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Res. 09180-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2011
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Recurrentes accionan por cuanto tienen problemas de inundaciones a un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales dejado incompleto por el recurrido; lo cual además, provoca que también se inunden sus casas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por el amparado por inundaciones a su propiedad por falta de mantenimiento de las alcantarillas.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Deber constitucional del Estado a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para la subsistencia lo de las habitantes..
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Producida por falta de mantenimiento del alcantarillado para el trasiego de aguas negras en la localidad de los amparados.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso.
El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado.
Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes y deberá el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.” ... Ver más *110059430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y seis minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Guadalupe Cordero Sojo, portadora de la cédula de identidad 6-261-157 y Juan Luis Vargas Montoya, portador de la cédula de identidad 6-148-050, contra el Alcalde de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Alegan los recurrentes que tienen que enfrentar serios problemas de inundaciones toda vez que al dejar la Municipalidad recurrida un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales incompleto, las aguas que discurren de las instalaciones del I.C.E. inundan una quebrada que fue bloqueada y aterrada por maquinaria municipal, provocando que también se inunden sus casas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que existen problemas de inundación en las viviendas cercanas a la tapia sur-este que rodea la estación del Instituto Costarricense de Electricidad (ver registro electrónico).
b. Que la Municipalidad de Puntarenas instaló un alcantarillado de 18” de diámetro y cajas de registro para recibir las aguas pluviales (ver registro electrónico).
c. Que por la topografía del terreno la pendientes de las tubería implicaba la conducción de las aguas hasta la propiedad del Instituto Costarricense del Electricidad (ver registro electrónico).
d. Que para realizar los trabajos de alcantarillado se contaba con una nota de compromiso y autorización por parte del Instituto Costarricense del Seguro Social, sin embargo, al momento de ejecutar las obras los personeros del Instituto Costarricense del Seguro Social les denegaron a la Municipalidad los permisos (ver registro electrónico).
e. Que al quedar inconclusos los trabajos de alcantarillado en la actualidad se genera un problema serio de inundaciones en las viviendas cercanas, ya que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños (ver registro electrónico).
III.SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, EL ALCANTARILLADO PLUVIAL Y LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AL RESPECTO.- Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
“V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.” Como se desprende de lo expuesto anteriormente, la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común.
Si bien, el actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado.
El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso.
El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado.
Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes y deberá el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para que se solucione definitivamente el problema de inundaciones generado por el rebalse de la tubería en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad en Puntarenas, trabajo que deberá estar concluidos a más tardar en seis meses. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar presupuestos o modificaciones a éstos durante el próximo ejercicio presupuestario provenientes de la Municipalidad de Puntarenas.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Municipalidad de Puntarenas Subtemas:
Recurrentes accionan por cuanto tienen problemas de inundaciones a un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales dejado incompleto por el recurrido; lo cual además, provoca que también se inunden sus casas.
Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:
Violación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por el amparado por inundaciones a su propiedad por falta de mantenimiento de las alcantarillas.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Deber constitucional del Estado a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para la subsistencia lo de las habitantes..
Tema: Contaminación ambiental Subtemas:
Producida por falta de mantenimiento del alcantarillado para el trasiego de aguas negras en la localidad de los amparados.
Tema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado Subtemas:
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados.
“El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso.
El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado.
Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes y deberá el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.” ... Ver más *110059430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y seis minutos del ocho de julio del dos mil once.
Recurso de amparo presentado por Guadalupe Cordero Sojo, portadora de la cédula de identidad 6-261-157 y Juan Luis Vargas Montoya, portador de la cédula de identidad 6-148-050, contra el Alcalde de Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Alegan los recurrentes que tienen que enfrentar serios problemas de inundaciones toda vez que al dejar la Municipalidad recurrida un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales incompleto, las aguas que discurren de las instalaciones del I.C.E. inundan una quebrada que fue bloqueada y aterrada por maquinaria municipal, provocando que también se inunden sus casas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que existen problemas de inundación en las viviendas cercanas a la tapia sur-este que rodea la estación del Instituto Costarricense de Electricidad (ver registro electrónico).
b. Que la Municipalidad de Puntarenas instaló un alcantarillado de 18” de diámetro y cajas de registro para recibir las aguas pluviales (ver registro electrónico).
c. Que por la topografía del terreno la pendientes de las tubería implicaba la conducción de las aguas hasta la propiedad del Instituto Costarricense del Electricidad (ver registro electrónico).
d. Que para realizar los trabajos de alcantarillado se contaba con una nota de compromiso y autorización por parte del Instituto Costarricense del Seguro Social, sin embargo, al momento de ejecutar las obras los personeros del Instituto Costarricense del Seguro Social les denegaron a la Municipalidad los permisos (ver registro electrónico).
e. Que al quedar inconclusos los trabajos de alcantarillado en la actualidad se genera un problema serio de inundaciones en las viviendas cercanas, ya que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños (ver registro electrónico).
III.SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, EL ALCANTARILLADO PLUVIAL Y LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AL RESPECTO.- Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
“V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.” Como se desprende de lo expuesto anteriormente, la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común.
Si bien, el actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado.
El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso.
El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado.
Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes y deberá el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para que se solucione definitivamente el problema de inundaciones generado por el rebalse de la tubería en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad en Puntarenas, trabajo que deberá estar concluidos a más tardar en seis meses. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar presupuestos o modificaciones a éstos durante el próximo ejercicio presupuestario provenientes de la Municipalidad de Puntarenas.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Paul Rueda L.
Enrique Ulate C.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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