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Res. 13532-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110100430007CO* Res. Nº 2011013532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiuno minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-010043-0007-CO, interpuesto por ANDRES OVIEDO GUZMAN, cédula de identidad 0205500256, JUAN MANUEL CAMPOS AVILA, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA, PRESIDENTE DEL COSEJO MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Manifiestan los recurrentes que la Supen inició un procedimiento para otorgar concesiones de frecuencias de telefonía celular móvil; que se cerró el proceso de adjudicación, pero para que pueda realizarse el despliegue de la red se requier la instalación de torres; que derecho que tienen los ciudadanos se menoscaba sin esta instalación; que los recurridos sacaron a consulta un Reglamento General para licencias municipales de telecomunicaciones, sin que se tenga conocimiento si fue aprobado o no, y con ello se permita a las empresas proceder a la instalación de las torres para brindar la cobertura en esas zonas.
2.- Informan bajo juramento el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de Montes de Oca que no en todos los casos se necesita la instalacion de tores de telecomunicaciones; que su representada ha laborado un reglamento idóneo que permite tener reglas claras respecto a la infraestructura de telecomunicaciones; que se analizó el reglamento publicado por el Ministerio de Salud y se informara a la coorporación municipal; que el acuerdo al respecto quedó firme; que el reglamento debe ser coincidente con el Plan Regulador; que no es cierto que por falta de reglamentación los usuarios tenga que continuar con el operador actual, puesto que existen otras opciones en el mercado.
3.- .- Informan bajo juramento el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de Curridabat, que las concesionarias no han prestado sus servicios por lo que los amparaqdos no tienen legitimación para interponer este recurso; que no establecen el daño a sus intereses particulares o patrimoniales; que es cierto que se public´l un proyecto de Reglamento General para licencias municipales, porque no se podía dejar de lado a los ciudadanos del cantón en la toma de decisiones; que los accionantes no han hecho ninguna petición para ser informados del Reglamento General para la Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares; que el Concejo Aprobó la normativa ,, cerca de tres semanas previas a la interposición del amparo.- 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el Concejo Municipal de Montes de Oca aprobó mediante el acta de sesión ordinaria 200/2010, de 22 de febrero de 2010, el acuerdo de publicar en consulta la propuesta de Femetron de Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, la cual se publicó en La Gaceta número 96 de 19 de mayo de 2010 (ver exp electrónico); b) que el Concejo Municipal de Montes de Oca solicitó a la Administracion Municipal elaborar una propuesta de Reglamento de Telecomunicaciones (ver acuerdo de 23 de mayo de 2011); c) que el 18 de julio de 2011 se presentó ante el Concejo Municipal de Montes de Oca la propuesta de Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras de Radio Bases de Telecomunicaciones (veer informe); d) que la Municipalidad de Curridabat aprobó el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras de Radio Bases de Telecomunicaciones y remitió su publicación en La Gaceta el 16 de agosto de 2011 (ver informe en exp electrónico).
II.- Sobre el derecho. En el tema del impacto que puede tener una torre de telecomunicaciones celular sobre el ambiente y la participación ciudadana, esta Sala en resoluciones número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011, dijo o siguiente:
“Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
En este caso, los recurrentes alegan que los accionados no han emitido los reglamentos pertinentes para regular la actividad de telefonía celular, propiamente para la instalación de las torres o radio bases de telecomunicaciones, pero se acreditó que la normativa reglamentaria en el Canton de Montes de Oca, ya esta ante el Concejo Municipal para su discusión y en el caso de la Municipalidad de Currida se remitió a publicación en La Gaceta el fecha 16 de agosto de 2011. De manera que no se observa ninguna violación a los derechos de los recurrentes y en todo caso se trata de una cuestión de legalidad, que si los accionantes estan disconformes con esta normativa deben reclamarlo a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-010043-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110100430007CO* Res. Nº 2011013532 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiuno minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-010043-0007-CO, interpuesto por ANDRES OVIEDO GUZMAN, cédula de identidad 0205500256, JUAN MANUEL CAMPOS AVILA, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTES DE OCA, PRESIDENTE DEL COSEJO MUNICIPAL DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Manifiestan los recurrentes que la Supen inició un procedimiento para otorgar concesiones de frecuencias de telefonía celular móvil; que se cerró el proceso de adjudicación, pero para que pueda realizarse el despliegue de la red se requier la instalación de torres; que derecho que tienen los ciudadanos se menoscaba sin esta instalación; que los recurridos sacaron a consulta un Reglamento General para licencias municipales de telecomunicaciones, sin que se tenga conocimiento si fue aprobado o no, y con ello se permita a las empresas proceder a la instalación de las torres para brindar la cobertura en esas zonas.
2.- Informan bajo juramento el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de Montes de Oca que no en todos los casos se necesita la instalacion de tores de telecomunicaciones; que su representada ha laborado un reglamento idóneo que permite tener reglas claras respecto a la infraestructura de telecomunicaciones; que se analizó el reglamento publicado por el Ministerio de Salud y se informara a la coorporación municipal; que el acuerdo al respecto quedó firme; que el reglamento debe ser coincidente con el Plan Regulador; que no es cierto que por falta de reglamentación los usuarios tenga que continuar con el operador actual, puesto que existen otras opciones en el mercado.
3.- .- Informan bajo juramento el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de Curridabat, que las concesionarias no han prestado sus servicios por lo que los amparaqdos no tienen legitimación para interponer este recurso; que no establecen el daño a sus intereses particulares o patrimoniales; que es cierto que se public´l un proyecto de Reglamento General para licencias municipales, porque no se podía dejar de lado a los ciudadanos del cantón en la toma de decisiones; que los accionantes no han hecho ninguna petición para ser informados del Reglamento General para la Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares; que el Concejo Aprobó la normativa ,, cerca de tres semanas previas a la interposición del amparo.- 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el Concejo Municipal de Montes de Oca aprobó mediante el acta de sesión ordinaria 200/2010, de 22 de febrero de 2010, el acuerdo de publicar en consulta la propuesta de Femetron de Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, la cual se publicó en La Gaceta número 96 de 19 de mayo de 2010 (ver exp electrónico); b) que el Concejo Municipal de Montes de Oca solicitó a la Administracion Municipal elaborar una propuesta de Reglamento de Telecomunicaciones (ver acuerdo de 23 de mayo de 2011); c) que el 18 de julio de 2011 se presentó ante el Concejo Municipal de Montes de Oca la propuesta de Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras de Radio Bases de Telecomunicaciones (veer informe); d) que la Municipalidad de Curridabat aprobó el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras de Radio Bases de Telecomunicaciones y remitió su publicación en La Gaceta el 16 de agosto de 2011 (ver informe en exp electrónico).
II.- Sobre el derecho. En el tema del impacto que puede tener una torre de telecomunicaciones celular sobre el ambiente y la participación ciudadana, esta Sala en resoluciones número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011, dijo o siguiente:
“Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419)
No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo: “(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.
En este caso, los recurrentes alegan que los accionados no han emitido los reglamentos pertinentes para regular la actividad de telefonía celular, propiamente para la instalación de las torres o radio bases de telecomunicaciones, pero se acreditó que la normativa reglamentaria en el Canton de Montes de Oca, ya esta ante el Concejo Municipal para su discusión y en el caso de la Municipalidad de Currida se remitió a publicación en La Gaceta el fecha 16 de agosto de 2011. De manera que no se observa ninguna violación a los derechos de los recurrentes y en todo caso se trata de una cuestión de legalidad, que si los accionantes estan disconformes con esta normativa deben reclamarlo a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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