Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 14596-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2011

Condominium Halted Due to Aquifer RiskParalización de condominio por riesgo al acuífero

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled the municipal permit and SETENA resolution, immediately halted the condominium project, and conditioned its continuation on a new EIA and water-related studies approved by the competent authorities.La Sala anuló el permiso municipal y la resolución de SETENA, paralizó inmediatamente el condominio y condicionó su continuación a un nuevo EIA y a estudios hídricos aprobados por las autoridades competentes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Rafael de Heredia and SETENA for allowing the Brisas del Ciprés condominium project to continue without new environmental and hydrogeological studies ensuring protection of the aquifer. Although the developer changed the wastewater treatment system, SENARA found that the submitted documents failed to assess adequately aquifer recharge, soil sealing, porosity, and groundwater levels. The Chamber concluded that the municipal permit and SETENA’s decision closing the construction phase violated the in dubio pro natura and precautionary principles, as well as the constitutional right to a healthy environment. It also clarified that constitutional judgments must be complied with in their entirety, including their ratio decidendi. The Chamber annulled both administrative acts, ordered the project’s immediate suspension, and required a new environmental impact assessment and the necessary hydrological, hydraulic, and hydrogeological studies before development could resume, subject to a favorable determination by the competent administrative authorities.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y la SETENA por permitir la continuación del proyecto Condominio Brisas del Ciprés sin nuevos estudios ambientales e hidrogeológicos que garantizaran la protección del acuífero. Aunque el desarrollador modificó el sistema de tratamiento de aguas, el SENARA determinó que los documentos aportados no evaluaban adecuadamente la recarga acuífera, la impermeabilización del suelo, la porosidad ni el nivel de las aguas subterráneas. La Sala concluyó que el permiso municipal y el cierre de la etapa constructiva dispuesto por SETENA contrariaron los principios in dubio pro natura y precautorio, así como el derecho constitucional a un ambiente sano. Además, aclaró que las sentencias constitucionales deben cumplirse integralmente, incluida su ratio decidendi. Anuló ambos actos administrativos, ordenó paralizar inmediatamente el proyecto y exigió, antes de reanudarlo, un nuevo estudio de impacto ambiental y los estudios hidrológicos, hidráulicos e hidrogeológicos necesarios, sujetos al criterio conforme de las autoridades competentes.

Key excerptExtracto clave

It is therefore clear that the Council of the Municipality of San Rafael de Heredia acted unlawfully when, through Agreement No. 10 adopted on August 2, 2010, at Session No. 22-2010, it granted permits for completion of the works. It must be made clear that this judgment does not question the powers of the institutions involved or the validity of the studies conducted, nor does it seek to alter the distribution of functions and powers established by the legal system among its various entities and bodies. What is censured is that, in this specific case and in direct disregard of the in dubio pro natura principle, the authorities chose to proceed with the works despite knowing that, in the opinion of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), the studies identified throughout this judgment had to be prepared. Accordingly, this Constitutional Chamber must intervene to restore the protected party to the full enjoyment and exercise of their fundamental rights.Resulta claro, entonces, que el Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, al otorgar mediante el acuerdo No. 10, tomado el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, los permisos para la culminación de las obras, actuó de manera ilegítima. Debe quedar claro que en la presente sentencia no se cuestionan las facultades de las instituciones involucradas, ni la validez de los estudios realizados, tampoco se busca alterar la distribución de funciones y competencias que el ordenamiento jurídico establece en la materia, entre sus distintas entidades y órganos, lo que se reprocha es el hecho que, en el caso concreto, en frontal irrespeto al principio in dubio pro natura, se optara por ejecutar las obras, a sabiendas que en criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), era necesario la elaboración de los estudios apuntados a lo largo de estas líneas. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las autoridades recurridas deben cumplir las sentencias de esta Sala en su integridad, es decir, incluyendo la ratio decidendi."

    "The respondent authorities must comply with this Chamber’s judgments in their entirety, including the ratio decidendi."

    Considerando VI

  • "Las autoridades recurridas deben cumplir las sentencias de esta Sala en su integridad, es decir, incluyendo la ratio decidendi."

    Considerando VI

  • "La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobara el estudio de impacto ambiental, sin contar con los estudios exigidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a lo cual se hizo caso omiso."

    "The National Environmental Technical Secretariat approved the environmental impact study without having the studies required by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), a requirement that was disregarded."

    Considerando VI

  • "La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobara el estudio de impacto ambiental, sin contar con los estudios exigidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a lo cual se hizo caso omiso."

    Considerando VI

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Finalmente, se ordena la INMEDIATA paralización del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura, hasta tanto se cumpla a cabalidad con los estudios requeridos, previo criterio conforme de las autoridades administrativas."

    "Finally, the IMMEDIATE suspension of the Brisas del Ciprés Condominium project and the construction of any infrastructure works is ordered until the required studies have been fully completed and the administrative authorities have issued a favorable determination."

    Por tanto

  • "Finalmente, se ordena la INMEDIATA paralización del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura, hasta tanto se cumpla a cabalidad con los estudios requeridos, previo criterio conforme de las autoridades administrativas."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100156530007CO* *100156530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and twenty-two minutes on veintiséis de octubre del dos mil once.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by XXXXXXXXXXXXXXXX, identity card No. XXXXXXXXXXXXXXX, and XXXXXXXXXXXXXXXX, identity card No. XXXXXXXXXXXXXXX, against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

