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Res. 13673-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2011
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*110050530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas, Mario Camacho y Carlos Vargas R., a favor del Grupo Ambiental Protección de los Cerros del Sur, contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, el Subgerente General y el Encargado de la Sucursal de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA) y el Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra Industrias Fat S.A. resulta admisible pues de hecho la empresa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación que se acusa.
II.Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. También señalan que esa empresa, -que no tiene la viabilidad ambiental, no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET-, las aguas que genera, las depositan en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La empresa recurrida, Industrias Fat S.A., sita en San Isidro de El Guarco, Cartago, posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, para la actividad industrial de fábrica de harina de carne y hueso para la venta (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
b. En el Área Rectora de Salud de El Guarco existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
c. El día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández al Área Rectora de Salud de El Guarco y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
d. El 4 de abril del 2011, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación de una fuente de agua potable (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
e. La empresa recurrida estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en conjunto con personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
f. El 14 de abril del 2011 se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa recurrida debido a que el problema fue corregido (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
g. En visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, se constató que la empresa recurrida actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
h. El 5 de mayo del 2011, el joven Miguel Gutiérrez Hernández se presentó al Área Rectora de Salud de El Guarco, acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
i. La empresa recurrida está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
j. La empresa recurrida cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
IV.Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, se acusa que Industrias FAT S.A., ubicada en Conventillos de San Isidro, el Guarco de Cartago, deposita las aguas que genera en un río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así al río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. La contaminación de un curso de agua implica la alteración del ecosistema presente en él, con lo que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. Ahora bien, en el presente caso, según ha quedado demostrado de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba documental aportada, la acusada contaminación sí se produjo.
En concreto se tiene que la referida empresa, que produce alimento para animales a base de carne y hueso, tenía una tubería de descarga de desechos al río, situación que estaba generando problemas de contaminación al agua que ingresa a la planta potalizadora de Hacienda Vieja del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual es captada en la toma denominada “Las Cabras”, ubicada a un kilómetro al sur de dicha planta. Debido a esa situación se vieron en la necesidad de sacar de operación la planta el 29 de marzo y 2 de abril de este año, para proceder a su desinfección y limpieza. Además, de interponer la respectiva denuncia ante el Área Rectora de Salud de El Guarco el pasado 4 de abril. Asimismo, ha quedado fehacientemente demostrado que esa denuncia fue abordada en forma coordinada por representantes de A Y A, el Ministerio de Salud y SENASA. Así, una vez verificado lo acusado, se procedió el 6 de abril de este año, a la clausura total y temporal de la fábrica por la contaminación de agua para consumo humano, hasta que se demostrará que tal problema había sido eliminado en forma total y definitiva.
Luego, una vez que se corroboró que lo denunciado fue corregido, el 14 de abril pasado, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa. Después, en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, todas las instituciones antes citadas en coordinación, tanto del nivel regional como del local, constataron que actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor, por lo que se autorizó su funcionamiento. A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo aunque, únicamente, contra el sujeto contaminante. Ello se considera así por cuanto el Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, se denota que una vez que se presentó la denuncia por parte de Acueductos y Alcantarillados cumplieron con su deber legal de cerrar la fábrica ante la constatación de la contaminación.
En cuanto Acueductos, aparte de no tener responsabilidad alguna en la problemática acusada, más bien procedió en forma inmediata, no solo a corroborar tal contaminación sino además a presentar la denuncia ante las autoridades ministeriales de sanidad. Respecto a SENASA se corrobora de los hechos tenidos por probados que colaboró en la inspección de la situación denunciada, que produjo el posterior cierre temporal de la empresa. Finalmente, respecto a SETENA se desprende de lo informado, que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos acusados. Bajo ese contexto, se estima que la intervención de las autoridades públicas, que debían el deber de hacerlo, fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto a éstas. Reiterándose la estimatoria en cuanto a la sociedad anónima recurrida, pues aunque tenga en la actualidad planta de tratamiento para las aguas residuales y por su ubicación geográfica no tenga vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores, no hay duda que produjo la acusada contaminación, la cual por haber sido atendida y corregida, no se le da orden alguna.
