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Res. 13541-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *110094850007CO* Res. Nº 2011013541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DIEGO CAMPOS BOGANTES, EDWIN HERNANDEZ SABORIO, cédula de identidad 0107250586, EMILCE MONTERO, cédula de identidad 020l350747, FLORY ARGUEDAS SIBAJA, cédula de identidad 0106490256, JEANNETTE BADILLA GUTIERREZ, JORGE FELIPE VILLALOBOS BADILLA, cédula de identidad 0l07l30878, MARIA DE LOS ANGELES CALDERON MONTERO, cédula de identidad 0105l90975, OLGA CALDERON, cédula de identidad O203560692, SONIA MARIA CALDERON MONTERO, cédula de identidad 0203560691, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 22 minutos del 27 de julio 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que: a) En Santa Ana existe un Plan Regulador vigente desde 1991, según el cual sus viviendas se ubican en la zona de control especial. En dicha zona, los permisos de uso son de vivienda, servicios públicos gubernamentales, actividades culturales, comerciales artesanales, y consideran que los usos que no están permitidos deben entenderse como no conformes al plan regulador; b) En el 2005, la Municipalidad y el Ministerio recurrido, hicieron caso omiso de sus gestiones de septiembre y diciembre de 2004 y violaron el plan regulador, permitiendo el establecimiento frente a sus viviendas de un complejo deportivo que tiene cinco canchas de fútbol 5, sin exigir ninguna construcción que confine las molestias que la actividad provoca por la iluminación direccionada a su vivienda y el excesivo ruido. La actividad del complejo deportivo, ha desequilibrado su ambiente y atenta contra su derecho a la salud. Es constante el ruido de impactos de bolazos, pitazos, aplausos, gritos, palabras groseras, portazos de carros, entre otras, que no permiten el desarrollo de sus actividades; c) Después de múltiples gestiones ante la Municipalidad y el Área de Salud, se logró que los dueños de las canchas colocaran una pared en las canchas y una tapia de zinc sobre la reja que proteja la propiedad, lo que ayuda a mitigar el impacto de los bolazos, pitazos y gritos. El complejo deportivo Furati tiene 29.000 metros cuadrados, 5.000 de los cuales están dentro del área de control especial; d) Manifiestan que a pesar de que han alegado la nulidad de la patente y el uso del suelo ante la Municipalidad, esta argumenta que no puede limitar la propiedad privada. El Concejo recurrido, en sesión ordinaria 134 del 16 de diciembre de 2009, acordó proceder a iniciar el trámite de una investigación preliminar con el propósito de verificar si existe el mérito para un debido proceso por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no obstante, no han recibido respuesta alguna; e) Desde hace unos meses el dueño de la finca inició una construcción con la colocación de unos postes de hierro de mas de 10 metros de a1tura, construcción que consideran ilegal por no contar con los permisos respectivos. Al respecto, posterior a las gestiones verbales en la Municipalidad recurrida ante el Departamento de Ingeniería, el Departamento de Patentes y el de Protección Ambiental, procedieron a gestionar por escrito ante el Concejo recurrido el dictado de una medida cautelar para que se ordene la suspensión de actividades hasta que no exista un confinamiento total, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no existe medida cautelar alguna; f) El Área Rectora de Salud no ha hecho cumplir lo ordenado en la orden sanitaria 202-07, que exigió un plan de confinamiento; g) La Secretaria Técnica Nacional Ambiental, por resolución 920.2007, ordenó al complejo deportivo Furati, presentar un informe regencial con medidas implementadas en el área del proyecto con justificación técnica para la efectiva minimización de impactos por ruidos, luces y resumen de cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Salud; h) El Tribunal Contencioso Administrativo por medio de la resolución 530-2006 de las 10:25 horas del 29 de noviembre de 2006, manifestó sobre el tema en particular, que e1 Concejo Municipal debe de solucionar los problemas de carácter urbano, social y de convivencia, aplicar las leyes de urbanismo, de controlar y atacar los problemas de contaminación, en particular sónica y lumínica, además que tiene las potestades legales para buscar soluciones y proteger la salud de la comunidad. Estiman que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Posteriormente reiteran sus alegatos y presentan prueba adicional mediante escrito presentado el 05 de agosto del 2011.
2.- Mediante resolución de las 07:58 horas del 28 de julio del 2011 donde se le dio curso al presente recurso, se ordenó como medida cautelar A LAS AUTORIDADES RECURRIDAS, TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
3.- Informa bajo juramento, GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en resumen que: a) El tema del certificado de uso de suelo, así como las licencias municipales emitidas (construcción y patentes), otorgadas años atrás es un tema de legalidad y no de constitucionalidad. La Municipalidad otorgó el uso de suelo como Complejo Deportivo, considerando que se trata de una actividad comercial, ubicada además frente a una ruta nacional. En ese sentido resulta conforme al plan regulador la realización de una actividad comercial de fútbol cinco. Además, en apego al principio de autonomía municipal es irrelevante el criterio del INVU en este tipo de situaciones; b) No obra en manos de esa Alcaldía ninguna prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Se echa de menos la existencia de mediciones sónicas o de luminosidad que acrediten que Furati esté irrespetando la normativa vigente. Además, según la resolución n°073-2008-SETENA se estableció que “ya se han tomado las medidas adecuadas respecto al impacto lumínico del proyecto.” En cuanto al factor sónico se contesta a los denunciantes que la competencia le corresponde al Ministerio de Salud. En el expediente constan la coordinación que por años ha mantenido esa Municipalidad con el Ministerio, siendo que a ese día el Complejo Deportivo Furati posee los permisos sanitarios de funcionamiento y no posee órdenes sanitarias pendientes de cumplir; c) EN sesión n°157 del 16 de junio del 2009 el Concejo Municipal acordó instruir al auditor interno para que realizara una investigación preliminar de la nulidad del certificado de uso de suelo y licencia municipal otorgada a favor del Complejo Deportivo Furati. Así el 11 de agosto del 2009 el auditor interno presentó el oficio MSA-AI-03-166-09 en el que concluyó que no existe necesidad de un procedimiento administrativo de nulidad porque se cumplen con los requisitos; d) Esa Alcaldía no tiene ningún escrito ni recurso pendiente de resolver relativo al caso de Furati; e) Sobre la construcción actual, según informe del Director de Ordenamiento Territorial la propiedad cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos para las canchas del Complejo Furati por lo que aportaron todos los requisitos necesarios para dicha estructura abierta y que según la inspección al sitio se verificó que no se están realizando obras adicionales que no estén contempladas en el permiso municipal 257-11; f) La cancha de fútbol cinco bajo el techo en construcción que se encuentra más cercana a las recurrentes no está en uso, ya que el césped sintético ha sido removido mientras se realizan los trabajos de construcción; g) La Municipalidad no ha irrespetado la resolución administrativa 530-2006 del Tribunal Contencioso Administrativo. Existen criterios técnicos que señalan que el tema de luminosidad y/o de sonido se encuentran en apego al ordenamiento jurídico. Así que, por constatarse que la Municipalidad ha realizado las actuaciones necesarias para atender las denuncias de las vecinas, y por acreditarse que no existe ninguna prueba que demuestre violación alguna de derechos fundamentales solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, exactamente en el mismo sentido que el Alcalde Municipal, agregando únicamente que el 06 de mayo del 2011 se presentaron nuevas denuncias por supuestas molestias de FURATI, y el 05 de agosto del 2011 se les notificó a las denunciantes que se acordó realizar una inspección para verificar que la estructura concuerda con los permisos otorgados, que se esté cumpliendo con lo establecido en cuanto al ruido y luces en el establecimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento, ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, en resumen que: a) El 29 de setiembre del 2004 se abre denuncia por vecinos de Quintas Don Labo, quienes solicitaron no se conceda permiso para la instalación de un complejo deportivo con canchas de futbol 5 y otros debido a que acarrea molestias como ruido e iluminación. El 14 de diciembre del 2004 ingresa solicitud de permiso sanitario de funcionamiento y el 10 de enero del 2005 se otorga el permiso número DA-SSA-PF-001-05 al establecimiento Complejo Furati S.A. para la actividad de complejo deportivo, por un periodo de 5 años y de ello se informa a los denunciantes mediante oficio DASSA-D-068-05 del 21 de febrero del 2005; b) El 23 de febrero del 2005 ingresa denuncia por parte de los vecinos del Centro Comercial Roble Sabana denunciando ruido y polvo. En el informe UPAH-RCS-431-05 del 14 de marzo del 2005 el Ingeniero informa que como en ese Ministerio no existe legislación en relación a la contaminación lumínica se consultó a SETENA, y esta solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona; c) El 15 de abril del 2005 ingresa denuncia de vecinos denunciando que los reflectores se encuentran diseccionados al este y el ruido. El 22 de junio del 2005 se recibe copia del oficio DPAH-3875-05 en el que se expone reunión a la que asistieron representantes del Ministerio de Salud, SETENA, Complejo Deportivo, empresa Matelpa (encargada del estudio de iluminación) y denunciantes donde se valoró: Iluminación: los denunciantes indican que las fuentes luminarias fueron cambiadas de ubicación lo que cambió las molestias y no fue necesario realizar la medición de iluminación. Ruido: se quedó a la espera de llamada de la denunciante para realizar medición cuando estuvieran funcionando en su totalidad las canchas; d) El 22 de agosto del 2005 se reciben copias de denuncias dirigidas a la Municipalidad de Santa Ana, donde los vecinos del Complejo Deportivo Furati exponen molestias por ruido e iluminación. El 13 de octubre del 2005 se realiza medición sónica y se determina que los niveles de presión sonora sobrepasan los valores establecidos; e) El 04 de noviembre del 2005 se adjunta Estudio Ambiental realizado por la Municipalidad de Santa Ana, donde se indica respecto de las mediciones de luminosidad realizada por MATELPA que el aumento de lúmenes es poco significativo e inclusive bajo para el ojo humano; f) El 06 de diciembre del 2005 se emiten las órdenes sanitarias n°ASSA-969-05 y n°ASSA-970-05 al representante legal y al propietario del inmueble ordenándose que las actividades sólo podrán realizarse de las 6:00 am a las 6:00 pm, el cual permanecerá vigente hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total