RESULTING:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:20 hrs. on 11 de noviembre de 2010, the petitioners filed an amparo proceeding against the Municipalidad de San Rafael de Heredia and stated that, in expediente No. 06-012316-0007-CO, the Sala Constitucional heard the amparo proceeding filed by one of the protected parties against the respondent municipality and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), because the former had approved, and the latter had granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to, the construction project known as “Brisas del Ciprés,” without requiring the hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments to be submitted to the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), which would have made it possible to establish beyond any reasonable doubt that the proposed works would not contaminate the water sources.They indicated that this Chamber issued judgment No. 2008-004790 at 12:39 hrs. on 27 de marzo de 2008, granting the petition and annulling all permits issued for carrying out the aforementioned construction project, essentially because the specified assessments had not been required. They mentioned that, after resolution No. 2008-004790, through official letter No. ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008 and following a request submitted by Mr. XXXXXXXXXXXXXX on behalf of XXXXXXXXXXXXXXX., developer of the XXXXXXXXXXXXX project, seeking a technical determination from SENARA regarding the project’s feasibility, Engineer XXXXXXXXXXXXXXXXX of that agency reiterated what had been stated to the Sala Constitucional by indicating that the Contaminant Travel Study (Estudio de Tránsito de Contaminantes) submitted by the developer of the Brisas del Ciprés project contained deficiencies. This demonstrates that, as of 2008, the developer had not submitted the assessments ordered by the Sala Constitucional to ensure that the area’s water resources, particularly its groundwater, would not be adversely affected.They stated that, in order to disregard the Chamber’s order, the developers asked SETENA to rule on the feasibility of carrying out the project without studies calculating contaminant movement between septic-tank drainage systems and groundwater sources, arguing that the project would have a water-treatment plant rather than septic tanks or drainage systems. Nevertheless, SENARA’s response, contained in official letter No. DIGH-136-2010 of 03 de marzo de 2010, reaffirmed the need to submit the assessments ordered by the Chamber, stating that “(…) it must be noted that contamination and travel-time studies are not necessarily used to recommend a septic tank or another treatment system; rather, they are used to determine the aquifer’s vulnerability to other contaminants, define recharge and discharge zones, and establish immediate protection areas for wells and springs (manantiales) (…)”. They pointed out that the fact that the project would not use septic tanks and would have a sewage-treatment plant was not new, as that situation had already been considered when the cited amparo proceeding was granted and it was concluded that those assessments were necessary.They alleged that the Works Committee report No. 005-CO-2010, which was forwarded to them by the Concejo Municipal and describes the circumstances under which a new construction permit was issued for the XXXXXXXXXXXXXXXXX project, does not conclude that the developer submitted the studies required by the Sala Constitucional. It can also be inferred from that report that the construction permit was issued without an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), namely SETENA’s environmental feasibility, because the environmental feasibility granted to the project in 2005 had been annulled by the Sala Constitucional, along with all the permits. They considered that these circumstances violate the right to a healthy and ecologically balanced environment, as established by Article 50 of the Constitution. The petitioners requested that the construction permits issued for the XXXXXXXXXXXXXX project, both for the project’s own infrastructure works and for residential homes, be annulled until the exhaustive hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments approved by SENARA have been completed.
  2. 2By the resolution issued at 10:22 hrs. on 16 de noviembre de 2010 (appearing at folio 19), the amparo proceeding was admitted, and the President of the Concejo and the Alcalde, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, as well as the Director of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and the Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, were ordered to submit reports.
  3. 3XXXXXXXXXXXXXXXXX, in his capacity as Acting Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reported under oath (appearing at folio 25) that the archive database had been reviewed with respect to the project at issue, and it was determined that the only record on file was administrative expediente No. 191-2005-SETENA, which was rendered void pursuant to resolution No. 2008-04790 of the Sala Constitucional. He stated that, as of the date on which the report was submitted, their records did not show that a new project had been filed in the name of XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. for the corresponding environmental assessment. He requested dismissal of the petition filed against that Secretariat.
  4. 4XXXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXXX, in their respective capacities as Alcalde and Acting President of the Concejo, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, reported under oath (appearing at folio 32) that, before analyzing the petitioners’ allegations concerning the “Brisas del Ciprés” condominium project, it was important to clarify that, although the real-estate project had been the subject of an amparo proceeding granted by the Sala Constitucional, the developer, in view of its property rights, could modify the real-estate project by conducting studies or proposing other means of building without harming the environment or the community’s interests. Accordingly, upon receiving a new application from the representative of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica, owner of XXXXXXXXXXXXX, the Municipalidad de San Rafael, through its Works Committee and the technical personnel of the Departamento de Desarrollo Urbano, responsibly reviewed the documents submitted and found that modifications had been made, primarily replacing the septic tanks with a treatment plant and changing the density and coverage.According to SENARA’s vulnerability matrix and maps, the property is located in an area of Medium Vulnerability. They considered that, because the project’s conditions had changed and the proposed treatment plant had obtained siting permits from the Ministerio de Salud and other institutions, as well as meeting the technical requirements imposed by the applicable regulations, the Municipalidad de San Rafael did not consider that there had been any failure to comply with the Chamber’s ruling. Given that the density had been modified, coverage was required in accordance with SENARA’s guidelines, and a treatment plant was proposed so as not to affect the area’s water resources, where contaminants would no longer be present. They indicated that the administrative expediente contains certification No. SG-ASA-751-2010, which states that the Sala Constitucional’s ruling has been complied with and that environmental feasibility has been granted, as well as resolution No. 1434-2010-SETENA of 29 de junio de 2010, whose “tenth recital” confirms compliance with the Sala Constitucional’s ruling and establishes that the right to a healthy and ecologically balanced environment has not been violated.This is because there is no doubt as to the project’s feasibility, particularly since there is no contaminant travel and the water to be discharged into the river is considered clean, even cleaner than rainwater. They further stated that, during the new permit-approval phase, the urban-development restrictions imposed by SENARA had been taken into account, specifically those appearing on the maps prepared by these institutions in 2005, thereby satisfying the requirement for exhaustive hydrological, hydrogeological, and hydraulic studies. They requested that the petition be denied.
  5. 5In a submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:16 hrs. on 2 de diciembre de 2010 (appearing at folio 37), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX appeared in the proceeding in their capacities as council members of the Municipalidad de San Rafael de Heredia and requested recognition as supporting co-petitioners (coadyuvantes activos) in the amparo proceeding. They reiterated the petitioners’ arguments.
  6. 6XXXXXXXXXXXXX, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reported under oath (appearing at folio 40) that, through official letter No. ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008, SENARA geologist Roberto Ramírez issued a technical opinion on the project’s feasibility and stated that the Contaminant Travel Study submitted by the developer of the XXXXXXXXXX project contained deficiencies. He also indicated that official letter No. DIGH-136-2010 of 3 de marzo de 2010 did, in fact, reaffirm the need to submit the assessments ordered by the Chamber. He concluded that the previously stated position regarding the deficiencies in the contaminant travel study submitted by the developers remained unchanged. The technical opinion also remained unchanged because travel-time studies are used not only to determine which treatment system is recommended—whether a septic tank or treatment plant—but also by hydrogeologists to determine the travel time of any contaminant that may move with the water toward the aquifer.He stated that, as of that date, no additional information was available concerning hydrogeological studies of the XXXXXXXXXXXXX site. He asserted that the area has medium-to-high vulnerability and is a high-recharge area for the Barva and Colimas aquifers, which supply a large portion of the Área Metropolitana. He requested that the petition be denied with respect to SENARA.
  7. 7In the pleading appearing at folio 62, the appellant entered an appearance in the proceeding to address the reports submitted by the municipal authorities. He reiterated that the Chamber granted amparo appeal No. 06-012316-007-CO because it determined that, even though the project had a treatment plant, the respondent Municipality and SETENA should have required exhaustive hydrological, hydraulic, and hydrogeological assessments endorsed by institutions such as AYA and SENARA, so as to ensure that the water resource was not being placed at risk. He argued that the fact that the project includes a treatment plant is not decisive in exempting it from the corresponding assessments. He highlighted the statements made by the SENARA authorities. He emphasized that it is not true that environmental viability (viabilidad ambiental) is incorporated into the project, since it was annulled by the Constitutional Chamber in 2008 and no other environmental viability has been processed.He also highlighted the information provided on this matter by SETENA. He noted that the municipal authorities failed to comply with the principle of coordination (principio de coordinación), because they did not consult the authorities responsible for protecting water resources regarding the actions taken. He requested that, once disobedience of the ruling has been established, certified copies of the relevant records be forwarded to the Ministerio Público.
  8. 8XXXXXXXXXXXXXXXX, in his capacity as ad hoc Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reported under oath (appearing at folio 81) that, at the relevant time, that Secretariat should have requested clarification of the Por tanto of judgment No. 2008-04790 of the Constitutional Chamber, but failed to do so and, consequently, continued issuing administrative acts, specifically concerning Environmental Monitoring (Seguimiento Ambiental). He stated that he asked that Department to issue a technical report for submission to the Chamber. He transcribed report No. ASA-2086-2010 of 2 de diciembre de 2010. That report indicates that the project consists of an urban development located in Provincia de Heredia, Cantón San Rafael, Distrito Los Ángeles, and that environmental viability was granted to the project by resolution No. 1607-2005-SETENA of 1° de julio de 2005. He indicated that the approved environmental impact assessment instrument (instrumento de evaluación de impacto ambiental) was an Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental), which includes the “Contaminant Transport Study” (“Estudio de Tránsito de Contaminantes”), stated to have been prepared in accordance with the requirements established by AYA and SENARA, Departamento de Aguas de MINAET, Ministerio de Salud, and SETENA, and whose purpose was to determine the characteristics of the subsoil and the conditions affecting and contaminating the local aquifers.On 12 de setiembre, a resolution issued by AYA, No. DEP-RES-2008-019, was submitted to SETENA, approving the endorsement of the plans for construction of the treatment plant serving the project area. The record contains a document from AMANCO describing the treatment plant’s specifications. By resolution No. 309-10-TAA of 12 de marzo de 2010, the Tribunal Ambiental Administrativo dismissed the complaint filed against the project in question for the alleged encroachment upon the river protection zone (zona de protección) and the piping of a river without municipal authorization. He indicated that on 3 de junio de 2010, the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental conducted a site visit to the project area and prepared a detailed account of the completed works and the overall status of the project. He indicated that, following an analysis of documentation submitted by the appellant, resolution No. 1434-2010-SETENA of 29 de junio de 2010 was issued, ordering the closure of the construction phase and the return of the environmental bond (garantía ambiental) for the project in question.He stated that, according to the technical opinion issued in official letter No. ASA-2086-2010, that Secretariat considers that the development company did comply with all environmental assessment requirements, including those pertaining to SENARA and AYA. He requested that this supplemental report be considered so that the Chamber may determine whether the project has environmental viability.
  9. 9By means of the written submission appearing at folio 86, the developer of the project in question submitted evidence for inclusion in the case file.
  10. 10Through the pleading appearing at folio 104, the municipal authorities supplemented the report submitted and stated that the Municipality had adopted the maps and hydrological and hydrogeological studies prepared by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia for the Cantón de San Rafael. Accordingly, although there is no evidence of any impact on the water resource at the site where the real estate development is proposed, an inquiry was submitted to that institution so that it could clarify the concerns expressed by SENARA. They clarified that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia approved the installation of the treatment plant for Condominio XXXXXXXXXXXXXX and therefore consider that this company would be responsible for determining and providing a clear answer as to whether there is any type of environmental harm, particularly to the water resources of the area, since it possesses more recent and more detailed studies than SENARA, prepared specifically for the Cantón de San Rafael and, in particular, for the area where the condominium project is located.They stated that, although the Municipalidad de San Rafael continues to use the SENARA matrix as a supplement to the studies and agreements entered into by the Concejo Municipal de San Rafael with ESPH, the hydrogeological and geological studies conducted indicate that there are no restrictions of any kind in the project area and that the only nearby spring (manantial) is contaminated and currently located in a populated area. They requested that the evidence submitted be considered for purposes of ruling on the amparo appeal.
  11. 11By means of the written submission appearing at folio 131 of the case file, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX filed a motion for active intervention as a supporting party (coadyuvancia activa).
  12. 12By resolution issued at 15:02 hrs. on 14 de enero de 2011 (appearing at folio 136), the appellants were ordered to submit current proof of legal representation (personería jurídica) for Sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, as well as the exact address designated for service of notices.
  13. 13In the written submission appearing at folio 137, the appellant complied with the foregoing order.
  14. 14By resolution issued at 13:41 hrs. on 27 de enero de 2011 (appearing at folio 142), XXXXXXXXXXXXXXXXX was admitted as a party to this proceeding in his capacity as President of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima and was granted a hearing for a period of five days to make any statements he deemed appropriate.
  15. 15By means of the brief appearing at folio 150, XXXXXXXXXXXXXXXX entered an appearance in her capacity as special judicial attorney-in-fact for the project developer XXXXXXXXXXXXX., and stated that the XXXXXXXXXXXXXXXX Project had been the subject of two amparo proceedings (recursos de amparo) brought by Mr. XXXXXXXXXXXXXX. She explained that the infrastructure works for said project had been duly completed approximately two years earlier. She referred to the reforestation work on the outer portion and the construction of the sidewalk on the exterior for pedestrian use. By means of the resolution adopted by the Municipalidad de San Rafael de Heredia on 2 de agosto de 2010, permits were once again granted for the project’s infrastructure works, since they had been annulled by the Sala Constitucional. She argued that the purpose of said resolution was to allow the project to continue through the administrative processing (tramitología), since an analysis had established that it met all requirements.She indicated that, in compliance with the ruling of the Sala, the developer undertook to resubmit the project to each and every government agency responsible for reviewing it. The project plans were duly approved by each and every institution responsible for reviewing and approving projects of this type. Accordingly, the following documentation was submitted to the Municipalidad: a current land-use authorization (uso de suelo) issued by the Municipalidad de San Rafael de Heredia; the corresponding stormwater discharge authorization (desfogue pluvial), pursuant to the resolution adopted at ordinary session No. 184-2004 of the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia; certification from ESPH S.A. confirming the availability of water and electricity services; endorsement of the project plans by AYA through resolution No. DEP-RES-2008-019, which stated that wastewater must be treated by means of a treatment plant, a requirement that has been fully satisfied; certification No. 0458-2009-DRP, signed by the Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, certifying that the project was duly endorsed by that professional association and that the corresponding fees were paid; official letter No. ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008 from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, containing two recommendations in compliance with the judgment of the Sala Constitucional: 1) a density of 70 persons per hectare and 2) disposal of excreta through the treatment system, on the understanding that these are the two recommendations to be considered by the Departamento de Ingeniería Municipal; and resolution No. 1434-2010-SETENA of 09:00 hrs. of 29 de junio de 2010, corresponding to a resolution issued by the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.She explained that the Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia established restricted zones by means of resolution No. JD-076-2008, published in La Gaceta No. 70 of jueves 10 de abril de 2008. That declaration incorporated the resolution of the Municipalidad de San Rafael de Heredia concerning the hydrogeological zoning adopted for the Cantón. She stated that the declaration has the technical and legal basis necessary for preparing those restriction maps, which relate to water resources. She indicated that, according to the zoning established in the hydrogeological studies and the protection zones for the springs (manantiales) supplying ESPH S.A., the XXXXXXXXXXXXX condominium is not located within any local recharge zone of a spring or any protection zone for a public water-supply source, nor is it situated within any protection zone for another spring or well reported in the databases of the Área de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.She insisted that the hydrogeological map accompanying the ESPH letter establishes that the site where Condominio Brisas del Ciprés is located lies outside the protection zones established by that entity. She referred to a series of documents submitted to SENARA, consisting of exhaustive assessments performed by qualified professionals who concluded that, from hydraulic, hydrological, and hydrogeological standpoints, the project poses no risk to the area’s water resources. She added that said documents were submitted to SETENA. She offered as evidence a hydrogeological assessment of the Brisas del Ciprés project issued by Aquambiente Consultores. That technical opinion concludes that, given the existence and continued maintenance of the treatment plant, there will be no groundwater contamination. She also attached as evidence the hydrological/hydraulic report for the watershed encompassing the Brisas del Ciprés development.She asserted that the SENARA recommendations had been satisfied, inasmuch as the intended density of the housing units is low to medium, and reiterated the existence of a duly approved treatment plant. She requested that the respondent authorities be given an opportunity to respond regarding the documentation submitted.
  16. 16By means of the filing appearing at folio 209 of the case file, XXXXXXXXXXXXXXXXX, in the capacity of representative of XXXXXXXXXXXXXXX., fully ratified the response to the hearing submitted by XXXXXXXXXXXXXXXX. As further evidence to assist in adjudication, the representative also submitted official letter No. MSRH-DCU-211-2011 of 14 de marzo de 2011 from the Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, which, in the representative’s view, should be considered together with official letter No. ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008, issued by SENARA. The representative noted that, at that time, the entity had stated that the contaminant-transport study contained deficiencies; however, the representative considered that said study referred to the calculation of travel times between septic-tank drainage systems and groundwater sources, which is inapplicable to the present case because the project’s wastewater will be treated in a sealed-cavity plant located on the surface, and therefore there will be no deposition of contaminants or seepage into the soil.The representative insisted that septic tanks would not be used. The representative explained that hydraulic and hydrogeological assessments of the project, as well as a hydrogeological assessment, had previously been submitted to the Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia; these assessments and studies, as SENARA had recommended since 2008, must be considered by the Municipalidad de San Rafael de Heredia, which is the entity legally responsible for granting or denying the permits. The representative requested that, as further evidence to assist in adjudication, the municipal corporation be asked to provide a copy of the most recent documents added to the administrative record.
  17. 17By means of the filing appearing at folio 217 of the case file, Jorge Isaac Herrera Paniagua, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, submitted further evidence to assist in adjudication.
  18. 18By means of the filings appearing at folios 254, 260, 273, 277, 281, 287 and 288, José Francisco Alfaro Carvajal rebutted the arguments of the respondent authorities and offered further evidence to assist in adjudication.
  19. 19By means of the filing appearing at folio 314, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXXX, in their capacities as Council Members for the Partido Acción Ciudadana on the Municipalidad de San Rafael de Heredia, filed a motion for active intervention as supporting parties (coadyuvancia activa).
  20. 20By means of the filing appearing at folio 315, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, in their respective capacities as Alcalde and Regular Council Member, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, stated that the Sala Constitucional had decided amparo proceeding No. 06-012316-0007-CO, filed by the same petitioner in connection with the same residential project and the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment; those arguments were rejected by resolution No. 2011-6439.
  21. 21By means of the filing appearing at folio 321 of the case file, XXXXXXXXXXXXXXXXX insisted that the developer of the XXXXXXXXXXXXXXX project had not submitted assessments endorsed by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), as ordered by the Sala Constitucional. The petitioner emphasized that the studies were essential before granting the construction permit, in order to ensure that the water resources would not be endangered. In the petitioner’s view, the developer submitted deficient and incomplete studies. The petitioner stressed that the documentation had not been endorsed by SENARA. The petitioner pointed out that the studies prepared by a private consultant and the Empresa de Servicios Públicos de Heredia were submitted after the construction permit had been granted, in agosto de 2010. The petitioner stated that SENARA had determined that the area where the project was being developed was highly hydrogeologically vulnerable and therefore required, before any type of authorization could be granted, exhaustive hydrogeological, hydrological, and water-resource assessments reviewed and endorsed by SENARA.
  22. 22By means of the order issued at 07:15 hrs. of 26 de julio de 2011 (appearing at folio 326), the Reporting Justice ordered that the scope of the present proceeding be expanded so that the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, as well as the Alcalde and the Presidente del Concejo, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, would supplement their reports in the first two instances, and so that the Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados would state his position regarding the case in the last instance.
  23. 23XXXXXXXXXXXXXXXX, in the capacity of Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), reported under oath (appearing at folio 328) that a certification concerning the operation of the wastewater treatment plant for the XXXXXXXXXXXXX project, prepared by geologist XXXXXXXXXXX, and a technical opinion regarding the administrative processing the project had undergone, prepared by Engineer XXXXXXXXXXXXXX, had been submitted to that agency. The official stated that the SENARA case file contained no record of the submission of the watershed hydrological report prepared by Engineer XXXXXXXXXXXXX. The official reiterated that, according to the technical opinion of geologist Roberto Ramírez in official letter No. DIGH-213-2011, the documentation submitted did not satisfy the technical parameters necessary to guarantee the protection of the aquifer, which would be affected by the project’s development.
  24. 24XXXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXXX, in their respective capacities as Acting Presidente del Concejo and Alcalde, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, reported under oath (appearing at folio 352) that the project was currently approved. They explained that no type of construction was currently underway at the site. They specified that, according to the inspection conducted by the Departamento de Inspecciones, as documented in official letter No. OUM – 180 – 11 of 29 de julio de 2011, the following works were found, each with the corresponding municipal permit: 1) perimeter walls, 2) infrastructure, 3) treatment plants (with a discharge permit from the Dirección de Aguas del MINAET), 4) a pavilion and swimming pool, and 5) a dwelling on one of the subsidiary properties. They asserted that the project satisfied all requirements and did not endanger the water resources.
  25. 25XXXXXXXXXXXXXXXX, in his capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reported under oath that the Condominio XXXXXXXXXXXXX project (visible at folio 401) has not been approved, pending compliance with the requirements established by law. He specified that, in this particular case, because it involves a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales), once all the requirements have been met, there would be no problem with its operation.
  26. 26By means of the filing visible at folio 443 of the case file, XXXXXXXXXXX submitted evidence to assist in adjudicating the matter (prueba para mejor resolver). He asserted that on 17 de agosto de 2011, he submitted to SENARA a hydrogeological study (estudio hidrogeológico), contaminant transport study (tránsito de contaminantes), and vulnerability analysis (análisis de vulnerabilidad), prepared by XXXXXXXXXXXXX.
  27. 27By means of the order issued at 14:39 hrs. on 2 de setiembre de 2011, the Justice handling the proceedings ordered the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) to specify whether the hydrogeological study, contaminant transport study, and vulnerability analysis prepared by XXXXXXXXXX of the company XXXXXXXXXXXXX, submitted by the representative of XXXXXXXXXXXXX. to SENARA on 17 de agosto de 2011, does or does not comply with the institution’s technical parameters. He was also required to state clearly and unequivocally whether the study makes it possible to rule out the existence of an environmental hazard to the aquifers affected by the project. At the same time, the Mayor and the President of the Council, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, were asked to indicate the exact number of the resolution by which the Brisas del Ciprés project was approved and also to provide a certified copy thereof.
  28. 28XXXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXXX, in their respective capacities as Acting President and Mayor, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible at folio 480), reported under oath that the exact number of the resolution by which the Brisas del Ciprés project was approved is No. 10, adopted by the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia at ordinary session No. 22-2010, held on lunes 2 de agosto de 2010.
  29. 29By means of the filing visible at folio 490, the protected party rebutted the arguments of the respondent authorities.
  30. 30XXXXXXXXXXXXXX, in his capacity as General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (visible at folio 481), reported under oath that, according to the opinion of geologist Roberto Ramírez Chavarría, an official of the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, “(…) On 17 de agosto de 2011, the Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica submitted to SENARA a ‘HYDROGEOLOGICAL STUDY (sic), Contaminant Transport and Vulnerability Analysis,’ prepared by Guillermo Guzmán Alpízar. That documentation was reviewed, and the following conclusions were reached: 1. The study does not consider the aquifer recharge variable (variable de recarga acuífera). It does not analyze the area’s potential recharge or the soil-sealing variable (impermeabilización del suelo) caused by construction of the condominium. 2. In determining the transport time, porosity should have been measured in the field rather than taken from the literature. 3.In calculating vulnerability, there is no certainty as to the location of the groundwater level, as the author himself acknowledges by stating that ‘it is estimated.’ The hydrogeological study, contaminant transport study, and vulnerability analysis prepared by Guillermo Guzmán Alpízar of Aquambiente Consultores does not meet SENARA’s technical requirements in the following respects: it does not address recharge and soil sealing; it does not conduct field porosity tests for transport-time calculations; and the groundwater level at the project site has not been established with certainty. Based on the information submitted, the case was analyzed, and from the standpoint of the degree of hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) and soil sealing in the recharge area, implementation of the project is not recommended (…)”.
  31. 31The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Justice Araya Garcia drafted the opinion; and,

WHEREAS:

I. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellants challenged the fact that the authorities of the Municipalidad de San Rafael de Heredia granted a construction permit for the Condominio XXXXXXXXXX development project without requiring the comprehensive hydrogeological and hydraulic assessments demanded by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), or an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Based on the foregoing, they considered their right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política, to have been violated.

II. REGARDING INTERVENTIONS IN SUPPORT OF A PARTY (COADYUVANCIAS)

In previous judgments, this Court has stated that intervention in support of a party (coadyuvancia) is a form of participation that occurs when a person takes part in proceedings by joining in the claims of one of the principal parties. Accordingly, anyone with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to participate as a supporting intervenor (coadyuvante); however, because the supporting intervenor is not a principal party, that person will not be directly affected by the judgment—that is, its effect cannot extend to that person directly and immediately, nor will the ruling’s status as res judicata (cosa juzgada) affect that person (See, among others, judgment number 3235, issued at 9:20 horas on 30 de octubre de 1992). In this particular case, this Chamber grants the applications to intervene in support of a party submitted by XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX in their capacities as council members of the Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible at folios 37 and 314), and by XXXXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXXXX, members of the Comité Patriótico de San Rafael de Heredia (visible at folio 131), and takes note of their statements.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly proven and relevant to the decision in this matter:

  • 1)In the canton of San Rafael de Heredia, the company XXXXXXXXXXXXXXX is developing the real estate project known as “Condominio Brisas del Ciprés” (undisputed fact).
  • 2)By Official Letter No, ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento stated that: “(…) The developer submitted a specific study entitled (sic): Contaminant Transit Study on the property of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A. (Brisas del Ciprés), prepared by geologist Eduardo Hernández García; it is concluded that the study contains certain deficiencies, which we mention below: the wells used for geological correlation are not identified in the document; it does not fully comply with the STANDARD FOR CALCULATING (sic) TRANSIT TIMES (sic) BETWEEN SEPTIC-TANK DRAINS AND GROUNDWATER SOURCES (…) in calculating permeability using the Pochet Method, it does not indicate how the figure of 0, 051 m/d was obtained; this figure was also used as the permeability of the lower layers, which have different permeability values. Using the soil infiltration rate of 14 min/cm provided by the study, permeability was recalculated as k= 1.02816 m/d; with the thickness of the unsaturated zone and porosity of 50 %, a transit time of 7,29 days is obtained, demonstrating the high vulnerability of this aquifer (…) based on the vulnerability maps, in the case of Brisas de Ciprés, a density of 70 persons per hectare was recommended, together with excreta disposal or a treatment system.

This recommendation must be considered by the Municipality’s Engineering Department and taken into account for construction permits, which are the responsibility of the Municipalidad de San Rafael (…)” (appearing at folio 9).

  • 3)In Official Letter No. DIGH – 136-2010 of 3 de marzo de 2010, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, in responding to an inquiry submitted by representatives of Proyecto XXXXXXXXXXX, stated the following: “(…) In response to the letter submitted on 28 (sic) enero del 2010, in which you specifically ask (sic), ‘For the purposes (sic) of this institution, is it necessary to conduct studies calculating contaminant transit between septic-tank drains and groundwater sources once the project has been processed with a treatment plant, or, conversely, do such studies lose their relevance given that there will no longer be septic tanks or drains?’ (…) I must inform you that transit-time studies are conducted to measure the hydrogeological vulnerability of the upper geological strata, where contamination occurs in most cases (…) Transit times take into account the thickness of the unsaturated zone, porosity, and the calculation of hydraulic conductivity; they are also calculated for the saturated zone, incorporating the distance to a water-capture site (well, spring (manantial), stream, or river), the hydraulic gradient, aquifer porosity, and aquifer hydraulic-conductivity data, which in most cases are calculated using pumping tests.