V.También alegaron los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa recurrida. Objeción que fue rechazada por la Directora de esa Área por cuanto asegura que sólo existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. También aclaró que el día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández, -quien no es ninguno de los recurrentes-, y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota. Aunque el 5 de mayo pasado, cuando se presentó acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste. Así, siendo que no fue posible corroborar lo acusado por los recurrentes, quienes tampoco aportaron prueba para respaldar su dicho, se estima que la violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional, no se ha producido, pues, además, queda claro que no es con ocasión a la interposición del amparo que se permitió tal acceso ya que ello aconteció antes de que se notificara a la autoridad recurrida de éste. Por ello, en cuanto a ese extremo, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Industrias FAT S.A., a quien se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-005053-0007-CO
*110050530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del once de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Rojas, Juan Figueroa Arguedas, Mario Camacho y Carlos Vargas R., a favor del Grupo Ambiental Protección de los Cerros del Sur, contra la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, el Subgerente General y el Encargado de la Sucursal de Cartago, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (SENASA) y el Presidente de Industrias FAT Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57 indica que el amparo se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma. El recurso de amparo promovido contra Industrias Fat S.A. resulta admisible pues de hecho la empresa se encuentra en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultan tardíos para tutelar el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los afectados por la contaminación que se acusa.
II.Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa "Industria FAT S.A.", que se ubica en el Guarco de Cartago. También señalan que esa empresa, -que no tiene la viabilidad ambiental, no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, ni posee el permiso de vertido del MINAET-, las aguas que genera, las depositan en el río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así el río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La empresa recurrida, Industrias Fat S.A., sita en San Isidro de El Guarco, Cartago, posee el Certificado Veterinario de Operación No. SENASA-DRM-1959-2010 extendido el 25 de enero del 2010 por SENASA, para la actividad industrial de fábrica de harina de carne y hueso para la venta (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
b. En el Área Rectora de Salud de El Guarco existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
c. El día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández al Área Rectora de Salud de El Guarco y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
d. El 4 de abril del 2011, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentaron una denuncia ante el Ministerio de Salud por la contaminación de una fuente de agua potable (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
e. La empresa recurrida estuvo clausurada durante ocho días, debido a que en inspección realizada el 4 de abril del 2011 por funcionarios de la Región Central Este del Ministerio de Salud, en conjunto con personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pudo comprobar que estaban contaminando un riachuelo con aguas residuales (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
f. El 14 de abril del 2011 se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa recurrida debido a que el problema fue corregido (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
g. En visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, en coordinación con todas las instituciones involucradas, sean estas, SENASA, AyA y el Ministerio de Salud, tanto del nivel regional como del local, se constató que la empresa recurrida actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
h. El 5 de mayo del 2011, el joven Miguel Gutiérrez Hernández se presentó al Área Rectora de Salud de El Guarco, acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco).
i. La empresa recurrida está situada en el kilómetro 35 de la carretera interamericana dentro de una montaña y no hay vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
j. La empresa recurrida cuenta con planta de tratamiento para las aguas residuales, las que son encausadas de forma correcta y sanitaria hacia un sistema de evaporación con capacidad para recibir un aproximado de 600 litros diarios (informes de la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco y Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como la documentación aportada).
IV.Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, se acusa que Industrias FAT S.A., ubicada en Conventillos de San Isidro, el Guarco de Cartago, deposita las aguas que genera en un río sin que de previo se les haya dado tratamiento alguno, contaminando así al río y las nacientes cercanas al sitio, además de causar olores muy desagradables. La contaminación de un curso de agua implica la alteración del ecosistema presente en él, con lo que afecta la vida y la salud del hombre con él relacionado. Por ello, existe normativa de todo rango tendiente a asegurar que la actividad industrial se desarrolle sin alterar o dañar el medio ambiente y esta Sala ha tutelado estos derechos cuando se ha acusado su infracción, especialmente por la omisión de las autoridades competentes en hacerlas cumplir. Ahora bien, en el presente caso, según ha quedado demostrado de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba documental aportada, la acusada contaminación sí se produjo.
