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Res. 14596-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Pro natura Subtemas:
NO APLICA.
"Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas". Sentencia 14596-11, 16316-11 ... Ver más *100156530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del veintiséis de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes cuestionaron que las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgaron un permiso de construcción para el proyecto urbanístico Condominio XXXXXXXXXX sin exigir evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas e hidráulicas requeridas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), ni la evaluación de impacto ambiental. Por lo descrito, estimaron vulnerados su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, la sentencia número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en sus condiciones de regidores de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folios 37 y 314), XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX miembros del Comité Patriótico de San Rafael de Heredia (visible a folio 131) y, se tienen por hechas sus manifestaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Esta Sala Constitucional, mediante la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, se pronunció sobre la falta de realización de estudios hidrológicos e hidrogeológicos de previo a otorgar los permisos pertinentes y la viabilidad ambiental al proyecto Condominio Brisas del Ciprés. En dicha oportunidad, se indicó lo siguiente:
“(…) I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 67); b) que los planos constructivos fueron aprobados por la Municipalidad de San Rafael hasta que se modificara el tratamiento de aguas residuales para hacerlo a través de planta de tratamiento y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68); c) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia aprobó en abril del dos mil seis el permiso de construcción del proyecto XXXXXXXXXXXXXXX después de constatar el cumplimiento de todos los requisitos de ley (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 71 y documento de folio 218); d) que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre del dos mil cinco (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 69); e) que el primero de febrero del dos mil cinco se recibió en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto Condominio XXXXXXXXXX presentado por XXXXXXXXXXXXXXXX a nombre de la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 78); f) que mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; g) que mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 67, 79 y 80); h) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia a pesar de que todo desarrollo urbanístico incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 121 y 122); i) que la planta de tratamiento del proyecto cuenta con los requerimientos técnicos establecidos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y será supervisada por esa entidad y el Ministerio de Salud, siendo que mediante oficio ARS-SR-B-001-2006 del dieciséis de enero del dos mil seis, el Ministerio de Salud otorgó visto bueno a la planta de tratamiento, en igual sentido se pronunció la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mediante oficio GG-100-2006 y la Unidad de Aguas Residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio EyP-AR-2007-155 aprobó el proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68 y documentos de folios 152 y 156); j) que la zona donde se ubica el pretendido proyecto Brisas del Ciprés se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección siendo que el cantón de San Rafael se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”, agregándose además que para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 78, 91, 92 y 93 así como documentos de folios 13 y 78) (…) V.- Sobre el caso concreto. De los elementos probatorios aportados al expediente ha quedado demostrado para este Tribunal que la zona donde se ubica el pretendido proyecto XXXXXXXXXXXXXX” se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo, previo a adoptar cualquier decisión, observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y tomar para ello las medidas de protección que fueren pertinentes.
De igual manera ha quedado acreditado que el cantón de San Rafael, donde se desarrollaría el condominio, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”. También se tiene que por las características propias de esa zona, para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento, todo lo anterior según los criterios técnicos emitidos por los órganos competentes en la materia, los cuales por razones obvias, no pueden ser rebatidos por esta Sala.
De igual manera, se tiene que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de “XXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia, ello a pesar de que todo desarrollo urbanístico, incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución. VI.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto de condominios XXXXXXXXXXX”, aprobó los planos constructivos con la inclusión adicional de una planta de tratamiento de aguas y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado y finalmente, esa misma Municipalidad, en abril del dos mil seis, otorgó el permiso de construcción después de que, según afirmaron bajo juramento a esta Sala los representantes de esa Municipalidad, se constató el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
Por su parte, se tiene que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y después, mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005.
Finalmente se tiene el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre siguiente. VII.- A partir del elenco de permisos que se otorgaron al proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXX, pareciera colegirse que toda la situación en torno a éste se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, los criterios técnicos mencionados supra, evidencian lo contrario. Para esta Sala, la actuación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental revela una falta de interés total en cuanto a la posición y criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento así como en la cooperación técnica que este órgano le pudo haber brindado para valorar el impacto ambiental que eventualmente podría tener en la zona, la construcción de ese proyecto, pero también hay un desinterés por los elementos técnicos que bien pudo haber aportado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Asimismo es evidente la inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico para la protección y conservación de los recursos hídricos al haberle otorgado la viabilidad ambiental al proyecto sin tomar en consideración el criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que puso en evidencia que el cantón de San Rafael de Heredia y el sitio donde se desarrollaría ese proyecto, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Tampoco se ha tomado en cuenta lo que pudiera aportar el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, a pesar de ser la institución competente para valorar y emitir una opinión técnica al respecto, al cual, según se desprende de autos, ni siquiera se le ha pedido opinión porque bajo juramento ha informado que no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre XXXXXXXXXXXXXXXX ni ha recibido planos para visado en lo de su competencia, a pesar de que ello es una exigencia en este tipo de proyectos, observándose en autos que esa institución únicamente aprobó planos del proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales, no así del resto del proyecto. Tampoco se tomó en cuenta ni por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que según la recomendación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para demostrar que el proyecto no impactaría los recursos hídricos, debían realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considerara la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés.