Once the transit times have been calculated (sic), they may be used to assess bacteriological contamination, define immediate protection zones for wells and springs, recharge zones, and intrinsic vulnerability. Most methods that use water transit times are based on the premise that contaminants travel with the water (advection) (…) Transit times may be used to characterize the saturated and unsaturated zones and may have many applications in hydrogeology (bacteriological contamination, protection zones for wells and springs, hydrogeological vulnerability, preferential infiltration zones, and aquifer-recharge studies). For example, if it is determined that an aquifer has short transit times and high vulnerability, SENARA recommends that no effluent system be used through which contaminants are discharged into the soil, subsoil, aquifer, river, stream, or artificial drainage system. Depending on the transit times, restrictions must also be imposed on population density and the impermeabilization of recharge areas, and increases in nitrates and other contaminants discharged into the aquifer must be analyzed (…) It should be noted that contamination and transit-time studies are not necessarily used to recommend a septic tank or other treatment system, but rather contaminants, to define recharge and discharge zones, and immediate protection areas for wells and springs (…)” (appearing at folio 11).

  • 4)By Resolution No. 1434-2010-SETENA at 09:10 hrs. on 29 de junio de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ordered the following: “(…) Closure of the construction phase of the Condominio XXXXXXXXXXXXX project, administrative file No. 191-2005-SETENA (…) Approve the Environmental Oversight Report (informe de Regencia Ambiental) for the closure of the construction phase of the Condominio Brisas del Ciprés project, submitted to SETENA on 5 de octubre del 2007 (…) Authorize Mr. XXXXXXXXXX, identity card N° XXXXXXXXXXXXXXX, representative of Sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXX, to withdraw the environmental guarantee deposit (…) Exempt Sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica from appointing an Environmental Officer (Responsable Ambiental) and from submitting Environmental Oversight Reports (…) Warn the developer that environmental liability remains in effect throughout the project’s useful life and that it must comply with current and related environmental legislation; therefore, if noncompliance with the environmental obligations undertaken before SETENA through the Sworn Declaration of Commitments (Declaración Jurada de Compromisas) is verified, action shall be taken as provided in Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente (…) Any modification must be submitted to SETENA so that it may issue the corresponding technical opinion (…)” (appearing at folio 207).
  • 5)By Agreement No.10 adopted on 2 de agosto de 2010, at Session No. 22 – 2010, the Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia ordered the following: “(…) Approve in its entirety the Opinion of the Public Works Committee, in accordance with the corresponding technical opinion regarding project XXXXXXXXXXXXXXX (…) Approve the CONDOMINIO XXXXXXXXXXXXXXX project, located in the district of Los Ángeles de San Rafael de Heredia, it being understood that the approval relates to its infrastructure works and that each housing unit must obtain the respective municipal permits and, as SETENA indicated, if each (sic) housing unit exceeds 300 square meters, it shall require processing of environmental viability (viabilidad ambiental) (…) Instruct the Municipal Mayor, through the appropriate administrative departments, to perform the actions necessary to endorse the plans comprising the condominium properties and common areas (…)” (appearing at folio 489).
  • 6)The report of the Comisión de Obras Públicas de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, No. 005-CO-2010 of 13 de agosto de 2010, specified that “(…) the project processed and approved to date by the Municipalidad de San Rafael de Heredia consists of the perimeter wall, paved streets, sidewalks, curbs and gutters, fire hydrants and provisions for public utilities, a wastewater-treatment plant, stormwater discharge, and a security booth (…)” (appearing at folio 14).
  • 7)In Official Letter No. UEN – AP- 146-11 of 16 de febrero de 2011, the Directora UEN Agua Potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. stated that “(…) According to the zoning established in the hydrogeological studies and the local protection zones for the springs tapped by XXXXXXXXXXXXXXX for public supply, Condominio Brisas del Ciprés is not located within any local recharge zone of a spring or any protection zone for an ESPH public-supply source. Nor is it situated within a protection zone for any other spring or well recorded in the digital databases of the Área de Investigación y Gestión Hídrica del Senara (…) A properly functioning wastewater-treatment plant minimizes the risk of contamination of both surface-water and groundwater resources. Therefore, because it is not located within any specific protection zone for (sic) a well or spring, a properly functioning treatment plant is not a potential source of contamination of groundwater resources (…) Regarding the request for contaminant studies, such studies are included in all the procedures and formalities of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the environmental assessment established under Costa Rican law.

These studies must be conducted by geology professionals and must comply with all local-level hydrogeological-assessment procedures (…) It is clarified that XXXXXXXXXXXXXX does not have specific regional maps of recharge zones or intrinsic vulnerability to contamination for the Barba and Colima aquifers; the information and available maps of the Área de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento must be consulted in this regard (…)” (appearing at folio 167).

  • 8)On 15 de febrero de 2011, Jimmy Antonio Cordero, representative of the company XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., submitted to the Servicio Nacional de Agus Subterraneas, Riego y Avenamiento (SENARA) a certification from the company XXXXXXXXXXXXXXXX concerning the operation of the water-treatment plant for the Brisas del Ciprés project, together with the technical opinion of civil and sanitary engineer XXXXXXXXXXXXXXXXXX, analyzing the administrative procedures through which the project had passed (appearing at folio 191).
  • 9)On 25 de de febrero de 2011, XXXXXXXXXXXXXXX, representative of XXXXXXXXXXXXXXX S.A., the developer of Condominio XXXXXXXXXXXXXXXX, submitted to the Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia a certification from the company AQUAMBIENTE concerning the operation of the project’s water-treatment plant, a hydrogeological assessment and all documents prepared by XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, the technical opinion of civil and sanitary engineer XXXXXXXXXXXXXX regarding the administrative procedures through which the project had passed, and a hydrological/hydraulic report on the watershed prepared by civil engineer XXXXXXXXXXXXXXXX. The representative requested that the municipal corporation “(…) please inform me whether the permits granted to Condomnio XXXXXXXXXXXXXXXX are modified in any way in light of those technical studies (…)” (appearing at folio 222).
  • 10)By Official Letter No. DIGH-213-2011 of 8 de marzo de 2011, the Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) specified: “(…) having reviewed the information submitted: a) Report by Eng. XXXXXXXXXXXXXXX concerning the operation of the Brisas de Ciprés Project Water-Treatment Plant. b) Certification by Master’s Degree holder in Hydrogeology XXXXXXXXXXXXX, which states: ‘According to SENARA’s database, there is only one drilled well at a distance of 501 meters from the treatment plant. The number of this well is BA-736, and it is located upgradient of the groundwater-flow direction.

Therefore, it is not possible for any contaminant at the project site to affect it.” Por tanto: The statements made in document ASUB-385-08 concerning the deficiencies in the contaminant travel study submitted by the developers are upheld. The statements made in document DIGH-136-2010 are also upheld, because travel-time studies are not used solely to exempt a treatment plant based on the use of a septic-tank system. Lastly, in document DIGH – 829-2010, all the information was reviewed again, and the previously cited criteria is (sic) upheld. With respect to the treatment plant and its operation, it should be noted that responsibility for the disposal of water from the treatment process (quality and quantity) rests with the water operator for the area or another competent entity. The certification concerning the operation of the treatment plant for the XXXXXXXXXXX project, signed by the M.Sc. (sic) in Hydrogeology XXXXXXXXXXXXXXX, does not incorporate new analyses of travel times, impermeabilization of recharge areas, capture zones for wells and springs (manantiales), or aquifer contamination (…)” (visible at folio 257).

  • 11)By means of official letter No. MSRH-DCU-211-2011 dated 14 de marzo de 2011, the Head of the Urban Control Department of the Municipalidad de San Rafael de Heredia replied to the representative of the development company that: “(…) it was conclusively determined that the information supplied through the studies prepared for the exhaustive hydraulic, hydrological, and hydrogeological assessments confirms and supports the permits granted by this Department for the XXXXXXXXXXXXXX Condominium; accordingly, that License is not modified in any way as a result of the studies conducted, but, on the contrary, the studies supplement the results and recommendations provided (…)” (visible at folio 219).
  • 12)For the past two years, the infrastructure works for the XXXXXXXXXXXXX Condominium have been completed (visible at folio 150).
  • 13)According to the opinion of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the “(…) XXXXXXXXXXXXXX Project in San Rafael de Heredia (…) is located in an area of high hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) (…) The land-use designations for the different zones are as follows (…) Residential development (urbanización) (…) Low-population-density projects, 1 – 60 persons/ha, are permitted. To reduce the contamination of bodies of water and soil impermeabilization (impermeabilización del suelo), protection zones for springs and water-supply wells must be designed (…) High-density residential developments are not permitted, nor are subdivision (fraccionamiento), notifications, or agricultural segregations that endanger water resources. To demonstrate that the project will not impact water resources, exhaustive hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments and (sic) environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) must be conducted, considering not only the area of direct influence but the entire micro-watershed of interest. The foregoing studies must be reviewed and approved by SETENA – MINAE, SENARA, the Municipalities, and AYA (…) The various zoning studies conducted by SENARA classify the area as an aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera) with medium-to-high vulnerability, where neither high-density residential development nor the use of septic tanks and the impermeabilization of that recharge area is permitted” (visible at folio 44).
  • 14)The area where the project is located has high-to-medium vulnerability and high recharge rates for the Barva and los Colimas aquifers, which supply a large portion of the Área Metropolitana (see the report of the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, at folio 40).
  • 15)On 17 de agosto de 2011, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX submitted to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento a hydrogeological study, contaminant travel study, and vulnerability analysis prepared by XXXXXXXXXXXXXXX of the company XXXXXXXXXXXXXX (visible at folio 446).
  • 16)By official letter No. DIGH -866-2011 dated 18 de setiembre de 2011, Geologist XXXXXXXXXXXXXXX, an official of the Research Unit of the Water Research and Management Directorate of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, issued his opinion regarding the new documents submitted by the project’s development company: “(…) On 17 de agosto de 2011, the Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica submitted to SENARA the ‘HYDROGEOLOGICAL STUDY (ESTUDIO HIDROGEOLOGICO) (sic), Contaminant Travel and Vulnerability Analysis,’ prepared by XXXXXXXXXXXXXXXX. That documentation was reviewed, and the following conclusions were reached: 1. The study does not consider the aquifer-recharge variable. It analyzes neither the area’s potential recharge nor the soil-impermeabilization variable resulting from construction of the condominium. 2. In determining travel time, porosity should have been measured in the field instead of relying on the literature. 3. In calculating vulnerability, there is no certainty regarding the location of the groundwater level, as the author himself states that it ‘is estimated.’ The hydrogeological study, contaminant travel study, and vulnerability analysis prepared by XXXXXXXXXXXXXXXX of the company XXXXXXXXXXXXXX does not meet SENARA’s technical requirements in the following respects: it does not address recharge – impermeabilization; it does not conduct field porosity tests for the travel-time calculation; and the groundwater level at the project site has not been established with certainty. Based on the information provided, the case was analyzed, and from the standpoint of the degree of hydrogeological vulnerability and impermeabilization of the recharge area, implementation of the project is not recommended (…)” (visible at folios 481 through 486).

IV. REGARDING THE PRECEDENT INVOKED

This Constitutional Chamber, in judgment No. 2008-004790 at 12:39 hrs. on 27 de marzo de 2008, ruled on the failure to conduct hydrological and hydrogeological studies prior to granting the relevant permits and environmental approval (viabilidad ambiental) for the Condominio Brisas del Ciprés project. On that occasion, the following was stated:

“(…) I.- Proven facts (hechos probados). Of importance to the disposition of this matter, the following facts are deemed duly proven: a) that the Municipalidad de San Rafael de Heredia granted the municipal permit to carry out the XXXXXXXXXXXXXXX project (see statements given under oath at folio 67); b) that the construction plans were approved by the Municipalidad de San Rafael subject to modification of the wastewater treatment system so that treatment would be provided through a treatment plant rather than through septic tanks, as initially planned (see statements given under oath at folio 68); c) that, in abril del dos mil seis, the Municipalidad de San Rafael de Heredia approved the construction permit for the XXXXXXXXXXXXXXX project after verifying compliance with all legal requirements (see statements given under oath at folio 71 and document at folio 218); d) that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo approved the project on veinte de septiembre del dos mil cinco and endorsed the plans (visado de planos) on dieciocho de octubre del dos mil cinco (see statements given under oath at folio 69); e) that, on primero de febrero del dos mil cinco, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental received the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, FEAP) for the Condominio XXXXXXXXXX project, submitted by XXXXXXXXXXXXXXXX on behalf of the company XXXXXXXXXXXXXXXXX (see statements given under oath at folio 78); f) that, through resolution number 563-2005-SETENA of veintiocho de marzo del dos mil cinco, notice of which was given on veintinueve siguiente, the submission of an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental, PGA) was requested, and it was received by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental on veintiséis de mayo siguiente; g) that, through resolution number 1607-2005-SETENA of las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, the Comisión Plenaria resolved, at ordinary session number 024-2005 of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which began on veintiocho de junio del dos mil cinco, article number 29, to approve the Environmental Management Plan submitted by the project developer for assessment, approve the documents comprising the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and the appointment of the Environmental Officer (Responsable Ambiental), and establish the Environmental Bond (Garantía Ambiental), the Environmental Logbook (Bitácora Ambiental), and the frequency for filing environmental oversight reports (informes regenciales), with environmental clearance (viabilidad ambiental) being granted to the project in julio del dos mil seis, which was ratified through official letter number SG-3726-2005 (see statements given under oath at folios 67, 79, and 80); h) that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has not granted permits to any urban development or condominium project named XXXXXXXXXXXXXXX,” nor has it received plans for endorsement within its area of jurisdiction, even though all urban development, including condominiums, requires prior approval from that institution (see statements given under oath at folios 121 and 122); i) that the project’s treatment plant meets the technical requirements established by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia and will be supervised by that entity and the Ministerio de Salud; through official letter ARS-SR-B-001-2006 of dieciséis de enero del dos mil seis, the Ministerio de Salud approved the treatment plant, as did the Empresa de Servicios Públicos de Heredia through official letter GG-100-2006, while the Unidad de Aguas Residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through official letter EyP-AR-2007-155, approved the wastewater treatment plant project (see statements given under oath at folio 68 and documents at folios 152 and 156); j) that the area where the proposed Brisas del Ciprés project is located lies over geological formations, lava flows, and lahars that are subject to land-use restrictions (restricciones de uso del suelo) concerning urban developments, agricultural crops, tanks, chemical pipelines, discharge of liquid effluents onto the land, sanitary landfills, and quarries; the risk of groundwater contamination and the corresponding protective measures must be considered, given that the cantón de San Rafael lies within an area of high and medium hydrogeological vulnerability, and therefore permitted projects must be of low or medium density, in both cases with treatment-plant and sewerage systems; the project is located in aquifer zone 1, which is subject to the following land-use limitations: “High-density urban developments are not permitted, nor are subdivisions (fraccionamiento), lot divisions (lotificaciones), or agricultural segregations (segregaciones agropecuarias) that endanger water resources.

To demonstrate that the project does not affect water resources, exhaustive hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments and environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) must be conducted, considering not only the area of direct influence but also the entire relevant micro-watershed (microcuenca de interés)”; it is further stated that existing regulations must be applied when granting construction permits, such that, because the study area is considered to have high to medium hydrogeological vulnerability, only low-density urban developments (fewer than seventy persons per hectare) with excreta-disposal or treatment systems should be permitted (see statements given under oath at folios 78, 91, 92, and 93, as well as documents at folios 13 and 78) (…) V.- The specific case (Sobre el caso concreto). Based on the evidence submitted in the case file (expediente), this Court finds it proven that the area where the proposed XXXXXXXXXXXXXX” project is located lies over geological formations, lava flows, and lahars that are subject to land-use restrictions concerning urban developments, agricultural crops, tanks, chemical pipelines, discharge of liquid effluents onto the land, sanitary landfills, and quarries; before any decision is made, the risk of groundwater contamination must be considered and any appropriate protective measures must be taken.

It has likewise been established that the cantón de San Rafael, where the condominium would be developed, lies within an area of high and medium hydrogeological vulnerability, and therefore permitted projects must be of low or medium density, in both cases with treatment-plant and sewerage systems; the project is located in aquifer zone 1, which is subject to the following land-use limitations: “High-density urban developments are not permitted, nor are subdivisions, lot divisions, or agricultural segregations that endanger water resources. To demonstrate that the project does not affect water resources, exhaustive hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments and environmental impact studies must be conducted, considering not only the area of direct influence but also the entire relevant micro-watershed.” It has also been established that, because of the particular characteristics of that area, existing regulations must be applied when granting construction permits, such that, because the study area is considered to have high to medium hydrogeological vulnerability, only low-density urban developments (fewer than seventy persons per hectare) with excreta-disposal or treatment systems should be permitted; all of the foregoing is based on the technical opinions issued by the competent bodies in this field, which, for obvious reasons, cannot be disputed by this Chamber.

