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Res. 14641-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/10/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110125870007CO* Res. Nº 2011014641 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012587-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 del 7 de octubre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que durante la época seca de 2001 la maquinaria de la corporación municipal recurrida estuvo realizando trabajos de dragado en el curso fluvial del río María Aguilar Cuyo, el que lleva una dirección de este a oeste aguas abajo, y funciona como límite natural entre los distritos de Zapote y San Francisco de Dos Ríos. Acota que debido a dichos trabajos en su propiedad se han producido considerables deslizamientos y hasta la fecha ha perdido casi quinientos metros. Manifiesta que la Municipalidad recurrida ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Ministerio del Ambiente y Energía, en el sentido de que debían volver el cause del río a su estado original y realizar las obras necesarias para asegurar que se proteja la margen izquierda de dicho río, puesto que lo único que han realizado fue la construcción del muro de contención a XXXXXXXXXXXXXX. Alega que en su caso concreto, con la ayuda de la anterior Regidora Municipal Guanina Ulloa el 04 de junio de 2009, presentó un escrito a la Municipalidad recurrida, dirigido específicamente a la Proveedora Municipal y otro escrito dirigido al Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXX explicando su caso, de los cuales, no ha recibido respuesta. Señala que este año, propiamente el 26 de agosto, se apersonó a la Municipalidad recurrida, específicamente al Departamento Hidrológico a fin de atender una cita con el Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXX para saber que iba a realizar el municipio con respecto al problema antes apuntado, y dicho funcionario en varias ocasiones manifestó que él era nuevo en el cargo, y que por ese motivo, no tenía conocimiento del asunto, y que en todo caso, no se contaba con el presupuesto requerido para realizar ese trabajo, y de seguido la remitió a su jefatura, sea ante el Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXX puesto que se declaraba incompetente en todo lo relacionado con el río María Aguilar, y que quién podía darle una solución definitiva al problema, era precisamente ese funcionario. De esa forma, se tiene que al día de hoy no se ha atendido el citado problema, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, y se ordene a la Municipalidad de San José componer definitivamente la margen izquierda del Río María Aguilar, como lo ordenó el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a su vez, realizar un muro de contención con gaviones en dicho sitio.
2.-Informan bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde, y Ulises Cano Castro, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipal de San José, que según informe del despacho del Alcalde, no aparece documento alguno presentado por la recurrente, referido a los hechos alegados en este asunto. Indican que en el 2005, la Municipalidad de San José, por medio de la antigua Dirección de Hidrología, construyó un nuevo muro de gaviones en la margen izquierda del Río María Aguilar, en cumplimiento de la resolución número 174-04-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que se ordenó a la Municipalidad accionada volver el cauce a su estado original, y realizar las obras necesarias para asegurar que se protegiera la margen izquierda de dicho río, a la altura de la finca del señor Martín Gamboa Anchía. Afirman que actualmente no se puede ingresar a las cuencas, sin contar de previo con el aval de SETENA y MINAET. Aducen que se ha dado seguimiento al proceso de mantenimiento a las cuencas, con la participación de un ingeniero de la corporación accionada. Señalan que las obras que eventualmente desarrolle la Municipalidad en la cuenca del río María Aguilar, deben ir respaldadas con criterios técnicos y legales, siendo que no se cuenta con factibilidad técnica para desarrollar las obras que la accionante pretende. En cuanto a los hechos específicos planteados por la tutelada, aseguran que en el año 2001, la Municipalidad realizó trabajos de limpieza en el cauce mencionado, y no de dragado como se afirma en el libelo de interposición. Asimismo, sostienen que desconocen si se han producido daños en el terreno de la recurrente. Aceptan que el 26 de agosto se recibió a la recurrente, explicándosele en ese momento la imposibilidad que existía para proceder conforme lo pedía. Informan que a la fecha la Municipalidad no ha recibido orden alguna del MINAET, en el sentido que señala la tutelada. Explican que construir una obra de gaviones en toda la margen izquierda del río María Aguilar, constituye una obra desmedida que carece de factibilidad técnica y legal, e incluso atenta contra la normativa ambiental vigente. Por lo expuesto, piden que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente acusa violación a sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de San José no ha procedido a cumplir con una resolución del Ministerio de Ambiente, Energía, Minas y Telecomunicaciones, en la que se ordenó la construcción de un muro de galviones en la margen izquierda del Río María Aguilar. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse violación alguna a los derechos de la tutelada, pues del informe rendido bajo juramento por los recurridos, y la prueba aportada por éstos, se desprende que no existe una orden por parte del MINAET para realizar el trabajo que señala la accionante, el cual, en todo caso, constituye una obra desmedida que carece de factibilidad técnica y legal, tal y como le fue informado a la recurrente. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal no puede determinar, si el alegato de los recurridos es correcto o, si por el contrario deben realizarse los trabajos que alega la recurrente, pues ello implica un análisis técnico, para el que esta jurisdicción carece de competencia. Así, en virtud de lo anterior, en recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110125870007CO* Res. Nº 2011014641 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012587-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 del 7 de octubre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta que durante la época seca de 2001 la maquinaria de la corporación municipal recurrida estuvo realizando trabajos de dragado en el curso fluvial del río María Aguilar Cuyo, el que lleva una dirección de este a oeste aguas abajo, y funciona como límite natural entre los distritos de Zapote y San Francisco de Dos Ríos. Acota que debido a dichos trabajos en su propiedad se han producido considerables deslizamientos y hasta la fecha ha perdido casi quinientos metros. Manifiesta que la Municipalidad recurrida ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Ministerio del Ambiente y Energía, en el sentido de que debían volver el cause del río a su estado original y realizar las obras necesarias para asegurar que se proteja la margen izquierda de dicho río, puesto que lo único que han realizado fue la construcción del muro de contención a XXXXXXXXXXXXXX. Alega que en su caso concreto, con la ayuda de la anterior Regidora Municipal Guanina Ulloa el 04 de junio de 2009, presentó un escrito a la Municipalidad recurrida, dirigido específicamente a la Proveedora Municipal y otro escrito dirigido al Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXX explicando su caso, de los cuales, no ha recibido respuesta. Señala que este año, propiamente el 26 de agosto, se apersonó a la Municipalidad recurrida, específicamente al Departamento Hidrológico a fin de atender una cita con el Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXX para saber que iba a realizar el municipio con respecto al problema antes apuntado, y dicho funcionario en varias ocasiones manifestó que él era nuevo en el cargo, y que por ese motivo, no tenía conocimiento del asunto, y que en todo caso, no se contaba con el presupuesto requerido para realizar ese trabajo, y de seguido la remitió a su jefatura, sea ante el Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXX puesto que se declaraba incompetente en todo lo relacionado con el río María Aguilar, y que quién podía darle una solución definitiva al problema, era precisamente ese funcionario. De esa forma, se tiene que al día de hoy no se ha atendido el citado problema, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, y se ordene a la Municipalidad de San José componer definitivamente la margen izquierda del Río María Aguilar, como lo ordenó el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a su vez, realizar un muro de contención con gaviones en dicho sitio.
2.-Informan bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Alcalde, y Ulises Cano Castro, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipal de San José, que según informe del despacho del Alcalde, no aparece documento alguno presentado por la recurrente, referido a los hechos alegados en este asunto. Indican que en el 2005, la Municipalidad de San José, por medio de la antigua Dirección de Hidrología, construyó un nuevo muro de gaviones en la margen izquierda del Río María Aguilar, en cumplimiento de la resolución número 174-04-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, en la que se ordenó a la Municipalidad accionada volver el cauce a su estado original, y realizar las obras necesarias para asegurar que se protegiera la margen izquierda de dicho río, a la altura de la finca del señor Martín Gamboa Anchía. Afirman que actualmente no se puede ingresar a las cuencas, sin contar de previo con el aval de SETENA y MINAET. Aducen que se ha dado seguimiento al proceso de mantenimiento a las cuencas, con la participación de un ingeniero de la corporación accionada. Señalan que las obras que eventualmente desarrolle la Municipalidad en la cuenca del río María Aguilar, deben ir respaldadas con criterios técnicos y legales, siendo que no se cuenta con factibilidad técnica para desarrollar las obras que la accionante pretende. En cuanto a los hechos específicos planteados por la tutelada, aseguran que en el año 2001, la Municipalidad realizó trabajos de limpieza en el cauce mencionado, y no de dragado como se afirma en el libelo de interposición. Asimismo, sostienen que desconocen si se han producido daños en el terreno de la recurrente. Aceptan que el 26 de agosto se recibió a la recurrente, explicándosele en ese momento la imposibilidad que existía para proceder conforme lo pedía. Informan que a la fecha la Municipalidad no ha recibido orden alguna del MINAET, en el sentido que señala la tutelada. Explican que construir una obra de gaviones en toda la margen izquierda del río María Aguilar, constituye una obra desmedida que carece de factibilidad técnica y legal, e incluso atenta contra la normativa ambiental vigente. Por lo expuesto, piden que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente acusa violación a sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de San José no ha procedido a cumplir con una resolución del Ministerio de Ambiente, Energía, Minas y Telecomunicaciones, en la que se ordenó la construcción de un muro de galviones en la margen izquierda del Río María Aguilar. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que no puede constatarse violación alguna a los derechos de la tutelada, pues del informe rendido bajo juramento por los recurridos, y la prueba aportada por éstos, se desprende que no existe una orden por parte del MINAET para realizar el trabajo que señala la accionante, el cual, en todo caso, constituye una obra desmedida que carece de factibilidad técnica y legal, tal y como le fue informado a la recurrente. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal no puede determinar, si el alegato de los recurridos es correcto o, si por el contrario deben realizarse los trabajos que alega la recurrente, pues ello implica un análisis técnico, para el que esta jurisdicción carece de competencia. Así, en virtud de lo anterior, en recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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