No obstante todo lo anterior, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad de San Rafael de Heredia, autorizaron la ejecución del proyecto, sin medir de manera objetiva y consciente, las consecuencias que de ello se podrían derivar para el ambiente en general y para el recurso hídrico, en particular. VIII.- Lo anterior hace surgir en este Tribunal una gran duda acerca de la incidencia de un proyecto de construcción como el que se pretende, sobre la calidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la posible contaminación en la zona de San Rafael de Heredia donde se ubicaría el proyecto porque se trata de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde, según se ha puesto en evidencia, existe un inminente riesgo de contaminación de aguas subterráneas. Por tales razones, se impone la aplicación del principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona y, por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental.
Finalmente, el principio precautorio o de indubio pro natura resulta de especial aplicación al sub-lite si se toma en consideración que de acuerdo con la hidrogeología, ante la contaminación de un manto acuífero, cuenca o recurso hídrico, la regeneración es extraordinariamente lenta y, en ocasiones, irreversible por el altísimo costo de los medios e instrumentos para hacerlo, lo cual ya ha ocurrido en la zona de Barreal de Heredia, por lo que no es un hecho nuevo. De esta manera, considera esta Sala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, previo a otorgar la viabilidad ambiental, así como también la Municipalidad de San Rafael de Heredia antes de otorgar permisos de construcción, se encontraban en el consecuente deber de emplazar en primer momento, tanto a los recurrentes y demás vecinos afectados, como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al igual que a todas aquellas instituciones como el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento y en general, a todos aquellos afectados e interesados por el proyecto, para que pudieran hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes y así asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico.
IX.- En consecuencia, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presente asunto, advirtiendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que no puede hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que le hace una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico con respecto a la construcción del condominio XXXXXXXXXXXXXXXXX y la peligrosidad que podría ello traer para el interés público. De lo analizado por esta Sala, se considera que esa responsabilidad es compartida pero en el caso bajo estudio recae principalmente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en la Municipalidad de San Rafael de Heredia, pues ambas tuvieron conocimiento de los estudios efectuados y de las características particulares de la zona donde se ubicaría el proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXXXXX y a pesar de ello otorgaron la viabilidad ambiental y los permisos de construcción para que el proyecto siguiera adelante.
Finalmente, también resulta involucrado el representante de la empresa desarrolladora del proyecto “consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, porque a pesar de tener conocimiento de que tiene el sitio donde se asentaría el proyecto tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, por cuanto hay un riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección por tratarse de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anulan todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios “XXXXXXXXXXXXXX particularmente el visado de planos urbanísticos dado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el dieciocho de octubre del dos mil cinco; el visado sanitario de planos otorgado por el Ministerio de Salud el dieciséis de enero del dos mil seis; y los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San Rafael de Heredia en abril del dos mil seis; b) se ordena a todos los recurridos tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger el manto acuífero de la zona. Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, XXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos y a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en su condición de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Rafael de Heredia y a la empresa Consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, a XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos, y a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, en forma personal (…)”
El recurrente reclamó que, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, permitió que se continuara con la construcción del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, sin contar con los estudios hidrogeológicos e hidráulicos que exige el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Sobre el particular, el Alcalde y el Presidente a.i del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, argumentaron que, en su criterio, los cambios realizados por la empresa desarrolladora Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica – en lo que respecta a la utilización de una planta de tratamiento en lugar de tanques sépticos, así como en cuanto a la densidad y la cobertura del proyecto – hacen inncesario contar los referidos estudios. Además, dichas autoridades también aseguraron que la empresa presentó informes sustentados en parámetros técnicos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, desde su punto de vista, mucho más avanzados con con los que cuenta el SENARA.
Lo anterior, fue reafirmado por los representantes de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A., a través de los escritos de contestación de la audiencia conferida por este Tribunal, mediante el auto de las 13:41 hrs. de 27 de enero de 2011. Pese a lo descrito, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que, mediante el oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluyó que el denominado “Estudio de Tránsito de Contaminantes en propiedad del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A (Brisas del Ciprés)”, elaborado por el geólogo Edurdo Hernández García presenta deficiencias. De otra parte, en el oficio No. DIGH – 136-2010 de 3 de marzo de 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, al atender una consulta planteada por personeros del Proyecto Brisas del Ciprés, indicó de manera contundente que “(…) los estudios de tiempos de tránsito se realizan para medir la vulnerabilidad hidrogeológica de los primeros estratos geológicos, donde en la mayoría de casos ocurre la contaminación (…) Los tiempos de tránsito consideran el espesor de la zona no saturada, porosidad y cálculo de la conductibilidad hidráulica, como también se calculan para la zona saturada, donde se incorpora la distancia a un sitio de captación (pozo, manantial, quebrada o río), el gradiente hidráulico, la porosidad del acuífero y datos de conductibilidad hidráulica del acuífero, que en la mayoríse calcula con pruebas de bombeo.
