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Res. 13673-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2011

Res. 13673-2011 Sala ConstitucionalRes. 13673-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110050530007CO* Res. Nº 2011013673 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas, Mario Camacho y Carlos Vargas R., a favor del Grupo Ambiental Protección de los Cerros del Sur, contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, el Subgerente General y el Encargado de la Sucursal de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA) y el Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once, los recurrentes Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas y Mario Camacho interponen recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y manifiestan que en su condición de agremiados a un grupo de ambientalistas, la autoridad recurrida les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. Esta empresa no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET, así como tampoco cuenta con la viabilidad ambiental para los procesos que realiza, los cuales se han venido ampliando sin contar con los permisos necesarios para tal efecto, lo que ha empeorado los problemas de contaminación ya denunciados. No obstante ello, dicha empresa continúa operando normalmente, con lo cual produce una contaminación al ambiente debido a los olores nauseabundos que producen. Manifiestan que las autoridades competentes del Ministerio recurrido han negado el acceso a dicho expediente, bajo el supuesto, en su caso concreto, que debe presentarse con un abogado para tal efecto, dejando de lado que se trata de un problema que afecta a la colectividad en general. Señalan que el problema se agudiza debido a que todas las aguas que genera dicha empresa, son depositadas en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 11:04 horas del 3 de mayo del 2011, dictada en el expediente No. 11-005053-0007-CO, se dio curso al amparo y se solicitó informes a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco.

    3.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco (escrito presentado a las 16:29 hrs del 12 de mayo del 2011), que la supuesta negatoria al acceso del expediente administrativo de la Industria FAT S.A. fue alegado en el recurso de amparo No. 10-004554-0007-CO, donde se brindó la respuesta del caso. Indica que debido a que esa empresa es atendida por el SENASA, lo que ese Ministerio tiene es un expediente pasivo conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. Señala que la empresa denunciada lo que hace es producir alimento para animales a base de carne y hueso. El proceso consiste en recibir los restos de huesos que producen las carnicerías, los cuales vienen en estañones plásticos en buen estado para que no exista derrame de líquidos y les realizan un proceso de quebrado, pasándolos luego a unas cocinas a altas temperaturas para el secado. Luego extraen la grasa mediante centrifugado y esa materia prima se lleva al molino para obtener una harina, la cual se empaca para la venta. Es probable que debido a que la materia prima utilizada en este proceso se produzcan malos olores; sin embargo, la empresa denunciada está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores. Las aguas residuales que producen son pocas, debido a que se utilizan únicamente para el lavado de pisos, una máquina y pocos utensilios. La inspección y fiscalización de esta empresa no corresponde al Ministerio de Salud de acuerdo a los artículos 6 inciso e), 37, 56 inciso b) y 57 de la Ley 8495 denominada “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”. La empresa denunciada posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, a quien le corresponde por ley la regulación de este tipo de establecimientos. Señala que la intervención del Ministerio de Salud en el presente caso, obedeció a una denuncia que se recibió el 4 de abril del 2011, donde se indicaba contaminación de una fuente de agua potable y que por ende podía afectar la salud pública. Dicha denuncia fue abordada en coordinación directa con representantes de SENASA y AyA. Aclara que la empresa sí cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios. Primeramente se van hacia un filtro de 1.80 metros cúbicos de capacidad y de diseño cilíndrico, con varias capas de material en su interior para garantizar la retención de cualquier sólido, separando los líquidos de los sólidos, tal y como está diseñado según documentación presentada, analizada y aprobada por los profesionales de la Región Central Este de ese Ministerio. Según la información existente en sus archivos, y lo que se logra observar en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, la empresa actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor y por ende no debe realizar trámites ante el MINAET para este tipo de descarga. Respecto a la alegada inexistencia del requisito de Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA, indica que entiende que a dicha empresa no se le debe pedir ese requisito por cuanto opera en el sitio desde hace muchos años, contando con permisos desde el año 2002. La viabilidad ambiental es un estudio previo a instalarse una industria u otros, según Decreto No. 31849 que rige a partir del 28 de junio del 2004. Señala que la empresa sigue operando normalmente dado que cuenta con el Certificado Veterinario de Operación extendido por el SENASA y no contamina fuentes de agua ni perjudica a vecinos por malos olores. Aclara que la empresa estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este de ese Ministerio, en conjunto con personal del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales. Dado que el problema fue corregido, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa a partir del día 14 de abril del 2011 y el pasado 5 de mayo se realizó una nueva inspección donde se verificó nuevamente que el problema denunciado había sido resuelto y se recomienda a esa Dirección autorizar el funcionamiento de la empresa nuevamente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veintitrés de mayo del dos mil once, se amplió el recurso de amparo No. 11-005053-0007-C0, contra el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, (SENASA), el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 18:14 hrs del 30 de mayo del 2011), que efectivamente en la zona del Guarco de Cartago se ubica una empresa llamada FAT S.A., la cual tenía una tubería de descarga de desechos al río; situación que estaba generando problemas de contaminación a los sistemas de agua potable del AyA, por lo que hubo necesidad de sacar de operación la planta en al menos dos ocasiones para proceder a su desinfección y limpieza. Señala que no le consta ni es de su competencia indicar si la empresa cuenta o no con permisos, o con planta de tratamiento, por tratarse de una actividad industrial y no urbanística. Agrega que en caso de presentarse una problemática de contaminación por desechos de la empresa FAT, como lo apuntan los recurrentes, implica un gran impacto para el agua que se capta de la naciente “Las Cabras” que abastece a las comunidades de la zona. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (escrito presentado a las 9:45 hrs del primero de junio del 2011), que sobre los hechos denunciados y por el nombre del desarrollador del proyecto “Industria FAT S.A.”, según la revisión llevada a cabo en la base de datos así como en los archivos físicos de la SETENA, no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la empresa desarrolladora. Esa Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a una Evaluación de Impacto Ambiental ante esa dependencia. De manera genérica, al no existir expediente en esa Secretaría es importante esclarecer la fecha de inicio de la actividad, obra o proyecto de la desarrolladora “Industrias FAT S.A.”, para saber si es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. La desarrolladora “Industrias FAT S.A.” de conformidad con el artículo 50 Constitucional para poder desarrollar su actividad debe respetar la Legislación Ambiental vigente, así como obtener todos los permisos necesarios de funcionamiento, sanitarios, municipales y el de vertido de aguas a afluentes.

