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Res. 12386-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/09/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, alas trece horas y siete minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Hannia Ortiz Godínez, cédula de identidad número 6-186-157, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa del Instituto de Enseñanza General Básica de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-008-536742-00, de Presidenta de la Asociación de Agricultores de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-002-601468, y de Presidenta del Comité de Caminos de Cerros de Quepos, contra Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de Concesionario para la Explotación de Materiales en el Cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio de Salud, el Área Rectora de Salud de Aguirre y la Municipalidad de Aguirre.
Resultando
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Se acusa que las autoridades recurridas aprobaron los permisos y con ello, se otorgó una concesión para la explotación de materiales en el cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, aprobándole al concesionario, instalar contiguo a la Escuela de Cerros de Quepos, en Aguirre, un quebrador y la infraestructura necesaria para su operación comercial, lo cual atenta contra la salud pública en perjuicio de los alumnos de ese centro educativo, por la contaminación sónica, el daño ambiental en general y el aumento de vehículos pesados en esa área.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
- Sobre el Ministerio de Salud.
- Sobre la Municipalidad de Aguirre.
- Sobre las partes recurridas en general l) Que cuando cada una de las autoridades recurridas, conforme su competencia, otorgaron los respectivos permisos tramitados ante ellos, ninguna valoró que la instalación del quebrador contiguo a la Escuela de Cerros, causaría perjuicios a esa población estudiantil.
IV.Sobre la competencia de esta jurisdicción en el caso concreto. El criterio común que se aprecia en los informes rendidos por las autoridades recurridas, es que todas contextualizan y justifican su actuación en el caso que nos ocupa, con apego a las competencias que a cada una de ellas el ordenamiento jurídico les otorga, con lo que se pretende establecer que la motivación utilizada en el dictado de todos sus actos administrativos responden a la defensa y tutela del principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos, el cual ha surgido en el derecho constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa, de acuerdo con el cual, la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. De manera que si para la resolución del caso bastara solamente establecer si para el otorgamiento de la concesión que aquí se cuestiona, se siguió el procedimiento legal establecido y, consecuentemente, si el concesionario cuenta o no con los permisos respectivos para la operación de su negocio comercial, ello no solamente nos indicaría que habría que realizar un análisis de la motivación utilizada en la resolución de cada una de las gestiones aplicadas dentro del procedimiento de aprobación de la concesión, sino, más importante aún, que el caso no debe discutirse en esta jurisdicción, por ser una discusión propia del contralor de legalidad.
Sin embargo, lo que pareciera que no advierten las autoridades recurridas con el discurso justificativo expuesto a la Sala, es que no es ese el objeto del recurso de amparo planteado, sino lo que se cuestiona es que, dentro del ámbito de sus competencias, no tomaron en cuenta que otorgaron los permisos correspondientes con base en una concesión de explotación de materiales de un cauce público de un río para que al lado de las instalaciones de un centro educativo que funciona como escuela y colegio con casi trescientos cincuenta alumnos, se instalara un quebrador y negocio comercial de industrialización de materiales para la construcción, supuesto fáctico que en definitiva sí abre la discusión a esta jurisdicción especializada.
V.Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad de los actos administrativos. Ya en su jurisprudencia, esta Sala ha incorporado que la regulación de los elementos constitutivos del acto administrativo, tiene por objeto racionalizar la función o conducta administrativa, y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales, siendo precisamente por ello, que como ya se ha dicho, ha surgido el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Pero en nombre de la utilización y defensa de estos postulados como medio de control democrático para los administrados, no resulta válido desconocer que también este principio es parámetro del Derecho de la Constitución y, como tal, la regulación de los actos administrativos debe apreciarse bajo el tamiz constitucional y no solamente de normas infraconstitucionales, pues ello comportaría un fraude a la Constitución y al espíritu de la propia ley aplicada, lo que constituiría además una desviación de poder y resulta un vicio claro y evidente que indudablemente quebranta el principio de arbitrariedad proclamado por este Tribunal en reiteradas sentencias (2007-10794 de las 11:58 horas de 27 de julio de 2007 y 2004-14421 de las 11 horas del 17 de diciembre de 2004).
