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Res. 14780-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que la Municipalidad de Palmares envió maquinaria pesada a su vivienda, misma que destruyó la entrada a su propiedad dejándola sin acceso y con un paredón que pone en riesgo su vida.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 22 de agosto de 2011, la recurrente planteó denuncia por los trabajos realizados por la Municipalidad de Palmares y que destruyeron el acceso a su vivienda (ver prueba aportada por la recurrente y la autoridad recurrida); b. El 26 de agosto de 2011, la recurrente reitera su denuncia ante la Municipalidad de Palmares (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. Por oficio número DE-0662-11 del 31 de agosto de 2011, el Alcalde de Palmares le contestó la denuncia planteada por la recurrente, y le informó que la entrada se encontraba invadiendo la vía pública (ver prueba aportada por la recurrente y la autoridad recurrida); d. Las obras realizadas por la Municipalidad de Palmares ocasionaron daños que impiden el libre acceso a la propiedad de la recurrente (véase fotografías aportadas por la recurrente).
III.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las 15:52 horas del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.” IV- Sobre el caso concreto. En este caso la recurrente reclama que es una persona mayor y reside en Palmares de Alajuela, Buenos Aires, de Concrepal 800 metros este, calle Angostura, Bajo La Cabra. Asimismo, alega que el 16 de agosto de 2011, y sin aviso alguno, la autoridad recurrida envió maquinaria pesada a su vivienda, misma que destruyó la entrada a la propiedad, dejándole un paredón que pone en riesgo su vida e impide la entrada de vehículos.
Por su parte, la autoridad recurrida informa bajo juramento que la entrada de la propiedad de la recurrente se encontraba invadiendo la vía pública. Agrega que la recurrente tiene la potestad y derecho de llevar a cabo construcciones u obras dentro de su propiedad y no en vía pública. Sostiene que en caso de realizarlas en la vía pública estaría cometiendo una conducta delictiva tipificada en el ordenamiento jurídico como invasión, y estaría perjudicando el derecho de todos los vecinos del lugar que transitan por dicha vía pública. De lo anterior, se constata que la autoridad recurrida no le comunicó a la recurrente los trabajos que se iban a realizar al frente de su propiedad, por lo que no le permitió tomar las medidas necesarias con el fin de que no le afectaran los trabajos que se iban a llevar a cabo. No obstante lo anterior, las municipalidades tienen la potestad de recuperar el derecho de vía, ya que se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población.
En el caso que de los propietarios incumplan las obligaciones señaladas, la municipalidad deberá suplir las omisiones de esos deberes, y tiene la potestad posteriormente de cobrársela al propietario o poseedor del inmueble; sin embargo, estos trabajos no pueden violentar los derechos fundamentales de los munícipes. De las fotografías aportadas por la recurrente se colige que la entrada a su propiedad fue dañada con ocasión a los trabajos realizados por los funcionarios municipales, tanto que impide el acceso a vehículos y dificulta el humano. Si bien, este Tribunal estima que la municipalidad tiene el deber de recuperar el derecho de vía; no obstante, debe realizar los arreglos necesarios para que no se impida el acceso a una propiedad, tal como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de Palmares, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para garantizar en el improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, el acceso efectivo a la propiedad de la recurrente XXXXXXXXXXXXXXXX, lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de Palmares, o a quien en su lugar ejerza el cargo. COMUNÍQUESE.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad número XXXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que la Municipalidad de Palmares envió maquinaria pesada a su vivienda, misma que destruyó la entrada a su propiedad dejándola sin acceso y con un paredón que pone en riesgo su vida.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 22 de agosto de 2011, la recurrente planteó denuncia por los trabajos realizados por la Municipalidad de Palmares y que destruyeron el acceso a su vivienda (ver prueba aportada por la recurrente y la autoridad recurrida); b. El 26 de agosto de 2011, la recurrente reitera su denuncia ante la Municipalidad de Palmares (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c. Por oficio número DE-0662-11 del 31 de agosto de 2011, el Alcalde de Palmares le contestó la denuncia planteada por la recurrente, y le informó que la entrada se encontraba invadiendo la vía pública (ver prueba aportada por la recurrente y la autoridad recurrida); d. Las obras realizadas por la Municipalidad de Palmares ocasionaron daños que impiden el libre acceso a la propiedad de la recurrente (véase fotografías aportadas por la recurrente).
III.De los caminos públicos y los bienes demaniales. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en reconocer la naturaleza demanial de los caminos públicos, y, consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras, mediante la sentencia número 2006-13603, de las 15:52 horas del 13 de setiembre de 2006, que:
“IV.- Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.- “II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).
En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda.
De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.” IV- Sobre el caso concreto. En este caso la recurrente reclama que es una persona mayor y reside en Palmares de Alajuela, Buenos Aires, de Concrepal 800 metros este, calle Angostura, Bajo La Cabra. Asimismo, alega que el 16 de agosto de 2011, y sin aviso alguno, la autoridad recurrida envió maquinaria pesada a su vivienda, misma que destruyó la entrada a la propiedad, dejándole un paredón que pone en riesgo su vida e impide la entrada de vehículos.
Por su parte, la autoridad recurrida informa bajo juramento que la entrada de la propiedad de la recurrente se encontraba invadiendo la vía pública. Agrega que la recurrente tiene la potestad y derecho de llevar a cabo construcciones u obras dentro de su propiedad y no en vía pública. Sostiene que en caso de realizarlas en la vía pública estaría cometiendo una conducta delictiva tipificada en el ordenamiento jurídico como invasión, y estaría perjudicando el derecho de todos los vecinos del lugar que transitan por dicha vía pública. De lo anterior, se constata que la autoridad recurrida no le comunicó a la recurrente los trabajos que se iban a realizar al frente de su propiedad, por lo que no le permitió tomar las medidas necesarias con el fin de que no le afectaran los trabajos que se iban a llevar a cabo. No obstante lo anterior, las municipalidades tienen la potestad de recuperar el derecho de vía, ya que se enmarca dentro del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones respecto del mantenimiento de las vías públicas y seguridad ambiental para la población.
En el caso que de los propietarios incumplan las obligaciones señaladas, la municipalidad deberá suplir las omisiones de esos deberes, y tiene la potestad posteriormente de cobrársela al propietario o poseedor del inmueble; sin embargo, estos trabajos no pueden violentar los derechos fundamentales de los munícipes. De las fotografías aportadas por la recurrente se colige que la entrada a su propiedad fue dañada con ocasión a los trabajos realizados por los funcionarios municipales, tanto que impide el acceso a vehículos y dificulta el humano. Si bien, este Tribunal estima que la municipalidad tiene el deber de recuperar el derecho de vía; no obstante, debe realizar los arreglos necesarios para que no se impida el acceso a una propiedad, tal como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de Palmares, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para garantizar en el improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, el acceso efectivo a la propiedad de la recurrente XXXXXXXXXXXXXXXX, lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde de Palmares, o a quien en su lugar ejerza el cargo. COMUNÍQUESE.
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