    7.- Informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, (SENASA) (escrito presentado a las 14:15 hrs del 3 de junio del 2011), que los incumplimientos ambientales denunciados son objeto de discusión y análisis en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO y del cual, esa autoridad sanitaria, presentó el informe correspondiente el pasado 17 de mayo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución No. 2011-007602 de las diecisiete horas y ocho minutos del 14 de junio del 2011, se ordenó acumular el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO, a este asunto.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 hrs. del 4 de mayo del 2011, el recurrente Carlos Vargas R., interpuso el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 11-005276-0007-CO, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal, en el que manifiesta que en El Guarco de Cartago se encuentra localizada una empresa denominada Industrias FAT Sociedad Anónima. Agrega que dicha empresa carece de permiso de vertido, no cuenta con una planta de tratamiento, y contamina el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. Señala que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha intervenido en diversas ocasiones, la planta ha seguido funcionando, y ni el Servicio Nacional de Salud Animal ni el Ministerio de Salud han tomado acción alguna a fin de proteger el grave daño ambiental. Estima violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud.

    10.- Mediante resolución de las 15:04 horas del 9 de mayo del 2011, dictada en el expediente No. 11-005276-0007-CO, se dio curso al amparo y se solicitó informes a la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), al Encargado de la Sucursal de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco.

    11.- Informa bajo juramento Ligia Quirós Gutiérrez, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 18:59 hrs del 17 de mayo del 2011), que, según informe rendido por el funcionario encargado de la zona, la referida empresa se dedica a la elaboración de alimentos destinados a la alimentación animal, como la harina de carne y hueso. La empresa cuenta con los permisos de SENASA. Agrega que la planta se ha inspeccionado varias veces –a partir del momento en que solicitaron el CVO, en el año 2010-, se han girado órdenes sanitarias y se han hecho recomendaciones en lo que se refiere a materias primas. Alega que todas las órdenes y recomendaciones han sido acatadas. En cuanto al tema de este amparo, el Ministerio de Salud informó por correo electrónico que había recibido una denuncia número 40 y 44-2011 contra dicha empresa, por disposición de aguas servidas al cauce del río y, por tratarse de una planta autorizada por SENASA, solicitó se le brindara apoyo. Por lo que el 6 de abril del 2011 se realizó una visita conjunta, en la cual se giraron una serie de recomendaciones y el cierre parcial de la planta. Además, el propietario se comprometió a hacer un plan de mejoras. Añade que el 5 de mayo del 2011 se realizó otra vista, en la que se verificó que el 60% de las mejoras ya habían sido realizadas, no se encontró evidencia de contaminación y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó varios análisis en los tanque de captación, determinando que el agua era potable. Por ello, el Ministerio de Salud levantó parcialmente la medida de cierre hasta que se cumpliera el 100% del plan de mejoras. Argumenta que con lo anterior se acredita que SENASA, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han atendido el asunto y han resguardado la salud de las personas y el medio ambiente. Solicita se desestime el recurso.

    12.- Informa bajo juramento Jorge García Carballo, en su condición de Encargado de la Sucursal de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 20:59 hrs del 18 de mayo del 2011), que, efectivamente, en la zona se ubica una empresa que produce alimento para perros, llamada FAT S.A. También es cierto que dicha empresa tenía una tubería de descarga de desechos al río. Esa situación estaba generando problemas de contaminación al sistema de agua potable, por lo que hubo la necesidad, en al menos 2 ocasiones, de interrumpir la prestación de los servicios de agua potable y sacar de operación a la planta para proceder a su desinfección y limpieza. Alega que dicho Instituto ha actuado de forma oportuna y responsable en procura de que la población no se vea afectada por la contaminación que se ha estado dando en el cauce del río y ha procedido a plantear la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    13.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 15:56 horas del 25 de mayo del 2011, presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO, Mario Avendaño Cortés solicita se le tenga como interesado en el presente proceso. Acusa que industrias FAT no tiene autorización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para hacer vertidos al cuerpo de agua y el agua de la naciente es captada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para brindar agua a los vecinos, por lo que se cuestiona cómo es posible que el Ministerio de Salud autorice a la empresa para poner una planta de tratamiento sin el visto bueno del Departamento de Aguas y sin viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señala, al efecto, que no existe licencia ambiental para construir en dicho lugar una planta de tratamiento para esas aguas.