En concreto se tiene que la referida empresa, que produce alimento para animales a base de carne y hueso, tenía una tubería de descarga de desechos al río, situación que estaba generando problemas de contaminación al agua que ingresa a la planta potalizadora de Hacienda Vieja del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual es captada en la toma denominada “Las Cabras”, ubicada a un kilómetro al sur de dicha planta. Debido a esa situación se vieron en la necesidad de sacar de operación la planta el 29 de marzo y 2 de abril de este año, para proceder a su desinfección y limpieza. Además, de interponer la respectiva denuncia ante el Área Rectora de Salud de El Guarco el pasado 4 de abril. Asimismo, ha quedado fehacientemente demostrado que esa denuncia fue abordada en forma coordinada por representantes de A Y A, el Ministerio de Salud y SENASA. Así, una vez verificado lo acusado, se procedió el 6 de abril de este año, a la clausura total y temporal de la fábrica por la contaminación de agua para consumo humano, hasta que se demostrará que tal problema había sido eliminado en forma total y definitiva.
Luego, una vez que se corroboró que lo denunciado fue corregido, el 14 de abril pasado, se permitió la reapertura de algunos sectores de la empresa. Después, en visita de seguimiento realizada el 5 de mayo pasado, todas las instituciones antes citadas en coordinación, tanto del nivel regional como del local, constataron que actualmente no genera aguas residuales hacia ningún receptor, por lo que se autorizó su funcionamiento. A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo aunque, únicamente, contra el sujeto contaminante. Ello se considera así por cuanto el Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, se denota que una vez que se presentó la denuncia por parte de Acueductos y Alcantarillados cumplieron con su deber legal de cerrar la fábrica ante la constatación de la contaminación.
En cuanto Acueductos, aparte de no tener responsabilidad alguna en la problemática acusada, más bien procedió en forma inmediata, no solo a corroborar tal contaminación sino además a presentar la denuncia ante las autoridades ministeriales de sanidad. Respecto a SENASA se corrobora de los hechos tenidos por probados que colaboró en la inspección de la situación denunciada, que produjo el posterior cierre temporal de la empresa. Finalmente, respecto a SETENA se desprende de lo informado, que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos acusados. Bajo ese contexto, se estima que la intervención de las autoridades públicas, que debían el deber de hacerlo, fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto a éstas. Reiterándose la estimatoria en cuanto a la sociedad anónima recurrida, pues aunque tenga en la actualidad planta de tratamiento para las aguas residuales y por su ubicación geográfica no tenga vecinos cercanos que puedan ser afectados por olores, no hay duda que produjo la acusada contaminación, la cual por haber sido atendida y corregida, no se le da orden alguna.
V.También alegaron los recurrentes que en el Área Rectora de Salud de El Guarco, se les ha negado en varias ocasiones, el acceso al expediente administrativo de la empresa recurrida. Objeción que fue rechazada por la Directora de esa Área por cuanto asegura que sólo existe un expediente pasivo de Industrias Fat S.A., conformado por la atención que se brindó hasta antes del 16 de mayo del 2006 en que lo asumió SENASA. También aclaró que el día que se presentó el joven Miguel Gutiérrez Hernández, -quien no es ninguno de los recurrentes-, y manifestó que deseaba formar parte del caso, se le indicó que debía manifestar por escrito cuál era su interés, pero nunca presentó la nota. Aunque el 5 de mayo pasado, cuando se presentó acompañado de una abogada, se les facilitó el expediente y se llevaron una copia de éste. Así, siendo que no fue posible corroborar lo acusado por los recurrentes, quienes tampoco aportaron prueba para respaldar su dicho, se estima que la violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional, no se ha producido, pues, además, queda claro que no es con ocasión a la interposición del amparo que se permitió tal acceso ya que ello aconteció antes de que se notificara a la autoridad recurrida de éste. Por ello, en cuanto a ese extremo, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Industrias FAT S.A., a quien se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C.
Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A.
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