORA J., OMAR ANTONIO SUAZO ORTIZ, RAFA GARRO, RAMIRO VILLAS LÓPEZ, REINA SELVAS GONZÁLEZ, REINA TORRES GONZÁLEZ, SILVIO JOSÉ SUAZO TREJOS, cédula de identidad 0111680135, VÍCTOR MORA JIMÉNEZ, YAIRO AGUIRRE VÁSQUEZ y YERLIN MEDINA CORDERO, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 12 de octubre de 2011, los recurrentes manifiestan que ese día, funcionarios municipales se presentaron a sus casas de habitación con equipo pesado y, sin ninguna orden de desalojo, procedieron a demoler los hogares que con tanto esfuerzo habían construido y con ello pusieron en riesgo la integridad física de sus familias. Agregan que algunos de los habitantes del lugar fueron agredidos por la Fuerza Pública de forma verbal. Sostienen que tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades, a los cuales hicieron caso omiso las autoridades municipales. Estiman que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 21 de octubre de 2011, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que es cierto que el 12 de octubre de 2011 funcionarios de la Municipalidad acompañado de la Fuerza Pública se apersonaron a una finca en el Huazo, la que por circunstancia territoriales se ubica parcialmente entre los Cantones de Desamparados y Aserrí, a efecto de ejecutar un desalojo y demolición de unas viviendas que no tenían ningún permiso municipal. Destaca que el acto ejecutorio no obedeció a un acto arbitrario de su representada, sino que fue el colorario de un debido proceso, que no violentó los derechos fundamentales de los recurrentes. Indica que fundamentales reclaman los recurrentes, que su representada en ningún momento les notificó personalmente que iban a ser desalojados del lugar; sin embargo, esa situación es falsa, por cuanto los recurrentes son propietarios de derechos sin localizar de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0395000-80, del cual no se han generado planos hijos ni tan siquiera para procesos de localización de derechos, lo que demuestra que ninguno de los propietarios de derechos tienen su área debidamente delimitada técnico y jurídicamente. Señala que en virtud de que la totalidad de copropietarios, ejercen en su conjunto la propiedad singular de una finca y dado que en el presente asunto no todos los copropietarios habitan en el lugar y tienen un domicilio desconocido, se procedió en los términos de los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública a notificarles en su totalidad y mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, la resolución en la que se les ordenó en su totalidad como propietarios del dominio singular de la finca descrita en el plano de referencia, que en la parte de la finca ubicada dentro del Cantón de Desamparados existían una serie de construcciones sin licencia municipal, razón por la cual tales obras eran acreedoras de las sanciones establecidas en la Ley de Construcciones, en ese caso por imposibilidad jurídica de otorgar permisos, la demolición de las edificaciones. Añade que la resolución publicada 3 veces de forma consecutiva en la Gaceta, contenía expresa y claramente los recursos que podían ejercer contra esta, razón por demás que en ningún momento ni a los recurrentes ni a los demás propietarios de derechos de la finca en cuestión, se les haya impedido el ejercicio fundamental de defensa. Expone que desde el año 2007 han realizado gran cantidad de gestiones dirigidas a que se impida el daño ambiental provocado por esas construcciones en una zona no apta para urbanizar y donde de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, publicado en la Gaceta No. 348 del 17 de diciembre de 2007, se ubica en una zona de protección especial forestal en donde no se permiten la apertura de urbanizaciones, esta situación también la prohíbe el Plan GAM Decreto Ejecutivo No. 25902-mivah-MP-MINAE, publicado en el Alcance No. 15 de la Gaceta No. 66 del 7 de abril de 1997, lo que confirmó el Director a.i. de Urbanismo del INVU en el oficio PU-C-D-136-2007 del 15 de marzo de 2007, en el que indicó que a la ubicación de la Calle Lajas en San Rafael, se encuentra situada en la Zona Especial de Protección del GAM en donde de acuerdo con el artículo 3 del reglamento del GAM no es posible autorizar proceso de urbanización. Acota que en el momento de la consulta la finca apenas constaba de 59 derechos y en la actualidad tiene más de 90.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 12 de octubre de 2011, funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y demolieron sus hogares, a pesar de que no contaban con una orden de desalojo y ellos tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades.

    II.- Sobre el fondo. Los hechos expuestos por los recurrentes ya han sido valorados anteriormente por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, se indicó:

    “III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes. Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados. Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone”.

    Posteriormente, esta sentencia fue reiterada en la número 2011-010356 de las 11:49 horas del 5 de agosto de 2011. En razón de ello, se colige que no llevan razón los recurrentes al indicar que al demolición realizada el 12 de octubre de 2011, fue ilegítima, pues la Municipalidad accionada publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011, el proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble, toda vez que la propiedad se encuentra localizada en la Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana, donde no es posible autorizar procesos de urbanización. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-012827-0007-CO