    14.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 9:21 hrs del 2 de junio del 2011), que, sobre este mismo asunto, se ha dado respuesta en los recursos de amparo número 11-004554-0007-CO y 11-005053-0007-CO. Agrega que la empresa denunciada se dedica a producir alimento para animales a base de carne y hueso. Afirma que por la materia prima utilizada en el proceso productivo es posible que se generen malos olores; sin embargo, la empresa está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana, dentro de una montaña, y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por los olores. Alega que, además, las aguas residuales que proceden de la empresa son pocas, debido que sólo se utiliza agua para el lavado de pisos, una máquina y pocos utensilios. Explica que la intervención del Ministerio de Salud en este caso obedece a una denuncia que se recibió el 4 de abril del 2011, en la que se acusaba contaminación de una fuente de agua potable. Dicha denuncia fue abordada en coordinación directa con representantes de SENASA y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que la empresa sí cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales y las mismas son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporización con capacidad para recibir aproximadamente 600 litros diarios. Afirma que lo que se logró observar en la visita de seguimiento realizada el 5 de mayo del 2011 es que la empresa, actualmente, no genera aguas residuales hacia ningún cuerpo receptor y, por ende, no debe realizar trámites ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para dicho tipo de descarga. En cuanto a la alegada inexistencia del requisito de viabilidad ambiental, otorgada por parte de SETENA, estima que a dicha empresa no se le debe exigir tal requisito, por cuanto opera en el sitio desde hace muchos años y cuenta con permisos desde el año 2002. Mientras que la viabilidad ambiental es un estudio previo a instalarse una industria, según Decreto No. 31849, que rige a partir del 28 de junio del 2004. Aclara que la empresa estuvo clausurada durante 8 días, debido a que en la inspección realizada el 4 de abril del 2011 se pudo comprobar que se estaba contaminando un riachuelo con aguas residuales. Dado que el problema fue corregido, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa, a partir del 14 de abril del 2011, y el 5 de mayo siguiente se realizó nueva inspección, en la que se verificó que el problema denunciado había sido resuelto. Solicita se desestime el recurso.

    15.- Mediante resolución de las nueve horas veintiocho minutos del diecinueve de julio del dos mil once, se solicitó al Registro Nacional, la personería jurídica vigente de Industrias FAT S.A.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 hrs. del 27 de julio del 2011, se recibió del Registro Nacional la personería jurídica vigente de Industrias FAT S.A.

    17.- Mediante resolución de las diez horas seis minutos del primero de agosto del dos mil once, se amplió el recurso contra Luis Alberto Jiménez Villalobos, en su condición de Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.

    18.- Informa Luis Alberto Jiménez Villalobos, en su condición de Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima (escrito presentado a las 11:31 hrs del 29 de agosto del 2011), que como bien lo indica la representante del Área Rectora de Salud de El Guarco, el proceso de esa empresa consiste en recibir los restos de los huesos que producen las carnicerías. Esa materia se recibe en contenedores plásticos en buen estado que impide derrame de líquidos. En la planta se les realiza un proceso de “quebrado”, pasando luego a unas cocinas a altas temperaturas para el “secado”. Luego de extrae la grasa mediante el centrifugado. Después esa materia prima se traslada a un molino dando como resultado una harina, la cual se empaca debidamente para la venta. Existe la posibilidad de que en alguna fase del proceso se produzcan olores precisamente por la materia prima utilizada en el proceso; sin embargo, las instalaciones de su representada están situadas en el kilómetro 35 de la carretera interamericana, en un lugar montañoso donde no existen vecinos cerca que sean afectados por dichos olores. En cuanto a las aguas residuales que se producen, su cantidad es mínima, pues se utiliza, únicamente, para el lavado de los pisos, una máquina y unos pocos utensilios. No es cierto que su representada no cuente con planta de tratamiento, pues lo cierto es que las aguas residuales sí cuentan con el tratamiento adecuado. Estas son encausadas en forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporización con capacidad para recibir aproximadamente 600 litros diarios. En dicho proceso, primero van hacia un filtro de 1.80 metros cúbicos de capacidad y de diseño cilíndrico con varias capas de material en su interior para garantizar la retención de cualquier sólido, separando los líquidos de los sólidos tal y como está diseñado según la documentación que en su momento fue presentada, analizada a profundidad y aprobada por los profesionales de la Región Central del Ministerio de Salud. Según visita de seguimiento realizada el pasado 5 de mayo que se realizó en coordinación con SENASA y AyA, tanto a nivel regional como local, su representada actualmente no genera aguas residuales hacia ningún cuerpo receptor y por ende no deben realizar trámite alguno ante el MINAET en relación a este tipo de descarga. Señala que la viabilidad ambiental es un estudio que debe realizarse previo a que se instale una industria u otros, según el Decreto No. 31849 que rige a partir del 28 de junio del 2004, por lo ese requisito no se le puede exigir a su representada que opera en el sitio desde hace muchos años y cuenta con permisos desde el 2002. Indica que las instalaciones fueron clausuradas durante 8 días como medida precautoria ante la posibilidad de que se estaba contaminando un riachuelo con aguas residuales, lo que se determinó en una inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de las instituciones recurridas. De inmediato el problema fue corregido y se permitió la apertura paulatina de algunos sectores de la empresa. Mediante una nueva inspección, el 5 de mayo pasado se verificó que el problema denunciado había sido resuelto, por lo que se recomendó al Ministerio de Salud autorizar el funcionamiento de la empresa nuevamente. Es cierto que se continúa operando, pues se cuenta con el Certificado Veterinario de Operación extendido por SENASA y no se está contaminando fuentes de agua ni se perjudica a vecinos por malos olores. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    19.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra Industrias Fat S.A. resulta admisible pues de hecho la empresa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación que se acusa.