It has likewise been established that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has not granted permits to any urban development or condominium project named “XXXXXXXXXXXXXX,” nor has it received plans for endorsement within its area of jurisdiction, even though all urban development, including condominiums, requires prior approval from that institution. VI.- Nevertheless, notwithstanding the foregoing, the Municipalidad de San Rafael de Heredia granted the municipal permit to carry out the XXXXXXXXXXX” condominium project, approved the construction plans with the additional inclusion of a water-treatment plant rather than the septic tanks initially planned, and finally, in abril del dos mil seis, that same Municipalidad granted the construction permit after, according to the statements given under oath before this Chamber by that Municipalidad’s representatives, compliance with all legal requirements had been verified.

The Secretaría Técnica Nacional Ambiental, for its part, through resolution number 563-2005-SETENA of veintiocho de marzo del dos mil cinco, notice of which was given on veintinueve siguiente, requested that the project developer submit an Environmental Management Plan, which was received by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental on veintiséis de mayo siguiente; thereafter, through resolution number 1607-2005-SETENA of las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, the Comisión Plenaria resolved, at ordinary session number 024-2005 of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which began on veintiocho de junio del dos mil cinco, article number 29, to approve the Environmental Management Plan submitted by the project developer for assessment, approve the documents comprising the Sworn Declaration of Environmental Commitments and the appointment of the Environmental Officer, and establish the Environmental Bond, the Environmental Logbook, and the frequency for filing environmental oversight reports, with environmental clearance being granted to the project in julio del dos mil seis, which was ratified through official letter number SG-3726-2005.

Finally, it has been established that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo approved the project on veinte de septiembre del dos mil cinco and endorsed the plans on dieciocho de octubre siguiente. VII.- From the array of permits granted to the XXXXXXXXXXXXX condominium project, it might be inferred that the entire situation surrounding it complies with the law; however, the technical opinions mentioned above demonstrate otherwise. In this Chamber’s view, the conduct of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental reveals a complete lack of interest in the position and technical opinion of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, as well as in the technical cooperation that this body could have provided in assessing the environmental impact that construction of the project might have on the area; there was also a lack of interest in the technical information that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados could have provided.

The inaction of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in exercising the powers conferred upon it by the legal system for the protection and conservation of water resources is likewise evident, since it granted environmental clearance to the project without considering the technical opinion of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, which showed that the cantón de San Rafael de Heredia and the site where the project would be developed lie within an area of high and medium hydrogeological vulnerability, and therefore permitted projects must be of low or medium density, in both cases with treatment-plant and sewerage systems; the project is located in aquifer zone 1, which is subject to the following land-use limitations: “High-density urban developments are not permitted, nor are subdivisions, lot divisions, or agricultural segregations that endanger water resources.

Nor has account been taken of the input that the Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado might provide, despite its being the institution competent to assess and issue a technical opinion on the matter. Indeed, as is apparent from the record, its opinion was not even requested, since it reported under oath that it had not granted permits for any housing development or condominium project named XXXXXXXXXXXXXXXX, nor had it received plans for approval (visado) within its area of competence, even though this is a requirement for projects of this type. The record shows that this institution approved only the plans for the wastewater treatment plant project, but not those for the remainder of the project. Neither the Secretaría Técnica Nacional Ambiental nor the Municipalidad de San Rafael de Heredia took into account that, according to the recommendation of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comprehensive hydrogeological, hydraulic, and hydrological assessments and environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) had to be conducted to demonstrate that the project would not affect water resources, considering not only the area of direct influence but the entire micro-watershed (microcuenca) concerned.

Notwithstanding all of the foregoing, both the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Municipalidad de San Rafael de Heredia authorized the project to proceed without objectively and conscientiously measuring the consequences that might result for the environment in general and for water resources in particular. VIII.- The foregoing raises serious doubt in this Court as to the impact that a construction project such as the proposed one would have on the quality and purity of surface water and groundwater resources, as well as the potential for contamination in the area of San Rafael de Heredia where the project would be located, because it is an area of high and moderate hydrogeological vulnerability in which, as has been demonstrated, there is an imminent risk of groundwater contamination. For these reasons, the precautionary principle (principio precautorio) must be applied in order to prevent or suspend any activity that could adversely affect the sustainable management of the area’s water resources and, consequently, the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in the fundamental norm.

Finally, the precautionary principle, or in dubio pro natura principle (principio de indubio pro natura), is particularly applicable to the case at hand (sub-lite) when it is taken into consideration that, according to hydrogeology, when an aquifer, watershed, or water resource becomes contaminated, its regeneration is extraordinarily slow and sometimes irreversible because of the extremely high cost of the means and instruments required to accomplish it. This has already occurred in the area of Barreal de Heredia and is therefore not a new phenomenon. Accordingly, this Chamber considers that, before granting environmental feasibility (viabilidad ambiental), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as well as the Municipalidad de San Rafael de Heredia before granting construction permits, had a corresponding duty first to summon both the petitioners and the other affected residents, as well as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and all institutions such as the Ministerio de Salud and the Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento, and, in general, all persons affected by or interested in the project, so that they could submit the corresponding arguments and technical opinions, thereby ensuring the effective participation of the agencies competent in the matter for the purpose of protecting and preserving the environment and water resources.

IX.- Consequently, there is no alternative but to uphold the present action, warning the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that it may not disregard warnings concerning the danger of contamination posed by the construction of the XXXXXXXXXXXXXXXXX condominium and the threat that this could present to the public interest when those warnings are issued by an institution legally empowered to protect water resources. Based on this Chamber’s analysis, that responsibility is considered shared; however, in the case under review, it falls primarily upon the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Municipalidad de San Rafael de Heredia, since both were aware of the studies conducted and the particular characteristics of the area where the XXXXXXXXXXXXXXXX condominium project would be located and, despite that knowledge, granted environmental feasibility and construction permits allowing the project to proceed.

Finally, the representative of the company developing the project, “consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXX,” is also implicated because, despite being aware that the site where the project would be established is subject to land-use restrictions (restricciones de uso del suelo) concerning housing developments, agricultural crops, tanks, chemical pipelines, the discharge of liquid effluents onto the land, sanitary landfills, and quarries, due to the risk of groundwater contamination and the protective measures applicable because it is an area of high and moderate hydrogeological vulnerability, high-density housing developments are not permitted there, nor are subdivision (fraccionamiento), lot divisions (lotificaciones), or agricultural segregations (segregaciones agropecuarias) that endanger water resources.

Therefore:

The application for relief is granted and, consequently: (a) all permits granted to the developer of the “XXXXXXXXXXXXXX” Condominium Project are annulled, particularly the approval of the urban development plans issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo on dieciocho de octubre del dos mil cinco; the sanitary approval of the plans issued by the Ministerio de Salud on dieciséis de enero del dos mil seis; and the construction permits issued by the Municipalidad de San Rafael de Heredia in abril del dos mil seis; (b) all respondents are ordered to take the necessary and sufficient measures to protect the area’s aquifer (manto acuífero). The heads of the bodies and entities against which judgment has been entered, or whoever holds their respective offices—XXXXXXXXXX, in his capacity as Municipal Mayor of San Rafael de Heredia; XXXXXXXXXXXXX, in her capacity as President of the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia; XXXXXXXXXXXXXX, in her capacity as Secretaria Técnica Nacional Ambiental; or whoever may hold those offices—and XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, in the capacity of legal representative of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, are hereby warned that failure to comply with the orders issued in this judgment would constitute the offense of disobedience (delito de desobediencia), which, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is punishable by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines for any person who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), and fails to obey or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State, the Municipalidad de San Rafael de Heredia, and the company Consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts forming the basis of this ruling, which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative and civil courts, as applicable. This decision shall be served personally on XXXXXXXXXXXXXX, in his capacity as Municipal Mayor of San Rafael de Heredia; XXXXXXXXXXXXXXXX, in her capacity as President of the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia; XXXXXXXXXXXXX, in her capacity as Secretaria Técnica Nacional Ambiental, or whoever may hold those offices; and XXXXXXXXXXXXXXXX, in the capacity of legal representative of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima (…)”

V. REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

The petitioner claimed that the Municipalidad de San Rafael de Heredia allowed construction of the Condominio Brisas del Ciprés project to continue without the hydrogeological and hydraulic studies required by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). In this regard, the Mayor and the Acting President of the Concejo, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, argued that, in their view, the changes made by the developer, Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica—with respect to the use of a treatment plant instead of septic tanks, as well as the project’s density and coverage—rendered those studies unnecessary. Furthermore, those authorities also asserted that the company had submitted reports based on technical parameters of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia that, in their view, were far more advanced than those available to SENARA.

This was reaffirmed by the representatives of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A. in their written responses to the hearing granted by this Court through the order issued at 13:41 hrs. on 27 de enero de 2011. Notwithstanding the foregoing, the established facts show with absolute clarity that, through official letter No. ASUB-385-08 of 10 de setiembre de 2008, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concluded that the document entitled “Study of Contaminant Travel on the Property of Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A. (Brisas del Ciprés),” prepared by geologist Edurdo Hernández García, contained deficiencies. Moreover, in official letter No. DIGH – 136-2010 of 3 de marzo de 2010, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, in response to an inquiry submitted by representatives of the Proyecto Brisas del Ciprés, stated unequivocally that “(…) travel-time studies (estudios de tiempos de tránsito) are conducted to measure the hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) of the first geological strata, where contamination occurs in most cases (…) Travel times take into account the thickness of the unsaturated zone, porosity, and the calculation of hydraulic conductivity; they are also calculated for the saturated zone, incorporating the distance to a water-withdrawal point (well, spring, stream, or river), the hydraulic gradient, the aquifer’s porosity, and the aquifer’s hydraulic-conductivity data, which in most cases are calculated through pumping tests.

Once travel times have been calculated, they may be used to assess bacteriological contamination, define immediate protection zones for wells and springs, recharge zones, and intrinsic vulnerability. Most methods using water travel times are based on the premise that contaminants travel with the water through advection (…) Travel times may be used to characterize the saturated and unsaturated zones and may have many applications in hydrogeology (bacteriological contamination, well and spring protection zones, hydrogeological vulnerability, preferential infiltration zones, and aquifer-recharge studies). For example, if an aquifer is found to have short travel times and high vulnerability, SENARA recommends that no system or effluent be used through which a contaminant is discharged into the soil, subsoil, aquifer, river, stream, or artificial drainage system. Depending on travel times, restrictions must also be imposed concerning population density, the sealing of recharge areas, increases in nitrates, and the analysis of other contaminants discharged into the aquifer (…) It should be noted that contamination and travel-time studies are not necessarily used to recommend a septic tank or another treatment system; rather, they are used to assess contaminants, define recharge and discharge zones, and establish immediate protection areas for wells and springs (…)” (emphasis not in the original).

This unquestionably refutes the contention of the municipal authorities and the developer that the indicated studies were unnecessary because the wastewater-disposal system had supposedly been changed. Likewise, regarding the reliability of the records of Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., the Director of UEN Agua Potable of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia herself, through official letter No. UEN – AP- 146-11 of 16 de febrero de 2011, certified that: “(…) ESPH does not have specific regional maps of recharge zones showing the intrinsic vulnerability of the Barba and Colima aquifers to contamination; in that regard, the available information and maps held by the Área de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento must be consulted (…)” (emphasis not in the original). This statement confirms that—precisely because the project is located in a zone of high-to-medium vulnerability and high recharge for the Barva and Los Colimas aquifers—the information that must be consulted is that of the aforementioned agency.

As for the new studies conducted, the case file (expediente) shows that, through official letter No. DIGH-213-2011 of 8 de marzo de 2011, the Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) specified: “(…) having reviewed the information submitted: a) Report by Sanitary Engineer XXXXXXXXXXXXXX concerning the operation of the Treatment Plant for the Proyecto Brisas de Ciprés. b) Certification by Master in Hydrogeology Guillermo Guzmán, stating: ‘According to the SENARA database, there is only one drilled well at a distance of 501 meters from the treatment plant. The number of this well is BA-736, and it is located upstream in relation to the direction of groundwater flow. It is therefore impossible for any contaminant at the project site to affect it.’ Por tanto: The findings stated in official letter ASUB-385-08 concerning the deficiencies in the contaminant travel study submitted by the developers remain unchanged.

The conclusions stated in official letter DIGH-136-2010 also remain unchanged because travel-time studies are not used solely to exempt the treatment plant from the septic-tank system. Finally, official letter DIGH – 829-2010 again reviews all the information, and the previously cited criteria remain (sic) unchanged. With respect to the treatment plant and its operation, it should be stated that responsibility for the disposal of the treated water, in terms of quality and quantity, lies with the area’s water operator or another competent entity. The certification concerning the operation of the treatment plant for project XXXXXXXXXXXXXXX, signed by XXXXXXXXXXXXXXXX, M.Sc. (sic) in Hydrogeology, does not include new analyses of travel times, sealing of recharge areas, well and spring capture zones, or aquifer contamination (…)”. Likewise, in the report requested by this Court through the order issued at 07:15 hrs. on 26 de julio de 2011, the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) stated that the documentation submitted by the developer, according to the technical opinion of geologist Roberto Ramírez in official letter No. DIGH-213-2011, does not satisfy the technical parameters required to guarantee protection of the aquifer, which is affected by the project’s development.

(…)”. Subsequently, XXXXXXXXXXXXXXXXXX submitted to the aforementioned agency a hydrogeological study, contaminant travel study, and vulnerability analysis prepared by XXXXXXXXXXXXX of XXXXXXXXXXXXXXX. However, through official letter No. DIGH -866-2011 of 18 de setiembre de 2011, geologist XXXXXXXXXXXXX, an official of the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, issued an opinion on the new documents submitted by the project developer and conclusively stated: “(…) On 17 de agosto de 2011, Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica submitted to SENARA a ‘HYDROGEOLOGICAL STUDY (sic), Contaminant Travel and Vulnerability Analysis,’ prepared by Guillermo Guzmán Alpízar. That documentation was reviewed, and the following conclusions were reached: 1. The study does not consider the aquifer-recharge variable.

It does not analyze the area’s potential recharge or the soil sealing caused by construction of the condominium. 2. When determining travel time, porosity should have been measured in the field instead of relying on published literature. 3. In calculating vulnerability, the location of the groundwater level is uncertain, as the author himself acknowledges by stating that it ‘is estimated.’ The hydrogeological study, contaminant travel study, and vulnerability analysis prepared by Guillermo Guzmán Alpízar of Empresa Aquambiente Consultores do not satisfy SENARA’s technical requirements in the following respects: they do not address recharge and sealing; they do not include field porosity testing for the travel-time calculation; and the groundwater level at the project site has not been established with certainty. After analyzing the case based on the information submitted, implementation of the project is not recommended in view of the degree of hydrogeological vulnerability and the sealing of the recharge zone (…)” (emphasis not in the original).

It is therefore clear that, by granting permits for completion of the works through Agreement No. 10, adopted on 2 de agosto de 2010 at Session No. 22 – 2010, the Concejo of the Municipalidad de San Rafael de Heredia acted unlawfully. It must be made clear that this judgment does not question the powers of the institutions involved or the validity of the studies conducted, nor does it seek to alter the allocation of functions and authority established by the legal system among the various entities and bodies in this field. What is objectionable is that, in this particular case and in direct violation of the in dubio pro natura principle, the decision was made to carry out the works despite knowing that, in the opinion of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the studies described throughout this section were required. Accordingly, this Sala Constitucional must intervene to restore the protected person’s full enjoyment and exercise of his fundamental rights.

VI. CONCERNING THE CONDUCT OF THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT

The National Environmental Technical Secretariat (SETENA) justified its failure to require the preparation of a new environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) on the grounds that, purportedly, judgment No. 2008-004790 of 12:39 hrs. on March 27, 2008, is unclear in its operative part, since its wording does not support the conclusion that the previous environmental impact assessment had been annulled. In the opinion of this Constitutional Chamber, these arguments are without merit. In the aforementioned ruling, this Chamber clearly and unequivocally annulled—as follows from the third recital of this decision—all permits granted to the developer of the XXXXXXXXXXXXXXXXX Condominium Project. Although this was followed by a non-exhaustive enumeration of those permits that did not include the environmental impact assessment, it is important to remind the Office of the Secretary General of SETENA that, as this Court has consistently held in its well-established case law, the respondent authorities must comply with this Chamber’s judgments in their entirety, including the ratio decidendi.

The interpretation offered by the aforementioned official is entirely unsupported because the recitals of the cited decision make it abundantly clear that this Constitutional Court deemed SETENA’s approval of the environmental impact assessment, without the studies required by the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), to violate the right to a healthy and ecologically balanced environment. This requirement was disregarded, and through resolution No. 1434-2010-SETENA of 09:10 hrs. on June 29, 2010, SETENA of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications ordered the closure of the construction phase of Condominio Brisas del Ciprés. In light of the considerations set forth above, such conduct is contrary in every respect to the precautionary principle (principio precautorio) and, consequently, to the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VII. COROLLARY

In view of the foregoing, the appeal must be granted.

