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Res. 12761-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2011012761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009644-0007-CO, interpuesto por R.T.F. FAJA, a favor de V.S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:23 horas del 1° de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, y manifiesta, que en el mapa de zonificación correspondiente al distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, la municipalidad recurrida definió la finca propiedad de su representada como zona recreativa y deportiva, tipo b) Canchas abiertas o cerradas, razón por la cual se le ha limitado a que el único uso que pueda tener dicha finca sea la construcción y desarrollo de canchas abiertas o cerradas. Explica que la decisión de incluir dicho inmueble dentro del mapa, no obedeció a ningún criterio técnico, por lo que el único motivo que la municipalidad consideró para esos efectos es lo que consta en la aseveración que emana del propio seno de la municipalidad, que indica "dentro de la elaboración del POT se valoró que por las dimensiones del predio y su ubicación en la trama urbana, la finca tenía potencial de uso para recreación y deporte". Aclara que existen documentos municipales de los cuales claramente se deduce que la corporación no ha tenido, ni tiene un criterio definitivo respecto al potencial o vocación de la finca para ser valorada como de recreación y deporte, como para haberla incluido en esa zona, motivo por el cual la Coordinadora de Gestión Territorial Ambiental manifestó, que se encuentran incorporando algunos ajustes y modificaciones. Agrega que por medio del oficio N° GTA-1-712-06-2009, el 29 de junio del 2009 se adjuntó el nuevo mapa propuesto, en el cual la finca descrita deja de ser zona recreativa o deportiva, para ser incorporada en la Zona de Alta Densidad, que es precisamente la zona que la rodea por los cuatro puntos cardinales y de la cual fue excluida. Aduce que en virtud de lo expuesto, el Concejo, por acuerdo del 10 de marzo del 2008, aprobó la Plataforma de Valores de Terreno por Zonas Homogéneas, ubicando la finca aludida dentro del mismo, pero en otro mapa, el de zona homogénea 103-04-U01, tal y como se hace constar en el oficio N° UBI-142-2011 del 26 de julio del 2011, en virtud de la cual la municipalidad reconoce características y efectos muy diferentes a las de una zona recreativa y deportiva, como por ejemplo, que se ubica en una zona destinada a comercio de intensidad media, con un valor unitario de 110,000.oo colones el metro cuadrado de terreno, y sobre ese valor se cobran los impuestos sobre bienes inmuebles. Afirma que las limitaciones que se le imponen a dicha finca al definirla como zona recreativa y deportiva, reduce sustancialmente su valor económico, a pesar del alto valor que la misma municipalidad le asigna, en primer lugar porque a su representada se le obliga a construir en su finca únicamente canchas abiertas o cerradas, eliminando la posibilidad de desarrollar algún negocio inmobiliario o comercial, y en segundo lugar, porque la afectación que se le impuso a la finca es "singular", sobre un único terreno que ha sido excluido de una amplia zona, en este caso de la Residencial de Alta Densidad. Establece que la finca que mide 5291 metros cuadrados, realmente no es una zona, que por definición es una extensión considerable de terreno que forma parte de una amplia circunscripción territorial, sino que es un predio que se le ha separado de la zona de la que forma parte, y se le han impuesto limitaciones y restricciones considerables. Estima que la actuación descrita, deja a su representada en una condición desigual respecto a los restantes propietarios de la misma zona (Zona Residencial de Alta Densidad). Considera que si la zona que circunda la propiedad de su representada, es la Residencial de Alta Densidad, cuyo propósito es construir residencias, y si se estima que la zona en que la municipalidad incluyó la finca es de intensidad comercial, según el mapa de zona homogénea, se infiere de ello, que dada la ubicación de la finca, la correcta inclusión que procedería, seria la Zona Mixta (Residencial, Servicios y Comercio). Considera que las limitaciones que se le han impuesto a la finca de su representada trascienden los principios de proporcionalidad y razonabilidad y violentan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de l Constitución Política, toda vez que las mismas no obedecen a ningún criterio técnico, irrespetan el uso natural de lA finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad. 2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jessica Martínez Porras, en su condición, respectivamente, de Alcaldesa y Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, ambas, de la Municipalidad de Desamparados, que de conformidad con la normativa constitucional y legal que regula la materia, y siguiendo los trámites, consultas, pasos y formalidades establecidas en la misma, se aprobó el Plan de Reordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, el cual se publicó finalmente en el diario oficial La Gaceta del 