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Res. 13524-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/10/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia de la administración Subtemas:
NO APLICA.
“Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.” Sentencia 13524-11, 0005-12 “La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad” Sentencia 11222-03, 13524-11, 0005-12 ... Ver más *110097250007CO* Res. Nº 2011013524 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y trece minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-009725-0007-CO, interpuesto por ANA LÍA HERNÁNDEZ UREÑA, cédula de identidad 0104850565 , contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 de agosto de 2011 la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE MORA y manifiesta que es vecina de Ciudad Colón, Barrio La Trinidad, Calle Francia, de la entrada principal seiscientos metros oeste, primera calle a mano derecha veinticinco metros norte. Señala que la Municipalidad accionada otorgó permisos al señor Juan Alberto Monge Durán para que realizara un relleno en su propiedad. Acusa que esa obra está falseando su casa de habitación que se ubica en la parte trasera del relleno, además existen árboles caídos encima de su vivienda. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida dar solución al problema expuesto en virtud de que la seguridad de su familia está en riesgo.
2.- Informa bajo juramento GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA (informe de 23 de agosto de 2011, expediente electrónico) que según consta en el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, a nombre de Juan Alberto Monge Durán éste tiene licencia constructiva N°.239-2009 para movimiento de tierra, el cual fue aprobado el 12 de enero del presente 2011. Añade que se le autorizaron 499m3 para dicha obra, todo bajo cumplimiento de los requisitos técnicos para su aprobación. Que el permiso para dicho movimiento de tierras se otorgó producto de un acuerdo entre los vecinos de calle Francia para el mejoramiento y ampliación de dicha ruta, ya que esta representa una vía alterna de salida para el tránsito proveniente en el sentido Ciudad Colon- La Trinidad y viceversa. Que posterior a esa licencia, con fecha 16 de febrero del 2011, se le notificó la primer clausura, con fecha 13 de junio la segunda clausura y la tercer clausura el 19 de julio. Comenta que el señor Monge Duran posee diversas clausuras por otros movimientos de tierra efectuados una vez finalizado el ya autorizado (adjunto copias de clausuras). En dichas clausuras se le advierte que para efectuar el trámite de estos otros movimientos de tierra clausurados, debe presentar la viabilidad Ambiental de Setena, documento que no ha sido presentado ante este departamento. En vista de lo anterior dice que ha cumplido a cabalidad dentro de lo que la ley y las potestades le permiten, para poder solucionar y resolver el problema tratando de detener estos movimientos de tierra, por medio de las clausuras, sin embargo el señor Monge, no respeta las órdenes municipales. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues la Municipalidad recurrida otorgó permisos al señor Juan Alberto Monge Durán - para que realizara un relleno en su propiedad -, pese a que esa obra está falseando su casa de habitación, ubicada en la parte trasera del relleno, y además algunos árboles han caído encima de su vivienda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso:
“(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera”.
V.- Del caso particular. En el presente asunto, del informe rendido por el Alcalde recurrido, que es dado bajo juramento, se desprende que en el presente año tres de las cuatro obras que realiza el vecino -contiguo a la vivienda de la recurrente – no cuentan con los correspondientes permisos, lo que supone una posible afectación al ambiente así como un riesgo a la salud y propiedad de los demás vecinos. Explica el informante que el señor Monge Durán posee diversas clausuras este año por movimientos de tierra efectuados -una vez finalizado el ya autorizado- y en todos los casos ha sido advertido de que para efectuar el trámite de los movimientos de tierra clausurados, debe presentar la viabilidad Ambiental de Setena, documento que no ha sido presentado ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esa Municipalidad. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que si bien la Municipalidad recurrida ha constatado el problema denunciado y ordenado al responsable de los movimientos de tierra cumplir los requisitos necesarios previo a ejecutar las obras, lo cierto es que no resulta admisible el argumento de la Municipalidad en el sentido que no es responsable por tal situación, ya que, como ya se indicó en el considerando anterior, corresponde a las municipalidad planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de vigilar que las obras que se realicen cuenten con los debidos requisitos ambientales. En el presente caso, en tres ocasiones en el mismo año la autoridad municipal recurrida se ha limitado a hacerle distintas advertencias al señor Monge Durán por nuevos movimientos de tierra sin contar con los permisos necesarios, mas no ha hecho nada por impedir que continúe actuando de manera ilegítima, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente sano. Motivo, por el cual, debe ser estimado el presente amparo en contra de la Municipalidad y procede ordenar al Alcalde Municipal que, de manera coordinada con otras instituciones y dentro del ámbito de sus competencias, procedan de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, para brindarle una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, proceder de manera coordinada e inmediata a adoptar las medidas que correspondan dentro del ámbito de su competencia, para dar una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente. Asimismo, se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-009725-0007-CO Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia de la administración Subtemas:
NO APLICA.
“Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros.” Sentencia 13524-11, 0005-12 “La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad” Sentencia 11222-03, 13524-11, 0005-12 ... Ver más *110097250007CO* Res. Nº 2011013524 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y trece minutos del siete de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número11-009725-0007-CO, interpuesto por ANA LÍA HERNÁNDEZ UREÑA, cédula de identidad 0104850565 , contra la MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 01 de agosto de 2011 la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE MORA y manifiesta que es vecina de Ciudad Colón, Barrio La Trinidad, Calle Francia, de la entrada principal seiscientos metros oeste, primera calle a mano derecha veinticinco metros norte. Señala que la Municipalidad accionada otorgó permisos al señor Juan Alberto Monge Durán para que realizara un relleno en su propiedad. Acusa que esa obra está falseando su casa de habitación que se ubica en la parte trasera del relleno, además existen árboles caídos encima de su vivienda. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida dar solución al problema expuesto en virtud de que la seguridad de su familia está en riesgo.
2.- Informa bajo juramento GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA (informe de 23 de agosto de 2011, expediente electrónico) que según consta en el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, a nombre de Juan Alberto Monge Durán éste tiene licencia constructiva N°.239-2009 para movimiento de tierra, el cual fue aprobado el 12 de enero del presente 2011. Añade que se le autorizaron 499m3 para dicha obra, todo bajo cumplimiento de los requisitos técnicos para su aprobación. Que el permiso para dicho movimiento de tierras se otorgó producto de un acuerdo entre los vecinos de calle Francia para el mejoramiento y ampliación de dicha ruta, ya que esta representa una vía alterna de salida para el tránsito proveniente en el sentido Ciudad Colon- La Trinidad y viceversa. Que posterior a esa licencia, con fecha 16 de febrero del 2011, se le notificó la primer clausura, con fecha 13 de junio la segunda clausura y la tercer clausura el 19 de julio. Comenta que el señor Monge Duran posee diversas clausuras por otros movimientos de tierra efectuados una vez finalizado el ya autorizado (adjunto copias de clausuras). En dichas clausuras se le advierte que para efectuar el trámite de estos otros movimientos de tierra clausurados, debe presentar la viabilidad Ambiental de Setena, documento que no ha sido presentado ante este departamento. En vista de lo anterior dice que ha cumplido a cabalidad dentro de lo que la ley y las potestades le permiten, para poder solucionar y resolver el problema tratando de detener estos movimientos de tierra, por medio de las clausuras, sin embargo el señor Monge, no respeta las órdenes municipales. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues la Municipalidad recurrida otorgó permisos al señor Juan Alberto Monge Durán - para que realizara un relleno en su propiedad -, pese a que esa obra está falseando su casa de habitación, ubicada en la parte trasera del relleno, y además algunos árboles han caído encima de su vivienda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso:
“(…) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera”.
V.- Del caso particular. En el presente asunto, del informe rendido por el Alcalde recurrido, que es dado bajo juramento, se desprende que en el presente año tres de las cuatro obras que realiza el vecino -contiguo a la vivienda de la recurrente – no cuentan con los correspondientes permisos, lo que supone una posible afectación al ambiente así como un riesgo a la salud y propiedad de los demás vecinos. Explica el informante que el señor Monge Durán posee diversas clausuras este año por movimientos de tierra efectuados -una vez finalizado el ya autorizado- y en todos los casos ha sido advertido de que para efectuar el trámite de los movimientos de tierra clausurados, debe presentar la viabilidad Ambiental de Setena, documento que no ha sido presentado ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esa Municipalidad. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que si bien la Municipalidad recurrida ha constatado el problema denunciado y ordenado al responsable de los movimientos de tierra cumplir los requisitos necesarios previo a ejecutar las obras, lo cierto es que no resulta admisible el argumento de la Municipalidad en el sentido que no es responsable por tal situación, ya que, como ya se indicó en el considerando anterior, corresponde a las municipalidad planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Lo que incluye el deber de vigilar que las obras que se realicen cuenten con los debidos requisitos ambientales. En el presente caso, en tres ocasiones en el mismo año la autoridad municipal recurrida se ha limitado a hacerle distintas advertencias al señor Monge Durán por nuevos movimientos de tierra sin contar con los permisos necesarios, mas no ha hecho nada por impedir que continúe actuando de manera ilegítima, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente sano. Motivo, por el cual, debe ser estimado el presente amparo en contra de la Municipalidad y procede ordenar al Alcalde Municipal que, de manera coordinada con otras instituciones y dentro del ámbito de sus competencias, procedan de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, para brindarle una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, proceder de manera coordinada e inmediata a adoptar las medidas que correspondan dentro del ámbito de su competencia, para dar una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente. Asimismo, se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a GILBERTO MONGE PIZARRO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CANTON DE MORA, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'>11-009725-0007-CO Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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