Una vez calculado (sic) los tiempos de transito (sic) se pueden utilizar para evaluar contaminación bateriológica, definir las zonas de protección inmediatas de pozos y manantiales, zonas de recarga y vulnerabilidad intrínseca. La mayoría de métodos que utilizan los tiempos de tránsito de agua se basan que los contamianntes viajan con el agua (advectivo) (…) Los tiempos de tránsito pueden ser utilizados para caracterizar la zona saturada, la no saturada y pueden tener muchos usos en hidrogeología (contaminación bacteriológica, zonas de protección de pozos, manantiales, vulnerabilidad hidrogeológica, zonas preferenciales para la infiltración y estudios de recarga acuífera). Por ejemplo si para un acuífero se determina que los tiempos de tránsito son cortos y que la vulnerabilidad del mismo es alta, SENARA recomienda que no se utilice ningún sistema – efluente donde se deoposite el contaminante al suelo, subsuelo, acuífero, río, quebrada o drenaje artificial.
También dependiendo de los tiempos de tránsito se deben tomar restricciones de densidad de personas, impermeabilización de las áreas de recarga, aumento de nitratos y análisis de otros contaminantes depositados al acuífero (…) Se debe indicar que los estudios de contaminación y tiempos de tránsito no necesariamente se utilizan para recomendar tanque séptico u otro sistema de tratamiento, más bien contaminantes, definir zonas de recarga y descarga, áreas inmediatas de protección de pozos y manantiales (…)” (el énfasis no pertenece al original). Esto, sin lugar a dudas, desvirtúa el alegato de las autoridades municipales y de la empresa desarrolladora, en cuanto a que no es necesario llevar a cabo los estudios apuntados, por cuanto, supuestamente se había cambiado el sistema de evacuación de aguas residuales. Paralelamente, en lo que respecta a la confiabilidad de los registros de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., la propia Directora UEN Agua Potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante el oficio No. UEN – AP- 146-11 de 16 de febrero de 2011, hizo constar que: “(…) la ESPH no tiene específicamente mapas regionales en zonas de recarga de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos Barba y Colima; al respecto se tiene que consultar la información y mapas disponibles del Área de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Dicha manifestación confirma que – atendiendo precisamente a la ubicación del proyecto en una zona de vulnerabilidad alta a medida, de alta recarga para los acuíferos Barva y los Colimas – la información que debe ser consultada es la de la referidad dependencia. Ahora bien, en lo atinente a los nuevos estudios realizados, consta en el expediente que, mediante el oficio No. DIGH-213-2011 de 8 de marzo de 2011, la Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), precisó: “(…) revisada la información aportada: a) Informe del Ing. Sanitario XXXXXXXXXXXXXX, relacionada con el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Proyecto Brisas de Ciprés. b) Certificación del Master en Hidrogeología Guillermo Guzmán, donde menciona: “Según consta en la base de Datos del SENARA existe solo un pozo perforado a una distancia de 501 metros de la planta de tratamiento.
El número de este pozo es BA-736 y se ubica aguas arriba de la dirección de aguas subterráneas. Por lo que no es posible que algún contaminante en el sitio del proyecto lo afecte” Por tanto: Se mantiene lo mencionado en los consecutivos ASUB-385-08 en cuanto a las deficiencias del estudio de tránsito de contamientnates presentado por los desarrolladores. También se mantiene lo externado en el consecutivo DIGH-136-2010 debido a que los estudios de tiempos de tránsito no solo se utilizan para la exoneración de la planta de tratamiento por el sistema de tanque séptico. Por último en el consecutivo DIGH – 829-2010 se vuelve a revisar toda la información y se mantiene (sic) los criterios anteriormente citados. Con respecto a la planta de tratamiento y su funcionamiento se debe indicar que la disposición de las aguas provenientes del tratamiento (calidad y cantidad) es responsabilidad del operador de agua de la zona u otro ente competente.
La certificación del funcionamiento de la planta de tratamiento para el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX, firmado por el M.Sc. (sic) en Hidrogeología XXXXXXXXXXXXXXXX no incorpora análisis nuevos de tiempos de tránsito, impermeabilización de áreas de recarga, zonas de captura de pozos y manantiales y contaminación del acuífero (…)”. Paralelamente, en el informe solicitado por este Tribunal mediante el auto de las 07:15 hrs. de 26 de julio de 2011, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la documentación aportada por la empresa desarrolladora, de acuerdo con el criterio técnico del geólogo Roberto Ramírez, en el oficio No. DIGH-213-2011, no satisface los parámetros técnicos para garantizar la protección del manto acuífero, afectado con el desarrollo del proyecto. (…)”. Ulteriormente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXpresentó ante la referida instancia un estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXX, de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX.