POR TANTO:

The appeal is granted and, accordingly: a) Agreement No. 10, adopted by the Municipal Council of San Rafael de Heredia on August 2, 2010, at session No. 22 – 2010, is annulled, as is SETENA resolution No. 1434-2010-SETENA of 09:10 hrs. on June 29, 2010; b) XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXX, in their respective capacities as General Manager of SENARA, Acting President of the Council and Mayor, both of Municipalidad de San Rafael de Heredia, and Acting Secretary General of SETENA, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to ensure that, within ONE YEAR from service of this judgment—and before development of the project in question continues—the interested company completes a new environmental impact assessment, as well as the necessary hydrological, hydraulic, and hydrogeological studies, in strict compliance with the technical parameters established for that purpose by the competent administrative authority, and that they further implement all appropriate measures to protect the aquifer (manto acuífero) affected by the construction of the Condominio XXXXXXXXXXXXX project.

In addition, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX and XXXXXXXXXXXXXX, in their respective capacities as Acting Secretary General of SETENA, Acting President of the Council and Mayor, both of Municipalidad de Heredia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to refrain from again engaging in the conduct that gave rise to this favorable ruling; c) finally, the IMMEDIATE suspension of the Condominio Brisas del Ciprés project, as well as the construction of any infrastructure works, is ordered until the required studies have been fully completed and the administrative authorities have issued a favorable determination. The respondents are hereby advised that failure to comply with the orders issued in this judgment would constitute the offense of disobedience, which, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, is punishable by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines for any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to obey or enforce and fails to obey or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State and Municipalidad de San Rafael de Heredia are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation court. This decision shall be served personally upon XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX and XXXXXXXXXXX, in their respective capacities as General Manager of SENARA, Acting President of the Council and Mayor, both of Municipalidad de San Rafael de Heredia, and Acting Secretary General of SETENA, or whoever may hold those offices in their stead.

Secciones

Marcadores

*100156530007CO* *100156530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintidós minutos del veintiséis de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs. de 11 de noviembre de 2010, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y manifestaron que, en el expediente No. 06-012316-0007-CO, la Sala Constitucional conoció el recurso de amparo interpuesto por uno de los amparados contra la municipalidad recurrida y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por haber aprobado la primera y dado la viabilidad ambiental la segunda, al proyecto constructivo conocido como “Brisas del Ciprés”, sin haber exigido las evaluaciones hidrogeológicas, hidráulicas e hidrológicas, sometidos a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) que permitieran establecer, fuera de toda duda razonable, que las obras a construir no generarían contaminación a las fuentes de agua.Indicaron que esta Sala dictó la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, donde declaró con lugar el recurso y anuló todos los permisos otorgados para llevar a cabo el proyecto de construcción referido, básicamente, por no haber exigido las evaluaciones nombradas. Mencionaron que con posterioridad a la resolución No. 2008-004790, por oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008 y a raíz de una solicitud presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXX a nombre del XXXXXXXXXXXXXXX., desarrollador del proyecto XXXXXXXXXXXXX, para que SENARA se pronunciara técnicamente sobre la factibilidad del proyecto, el Ingeniero XXXXXXXXXXXXXXXXX de ese órgano reiteró lo manifestado a la Sala Constitucional al indicar que el Estudio de Tránsito de Contaminantes presentado por el desarrollador del proyecto Brisas del Ciprés presentaba deficiencias, con lo que se demuestra que éste al año 2008 no había presentado las evaluaciones que la Sala Constitucional ordenó a efecto de tener la certeza que no se impactaría el recurso hídrico de la zona, principalmente, el subterráneo.Apuntaron que con el objeto de desatender lo ordenado por la Sala, los desarrolladores solicitaron a la SETENA que se pronunciara sobre la factibilidad de llevar a cabo el proyecto sin los estudios de cálculo de contaminantes entre los drenajes de tanques sépticos y las fuentes de agua subterránea, alegándose que el proyecto tendría planta de tratamiento de aguas y no tanques sépticos ni drenajes; no obstante, en la respuesta del SENARA, por medio del oficio No. DIGH-136-2010 de 03 de marzo de 2010, se reafirma la necesidad de presentar las evaluaciones ordenadas por la Sala, cuando se señala que “(…) se debe indicar que los estudios de contaminación y tiempos de tránsito no necesariamente se utilizan para recomendar tanque séptico u otro sistema de tratamiento, más bien son utilizados para determinar la vulnerabilidad del acuífero a otros contaminantes, definir zonas de recarga y descarga, áreas inmediatas de protección de pozos y manantiales (…)”.Señalaron que el hecho que el proyecto no se desarrollara con tanques sépticos y que contara con planta de tratamiento de aguas negras, no es nuevo, situación que ya se había valorado cuando se declaró con lugar el recurso de amparo citado y se concluyó que eran necesarias las evaluaciones dichas. Acusaron que en el informe de la Comisión de Obras No. 005-CO-2010 que les fue remitido por el Concejo Municipal, en el que se describen las condiciones en que se dio de nuevo el permiso de construcción al proyecto XXXXXXXXXXXXXXXXX, no se concluye que el desarrollador presentara los estudios exigidos por la Sala Constitucional, y también se deduce del citado informe que el permiso de construcción se otorgó sin que se contara con la evaluación de impacto ambiental, como es la viabilidad ambiental de SETENA, en tanto la que se había dado para el proyecto en el 2005 se anuló por la Sala Constitucional, al igual que todos los permisos.Consideraron que estas situaciones violentan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo establece el artículo 50 constitucional. Solicitaron los recurrentes que se anulen los permisos de construcción dados al proyecto XXXXXXXXXXXXXX tanto a obras de infraestructura propias del proyecto como para casas de habitación, hasta tanto se realicen las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas e hidrológicas aprobadas por el SENARA.
  2. 2Mediante la resolución de las 10:22 hrs. de 16 de noviembre de 2010 (visible a folio 19), se dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Presidente del Concejo, al Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como al Director del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que rindieran informe.
  3. 3Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (visible a folio 25), que se procedió a revisar la base de datos del archivo respecto al proyecto en cuestión y se determinó que, únicamente, consta el expediente administrativo No. 191-2005-SETENA, el cual de acuerdo a la resolución No. 2008-04790 de la Sala Constitucional quedó sin efecto. Señala que, a la fecha de rendir el informe, no constaba en sus registros la presentación de un nuevo proyecto a nombre del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. para la respectiva evaluación ambiental. Solicitó que se desestime el recurso planteado contra esa Secretaría.
  4. 4Informaron bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidente a.i. del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folio 32), que previo a analizar los alegatos presentados por los recurrentes en torno al proyecto de condominio “Brisas del Ciprés”, es importante aclarar que si bien el proyecto inmobiliario fue objeto de un recurso de amparo que fue acogido por la Sala Constitucional, el desarrollador en vista del derecho sobre su propiedad, puede variar el proyecto inmobiliario realizando los estudios u ofreciendo otras vías para poder edificar, sin afectar el medio ambiente y los intereses de la comunidad. De este modo, la Municipalidad de San Rafael a través de la Comisión de Obras y de los técnicos del Departamento de Desarrollo Urbano, ante nueva solicitud del representante de la sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica, propietaria del XXXXXXXXXXXXX, procedieron de forma responsable a estudiar los documentos presentados, encontrando que se habían realizado modificaciones donde, principalmente, se estaba planteando en lugar de tanques sépticos, una planta de tratamiento y se modificaba la densidad y la cobertura.Según la matriz y los mapas de vulnerabilidad de la SENARA, el terreno se encuentra ubicado en Media Vulnerabilidad. Consideraron que al variar las condiciones del proyecto y siendo que la planta de tratamiento propuesta contó con los permisos de ubicación del Ministerio de Salud y otras instituciones, así como, con los requerimientos técnicos que la normativa exige, no considera la Municipalidad de San Rafael que existiera una omisión en cuanto a lo resuelto por la Sala, ya que, en vista que se varió la densidad se exige una cobertura de acuerdo con los lineamientos del SENARA y se presenta una planta de tratamiento para no afectar el recurso hídrico de la zona, donde ya no existirían contaminantes. Indicaron que en el expediente administrativo se encuentra incorporada la certificación No. SG-ASA-751-2010 que señala el cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Constitucional y la viabilidad ambiental otorgada, así como la resolución No. 1434-2010-SETENA de 29 de junio de 2010, en la cual, en el “considerando décimo” se corrobora el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional y no se violenta el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, no existe duda en cuanto a la viabilidad del proyecto, sobre todo, por cuanto, no existe tránsito de contaminantes, siendo que las aguas que irán a desfogar al río se consideran limpias incluso en mayor medida que las aguas llovidas.Asimismo, agregaron que en la nueva etapa de aprobación de los permisos se ha tomado en cuenta las restricciones urbanísticas dictadas por el SENARA y, específicamente, en los mapas elaborados por estas instituciones en el año 2005, con lo cual, se cumple con los estudios exhaustivos hidrológicos, hidrogeológicos e hidráulicos. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso.
  5. 5En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 hrs. de 2 de diciembre de 2010 (visible a folio 37), se apersonaron al proceso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en sus condiciones de regidores de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a solicitar que se les tenga como coadyuvantes activos del recurso de amparo. Reiteraron los argumentos de los recurrentes.
  6. 6Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (visible a folio 40), que por medio del oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, el geólogo Roberto Ramírez del SENARA se pronunció técnicamente sobre la factibilidad del proyecto y señaló que el Estudio de Tránsito de Contaminantes presentado por el desarrollador del proyecto XXXXXXXXXX contiene deficiencias. Asimismo indicó que, efectivamente, por medio del oficio No. DIGH-136-2010 de 3 de marzo de 2010 se reafirma la necesidad de presentar las evaluaciones ordenadas por la Sala. Concluyó que se mantiene lo mencionado en cuanto a las deficiencias del estudio de tránsito de contaminantes presentado por los desarrolladores; también se mantiene el criterio técnico en razón que los estudios de tiempos de tránsito no sólo se utilizan para determinar cuál sistema de tratamiento se recomienda (tanque séptico o planta de tratamiento), sino que también es utilizado por los hidrogeólogos para determinar el tiempo de cualquier contaminante que pueda viajar con el agua hacia el acuífero.Apuntaron que a la fecha no se tiene información adicional sobre estudios hidrogeológicos del sitio XXXXXXXXXXXXX. Aseguraron que la zona es de una vulnerabilidad alta a medida, de alta recarga para los acuíferos Barva y los Colimas, mismos de donde se abastece gran parte del Área Metropolitana. Solicita que en cuanto al SENARA se declare sin lugar el recurso.
  7. 7En memorial visible a folio 62, el recurrente se apersonó al proceso a referirse a los informes rendidos por las autoridades municipales. Insistió que la Sala estimó el recurso de amparo No. 06-012316-007-CO porque determinó que aún contando con planta de tratamiento, la Municipalidad recurrida y SETENA debieron exigir evaluaciones exhaustivas hidrológicas, hidráulicas, hidrogeológicas, avaladas por instituciones como AYA y el SENARA, para así tener la certeza de que no estuviera poniendo en riesgo el recurso hídrico. Alegó que el hecho que el proyecto se realice con planta de tratamiento no es determiante para eximirlo de los evaluaciones correspondientes. Destacó las manifestaciones de las autoridades del SENARA. Enfatizó que no es cierto que la viabilidad ambiental se encuentre incorporada al proyecto, por cuanto, la misma fue anulada por la Sala Constitucional en el 2008 y no se ha tramitado ninguna otra. Destacó, además, lo informado, sobre el particular, por la SETENA. Apuntó que las autoridades municipales incumplieron el principio de coordinación, ya que no consultaron lo actuado con las autoridades competentes para dar tutela a los recursos hídricos. Solicitó una vez que se compruebe la desobediencia a lo resuelto, se testimonien piezas ante el Ministerio Público.
  8. 8Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretario General ad – hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, (visible a folio 81) que, en su momento, esa Secretaría debió solicitar una aclaración al por tanto de la sentencia No. 2008-04790 de la Sala Constitucional, pero no lo realizó y, por lo tanto, se continuó dictando actos administrativos, específicamente, de Seguimiento Ambiental. Refirió que solicitó a ese Departamento emitir un informe técnico con el fin de presentar a la Sala. Transcribió el informe No. ASA-2086-2010 de 2 de diciembre de 2010. De dicho informe se desprende que el proyecto consiste en un desarrollo urbanístico localizado en la Provincia de Heredia, Cantón San Rafael, Distrito Los Ángeles y mediante resolución No. 1607-2005-SETENA de 1° de julio de 2005 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Indicó que el instrumento de evaluación de impacto ambiental avalado fue un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental y, en el mismo, consta el “Estudio de Tránsito de Contaminantes” dentro del cual, se aludió que fue elaborado acorde a los requisitos solicitados por el AYA y SENARA, Departamento de Aguas de MINAET, Ministerio de Salud y SETENA y que su objetivo fue determinar las características del subsuelo, las condiciones de interferencia y contaminación de los acuíferos locales.El 12 de setiembre se presentó a la SETENA, resolución emitida por el AYA, No. DEP-RES-2008-019, mediante la cual, se resolvió conforme el visado de planos para la construcción de la planta de tratamiento del área del proyecto. Consta documento de AMANCO donde se describe las condiciones de la planta de tratamiento. Mediante resolución No. 309-10-TAA de 12 de marzo de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió desestimar la denuncia interpuesta contra el proyecto de marras por supuesta invasión a a zona de protección del río y por entubamiento de un río sin permiso municipal. Indicó que el 3 de junio de 2010 se realizó visita al área del proyecto por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizando un detalle de las obras que se encuentran finalizadas y del estado del proyecto en general. Indicó que luego del análisis de una documentación presentada por el recurrente se emitió la resolución No. 1434-2010-SETENA de 29 de junio de 2010 en la que se acordó el cierre de la etapa constructiva y devolución de la garantía ambiental de proyecto de marras.Señaló que de acuerdo al criterio técnico emitido mediante el oficio No. ASA-2086-2010, esa Secretaría considera que la empresa desarrolladora sí cumplió con todos los requisitos respecto a la evaluación ambiental, incluyendo lo correspondiente a SENARA y al AYA. Solicitó que sea considerada esta ampliación del informe, para que la Sala determine si el proyecto cuenta o no con la viabilidad ambiental.
  9. 9Por medio del escrito visible a folio 86, el desarrollador del proyecto en cuestión, aportó elementos probatorios para que sean agregados al expediente.