del ruido en sus instalaciones. Órdenes que se dejaron sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria; g) Según medición sónica del 29 de noviembre del 2006 se concluyó que una de ellas sobrepasa la norma, por lo que se emite la orden sanitaria n°DASSA-080-07 del 30 de enero del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. La cual se dejó sin efecto el 12 de febrero del 2007 al acogerse el recurso de revocatoria. Luego de corregir el informe se emite la orden sanitaria n°DASSA-202-07 del 02 de marzo del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. El 17 de abril del 2007 se presenta el Plan de Confinamiento del Sonido, y solicita se haga la inspección correspondiente. Entre las medidas destaca: eliminación de parlantes amplificadores de tonos bajos de la música, bajó intensidad de música, confinó actividad donde se realiza spinning, construyó un muro antirruido de 4 metros de altura y 40 metros de ancho. El 20 de junio del 2007 los vecinos denuncian y solicitan se ordene medidas cautelares hasta que no se confinen las molestias. El 26 de junio del 2007 se realizaron mediciones sónicas y se recomendó al propietario mediante informe UPAH-RCS-607-07 tomar acciones para minimizar el ruido en el parqueo; h) El 31 de julio del 2007 se otorga el permiso sanitario de funcionamiento n°PF-196-07 al complejo deportivo Furati para alquiler de futbol, spinning y paintball, adjuntándole las recomendaciones anteriores; i) Luego de que en inspección ocular del 24 de octubre del 2007 se constatara que la pared avalada para la mitigación de ruido ya no existe, el 05 de noviembre del 2007 se emitió la Orden Sanitaria n°ARSSA-1224-07 ordenando suspender la actividad hasta tanto no se erija de nuevo la pared. En informe ARSSA-1281-07 del 14 de noviembre del 2007 se menciona que se levantó la pared y por tanto se cumplió con la orden sanitaria, por lo que se prescinde de la clausura del establecimiento; j) Se reciben más denuncias el 22 de noviembre del 2007, el 22 de enero del 2009. Así, según informe ARSSA-128-09 del 12 de febrero del 2009 se atiende denuncia trasladada de la Municipalidad de Santa Ana donde informa que no se observaron problemas sanitarios ni de índole sónica. Luego en informe n°CS-ARS-SA-1684-2011 del 20 de junio del 2011 basado en acta de inspección se concluye que no es posible realizar una fonometría debido a que no existe normativa que regule el ruido por voces humanas y que le compete a la Municipalidad de Santa Ana regular los horarios de actividad recreativa en el complejo Furati. Posteriormente, en oficio n°CS-ARS-SA-1695-2011 del 22 de junio del 2011 basado en acta de inspección se realiza apercibimiento al representante legal para que evite que los balones de fútbol traspasen los límites de la propiedad; k) Con ocasión de la presentación de este recurso, según informe n°CS-ARS-SA-3147-2011 del 09 de agosto del 2011 basado en acta de inspección n°01-09-08-11VD se concluye: “…no se encuentra ninguna anomalía que haga pensar que la construcción que se está realizando actualmente en el Centro Deportivo Furati es ilegal o que se está fuera de condiciones permitidas. Además es importante destacar que para el tipo de obra que se realiza en este caso no hay trámite ante este Ministerio puesto que se trata solamente de la construcción de la cubierta de techo de la casa existente la cual no involucra elementos sanitarios.”; l) El Ministerio ha actuado conforme la Ley lo autoriza y obliga, se acreditó que no se han otorgado autorizaciones o permisos contrarios al Plan Regulador del cantón. En el último año solamente se presentó una denuncia por ruido y por balones que caen al techo de una propiedad, la cual fue atendida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Mediante escrito presentado el 14 de agosto del 2011 los recurrentes reiteran sus alegatos y se pronuncian en contra de los informes rendidos.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos del cantón de Santa Ana, consideran violado su derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su derecho a la salud, por causa de las acciones y omisiones de la Municipalidad y el Ministerio recurrido, en cuanto a poner al orden al complejo deportivo Furati, el cual causa problemas de contaminación sónica y lumínica, y además viola el plan regulador por estar dentro de una zona de control especial. Concretamente se impugna que: actualmente se realiza una construcción ilegal sin que la Municipalidad haga nada; el Ministerio de Salud no ha hecho cumplir lo ordenado mediante la orden sanitaria 202-07; y el Concejo Municipal acordó desde diciembre del 2009 iniciar una investigación preliminar al respecto, y a la fecha no han tenido respuesta.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que en el año 2004 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
a. Que el 29 de setiembre del 2004 vecinos de Quintas Don Labo presentan denuncia ante el Ministerio de Salud, y solicitan no se conceda permiso para la instalación de un complejo deportivo con canchas de futbol 5 y otros debido a que acarrea molestias como ruido e iluminación (ver informe).
b. Que el 14 de diciembre del 2004 ingresa al Ministerio de Salud solicitud de permiso sanitario de funcionamiento y el 10 de enero del 2005 se otorga el permiso número DA-SSA-PF-001-05 al establecimiento Complejo Furati S.A. para la actividad de complejo deportivo, por un periodo de 5 años y de ello se informa a los denunciantes mediante oficio DASSA-D-068-05 del 21 de febrero del 2005 (ver informe).
Que en el año 2005 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
c. Que el 23 de febrero del 2005 los vecinos del Centro Comercial Roble Sabana presentan denuncia ante el Ministerio de Salud denunciando ruido y polvo. En el informe UPAH-RCS-431-05 del 14 de marzo del 2005 el Ingeniero informa que como en ese Ministerio no existe legislación en relación a la contaminación lumínica se consultó a SETENA, y esta solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona (ver informe).
d. Que el 15 de abril del 2005 vecinos denuncian el establecimiento en cuestión porque los reflectores se encuentran diseccionados al este y el ruido. Que según el oficio DPAH-3875-05 hubo una reunión a la que asistieron representantes del Ministerio de Salud, SETENA, Complejo Deportivo, empresa Matelpa (encargada del estudio de iluminación) y denunciantes donde se valoró: Iluminación: los denunciantes indican que las fuentes luminarias fueron cambiadas de ubicación lo que cambió las molestias y no fue necesario realizar la medición de iluminación. Ruido: se quedó a la espera de llamada de la denunciante para realizar medición cuando estuvieran funcionando en su totalidad las canchas (ver informe).
e. Que el 22 de agosto del 2005 se reciben copias de denuncias dirigidas a la Municipalidad de Santa Ana, donde los vecinos del Complejo Deportivo Furati exponen molestias por ruido e iluminación (ver informe).
f. Que el 13 de octubre del 2005 autoridades del Ministerio de Salud realizan medición sónica y determinan que los niveles de presión sonora sobrepasan los valores establecidos (ver informe).
g. Que el 04 de noviembre del 2005 se adjunta Estudio Ambiental realizado por la Municipalidad de Santa Ana, donde se indica respecto de las mediciones de luminosidad realizada por MATELPA que el aumento de lúmenes es poco significativo e inclusive bajo para el ojo humano (ver informe).
h. Que el 06 de diciembre del 2005 autoridades del Ministerio de Salud emiten las órdenes sanitarias n°ASSA-969-05 y n°ASSA-970-05 al representante legal y al propietario del inmueble ordenándose que las actividades sólo podrán realizarse de las 6:00 am a las 6:00 pm, el cual permanecerá vigente hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total del ruido en sus instalaciones. Órdenes que se dejaron sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria (ver informe).
Que en el año 2006 y 2007 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
i. Según luego de la medición sónica del 29 de noviembre del 2006 que comprueba el traspaso de los límites normativos, autoridades del Ministerio de Salud emiten la orden sanitaria n°DASSA-080-07 del 30 de enero del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. La cual se dejó sin efecto el 12 de febrero del 2007 al acogerse el recurso de revocatoria. Luego de corregir el informe se emite la orden sanitaria n°DASSA-202-07 del 02 de marzo del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe).
j. Que el 17 de abril del 2007 los representantes del establecimiento en cuestión se presentan el Plan de Confinamiento del Sonido, y solicita se haga la inspección correspondiente. Entre las medidas destaca: eliminación de parlantes amplificadores de tonos bajos de la música, bajó intensidad de música, confinó actividad donde se realiza spinning, construyó un muro antirruido de 4 metros de altura y 40 metros de ancho (ver informe).
k. Que el 20 de junio del 2007 los vecinos denuncian y solicitan se ordene medidas cautelares hasta que no se confinen las molestias. Que el 26 de junio del 2007 autoridades del Ministerio de Salud realizaron mediciones sónicas y recomendaron al propietario mediante informe UPAH-RCS-607-07 tomar acciones para minimizar el ruido en el parqueo (ver informe).
l. Que el 31 de julio del 2007 se otorga el permiso sanitario de funcionamiento n°PF-196-07 al complejo deportivo Furati para alquiler de futbol, spinning y paintball, adjuntándole las recomendaciones anteriores (ver informe).
m. Que luego de que en inspección ocular del 24 de octubre del 2007 se constatara que la pared avalada para la mitigación de ruido ya no existe, el 05 de noviembre del 2007 se emitió la Orden Sanitaria n°ARSSA-1224-07 ordenando suspender la actividad hasta tanto no se erija de nuevo la pared. En informe ARSSA-1281-07 del 14 de noviembre del 2007 se menciona que se levantó la pared y por tanto se cumplió con la orden sanitaria, por lo que se prescinde de la clausura del establecimiento (ver informe).
Que en el año 2009 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
n. Que los vecinos del lugar presentan denuncias el 22 de noviembre del 2007, y el 22 de enero del 2009 (ver informe).
o. Que según informe ARSSA-128-09 del 12 de febrero del 2009 autoridades del Ministerio de Salud atienden denuncia trasladada de la Municipalidad de Santa Ana donde se indica: “… el día 6 de febrero del 2009, a las 14:00 horas se realizó la visita al establecimiento de marras, para valorar el local … no se hizo evidente ningún tipo de problema sanitario. En cuanto al ruido, se le informa que no se evidenció escándalo alguno, no obstante, vale mencionar que el 17 de octubre del 2008, se realizó una visita similar para valorar las instalaciones, cuyo oficio resultante … recomienda al final de dicho informe solicitar la debida sonometría, para valorar las presiones sonoras emitidas del local, no obstante a la fecha según consta en el expediente, no ha llegado informe de sonometría alguna, ni tampoco el Area Rectora ha gestionado la misma…” (expediente administrativo folio 624, resaltado no corresponde al original).