Sin embargo, mediante el oficio No. DIGH -866-2011 de 18 de setiembre de 2011, el Geólogo XXXXXXXXXXXXX, funcionario de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, emitió su criterio sobre los nuevos documentos aportados por la empresa desarrolladora del proyecto y de manera concluyente precisó: “(…) El 17 de agosto de 2011 se presenta al SENARA por medio del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica “ESTUDIO HIDROGEOLOGICO (sic) Tránsito de Contaminantes y Análisis de Vulnerabilidad” elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar. Se procedió a revisar dicha documentación y se concluye, lo siguiente: 1. El estudio no considera la variable de recarga acuífera. No analiza la recarga potencial de la zona, como tampoco la variable de impermeabilización del suelo provocado por la construcción del condominio. 2.
En la determinación del tiempo de tránsito, la porosidad debería ser medida en el campo y no utilizar la bibliografía. 3. En el cálculo de la vulnerabilidad no se tiene certeza de la ubicación del nivel de aguas subterráneas, como el el mismo autor lo considera “se estima”. El estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar de la Empresa Aquambiente Consultores no cumple con los requerimientos técnicos del SENARA, en los siguientes temas: no considera el tema de recarga – impermeabilización, en el tiempo de tránsito no realiza pruebas de porosidad en el campo y no se tiene certeza del nivel de aguas subterráneas en el sitio del proyecto. Con la información aportada se analiza el caso y desde el punto de vista del grado de vulnerabilidad hidrogeológica impermeabilización de la zona de recarga no se recomienda la ejecución del proyecto (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Resulta claro, entonces, que el Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, al otorgar mediante el acuerdo No. 10, tomado el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, los permisos para la culminación de las obras, actuó de manera ilegítima. Debe quedar claro que en la presente sentencia no se cuestionan las facultades de las instituciones involucradas, ni la validez de los estudios realizados, tampoco se busca alterar la distribución de funciones y competencias que el ordenamiento jurídico establece en la materia, entre sus distintas entidades y órganos, lo que se reprocha es el hecho que, en el caso concreto, en frontal irrespeto al principio in dubio pro natura, se optara por ejecutar las obras, a sabiendas que en criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), era necesario la elaboración de los estudios apuntados a lo largo de estas líneas. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), justificó el hecho de no haber requerido la confección de un nuevo estudio de impacto ambiental, en que, supuestamente, la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, no es clara en su parte dispositiva, pues, de su lectura, no se puede concluir que el estudio de impacto ambiental anterior, hubiera sido anulado. En criterio de esta Sala Constitucional, estos alegatos no son de recibo. En el referido pronunciamiento, de manera clara y contundente esta Sala anuló – tal y como se desprende del considerado tercero de esta resolución – todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios XXXXXXXXXXXXXXXXX. Si bien, seguidamente, se hizo una enumeración enunciativa de los mismos, en la cual, no se incluyó el estudio de impacto ambiental, es importante recordar a la Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que, según lo ha mantenido este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial, las autoridades recurridas deben cumplir las sentencias de esta Sala en su integridad, es decir, incluyendo la ratio decidendi.
La interpretación que la funcionaria citada ofrece carece totalmente de sustento, ya que, de la lectura de la parte considerativa del voto aludido, se desprende con meridiana claridad, que este Tribunal Constitucional consideró como lesivo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobara el estudio de impacto ambiental, sin contar con los estudios exigidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a lo cual se hizo caso omiso y, por medio de la resolución No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso el cierre de la etapa constructiva del Condominio Brisas del Ciprés, proceder que, a la luz de las consideraciones expuestas, resulta, desde todo punto de vista, contrario al principio precautorio y, consecuentemente, al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anula el acuerdo No. 10 tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, así como la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010; b) se ordena a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, velar para que, en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de la presente sentencia - de previo a continuar con el desarrollo del proyecto en cuestión - la empresa interesada culmine un nuevo estudio de impacto ambiental, así como los estudios hidrológicos, hidráulicos e hidrogeológicos necesarios, con estricto apego a los parámetros técnicos establecidos al efecto por la instancia administrativa competente y, además, ejecuten todas las medidas pertinentes para que se proteja el manto acuífero sobre el cual tiene influencia la construcción del proyecto Condominio XXXXXXXXXXXXX.
Adicionalmente, se ordena a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria; c) finalmente, se ordena la INMEDIATA paralización del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura, hasta tanto se cumpla a cabalidad con los estudios requeridos, previo criterio conforme de las autoridades administrativas. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXX XXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Pro natura Subtemas:
NO APLICA.
"Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas". Sentencia 14596-11, 16316-11 ... Ver más *100156530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del veintiséis de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes cuestionaron que las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgaron un permiso de construcción para el proyecto urbanístico Condominio XXXXXXXXXX sin exigir evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas e hidráulicas requeridas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), ni la evaluación de impacto ambiental. Por lo descrito, estimaron vulnerados su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, la sentencia número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en sus condiciones de regidores de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folios 37 y 314), XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX miembros del Comité Patriótico de San Rafael de Heredia (visible a folio 131) y, se tienen por hechas sus manifestaciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Esta Sala Constitucional, mediante la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, se pronunció sobre la falta de realización de estudios hidrológicos e hidrogeológicos de previo a otorgar los permisos pertinentes y la viabilidad ambiental al proyecto Condominio Brisas del Ciprés. En dicha oportunidad, se indicó lo siguiente:
“(…) I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 67); b) que los planos constructivos fueron aprobados por la Municipalidad de San Rafael hasta que se modificara el tratamiento de aguas residuales para hacerlo a través de planta de tratamiento y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68); c) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia aprobó en abril del dos mil seis el permiso de construcción del proyecto XXXXXXXXXXXXXXX después de constatar el cumplimiento de todos los requisitos de ley (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 71 y documento de folio 218); d) que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre del dos mil cinco (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 69); e) que el primero de febrero del dos mil cinco se recibió en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto Condominio XXXXXXXXXX presentado por XXXXXXXXXXXXXXXX a nombre de la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 78); f) que mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; g) que mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 67, 79 y 80); h) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia a pesar de que todo desarrollo urbanístico incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 121 y 122); i) que la planta de tratamiento del proyecto cuenta con los requerimientos técnicos establecidos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y será supervisada por esa entidad y el Ministerio de Salud, siendo que mediante oficio ARS-SR-B-001-2006 del dieciséis de enero del dos mil seis, el Ministerio de Salud otorgó visto bueno a la planta de tratamiento, en igual sentido se pronunció la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mediante oficio GG-100-2006 y la Unidad de Aguas Residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio EyP-AR-2007-155 aprobó el proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68 y documentos de folios 152 y 156); j) que la zona donde se ubica el pretendido proyecto Brisas del Ciprés se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección siendo que el cantón de San Rafael se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”, agregándose además que para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 78, 91, 92 y 93 así como documentos de folios 13 y 78) (…) V.- Sobre el caso concreto. De los elementos probatorios aportados al expediente ha quedado demostrado para este Tribunal que la zona donde se ubica el pretendido proyecto XXXXXXXXXXXXXX” se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo, previo a adoptar cualquier decisión, observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y tomar para ello las medidas de protección que fueren pertinentes.
De igual manera ha quedado acreditado que el cantón de San Rafael, donde se desarrollaría el condominio, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”. También se tiene que por las características propias de esa zona, para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento, todo lo anterior según los criterios técnicos emitidos por los órganos competentes en la materia, los cuales por razones obvias, no pueden ser rebatidos por esta Sala.
De igual manera, se tiene que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de “XXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia, ello a pesar de que todo desarrollo urbanístico, incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución. VI.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto de condominios XXXXXXXXXXX”, aprobó los planos constructivos con la inclusión adicional de una planta de tratamiento de aguas y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado y finalmente, esa misma Municipalidad, en abril del dos mil seis, otorgó el permiso de construcción después de que, según afirmaron bajo juramento a esta Sala los representantes de esa Municipalidad, se constató el cumplimiento de todos los requisitos de ley.
Por su parte, se tiene que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y después, mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005.
Finalmente se tiene el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre siguiente. VII.- A partir del elenco de permisos que se otorgaron al proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXX, pareciera colegirse que toda la situación en torno a éste se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, los criterios técnicos mencionados supra, evidencian lo contrario. Para esta Sala, la actuación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental revela una falta de interés total en cuanto a la posición y criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento así como en la cooperación técnica que este órgano le pudo haber brindado para valorar el impacto ambiental que eventualmente podría tener en la zona, la construcción de ese proyecto, pero también hay un desinterés por los elementos técnicos que bien pudo haber aportado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Asimismo es evidente la inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico para la protección y conservación de los recursos hídricos al haberle otorgado la viabilidad ambiental al proyecto sin tomar en consideración el criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que puso en evidencia que el cantón de San Rafael de Heredia y el sitio donde se desarrollaría ese proyecto, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Tampoco se ha tomado en cuenta lo que pudiera aportar el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, a pesar de ser la institución competente para valorar y emitir una opinión técnica al respecto, al cual, según se desprende de autos, ni siquiera se le ha pedido opinión porque bajo juramento ha informado que no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre XXXXXXXXXXXXXXXX ni ha recibido planos para visado en lo de su competencia, a pesar de que ello es una exigencia en este tipo de proyectos, observándose en autos que esa institución únicamente aprobó planos del proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales, no así del resto del proyecto. Tampoco se tomó en cuenta ni por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que según la recomendación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para demostrar que el proyecto no impactaría los recursos hídricos, debían realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considerara la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés.
