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Res. 14784-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de Orotina omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 11:44 horas del 19 de setiembre de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por la Alcaldesa de Orotina.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de Orotina ocasionó daños a su propiedad con las mejoras que realizó en la Comunidad de Piedra Azul, tanto que actualmente no tiene acceso a su propiedad.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.” V- Sobre el caso concreto. Sobre el caso concreto. En este caso el recurrente reclama que las obras de mejoras realizadas por la Municipalidad de Orotina en la Comunidad de Piedra Azul, ocasionaron daños en su propiedad, concretamente en un muro de retención que construyó hace más de 20 años, el que estima debe reconstruir la Municipalidad accionada.
Concretamente con relación al muro que el recurrente alega que se derribó y que por ende la Municipalidad debe construirlo nuevamente, bajo juramento se indica que estaba ubicado dentro del derecho de vía y fue construido sin contar con permiso municipal. En virtud de ello, esta Sala no observa lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado, en cuanto a este punto se refiere, toda vez que el muro que reclama se construyó de forma ilegítima, por lo que la Municipalidad tiene no solo el derecho sino también la obligación de realizar las acciones necesarias para que el derecho de vía se respete, toda vez que, tal y como se indicó en el considerando anterior, el derecho de vía de las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bien integrantes del demanio, no puede perder nunca su condición de tal.
VI.En cuanto a las molestias causadas a los vecinos por mejoras realizadas por los Gobiernos Locales que se enmarcan dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población, deben ser soportadas, pues, además, se entiende que son de carácter temporal, y en definitiva devendrán en una mejor calidad de vida de la población (véase en ese sentido la sentencia número 2011-07017 de las 15:09 horas del 31 de mayo de 2011); sin embargo, ello es así siempre y cuando las molestias sean aceptables y no atenten contra un derecho fundamental, tal y como lo hacen en este caso, que de las fotografías aportadas por el recurrente se comprueba que la entrada a su propiedad fue dañada con ocasiónde los trabajos realizados por los funcionarios municipales, tanto que impide el acceso de vehículos y dificulta el humano.
Las municipalidades tienen la potestad de recuperar el derecho de vía, ya que se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población. En el caso que de los propietarios incumplan las obligaciones señaladas, la municipalidad deberá suplir las omisiones de esos deberes, y tiene la potestad posteriormente de cobrársela al propietario o poseedor del inmueble; sin embargo, estos trabajos no pueden violentar los derechos fundamentales de los munícipes. Así, si bien, este Tribunal estima que el muro con el que contaba la propiedad del accionante puede ser derribado por estar ubicado en derecho de vía; no obstante, precisamente por ser un derecho de vía, deben realizar los arreglos necesarios para que la calle se encuentre en óptimas condiciones, de manera tal que no se impida el acceso a una propiedad, tal como sucede en este caso.
VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la obstrucción a la entrada a la propiedad del recurrente, lo que impide el acceso efectivo. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al acceso a la propiedad se refiere. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para garantizar, en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, el acceso efectivo a la propiedad del recurrente Luis Francisco Rojas Montero; lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Orotina al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, o a quien en su lugar ejerza el cargo. COMUNÍQUESE.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de Orotina omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 11:44 horas del 19 de setiembre de 2011, se tienen por ciertos los hechos en lo que ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por la Alcaldesa de Orotina.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de Orotina ocasionó daños a su propiedad con las mejoras que realizó en la Comunidad de Piedra Azul, tanto que actualmente no tiene acceso a su propiedad.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos minutos del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.” V- Sobre el caso concreto. Sobre el caso concreto. En este caso el recurrente reclama que las obras de mejoras realizadas por la Municipalidad de Orotina en la Comunidad de Piedra Azul, ocasionaron daños en su propiedad, concretamente en un muro de retención que construyó hace más de 20 años, el que estima debe reconstruir la Municipalidad accionada.
Concretamente con relación al muro que el recurrente alega que se derribó y que por ende la Municipalidad debe construirlo nuevamente, bajo juramento se indica que estaba ubicado dentro del derecho de vía y fue construido sin contar con permiso municipal. En virtud de ello, esta Sala no observa lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado, en cuanto a este punto se refiere, toda vez que el muro que reclama se construyó de forma ilegítima, por lo que la Municipalidad tiene no solo el derecho sino también la obligación de realizar las acciones necesarias para que el derecho de vía se respete, toda vez que, tal y como se indicó en el considerando anterior, el derecho de vía de las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bien integrantes del demanio, no puede perder nunca su condición de tal.
VI.En cuanto a las molestias causadas a los vecinos por mejoras realizadas por los Gobiernos Locales que se enmarcan dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población, deben ser soportadas, pues, además, se entiende que son de carácter temporal, y en definitiva devendrán en una mejor calidad de vida de la población (véase en ese sentido la sentencia número 2011-07017 de las 15:09 horas del 31 de mayo de 2011); sin embargo, ello es así siempre y cuando las molestias sean aceptables y no atenten contra un derecho fundamental, tal y como lo hacen en este caso, que de las fotografías aportadas por el recurrente se comprueba que la entrada a su propiedad fue dañada con ocasiónde los trabajos realizados por los funcionarios municipales, tanto que impide el acceso de vehículos y dificulta el humano.
Las municipalidades tienen la potestad de recuperar el derecho de vía, ya que se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población. En el caso que de los propietarios incumplan las obligaciones señaladas, la municipalidad deberá suplir las omisiones de esos deberes, y tiene la potestad posteriormente de cobrársela al propietario o poseedor del inmueble; sin embargo, estos trabajos no pueden violentar los derechos fundamentales de los munícipes. Así, si bien, este Tribunal estima que el muro con el que contaba la propiedad del accionante puede ser derribado por estar ubicado en derecho de vía; no obstante, precisamente por ser un derecho de vía, deben realizar los arreglos necesarios para que la calle se encuentre en óptimas condiciones, de manera tal que no se impida el acceso a una propiedad, tal como sucede en este caso.
VII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la obstrucción a la entrada a la propiedad del recurrente, lo que impide el acceso efectivo. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al acceso a la propiedad se refiere. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para garantizar, en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, el acceso efectivo a la propiedad del recurrente Luis Francisco Rojas Montero; lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Orotina al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de Alcaldesa Municipal de Orotina, o a quien en su lugar ejerza el cargo. COMUNÍQUESE.
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