Que en el año 2011 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
p. Que durante el año 2011 el Ministerio de Salud recibió una denuncia por ruido y por balones que caen al techo de una propiedad (ver informe).
q. Que en informe n°CS-ARS-SA-1684-2011 del 20 de junio del 2011 la gestora ambiental del Area Rectora de Salud de Santa Ana le informa al Director de dicha Area Rectora que conforme al acta de inspección n°02-16-06-2011JQV del 16 de junio del 2011 al ser las 2:15 horas, se concluye que: no es posible realizar una sonometría debido a que no existe normativa que regule el ruido por voces humanas, se apercibe al representante legal de Futbol Rápido Tico S.A. que los balones no deben traspasar los límites de la propiedad donde se ubica el complejo y que le compete a la Municipalidad de Santa Ana regular los horarios de la actividad recreativa en el complejo Furati (expediente administrativo folio 644).
r. Que en informe n°CS-ARS-SA-1695-2011 del 22 de junio del 2011 el Director del Area Rectora de Salud de Santa Ana le indica al representante legal Futbol Rápido Tico S.A., que conforme al acta de inspección n°02-16-06-2011JQV se realiza apercibimiento para que evite que los balones de fútbol traspasen los límites de la propiedad donde se ubica el Complejo Deportivo Furati (expediente administrativo folio 645).
s. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, según informe n°CS-ARS-SA-3147-2011 del 09 de agosto del 2011 basado en acta de inspección n°01-09-08-11VD autoridades del Ministerio de Salud concluyen que: “…no se encuentra ninguna anomalía que haga pensar que la construcción que se está realizando actualmente en el Centro Deportivo Furati es ilegal o que se está fuera de condiciones permitidas. Además es importante destacar que para el tipo de obra que se realiza en este caso no hay trámite ante este Ministerio puesto que se trata solamente de la construcción de la cubierta de techo de la casa existente la cual no involucra elementos sanitarios.” (ver informe, folio 659 del expediente administrativo).
Que en cuanto a la Municipalidad de Santa Ana, se han realizado las siguientes acciones:
t. Que la Municipalidad otorgó el uso de suelo como Complejo Deportivo, considerando que se trata de una actividad comercial, ubicada además frente a una ruta nacional (ver informe).
u. Que el 22 de enero del 2009 vecinos presentan ante la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Ana y ante el Ministerio de Salud denuncia por el funcionamiento del Complejo Deportivo Furati por el ruido y demás molestias que podría ocasionar la puesta en funcionamiento de dos canchas (folio 621-620 expediente administrativo Ministerio de Salud).
v. Que en sesión n°157 del 16 de junio del 2009 el Concejo Municipal acordó instruir al auditor interno para que realizara una investigación preliminar de la nulidad del certificado de uso de suelo y licencia municipal otorgada a favor del Complejo Deportivo Furati. Así el 11 de agosto del 2009 el auditor interno presentó el oficio MSA-AI-03-166-09 en el que concluyó que no existe necesidad de un procedimiento administrativo de nulidad porque se cumplen con los requisitos (ver informe).
w. Que sobre la construcción actual la propiedad cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos para las canchas del Complejo Furati por lo que aportaron todos los requisitos necesarios para dicha estructura abierta y que según la inspección al sitio se verificó que no se están realizando obras adicionales que no estén contempladas en el permiso municipal 257-11 (ver informe).
x. Que el 09 de mayo del 2011 a las 10:30 horas un inspector de la Municipalidad de Santa Ana realiza una inspección en el establecimiento en cuestión, indicando que en ese momento no hay ninguna actividad en las canchas (folio 639 expediente administrativo del Ministerio de Salud).
y. Que mediante oficio del 19 de mayo del 2011 número MSA-PML-01-00312-2011 la encargada de Licencias y Patentes Municipales le informa a varios vecinos que en respuesta a la denuncia presentada el 29 de abril del 2011 por molestias que ocasiona el funcionamiento de la actividad de Futbol 5 indicando que traslada denuncia al Ministerio de Salud (folio 554 expediente administrativo).
z. Que el 06 de mayo del 2011 vecinos presentaron nuevas denuncias por supuestas molestias de FURATI ante el Concejo Municipal de Santa Ana (folio 142-144 expediente administrativo del Concejo Municipal de Santa Ana), y el 05 de agosto del 2011 se les notificó a las denunciantes que se acordó realizar una inspección para verificar que la estructura concuerda con los permisos otorgados, que se esté cumpliendo con lo establecido en cuanto al ruido y luces en el establecimiento (ver informe).
aa. Que el 08 de agosto del 2011 mediante el oficio MSA-DOT-D-01-412-2011 el Director de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana le informa al Concejo Municipal que en cumplimiento de lo solicitado: la propiedad se encuentra en la zona de control especial, que cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos, y que la inspección realizada se verifica que las obras existentes concuerdan con las aprobadas, y que no se están realizando obras adicionales (folio 553 expediente administrativo).
III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
IV.- Sobre los antecedentes de este caso.- La situación que se plantea viene siendo conocida por esta Sala Constitucional desde hace varios años. Como primer antecedente véase la resolución número 2005-7495 de las 14:55 horas del 15 de junio del 2005 donde esta Sala resolvió sobre la pretensión de revisar si el complejo deportivo cuenta con los requisitos para funcionar que “…tal pretensión es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no puede entrar a valorar si ese complejo deportivo debió o no ser instalado en ese sitio ni mucho menos si cumple o no con los requisitos para operar…” y sobre la falta de respuesta a las denuncias presentadas que “… observa la Sala que llevan razón los recurrentes en su afirmación pues efectivamente desde el 27 y 29 de setiembre del 2004 han presentado varias gestiones ante esas instancias y no consta en el expediente que las mismas hayan sido atendidas y respondidas con la atención que merecen…”. Posteriormente, mediante resolución número 2006-002780 de las 19:51 horas del 28 de febrero del 2006 se resolvió sobre la violación al derecho a la salud y un ambiente sano que “…acredita la Sala que hubo una omisión de parte de las autoridades recurridas de adoptar las medidas pertinentes a fin de tutelar de manera eficaz y oportuna, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano de los recurrentes, debiendo recordar a las autoridades sanitarias su deber de velar porque la orden sanitaria se cumpla de manera efectiva a fin de garantizar los derechos constitucionales de los recurrentes…” . En cuanto a este último aspecto, esta Sala se refería a la orden sanitaria número ASSA-970-05 del 06 de diciembre del 2005 en donde se ordenó un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total de ruido en sus instalaciones. Orden que según se informa en este recurso, fue dejada sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria presentado. Tal revocatoria se hizo para que se realizara un nuevo informe de medición sónica por parte de la Unidad de Protección Ambiente Humano (folio 162-160 expediente administrativo del Ministerio de Salud). Sin embargo, parece que no es sino hasta DOS AÑOS DESPUÉS, que en el 2007 se dictan tres órdenes sanitarias. De estos antecedentes se constata que el problema que plantean los recurrentes lleva ya varios años, y que ya en anteriores oportunidades esta Sala le ha dado la razón a los vecinos, al considerar la violación al derecho al ambiente por el funcionamiento del Complejo Deportivo FURATI.
V.- Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, y al derecho a la intimidad, de todos los vecinos del Complejo Deportivo FURATI, en cuenta los recurrentes. A efectos de comprender mejor las razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar este recurso, debe tenerse claro que, de los hechos tenidos por probados se constata que el problema que se plantea data desde el año 2004 y que desde entonces, hasta la fecha de presentación de este recurso, cerca de SIETE AÑOS después, en julio del 2011, el problema ha persistido, con vista en los siguientes hechos. En primer lugar (otorgar permiso sanitario de funcionamiento sin tomar en cuenta denuncia de los vecinos), desde setiembre del 2004 los vecinos del lugar solicitan al Ministerio de Salud no dar el permiso correspondiente al complejo deportivo FURATI debido a que ello acarrearía molestias por ruido e iluminación, y sin que se acredite a esta Sala las previsiones que dichas autoridades tomaron para evitarle a los vecinos tales molestias, estableciendo por ejemplo ciertas condiciones o requisitos para operar, únicamente se indica que en enero del 2005 se otorga el permiso sanitario correspondiente. Tal falta de previsión fue el origen de la cantidad de denuncias, y problemas que refieren los recurrentes. En segundo lugar (inercia frente a alegato de contaminación lumínica), ante denuncia de los vecinos en febrero del 2005, referida a la contaminación lumínica, las autoridades del Ministerio de Salud únicamente refieren que como no existe en tal ministerio legislación sobre tal tipo de contaminación se consultó a SETENA y allí se solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona. Sin embargo, tampoco consta ante esta Sala el seguimiento que dicho Ministerio le dio a tal estudio, ni siquiera consta si en efecto el regente ambiental presentó tal estudio, y en qué fecha, o a cuáles compromisos se llegaron al respecto. Tal omisión también se denota de parte de la Municipalidad de Santa Ana. Nótese que el contralor ambiental de la Municipalidad de Santa Ana en informe del 09 de marzo del 2005 indica que es necesario criterio técnico que evalúe el nivel de afectación experimentado por el exceso de luminosidad y que el estudio presentado por la empresa MATELPA, pagada por el mismo establecimiento, ofrece un