No obstante todo lo anterior, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad de San Rafael de Heredia, autorizaron la ejecución del proyecto, sin medir de manera objetiva y consciente, las consecuencias que de ello se podrían derivar para el ambiente en general y para el recurso hídrico, en particular. VIII.- Lo anterior hace surgir en este Tribunal una gran duda acerca de la incidencia de un proyecto de construcción como el que se pretende, sobre la calidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la posible contaminación en la zona de San Rafael de Heredia donde se ubicaría el proyecto porque se trata de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde, según se ha puesto en evidencia, existe un inminente riesgo de contaminación de aguas subterráneas. Por tales razones, se impone la aplicación del principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona y, por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental.
Finalmente, el principio precautorio o de indubio pro natura resulta de especial aplicación al sub-lite si se toma en consideración que de acuerdo con la hidrogeología, ante la contaminación de un manto acuífero, cuenca o recurso hídrico, la regeneración es extraordinariamente lenta y, en ocasiones, irreversible por el altísimo costo de los medios e instrumentos para hacerlo, lo cual ya ha ocurrido en la zona de Barreal de Heredia, por lo que no es un hecho nuevo. De esta manera, considera esta Sala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, previo a otorgar la viabilidad ambiental, así como también la Municipalidad de San Rafael de Heredia antes de otorgar permisos de construcción, se encontraban en el consecuente deber de emplazar en primer momento, tanto a los recurrentes y demás vecinos afectados, como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al igual que a todas aquellas instituciones como el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento y en general, a todos aquellos afectados e interesados por el proyecto, para que pudieran hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes y así asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico.
IX.- En consecuencia, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presente asunto, advirtiendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que no puede hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que le hace una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico con respecto a la construcción del condominio XXXXXXXXXXXXXXXXX y la peligrosidad que podría ello traer para el interés público. De lo analizado por esta Sala, se considera que esa responsabilidad es compartida pero en el caso bajo estudio recae principalmente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en la Municipalidad de San Rafael de Heredia, pues ambas tuvieron conocimiento de los estudios efectuados y de las características particulares de la zona donde se ubicaría el proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXXXXX y a pesar de ello otorgaron la viabilidad ambiental y los permisos de construcción para que el proyecto siguiera adelante.
Finalmente, también resulta involucrado el representante de la empresa desarrolladora del proyecto “consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, porque a pesar de tener conocimiento de que tiene el sitio donde se asentaría el proyecto tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, por cuanto hay un riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección por tratarse de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anulan todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios “XXXXXXXXXXXXXX particularmente el visado de planos urbanísticos dado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el dieciocho de octubre del dos mil cinco; el visado sanitario de planos otorgado por el Ministerio de Salud el dieciséis de enero del dos mil seis; y los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San Rafael de Heredia en abril del dos mil seis; b) se ordena a todos los recurridos tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger el manto acuífero de la zona. Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, XXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos y a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en su condición de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Rafael de Heredia y a la empresa Consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, a XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos, y a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, en forma personal (…)”
El recurrente reclamó que, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, permitió que se continuara con la construcción del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, sin contar con los estudios hidrogeológicos e hidráulicos que exige el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Sobre el particular, el Alcalde y el Presidente a.i del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, argumentaron que, en su criterio, los cambios realizados por la empresa desarrolladora Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica – en lo que respecta a la utilización de una planta de tratamiento en lugar de tanques sépticos, así como en cuanto a la densidad y la cobertura del proyecto – hacen inncesario contar los referidos estudios. Además, dichas autoridades también aseguraron que la empresa presentó informes sustentados en parámetros técnicos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, desde su punto de vista, mucho más avanzados con con los que cuenta el SENARA.
Lo anterior, fue reafirmado por los representantes de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A., a través de los escritos de contestación de la audiencia conferida por este Tribunal, mediante el auto de las 13:41 hrs. de 27 de enero de 2011. Pese a lo descrito, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que, mediante el oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluyó que el denominado “Estudio de Tránsito de Contaminantes en propiedad del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A (Brisas del Ciprés)”, elaborado por el geólogo Edurdo Hernández García presenta deficiencias. De otra parte, en el oficio No. DIGH – 136-2010 de 3 de marzo de 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, al atender una consulta planteada por personeros del Proyecto Brisas del Ciprés, indicó de manera contundente que “(…) los estudios de tiempos de tránsito se realizan para medir la vulnerabilidad hidrogeológica de los primeros estratos geológicos, donde en la mayoría de casos ocurre la contaminación (…) Los tiempos de tránsito consideran el espesor de la zona no saturada, porosidad y cálculo de la conductibilidad hidráulica, como también se calculan para la zona saturada, donde se incorpora la distancia a un sitio de captación (pozo, manantial, quebrada o río), el gradiente hidráulico, la porosidad del acuífero y datos de conductibilidad hidráulica del acuífero, que en la mayoríse calcula con pruebas de bombeo.
