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Res. 14240-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110100480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-010048-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXX Cédula de identidad xxxxxxxx, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que pese a las denuncias por contaminación sónica presentadas contra la cantina que opera de manera clandestina desde aproximadamente ocho años, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han hecho para dar una solución definitiva la problema que les aqueja.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 14 de junio de 2011 la recurrente xxxxxxxxxxx presentó ante la Municipalidad de Cartago recurrida denuncia por ruido contra supuesta cantina que opera de modo clandestino a altas horas de la noche, en la Urbanización Garabito en que habita (denuncia de 14 de junio de 2011, adjunto al informe de Municipalidad de Cartago, expediente electrónico).
b. Por nota de 13 de junio de 2011 los recurrentes xxxxxxxxxxxxxx formulan queja ante la Municipalidad de Cartago por contaminación sónica y escándalos de la cantina clandestina ubicada en la Urbanización Garabito en que habitan (denuncia de 13 de junio de 2011, adjunto al informe de Municipalidad de Cartago, expediente electrónico).
c. El 14 de junio de 2011 los recurrentes xxxxxxxxxxx presentan queja ante el Área Rectora de Salud de Cartago por contaminación sónica y problemas relacionados con funcionamiento de cantina clandestina ubicada en Urbanización Garabito en que habitan (copia de recibido del Área Rectora de Salud de Cartago, adjunta a escrito de interposición del recurso, expediente electrónico).
IV.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
V.Sobre el caso concreto. Al tenor de los hechos descritos, así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Cartago, pues pese a que en su informe dice el Director que los recurrentes no han puesto en conocimiento de ese centro de salud el problema que les aqueja y no existe registro de denuncia planteada en relación con el problema de la cantina que describen los recurrentes; lo cierto es que consta en el expediente documento que es acuse de recibido de 14 de junio de 2011, del que se desprende que los recurrentes xxxxxxxxxxx presentaron la queja en cuestión, lo que lleva a acoger el recurso en cuanto al Área de Salud de Cartago recurrida pues no demuestran a esta Sala haber tomado las medidas que corresponden. En relación con la actuación acusada de la Municipalidad de Cartago, si bien la Alcaldesa y el Presidente del Concejo dicen que han realizado visitas al lugar que señalan los amparados sin haber logrado verificar que en esa dirección opere una cantina o se genere algún problema de ruido, lo cierto es que no describen, no aportan y no consta en el expediente prueba contundente que demuestra que efectivamente -en atención a la denuncia planteada el 13 y 14 de junio de 2011-, dicha autoridad tomó las medidas necesarias para determinar qué actividad se despliega en el lugar indicado y si el ruido provocado por las actividades realizadas en el establecimiento no sobrepasan los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos. Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a xxxxxxxxxx, en su calidad de Alcaldesa y a xxxxxxxx en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago así como a xxxxxxxxx, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, tomen las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen las mediciones sónicas así como la verificación de permisos de funcionamiento pertinentes en el lugar indicado por los recurrentes dentro del horario en que éstos dicen opera la cantina indicada, así como, en caso de corroborarse la situación descrita, tomar las medidas que sean necesarias para evitar que ésta se vuelva a presentar. Lo anterior deberán hacerlo en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a xxxxxxxx, en su calidad de Alcaldesa y a xxxxxxxxx xxxxxxxx en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago así como a xxxxxxxxxx, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago del MInisterio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos . Comuníquese Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110100480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-010048-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXX Cédula de identidad xxxxxxxx, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que pese a las denuncias por contaminación sónica presentadas contra la cantina que opera de manera clandestina desde aproximadamente ocho años, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han hecho para dar una solución definitiva la problema que les aqueja.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 14 de junio de 2011 la recurrente xxxxxxxxxxx presentó ante la Municipalidad de Cartago recurrida denuncia por ruido contra supuesta cantina que opera de modo clandestino a altas horas de la noche, en la Urbanización Garabito en que habita (denuncia de 14 de junio de 2011, adjunto al informe de Municipalidad de Cartago, expediente electrónico).
b. Por nota de 13 de junio de 2011 los recurrentes xxxxxxxxxxxxxx formulan queja ante la Municipalidad de Cartago por contaminación sónica y escándalos de la cantina clandestina ubicada en la Urbanización Garabito en que habitan (denuncia de 13 de junio de 2011, adjunto al informe de Municipalidad de Cartago, expediente electrónico).
c. El 14 de junio de 2011 los recurrentes xxxxxxxxxxx presentan queja ante el Área Rectora de Salud de Cartago por contaminación sónica y problemas relacionados con funcionamiento de cantina clandestina ubicada en Urbanización Garabito en que habitan (copia de recibido del Área Rectora de Salud de Cartago, adjunta a escrito de interposición del recurso, expediente electrónico).
IV.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
V.Sobre el caso concreto. Al tenor de los hechos descritos, así como de la prueba aportada y los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se desprende una falta al deber de cumplimiento por parte del Área Rectora de Salud de Cartago, pues pese a que en su informe dice el Director que los recurrentes no han puesto en conocimiento de ese centro de salud el problema que les aqueja y no existe registro de denuncia planteada en relación con el problema de la cantina que describen los recurrentes; lo cierto es que consta en el expediente documento que es acuse de recibido de 14 de junio de 2011, del que se desprende que los recurrentes xxxxxxxxxxx presentaron la queja en cuestión, lo que lleva a acoger el recurso en cuanto al Área de Salud de Cartago recurrida pues no demuestran a esta Sala haber tomado las medidas que corresponden. En relación con la actuación acusada de la Municipalidad de Cartago, si bien la Alcaldesa y el Presidente del Concejo dicen que han realizado visitas al lugar que señalan los amparados sin haber logrado verificar que en esa dirección opere una cantina o se genere algún problema de ruido, lo cierto es que no describen, no aportan y no consta en el expediente prueba contundente que demuestra que efectivamente -en atención a la denuncia planteada el 13 y 14 de junio de 2011-, dicha autoridad tomó las medidas necesarias para determinar qué actividad se despliega en el lugar indicado y si el ruido provocado por las actividades realizadas en el establecimiento no sobrepasan los límites establecidos en la reglamentación nacional e internacional para una convivencia saludable con los vecinos. Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a xxxxxxxxxx, en su calidad de Alcaldesa y a xxxxxxxx en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago así como a xxxxxxxxx, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, tomen las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen las mediciones sónicas así como la verificación de permisos de funcionamiento pertinentes en el lugar indicado por los recurrentes dentro del horario en que éstos dicen opera la cantina indicada, así como, en caso de corroborarse la situación descrita, tomar las medidas que sean necesarias para evitar que ésta se vuelva a presentar. Lo anterior deberán hacerlo en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a xxxxxxxx, en su calidad de Alcaldesa y a xxxxxxxxx xxxxxxxx en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago así como a xxxxxxxxxx, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Cartago del MInisterio de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos . Comuníquese Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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