estudio parcial acerca de la intensidad lumínica, concluyendo que “Esta información podría refutarse o afirmarse con la participación de otra empresa que brinde un informe bajo las mismas condiciones de medición solicitadas a la empresa, logrando fundamentar una discusión objetiva del tema” (folio 115 expediente administrativo del Ministerio de Salud), pero no logra acreditarse ante esta Sala el seguimiento que se le dio al respecto. En tercer lugar (omisiones en seguimiento del Plan de Confinamiento de ruido y recomendaciones), sobre la contaminación sónica se acredita que el 02 de marzo del 2007 el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°DASSA-202-07 donde obliga a presentar un Plan de Confinamiento del Ruido; y que el 17 de abril del 2007 el establecimiento en cuestión presenta dicho plan. Sin embargo, las autoridades del Ministerio de Salud no logran acreditar ante esta Sala si dicho plan fue sometido a una evaluación o aprobación o si fue verificado posteriormente, pues le cuesta creer a esta Sala que con la sola presentación del plan la orden sanitaria se hubiera tenido por cumplida. De igual forma, no se prueba el seguimiento ni las acciones tomadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas mediante el informe UPAH-RCS-607-07 del 26 de junio del 2007 referidas a minimizar el ruido en el parqueo. Ni tampoco se prueba el seguimiento ni las acciones tomadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones que se le hicieron en el permiso sanitario del 31 de julio del 2007. Adicionalmente, en cuanto a la medición sónica, nótese que en el informe del 12 de febrero del 2009 por parte de una funcionaria del Ministerio de Salud recuerda las recomendaciones realizadas desde el 17 de octubre del 2008 sobre la necesidad de realizar una sonometría. Sin embargo indica meses después que “según consta en el expediente, no ha llegado informe de sonometría alguna, ni tampoco el Area Rectora ha gestionado la misma”. Asimismo, a pesar de que mediante oficio del 22 de junio del 2011 se le indica al representante legal de la empresa encargada del Complejo Deportivo FURATI que evite que los balones traspasen los límites de la propiedad, tampoco se informa de la forma ideada para darle seguimiento a tal recomendación. No se trata simplemente de dar recomendaciones o pedir documentación, sino de hacer cumplir con lo recomendado, y darle seguimiento. En cuarto lugar (inspecciones realizadas en horas de la mañana y la tarde, pero no en horas de la noche), nótese que en su mayoría las inspecciones realizadas, tanto por el Ministerio de Salud como por la Municipalidad de Santa Ana, no llevaban un objetivo claro ni tampoco fueron bien planificadas. A pesar de que los vecinos denuncian que el ruido se produce en especial en horas de la noche (es decir, después de las 21 horas): la inspección del 06 de febrero del 2009 por parte del Ministerio de Salud fue realizada a las 14 horas, la inspección del 09 de agosto del 2011 por parte del Ministerio de Salud fue realizada a las 12:10 horas, la inspección del 09 de mayo del 2011 por parte de la Municipalidad de Santa Ana fue realizada a las 10:30 horas, la inspección realizada el 16 de junio del 2011 por parte del Ministerio de Salud fue a las 14:15 horas. Lógicamente, cuando estas se realizaron, los resultados que arrojan es que no había ninguna actividad en las canchas y no se pudo verificar lo denunciado. En quinto lugar (omisión en verificar y controlar el horario de funcionamiento), a pesar de que los denunciantes indican el problema en el horario del funcionamiento del establecimiento en cuestión, y de que ello es competencia no sólo de la Municipalidad sino del Ministerio de Salud, no logra acreditarse ante esta Sala las acciones que ha tomado el gobierno local para verificar el horario de funcionamiento del Complejo Deportivo FURATI, si este ha excedido lo permitido, o si hubo un exceso en cuanto al horario en el permiso concedido. Ni tampoco las acciones que ha tomado el Ministerio de Salud para verificar si ha habido un exceso respecto del horario indicado en el permiso sanitario de funcionamiento o la posible contaminación sónica en horas de la noche. Sobre el gobierno local, nótese que procede simplemente a trasladar la denuncia recibida el 29 de abril del 2011 al Ministerio de Salud pero no hace lo propio para verificar si en horas de la noche se está produciendo algún exceso en el horario permitido o alguna alteración al orden público que lleve a iniciar un cambio en el horario permitido. En sexto lugar (omisiones en cuanto a la verificación del ruido por voces humanas), según informe del 20 de junio del 2011 la gestora ambiental del Ministerio de Salud informa que no realizó sonometría por no existir normativa que regule el ruido por voces humanas. Sin embargo, tal falta de normativa no le impide, ni al Ministerio de Salud, ni tampoco al gobierno local, emitir entonces la normativa correspondiente en el caso del primero y verificar si existe alguna alteración al orden público o un exceso en el horario permitido en el caso del segundo. No simplemente quedar inactivo frente a lo denunciado bajo la excusa de falta de normativa. En sétimo lugar (acuerdos municipales a los que no se le da seguimiento), el Concejo Municipal, en apariencia atiende la denuncia presentada el 06 de mayo del 2011 y acuerda realizar una inspección para verificar los permisos de la estructura construida, y la verificación del cumplimiento de lo establecido por SETENA en cuanto a ruido y luces. Sin embargo, en cuanto a esto último, de la prueba aportada parece que ni el Departamento de Contraloría Ambiental informa nada al respecto, ni tampoco el Concejo pide cuentas.
VI.- Así, con vista en lo establecido en los considerando anteriores, y los hechos anteriormente citados, para este Tribunal Constitucional es evidente la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, y del resto de vecinos de la zona, básicamente porque las acciones tomadas para evitar que el Complejo Deportivo FURATI cause ruidos y otras molestias a los vecinos han sido insuficientes y poco eficientes. Esta Sala llega al convencimiento de que, si bien es cierto las autoridades recurridas han tomado ciertas acciones, el hecho de que estas hayan sido insuficientes, que los problemas persistan y se perpetúen en el tiempo, todo ello evidencia que tal forma de proceder se tradujo en un menoscabo del derecho a la tranquilidad de los vecinos. Tal como se dijo supra, los principios más elementales de la lógica llevan a concluir que para hacer una medición sónica, esta debe hacerse en un horario donde esté plenamente en funcionamiento en establecimiento en cuestión. De igual forma, que las recomendaciones dadas deben ser verificadas. Sin embargo, los recurridos se han contentado con atender, en apariencia las denuncias presentadas, pero como los problemas han persistido es clara la indiferencia que han tenido al derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos. Indica el Alcalde en su informe que “No obra en manos de esa Alcaldía ninguna prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Se echa de menos la existencia de mediciones sónicas o de luminosidad que acrediten que Furati esté irrespetando la normativa vigente”. Sin embargo, justamente esa es la labor del gobierno local, llegar a establecer, comprobar o no lo denunciado. La Municipalidad de Santa Ana, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias. Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo caso podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, está obligada ella misma a verificar las infracciones denunciadas y no simplemente decir que no se le ha aportado prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Ya de por sí es cuestionable que un gobierno local no disponga de la planificación urbana como es debido, y proceda a otorgar un permiso para un complejo deportivo frente a casas de habitación, sino que, tampoco procede a ejercer sus potestades de supervisión para que dicho complejo opere a derecho y en respeto de los derechos de los vecinos.
VII.- Por lo demás, sobre el resto de alegatos, esta Sala estima que son de legalidad y no de constitucionalidad. Sobre el tema de si el permiso otorgado al establecimiento en cuestión es violatorio del plan regulador ya esta Sala se pronunció mediante el voto número 2005-07495 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil cinco, estableciéndose que ello era una cuestión de legalidad, cuando se dice: “impugnan los recurrentes en el memorial de interposición del amparo la instalación de un complejo deportivo de canchas de fútbol 5 cerca de sus domicilios por considerar que atenta contra sus derechos y que se ha instalado en el lugar sin contar con requisitos para ello. Sobre el particular, estima la Sala que tal pretensión es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no puede entrar a valorar si ese complejo deportivo debió o no ser instalado en ese sitio ni mucho menos si cumple o no con requisitos para operar. Por el contrario, bajo juramento se ha afirmado a la Sala que las instalaciones fueron debidamente autorizadas para su construcción e instalación en el lugar por cumplir con los requisitos para ello, así como también se les otorgó el permiso sanitario de funcionamiento por contar con todas las exigencias establecidas en la legislación para tales efectos. En vista de esas circunstancias, si el complejo cuenta con todos los permisos al día y según las autoridades competentes reúne los requisitos para su funcionamiento, esta Sala no puede contradecir los criterios técnicos emitidos por las autoridades competentes y por ello, en cuanto a este extremo, el recurso se declara improcedente, de manera que si los recurrentes tienen alguna disconformidad en relación con ese complejo deportivo en cuanto a materia propia de legalidad, deberán impugnarlo ante las instancias competentes pero no en esta Sala Constitucional que, como se indicó, no tiene competencia para valorar estos aspectos.” Asimismo, sobre la ilegalidad de la nueva construcción, se informa que lo construido es acorde al permiso otorgado.
