← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09112-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110046050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA LORENA MORALES BONILLA, portadora de la cédula de identidad 0105230172, contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- La recurrente reclama que pese a que el pasado 6 de abril, el Concejo Municipal de Carrillo dispuso declarar la moratoria de la construcción de torres de telecomunicaciones en ese cantón hasta tanto se emita el reglamento para regular esa actividad, la empresa Torrecom Internacional Sociedad Anónima continua construyendo esa infraestructura en un inmueble detrás de su propiedad, lo que representa una depreciación de su valor. Solicita que se le ordene a la Municipalidad de Carrillo ejecutar el acuerdo indicado y que proceda a emitir el reglamento correspondiente. Al respecto, considera este Tribunal que la pretensión de la recurrente no puede ser atendida vía recurso de amparo, instituto creado para la tutela de los derechos fundamentales que sean amenazados o groseramente lesionados por la actuación de una autoridad pública o sujeto de derecho privado —en este caso, en los supuestos descritos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—.
En efecto, aún cuando por la inejecución del acuerdo en cuestión podría, eventualmente, configurarse alguna causal de responsabilidad administrativa atribuible a los funcionarios municipales, esto no implica, necesariamente, que se esté ante una situación lesiva de derechos fundamentales que amerite la intervención de esta Sala. De modo que la ejecución del acuerdo supra indicado, deberá ser reclamada a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos de la misma manera que la presunta omisión de emitir un reglamento para regular la actividad mencionada. De otra parte, valga aclarar que, esta Sala en varias oportunidades, ha conocido el tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, no acreditándose los efectos nocivos que se alegan (ver, entre otras, las Nos. 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011). En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
*110046050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ANA LORENA MORALES BONILLA, portadora de la cédula de identidad 0105230172, contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- La recurrente reclama que pese a que el pasado 6 de abril, el Concejo Municipal de Carrillo dispuso declarar la moratoria de la construcción de torres de telecomunicaciones en ese cantón hasta tanto se emita el reglamento para regular esa actividad, la empresa Torrecom Internacional Sociedad Anónima continua construyendo esa infraestructura en un inmueble detrás de su propiedad, lo que representa una depreciación de su valor. Solicita que se le ordene a la Municipalidad de Carrillo ejecutar el acuerdo indicado y que proceda a emitir el reglamento correspondiente. Al respecto, considera este Tribunal que la pretensión de la recurrente no puede ser atendida vía recurso de amparo, instituto creado para la tutela de los derechos fundamentales que sean amenazados o groseramente lesionados por la actuación de una autoridad pública o sujeto de derecho privado —en este caso, en los supuestos descritos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—.
En efecto, aún cuando por la inejecución del acuerdo en cuestión podría, eventualmente, configurarse alguna causal de responsabilidad administrativa atribuible a los funcionarios municipales, esto no implica, necesariamente, que se esté ante una situación lesiva de derechos fundamentales que amerite la intervención de esta Sala. De modo que la ejecución del acuerdo supra indicado, deberá ser reclamada a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos de la misma manera que la presunta omisión de emitir un reglamento para regular la actividad mencionada. De otra parte, valga aclarar que, esta Sala en varias oportunidades, ha conocido el tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, no acreditándose los efectos nocivos que se alegan (ver, entre otras, las Nos. 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011). En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.