    II.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. También señalan que esa empresa, -que no tiene la viabilidad ambiental, no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET-, las aguas que genera, las depositan en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La empresa recurrida, Industrias Fat S.A., sita en San Isidro de El Guarco, Cartago, posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, para la actividad industrial de fábrica de harina de carne y hueso para la venta (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    b. En el Área Rectora de Salud de El Guarco existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    c. El día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández al Área Rectora de Salud de El Guarco y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    d. El 4 de abril del 2011, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación de una fuente de agua potable (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    e. La empresa recurrida estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en conjunto con personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    f. El 14 de abril del 2011 se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa recurrida debido a que el problema fue corregido (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    g. En visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, se constató que la empresa recurrida actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    h. El 5 de mayo del 2011, el joven Miguel Gutiérrez Hernández se presentó al Área Rectora de Salud de El Guarco, acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    i. La empresa recurrida está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    j. La empresa recurrida cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, se acusa que Industrias FAT S.A., ubicada en Conventillos de San Isidro, el Guarco de Cartago, deposita las aguas que genera en un río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así al río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. La contaminación de un curso de agua implica la alteración del ecosistema presente en él, con lo que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. Ahora bien, en el presente caso, según ha quedado demostrado de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba documental aportada, la acusada contaminación sí se produjo. En concreto se tiene que la referida empresa, que produce alimento para animales a base de carne y hueso, tenía una tubería de descarga de desechos al río, situación que estaba generando problemas de contaminación al agua que ingresa a la planta potalizadora de Hacienda Vieja del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual es captada en la toma denominada “Las Cabras”, ubicada a un kilómetro al sur de dicha planta. Debido a esa situación se vieron en la necesidad de sacar de operación la planta el 29 de marzo y 2 de abril de este año, para proceder a su desinfección y limpieza. Además, de interponer la respectiva denuncia ante el Área Rectora de Salud de El Guarco el pasado 4 de abril. Asimismo, ha quedado fehacientemente demostrado que esa denuncia fue abordada en forma coordinada por representantes de A Y A, el Ministerio de Salud y SENASA. Así, una vez verificado lo acusado, se procedió el 6 de abril de este año, a la clausura total y temporal de la fábrica por la contaminación de agua para consumo humano, hasta que se demostrará que tal problema había sido eliminado en forma total y definitiva. Luego, una vez que se corroboró que lo denunciado fue corregido, el 14 de abril pasado, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa. Después, en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, todas las instituciones antes citadas en coordinación, tanto del nivel regional como del local, constataron que actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor, por lo que se autorizó su funcionamiento. A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo aunque, únicamente, contra el sujeto contaminante. Ello se considera así por cuanto el Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, se denota que una vez que se presentó la denuncia por parte de Acueductos y Alcantarillados cumplieron con su deber legal de cerrar la fábrica ante la constatación de la contaminación. En cuanto Acueductos, aparte de no tener responsabilidad alguna en la problemática acusada, más bien procedió en forma inmediata, no solo a corroborar tal contaminación sino además a presentar la denuncia ante las autoridades ministeriales de sanidad. Respecto a SENASA se corrobora de los hechos tenidos por probados que colaboró en la inspección de la situación denunciada, que produjo el posterior cierre temporal de la empresa. Finalmente, respecto a SETENA se desprende de lo informado, que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos acusados. Bajo ese contexto, se estima que la intervención de las autoridades públicas, que debían el deber de hacerlo, fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto a éstas. Reiterándose la estimatoria en cuanto a la sociedad anónima recurrida, pues aunque tenga en la actualidad planta de tratamiento para las aguas residuales y por su ubicación geográfica no tenga vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores, no hay duda que produjo la acusada contaminación, la cual por haber sido atendida y corregida, no se le da orden alguna.

