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Res. 15105-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/11/2011
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*110128270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por BILLY MEDINA CORDERO, BOLÍVAR MORA QUIRÓS, cédula de identidad 0900920346, DIANA MORALES ROMERO, ELÍAS AGUIRRE VÁSQUEZ, cédula de identidad 0112940034, ELIAS RUIZ MORAGA, ELIZABETH VÁSQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0900740330, EVIER VALVERDE ACUÑA, cédula de identidad 0107230642, GLORIA ORTIZ, GLORIA ORTIZ NÚÑEZ, JESIKA MARTÍNEZ PORRAS, JESÚS CHINCHILLA GONZÁLEZ, JONATHAN CORTÉS SALAZAR, JUAN PABLO OREGÓN FUENTES, JULIO CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0106870785, KATTIA CÉSPEDES SALAZAR, KIMBERLY JIMÉNEZ GÓMEZ, LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102990227, MAINOR CASTILLO, MARLENE MARTÍNEZ RÍOS, MINOR CASTILLO BERMÚDEZ, NEREIDA OREGÓN GARCÍA, cédula de identidad 0701550648, OLGA MORA J., OMAR ANTONIO SUAZO ORTIZ, RAFA GARRO, RAMIRO VILLAS LÓPEZ, REINA SELVAS GONZÁLEZ, REINA TORRES GONZÁLEZ, SILVIO JOSÉ SUAZO TREJOS, cédula de identidad 0111680135, VÍCTOR MORA JIMÉNEZ, YAIRO AGUIRRE VÁSQUEZ y YERLIN MEDINA CORDERO, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 12 de octubre de 2011, funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y demolieron sus hogares, a pesar de que no contaban con una orden de desalojo y ellos tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades.
II.Sobre el fondo. Los hechos expuestos por los recurrentes ya han sido valorados anteriormente por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, se indicó:
“III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes.
Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados.
Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone”.
Posteriormente, esta sentencia fue reiterada en la número 2011-010356 de las 11:49 horas del 5 de agosto de 2011. En razón de ello, se colige que no llevan razón los recurrentes al indicar que al demolición realizada el 12 de octubre de 2011, fue ilegítima, pues la Municipalidad accionada publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011, el proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble, toda vez que la propiedad se encuentra localizada en la Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana, donde no es posible autorizar procesos de urbanización. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-012827-0007-CO
*110128270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por BILLY MEDINA CORDERO, BOLÍVAR MORA QUIRÓS, cédula de identidad 0900920346, DIANA MORALES ROMERO, ELÍAS AGUIRRE VÁSQUEZ, cédula de identidad 0112940034, ELIAS RUIZ MORAGA, ELIZABETH VÁSQUEZ ALVARADO, cédula de identidad 0900740330, EVIER VALVERDE ACUÑA, cédula de identidad 0107230642, GLORIA ORTIZ, GLORIA ORTIZ NÚÑEZ, JESIKA MARTÍNEZ PORRAS, JESÚS CHINCHILLA GONZÁLEZ, JONATHAN CORTÉS SALAZAR, JUAN PABLO OREGÓN FUENTES, JULIO CAMPOS QUIRÓS, cédula de identidad 0106870785, KATTIA CÉSPEDES SALAZAR, KIMBERLY JIMÉNEZ GÓMEZ, LUIS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0102990227, MAINOR CASTILLO, MARLENE MARTÍNEZ RÍOS, MINOR CASTILLO BERMÚDEZ, NEREIDA OREGÓN GARCÍA, cédula de identidad 0701550648, OLGA MORA J., OMAR ANTONIO SUAZO ORTIZ, RAFA GARRO, RAMIRO VILLAS LÓPEZ, REINA SELVAS GONZÁLEZ, REINA TORRES GONZÁLEZ, SILVIO JOSÉ SUAZO TREJOS, cédula de identidad 0111680135, VÍCTOR MORA JIMÉNEZ, YAIRO AGUIRRE VÁSQUEZ y YERLIN MEDINA CORDERO, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que el 12 de octubre de 2011, funcionarios de la Municipalidad de Desamparados y demolieron sus hogares, a pesar de que no contaban con una orden de desalojo y ellos tiene documentos legales que les otorga derecho sobre las propiedades.
II.Sobre el fondo. Los hechos expuestos por los recurrentes ya han sido valorados anteriormente por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, se indicó:
“III.- SOBRE EL FONDO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente se muestra disconforme con el actuar de la recurrida por cuanto ella es propietaria de unos derechos indivisos de la finca N° 340378, ubicada -según plano catastro- una parte en San Miguel de Desamparados y la otra en el Cantón de Aserrí; por lo que la Municipalidad de Desamparados publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, un proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble. Acusa que la misma debió entablar procesos individuales, a fin de interponer un proceso contra cada una de las personas que construyó edificaciones sin contar con los permisos correspondientes.
Por otra parte alegó que dicho municipio carece de competencia territorial sobre la finca en cuestión. Al respecto, las autoridades recurridas indicaron a este Tribunal que la amparada es copropietaria de una proporción del total de la finca, en la cual, pese a que no está delimitada, se han iniciado obras constructivas sin los respectivos permisos municipales, zona que no es urbanizable. No obstante, tras varios intentos, no fue posible notificar a los copropietarios de la finca, razón por la cual se vieron obligados a publicar mediante el Diario Oficial La Gaceta, el proceso de demolición que se instauró en su contra, lo anterior, con el fin de evitar que la situación de crecimiento poblacional desmedido y sin planificación empeore. Indican que en los términos del derecho civil, los copropietarios son responsables solidarios, y que debido a ello no se debió individualizar a los afectados.
Por otra parte, manifestaron que se presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por los daños que la situación acusada provoca al ambiente, la cual se encuentra pendiente de resolución. Siendo así las cosas, no considera este Tribunal que los hechos acusados sean arbitrarios o ilegítimos porque –tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades- el derecho de propiedad no es irrestricto por lo que en ese sentido, el gobierno local puede realizar la actuación que efectivamente llevó a cabo, sin que ello sea considerado como lesivo a los derechos fundamentales de la tutelada. Es importante aclarar que, no le corresponde a esta Sala determinar si la finca descrita es urbanizable o no, ni tampoco si el proceso de demolición presentado se realizó conforme con lo establecido legalmente y mucho menos, si la Municipalidad de Desamparados tiene competencia territorial respecto del inmueble objeto de este recurso, razón por la cual, si la recurrente se encuentra disconforme con el actuar de la autoridad recurrida deberá alegarlo –si a bien lo tiene-, en la vía ordinaria correspondiente para que sea allí donde se resuelva lo pertinente. En consecuencia, procede declarar sin lugar el amparo, como al efecto se dispone”.
Posteriormente, esta sentencia fue reiterada en la número 2011-010356 de las 11:49 horas del 5 de agosto de 2011. En razón de ello, se colige que no llevan razón los recurrentes al indicar que al demolición realizada el 12 de octubre de 2011, fue ilegítima, pues la Municipalidad accionada publicó en las Gacetas N° 46,47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo de 2011, el proceso de demolición en contra de todos los copropietarios del inmueble, toda vez que la propiedad se encuentra localizada en la Zona Especial de Protección del Gran Área Metropolitana, donde no es posible autorizar procesos de urbanización. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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