VIII.- En conclusión.- Dado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana no procedieron a resolver en forma definitiva el problema de contaminación sónica y lumínica producido por el establecimiento deportivo en cuestión, dado que se otorgó permiso sanitario de funcionamiento sin tomar en cuenta denuncia de los vecinos, no se toman acciones concretas frente a alegato de contaminación lumínica, se omite darle seguimiento del Plan de Confinamiento de ruido y recomendaciones y a los acuerdos municipales, las inspecciones realizadas no fueron en horas de la noche donde los vecinos acusan mayor ruido, se omite verificar y controlar el horario de funcionamiento, y verificar el ruido por voces humanas, se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. Siendo lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a lo demás, sobre la violación al plan regulador, y la construcción ilegal por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia: a) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo FURATI para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo FURATI y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos. De igual forma a informar a esta Sala de todas las acciones tomadas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos. Comuníquese a todas las partes, al Secretario de la Secretaría Nacional Ambiental SETENA y además a Carlos Arguedas Paniagua en su calidad de Gerente General de Futbol Rápido Tico S.A. (FURATI), a José Hans Ramírez Gonzalez representante legal de Ramirez y Asociados S.A. propietaria de la propiedad donde se ubica el Complejo Furati, y en su calidad de representante legal de Fútbol Rápido Tico S.A, y a Juan Sebastián Cageo Benavides en su calidad de Presidente de la empresa Complejo Furati S.A. fax 22 80 80 41. La comunicación de estos últimos se puede hacer en Complejo Deportivo Furati ubicado 200 metros norte, 100 oeste y 150 metros norte de la entrada a Pozos, o sino 400 oeste y 250 norte de Musmani de Santa Ana.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-009485-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *110094850007CO* Res. Nº 2011013541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por DIEGO CAMPOS BOGANTES, EDWIN HERNANDEZ SABORIO, cédula de identidad 0107250586, EMILCE MONTERO, cédula de identidad 020l350747, FLORY ARGUEDAS SIBAJA, cédula de identidad 0106490256, JEANNETTE BADILLA GUTIERREZ, JORGE FELIPE VILLALOBOS BADILLA, cédula de identidad 0l07l30878, MARIA DE LOS ANGELES CALDERON MONTERO, cédula de identidad 0105l90975, OLGA CALDERON, cédula de identidad O203560692, SONIA MARIA CALDERON MONTERO, cédula de identidad 0203560691, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 22 minutos del 27 de julio 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que: a) En Santa Ana existe un Plan Regulador vigente desde 1991, según el cual sus viviendas se ubican en la zona de control especial. En dicha zona, los permisos de uso son de vivienda, servicios públicos gubernamentales, actividades culturales, comerciales artesanales, y consideran que los usos que no están permitidos deben entenderse como no conformes al plan regulador; b) En el 2005, la Municipalidad y el Ministerio recurrido, hicieron caso omiso de sus gestiones de septiembre y diciembre de 2004 y violaron el plan regulador, permitiendo el establecimiento frente a sus viviendas de un complejo deportivo que tiene cinco canchas de fútbol 5, sin exigir ninguna construcción que confine las molestias que la actividad provoca por la iluminación direccionada a su vivienda y el excesivo ruido. La actividad del complejo deportivo, ha desequilibrado su ambiente y atenta contra su derecho a la salud. Es constante el ruido de impactos de bolazos, pitazos, aplausos, gritos, palabras groseras, portazos de carros, entre otras, que no permiten el desarrollo de sus actividades; c) Después de múltiples gestiones ante la Municipalidad y el Área de Salud, se logró que los dueños de las canchas colocaran una pared en las canchas y una tapia de zinc sobre la reja que proteja la propiedad, lo que ayuda a mitigar el impacto de los bolazos, pitazos y gritos. El complejo deportivo Furati tiene 29.000 metros cuadrados, 5.000 de los cuales están dentro del área de control especial; d) Manifiestan que a pesar de que han alegado la nulidad de la patente y el uso del suelo ante la Municipalidad, esta argumenta que no puede limitar la propiedad privada. El Concejo recurrido, en sesión ordinaria 134 del 16 de diciembre de 2009, acordó proceder a iniciar el trámite de una investigación preliminar con el propósito de verificar si existe el mérito para un debido proceso por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no obstante, no han recibido respuesta alguna; e) Desde hace unos meses el dueño de la finca inició una construcción con la colocación de unos postes de hierro de mas de 10 metros de a1tura, construcción que consideran ilegal por no contar con los permisos respectivos. Al respecto, posterior a las gestiones verbales en la Municipalidad recurrida ante el Departamento de Ingeniería, el Departamento de Patentes y el de Protección Ambiental, procedieron a gestionar por escrito ante el Concejo recurrido el dictado de una medida cautelar para que se ordene la suspensión de actividades hasta que no exista un confinamiento total, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no existe medida cautelar alguna; f) El Área Rectora de Salud no ha hecho cumplir lo ordenado en la orden sanitaria 202-07, que exigió un plan de confinamiento; g) La Secretaria Técnica Nacional Ambiental, por resolución 920.2007, ordenó al complejo deportivo Furati, presentar un informe regencial con medidas implementadas en el área del proyecto con justificación técnica para la efectiva minimización de impactos por ruidos, luces y resumen de cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Salud; h) El Tribunal Contencioso Administrativo por medio de la resolución 530-2006 de las 10:25 horas del 29 de noviembre de 2006, manifestó sobre el tema en particular, que e1 Concejo Municipal debe de solucionar los problemas de carácter urbano, social y de convivencia, aplicar las leyes de urbanismo, de controlar y atacar los problemas de contaminación, en particular sónica y lumínica, además que tiene las potestades legales para buscar soluciones y proteger la salud de la comunidad. Estiman que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Posteriormente reiteran sus alegatos y presentan prueba adicional mediante escrito presentado el 05 de agosto del 2011.
2.- Mediante resolución de las 07:58 horas del 28 de julio del 2011 donde se le dio curso al presente recurso, se ordenó como medida cautelar A LAS AUTORIDADES RECURRIDAS, TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
3.- Informa bajo juramento, GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en resumen que: a) El tema del certificado de uso de suelo, así como las licencias municipales emitidas (construcción y patentes), otorgadas años atrás es un tema de legalidad y no de constitucionalidad. La Municipalidad otorgó el uso de suelo como Complejo Deportivo, considerando que se trata de una actividad comercial, ubicada además frente a una ruta nacional. En ese sentido resulta conforme al plan regulador la realización de una actividad comercial de fútbol cinco. Además, en apego al principio de autonomía municipal es irrelevante el criterio del INVU en este tipo de situaciones; b) No obra en manos de esa Alcaldía ninguna prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Se echa de menos la existencia de mediciones sónicas o de luminosidad que acrediten que Furati esté irrespetando la normativa vigente. Además, según la resolución n°073-2008-SETENA se estableció que “ya se han tomado las medidas adecuadas respecto al impacto lumínico del proyecto.” En cuanto al factor sónico se contesta a los denunciantes que la competencia le corresponde al Ministerio de Salud. En el expediente constan la coordinación que por años ha mantenido esa Municipalidad con el Ministerio, siendo que a ese día el Complejo Deportivo Furati posee los permisos sanitarios de funcionamiento y no posee órdenes sanitarias pendientes de cumplir; c) EN sesión n°157 del 16 de junio del 2009 el Concejo Municipal acordó instruir al auditor interno para que realizara una investigación preliminar de la nulidad del certificado de uso de suelo y licencia municipal otorgada a favor del Complejo Deportivo Furati. Así el 11 de agosto del 2009 el auditor interno presentó el oficio MSA-AI-03-166-09 en el que concluyó que no existe necesidad de un procedimiento administrativo de nulidad porque se cumplen con los requisitos; d) Esa Alcaldía no tiene ningún escrito ni recurso pendiente de resolver relativo al caso de Furati; e) Sobre la construcción actual, según informe del Director de Ordenamiento Territorial la propiedad cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos para las canchas del Complejo Furati por lo que aportaron todos los requisitos necesarios para dicha estructura abierta y que según la inspección al sitio se verificó que no se están realizando obras adicionales que no estén contempladas en el permiso municipal 257-11; f) La cancha de fútbol cinco bajo el techo en construcción que se encuentra más cercana a las recurrentes no está en uso, ya que el césped sintético ha sido removido mientras se realizan los trabajos de construcción; g) La Municipalidad no ha irrespetado la resolución administrativa 530-2006 del Tribunal Contencioso Administrativo. Existen criterios técnicos que señalan que el tema de luminosidad y/o de sonido se encuentran en apego al ordenamiento jurídico. Así que, por constatarse que la Municipalidad ha realizado las actuaciones necesarias para atender las denuncias de las vecinas, y por acreditarse que no existe ninguna prueba que demuestre violación alguna de derechos fundamentales solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, exactamente en el mismo sentido que el Alcalde Municipal, agregando únicamente que el 06 de mayo del 2011 se presentaron nuevas denuncias por supuestas molestias de FURATI, y el 05 de agosto del 2011 se les notificó a las denunciantes que se acordó realizar una inspección para verificar que la estructura concuerda con los permisos otorgados, que se esté cumpliendo con lo establecido en cuanto al ruido y luces en el establecimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento, ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, en resumen que: a) El 29 de setiembre del 2004 se abre denuncia por vecinos de Quintas Don Labo, quienes solicitaron no se conceda permiso para la instalación de un complejo deportivo con canchas de futbol 5 y otros debido a que acarrea molestias como ruido e iluminación. El 14 de diciembre del 2004 ingresa solicitud de permiso sanitario de funcionamiento y el 10 de enero del 2005 se otorga el permiso número DA-SSA-PF-001-05 al establecimiento Complejo Furati S.A. para la actividad de complejo deportivo, por un periodo de 5 años y de ello se informa a los denunciantes mediante oficio DASSA-D-068-05 del 21 de febrero del 2005; b) El 23 de febrero del 2005 ingresa denuncia por parte de los vecinos del Centro Comercial Roble Sabana denunciando ruido y polvo. En el informe UPAH-RCS-431-05 del 14 de marzo del 2005 el Ingeniero informa que como en ese Ministerio no existe legislación en relación a la contaminación lumínica se consultó a SETENA, y esta solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona; c) El 15 de abril del 2005 ingresa denuncia de vecinos denunciando que los reflectores se encuentran diseccionados al este y el ruido. El 22 de junio del 2005 se recibe copia del oficio DPAH-3875-05 en el que se expone reunión a la que asistieron representantes del Ministerio de Salud, SETENA, Complejo Deportivo, empresa Matelpa (encargada del estudio de iluminación) y denunciantes donde se valoró: Iluminación: los denunciantes indican que las fuentes luminarias fueron cambiadas de ubicación lo que cambió las molestias y no fue necesario realizar la medición de iluminación. Ruido: se quedó a la espera de llamada de la denunciante para realizar medición cuando estuvieran