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Res. 12874-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007898-0007-CO, interpuesto por E.R.N., cédula de identidad [...], contra DIRECTOR DE ESCUELA DE FÓSFORO, DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE UPALA, DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN ZONA NORTE-NORTE, MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa la recurrente deficientes condiciones físico sanitarias en la Escuela El Fósforo, en Upala, y la inercia de las autoridades competentes para resolver la situación.II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:El 20 de agosto de 2009 se recibió en el Área Rectora de Salud de Upala denuncia contra la Escuela El Fósforo en Upala.Mediante nota recibida el 17 de agosto de 2009, Leonardo Cantillo Guevara manifiesta que la Escuela El Fósforo no puede cumplir con las medidas higiénicas por no contar con implementos básicos (mechas, desinfectante, cloro, jabón) y por no haber dónde depositar la basura. Según oficio ARSUL-OF 2-174, el 02 de setiembre de 2009 se realizó visita de inspección al centro educativo, se evaluaron las condiciones físicas y sanitarias, y se evidenciaron las deficiencias en techos y cielo raso debidas a la proliferación de murciélagos, falta de papel higiénico y jabón líquido en los servicios sanitarios, deficiencias en el funcionamiento de los drenajes, falta de basureros y deficiencias en el sistema de disposición final de basuras.
Mediante orden sanitaria Nº 104, de 03 de setiembre de 2009, en que se concedieron 42 días hábiles para cumplir las medidas ordenadas.El 11 de setiembre de 2009, se hizo seguimiento y ser verificó el cumplimiento de varios puntos, y que no se habían reparado las aulas afectadas por murciélagos. Desde 2009 fue puesto en conocimiento del Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo las carencias de infraestructura de la Escuela de Fósforo.Las condiciones actuales de operación del centro educativo son completamente normales, con excepción de las aulas afectadas por los murciélagos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Upala).La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública trasladó el caso a la Ingeniera coordinadora de la Unidad de Abreviados, del Departamento de Proyectos, a fin que realice una valoración técnica en el centro educativo en cuestión y se capacite a la Junta de Educación de la Escuela Fósforo para que inicie de forma inmediata los trámites de contratación de un profesional externo que elabore los planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto detallado, con el fin de dar inicio al proceso de contratación directa aplicable al caso.
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:No logra demostrar el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo que, a pesar de haber sido puesto en conocimiento de las deficiencias del centro educativo desde 2009, se haya tomado medida alguna previo a la notificación del presente asunto.IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que efectivamente la Escuela El Fósforo adolece de ciertas condiciones en infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal administrativo. Se tiene por constatado que los problemas sanitarios, de drenaje y de disposición de desechos fueron solventados según lo ordenado por el Ministerio de Salud mediante orden sanitaria Nº 104, de 03 de setiembre de 2009. Sin embargo, los problemas de infraestructura de las aulas y los daños ocasionados por los murciélagos no han sido solventados a la fecha, a pesar de haber sido puestos en conocimiento del Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo desde 2009.
Así entonces, las condiciones descritas no satisfacen los requerimientos necesarios para la integración del aprendizaje en los educandos. Por ello, el que se haya trasladado el caso al Departamento de Proyectos, a fin que tomen las medidas correspondientes para solventar dichas deficiencias, no resultan de recibo, pues lo cierto que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esta situación y tardío en darle una solución. Esta Sala no desconoce la necesidad de educación de ciertas comunidades alejadas y las carencias en ese sentido, pero ello no implica que se vaya a permitir funcionar un centro educativo en tales condiciones violentando el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, no deja de sorprender a este Tribunal que sea la misma Administración Pública quien incumpla con los requisitos impuestos por el mismo Estado para funcionar un centro educativo de este tipo.