    V.- También alegaron los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa recurrida. Objeción que fue rechazada por la Directora de esa Área por cuanto asegura que sólo existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. También aclaró que el día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández, -quien no es ninguno de los recurrentes-, y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota. Aunque el 5 de mayo pasado, cuando se presentó acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste. Así, siendo que no fue posible corroborar lo acusado por los recurrentes, quienes tampoco aportaron prueba para respaldar su dicho, se estima que la violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional, no se ha producido, pues, además, queda claro que no es con ocasión a la interposición del amparo que se permitió tal acceso ya que ello aconteció antes de que se notificara a la autoridad recurrida de éste. Por ello, en cuanto a ese extremo, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Industrias FAT S.A., a quien se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110050530007CO* Res. Nº 2011013673 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas, Mario Camacho y Carlos Vargas R., a favor del Grupo Ambiental Protección de los Cerros del Sur, contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, el Subgerente General y el Encargado de la Sucursal de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA) y el Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once, los recurrentes Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas y Mario Camacho interponen recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y manifiestan que en su condición de agremiados a un grupo de ambientalistas, la autoridad recurrida les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. Esta empresa no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET, así como tampoco cuenta con la viabilidad ambiental para los procesos que realiza, los cuales se han venido ampliando sin contar con los permisos necesarios para tal efecto, lo que ha empeorado los problemas de contaminación ya denunciados. No obstante ello, dicha empresa continúa operando normalmente, con lo cual produce una contaminación al ambiente debido a los olores nauseabundos que producen. Manifiestan que las autoridades competentes del Ministerio recurrido han negado el acceso a dicho expediente, bajo el supuesto, en su caso concreto, que debe presentarse con un abogado para tal efecto, dejando de lado que se trata de un problema que afecta a la colectividad en general. Señalan que el problema se agudiza debido a que todas las aguas que genera dicha empresa, son depositadas en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 11:04 horas del 3 de mayo del 2011, dictada en el expediente No. 11-005053-0007-CO, se dio curso al amparo y se solicitó informes a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco.

    3.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco (escrito presentado a las 16:29 hrs del 12 de mayo del 2011), que la supuesta negatoria al acceso del expediente administrativo de la Industria FAT S.A. fue alegado en el recurso de amparo No. 10-004554-0007-CO, donde se brindó la respuesta del caso. Indica que debido a que esa empresa es atendida por el SENASA, lo que ese Ministerio tiene es un expediente pasivo conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. Señala que la empresa denunciada lo que hace es producir alimento para animales a base de carne y hueso. El proceso consiste en recibir los restos de huesos que producen las carnicerías, los cuales vienen en estañones plásticos en buen estado para que no exista derrame de líquidos y les realizan un proceso de quebrado, pasándolos luego a unas cocinas a altas temperaturas para el secado. Luego extraen la grasa mediante centrifugado y esa materia prima se lleva al molino para obtener una harina, la cual se empaca para la venta. Es probable que debido a que la materia prima utilizada en este proceso se produzcan malos olores; sin embargo, la empresa denunciada está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores. Las aguas residuales que producen son pocas, debido a que se utilizan únicamente para el lavado de pisos, una máquina y pocos utensilios. La inspección y fiscalización de esta empresa no corresponde al Ministerio de Salud de acuerdo a los artículos 6 inciso e), 37, 56 inciso b) y 57 de la Ley 8495 denominada “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”. La empresa denunciada posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, a quien le corresponde por ley la regulación de este tipo de establecimientos. Señala que la intervención del Ministerio de Salud en el presente caso, obedeció a una denuncia que se recibió el 4 de abril del 2011, donde se indicaba contaminación de una fuente de agua potable y que por ende podía afectar la salud pública. Dicha denuncia fue abordada en coordinación directa con representantes de SENASA y AyA. Aclara que la empresa sí cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios. Primeramente se van hacia un filtro de 1.80 metros cúbicos de capacidad y de diseño cilíndrico, con varias capas de material en su interior para garantizar la retención de cualquier sólido, separando los líquidos de los sólidos, tal y como está diseñado según documentación presentada, analizada y aprobada por los profesionales de la Región Central Este de ese Ministerio. Según la información existente en sus archivos, y lo que se logra observar en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, la empresa actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor y por ende no debe realizar trámites ante el MINAET para este tipo de descarga. Respecto a la alegada inexistencia del requisito de Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA, indica que entiende que a dicha empresa no se le debe pedir ese requisito por cuanto opera en el sitio desde hace muchos años, contando con permisos desde el año 2002. La viabilidad ambiental es un estudio previo a instalarse una industria u otros, según Decreto No. 31849 que rige a partir del 28 de junio del 2004. Señala que la empresa sigue operando normalmente dado que cuenta con el Certificado Veterinario de Operación extendido por el SENASA y no contamina fuentes de agua ni perjudica a vecinos por malos olores. Aclara que la empresa estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este de ese Ministerio, en conjunto con personal del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales. Dado que el problema fue corregido, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa a partir del día 14 de abril del 2011 y el pasado 5 de mayo se realizó una nueva inspección donde se verificó nuevamente que el problema denunciado había sido resuelto y se recomienda a esa Dirección autorizar el funcionamiento de la empresa nuevamente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante resolución de las catorce horas diez minutos del veintitrés de mayo del dos mil once, se amplió el recurso de amparo No. 11-005053-0007-C0, contra el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, (SENASA), el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    5.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 18:14 hrs del 30 de mayo del 2011), que efectivamente en la zona del Guarco de Cartago se ubica una empresa llamada FAT S.A., la cual tenía una tubería de descarga de desechos al río; situación que estaba generando problemas de contaminación a los sistemas de agua potable del AyA, por lo que hubo necesidad de sacar de operación la planta en al menos dos ocasiones para proceder a su desinfección y limpieza. Señala que no le consta ni es de su competencia indicar si la empresa cuenta o no con permisos, o con planta de tratamiento, por tratarse de una actividad industrial y no urbanística. Agrega que en caso de presentarse una problemática de contaminación por desechos de la empresa FAT, como lo apuntan los recurrentes, implica un gran impacto para el agua que se capta de la naciente “Las Cabras” que abastece a las comunidades de la zona. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (escrito presentado a las 9:45 hrs del primero de junio del 2011), que sobre los hechos denunciados y por el nombre del desarrollador del proyecto “Industria FAT S.A.”, según la revisión llevada a cabo en la base de datos así como en los archivos físicos de la SETENA, no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la empresa desarrolladora. Esa Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a una Evaluación de Impacto Ambiental ante esa dependencia. De manera genérica, al no existir expediente en esa Secretaría es importante esclarecer la fecha de inicio de la actividad, obra o proyecto de la desarrolladora “Industrias FAT S.A.”, para saber si es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. La desarrolladora “Industrias FAT S.A.” de conformidad con el artículo 50 Constitucional para poder desarrollar su actividad debe respetar la Legislación Ambiental vigente, así como obtener todos los permisos necesarios de funcionamiento, sanitarios, municipales y el de vertido de aguas a afluentes.