18 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual inició su vigencia para todos los efectos legales, y como tal, tiene fuerza vinculante, tanto para la Administración como para los administrados. Indica que es cierto que la sociedad representada por el recurrente es propietaria de una finca situada en el distrito San Rafael Arriba, con un área de 5.291 metros cuadrados, y que conforme al Mapa de Zonificación establecido, dicha finca se ubica en Zona Recreativa Deportiva, tipo b, correspondiente a canchas abiertas o cerradas, en virtud de lo cual y conforme a la normativa que regula la materia y al Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, Título III del Plan de Referencia, el único Uso Permitido en dicha zona es para el desarrollo de canchas abiertas o cerradas, razones por las cuales, por oficio PPT-C.U.S-C-865-2011, se le denegó al recurrente el Uso de Suelo solicitado para el desarrollo de un Proyecto Residencial de 48 Unidades habitacionales y 8 locales comerciales. Señala que la anterior decisión se tomó conforme al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y en acatamiento al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, para lo cual previamente se realizaron las audiencias de rigor establecidas por ley respecto al mismo como un todo, y en particular, acerca de la zonificación establecida. Rechaza la queja de que la decisión que impugna no obedece a ningún criterio técnico, pues -a su juicio- constituye una razón suficiente racional y objetiva para la decisión tomada, lo que se le indicó en el oficio de denegatoria de lo pedido, en cuanto a que, dentro de la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, se valoró que por la dimensiones del predio y su ubicación en la trama urbana, la finca tenía potencial de uso para recreación y deporte. Afirma que el hecho de que la Municipalidad se encuentre revisando el plan para incorporar algunos ajustes y modificaciones, en modo alguno denota que no se haya tenido criterio técnico para establecer la zonificación que no comparte, pues la revisión y modificación de los planes reguladores es una potestad conferida por ley y fundamentada en los cambios operados en la realidad vigente, así como en otra serie de variables importantes de tomar en cuenta, por lo que también rechaza sus cuestionamientos sobre la aprobación de la Plataforma de valores de terrenos en zonas homogéneas. Concluye indicando que consideran la acción de amparo prematura, pues el recurrente no agotó los recursos administrativos que tenía en su defensa conforme lo estipulado en el Artículo 162 del Código Municipal. Solicita se desestime el recurso planteado. 3.- Por Acta de Notificación del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José (Sede en Desamparados), se hace constar que el Presidente del Concejo de Desamparados fue notificado de la resolución dictada por esta Sala a las 8:08 horas del 9 de agosto de 2011, a las 9 horas del 24 de agosto de 2011.4.- Por constancia de la Secretaria de esta Sala, se tiene que no aparece que del 24 de agosto al 2 de setiembre de 2011, el Presidente del Concejo de Desamparados haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 8:08 horas del 9 de agosto de 2011. 5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:50 horas del 14 de setiembre de 2011, el recurrente reafirma su pretensión de que esta Sala declare con lugar el amparo, al replicar el informe brindado por las autoridades municipales recurridas y reiterar que: no se conoce ningún documento o prueba que demuestre que la decisión de la Municipalidad obedezca a razones o criterios técnicos; y además, porque –a su juicio- no refutan ninguno de los hechos alegados por su representada. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Omisión de una de las partes recurridas de rendir el informe de ley. Aun cuando notificado que fue el Presidente del Concejo de Desamparados, de la resolución de las 8:27 horas del 8 de junio de 2011, mediante la que esta Sala le requirió rendir informe sobre los hechos alegados por la parte recurrente, según constancia de la Secretaría de este Tribunal, no aparece escrito o documento alguno, a fin de cumplir con lo ordenado. Si bien es cierto conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, en el presente caso, esta Sala resuelve el caso valorando los informes rendidos por las demás partes recurridas. II.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la denegatoria de uso conforme que expidieron las autoridades recurridas para la ubicación de un proyecto residencial en su inmueble en San Rafael Arriba de Desamparados, por determinarse que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, su propiedad se ubica en Zona Recreativa Deportiva, constituye una limitación que trasciende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de la Constitución Política, toda vez que ello no obedece a ningún criterio técnico, irrespeta el uso natural de la finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad. III.