Como corolario de todo lo dicho, se impone declarar con lugar este recurso y se ordena al Ministerio de Educación Pública realizar las mejoras del caso a efectos de que se respete el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los que asisten el Centro Educativo mencionado; asimismo se ordena al Ministerio de Salud ser vigilante de lo que suceda, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leonardo Garnier Rímolo, en su calidad de Ministro de Educación Pública y a Carlos Villalobos Argüello, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las instrucciones necesarias para que el plazo de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución, que tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones que sean precisas a fin de que se realicen las mejoras sanitarias y de infraestructura que corresponda para garantizar el respeto del derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los que asisten a la Escuela El Fósforo, en Upala, particularmente para garantizar la solución al problema de los murciélagos en el cielorraso de las aulas. Asimismo, se ordena a William Barrantes Barrantes, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Upala, o a quien en su lugar ocupe el cargo, ser vigilante de lo que suceda y darle seguimiento a la situación.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir, ambos autoridades, en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y dos minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007898-0007-CO, interpuesto por E.R.N., cédula de identidad [...], contra DIRECTOR DE ESCUELA DE FÓSFORO, DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE UPALA, DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN ZONA NORTE-NORTE, MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Acusa la recurrente deficientes condiciones físico sanitarias en la Escuela El Fósforo, en Upala, y la inercia de las autoridades competentes para resolver la situación.II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:El 20 de agosto de 2009 se recibió en el Área Rectora de Salud de Upala denuncia contra la Escuela El Fósforo en Upala.Mediante nota recibida el 17 de agosto de 2009, Leonardo Cantillo Guevara manifiesta que la Escuela El Fósforo no puede cumplir con las medidas higiénicas por no contar con implementos básicos (mechas, desinfectante, cloro, jabón) y por no haber dónde depositar la basura. Según oficio ARSUL-OF 2-174, el 02 de setiembre de 2009 se realizó visita de inspección al centro educativo, se evaluaron las condiciones físicas y sanitarias, y se evidenciaron las deficiencias en techos y cielo raso debidas a la proliferación de murciélagos, falta de papel higiénico y jabón líquido en los servicios sanitarios, deficiencias en el funcionamiento de los drenajes, falta de basureros y deficiencias en el sistema de disposición final de basuras.
Mediante orden sanitaria Nº 104, de 03 de setiembre de 2009, en que se concedieron 42 días hábiles para cumplir las medidas ordenadas.El 11 de setiembre de 2009, se hizo seguimiento y ser verificó el cumplimiento de varios puntos, y que no se habían reparado las aulas afectadas por murciélagos. Desde 2009 fue puesto en conocimiento del Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo las carencias de infraestructura de la Escuela de Fósforo.Las condiciones actuales de operación del centro educativo son completamente normales, con excepción de las aulas afectadas por los murciélagos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Upala).La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública trasladó el caso a la Ingeniera coordinadora de la Unidad de Abreviados, del Departamento de Proyectos, a fin que realice una valoración técnica en el centro educativo en cuestión y se capacite a la Junta de Educación de la Escuela Fósforo para que inicie de forma inmediata los trámites de contratación de un profesional externo que elabore los planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto detallado, con el fin de dar inicio al proceso de contratación directa aplicable al caso.
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:No logra demostrar el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo que, a pesar de haber sido puesto en conocimiento de las deficiencias del centro educativo desde 2009, se haya tomado medida alguna previo a la notificación del presente asunto.IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional.
La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba que efectivamente la Escuela El Fósforo adolece de ciertas condiciones en infraestructura que han puesto en riesgo la salud de estudiantes y personal administrativo. Se tiene por constatado que los problemas sanitarios, de drenaje y de disposición de desechos fueron solventados según lo ordenado por el Ministerio de Salud mediante orden sanitaria Nº 104, de 03 de setiembre de 2009. Sin embargo, los problemas de infraestructura de las aulas y los daños ocasionados por los murciélagos no han sido solventados a la fecha, a pesar de haber sido puestos en conocimiento del Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo desde 2009.
Así entonces, las condiciones descritas no satisfacen los requerimientos necesarios para la integración del aprendizaje en los educandos. Por ello, el que se haya trasladado el caso al Departamento de Proyectos, a fin que tomen las medidas correspondientes para solventar dichas deficiencias, no resultan de recibo, pues lo cierto que el Ministerio de Educación Pública ha sido permisivo con esta situación y tardío en darle una solución. Esta Sala no desconoce la necesidad de educación de ciertas comunidades alejadas y las carencias en ese sentido, pero ello no implica que se vaya a permitir funcionar un centro educativo en tales condiciones violentando el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, no deja de sorprender a este Tribunal que sea la misma Administración Pública quien incumpla con los requisitos impuestos por el mismo Estado para funcionar un centro educativo de este tipo.
Como corolario de todo lo dicho, se impone declarar con lugar este recurso y se ordena al Ministerio de Educación Pública realizar las mejoras del caso a efectos de que se respete el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los que asisten el Centro Educativo mencionado; asimismo se ordena al Ministerio de Salud ser vigilante de lo que suceda, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leonardo Garnier Rímolo, en su calidad de Ministro de Educación Pública y a Carlos Villalobos Argüello, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que giren las instrucciones necesarias para que el plazo de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución, que tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones que sean precisas a fin de que se realicen las mejoras sanitarias y de infraestructura que corresponda para garantizar el respeto del derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los que asisten a la Escuela El Fósforo, en Upala, particularmente para garantizar la solución al problema de los murciélagos en el cielorraso de las aulas. Asimismo, se ordena a William Barrantes Barrantes, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Upala, o a quien en su lugar ocupe el cargo, ser vigilante de lo que suceda y darle seguimiento a la situación.
Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir, ambos autoridades, en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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