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Res. 12761-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009644-0007-CO, interpuesto por R.T.F. FAJA, a favor de V.S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Considerando:
I.Omisión de una de las partes recurridas de rendir el informe de ley. Aun cuando notificado que fue el Presidente del Concejo de Desamparados, de la resolución de las 8:27 horas del 8 de junio de 2011, mediante la que esta Sala le requirió rendir informe sobre los hechos alegados por la parte recurrente, según constancia de la Secretaría de este Tribunal, no aparece escrito o documento alguno, a fin de cumplir con lo ordenado. Si bien es cierto conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, en el presente caso, esta Sala resuelve el caso valorando los informes rendidos por las demás partes recurridas. II.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la denegatoria de uso conforme que expidieron las autoridades recurridas para la ubicación de un proyecto residencial en su inmueble en San Rafael Arriba de Desamparados, por determinarse que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, su propiedad se ubica en Zona Recreativa Deportiva, constituye una limitación que trasciende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de la Constitución Política, toda vez que ello no obedece a ningún criterio técnico, irrespeta el uso natural de la finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad.
III.- Sobre el derecho. Para la correcta valoración y resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, lo primero que se debe advertir es que este Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores y consecuentemente, aplicar el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, sin que necesariamente implique ello una trasgresión al derecho a la propiedad, conforme la tutela que ofrece el Artículo 45 de la Constitución Política. De ahí que actualmente no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con el derecho constitucional a la propiedad. Partiendo de estos supuestos jurídicos, los alegatos del recurrente referidos a su inconformidad con la ubicación del inmueble de su representada en el Mapa de Zonificación, que la define como una zona recreativa y deportiva, no de uso conforme para el proyecto de desarrollo residencial que pretende realizar, no constituye un acto arbitrario que vacíe el contenido esencial de su derecho a la propiedad, pues lo que se ha dispuesto es una afectación a un uso determinado por una zonificación bajo el marco de un Plan Regulador vigente y –se asume pues no es motivo de reclamo- aprobado con fundamento en la legislación correspondiente.
En este sentido es acertada la cita jurisprudencial que motiva el acto impugnado, en el sentido de que “…La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables...” (Sentencia número 1993-05097 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993). Tampoco justifica la intervención de esta Sala en el caso planteado, los argumentos del recurrente referidos a la falta o ausencia de criterio técnico de las autoridades municipales, para incluir su inmueble dentro de la zonificación aludida, de hecho, ni siquiera la discusión sobre la procedencia de esa decisión, o lo relacionado a que porqué su inmueble sí resultó afectado y no los otros inmuebles integrantes de la misma área, pues no corresponde a esta Sala determinar si al inmueble debe permitírsele y ubicársele con otro uso y, por ende, el uso de suelo para ubicar allí un proyecto residencial constituye un uso conforme de acuerdo con el Plan Regulador vigente en la Municipalidad de Desamparados, debido a que este es un asunto propio del contralor de legalidad y no de esta jurisdicción especial que, como tal, debe ser planteado y resuelto en la vía de legalidad correspondiente (administrativa o jurisdiccional).
De modo que si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la Municipalidad de Desamparados en relación con la solicitud de uso de suelo de su interés, debe impugnarlo ante la propia recurrida a través del ejercicio de los recursos que la ley le otorga al efecto. Consecuencia de lo anterior, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009644-0007-CO, interpuesto por R.T.F. FAJA, a favor de V.S.A., contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Considerando:
I.Omisión de una de las partes recurridas de rendir el informe de ley. Aun cuando notificado que fue el Presidente del Concejo de Desamparados, de la resolución de las 8:27 horas del 8 de junio de 2011, mediante la que esta Sala le requirió rendir informe sobre los hechos alegados por la parte recurrente, según constancia de la Secretaría de este Tribunal, no aparece escrito o documento alguno, a fin de cumplir con lo ordenado. Si bien es cierto conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, en el presente caso, esta Sala resuelve el caso valorando los informes rendidos por las demás partes recurridas. II.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la denegatoria de uso conforme que expidieron las autoridades recurridas para la ubicación de un proyecto residencial en su inmueble en San Rafael Arriba de Desamparados, por determinarse que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, su propiedad se ubica en Zona Recreativa Deportiva, constituye una limitación que trasciende los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 33, 45 y 46 de la Constitución Política, toda vez que ello no obedece a ningún criterio técnico, irrespeta el uso natural de la finca aludida, no son de carácter general, sino singular, no satisfacen un interés público imperativo y no respetan el derecho de comercio, ni el principio de igualdad.
III.- Sobre el derecho. Para la correcta valoración y resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, lo primero que se debe advertir es que este Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores y consecuentemente, aplicar el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, sin que necesariamente implique ello una trasgresión al derecho a la propiedad, conforme la tutela que ofrece el Artículo 45 de la Constitución Política. De ahí que actualmente no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con el derecho constitucional a la propiedad. Partiendo de estos supuestos jurídicos, los alegatos del recurrente referidos a su inconformidad con la ubicación del inmueble de su representada en el Mapa de Zonificación, que la define como una zona recreativa y deportiva, no de uso conforme para el proyecto de desarrollo residencial que pretende realizar, no constituye un acto arbitrario que vacíe el contenido esencial de su derecho a la propiedad, pues lo que se ha dispuesto es una afectación a un uso determinado por una zonificación bajo el marco de un Plan Regulador vigente y –se asume pues no es motivo de reclamo- aprobado con fundamento en la legislación correspondiente.
En este sentido es acertada la cita jurisprudencial que motiva el acto impugnado, en el sentido de que “…La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada puede ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables...” (Sentencia número 1993-05097 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993). Tampoco justifica la intervención de esta Sala en el caso planteado, los argumentos del recurrente referidos a la falta o ausencia de criterio técnico de las autoridades municipales, para incluir su inmueble dentro de la zonificación aludida, de hecho, ni siquiera la discusión sobre la procedencia de esa decisión, o lo relacionado a que porqué su inmueble sí resultó afectado y no los otros inmuebles integrantes de la misma área, pues no corresponde a esta Sala determinar si al inmueble debe permitírsele y ubicársele con otro uso y, por ende, el uso de suelo para ubicar allí un proyecto residencial constituye un uso conforme de acuerdo con el Plan Regulador vigente en la Municipalidad de Desamparados, debido a que este es un asunto propio del contralor de legalidad y no de esta jurisdicción especial que, como tal, debe ser planteado y resuelto en la vía de legalidad correspondiente (administrativa o jurisdiccional).
De modo que si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la Municipalidad de Desamparados en relación con la solicitud de uso de suelo de su interés, debe impugnarlo ante la propia recurrida a través del ejercicio de los recursos que la ley le otorga al efecto. Consecuencia de lo anterior, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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