Una vez calculado (sic) los tiempos de transito (sic) se pueden utilizar para evaluar contaminación bateriológica, definir las zonas de protección inmediatas de pozos y manantiales, zonas de recarga y vulnerabilidad intrínseca. La mayoría de métodos que utilizan los tiempos de tránsito de agua se basan que los contamianntes viajan con el agua (advectivo) (…) Los tiempos de tránsito pueden ser utilizados para caracterizar la zona saturada, la no saturada y pueden tener muchos usos en hidrogeología (contaminación bacteriológica, zonas de protección de pozos, manantiales, vulnerabilidad hidrogeológica, zonas preferenciales para la infiltración y estudios de recarga acuífera). Por ejemplo si para un acuífero se determina que los tiempos de tránsito son cortos y que la vulnerabilidad del mismo es alta, SENARA recomienda que no se utilice ningún sistema – efluente donde se deoposite el contaminante al suelo, subsuelo, acuífero, río, quebrada o drenaje artificial.
También dependiendo de los tiempos de tránsito se deben tomar restricciones de densidad de personas, impermeabilización de las áreas de recarga, aumento de nitratos y análisis de otros contaminantes depositados al acuífero (…) Se debe indicar que los estudios de contaminación y tiempos de tránsito no necesariamente se utilizan para recomendar tanque séptico u otro sistema de tratamiento, más bien contaminantes, definir zonas de recarga y descarga, áreas inmediatas de protección de pozos y manantiales (…)” (el énfasis no pertenece al original). Esto, sin lugar a dudas, desvirtúa el alegato de las autoridades municipales y de la empresa desarrolladora, en cuanto a que no es necesario llevar a cabo los estudios apuntados, por cuanto, supuestamente se había cambiado el sistema de evacuación de aguas residuales. Paralelamente, en lo que respecta a la confiabilidad de los registros de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., la propia Directora UEN Agua Potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante el oficio No. UEN – AP- 146-11 de 16 de febrero de 2011, hizo constar que: “(…) la ESPH no tiene específicamente mapas regionales en zonas de recarga de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos Barba y Colima; al respecto se tiene que consultar la información y mapas disponibles del Área de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Dicha manifestación confirma que – atendiendo precisamente a la ubicación del proyecto en una zona de vulnerabilidad alta a medida, de alta recarga para los acuíferos Barva y los Colimas – la información que debe ser consultada es la de la referidad dependencia. Ahora bien, en lo atinente a los nuevos estudios realizados, consta en el expediente que, mediante el oficio No. DIGH-213-2011 de 8 de marzo de 2011, la Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), precisó: “(…) revisada la información aportada: a) Informe del Ing. Sanitario XXXXXXXXXXXXXX, relacionada con el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Proyecto Brisas de Ciprés. b) Certificación del Master en Hidrogeología Guillermo Guzmán, donde menciona: “Según consta en la base de Datos del SENARA existe solo un pozo perforado a una distancia de 501 metros de la planta de tratamiento.
El número de este pozo es BA-736 y se ubica aguas arriba de la dirección de aguas subterráneas. Por lo que no es posible que algún contaminante en el sitio del proyecto lo afecte” Por tanto: Se mantiene lo mencionado en los consecutivos ASUB-385-08 en cuanto a las deficiencias del estudio de tránsito de contamientnates presentado por los desarrolladores. También se mantiene lo externado en el consecutivo DIGH-136-2010 debido a que los estudios de tiempos de tránsito no solo se utilizan para la exoneración de la planta de tratamiento por el sistema de tanque séptico. Por último en el consecutivo DIGH – 829-2010 se vuelve a revisar toda la información y se mantiene (sic) los criterios anteriormente citados. Con respecto a la planta de tratamiento y su funcionamiento se debe indicar que la disposición de las aguas provenientes del tratamiento (calidad y cantidad) es responsabilidad del operador de agua de la zona u otro ente competente.
La certificación del funcionamiento de la planta de tratamiento para el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX, firmado por el M.Sc. (sic) en Hidrogeología XXXXXXXXXXXXXXXX no incorpora análisis nuevos de tiempos de tránsito, impermeabilización de áreas de recarga, zonas de captura de pozos y manantiales y contaminación del acuífero (…)”. Paralelamente, en el informe solicitado por este Tribunal mediante el auto de las 07:15 hrs. de 26 de julio de 2011, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la documentación aportada por la empresa desarrolladora, de acuerdo con el criterio técnico del geólogo Roberto Ramírez, en el oficio No. DIGH-213-2011, no satisface los parámetros técnicos para garantizar la protección del manto acuífero, afectado con el desarrollo del proyecto. (…)”. Ulteriormente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXpresentó ante la referida instancia un estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXX, de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX.
