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Res. 13910-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2011
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*110094540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y tres minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009454-0007-CO, interpuesto por LAURA PRADO CHACON, cédula de identidad 0107230084, contra ALCALDE MUNICIPAL DE VÁSQUEZ DE CORONADO, DIRECTOR DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, DIRECTOR DE LA OFICINA SUBREGIONAL SAN JOSÉ DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica es propietaria de un inmueble en el lugar denominado, camino al Bajo de la Hondura en Coronado de San José (ver exp electrónico); b) que funcionarios del MINAET realizaron una inspección en el lugar y detectaron en el camino a Bajo La Hondura, socola y movimiento de tierra en una área de protección, no pudiéndose concluir con la indagatoria, pues fueron sacados del fundo en cuestión por el administrador; que los funcionarios recomendaron una nueva inspección para determinar los hechos (ver informe recurrido); c) que a solicitud del Tribunal Ambiental Administrativo se visitó la finca el 28 de julio de 2011, ya que el Tribunal había recibido una denuncia por tala e invasión de humedales; que se confirmó en el campo los hechos denunciados y una vez finalizada la inspección se levantó el acta respectiva (ver exp.electrónico); d) que el 8 de agosto los funcionarios del MINAET realizaron una inspección de campo en la finca y constataron daños al ambiente, por lo que informaron al Tribunal Ambiental Administrativo para lo de su cargo (ver informe recurridos); e) que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita la causa contra la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica, por denuncia interpuesta el 22 de julio de 2011 (ver exp 284-11-02-AA); f) que el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una medida cautelar y ordenó la paralización de todo tipo de actividad u obra que esté desarrollando en el inmueble ubicado en Calle Carrillo, 3 kilómetros antes del cruce de Tornila en San Jerónimo de Moravia (Bajo Hondura), propiedad de la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica Sociedad Anónima (ver exp. electrónico).
II.Sobre el derecho. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental.
Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (Énfasis añadido) Dicho esto tenemos en el caso concreto, a partir de la ampliación de relación de hechos que hubo una coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente.
En efecto, tanto el MINAET como el Tribunal Ambiental Administrativo realizaron inspecciones, emitieron directrices y lo más importantes detuvieron las obras de la empresa Inversiones Pacara de Costa Rica que perjudicaron el ambiente, propiamente los dragados y movimientos de tierras en el Río Agrá que ponían en peligro la salud de los administrados. También la Municipalidad de Coronado confeccionó el acta de notificación de construcción número 1371 para que suspendiera las obras de dragado y movimientos de tierra; que se actuó conforme el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. De manera que no encuentra este Tribunal que haya alguna inacción de los recurridos en protección del ambiente, como se reclama en el recurso. Consecuentemente, el amparo se desestima.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Teresita Rodríguez A.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-009454-0007-CO
*110094540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y tres minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009454-0007-CO, interpuesto por LAURA PRADO CHACON, cédula de identidad 0107230084, contra ALCALDE MUNICIPAL DE VÁSQUEZ DE CORONADO, DIRECTOR DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, DIRECTOR DE LA OFICINA SUBREGIONAL SAN JOSÉ DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica es propietaria de un inmueble en el lugar denominado, camino al Bajo de la Hondura en Coronado de San José (ver exp electrónico); b) que funcionarios del MINAET realizaron una inspección en el lugar y detectaron en el camino a Bajo La Hondura, socola y movimiento de tierra en una área de protección, no pudiéndose concluir con la indagatoria, pues fueron sacados del fundo en cuestión por el administrador; que los funcionarios recomendaron una nueva inspección para determinar los hechos (ver informe recurrido); c) que a solicitud del Tribunal Ambiental Administrativo se visitó la finca el 28 de julio de 2011, ya que el Tribunal había recibido una denuncia por tala e invasión de humedales; que se confirmó en el campo los hechos denunciados y una vez finalizada la inspección se levantó el acta respectiva (ver exp.electrónico); d) que el 8 de agosto los funcionarios del MINAET realizaron una inspección de campo en la finca y constataron daños al ambiente, por lo que informaron al Tribunal Ambiental Administrativo para lo de su cargo (ver informe recurridos); e) que en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita la causa contra la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica, por denuncia interpuesta el 22 de julio de 2011 (ver exp 284-11-02-AA); f) que el Tribunal Ambiental Administrativo dictó una medida cautelar y ordenó la paralización de todo tipo de actividad u obra que esté desarrollando en el inmueble ubicado en Calle Carrillo, 3 kilómetros antes del cruce de Tornila en San Jerónimo de Moravia (Bajo Hondura), propiedad de la empresa Inversiones Pacaras de Costa Rica Sociedad Anónima (ver exp. electrónico).
II.Sobre el derecho. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental.
Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no sólo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (Énfasis añadido) Dicho esto tenemos en el caso concreto, a partir de la ampliación de relación de hechos que hubo una coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente.
En efecto, tanto el MINAET como el Tribunal Ambiental Administrativo realizaron inspecciones, emitieron directrices y lo más importantes detuvieron las obras de la empresa Inversiones Pacara de Costa Rica que perjudicaron el ambiente, propiamente los dragados y movimientos de tierras en el Río Agrá que ponían en peligro la salud de los administrados. También la Municipalidad de Coronado confeccionó el acta de notificación de construcción número 1371 para que suspendiera las obras de dragado y movimientos de tierra; que se actuó conforme el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. De manera que no encuentra este Tribunal que haya alguna inacción de los recurridos en protección del ambiente, como se reclama en el recurso. Consecuentemente, el amparo se desestima.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Teresita Rodríguez A.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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