  10. 10Mediante el memorial visible a folio 104, las autoridades municipales ampliaron el informe presentado y manifestaron que la Municipalidad ha adoptado los mapas y estudios hidrológicos e hidrogeológicos realizados por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para el Cantón de San Rafael, por lo que a pesar que no consta afectación al recurso hídrico donde se pretende realizar el desarrollo inmobiliario, se ha procedido a realizar una consulta a la institución para que aclare las dudas expresadas por el SENARA. Aclararon que fue la Empresa de Servicios Públicos de Heredia la que aprobó la instalación de la planta de tratamiento del Condominio XXXXXXXXXXXXXX, por lo que consideran que sería la empresa encargada de determinar y dar una respuesta clara en torno a si existe algún tipo de daño al medio ambiente y, especialmente, al recurso hídrico de la zona, ya que, cuenta con estudios más recientes que el SENARA y más detallados, pues, fueron realizados, específicamente, para el Cantón de San Rafael y, especialmente, para la zona donde se encuentra el proyecto de condominio.Señalaron que si bien la Municipalidad de San Rafael sigue utilizando la matriz de SENARA como complemento a los estudios y acuerdos tomados por el Concejo Municipal de San Rafael con la ESPH, según los estudios hidrogeológicos y geológicos realizados, en la zona del proyecto no existe ningún tipo de limitación, sino que el único manantial cercano se encuentra contaminado y en zona poblada actualmente. Solicitaron que se tome en cuenta la prueba aportada para efectos de resolución del recurso de amparo.
  11. 11Por medio del escrito visible a folio 131 del expediente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentaron una gestión de coadyuvancia activa.
  12. 12Mediante resolución de las 15:02 hrs. de 14 de enero de 2011 (visible a folio 136), se previno a los recurrentes que aportaran la personería jurídica vigente de la Sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, así como, la dirección exacta del lugar señalado para efectos de notificación.
  13. 13En escrito visible a folio 137, el recurrente cumplió con la prevención efectuada.
  14. 14Por medio de la resolución de las 13:41 hrs. de 27 de enero de 2011 (visible a folio 142), se tuvo como parte en este proceso a XXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidente del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima a quien se le otorgó audiencia por un término de cinco días para lo que tuviera a bien manifestar.
  15. 15Mediante el memorial visible a folio 150, se apersonó XXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de apoderada especial judicial de la proyectista XXXXXXXXXXXXX., y manifestó que el Proyecto XXXXXXXXXXXXXXXXX ha sido objeto de dos recursos de amparo promovidos por el señor XXXXXXXXXXXXXX. Explicó que desde hace, aproximadamente, dos años las obras de infraestructura de dicho proyecto se encuentran debidamente finalizadas. Hizo referencia a las labores de reforestación de la parte externa y la construcción de la acera en la parte exterior para uso peatonal. Mediante el acuerdo tomado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia en fecha 2 de agosto de 2010 se otorgaron, nuevamente, los permisos para las obras de infraestructura del proyecto, pues los mismos habían sido anulados por la Sala Constitucional. Argumentó que dicho acuerdo tiene como propósito que el proyecto continúe con su tramitología, pues habiéndose analizado el mismo, se constató que cumple con la totalidad de requisitos.Indicó que en atención al voto de la Sala, el desarrollador se dio a la tarea de presentar, nuevamente, el proyecto ante todas y cada una de las dependencias gubernamentales en que debe revisarse el proyecto. Los planos del proyecto fueron debidamente aprobados por todas y cada una de las instituciones que deben revisar y aprobar este tipo de proyectos. En virtud de lo anterior se presentó a la Municipalidad la siguiente documentación: uso de suelo vigente por la Municipalidad de San Rafael de Heredia; desfogue pluvial correspondiente a acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 184-2004 del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia; constancia de disponibilidad de servicios de agua y electricidad por la ESPH S.A.; visado de los planos del proyecto por el AYA mediante resolución No. DEP-RES-2008-019, siendo que en dicho documento se indicó que el tratamiento de aguas residuales debe darse por medio de una planta de tratamiento, requisito que se cumple a cabalidad; certificación No. 0458-2009-DRP suscrita por el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, mediante la cual, se acredita que el proyecto fue debidamente visado por dicho colegio profesional y se cancelaron los cánones respectivos; oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008 del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, mediante el cual, se hacen dos recomendaciones en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional: 1) densidad de 70 personas por hectárea y 2) eliminación de excretas por medio del sistema de tratamiento, en el entendido que esas son las dos recomendaciones que deben ser consideras por el Departamento de Ingeniería Municipal; resolución No. 1434-2010-SETENA de las 09:00 hrs. de 29 de junio de 2010 que corresponde a resolución dictada por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.Detalló que la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia definió, por medio del acuerdo No. JD-076-2008, publicado en La Gaceta No. 70 de jueves 10 de abril de 2008, la declaratoria de zonas de restricción. En dicha declaratoria se incluyó el acuerdo municipal de la Municipalidad de San Rafael de Heredia con respecto a las zonificaciones hidrogeológicas adoptadas para el Cantón. Señaló que dicha declaratoria cuenta con el fundamento técnico y legal para la elaboración de dichos mapas de restricciones, los cuales, están relacionados con el recurso hídrico. Indicó que de acuerdo con las zonificaciones realizadas en los estudios hidrogeológicos y zonas de protección de los manantiales que capta la ESPH S.A., el condominio XXXXXXXXXXXXX no se localiza sobre ninguna zona de recarga local de un manantial o alguna zona de protección de alguna fuente de abastecimiento público y tampoco se sitúa en alguna zona de protección de otro manantial o pozo reportado a las bases de datos del Área de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.Insistió que en el mapa hidrogeológico que acompaña el oficio de la ESPH se determina que el sitio en el que está ubicado el Condominio Brisas del Ciprés está fuera de las zonas de protección establecidas por dicha entidad. Aludió a una serie de documentos que se han presentado ante el SENARA, los cuales, corresponden a evaluaciones exhaustivas y realizadas por profesionales competentes, quienes han establecido que desde el punto de vista hidráulico, hidrológico e hidrogeológico el proyecto no representa un riesgo para el recurso hídrico de la zona. Agregó que dichos documentos fueron presentados ante la SETENA. Aportó como evidencia un diagnóstico hidrogeológico del proyecto Brisas del Ciprés emitido por Aquambiente Consultores. Dicho criterio técnico concluye que en razón de la existencia de la planta de tratamiento y con el mantenimiento de la misma, no habrá contaminación del agua subterránea.Adjuntó como evidencia, además, el informe hidrológico/hidráulico de la cuenca que conforma el desarrollo Brisas del Ciprés. Consideró que ha cumplido las recomendaciones del SENARA en el sentido que la densidad de las unidades habitacionales pretende ser baja-media y reitera la existencia de una planta de tratamiento debidamente aprobada. Solicitó que se confiera audiencia a las autoridades recurridas sobre la documentación presentada.
  16. 16Mediante el escrito visible a folio 209 del expediente, XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de representante de XXXXXXXXXXXXXXX., ratificó en todos sus extremos el escrito de contestación de la audiencia presentado por XXXXXXXXXXXXXXXX. Aportó, además, como prueba para mejor resolver, el oficio No. MSRH-DCU-211-2011 de 14 de marzo de 2011, del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el cual considera debe relacionarse con el oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, emitido por el SENARA. Acotó que en aquél momento la entidad afirmó que el estudio de tránsito de contaminantes presentaba deficiencias, sin embargo, estimó que dicho estudio de tránsito de contamientes, se refiere al cálculo de tiempos de tránsito entre drenajes de tanques sépticos y fuentes de aguas subterráneas, lo cual no aplica para el caso concreto, pues las aguas del proyecto se tratarán con una planta de cavidades herméticas en la superficie, por lo que no habrá depósito de contaminantes nI filtraciones en el suelo.Insistió en que no se utilizarán tanques sépticos. Explicó que en su oportunidad presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, evaluaciones hidráulicas e hidrogeológicas del proyecto, así como un diagnóstico hidrogeológico, evaluaciones y estudios que tal y como lo recomendó SENARA desde el año 2008, deben ser tomados en cuenta por la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que es el ente que por imperativo de Ley le corresponde otorgar o denegar los permisos. Pidió que como prueba para mejor resolver, se solicite a la corporación, copia de los últimos documentos agregados al
  17. 17Por medio del escrito visible a folio 217 del expediente, Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, aportó prueba patra mejor resolver.
  18. 18Mediante los escritos visibles en los folios 254, 260, 273, 277, 281, 287 y 288, José Francisco Alfaro Carvajal refutó los alegatos de las autoridades recurridas y, ofreció prueba para mejor resolver.
  19. 19Por medio del escrito visible a folio 314, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y, XXXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades de Regidores por el Partido Acción Ciudadana a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, presentaron una gestión de coadyuvancia activa.
  20. 20Mediante el escrito visible a folio 315, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Alcalde y Regidor Propietario, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, indicaron que la Sala Constitucional resolvió el recurso de amparo No. 06-012316-0007-CO, interpuesto por el mismo recurrente en relación con el mismo proyecto residencial y sobre la supuesta violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, argumentos que fueron rechazados mediante la resolución No. 2011-6439.
  21. 21Por medio del escrito visible a folio 321 del expediente, XXXXXXXXXXXXXXXXX, insistió en que el desarrollador del proyecto XXXXXXXXXXXXXXX, no presentó las evaluaciones avaladas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento ( SENARA), como determinó la Sala Constitucional. Subrayó que los estudios eran imprescidibles para otorgar el permiso de construcción y así tener la certeza de que no se pondría en peligro el recurso hídrico. Según su criterio, el desarrollador presentó estudios deficientes e incompletos. Destacó que la documentación no está avalada por el SENARA. Puntualizó que los estudios elaborados por un consultor privado y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, fueron aportados luego que se otorgara el permiso de construcción, en agosto de 2010. Señaló que el SENARA determinó que la zona donde se desarrolla el proyecto es de alta vulnerabilidad hidrogeológica por lo que requiere antes de otorgar cualquier tipo de autorización, evaluaciones exhaustivas, hidrogeológicas, hidrológicas e hídricas, revisadas y avaladas por el SENARA.
  22. 22Mediante el auto de las 07:15 hrs. de 26 de julio de 2011 (visible a folio 326), el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del presente proceso para que el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, así como el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y, el Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, complementaran sus informes, en los primeros dos casos y, se manifestara sobre el caso, en el último caso.
  23. 23Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (visible a folio 328), que ante la referida dependencia se presentó una certificación de funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas del proyecto XXXXXXXXXXXXX, realizado por el geólogo XXXXXXXXXXX, el criterio técnico sobre la tramitología que ha cuenca, rendido por el ing. XXXXXXXXXXXXX. Reiteró que la documentación aportada, de acuerdo con el criterio técnico del geólogo Roberto Ramírez, en el oficio No. DIGH-213-2011, no satisface los parámetros técnicos para garantizar la protección del manto acuífero, afectado con el desarrollo del proyecto.
  24. 24Informaron bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Presidente a.i. del Concejo y, Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folio 352), que el proyecto está aprobado actualmente. Detallaron que en la actualidad no se desarrolla en el sitio, ningún tipo de construcción. Especificaron que, de conformidad con la inspección del Departamento de Inspecciones, según oficio No. OUM – 180 – 11 de 29 de julio de 2011, se encontraron las siguientes obras, con la correspondiente licencia municipal: 1) tapias perimetrales, 2) infraestructura, 3) plantas de tratamiento (cuenta con el permiso de desfogue de la Dirección de Aguas del MINAET), 4) rancho y piscina, 5) vivenda en una de las fincas filiales. Alegaron que el proyecto cumple con todas las exigencias y que no se pone en riesgo el recurso hídrico.
  25. 25Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Subgerente General del Insituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el proyecto Condominio XXXXXXXXXXXXX (visible a folio 401), no cuenta con aprobación, hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos por Ley. Puntualizó que, en el caso concreto, al tratarse de una planta de tratamiento de aguas residuales, una vez cumplidos todos los requisitos, no habría problema con su funcionamiento.
  26. 26Mediante el escrito visible a folio 443 del expediente, XXXXXXXXXXX, aportó prueba para mejor resolver. Aseguró que el 17 de agosto de 2011, entregó al SENARA un estudio hidrogeológico, trásito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXX.
  27. 27Por medio del auto de las 14:39 hrs. de 2 de setiembre de 2011, el Magistrado instructor ordenó al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que precisara si el estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXX de la empresa XXXXXXXXXXXXX, presentado por el representante de XXXXXXXXXXXXX., el 17 de agosto de 2011, ante el SENARA, cumple o no con los parámetros técnicos de la institución. Además, se requirió que, de manera clara y contundente, puntualice si el mismo permite descartar la existencia de un peligro ambiental para los acuíferos sobre los cuales influye el proyecto. Paralelamente se pidió al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que indicaran el número exacto del acuerdo por medio del cual se aprobó el proyecto Brisas del Ciprés ym además, aporten copia certificada del mismo.
  28. 28Informaroron bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Presidente a.i. y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folio 480), que el número exacto del acuerdo por medio del cual se aprobó el proyecto Brisas del Ciprés, es el No. 10, tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en la sesión ordinaria No. 22-2010, celebrada el lunes 2 de agosto de 2010.
  29. 29Mediante el escrito visible a folio 490, el tutelado rebatió la argumentación de las autoridades recurridas.
  30. 30Informó bajo juramento XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) (visible a folio 481), que, de acuerdo con el criterio del Geólogo Roberto Ramírez Chavarría, funcionario de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, “(…) El 17 de agosto de 2011 se presenta al SENARA por medio del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica “ESTUDIO HIDROGEOLOGICO (sic) Tránsito de Contaminantes y Análisis de Vulnerabilidad” elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar. Se procedió a revisar dicha documentación y se concluye, lo siguiente: 1. El estudio no considera la variable de recarga acuífera. No analiza la recarga potencial de la zona, como tampoco la variable de impermeabilización del suelo provocado por la construcción del condominio. 2. En la determinación del tiempo de tránsito, la porosidad debería ser medida en el campo y no utilizar la bibliografía. 3.En el cálculo de la vulnerabilidad no se tiene certeza de la ubicación del nivel de aguas subterráneas, como el el mismo autor lo considera “se estima”. El estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar de la Empresa Aquambiente Consultores no cumple con los requerimientos técnicos del SENARA, en los siguientes temas: no considera el tema de recarga – impermeabilización, en el tiempo de tránsito no realiza pruebas de porosidad en el campo y no se tiene certeza del nivel de aguas subterráneas en el sitio del proyecto. Con la información aportada se analiza el caso y desde el punto de vista del grado de vulnerabilidad hidrogeológica impermeabilización de la zona de recarga no se recomienda la ejecución del proyecto (…)”.
  31. 31En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes cuestionaron que las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgaron un permiso de construcción para el proyecto urbanístico Condominio XXXXXXXXXX sin exigir evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas e hidráulicas requeridas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), ni la evaluación de impacto ambiental. Por lo descrito, estimaron vulnerados su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.