    7.- Informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Director General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, (SENASA) (escrito presentado a las 14:15 hrs del 3 de junio del 2011), que los incumplimientos ambientales denunciados son objeto de discusión y análisis en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO y del cual, esa autoridad sanitaria, presentó el informe correspondiente el pasado 17 de mayo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    8.- Mediante resolución No. 2011-007602 de las diecisiete horas y ocho minutos del 14 de junio del 2011, se ordenó acumular el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO, a este asunto.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 hrs. del 4 de mayo del 2011, el recurrente Carlos Vargas R., interpuso el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 11-005276-0007-CO, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal, en el que manifiesta que en El Guarco de Cartago se encuentra localizada una empresa denominada Industrias FAT Sociedad Anónima. Agrega que dicha empresa carece de permiso de vertido, no cuenta con una planta de tratamiento, y contamina el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. Señala que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha intervenido en diversas ocasiones, la planta ha seguido funcionando, y ni el Servicio Nacional de Salud Animal ni el Ministerio de Salud han tomado acción alguna a fin de proteger el grave daño ambiental. Estima violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud.

    10.- Mediante resolución de las 15:04 horas del 9 de mayo del 2011, dictada en el expediente No. 11-005276-0007-CO, se dio curso al amparo y se solicitó informes a la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), al Encargado de la Sucursal de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco.

    11.- Informa bajo juramento Ligia Quirós Gutiérrez, en su condición de Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 18:59 hrs del 17 de mayo del 2011), que, según informe rendido por el funcionario encargado de la zona, la referida empresa se dedica a la elaboración de alimentos destinados a la alimentación animal, como la harina de carne y hueso. La empresa cuenta con los permisos de SENASA. Agrega que la planta se ha inspeccionado varias veces –a partir del momento en que solicitaron el CVO, en el año 2010-, se han girado órdenes sanitarias y se han hecho recomendaciones en lo que se refiere a materias primas. Alega que todas las órdenes y recomendaciones han sido acatadas. En cuanto al tema de este amparo, el Ministerio de Salud informó por correo electrónico que había recibido una denuncia número 40 y 44-2011 contra dicha empresa, por disposición de aguas servidas al cauce del río y, por tratarse de una planta autorizada por SENASA, solicitó se le brindara apoyo. Por lo que el 6 de abril del 2011 se realizó una visita conjunta, en la cual se giraron una serie de recomendaciones y el cierre parcial de la planta. Además, el propietario se comprometió a hacer un plan de mejoras. Añade que el 5 de mayo del 2011 se realizó otra vista, en la que se verificó que el 60% de las mejoras ya habían sido realizadas, no se encontró evidencia de contaminación y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó varios análisis en los tanque de captación, determinando que el agua era potable. Por ello, el Ministerio de Salud levantó parcialmente la medida de cierre hasta que se cumpliera el 100% del plan de mejoras. Argumenta que con lo anterior se acredita que SENASA, el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han atendido el asunto y han resguardado la salud de las personas y el medio ambiente. Solicita se desestime el recurso.

    12.- Informa bajo juramento Jorge García Carballo, en su condición de Encargado de la Sucursal de Cartago del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 20:59 hrs del 18 de mayo del 2011), que, efectivamente, en la zona se ubica una empresa que produce alimento para perros, llamada FAT S.A. También es cierto que dicha empresa tenía una tubería de descarga de desechos al río. Esa situación estaba generando problemas de contaminación al sistema de agua potable, por lo que hubo la necesidad, en al menos 2 ocasiones, de interrumpir la prestación de los servicios de agua potable y sacar de operación a la planta para proceder a su desinfección y limpieza. Alega que dicho Instituto ha actuado de forma oportuna y responsable en procura de que la población no se vea afectada por la contaminación que se ha estado dando en el cauce del río y ha procedido a plantear la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    13.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 15:56 horas del 25 de mayo del 2011, presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO, Mario Avendaño Cortés solicita se le tenga como interesado en el presente proceso. Acusa que industrias FAT no tiene autorización del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para hacer vertidos al cuerpo de agua y el agua de la naciente es captada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para brindar agua a los vecinos, por lo que se cuestiona cómo es posible que el Ministerio de Salud autorice a la empresa para poner una planta de tratamiento sin el visto bueno del Departamento de Aguas y sin viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señala, al efecto, que no existe licencia ambiental para construir en dicho lugar una planta de tratamiento para esas aguas.