VI.Sobre el derecho. Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAET. El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa a esta Sala que el Ministerio a su cargo no otorgó en forma arbitraria la concesión que aquí se cuestiona, ya que para ello se observaron todos los procedimientos técnicos y legales, por lo que se comprueba que el trámite realizado a la solicitud de la concesión cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento. Sin embargo, bastaría para desvirtuar tal posición el solo hecho probado que se tiene en esta resolución respecto a que el 12 de agosto de 2005, el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas recibió la solicitud de aprobación para desarrollar el proyecto denominado "Cauce de dominio público, río Cañas, en la que el solicitante adjuntó por ser un requisito, una declaración jurada dentro del "Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP)", en su apartado de "Información Ambiental Básica", afirmando que dentro del espacio geográfico (AP) y el Área de Influencia Indirecta (AIID) de la actividad del proyecto, no se encontraban entre otros- centros de educación, ni se presentaban asentamientos humanos que podrían ser afectados de forma directa e indirecta por la actividad del proyecto, lo cual evidentemente resulta no cierto, puesto que no es punto controvertido que no solamente el quebrador se instalará contiguo a un centro educativo que alberga estudiantes de escuela y colegio, sino que además, su ubicación resulta muy cerca al centro de la población de Cerros de Quepos, en Aguirre.
Pero a pesar de esa contradicción y de que desde un principio se tramitaron varios documentos en que se señalaba que el inmueble en que se instalaría el quebrador, tenía como uno de sus linderos a una escuela, las autoridades del MINAET no tuvieron reparo alguno en continuar con los procedimientos administrativos, no tomando en cuenta que el concepto mismo de motivación de los diferentes actos administrativos dictados por ellos, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, no puede ser asimilado tan solo a la simple verificación de los requisitos de forma. En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos valorar la duda razonable que por sentido común salta a la vista, al percatarse de lo insensato que es autorizar una actividad comercial como la que se solicita, justo al lado de donde se realiza una actividad pública educativa en la que se expone a niños y jóvenes a un riesgo innecesario, puesto que posponer el rechazo al permiso solicitado al momento en que, tal y como lo pretende la SETENA, surjan los problemas, no es más que una actuación irresponsable de la representación estatal.
De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas, no es más que anteponer el interés privado sobre el interés público que representan las partes aquí involucradas, lo que como en el caso concreto, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos de la Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Aguirre, cuando dicen que el establecimiento comercial denominado "El Tajo Río Cañas", cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por cumplir con todos los requisitos de ley. Vemos como también éstas autoridades delimitan su actuación a la simple verificación de los requisitos de forma, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria.
Es por ello que resulta ilógico el argumento de las autoridades sanitarias -en algún momento señalado- que estarían atentos a cualquier denuncia sobre algún tipo de contaminación en la operación del quebrador, para intervenir en tutela de los derechos ya citados, como si tal situación fuera indispensable para prever las consecuencias negativas que el funcionamiento de un negocio comercial de ese tipo contiguo a un centro educativo, traería a sus alumnos. De toda suerte, se ha indicado que el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado, ya fue cancelado ante la verificación de la inactividad comprobada en el lugar para el que se había autorizado. Respecto de la Municipalidad de Aguirre. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple verificación de requisitos, aun cuando en el informe rendido bajo juramento afirmaron que mediante inspecciones posteriores tanto del Gestor Ambiental como del Departamento de Inspecciones, se determinó que efectivamente dicho negocio se encuentra al lado de la escuela y del colegio de la comunidad de Cerros, por lo que eventualmente podría afectar, en materia de salud, a la población estudiantil y cercana a dicho lugar.
No entiende esta Sala como los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que por norma legal se disponga que por no estar sometido un inmueble dentro de un Plan Regulador, el establecimiento de los retiros no le compete a la municipalidad, sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) según el Reglamento de Construcciones capítulo X. Tal posición se desvirtúa con solo suponer la intervención que tendría que hacer la corporación municipal si dentro de su territorio y población, se produjeran las afectaciones como las que aquí se acusan, razón por la que no existe impedimento alguno producto de la relación de ambas normativas, pues cada una tiene delimitada su grado de competencia.