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110128270007CO* Res. Nº 2011015105 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por BILLY MEDINA CORDERO, BOLÍVAR MORA QUIRÓS, cédula de identidad 0900920346, DIANA MORALES ROMERO, ELÍAS AGUIRRE VÁSQUEZ, cédula de identidad 0112940034, ELIAS RUIZ MORAGA, ELIZABETH VÁSQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0900740330, EVIER VALVERDE ACUÑA, cédula de identidad 0107230642, GLORIA ORTIZ, GLORIA ORTIZ NÚÑEZ, JESIKA MARTÍNEZ PORRAS, JESÚS CHINCHILLA GONZÁLEZ, JONATHAN CORTÉS SALAZAR, JUAN PABLO OREGÓN FUENTES, JULIO CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0106870785, KATTIA CÉSPEDES SALAZAR, KIMBERLY JIMÉNEZ GÓMEZ, LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102990227, MAINOR CASTILLO, MARLENE MARTÍNEZ RÍOS, MINOR CASTILLO BERMÚDEZ, NEREIDA OREGÓN GARCÍA, cédula de identidad 0701550648, OLGA MORA J., OMAR ANTONIO SUAZO ORTIZ, RAFA GARRO, RAMIRO VILLAS LÓPEZ, REINA SELVAS GONZÁLEZ, REINA TORRES GONZÁLEZ, SILVIO JOSÉ SUAZO TREJOS, cédula de identidad 0111680135, VÍCTOR MORA JIMÉNEZ, YAIRO AGUIRRE VÁSQUEZ y YERLIN MEDINA CORDERO, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 12 de octubre de 2011, los recurrentes manifiestan que ese día, funcionarios municipales se presentaron a sus casas de habitación con equipo pesado y, sin ninguna orden de desalojo, procedieron a demoler los hogares que con tanto esfuerzo habían construido y con ello pusieron en riesgo la integridad física de sus familias. Agregan que algunos de los habitantes del lugar fueron agredidos por la Fuerza Pública de forma verbal. Sostienen que tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades, a los cuales hicieron caso omiso las autoridades municipales. Estiman que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 21 de octubre de 2011, informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que es cierto que el 12 de octubre de 2011 funcionarios de la Municipalidad acompañado de la Fuerza Pública se apersonaron a una finca en el Huazo, la que por circunstancia territoriales se ubica parcialmente entre los Cantones de Desamparados y Aserrí, a efecto de ejecutar un desalojo y demolición de unas viviendas que no tenían ningún permiso municipal. Destaca que el acto ejecutorio no obedeció a un acto arbitrario de su representada, sino que fue el colorario de un debido proceso, que no violentó los derechos fundamentales de los recurrentes. Indica que fundamentales reclaman los recurrentes, que su representada en ningún momento les notificó personalmente que iban a ser desalojados del lugar; sin embargo, esa situación es falsa, por cuanto los recurrentes son propietarios de derechos sin localizar de la finca descrita en el plano catastrado SJ-0395000-80, del cual no se han generado planos hijos ni tan siquiera para procesos de localización de derechos, lo que demuestra que ninguno de los propietarios de derechos tienen su área debidamente delimitada técnico y jurídicamente. Señala que en virtud de que la totalidad de copropietarios, ejercen en su conjunto la propiedad singular de una finca y dado que en el presente asunto no todos los copropietarios habitan en el lugar y tienen un domicilio desconocido, se procedió en los términos de los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública a notificarles en su totalidad y mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, la resolución en la que se les ordenó en su totalidad como propietarios del dominio singular de la finca descrita en el plano de referencia, que en la parte de la finca ubicada dentro del Cantón de Desamparados existían una serie de construcciones sin licencia municipal, razón por la cual tales obras eran acreedoras de las sanciones establecidas en la Ley de Construcciones, en ese caso por imposibilidad jurídica de otorgar permisos, la demolición de las edificaciones. Añade que la resolución publicada 3 veces de forma consecutiva en la Gaceta, contenía expresa y claramente los recursos que podían ejercer contra esta, razón por demás que en ningún momento ni a los recurrentes ni a los demás propietarios de derechos de la finca en cuestión, se les haya impedido el ejercicio fundamental de defensa. Expone que desde el año 2007 han realizado gran cantidad de gestiones dirigidas a que se impida el daño ambiental provocado por esas construcciones en una zona no apta para urbanizar y donde de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, publicado en la Gaceta No. 348 del 17 de diciembre de 2007, se ubica en una zona de protección especial forestal en donde no se permiten la apertura de urbanizaciones, esta situación también la prohíbe el Plan GAM Decreto Ejecutivo No. 25902-mivah-MP-MINAE, publicado en el Alcance No. 15 de la Gaceta No. 66 del 7 de abril de 1997, lo que confirmó el Director a.i. de Urbanismo del INVU en el oficio PU-C-D-136-2007 del 15 de marzo de 2007, en el que indicó que a la ubicación de la Calle Lajas en San Rafael, se encuentra situada en la Zona Especial de Protección del GAM en donde de acuerdo con el artículo 3 del reglamento del GAM no es posible autorizar proceso de urbanización. Acota que en el momento de la consulta la finca apenas constaba de 59 derechos y en la actualidad tiene más de 90.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 12 de octubre de 2011, funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y demolieron sus hogares, a pesar de que no contaban con una orden de desalojo y ellos tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades.

    II.- Sobre el fondo. Los hechos expuestos por los recurrentes ya han sido valorados anteriormente por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, se indicó:

    “III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes. Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados. Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone”.

    Posteriormente, esta sentencia fue reiterada en la número 2011-010356 de las 11:49 horas del 5 de agosto de 2011. En razón de ello, se colige que no llevan razón los recurrentes al indicar que al demolición realizada el 12 de octubre de 2011, fue ilegítima, pues la Municipalidad accionada publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011, el proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble, toda vez que la propiedad se encuentra localizada en la Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana, donde no es posible autorizar procesos de urbanización. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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