funcionando en su totalidad las canchas; d) El 22 de agosto del 2005 se reciben copias de denuncias dirigidas a la Municipalidad de Santa Ana, donde los vecinos del Complejo Deportivo Furati exponen molestias por ruido e iluminación. El 13 de octubre del 2005 se realiza medición sónica y se determina que los niveles de presión sonora sobrepasan los valores establecidos; e) El 04 de noviembre del 2005 se adjunta Estudio Ambiental realizado por la Municipalidad de Santa Ana, donde se indica respecto de las mediciones de luminosidad realizada por MATELPA que el aumento de lúmenes es poco significativo e inclusive bajo para el ojo humano; f) El 06 de diciembre del 2005 se emiten las órdenes sanitarias n°ASSA-969-05 y n°ASSA-970-05 al representante legal y al propietario del inmueble ordenándose que las actividades sólo podrán realizarse de las 6:00 am a las 6:00 pm, el cual permanecerá vigente hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total del ruido en sus instalaciones. Órdenes que se dejaron sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria; g) Según medición sónica del 29 de noviembre del 2006 se concluyó que una de ellas sobrepasa la norma, por lo que se emite la orden sanitaria n°DASSA-080-07 del 30 de enero del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. La cual se dejó sin efecto el 12 de febrero del 2007 al acogerse el recurso de revocatoria. Luego de corregir el informe se emite la orden sanitaria n°DASSA-202-07 del 02 de marzo del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. El 17 de abril del 2007 se presenta el Plan de Confinamiento del Sonido, y solicita se haga la inspección correspondiente. Entre las medidas destaca: eliminación de parlantes amplificadores de tonos bajos de la música, bajó intensidad de música, confinó actividad donde se realiza spinning, construyó un muro antirruido de 4 metros de altura y 40 metros de ancho. El 20 de junio del 2007 los vecinos denuncian y solicitan se ordene medidas cautelares hasta que no se confinen las molestias. El 26 de junio del 2007 se realizaron mediciones sónicas y se recomendó al propietario mediante informe UPAH-RCS-607-07 tomar acciones para minimizar el ruido en el parqueo; h) El 31 de julio del 2007 se otorga el permiso sanitario de funcionamiento n°PF-196-07 al complejo deportivo Furati para alquiler de futbol, spinning y paintball, adjuntándole las recomendaciones anteriores; i) Luego de que en inspección ocular del 24 de octubre del 2007 se constatara que la pared avalada para la mitigación de ruido ya no existe, el 05 de noviembre del 2007 se emitió la Orden Sanitaria n°ARSSA-1224-07 ordenando suspender la actividad hasta tanto no se erija de nuevo la pared. En informe ARSSA-1281-07 del 14 de noviembre del 2007 se menciona que se levantó la pared y por tanto se cumplió con la orden sanitaria, por lo que se prescinde de la clausura del establecimiento; j) Se reciben más denuncias el 22 de noviembre del 2007, el 22 de enero del 2009. Así, según informe ARSSA-128-09 del 12 de febrero del 2009 se atiende denuncia trasladada de la Municipalidad de Santa Ana donde informa que no se observaron problemas sanitarios ni de índole sónica. Luego en informe n°CS-ARS-SA-1684-2011 del 20 de junio del 2011 basado en acta de inspección se concluye que no es posible realizar una fonometría debido a que no existe normativa que regule el ruido por voces humanas y que le compete a la Municipalidad de Santa Ana regular los horarios de actividad recreativa en el complejo Furati. Posteriormente, en oficio n°CS-ARS-SA-1695-2011 del 22 de junio del 2011 basado en acta de inspección se realiza apercibimiento al representante legal para que evite que los balones de fútbol traspasen los límites de la propiedad; k) Con ocasión de la presentación de este recurso, según informe n°CS-ARS-SA-3147-2011 del 09 de agosto del 2011 basado en acta de inspección n°01-09-08-11VD se concluye: “…no se encuentra ninguna anomalía que haga pensar que la construcción que se está realizando actualmente en el Centro Deportivo Furati es ilegal o que se está fuera de condiciones permitidas. Además es importante destacar que para el tipo de obra que se realiza en este caso no hay trámite ante este Ministerio puesto que se trata solamente de la construcción de la cubierta de techo de la casa existente la cual no involucra elementos sanitarios.”; l) El Ministerio ha actuado conforme la Ley lo autoriza y obliga, se acreditó que no se han otorgado autorizaciones o permisos contrarios al Plan Regulador del cantón. En el último año solamente se presentó una denuncia por ruido y por balones que caen al techo de una propiedad, la cual fue atendida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- Mediante escrito presentado el 14 de agosto del 2011 los recurrentes reiteran sus alegatos y se pronuncian en contra de los informes rendidos.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos del cantón de Santa Ana, consideran violado su derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su derecho a la salud, por causa de las acciones y omisiones de la Municipalidad y el Ministerio recurrido, en cuanto a poner al orden al complejo deportivo Furati, el cual causa problemas de contaminación sónica y lumínica, y además viola el plan regulador por estar dentro de una zona de control especial. Concretamente se impugna que: actualmente se realiza una construcción ilegal sin que la Municipalidad haga nada; el Ministerio de Salud no ha hecho cumplir lo ordenado mediante la orden sanitaria 202-07; y el Concejo Municipal acordó desde diciembre del 2009 iniciar una investigación preliminar al respecto, y a la fecha no han tenido respuesta.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que en el año 2004 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
a. Que el 29 de setiembre del 2004 vecinos de Quintas Don Labo presentan denuncia ante el Ministerio de Salud, y solicitan no se conceda permiso para la instalación de un complejo deportivo con canchas de futbol 5 y otros debido a que acarrea molestias como ruido e iluminación (ver informe).
b. Que el 14 de diciembre del 2004 ingresa al Ministerio de Salud solicitud de permiso sanitario de funcionamiento y el 10 de enero del 2005 se otorga el permiso número DA-SSA-PF-001-05 al establecimiento Complejo Furati S.A. para la actividad de complejo deportivo, por un periodo de 5 años y de ello se informa a los denunciantes mediante oficio DASSA-D-068-05 del 21 de febrero del 2005 (ver informe).
Que en el año 2005 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
c. Que el 23 de febrero del 2005 los vecinos del Centro Comercial Roble Sabana presentan denuncia ante el Ministerio de Salud denunciando ruido y polvo. En el informe UPAH-RCS-431-05 del 14 de marzo del 2005 el Ingeniero informa que como en ese Ministerio no existe legislación en relación a la contaminación lumínica se consultó a SETENA, y esta solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona (ver informe).
d. Que el 15 de abril del 2005 vecinos denuncian el establecimiento en cuestión porque los reflectores se encuentran diseccionados al este y el ruido. Que según el oficio DPAH-3875-05 hubo una reunión a la que asistieron representantes del Ministerio de Salud, SETENA, Complejo Deportivo, empresa Matelpa (encargada del estudio de iluminación) y denunciantes donde se valoró: Iluminación: los denunciantes indican que las fuentes luminarias fueron cambiadas de ubicación lo que cambió las molestias y no fue necesario realizar la medición de iluminación. Ruido: se quedó a la espera de llamada de la denunciante para realizar medición cuando estuvieran funcionando en su totalidad las canchas (ver informe).
e. Que el 22 de agosto del 2005 se reciben copias de denuncias dirigidas a la Municipalidad de Santa Ana, donde los vecinos del Complejo Deportivo Furati exponen molestias por ruido e iluminación (ver informe).
f. Que el 13 de octubre del 2005 autoridades del Ministerio de Salud realizan medición sónica y determinan que los niveles de presión sonora sobrepasan los valores establecidos (ver informe).
g. Que el 04 de noviembre del 2005 se adjunta Estudio Ambiental realizado por la Municipalidad de Santa Ana, donde se indica respecto de las mediciones de luminosidad realizada por MATELPA que el aumento de lúmenes es poco significativo e inclusive bajo para el ojo humano (ver informe).
h. Que el 06 de diciembre del 2005 autoridades del Ministerio de Salud emiten las órdenes sanitarias n°ASSA-969-05 y n°ASSA-970-05 al representante legal y al propietario del inmueble ordenándose que las actividades sólo podrán realizarse de las 6:00 am a las 6:00 pm, el cual permanecerá vigente hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total del ruido en sus instalaciones. Órdenes que se dejaron sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria (ver informe).
Que en el año 2006 y 2007 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
i. Según luego de la medición sónica del 29 de noviembre del 2006 que comprueba el traspaso de los límites normativos, autoridades del Ministerio de Salud emiten la orden sanitaria n°DASSA-080-07 del 30 de enero del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento. La cual se dejó sin efecto el 12 de febrero del 2007 al acogerse el recurso de revocatoria. Luego de corregir el informe se emite la orden sanitaria n°DASSA-202-07 del 02 de marzo del 2007 ordenándose presentar un plan de confinamiento del ruido, y hasta tanto ello no se cumpla no se otorgaría el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe).
j. Que el 17 de abril del 2007 los representantes del establecimiento en cuestión se presentan el Plan de Confinamiento del Sonido, y solicita se haga la inspección correspondiente. Entre las medidas destaca: eliminación de parlantes amplificadores de tonos bajos de la música, bajó intensidad de música, confinó actividad donde se realiza spinning, construyó un muro antirruido de 4 metros de altura y 40 metros de ancho (ver informe).
k. Que el 20 de junio del 2007 los vecinos denuncian y solicitan se ordene medidas cautelares hasta que no se confinen las molestias. Que el 26 de junio del 2007 autoridades del Ministerio de Salud realizaron mediciones sónicas y recomendaron al propietario mediante informe UPAH-RCS-607-07 tomar acciones para minimizar el ruido en el parqueo (ver informe).
l. Que el 31 de julio del 2007 se otorga el permiso sanitario de funcionamiento n°PF-196-07 al complejo deportivo Furati para alquiler de futbol, spinning y paintball, adjuntándole las recomendaciones anteriores (ver informe).
m. Que luego de que en inspección ocular del 24 de octubre del 2007 se constatara que la pared avalada para la mitigación de ruido ya no existe, el 05 de noviembre del 2007 se emitió la Orden Sanitaria n°ARSSA-1224-07 ordenando suspender la actividad hasta tanto no se erija de nuevo la pared. En informe ARSSA-1281-07 del 14 de noviembre del 2007 se menciona que se levantó la pared y por tanto se cumplió con la orden sanitaria, por lo que se prescinde de la clausura del establecimiento (ver informe).
Que en el año 2009 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
n. Que los vecinos del lugar presentan denuncias el 22 de noviembre del 2007, y el 22 de enero del 2009 (ver informe).
o. Que según informe ARSSA-128-09 del 12 de febrero del 2009 autoridades del Ministerio de Salud atienden denuncia trasladada de la Municipalidad de Santa Ana donde se indica: “… el día 6 de febrero del 2009, a las 14:00 horas se realizó la visita al establecimiento de marras, para valorar el local … no se hizo evidente ningún tipo de problema sanitario. En cuanto al ruido, se le informa que no se evidenció escándalo alguno, no obstante, vale mencionar que el 17 de octubre del 2008, se realizó una visita similar para valorar las instalaciones, cuyo oficio resultante … recomienda al final de dicho informe solicitar la debida sonometría, para valorar las presiones sonoras emitidas del local, no obstante a la fecha según consta en el expediente, no ha llegado informe de sonometría alguna, ni tampoco el Area Rectora ha gestionado la misma…” (expediente administrativo folio 624, resaltado no corresponde al original).