- Sobre el derecho. Para la correcta valoración y resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, lo primero que se debe advertir es que este Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores y consecuentemente, aplicar el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, sin que necesariamente implique ello una trasgresión al derecho a la propiedad, conforme la tutela que ofrece el Artículo 45 de la Constitución Política. De ahí que actualmente no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con el derecho constitucional a la propiedad. Partiendo de estos supuestos jurídicos, los alegatos del recurrente referidos a su inconformidad con la ubicación del inmueble de su representada en el Mapa de Zonificación, que la define como una zona recreativa y deportiva, no de uso conforme para el proyecto de desarrollo residencial que pretende realizar, no constituye un acto arbitrario que vacíe el contenido esencial de su derecho a la propiedad, pues lo que se ha dispuesto es una afectación a un uso determinado por una zonificación bajo el marco de un Plan Regulador vigente y –se asume pues no es motivo de reclamo- aprobado con fundamento en la legislación correspondiente. En este sentido es acertada la cita jurisprudencial que motiva el acto impugnado, en el sentido de que “…La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables...” (Sentencia número 1993-05097 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993). Tampoco justifica la intervención de esta Sala en el caso planteado, los argumentos del recurrente referidos a la falta o ausencia de criterio técnico de las autoridades municipales, para incluir su inmueble dentro de la zonificación aludida, de hecho, ni siquiera la discusión sobre la procedencia de esa decisión, o lo relacionado a que porqué su inmueble sí resultó afectado y no los otros inmuebles integrantes de la misma área, pues no corresponde a esta Sala determinar si al inmueble debe permitírsele y ubicársele con otro uso y, por ende, el uso de suelo para ubicar allí un proyecto residencial constituye un uso conforme de acuerdo con el Plan Regulador vigente en la Municipalidad de Desamparados, debido a que este es un asunto propio del contralor de legalidad y no de esta jurisdicción especial que, como tal, debe ser planteado y resuelto en la vía de legalidad correspondiente (administrativa o jurisdiccional). De modo que si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la Municipalidad de Desamparados en relación con la solicitud de uso de suelo de su interés, debe impugnarlo ante la propia recurrida a través del ejercicio de los recursos que la ley le otorga al efecto. Consecuencia de lo anterior, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2011012761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009644-0007-CO, interpuesto por R.T.F. FAJA, a favor de V.S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:23 horas del 1° de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, y manifiesta, que en el mapa de zonificación correspondiente al distrito de San Rafael Arriba de Desamparados, la municipalidad recurrida definió la finca propiedad de su representada como zona recreativa y deportiva, tipo b) Canchas abiertas o cerradas, razón por la cual se le ha limitado a que el único uso que pueda tener dicha finca sea la construcción y desarrollo de canchas abiertas o cerradas. Explica que la decisión de incluir dicho inmueble dentro del mapa, no obedeció a ningún criterio técnico, por lo que el único motivo que la municipalidad consideró para esos efectos es lo que consta en la aseveración que emana del propio seno de la municipalidad, que indica "dentro de la elaboración del POT se valoró que por las dimensiones del predio y su ubicación en la trama urbana, la finca tenía potencial de uso para recreación y deporte". Aclara que existen documentos municipales de los cuales claramente se deduce que la corporación no ha tenido, ni tiene un criterio definitivo respecto al potencial o vocación de la finca para ser valorada como de recreación y deporte, como para haberla incluido en esa zona, motivo por el cual la Coordinadora de Gestión Territorial Ambiental manifestó, que se encuentran incorporando algunos ajustes y modificaciones. Agrega que por medio del oficio N° GTA-1-712-06-2009, el 29 de junio del 2009 se adjuntó el nuevo mapa propuesto, en el cual la finca descrita deja de ser zona recreativa o deportiva, para ser incorporada en la Zona de Alta Densidad, que es precisamente la zona que la rodea por los cuatro puntos cardinales y de la cual fue excluida. Aduce que en virtud de lo expuesto, el Concejo, por acuerdo del 10 de marzo del 2008, aprobó la Plataforma de Valores de Terreno por Zonas Homogéneas, ubicando la finca aludida dentro del mismo, pero en otro mapa, el de zona homogénea 103-04-U01, tal y como se hace constar en el oficio N° UBI-142-2011 del 26 de julio del 2011, en virtud de la cual la municipalidad reconoce características y efectos muy diferentes a las de una zona recreativa y deportiva, como por ejemplo, que se ubica en una zona destinada a comercio de intensidad media, con un valor unitario de 110,000.oo colones el metro cuadrado de terreno, y sobre ese valor se cobran los impuestos sobre bienes