Sin embargo, mediante el oficio No. DIGH -866-2011 de 18 de setiembre de 2011, el Geólogo XXXXXXXXXXXXX, funcionario de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, emitió su criterio sobre los nuevos documentos aportados por la empresa desarrolladora del proyecto y de manera concluyente precisó: “(…) El 17 de agosto de 2011 se presenta al SENARA por medio del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica “ESTUDIO HIDROGEOLOGICO (sic) Tránsito de Contaminantes y Análisis de Vulnerabilidad” elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar. Se procedió a revisar dicha documentación y se concluye, lo siguiente: 1. El estudio no considera la variable de recarga acuífera. No analiza la recarga potencial de la zona, como tampoco la variable de impermeabilización del suelo provocado por la construcción del condominio. 2.
En la determinación del tiempo de tránsito, la porosidad debería ser medida en el campo y no utilizar la bibliografía. 3. En el cálculo de la vulnerabilidad no se tiene certeza de la ubicación del nivel de aguas subterráneas, como el el mismo autor lo considera “se estima”. El estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar de la Empresa Aquambiente Consultores no cumple con los requerimientos técnicos del SENARA, en los siguientes temas: no considera el tema de recarga – impermeabilización, en el tiempo de tránsito no realiza pruebas de porosidad en el campo y no se tiene certeza del nivel de aguas subterráneas en el sitio del proyecto. Con la información aportada se analiza el caso y desde el punto de vista del grado de vulnerabilidad hidrogeológica impermeabilización de la zona de recarga no se recomienda la ejecución del proyecto (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Resulta claro, entonces, que el Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, al otorgar mediante el acuerdo No. 10, tomado el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, los permisos para la culminación de las obras, actuó de manera ilegítima. Debe quedar claro que en la presente sentencia no se cuestionan las facultades de las instituciones involucradas, ni la validez de los estudios realizados, tampoco se busca alterar la distribución de funciones y competencias que el ordenamiento jurídico establece en la materia, entre sus distintas entidades y órganos, lo que se reprocha es el hecho que, en el caso concreto, en frontal irrespeto al principio in dubio pro natura, se optara por ejecutar las obras, a sabiendas que en criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), era necesario la elaboración de los estudios apuntados a lo largo de estas líneas. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), justificó el hecho de no haber requerido la confección de un nuevo estudio de impacto ambiental, en que, supuestamente, la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, no es clara en su parte dispositiva, pues, de su lectura, no se puede concluir que el estudio de impacto ambiental anterior, hubiera sido anulado. En criterio de esta Sala Constitucional, estos alegatos no son de recibo. En el referido pronunciamiento, de manera clara y contundente esta Sala anuló – tal y como se desprende del considerado tercero de esta resolución – todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios XXXXXXXXXXXXXXXXX. Si bien, seguidamente, se hizo una enumeración enunciativa de los mismos, en la cual, no se incluyó el estudio de impacto ambiental, es importante recordar a la Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que, según lo ha mantenido este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial, las autoridades recurridas deben cumplir las sentencias de esta Sala en su integridad, es decir, incluyendo la ratio decidendi.
La interpretación que la funcionaria citada ofrece carece totalmente de sustento, ya que, de la lectura de la parte considerativa del voto aludido, se desprende con meridiana claridad, que este Tribunal Constitucional consideró como lesivo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobara el estudio de impacto ambiental, sin contar con los estudios exigidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a lo cual se hizo caso omiso y, por medio de la resolución No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso el cierre de la etapa constructiva del Condominio Brisas del Ciprés, proceder que, a la luz de las consideraciones expuestas, resulta, desde todo punto de vista, contrario al principio precautorio y, consecuentemente, al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anula el acuerdo No. 10 tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, así como la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010; b) se ordena a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, velar para que, en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de la presente sentencia - de previo a continuar con el desarrollo del proyecto en cuestión - la empresa interesada culmine un nuevo estudio de impacto ambiental, así como los estudios hidrológicos, hidráulicos e hidrogeológicos necesarios, con estricto apego a los parámetros técnicos establecidos al efecto por la instancia administrativa competente y, además, ejecuten todas las medidas pertinentes para que se proteja el manto acuífero sobre el cual tiene influencia la construcción del proyecto Condominio XXXXXXXXXXXXX.
Adicionalmente, se ordena a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria; c) finalmente, se ordena la INMEDIATA paralización del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura, hasta tanto se cumpla a cabalidad con los estudios requeridos, previo criterio conforme de las autoridades administrativas. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXX XXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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