Tal desidia institucional queda reafirmada cuando, sin tomar las previsiones del caso, el Concejo de Aguirre conoció y aprobó la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, en la sesión ordinaria No.043-2010, celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°, bastando para ello, encontrar todos los permisos previos en regla.
VII.En conclusión. Llegado a este punto, resulta oportuno mencionar la dialéctica que surge de las diferentes disciplinas jurídicas, en la que se entiende al Derecho Constitucional (aunque es un concepto restringido respecto del de Derecho de la Constitución) como un derecho de mínimos o derecho de límites, pues el constituyente no intenta prever todo ni material ni procedimentalmente, pues su interés es establecer los mínimos supuestos, mientras que en las demás ramas del derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. Con fundamento en esta inteligencia, esta Sala no puede aceptar que en el caso concreto las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, las gestiones presentadas en cada supuesto particular previsto por la normativa legal o reglamentaria (derecho de máximos), en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución (derecho de mínimos).
Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las aprobaciones otorgadas, se habrían rechazado y desaprobado desde un principio todas las gestiones del solicitante de la concesión, para instalar la estructura de industrialización de materiales de construcción justo al lado de la escuela. En este punto también debe advertirse, que el problema reclamado no surge con el otorgamiento de la concesión de extracción de material en el cauce de dominio público del río Cañas (a 2 kilómetros de la escuela), sino el problema surge con la instalación de la mencionada estructura para la industrialización de los materiales extraídos (contiguo a la escuela). No cabe duda que el funcionamiento del "quebrador" de materiales de piedra, al lado del centro educativo amparado, pondría en serio riesgo la vida, la salud y la integridad de los educandos, y afectaría de manera directa, su derecho a la educación.
Por tanto
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se anulan: la resolución Municipal de Ubicación 163-2010, expedida por la Municipalidad de Aguirre, en la que se dio por conforme la solicitud de Resolución de Ubicación para “centro de acopio, proceso (quebrado) de materiales y comercialización de materiales para la construcción y agregados”, en la propiedad con plano catastrado P-001812-1969, ubicado en Cerros, Distrito 01 Quepos, Cantón 06 Aguirre, Provincia 006 Puntarenas; la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, aprobada por el Concejo de Aguirre en la sesión ordinaria No.043-2010 celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°; la resolución N° 1602-2007-SETENA de 27 de julio de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual otorgó la Viabilidad Ambiental y se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, en la medida que tenga relación con la instalación del quebrado y centro de acopio de materiales de construcción, en el inmueble contiguo a la Escuela de Cerros; el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Área Rectora de Salud el 2 de setiembre de 2010, al negocio comercial denominado “El Tajo Río Cañas”.
Se le advierte a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, y a Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de concesionario de extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río Cañas, en Aguirre, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, alas trece horas y siete minutos del nueve de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Hannia Ortiz Godínez, cédula de identidad número 6-186-157, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa del Instituto de Enseñanza General Básica de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-008-536742-00, de Presidenta de la Asociación de Agricultores de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-002-601468, y de Presidenta del Comité de Caminos de Cerros de Quepos, contra Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de Concesionario para la Explotación de Materiales en el Cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio de Salud, el Área Rectora de Salud de Aguirre y la Municipalidad de Aguirre.
Resultando
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Se acusa que las autoridades recurridas aprobaron los permisos y con ello, se otorgó una concesión para la explotación de materiales en el cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, aprobándole al concesionario, instalar contiguo a la Escuela de Cerros de Quepos, en Aguirre, un quebrador y la infraestructura necesaria para su operación comercial, lo cual atenta contra la salud pública en perjuicio de los alumnos de ese centro educativo, por la contaminación sónica, el daño ambiental en general y el aumento de vehículos pesados en esa área.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
- Sobre el Ministerio de Salud.
- Sobre la Municipalidad de Aguirre.
- Sobre las partes recurridas en general l) Que cuando cada una de las autoridades recurridas, conforme su competencia, otorgaron los respectivos permisos tramitados ante ellos, ninguna valoró que la instalación del quebrador contiguo a la Escuela de Cerros, causaría perjuicios a esa población estudiantil.