inmuebles. Afirma que las limitaciones que se le imponen a dicha finca al definirla como zona recreativa y deportiva, reduce sustancialmente su valor económico, a pesar del alto valor que la misma municipalidad le asigna, en primer lugar porque a su representada se le obliga a construir en su finca únicamente canchas abiertas o cerradas, eliminando la posibilidad de desarrollar algún negocio inmobiliario o comercial, y en segundo lugar, porque la afectación que se le impuso a la finca es "singular", sobre un único terreno que ha sido excluido de una amplia zona, en este caso de la Residencial de Alta Densidad. Establece que la finca que mide 5291 metros cuadrados, realmente no es una zona, que por definición es una extensión considerable de terreno que forma parte de una amplia circunscripción territorial, sino que es un predio que se le ha separado de la zona de la que forma parte, y se le han impuesto limitaciones y restricciones considerables. Estima que la actuación descrita, deja a su representada en una condición desigual respecto a los restantes propietarios de la misma zona (Zona Residencial de Alta Densidad). Considera que si la zona que circunda la propiedad de su representada, es la Residencial de Alta Densidad, cuyo propósito es construir residencias, y si se estima que la zona en que la municipalidad incluyó la finca es de intensidad comercial, según el mapa de zona homogénea, se infiere de ello, que dada la ubicación de la finca, la correcta inclusión que procedería, seria la Zona Mixta (Residencial, Servicios y Comercio). Considera que las limitaciones que se le han impuesto a la finca de su representada trascienden los principios de proporcionalidad y razonabilidad y violentan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de l Constitución Política, toda vez que las mismas no obedecen a ningún criterio técnico, irrespetan el uso natural de lA finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad. 2.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jessica Martínez Porras, en su condición, respectivamente, de Alcaldesa y Coordinadora de la Dirección de Urbanismo, ambas, de la Municipalidad de Desamparados, que de conformidad con la normativa constitucional y legal que regula la materia, y siguiendo los trámites, consultas, pasos y formalidades establecidas en la misma, se aprobó el Plan de Reordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, el cual se publicó finalmente en el diario oficial La Gaceta del 18 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual inició su vigencia para todos los efectos legales, y como tal, tiene fuerza vinculante, tanto para la Administración como para los administrados. Indica que es cierto que la sociedad representada por el recurrente es propietaria de una finca situada en el distrito San Rafael Arriba, con un área de 5.291 metros cuadrados, y que conforme al Mapa de Zonificación establecido, dicha finca se ubica en Zona Recreativa Deportiva, tipo b, correspondiente a canchas abiertas o cerradas, en virtud de lo cual y conforme a la normativa que regula la materia y al Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, Título III del Plan de Referencia, el único Uso Permitido en dicha zona es para el desarrollo de canchas abiertas o cerradas, razones por las cuales, por oficio PPT-C.U.S-C-865-2011, se le denegó al recurrente el Uso de Suelo solicitado para el desarrollo de un Proyecto Residencial de 48 Unidades habitacionales y 8 locales comerciales. Señala que la anterior decisión se tomó conforme al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y en acatamiento al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, para lo cual previamente se realizaron las audiencias de rigor establecidas por ley respecto al mismo como un todo, y en particular, acerca de la zonificación establecida. Rechaza la queja de que la decisión que impugna no obedece a ningún criterio técnico, pues -a su juicio- constituye una razón suficiente racional y objetiva para la decisión tomada, lo que se le indicó en el oficio de denegatoria de lo pedido, en cuanto a que, dentro de la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, se valoró que por la dimensiones del predio y su ubicación en la trama urbana, la finca tenía potencial de uso para recreación y deporte. Afirma que el hecho de que la Municipalidad se encuentre revisando el plan para incorporar algunos ajustes y modificaciones, en modo alguno denota que no se haya tenido criterio técnico para establecer la zonificación que no comparte, pues la revisión y modificación de los planes reguladores es una potestad conferida por ley y fundamentada en los cambios operados en la realidad vigente, así como en otra serie de variables importantes de tomar en cuenta, por lo que también rechaza sus cuestionamientos sobre la aprobación de la Plataforma de valores de terrenos en zonas homogéneas. Concluye indicando que consideran la acción de amparo prematura, pues el recurrente no agotó los recursos administrativos que tenía en su defensa conforme lo estipulado en el Artículo 162 del Código Municipal. Solicita se desestime el recurso planteado. 3.