    14.- Informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, (escrito presentado en el recurso de amparo No. 11-005276-0007-CO a las 9:21 hrs del 2 de junio del 2011), que, sobre este mismo asunto, se ha dado respuesta en los recursos de amparo número 11-004554-0007-CO y 11-005053-0007-CO. Agrega que la empresa denunciada se dedica a producir alimento para animales a base de carne y hueso. Afirma que por la materia prima utilizada en el proceso productivo es posible que se generen malos olores; sin embargo, la empresa está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana, dentro de una montaña, y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por los olores. Alega que, además, las aguas residuales que proceden de la empresa son pocas, debido que sólo se utiliza agua para el lavado de pisos, una máquina y pocos utensilios. Explica que la intervención del Ministerio de Salud en este caso obedece a una denuncia que se recibió el 4 de abril del 2011, en la que se acusaba contaminación de una fuente de agua potable. Dicha denuncia fue abordada en coordinación directa con representantes de SENASA y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Señala que la empresa sí cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales y las mismas son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporización con capacidad para recibir aproximadamente 600 litros diarios. Afirma que lo que se logró observar en la visita de seguimiento realizada el 5 de mayo del 2011 es que la empresa, actualmente, no genera aguas residuales hacia ningún cuerpo receptor y, por ende, no debe realizar trámites ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para dicho tipo de descarga. En cuanto a la alegada inexistencia del requisito de viabilidad ambiental, otorgada por parte de SETENA, estima que a dicha empresa no se le debe exigir tal requisito, por cuanto opera en el sitio desde hace muchos años y cuenta con permisos desde el año 2002. Mientras que la viabilidad ambiental es un estudio previo a instalarse una industria, según Decreto No. 31849, que rige a partir del 28 de junio del 2004. Aclara que la empresa estuvo clausurada durante 8 días, debido a que en la inspección realizada el 4 de abril del 2011 se pudo comprobar que se estaba contaminando un riachuelo con aguas residuales. Dado que el problema fue corregido, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa, a partir del 14 de abril del 2011, y el 5 de mayo siguiente se realizó nueva inspección, en la que se verificó que el problema denunciado había sido resuelto. Solicita se desestime el recurso.

    15.- Mediante resolución de las nueve horas veintiocho minutos del diecinueve de julio del dos mil once, se solicitó al Registro Nacional, la personería jurídica vigente de Industrias FAT S.A.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 hrs. del 27 de julio del 2011, se recibió del Registro Nacional la personería jurídica vigente de Industrias FAT S.A.

    17.- Mediante resolución de las diez horas seis minutos del primero de agosto del dos mil once, se amplió el recurso contra Luis Alberto Jiménez Villalobos, en su condición de Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.

    18.- Informa Luis Alberto Jiménez Villalobos, en su condición de Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima (escrito presentado a las 11:31 hrs del 29 de agosto del 2011), que como bien lo indica la representante del Área Rectora de Salud de El Guarco, el proceso de esa empresa consiste en recibir los restos de los huesos que producen las carnicerías. Esa materia se recibe en contenedores plásticos en buen estado que impide derrame de líquidos. En la planta se les realiza un proceso de “quebrado”, pasando luego a unas cocinas a altas temperaturas para el “secado”. Luego de extrae la grasa mediante el centrifugado. Después esa materia prima se traslada a un molino dando como resultado una harina, la cual se empaca debidamente para la venta. Existe la posibilidad de que en alguna fase del proceso se produzcan olores precisamente por la materia prima utilizada en el proceso; sin embargo, las instalaciones de su representada están situadas en el kilómetro 35 de la carretera interamericana, en un lugar montañoso donde no existen vecinos cerca que sean afectados por dichos olores. En cuanto a las aguas residuales que se producen, su cantidad es mínima, pues se utiliza, únicamente, para el lavado de los pisos, una máquina y unos pocos utensilios. No es cierto que su representada no cuente con planta de tratamiento, pues lo cierto es que las aguas residuales sí cuentan con el tratamiento adecuado. Estas son encausadas en forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporización con capacidad para recibir aproximadamente 600 litros diarios. En dicho proceso, primero van hacia un filtro de 1.80 metros cúbicos de capacidad y de diseño cilíndrico con varias capas de material en su interior para garantizar la retención de cualquier sólido, separando los líquidos de los sólidos tal y como está diseñado según la documentación que en su momento fue presentada, analizada a profundidad y aprobada por los profesionales de la Región Central del Ministerio de Salud. Según visita de seguimiento realizada el pasado 5 de mayo que se realizó en coordinación con SENASA y AyA, tanto a nivel regional como local, su representada actualmente no genera aguas residuales hacia ningún cuerpo receptor y por ende no deben realizar trámite alguno ante el MINAET en relación a este tipo de descarga. Señala que la viabilidad ambiental es un estudio que debe realizarse previo a que se instale una industria u otros, según el Decreto No. 31849 que rige a partir del 28 de junio del 2004, por lo ese requisito no se le puede exigir a su representada que opera en el sitio desde hace muchos años y cuenta con permisos desde el 2002. Indica que las instalaciones fueron clausuradas durante 8 días como medida precautoria ante la posibilidad de que se estaba contaminando un riachuelo con aguas residuales, lo que se determinó en una inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de las instituciones recurridas. De inmediato el problema fue corregido y se permitió la apertura paulatina de algunos sectores de la empresa. Mediante una nueva inspección, el 5 de mayo pasado se verificó que el problema denunciado había sido resuelto, por lo que se recomendó al Ministerio de Salud autorizar el funcionamiento de la empresa nuevamente. Es cierto que se continúa operando, pues se cuenta con el Certificado Veterinario de Operación extendido por SENASA y no se está contaminando fuentes de agua ni se perjudica a vecinos por malos olores. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    19.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra Industrias Fat S.A. resulta admisible pues de hecho la empresa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación que se acusa.

