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Res. 13754-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2011
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*110124910007CO* n lang=EN style='font-size:14.0pt; mso-ansi-language:EN'>11-012491-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013754 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y nueve minutos del once de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HERNÁN ESPINOZA MUÑOZ, cédula de identidad 0103120102, y LIVIA SOTO ALPÍZAR, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Los recurrentes alegan que son vecinos de Hatillo y que, sin realizar de manera previa los estudios técnicos correspondientes, la Municipalidad de San José otorgó la autorización para que la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construyera una torre para telefonía móvil en su comunidad. Alegan que la autoridad recurrida no ha cumplido con ejercer su potestad de control y regulación según su competencia, así como tampoco les ha brindado a los vecinos la información necesaria sobre el proyecto, lo que les ha impedido participar y opinar al respecto. Aunado a ello, estiman que la instalación de dicha torre de telecomunicaciones lesiona sus derechos de propiedad, salud y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la contaminación a la que han sido sometidos y a los daños que dichas estructuras podrían causar en sus inmuebles y en su vida y salud.
II.Sobre la alegada lesión al derecho a la salud, al analizar y resolver casos similares, esta Sala ha desestimado tal supuesto al tener por acreditado que:
"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto a los alegatos que se hacen respecto a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de participación ciudadana, en virtud de que reclaman que a pesar de que la situación denunciada es del conocimiento de la Municipalidad recurrida, la misma no ha solucionado dicha problemática, además de no haberse organizado una consulta pública a los ciudadanos de la zona. Igualmente, debe cursarse en relación con la alegada violación a los derechos de los recurrentes por la exposición de los cimientos de su casa por los trabajos realizados para la colocación de la torre en cuestión.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-012491-0007-CO
*110124910007CO* n lang=EN style='font-size:14.0pt; mso-ansi-language:EN'>11-012491-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013754 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y nueve minutos del once de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HERNÁN ESPINOZA MUÑOZ, cédula de identidad 0103120102, y LIVIA SOTO ALPÍZAR, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Los recurrentes alegan que son vecinos de Hatillo y que, sin realizar de manera previa los estudios técnicos correspondientes, la Municipalidad de San José otorgó la autorización para que la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construyera una torre para telefonía móvil en su comunidad. Alegan que la autoridad recurrida no ha cumplido con ejercer su potestad de control y regulación según su competencia, así como tampoco les ha brindado a los vecinos la información necesaria sobre el proyecto, lo que les ha impedido participar y opinar al respecto. Aunado a ello, estiman que la instalación de dicha torre de telecomunicaciones lesiona sus derechos de propiedad, salud y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la contaminación a la que han sido sometidos y a los daños que dichas estructuras podrían causar en sus inmuebles y en su vida y salud.
II.Sobre la alegada lesión al derecho a la salud, al analizar y resolver casos similares, esta Sala ha desestimado tal supuesto al tener por acreditado que:
"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"
(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).
De conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.
III.No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto a los alegatos que se hacen respecto a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de participación ciudadana, en virtud de que reclaman que a pesar de que la situación denunciada es del conocimiento de la Municipalidad recurrida, la misma no ha solucionado dicha problemática, además de no haberse organizado una consulta pública a los ciudadanos de la zona. Igualmente, debe cursarse en relación con la alegada violación a los derechos de los recurrentes por la exposición de los cimientos de su casa por los trabajos realizados para la colocación de la torre en cuestión.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-012491-0007-CO
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