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Res. 13916-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2011
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SummaryResumen
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*110113390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Abel Ignacio Gómez Bloise, cédula de identidad 0304280872, Adolfo José Gómez Bloise, cédula de identidad 0304510132 y Alda Bloise Villanueva, cédula de identidad 0302460989, contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Consideran los recurrentes contrario a su derecho a la seguridad que la Municipalidad accionada no ejecute las acciones indicadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en relación con una quebrada cercana a su vivienda.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Valga aclarar, primero, que las manifestaciones que hacen los recurrentes sobre el rechazo de su solicitud de reevalúo del inmueble objeto del amparo, no pueden ser objeto de discusión en esta vía. Definir el valor de la propiedad o el monto que deben cancelar por concepto de impuesto de bienes inmuebles es un tema propio del ámbito jurisdiccional ordinario.
IV.Por otra parte, con base en el informe rendido bajo fe de juramento por los accionados y la prueba aportada por las partes, concluye la Sala que desde el 2008 se estableció con claridad que la propiedad de los recurrentes estaba sometida a riesgo de inundación y se sugirió, para corregir el problema, tanto obras municipales de alcantarillado como colaboración vecinal en la limpieza de las cuencas que afectan el inmueble. Es cierto que no se instruyó directamente a la corporación local que ejecutara ninguna obra o adoptara alguna medida particular, sin embargo, puede igualmente concluirse que no se ha descartado aún que competa a la Municipalidad abordar el problema y, al menos, desde julio de 2010 se ha estado en contacto con distintas instancias locales, por medio de la Contraloría de Servicios del ente, a fin de establecer las eventuales soluciones al problema, sin ningún resultado concreto aún, sobre la competencia municipal y su eventual intervención en el caso.
En ese sentido, la incertidumbre e inacción causados por la Municipalidad son contrarios al derecho a la seguridad de la vida y patrimonio de los recurrentes, por lo cual el amparo debe estimarse. Como consecuencia de la estimatoria se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal recurridos, disponer lo necesario para que, en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, se defina el abordaje que dará la Municipalidad al problema planteado por los actores y, de concluirse en la necesidad de ejecutar obras, ellas se desarrollen a la mayor brevedad posible.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal, y a Adrián Gerardo Leandro Marín, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen sus cargos, disponer lo necesario para que, en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, se defina el abordaje que dará la Municipalidad al problema planteado por los actores y, de concluirse en la necesidad de ejecutar obras, ellas se desarrollen a la mayor brevedad posible. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Teresita Rodríguez A.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-011339-0007-CO
*110113390007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y nueve minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Abel Ignacio Gómez Bloise, cédula de identidad 0304280872, Adolfo José Gómez Bloise, cédula de identidad 0304510132 y Alda Bloise Villanueva, cédula de identidad 0302460989, contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Consideran los recurrentes contrario a su derecho a la seguridad que la Municipalidad accionada no ejecute las acciones indicadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en relación con una quebrada cercana a su vivienda.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Valga aclarar, primero, que las manifestaciones que hacen los recurrentes sobre el rechazo de su solicitud de reevalúo del inmueble objeto del amparo, no pueden ser objeto de discusión en esta vía. Definir el valor de la propiedad o el monto que deben cancelar por concepto de impuesto de bienes inmuebles es un tema propio del ámbito jurisdiccional ordinario.
IV.Por otra parte, con base en el informe rendido bajo fe de juramento por los accionados y la prueba aportada por las partes, concluye la Sala que desde el 2008 se estableció con claridad que la propiedad de los recurrentes estaba sometida a riesgo de inundación y se sugirió, para corregir el problema, tanto obras municipales de alcantarillado como colaboración vecinal en la limpieza de las cuencas que afectan el inmueble. Es cierto que no se instruyó directamente a la corporación local que ejecutara ninguna obra o adoptara alguna medida particular, sin embargo, puede igualmente concluirse que no se ha descartado aún que competa a la Municipalidad abordar el problema y, al menos, desde julio de 2010 se ha estado en contacto con distintas instancias locales, por medio de la Contraloría de Servicios del ente, a fin de establecer las eventuales soluciones al problema, sin ningún resultado concreto aún, sobre la competencia municipal y su eventual intervención en el caso.
En ese sentido, la incertidumbre e inacción causados por la Municipalidad son contrarios al derecho a la seguridad de la vida y patrimonio de los recurrentes, por lo cual el amparo debe estimarse. Como consecuencia de la estimatoria se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal recurridos, disponer lo necesario para que, en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, se defina el abordaje que dará la Municipalidad al problema planteado por los actores y, de concluirse en la necesidad de ejecutar obras, ellas se desarrollen a la mayor brevedad posible.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal, y a Adrián Gerardo Leandro Marín, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen sus cargos, disponer lo necesario para que, en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia, se defina el abordaje que dará la Municipalidad al problema planteado por los actores y, de concluirse en la necesidad de ejecutar obras, ellas se desarrollen a la mayor brevedad posible. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Teresita Rodríguez A.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-011339-0007-CO
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