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Res. 13364-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2011

Res. 13364-2011 Sala ConstitucionalRes. 13364-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110119700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013364 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y doce minutos del cuatro de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000 Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-0000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de residencia 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx , cédula de identidad 0-000-000, contra la COMPAÑÍA ALTAVISTA TOWERS S.A, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las once horas doce minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑÍA ALTAVISTA TOWERS S.A, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SETENA y manifiestan lo siguiente: que son vecinos del Barrio El Carmen de Alajuela. Explica que dentro de la referida zona residencial, la empresa Altavista Tower Sociedad Anónima, construye una torre de telefonía celular, sin contar con el permiso de construcción necesario. Agrega, que el 14 de setiembre de 2011, consiguieron informe RVLA-863-2010-SETENA, donde se le hace ver a la empresa constructora, que debía tomar en cuanta a las comunidades ubicadas en el área de influencia directa, por las potenciales afectaciones, a la salud física, emocional entre otras. Indica que en varias oportunidades se presentaron a la Municipalidad sin poder ser atendido por el Alcalde. Consideran una lesión a sus derechos constitucionales, el hecho de que se encuentra en construcción una torre de telefonía celular dentro de esa zona residencia, sin que se les permitiera la participación libre y directa de los ciudadanos, a efecto de manifestar su criterio al respecto. Lo anterior por las consecuentes afectaciones a la salud, entre otras. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la empresa Altavista Tower Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad Barrio El Carmen de Alajuela. No obstante, no cuenta con los permisos de construcción y no cumple con lo ordenado por SETENA, en relación a la audiencia que debe de otorgar a los vecinos de la comunidad por los posibles efectos que ello pueda traer a la población, lo que considera lesiona su derecho a la salud, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud, como en efecto se dispone.

    III.- De la misma manera, si el recurrente estima que en el caso existen vicios en el procedimiento constructivo por la ausencia de permisos u otros, de conformidad con la normativa vigente debe realizar la protesta correspondiente ante el órgano competente, en el tanto no le corresponde a la Sala fiscalizar el cumplimientos de dichos requisitos. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.

    IV.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad Barrio El Carmen de Alajuela, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños que estima podrían presentarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y la falta de cumplimiento de permisos. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110119700007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011013364 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y doce minutos del cuatro de octubre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000 Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-0000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de residencia 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxxx , cédula de identidad 0-000-000, contra la COMPAÑÍA ALTAVISTA TOWERS S.A, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las once horas doce minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑÍA ALTAVISTA TOWERS S.A, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SETENA y manifiestan lo siguiente: que son vecinos del Barrio El Carmen de Alajuela. Explica que dentro de la referida zona residencial, la empresa Altavista Tower Sociedad Anónima, construye una torre de telefonía celular, sin contar con el permiso de construcción necesario. Agrega, que el 14 de setiembre de 2011, consiguieron informe RVLA-863-2010-SETENA, donde se le hace ver a la empresa constructora, que debía tomar en cuanta a las comunidades ubicadas en el área de influencia directa, por las potenciales afectaciones, a la salud física, emocional entre otras. Indica que en varias oportunidades se presentaron a la Municipalidad sin poder ser atendido por el Alcalde. Consideran una lesión a sus derechos constitucionales, el hecho de que se encuentra en construcción una torre de telefonía celular dentro de esa zona residencia, sin que se les permitiera la participación libre y directa de los ciudadanos, a efecto de manifestar su criterio al respecto. Lo anterior por las consecuentes afectaciones a la salud, entre otras. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que la empresa Altavista Tower Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad Barrio El Carmen de Alajuela. No obstante, no cuenta con los permisos de construcción y no cumple con lo ordenado por SETENA, en relación a la audiencia que debe de otorgar a los vecinos de la comunidad por los posibles efectos que ello pueda traer a la población, lo que considera lesiona su derecho a la salud, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.

    II.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    “(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud, como en efecto se dispone.

    III.- De la misma manera, si el recurrente estima que en el caso existen vicios en el procedimiento constructivo por la ausencia de permisos u otros, de conformidad con la normativa vigente debe realizar la protesta correspondiente ante el órgano competente, en el tanto no le corresponde a la Sala fiscalizar el cumplimientos de dichos requisitos. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.

    IV.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad Barrio El Carmen de Alajuela, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños que estima podrían presentarse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y la falta de cumplimiento de permisos. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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    Paul Rueda L.

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