Que en el año 2011 el Ministerio de Salud realizó las siguientes acciones:
p. Que durante el año 2011 el Ministerio de Salud recibió una denuncia por ruido y por balones que caen al techo de una propiedad (ver informe).
q. Que en informe n°CS-ARS-SA-1684-2011 del 20 de junio del 2011 la gestora ambiental del Area Rectora de Salud de Santa Ana le informa al Director de dicha Area Rectora que conforme al acta de inspección n°02-16-06-2011JQV del 16 de junio del 2011 al ser las 2:15 horas, se concluye que: no es posible realizar una sonometría debido a que no existe normativa que regule el ruido por voces humanas, se apercibe al representante legal de Futbol Rápido Tico S.A. que los balones no deben traspasar los límites de la propiedad donde se ubica el complejo y que le compete a la Municipalidad de Santa Ana regular los horarios de la actividad recreativa en el complejo Furati (expediente administrativo folio 644).
r. Que en informe n°CS-ARS-SA-1695-2011 del 22 de junio del 2011 el Director del Area Rectora de Salud de Santa Ana le indica al representante legal Futbol Rápido Tico S.A., que conforme al acta de inspección n°02-16-06-2011JQV se realiza apercibimiento para que evite que los balones de fútbol traspasen los límites de la propiedad donde se ubica el Complejo Deportivo Furati (expediente administrativo folio 645).
s. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, según informe n°CS-ARS-SA-3147-2011 del 09 de agosto del 2011 basado en acta de inspección n°01-09-08-11VD autoridades del Ministerio de Salud concluyen que: “…no se encuentra ninguna anomalía que haga pensar que la construcción que se está realizando actualmente en el Centro Deportivo Furati es ilegal o que se está fuera de condiciones permitidas. Además es importante destacar que para el tipo de obra que se realiza en este caso no hay trámite ante este Ministerio puesto que se trata solamente de la construcción de la cubierta de techo de la casa existente la cual no involucra elementos sanitarios.” (ver informe, folio 659 del expediente administrativo).
Que en cuanto a la Municipalidad de Santa Ana, se han realizado las siguientes acciones:
t. Que la Municipalidad otorgó el uso de suelo como Complejo Deportivo, considerando que se trata de una actividad comercial, ubicada además frente a una ruta nacional (ver informe).
u. Que el 22 de enero del 2009 vecinos presentan ante la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Ana y ante el Ministerio de Salud denuncia por el funcionamiento del Complejo Deportivo Furati por el ruido y demás molestias que podría ocasionar la puesta en funcionamiento de dos canchas (folio 621-620 expediente administrativo Ministerio de Salud).
v. Que en sesión n°157 del 16 de junio del 2009 el Concejo Municipal acordó instruir al auditor interno para que realizara una investigación preliminar de la nulidad del certificado de uso de suelo y licencia municipal otorgada a favor del Complejo Deportivo Furati. Así el 11 de agosto del 2009 el auditor interno presentó el oficio MSA-AI-03-166-09 en el que concluyó que no existe necesidad de un procedimiento administrativo de nulidad porque se cumplen con los requisitos (ver informe).
w. Que sobre la construcción actual la propiedad cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos para las canchas del Complejo Furati por lo que aportaron todos los requisitos necesarios para dicha estructura abierta y que según la inspección al sitio se verificó que no se están realizando obras adicionales que no estén contempladas en el permiso municipal 257-11 (ver informe).
x. Que el 09 de mayo del 2011 a las 10:30 horas un inspector de la Municipalidad de Santa Ana realiza una inspección en el establecimiento en cuestión, indicando que en ese momento no hay ninguna actividad en las canchas (folio 639 expediente administrativo del Ministerio de Salud).
y. Que mediante oficio del 19 de mayo del 2011 número MSA-PML-01-00312-2011 la encargada de Licencias y Patentes Municipales le informa a varios vecinos que en respuesta a la denuncia presentada el 29 de abril del 2011 por molestias que ocasiona el funcionamiento de la actividad de Futbol 5 indicando que traslada denuncia al Ministerio de Salud (folio 554 expediente administrativo).
z. Que el 06 de mayo del 2011 vecinos presentaron nuevas denuncias por supuestas molestias de FURATI ante el Concejo Municipal de Santa Ana (folio 142-144 expediente administrativo del Concejo Municipal de Santa Ana), y el 05 de agosto del 2011 se les notificó a las denunciantes que se acordó realizar una inspección para verificar que la estructura concuerda con los permisos otorgados, que se esté cumpliendo con lo establecido en cuanto al ruido y luces en el establecimiento (ver informe).
aa. Que el 08 de agosto del 2011 mediante el oficio MSA-DOT-D-01-412-2011 el Director de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana le informa al Concejo Municipal que en cumplimiento de lo solicitado: la propiedad se encuentra en la zona de control especial, que cuenta con el permiso de construcción 257-11 para la construcción de una cubierta de techos, y que la inspección realizada se verifica que las obras existentes concuerdan con las aprobadas, y que no se están realizando obras adicionales (folio 553 expediente administrativo).
III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
IV.- Sobre los antecedentes de este caso.- La situación que se plantea viene siendo conocida por esta Sala Constitucional desde hace varios años. Como primer antecedente véase la resolución número 2005-7495 de las 14:55 horas del 15 de junio del 2005 donde esta Sala resolvió sobre la pretensión de revisar si el complejo deportivo cuenta con los requisitos para funcionar que “…tal pretensión es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no puede entrar a valorar si ese complejo deportivo debió o no ser instalado en ese sitio ni mucho menos si cumple o no con los requisitos para operar…” y sobre la falta de respuesta a las denuncias presentadas que “… observa la Sala que llevan razón los recurrentes en su afirmación pues efectivamente desde el 27 y 29 de setiembre del 2004 han presentado varias gestiones ante esas instancias y no consta en el expediente que las mismas hayan sido atendidas y respondidas con la atención que merecen…”. Posteriormente, mediante resolución número 2006-002780 de las 19:51 horas del 28 de febrero del 2006 se resolvió sobre la violación al derecho a la salud y un ambiente sano que “…acredita la Sala que hubo una omisión de parte de las autoridades recurridas de adoptar las medidas pertinentes a fin de tutelar de manera eficaz y oportuna, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano de los recurrentes, debiendo recordar a las autoridades sanitarias su deber de velar porque la orden sanitaria se cumpla de manera efectiva a fin de garantizar los derechos constitucionales de los recurrentes…” . En cuanto a este último aspecto, esta Sala se refería a la orden sanitaria número ASSA-970-05 del 06 de diciembre del 2005 en donde se ordenó un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm hasta tanto no se realicen las obras requeridas para lograr un confinamiento total de ruido en sus instalaciones. Orden que según se informa en este recurso, fue dejada sin efecto el 07 de diciembre del 2005 al declararse con lugar el recurso de revocatoria presentado. Tal revocatoria se hizo para que se realizara un nuevo informe de medición sónica por parte de la Unidad de Protección Ambiente Humano (folio 162-160 expediente administrativo del Ministerio de Salud). Sin embargo, parece que no es sino hasta DOS AÑOS DESPUÉS, que en el 2007 se dictan tres órdenes sanitarias. De estos antecedentes se constata que el problema que plantean los recurrentes lleva ya varios años, y que ya en anteriores oportunidades esta Sala le ha dado la razón a los vecinos, al considerar la violación al derecho al ambiente por el funcionamiento del Complejo Deportivo FURATI.
V.- Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, y al derecho a la intimidad, de todos los vecinos del Complejo Deportivo FURATI, en cuenta los recurrentes. A efectos de comprender mejor las razones que llevan a esta Sala a declarar con lugar este recurso, debe tenerse claro que, de los hechos tenidos por probados se constata que el problema que se plantea data desde el año 2004 y que desde entonces, hasta la fecha de presentación de este recurso, cerca de SIETE AÑOS después, en julio del 2011, el problema ha persistido, con vista en los siguientes hechos. En primer lugar (otorgar permiso sanitario de funcionamiento sin tomar en cuenta denuncia de los vecinos), desde setiembre del 2004 los vecinos del lugar solicitan al Ministerio de Salud no dar el permiso correspondiente al complejo deportivo FURATI debido a que ello acarrearía molestias por ruido e iluminación, y sin que se acredite a esta Sala las previsiones que dichas autoridades tomaron para evitarle a los vecinos tales molestias, estableciendo por ejemplo ciertas condiciones o requisitos para operar, únicamente se indica que en enero del 2005 se otorga el permiso sanitario correspondiente. Tal falta de previsión fue el origen de la cantidad de denuncias, y problemas que refieren los recurrentes. En segundo lugar (inercia frente a alegato de contaminación lumínica), ante denuncia de los vecinos en febrero del 2005, referida a la contaminación lumínica, las autoridades del Ministerio de Salud únicamente refieren que como no existe en tal ministerio legislación sobre tal tipo de contaminación se consultó a SETENA y allí se solicitó al regente ambiental del proyecto realizar un estudio de lúmenes en la zona. Sin embargo, tampoco consta ante esta Sala el seguimiento que dicho Ministerio le dio a tal estudio, ni siquiera consta si en efecto el regente ambiental presentó tal estudio, y en qué fecha, o a cuáles compromisos se llegaron al respecto. Tal omisión también se denota de parte de la Municipalidad de Santa Ana. Nótese que el contralor ambiental de la Municipalidad de Santa Ana en informe del 09 de marzo del 2005 indica que es necesario criterio técnico que evalúe el nivel de afectación experimentado por el exceso de luminosidad y que el estudio presentado por la empresa MATELPA, pagada por el mismo establecimiento, ofrece un estudio parcial acerca de la intensidad lumínica, concluyendo que “Esta información podría refutarse o afirmarse con la participación de otra empresa que brinde un informe bajo las mismas condiciones de medición solicitadas a la empresa, logrando fundamentar una discusión objetiva del tema” (folio 115 expediente administrativo del Ministerio de Salud), pero no logra acreditarse ante esta Sala el seguimiento que se le dio al respecto. En tercer lugar (omisiones en seguimiento del Plan de Confinamiento de ruido y recomendaciones), sobre la contaminación sónica se acredita que el 02 de marzo del 2007 el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria n°DASSA-202-07 donde obliga a presentar un Plan de Confinamiento del Ruido; y que el 17 de abril del 2007 el establecimiento en cuestión presenta dicho plan. Sin embargo, las autoridades del Ministerio de Salud no logran acreditar ante esta Sala si dicho plan fue sometido a una evaluación o aprobación o si fue verificado posteriormente, pues le cuesta creer a esta Sala que con la sola presentación del plan la orden sanitaria se hubiera tenido por cumplida. De igual forma, no se prueba el seguimiento ni las acciones tomadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas mediante el informe UPAH-RCS-607-07 del 26 de junio del 2007 referidas a minimizar el ruido en el parqueo. Ni tampoco se prueba el seguimiento ni las acciones tomadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones que se le hicieron en el permiso sanitario del 31 de julio del 2007. Adicionalmente, en cuanto a la medición sónica, nótese que en el informe del 12 de febrero del 2009 por parte de una funcionaria del Ministerio de Salud recuerda las recomendaciones realizadas desde el 17 de octubre del 2008 sobre la