    II.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. También señalan que esa empresa, -que no tiene la viabilidad ambiental, no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET-, las aguas que genera, las depositan en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La empresa recurrida, Industrias Fat S.A., sita en San Isidro de El Guarco, Cartago, posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, para la actividad industrial de fábrica de harina de carne y hueso para la venta (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    b. En el Área Rectora de Salud de El Guarco existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    c. El día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández al Área Rectora de Salud de El Guarco y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    d. El 4 de abril del 2011, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación de una fuente de agua potable (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    e. La empresa recurrida estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en conjunto con personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    f. El 14 de abril del 2011 se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa recurrida debido a que el problema fue corregido (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    g. En visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, se constató que la empresa recurrida actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).

    h. El 5 de mayo del 2011, el joven Miguel Gutiérrez Hernández se presentó al Área Rectora de Salud de El Guarco, acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).

    i. La empresa recurrida está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    j. La empresa recurrida cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, se acusa que Industrias FAT S.A., ubicada en Conventillos de San Isidro, el Guarco de Cartago, deposita las aguas que genera en un río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así al río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. La contaminación de un curso de agua implica la alteración del ecosistema presente en él, con lo que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. Ahora bien, en el presente caso, según ha quedado demostrado de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba documental aportada, la acusada contaminación sí se produjo. En concreto se tiene que la referida empresa, que produce alimento para animales a base de carne y hueso, tenía una tubería de descarga de desechos al río, situación que estaba generando problemas de contaminación al agua que ingresa a la planta potalizadora de Hacienda Vieja del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual es captada en la toma denominada “Las Cabras”, ubicada a un kilómetro al sur de dicha planta. Debido a esa situación se vieron en la necesidad de sacar de operación la planta el 29 de marzo y 2 de abril de este año, para proceder a su desinfección y limpieza. Además, de interponer la respectiva denuncia ante el Área Rectora de Salud de El Guarco el pasado 4 de abril. Asimismo, ha quedado fehacientemente demostrado que esa denuncia fue abordada en forma coordinada por representantes de A Y A, el Ministerio de Salud y SENASA. Así, una vez verificado lo acusado, se procedió el 6 de abril de este año, a la clausura total y temporal de la fábrica por la contaminación de agua para consumo humano, hasta que se demostrará que tal problema había sido eliminado en forma total y definitiva. Luego, una vez que se corroboró que lo denunciado fue corregido, el 14 de abril pasado, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa. Después, en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, todas las instituciones antes citadas en coordinación, tanto del nivel regional como del local, constataron que actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor, por lo que se autorizó su funcionamiento. A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo aunque, únicamente, contra el sujeto contaminante. Ello se considera así por cuanto el Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, se denota que una vez que se presentó la denuncia por parte de Acueductos y Alcantarillados cumplieron con su deber legal de cerrar la fábrica ante la constatación de la contaminación. En cuanto Acueductos, aparte de no tener responsabilidad alguna en la problemática acusada, más bien procedió en forma inmediata, no solo a corroborar tal contaminación sino además a presentar la denuncia ante las autoridades ministeriales de sanidad. Respecto a SENASA se corrobora de los hechos tenidos por probados que colaboró en la inspección de la situación denunciada, que produjo el posterior cierre temporal de la empresa. Finalmente, respecto a SETENA se desprende de lo informado, que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos acusados. Bajo ese contexto, se estima que la intervención de las autoridades públicas, que debían el deber de hacerlo, fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto a éstas. Reiterándose la estimatoria en cuanto a la sociedad anónima recurrida, pues aunque tenga en la actualidad planta de tratamiento para las aguas residuales y por su ubicación geográfica no tenga vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores, no hay duda que produjo la acusada contaminación, la cual por haber sido atendida y corregida, no se le da orden alguna.

    V.- También alegaron los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa recurrida. Objeción que fue rechazada por la Directora de esa Área por cuanto asegura que sólo existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. También aclaró que el día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández, -quien no es ninguno de los recurrentes-, y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota. Aunque el 5 de mayo pasado, cuando se presentó acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste. Así, siendo que no fue posible corroborar lo acusado por los recurrentes, quienes tampoco aportaron prueba para respaldar su dicho, se estima que la violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional, no se ha producido, pues, además, queda claro que no es con ocasión a la interposición del amparo que se permitió tal acceso ya que ello aconteció antes de que se notificara a la autoridad recurrida de éste. Por ello, en cuanto a ese extremo, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Industrias FAT S.A., a quien se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.

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