II. SOBRE LAS COADYUVANCIAS

En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, la sentencia número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992). En el caso concreto, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en sus condiciones de regidores de la Municipalidad de San Rafael de Heredia (visible a folios 37 y 314), XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX miembros del Comité Patriótico de San Rafael de Heredia (visible a folio 131) y, se tienen por hechas sus manifestaciones.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)En el cantón de San Rafael de Heredia, la empresa XXXXXXXXXXXXXXX desarrolla el proyecto urbanístico denominado “Condominio Brisas del Ciprés” (hecho incontrovertido).
  • 2)Mediante el oficio No, ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, hizo constar que: “(…) El desarrollador presento (sic) un estudio específico que se denomino (sic): Estudio de Tránsito de Contaminantes en propiedad del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A. (Brisas del Ciprés) elaborado por el Geólogo Eduardo Hernández García, se concluye que el mismo presenta algunas deficiencias, que mencionamos a continuación: los pozos que sirvieron de correlación geológica no se indican en el documento, no acata totalmente la NORMA PARA EL CALCULO (sic) DE TIEMPOS DE TRANSITO (sic) ENTRE LOS DRENAJES DETANQUES SÉPTICOS Y FUENTES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (…) en el cálculo de la permeabilidad con el Método de Pochet, no indica como obtuvo el dato 0, 051 m/d, también este dato se utilizó como permeabilidad de las capas inferiores que tienen otras permeabilidades. Con la tasa de infiltración del suelo 14 min/cm dato aportado por el estudio, se recalculo la permeabilidad, para un k= 1.02816 m/d, con un espesor de la capa no saturada y una porosidad del 50 %, se obtiene un tiempo de tránsito de 7,29 días, que demuestra la alta vulnerabilidad de este acuífero (…) en función de los mapas de vulnerabilidad, para el caso de Brisas de Ciprés se recomendó una densidad de 70 personas por hectárea y con eliminación de excretas o sistema de tratamiento. Esta recomendación debe ser considerada por el Área de Ingeniería de la Municipalidad y tomar en cuenta para los permisos de construcción, que son responsabuilidad de la Municipalidad de San Rafael (…)” (visible a folio 9).
  • 3)En el oficio No. DIGH – 136-2010 de 3 de marzo de 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, al atender una consulta planteada por personeros del Proyecto XXXXXXXXXXX, indicó lo siguiente: “(…) Para atender nota presentada el 28 (sic) enero del 2010, donde nos solicita específicamente (sic) “Es necesario para lo (sic) efectos de esta institución, la realización de estudios de cálculo de contaminantes entre los drenajes de tanques sépticos y las fuentes de agua subterráneas o una vez tramitado el proyecto con planta de tratamiento o por el contrario dichos estudios prierden relevancia habida cuenta que ya no habrá tanques sépticos ni drenajes” (…) le debo mencionar que los estudios de tiempos de tránsito se realizan para medir la vulnerabilidad hidrogeológica de los primeros estratos geológicos, donde en la mayoría de casos ocurre la contaminación (…) Los tiempos de tránsito consideran el espesor de la zona no saturada, porosidad y cálculo de la conductibilidad hidráulica, como también se calculan para la zona saturada, donde se incorpora la distancia a un sitio de captación (pozo, manantial, quebrada o río), el gradiente hidráulico, la porosidad del acuífero y datos de conductibilidad hidráulica del acuífero, que en la mayoríse calcula con pruebas de bombeo. Una vez calculado (sic) los tiempos de transito (sic) se pueden utilizar para evaluar contaminación bacteriológica, definir las zonas de protección inmediatas de pozos y manantiales, zonas de recarga y vulnerabilidad intrínseca. La mayoría de métodos que utilizan los tiempos de tránsito de agua se basan que los contamianntes viajan con el agua (advectivo) (…) Los tiempos de tránsito pueden ser utilizados para caracterizar la zona saturada, la no saturada y pueden tener muchos usos en hidrogeología (contaminación bacteriológica, zonas de protección de pozos, manantiales, vulnerabilidad hidrogeológica, zonas preferenciales para la infiltración y estudios de recarga acuífera). Por ejemplo si para un acuífero se determina que los tiempos de tránsito son cortos y que la vulnerabilidad del mismo es alta, SENARA recomienda que no se utilice ningún sistema – afluente donde se deposite el contaminante al suelo, subsuelo, acuífero, río, quebrada o drenaje artificial. También dependiendo de los tiempos de tránsito se deben tomar restricciones de densidad de personas, impermeabilización de las áreas de recarga, aumento de nitratos y análisis de otros contaminantes depositados al acuífero (…) Se debe indicar que los estudios de contaminación y tiempos de tránsito no necesariamente se utilizan para recomendar tanque séptico u otro sistema de tratamiento, más bien contaminantes, definir zonas de recarga y descarga, áreas inmediatas de protección de pozos y manantiales (…)” (visible a folio 11).
  • 4)Por medio de la resolución No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso lo siguiente: “(…) Cierre de la etapa constructiva del proyecto Condominio XXXXXXXXXXXXX, expedinente administrativo No. 191-2005-SETENA (…) Aprobar el informe de Regencia Ambiental de cierre de la etapa constructiva del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, presentado ante la SETENA el día 5 de octubre del 2007 (…) Autorizar al señor XXXXXXXXXX, cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXX, representante de la Sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXX para que proceda a retirar el depósito de garantía ambiental (…) Exonerar a la Sociedad Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica, del nombramiento de un Responsable Ambiental, así como de la presentación de Regencia Ambiental (…) Advertir al desarrollador que la responsabilidad ambiental se mantiene durante toda la vida útil del proyecto debiendo respetar la legislación ambiental vigene y conexa, por lo que , si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas ante la SETENA mediane la Declaración Jurada de Compromisas se procederá conforme a lo señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (…) Que cualquier modificación debe ser solicitada a la SETENA para que la misma emita el criterio técnico al respecto (…)” (visible a folio 207).
  • 5)Mediante el acuerdo No.10 tomado el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, el Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, dispuso lo siguiente: “(…) Aprobar en todos sus extremos el Dictamen de la Comisión de Obras, en concordancia con el criterio técnico correspondiente al proyecto XXXXXXXXXXXXXXX (…) Aprobar el proyecto CONDOMINIO XXXXXXXXXXXXXXX, ubicado en el distrito de Los Ángeles de San Rafael de Heredia, en el entendido que la aprobación es en relación con las obras de infraestructura del mismo, y cada unidad habitacional deberá contar con los permisos municipales respectivos y tal y como indicó la SETENA, en caso de superar los 300 metros cuadrados casa (sic) unidad habitacional, requerirá el trámite de viabilidad ambiental (…) Instruir al Alcalde Municipal, para que a través de los departamentos administrativos que corresponda, se realicen los actros necesarios para los visados de los planos que conforman las fincas del condominio, así como las áreas comunes (…)” (visible a folio 489).
  • 6)En el informe de la Comisión de Obras Públicas de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, No. 005-CO-2010 de 13 de agosto de 2010, se precisó que “(…) el proyecto tramitado y aprobado hasta ahora en la Municipalidad de San Rafael de Heredia, consiste en la tapia perimetral, calles adoquinadas, aceras, cordón y caño, hidrantes y previstas para servicios públicos, planta de tratamiento de aguas residuales, desfogue de aguas pluviales y caseta de vigilancia (…)” (visible a folio 14).
  • 7)En el oficio No. UEN – AP- 146-11 de 16 de febrero de 2011, la Directora UEN Agua Potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., hizo constar que “(…) De acuerdo a (sic) las zonificaciones realizadas en los estudios hidrogeológicos y zonas de protección locales de los manantiales que capta la XXXXXXXXXXXXXXX para abastecimiento público; el condominio Brisas del Ciprés, no se localiza sobre ninguna zona de recarga local de un manatial o alguna zona de protección de alguna fuente de abastecimiento público de la ESPH. Así como tampoco se sitúa en alguna zona de protección de otro manantial o pozo reportado a las bases de datos digitales del Área de Investigación y Gestión Hídrica del Senara (…) Una planta de tratamiento de aguas residuales, con un debido funcionamiento, minimiza el riesgo de contaminación de los recursos hídricos tanto superficiales como subterráneos. Por lo tanto al no estar en alguna zona de protección específica del (sic) algún pozo o manantial una planta de tratamiento, con su debido funcionamiento, no es una potencial fuente de contaminación al recurso hídrico subterráneo (…) Con respecto a la solicitud de estudio de contaminantes, los mismos está contemplados en todos lo (sic) trámites y procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para la evaluación ambiental establecida en la legislación de Costa Rica. Estos estudios tienen que ser realizados por profesionales en geología y los mismos tienen que cumplir con todos los procedimientos de evaluación hidrogeológica a nivel local (…) Se aclara que la XXXXXXXXXXXXXX no tiene específicamente mapas regionales de zonas de recarga de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos Barba y Colima; al respecto se tiene que consultar la información y mapas disponibles del Área de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (…)” (visible a folio 167).
  • 8)El 15 de febrero de 2011, Jimmy Antonio Cordero, representante de la compañía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., presentó ante la Servicio Nacional de Agus Subterraneas, Riego y Avenamiento (SENARA), una certificación de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXX relacionada con el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas del proyecto brisas del ciprés y, el criterio técnico del ingeniero civil sanitario, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual realizó un análisis de la tramitología que ha experimentado el proyecto (visible a folio 191).
  • 9)El 25 de de febrero de 2011, XXXXXXXXXXXXXXX, representante del XXXXXXXXXXXXXXX S.A., empresa desarrolladora del Condominio XXXXXXXXXXXXXXXX, presentó ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, una certificación de la empresa AQUAMBIENTE relacionada con el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas del proyecto, un diagnóstico hidrogeológico todos los documentos elaborados por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el criterio técnico del ingeniero civil sanitario XXXXXXXXXXXXXX, sobre la tramitología que ha experimentado el mismo y un informe hodrológico / hidráulico de la cuenca rendido por el ingeniero civil XXXXXXXXXXXXXXXX. Solicitó a la corporación municipal “(…) se sirva indicarme si los permisos otorgados al Condomnio XXXXXXXXXXXXXXXX, sufren alguna modificación a la luz de dichos estudios técnicos (…)” (visible a folio 222).
  • 10)Mediante el oficio No. DIGH-213-2011 de 8 de marzo de 2011, la Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), precisó: “(…) revisada la información aportada: a) Informe del Ing. XXXXXXXXXXXXXXX, relacionada con el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Proyecto Brisas de Ciprés. b) Certificación del Master en Hidrogeología XXXXXXXXXXXXX, donde menciona: “Según consta en la base de Datos del SENARA existe solo un pozo perforado a una distancia de 501 metros de la planta de tratamiento. El número de este pozo es BA-736 y se ubica aguas arriba de la dirección de aguas subterráneas. Por lo que no es posible que algún contaminante en el sitio del proyecto lo afecte” Por tanto: Se mantiene lo mencionado en los consecutivos ASUB-385-08 en cuanto a las deficiencias del estudio de tránsito de contamientnates presentado por los desarrolladores. También se mantiene lo externado en el consecutivo DIGH-136-2010 debido a que los estudios de tiempos de tránsito no solo se utilizan para la exoneración de la planta de tratamiento por el sistema de tanque séptico. Por último en el consecutivo DIGH – 829-2010 se vuelve a revisar toda la información y se mantiene (sic) los criterios anteriormente citados. Con respecto a la planta de tratamiento y su funcionamiento se debe indicar que la disposición de las aguas provenientes del tratamiento (calidad y cantidad) es responsabilidad del operador de agua de la zona u otro ente competente. La certificación del funcionamiento de la planta de tratamiento para el proyecto XXXXXXXXXXX, firmado por el M.Sc. (sic) en Hidrogeología XXXXXXXXXXXXXXX no incorpora análisis nuevos de tiempos de tránsito, impermeabilización de áreas de recarga, zonas de captura de pozos y manantiales y contaminación del acuífero (…)” (visible a folio 257).
  • 11)Por medio del oficio No. MSRH-DCU-211-2011 de 14 de marzo de 2011, el Jefe del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, respondió al representante de la empresa desarrolladora que: “(…) se determinó en forma concluyente que la información suministrada a través de los estudios elaborados para las evaluaciones exhaustivas tanto Hidráulicas, Hidrológicos e Hidrogeológicos; confirman y sustentan los permisos otorgados por este Departamento para el Condominio XXXXXXXXXXXXXX, con lo cual dicha Licencia no sufre alguna modificación tras los estudios hechos, si no por lo contrario se complementa a los resultados y recomendacioens dadas (…)” (visible a folio 219).
  • 12)Desde hace dos años, las obras de infraestructura del Condominio XXXXXXXXXXXXX, se encuentran finalidadas (visible a folio 150).
  • 13)Según el criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), el “(…) Proyecto XXXXXXXXXXXXXX en San Rafael de Heredia (…) se ubica en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica (…) Las asignaciones de uso del suelo para las diferentes zonas son las siguientes (…) Urbanización (…) Se permite proyectos de baja densidad de población, 1 – 60 per/ha. Para reducir la contaminación de cuerpos de agua e impermeabilización del suelo deben diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento de agua (…) No se permiten urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, notificaciones o segregaciones agropecuarias, que pongan en peligro los recursos hídricos. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidroglógicas e (sic) estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influciencia directa, sino toda la micro – cuenca de interés. Los anteriores estudios deben ser revisados y aprobados por la SETENA – MINAE, SENARA, Municipalidades, AYA (…) Las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA, considera a la zona como de recarga acuífera y de una vulnerabilidad media a alta, donde no se permite el desarrollo de urbanizaciones de alta densidad, como tampoco el uso de tanques séptico y la impermeabilización de dicha área de recarga” (visible a folio 44).
  • 14)La zona donde se encuentra ubicado el proyecto es de una vulnerabilidad alta a medida, de alta recarga para los acuíferos Barva y los Colimas, mismos de donde se abastece gran parte del Área Metropolitana (ver informe del Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a folio 40).
  • 15)El 17 de agosto de 2011, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, un estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXXXX, de la empresa XXXXXXXXXXXXXX (visible a folio 446).
  • 16)Mediante el oficio No. DIGH -866-2011 de 18 de setiembre de 2011, el Geólogo XXXXXXXXXXXXXXX, funcionario de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, emitió su criterio sobre los nuevos documentos presentados por la empresa desarrolladora del proyecto: “(…) El 17 de agosto de 2011 se presenta al SENARA por medio del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica “ESTUDIO HIDROGEOLOGICO (sic) Tránsito de Contaminantes y Análisis de Vulnerabilidad” elaborado por XXXXXXXXXXXXXXXX. Se procedió a revisar dicha documentación y se concluye, lo siguiente: 1. El estudio no considera la variable de recarga acuífera. No analiza la recarga potencial de la zona, como tampoco la variable de impermeabilización del suelo provocado por la construcción del condominio. 2. En la determinación del tiempo de tránsito, la porosidad debería ser medida en el campo y no utilizar la bibliografía. 3. En el cálculo de la vulnerabilidad no se tiene certeza de la ubicación del nivel de aguas subterráneas, como el el mismo autor lo considera “se estima”. El estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXXXXX de la Empresa XXXXXXXXXXXXXX no cumple con los requerimientos técnicos del SENARA, en los siguientes temas: no considera el tema de recarga – impermeabilización, en el tiempo de tránsito no realiza pruebas de porosidad en el campo y no se tiene certeza del nivel de aguas subterráneas en el sitio del proyecto. Con la información aportada se analiza el caso y desde el punto de vista del grado de vulnerabilidad hidrogeológica impermeabilización de la zona de recarga no se recomienda la ejecución del proyecto (…)” (visible a folios del 481 al 486).

IV. SOBRE EL ANTECEDENTE INVOCADO

Esta Sala Constitucional, mediante la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, se pronunció sobre la falta de realización de estudios hidrológicos e hidrogeológicos de previo a otorgar los permisos pertinentes y la viabilidad ambiental al proyecto Condominio Brisas del Ciprés. En dicha oportunidad, se indicó lo siguiente:

“(…) I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 67); b) que los planos constructivos fueron aprobados por la Municipalidad de San Rafael hasta que se modificara el tratamiento de aguas residuales para hacerlo a través de planta de tratamiento y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68); c) que la Municipalidad de San Rafael de Heredia aprobó en abril del dos mil seis el permiso de construcción del proyecto XXXXXXXXXXXXXXX después de constatar el cumplimiento de todos los requisitos de ley (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 71 y documento de folio 218); d) que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre del dos mil cinco (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 69); e) que el primero de febrero del dos mil cinco se recibió en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto Condominio XXXXXXXXXX presentado por XXXXXXXXXXXXXXXX a nombre de la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 78); f) que mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, se solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; g) que mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 67, 79 y 80); h) que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de XXXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia a pesar de que todo desarrollo urbanístico incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 121 y 122); i) que la planta de tratamiento del proyecto cuenta con los requerimientos técnicos establecidos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y será supervisada por esa entidad y el Ministerio de Salud, siendo que mediante oficio ARS-SR-B-001-2006 del dieciséis de enero del dos mil seis, el Ministerio de Salud otorgó visto bueno a la planta de tratamiento, en igual sentido se pronunció la Empresa de Servicios Públicos de Heredia mediante oficio GG-100-2006 y la Unidad de Aguas Residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio EyP-AR-2007-155 aprobó el proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 68 y documentos de folios 152 y 156); j) que la zona donde se ubica el pretendido proyecto Brisas del Ciprés se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección siendo que el cantón de San Rafael se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.

Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”, agregándose además que para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folios 78, 91, 92 y 93 así como documentos de folios 13 y 78) (…) V.- Sobre el caso concreto. De los elementos probatorios aportados al expediente ha quedado demostrado para este Tribunal que la zona donde se ubica el pretendido proyecto XXXXXXXXXXXXXX” se localiza sobre formaciones geológicas, lavas y lahares que tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, debiendo, previo a adoptar cualquier decisión, observarse el riesgo de contaminación de aguas subterráneas y tomar para ello las medidas de protección que fueren pertinentes.

De igual manera ha quedado acreditado que el cantón de San Rafael, donde se desarrollaría el condominio, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos. Para demostrar que el proyecto no impacte a los recursos hídricos, debe realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considere la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés”. También se tiene que por las características propias de esa zona, para el otorgamiento de permisos de construcción se debe aplicar la normativa existente, de modo que al considerarse la zona de estudio de una vulnerabilidad hidrogeológica alta a media, solo debería permitirse desarrollos urbanísticos de baja densidad (menos de setenta personas por hectárea) y con eliminación de excretas o sistemas de tratamiento, todo lo anterior según los criterios técnicos emitidos por los órganos competentes en la materia, los cuales por razones obvias, no pueden ser rebatidos por esta Sala.

De igual manera, se tiene que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre de “XXXXXXXXXXXXXX” ni ha recibido planos para visado de esa institución en lo de su competencia, ello a pesar de que todo desarrollo urbanístico, incluyéndose los condominios, requieren de la aprobación previa por parte de esa institución. VI.- Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Municipalidad de San Rafael de Heredia otorgó el permiso municipal para realizar el proyecto de condominios XXXXXXXXXXX”, aprobó los planos constructivos con la inclusión adicional de una planta de tratamiento de aguas y no mediante tanques sépticos como estaba inicialmente proyectado y finalmente, esa misma Municipalidad, en abril del dos mil seis, otorgó el permiso de construcción después de que, según afirmaron bajo juramento a esta Sala los representantes de esa Municipalidad, se constató el cumplimiento de todos los requisitos de ley.

Por su parte, se tiene que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución número 563-2005-SETENA del veintiocho de marzo del dos mil cinco notificada el veintinueve siguiente, solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Plan de Gestión Ambiental (PGA), el cual se recibió el veintiséis de mayo siguiente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y después, mediante resolución número 1607-2005-SETENA de las once horas treinta y cinco minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Comisión Plenaria acordó, en sesión ordinaria número 024-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, iniciada el veintiocho de junio del dos mil cinco, artículo número 29, aprobar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) sometido a evaluación por la proyectista, aprobar los documentos de Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el nombramiento del Responsable Ambiental, se determinó la Garantía Ambiental, la Bitácora Ambiental y la periodicidad de presentación de informes regenciales, otorgándose la viabilidad ambiental al proyecto en julio del dos mil seis, lo que fue ratificado mediante oficio número SG-3726-2005.

Finalmente se tiene el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto el veinte de septiembre del dos mil cinco y otorgó el visado de planos el dieciocho de octubre siguiente. VII.- A partir del elenco de permisos que se otorgaron al proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXX, pareciera colegirse que toda la situación en torno a éste se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, los criterios técnicos mencionados supra, evidencian lo contrario. Para esta Sala, la actuación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental revela una falta de interés total en cuanto a la posición y criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento así como en la cooperación técnica que este órgano le pudo haber brindado para valorar el impacto ambiental que eventualmente podría tener en la zona, la construcción de ese proyecto, pero también hay un desinterés por los elementos técnicos que bien pudo haber aportado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Asimismo es evidente la inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico para la protección y conservación de los recursos hídricos al haberle otorgado la viabilidad ambiental al proyecto sin tomar en consideración el criterio técnico del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que puso en evidencia que el cantón de San Rafael de Heredia y el sitio donde se desarrollaría ese proyecto, se ubica en una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica por lo que los proyectos permitidos deben ser de baja o media densidad, ambos con sistemas de plantas de tratamiento y de alcantarillado, ubicándose el proyecto en la zona acuífera 1 que tiene las siguientes limitaciones al uso del suelo: “no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.