necesidad de realizar una sonometría. Sin embargo indica meses después que “según consta en el expediente, no ha llegado informe de sonometría alguna, ni tampoco el Area Rectora ha gestionado la misma”. Asimismo, a pesar de que mediante oficio del 22 de junio del 2011 se le indica al representante legal de la empresa encargada del Complejo Deportivo FURATI que evite que los balones traspasen los límites de la propiedad, tampoco se informa de la forma ideada para darle seguimiento a tal recomendación. No se trata simplemente de dar recomendaciones o pedir documentación, sino de hacer cumplir con lo recomendado, y darle seguimiento. En cuarto lugar (inspecciones realizadas en horas de la mañana y la tarde, pero no en horas de la noche), nótese que en su mayoría las inspecciones realizadas, tanto por el Ministerio de Salud como por la Municipalidad de Santa Ana, no llevaban un objetivo claro ni tampoco fueron bien planificadas. A pesar de que los vecinos denuncian que el ruido se produce en especial en horas de la noche (es decir, después de las 21 horas): la inspección del 06 de febrero del 2009 por parte del Ministerio de Salud fue realizada a las 14 horas, la inspección del 09 de agosto del 2011 por parte del Ministerio de Salud fue realizada a las 12:10 horas, la inspección del 09 de mayo del 2011 por parte de la Municipalidad de Santa Ana fue realizada a las 10:30 horas, la inspección realizada el 16 de junio del 2011 por parte del Ministerio de Salud fue a las 14:15 horas. Lógicamente, cuando estas se realizaron, los resultados que arrojan es que no había ninguna actividad en las canchas y no se pudo verificar lo denunciado. En quinto lugar (omisión en verificar y controlar el horario de funcionamiento), a pesar de que los denunciantes indican el problema en el horario del funcionamiento del establecimiento en cuestión, y de que ello es competencia no sólo de la Municipalidad sino del Ministerio de Salud, no logra acreditarse ante esta Sala las acciones que ha tomado el gobierno local para verificar el horario de funcionamiento del Complejo Deportivo FURATI, si este ha excedido lo permitido, o si hubo un exceso en cuanto al horario en el permiso concedido. Ni tampoco las acciones que ha tomado el Ministerio de Salud para verificar si ha habido un exceso respecto del horario indicado en el permiso sanitario de funcionamiento o la posible contaminación sónica en horas de la noche. Sobre el gobierno local, nótese que procede simplemente a trasladar la denuncia recibida el 29 de abril del 2011 al Ministerio de Salud pero no hace lo propio para verificar si en horas de la noche se está produciendo algún exceso en el horario permitido o alguna alteración al orden público que lleve a iniciar un cambio en el horario permitido. En sexto lugar (omisiones en cuanto a la verificación del ruido por voces humanas), según informe del 20 de junio del 2011 la gestora ambiental del Ministerio de Salud informa que no realizó sonometría por no existir normativa que regule el ruido por voces humanas. Sin embargo, tal falta de normativa no le impide, ni al Ministerio de Salud, ni tampoco al gobierno local, emitir entonces la normativa correspondiente en el caso del primero y verificar si existe alguna alteración al orden público o un exceso en el horario permitido en el caso del segundo. No simplemente quedar inactivo frente a lo denunciado bajo la excusa de falta de normativa. En sétimo lugar (acuerdos municipales a los que no se le da seguimiento), el Concejo Municipal, en apariencia atiende la denuncia presentada el 06 de mayo del 2011 y acuerda realizar una inspección para verificar los permisos de la estructura construida, y la verificación del cumplimiento de lo establecido por SETENA en cuanto a ruido y luces. Sin embargo, en cuanto a esto último, de la prueba aportada parece que ni el Departamento de Contraloría Ambiental informa nada al respecto, ni tampoco el Concejo pide cuentas.
VI.- Así, con vista en lo establecido en los considerando anteriores, y los hechos anteriormente citados, para este Tribunal Constitucional es evidente la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, y del resto de vecinos de la zona, básicamente porque las acciones tomadas para evitar que el Complejo Deportivo FURATI cause ruidos y otras molestias a los vecinos han sido insuficientes y poco eficientes. Esta Sala llega al convencimiento de que, si bien es cierto las autoridades recurridas han tomado ciertas acciones, el hecho de que estas hayan sido insuficientes, que los problemas persistan y se perpetúen en el tiempo, todo ello evidencia que tal forma de proceder se tradujo en un menoscabo del derecho a la tranquilidad de los vecinos. Tal como se dijo supra, los principios más elementales de la lógica llevan a concluir que para hacer una medición sónica, esta debe hacerse en un horario donde esté plenamente en funcionamiento en establecimiento en cuestión. De igual forma, que las recomendaciones dadas deben ser verificadas. Sin embargo, los recurridos se han contentado con atender, en apariencia las denuncias presentadas, pero como los problemas han persistido es clara la indiferencia que han tenido al derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos. Indica el Alcalde en su informe que “No obra en manos de esa Alcaldía ninguna prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Se echa de menos la existencia de mediciones sónicas o de luminosidad que acrediten que Furati esté irrespetando la normativa vigente”. Sin embargo, justamente esa es la labor del gobierno local, llegar a establecer, comprobar o no lo denunciado. La Municipalidad de Santa Ana, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias. Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo caso podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, está obligada ella misma a verificar las infracciones denunciadas y no simplemente decir que no se le ha aportado prueba científica que demuestre quebranto a la salud, a la vida ni al descanso de los recurrentes. Ya de por sí es cuestionable que un gobierno local no disponga de la planificación urbana como es debido, y proceda a otorgar un permiso para un complejo deportivo frente a casas de habitación, sino que, tampoco procede a ejercer sus potestades de supervisión para que dicho complejo opere a derecho y en respeto de los derechos de los vecinos.
VII.- Por lo demás, sobre el resto de alegatos, esta Sala estima que son de legalidad y no de constitucionalidad. Sobre el tema de si el permiso otorgado al establecimiento en cuestión es violatorio del plan regulador ya esta Sala se pronunció mediante el voto número 2005-07495 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil cinco, estableciéndose que ello era una cuestión de legalidad, cuando se dice: “impugnan los recurrentes en el memorial de interposición del amparo la instalación de un complejo deportivo de canchas de fútbol 5 cerca de sus domicilios por considerar que atenta contra sus derechos y que se ha instalado en el lugar sin contar con requisitos para ello. Sobre el particular, estima la Sala que tal pretensión es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no puede entrar a valorar si ese complejo deportivo debió o no ser instalado en ese sitio ni mucho menos si cumple o no con requisitos para operar. Por el contrario, bajo juramento se ha afirmado a la Sala que las instalaciones fueron debidamente autorizadas para su construcción e instalación en el lugar por cumplir con los requisitos para ello, así como también se les otorgó el permiso sanitario de funcionamiento por contar con todas las exigencias establecidas en la legislación para tales efectos. En vista de esas circunstancias, si el complejo cuenta con todos los permisos al día y según las autoridades competentes reúne los requisitos para su funcionamiento, esta Sala no puede contradecir los criterios técnicos emitidos por las autoridades competentes y por ello, en cuanto a este extremo, el recurso se declara improcedente, de manera que si los recurrentes tienen alguna disconformidad en relación con ese complejo deportivo en cuanto a materia propia de legalidad, deberán impugnarlo ante las instancias competentes pero no en esta Sala Constitucional que, como se indicó, no tiene competencia para valorar estos aspectos.” Asimismo, sobre la ilegalidad de la nueva construcción, se informa que lo construido es acorde al permiso otorgado.
VIII.- En conclusión.- Dado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana no procedieron a resolver en forma definitiva el problema de contaminación sónica y lumínica producido por el establecimiento deportivo en cuestión, dado que se otorgó permiso sanitario de funcionamiento sin tomar en cuenta denuncia de los vecinos, no se toman acciones concretas frente a alegato de contaminación lumínica, se omite darle seguimiento del Plan de Confinamiento de ruido y recomendaciones y a los acuerdos municipales, las inspecciones realizadas no fueron en horas de la noche donde los vecinos acusan mayor ruido, se omite verificar y controlar el horario de funcionamiento, y verificar el ruido por voces humanas, se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. Siendo lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a lo demás, sobre la violación al plan regulador, y la construcción ilegal por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. En consecuencia: a) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta resolución, se realice una inspección en el Complejo Deportivo FURATI para determinar si éste cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos. Además, se realice de forma sorpresiva y en coordinación con los denunciantes una nueva medición sónica en dicho establecimiento, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares de funcionamiento para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, siendo que de demostrarse lo contrario se proceda al dictado de las órdenes sanitarias respectivas, a la cancelación de los permisos de funcionamiento otorgados, y al ejercicio de todas las potestades que la ley le faculta para hacer cumplir las órdenes dadas. b) Se ordena a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, coordinar acciones a efectos de que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sean vigilantes de las actividades desarrolladas en el Complejo Deportivo FURATI y verificar que no se produzca contaminación lumínica o por voces humanas que pueda afectar la tranquilidad de los vecinos de la zona, que se respete el horario de funcionamiento aprobado o evaluar si procede algún cambio, y darle seguimiento al Plan de Confinamiento de Ruido aportado por el establecimiento recurrido y a las recomendaciones sobre ruido en el parqueo. Asimismo, a dictar cuando proceda los actos administrativos respectivos para brindar una solución definitiva a los problemas denunciados por los vecinos. De igual forma a informar a esta Sala de todas las acciones tomadas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a ANA CECILIA VIQUEZ VIQUEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, MARIANELA LOBO CABEZAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana y GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos. Comuníquese a todas las partes, al Secretario de la Secretaría Nacional Ambiental SETENA y además a Carlos Arguedas Paniagua en su calidad de Gerente General de Futbol Rápido Tico S.A. (FURATI), a José Hans Ramírez Gonzalez representante legal de Ramirez y Asociados S.A. propietaria de la propiedad donde se ubica el Complejo Furati, y en su calidad de representante legal de Fútbol Rápido Tico S.A, y a Juan Sebastián Cageo Benavides en su calidad de Presidente de la empresa Complejo Furati S.A. fax 22 80 80 41. La comunicación de estos últimos se puede hacer en Complejo Deportivo Furati ubicado 200 metros norte, 100 oeste y 150 metros norte de la entrada a Pozos, o sino 400 oeste y 250 norte de Musmani de Santa Ana.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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