- Por Acta de Notificación del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José (Sede en Desamparados), se hace constar que el Presidente del Concejo de Desamparados fue notificado de la resolución dictada por esta Sala a las 8:08 horas del 9 de agosto de 2011, a las 9 horas del 24 de agosto de 2011.4.- Por constancia de la Secretaria de esta Sala, se tiene que no aparece que del 24 de agosto al 2 de setiembre de 2011, el Presidente del Concejo de Desamparados haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 8:08 horas del 9 de agosto de 2011. 5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:50 horas del 14 de setiembre de 2011, el recurrente reafirma su pretensión de que esta Sala declare con lugar el amparo, al replicar el informe brindado por las autoridades municipales recurridas y reiterar que: no se conoce ningún documento o prueba que demuestre que la decisión de la Municipalidad obedezca a razones o criterios técnicos; y además, porque –a su juicio- no refutan ninguno de los hechos alegados por su representada. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Omisión de una de las partes recurridas de rendir el informe de ley. Aun cuando notificado que fue el Presidente del Concejo de Desamparados, de la resolución de las 8:27 horas del 8 de junio de 2011, mediante la que esta Sala le requirió rendir informe sobre los hechos alegados por la parte recurrente, según constancia de la Secretaría de este Tribunal, no aparece escrito o documento alguno, a fin de cumplir con lo ordenado. Si bien es cierto conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, en el presente caso, esta Sala resuelve el caso valorando los informes rendidos por las demás partes recurridas. II.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la denegatoria de uso conforme que expidieron las autoridades recurridas para la ubicación de un proyecto residencial en su inmueble en San Rafael Arriba de Desamparados, por determinarse que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, su propiedad se ubica en Zona Recreativa Deportiva, constituye una limitación que trasciende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de la Constitución Política, toda vez que ello no obedece a ningún criterio técnico, irrespeta el uso natural de la finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad. III.- Sobre el derecho. Para la correcta valoración y resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, lo primero que se debe advertir es que este Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores y consecuentemente, aplicar el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, sin que necesariamente implique ello una trasgresión al derecho a la propiedad, conforme la tutela que ofrece el Artículo 45 de la Constitución Política. De ahí que actualmente no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con el derecho constitucional a la propiedad. Partiendo de estos supuestos jurídicos, los alegatos del recurrente referidos a su inconformidad con la ubicación del inmueble de su representada en el Mapa de Zonificación, que la define como una zona recreativa y deportiva, no de uso conforme para el proyecto de desarrollo residencial que pretende realizar, no constituye un acto arbitrario que vacíe el contenido esencial de su derecho a la propiedad, pues lo que se ha dispuesto es una afectación a un uso determinado por una zonificación bajo el marco de un Plan Regulador vigente y –se asume pues no es motivo de reclamo- aprobado con fundamento en la legislación correspondiente. En este sentido es acertada la cita jurisprudencial que motiva el acto impugnado, en el sentido de que “…La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables...” (Sentencia número 1993-05097 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993). Tampoco justifica la intervención de esta Sala en el caso planteado, los argumentos del recurrente referidos a la falta o ausencia de criterio técnico de las autoridades municipales, para incluir su inmueble dentro de la zonificación aludida, de hecho, ni siquiera la discusión sobre la procedencia de esa decisión, o lo relacionado a que porqué su inmueble sí resultó afectado y no los otros inmuebles integrantes de la misma área, pues no corresponde a esta Sala determinar si al inmueble debe permitírsele y ubicársele con otro uso y, por ende, el uso de suelo para ubicar allí un proyecto residencial constituye un uso conforme de acuerdo con el Plan Regulador vigente en la Municipalidad de Desamparados, debido a que este es un asunto propio del contralor de legalidad y no de esta jurisdicción especial que, como tal, debe ser planteado y resuelto en la vía de legalidad correspondiente (administrativa o jurisdiccional). De modo que si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la Municipalidad de Desamparados en relación con la solicitud de uso de suelo de su interés, debe impugnarlo ante la propia recurrida a través del ejercicio de los recursos que la ley le otorga al efecto. Consecuencia de lo anterior, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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