Tampoco se ha tomado en cuenta lo que pudiera aportar el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, a pesar de ser la institución competente para valorar y emitir una opinión técnica al respecto, al cual, según se desprende de autos, ni siquiera se le ha pedido opinión porque bajo juramento ha informado que no ha otorgado permisos a ningún proyecto urbanístico o de condominios con el nombre XXXXXXXXXXXXXXXX ni ha recibido planos para visado en lo de su competencia, a pesar de que ello es una exigencia en este tipo de proyectos, observándose en autos que esa institución únicamente aprobó planos del proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales, no así del resto del proyecto. Tampoco se tomó en cuenta ni por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que según la recomendación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para demostrar que el proyecto no impactaría los recursos hídricos, debían realizarse evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrológicas y estudios de impacto ambiental, donde no solo se considerara la zona de influencia directa sino toda la microcuenca de interés.

No obstante todo lo anterior, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad de San Rafael de Heredia, autorizaron la ejecución del proyecto, sin medir de manera objetiva y consciente, las consecuencias que de ello se podrían derivar para el ambiente en general y para el recurso hídrico, en particular. VIII.- Lo anterior hace surgir en este Tribunal una gran duda acerca de la incidencia de un proyecto de construcción como el que se pretende, sobre la calidad, y pureza del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la posible contaminación en la zona de San Rafael de Heredia donde se ubicaría el proyecto porque se trata de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde, según se ha puesto en evidencia, existe un inminente riesgo de contaminación de aguas subterráneas. Por tales razones, se impone la aplicación del principio precautorio a fin de evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en la gestión sostenible de los recursos hídricos de la zona y, por consiguiente, en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en la norma fundamental.

Finalmente, el principio precautorio o de indubio pro natura resulta de especial aplicación al sub-lite si se toma en consideración que de acuerdo con la hidrogeología, ante la contaminación de un manto acuífero, cuenca o recurso hídrico, la regeneración es extraordinariamente lenta y, en ocasiones, irreversible por el altísimo costo de los medios e instrumentos para hacerlo, lo cual ya ha ocurrido en la zona de Barreal de Heredia, por lo que no es un hecho nuevo. De esta manera, considera esta Sala que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, previo a otorgar la viabilidad ambiental, así como también la Municipalidad de San Rafael de Heredia antes de otorgar permisos de construcción, se encontraban en el consecuente deber de emplazar en primer momento, tanto a los recurrentes y demás vecinos afectados, como al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al igual que a todas aquellas instituciones como el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterréaneas, Riego y Avenamiento y en general, a todos aquellos afectados e interesados por el proyecto, para que pudieran hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes y así asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico.

IX.- En consecuencia, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presente asunto, advirtiendo a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que no puede hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que le hace una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico con respecto a la construcción del condominio XXXXXXXXXXXXXXXXX y la peligrosidad que podría ello traer para el interés público. De lo analizado por esta Sala, se considera que esa responsabilidad es compartida pero en el caso bajo estudio recae principalmente en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en la Municipalidad de San Rafael de Heredia, pues ambas tuvieron conocimiento de los estudios efectuados y de las características particulares de la zona donde se ubicaría el proyecto de condominios XXXXXXXXXXXXXXXX y a pesar de ello otorgaron la viabilidad ambiental y los permisos de construcción para que el proyecto siguiera adelante.

Finalmente, también resulta involucrado el representante de la empresa desarrolladora del proyecto “consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, porque a pesar de tener conocimiento de que tiene el sitio donde se asentaría el proyecto tiene restricciones de uso del suelo para urbanizaciones, cultivos agrícolas, tanques, tuberías químicas, descarga al terreno de efluentes líquidos, rellenos sanitarios y canteras, por cuanto hay un riesgo de contaminación de aguas subterráneas y medidas de protección por tratarse de una zona de alta y media vulnerabilidad hidrogeológica en donde no se permiten Urbanizaciones de alta densidad, tampoco fraccionamiento, lotificaciones o segregaciones agropecuarias que pongan en peligro los recursos hídricos.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anulan todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios “XXXXXXXXXXXXXX particularmente el visado de planos urbanísticos dado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el dieciocho de octubre del dos mil cinco; el visado sanitario de planos otorgado por el Ministerio de Salud el dieciséis de enero del dos mil seis; y los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San Rafael de Heredia en abril del dos mil seis; b) se ordena a todos los recurridos tomar las medidas necesarias y suficientes para proteger el manto acuífero de la zona. Se le advierte a los jerarcas de los órganos y entes condenados, o a quien ocupe su cargo, en su orden, XXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos y a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en su condición de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Rafael de Heredia y a la empresa Consorcio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXX en su condición de Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia, XXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, a XXXXXXXXXXXXX, en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocuparan esos cargos, y a XXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de representante legal de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica Sociedad Anónima, en forma personal (…)”

V. SOBRE EL PROCEDER DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

El recurrente reclamó que, la Municipalidad de San Rafael de Heredia, permitió que se continuara con la construcción del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, sin contar con los estudios hidrogeológicos e hidráulicos que exige el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Sobre el particular, el Alcalde y el Presidente a.i del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, argumentaron que, en su criterio, los cambios realizados por la empresa desarrolladora Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica – en lo que respecta a la utilización de una planta de tratamiento en lugar de tanques sépticos, así como en cuanto a la densidad y la cobertura del proyecto – hacen inncesario contar los referidos estudios. Además, dichas autoridades también aseguraron que la empresa presentó informes sustentados en parámetros técnicos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, desde su punto de vista, mucho más avanzados con con los que cuenta el SENARA.

Lo anterior, fue reafirmado por los representantes de Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A., a través de los escritos de contestación de la audiencia conferida por este Tribunal, mediante el auto de las 13:41 hrs. de 27 de enero de 2011. Pese a lo descrito, de la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que, mediante el oficio No. ASUB-385-08 de 10 de setiembre de 2008, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluyó que el denominado “Estudio de Tránsito de Contaminantes en propiedad del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica S.A (Brisas del Ciprés)”, elaborado por el geólogo Edurdo Hernández García presenta deficiencias. De otra parte, en el oficio No. DIGH – 136-2010 de 3 de marzo de 2010, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, al atender una consulta planteada por personeros del Proyecto Brisas del Ciprés, indicó de manera contundente que “(…) los estudios de tiempos de tránsito se realizan para medir la vulnerabilidad hidrogeológica de los primeros estratos geológicos, donde en la mayoría de casos ocurre la contaminación (…) Los tiempos de tránsito consideran el espesor de la zona no saturada, porosidad y cálculo de la conductibilidad hidráulica, como también se calculan para la zona saturada, donde se incorpora la distancia a un sitio de captación (pozo, manantial, quebrada o río), el gradiente hidráulico, la porosidad del acuífero y datos de conductibilidad hidráulica del acuífero, que en la mayoríse calcula con pruebas de bombeo.

Una vez calculado (sic) los tiempos de transito (sic) se pueden utilizar para evaluar contaminación bateriológica, definir las zonas de protección inmediatas de pozos y manantiales, zonas de recarga y vulnerabilidad intrínseca. La mayoría de métodos que utilizan los tiempos de tránsito de agua se basan que los contamianntes viajan con el agua (advectivo) (…) Los tiempos de tránsito pueden ser utilizados para caracterizar la zona saturada, la no saturada y pueden tener muchos usos en hidrogeología (contaminación bacteriológica, zonas de protección de pozos, manantiales, vulnerabilidad hidrogeológica, zonas preferenciales para la infiltración y estudios de recarga acuífera). Por ejemplo si para un acuífero se determina que los tiempos de tránsito son cortos y que la vulnerabilidad del mismo es alta, SENARA recomienda que no se utilice ningún sistema – efluente donde se deoposite el contaminante al suelo, subsuelo, acuífero, río, quebrada o drenaje artificial.

También dependiendo de los tiempos de tránsito se deben tomar restricciones de densidad de personas, impermeabilización de las áreas de recarga, aumento de nitratos y análisis de otros contaminantes depositados al acuífero (…) Se debe indicar que los estudios de contaminación y tiempos de tránsito no necesariamente se utilizan para recomendar tanque séptico u otro sistema de tratamiento, más bien contaminantes, definir zonas de recarga y descarga, áreas inmediatas de protección de pozos y manantiales (…)” (el énfasis no pertenece al original). Esto, sin lugar a dudas, desvirtúa el alegato de las autoridades municipales y de la empresa desarrolladora, en cuanto a que no es necesario llevar a cabo los estudios apuntados, por cuanto, supuestamente se había cambiado el sistema de evacuación de aguas residuales. Paralelamente, en lo que respecta a la confiabilidad de los registros de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., la propia Directora UEN Agua Potable de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante el oficio No. UEN – AP- 146-11 de 16 de febrero de 2011, hizo constar que: “(…) la ESPH no tiene específicamente mapas regionales en zonas de recarga de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos Barba y Colima; al respecto se tiene que consultar la información y mapas disponibles del Área de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Dicha manifestación confirma que – atendiendo precisamente a la ubicación del proyecto en una zona de vulnerabilidad alta a medida, de alta recarga para los acuíferos Barva y los Colimas – la información que debe ser consultada es la de la referidad dependencia. Ahora bien, en lo atinente a los nuevos estudios realizados, consta en el expediente que, mediante el oficio No. DIGH-213-2011 de 8 de marzo de 2011, la Unidad de Investigación de Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), precisó: “(…) revisada la información aportada: a) Informe del Ing. Sanitario XXXXXXXXXXXXXX, relacionada con el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Proyecto Brisas de Ciprés. b) Certificación del Master en Hidrogeología Guillermo Guzmán, donde menciona: “Según consta en la base de Datos del SENARA existe solo un pozo perforado a una distancia de 501 metros de la planta de tratamiento.

El número de este pozo es BA-736 y se ubica aguas arriba de la dirección de aguas subterráneas. Por lo que no es posible que algún contaminante en el sitio del proyecto lo afecte” Por tanto: Se mantiene lo mencionado en los consecutivos ASUB-385-08 en cuanto a las deficiencias del estudio de tránsito de contamientnates presentado por los desarrolladores. También se mantiene lo externado en el consecutivo DIGH-136-2010 debido a que los estudios de tiempos de tránsito no solo se utilizan para la exoneración de la planta de tratamiento por el sistema de tanque séptico. Por último en el consecutivo DIGH – 829-2010 se vuelve a revisar toda la información y se mantiene (sic) los criterios anteriormente citados. Con respecto a la planta de tratamiento y su funcionamiento se debe indicar que la disposición de las aguas provenientes del tratamiento (calidad y cantidad) es responsabilidad del operador de agua de la zona u otro ente competente.

La certificación del funcionamiento de la planta de tratamiento para el proyecto XXXXXXXXXXXXXXX, firmado por el M.Sc. (sic) en Hidrogeología XXXXXXXXXXXXXXXX no incorpora análisis nuevos de tiempos de tránsito, impermeabilización de áreas de recarga, zonas de captura de pozos y manantiales y contaminación del acuífero (…)”. Paralelamente, en el informe solicitado por este Tribunal mediante el auto de las 07:15 hrs. de 26 de julio de 2011, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la documentación aportada por la empresa desarrolladora, de acuerdo con el criterio técnico del geólogo Roberto Ramírez, en el oficio No. DIGH-213-2011, no satisface los parámetros técnicos para garantizar la protección del manto acuífero, afectado con el desarrollo del proyecto. (…)”. Ulteriormente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXpresentó ante la referida instancia un estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por XXXXXXXXXXXXX, de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX.

Sin embargo, mediante el oficio No. DIGH -866-2011 de 18 de setiembre de 2011, el Geólogo XXXXXXXXXXXXX, funcionario de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, emitió su criterio sobre los nuevos documentos aportados por la empresa desarrolladora del proyecto y de manera concluyente precisó: “(…) El 17 de agosto de 2011 se presenta al SENARA por medio del Consorcio Técnico Veterinario de Costa Rica “ESTUDIO HIDROGEOLOGICO (sic) Tránsito de Contaminantes y Análisis de Vulnerabilidad” elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar. Se procedió a revisar dicha documentación y se concluye, lo siguiente: 1. El estudio no considera la variable de recarga acuífera. No analiza la recarga potencial de la zona, como tampoco la variable de impermeabilización del suelo provocado por la construcción del condominio. 2.

En la determinación del tiempo de tránsito, la porosidad debería ser medida en el campo y no utilizar la bibliografía. 3. En el cálculo de la vulnerabilidad no se tiene certeza de la ubicación del nivel de aguas subterráneas, como el el mismo autor lo considera “se estima”. El estudio hidrogeológico, tránsito de contaminantes y análisis de vulnerabilidad, elaborado por Guillermo Guzmán Alpízar de la Empresa Aquambiente Consultores no cumple con los requerimientos técnicos del SENARA, en los siguientes temas: no considera el tema de recarga – impermeabilización, en el tiempo de tránsito no realiza pruebas de porosidad en el campo y no se tiene certeza del nivel de aguas subterráneas en el sitio del proyecto. Con la información aportada se analiza el caso y desde el punto de vista del grado de vulnerabilidad hidrogeológica impermeabilización de la zona de recarga no se recomienda la ejecución del proyecto (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Resulta claro, entonces, que el Concejo de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, al otorgar mediante el acuerdo No. 10, tomado el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, los permisos para la culminación de las obras, actuó de manera ilegítima. Debe quedar claro que en la presente sentencia no se cuestionan las facultades de las instituciones involucradas, ni la validez de los estudios realizados, tampoco se busca alterar la distribución de funciones y competencias que el ordenamiento jurídico establece en la materia, entre sus distintas entidades y órganos, lo que se reprocha es el hecho que, en el caso concreto, en frontal irrespeto al principio in dubio pro natura, se optara por ejecutar las obras, a sabiendas que en criterio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), era necesario la elaboración de los estudios apuntados a lo largo de estas líneas. Así las cosas, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

VI. SOBRE EL PROCEDER DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), justificó el hecho de no haber requerido la confección de un nuevo estudio de impacto ambiental, en que, supuestamente, la sentencia No. 2008-004790 de las 12:39 hrs. de 27 de marzo de 2008, no es clara en su parte dispositiva, pues, de su lectura, no se puede concluir que el estudio de impacto ambiental anterior, hubiera sido anulado. En criterio de esta Sala Constitucional, estos alegatos no son de recibo. En el referido pronunciamiento, de manera clara y contundente esta Sala anuló – tal y como se desprende del considerado tercero de esta resolución – todos los permisos otorgados al desarrollador del Proyecto de Condominios XXXXXXXXXXXXXXXXX. Si bien, seguidamente, se hizo una enumeración enunciativa de los mismos, en la cual, no se incluyó el estudio de impacto ambiental, es importante recordar a la Secretaría General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que, según lo ha mantenido este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial, las autoridades recurridas deben cumplir las sentencias de esta Sala en su integridad, es decir, incluyendo la ratio decidendi.

La interpretación que la funcionaria citada ofrece carece totalmente de sustento, ya que, de la lectura de la parte considerativa del voto aludido, se desprende con meridiana claridad, que este Tribunal Constitucional consideró como lesivo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobara el estudio de impacto ambiental, sin contar con los estudios exigidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a lo cual se hizo caso omiso y, por medio de la resolución No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso el cierre de la etapa constructiva del Condominio Brisas del Ciprés, proceder que, a la luz de las consideraciones expuestas, resulta, desde todo punto de vista, contrario al principio precautorio y, consecuentemente, al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VII. COROLARIO

En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso y en consecuencia: a) se anula el acuerdo No. 10 tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, el 2 de agosto de 2010, en la sesión No. 22 – 2010, así como la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), No. 1434-2010-SETENA de las 09:10 hrs. de 29 de junio de 2010; b) se ordena a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, velar para que, en el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de la presente sentencia - de previo a continuar con el desarrollo del proyecto en cuestión - la empresa interesada culmine un nuevo estudio de impacto ambiental, así como los estudios hidrológicos, hidráulicos e hidrogeológicos necesarios, con estricto apego a los parámetros técnicos establecidos al efecto por la instancia administrativa competente y, además, ejecuten todas las medidas pertinentes para que se proteja el manto acuífero sobre el cual tiene influencia la construcción del proyecto Condominio XXXXXXXXXXXXX.

Adicionalmente, se ordena a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Heredia, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria; c) finalmente, se ordena la INMEDIATA paralización del proyecto Condominio Brisas del Ciprés, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura, hasta tanto se cumpla a cabalidad con los estudios requeridos, previo criterio conforme de las autoridades administrativas. Se le advierte a los recurridos, que de no acatar las órdenes impartidas en esta sentencia incurrirían en el delito de desobediencia el que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sanciona con prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a XXXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXXXXXXX, a XXXXXXXXX XXXXXXXX y, a XXXXXXXXXXX, en sus calidades respectivas de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Presidente a.i. del Concejo y Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, así como Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