IV.Sobre la competencia de esta jurisdicción en el caso concreto. El criterio común que se aprecia en los informes rendidos por las autoridades recurridas, es que todas contextualizan y justifican su actuación en el caso que nos ocupa, con apego a las competencias que a cada una de ellas el ordenamiento jurídico les otorga, con lo que se pretende establecer que la motivación utilizada en el dictado de todos sus actos administrativos responden a la defensa y tutela del principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos, el cual ha surgido en el derecho constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa, de acuerdo con el cual, la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. De manera que si para la resolución del caso bastara solamente establecer si para el otorgamiento de la concesión que aquí se cuestiona, se siguió el procedimiento legal establecido y, consecuentemente, si el concesionario cuenta o no con los permisos respectivos para la operación de su negocio comercial, ello no solamente nos indicaría que habría que realizar un análisis de la motivación utilizada en la resolución de cada una de las gestiones aplicadas dentro del procedimiento de aprobación de la concesión, sino, más importante aún, que el caso no debe discutirse en esta jurisdicción, por ser una discusión propia del contralor de legalidad.
Sin embargo, lo que pareciera que no advierten las autoridades recurridas con el discurso justificativo expuesto a la Sala, es que no es ese el objeto del recurso de amparo planteado, sino lo que se cuestiona es que, dentro del ámbito de sus competencias, no tomaron en cuenta que otorgaron los permisos correspondientes con base en una concesión de explotación de materiales de un cauce público de un río para que al lado de las instalaciones de un centro educativo que funciona como escuela y colegio con casi trescientos cincuenta alumnos, se instalara un quebrador y negocio comercial de industrialización de materiales para la construcción, supuesto fáctico que en definitiva sí abre la discusión a esta jurisdicción especializada.
V.Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad de los actos administrativos. Ya en su jurisprudencia, esta Sala ha incorporado que la regulación de los elementos constitutivos del acto administrativo, tiene por objeto racionalizar la función o conducta administrativa, y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales, siendo precisamente por ello, que como ya se ha dicho, ha surgido el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Pero en nombre de la utilización y defensa de estos postulados como medio de control democrático para los administrados, no resulta válido desconocer que también este principio es parámetro del Derecho de la Constitución y, como tal, la regulación de los actos administrativos debe apreciarse bajo el tamiz constitucional y no solamente de normas infraconstitucionales, pues ello comportaría un fraude a la Constitución y al espíritu de la propia ley aplicada, lo que constituiría además una desviación de poder y resulta un vicio claro y evidente que indudablemente quebranta el principio de arbitrariedad proclamado por este Tribunal en reiteradas sentencias (2007-10794 de las 11:58 horas de 27 de julio de 2007 y 2004-14421 de las 11 horas del 17 de diciembre de 2004).
VI.Sobre el derecho. Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAET. El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa a esta Sala que el Ministerio a su cargo no otorgó en forma arbitraria la concesión que aquí se cuestiona, ya que para ello se observaron todos los procedimientos técnicos y legales, por lo que se comprueba que el trámite realizado a la solicitud de la concesión cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento. Sin embargo, bastaría para desvirtuar tal posición el solo hecho probado que se tiene en esta resolución respecto a que el 12 de agosto de 2005, el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas recibió la solicitud de aprobación para desarrollar el proyecto denominado "Cauce de dominio público, río Cañas, en la que el solicitante adjuntó por ser un requisito, una declaración jurada dentro del "Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP)", en su apartado de "Información Ambiental Básica", afirmando que dentro del espacio geográfico (AP) y el Área de Influencia Indirecta (AIID) de la actividad del proyecto, no se encontraban entre otros- centros de educación, ni se presentaban asentamientos humanos que podrían ser afectados de forma directa e indirecta por la actividad del proyecto, lo cual evidentemente resulta no cierto, puesto que no es punto controvertido que no solamente el quebrador se instalará contiguo a un centro educativo que alberga estudiantes de escuela y colegio, sino que además, su ubicación resulta muy cerca al centro de la población de Cerros de Quepos, en Aguirre.
Pero a pesar de esa contradicción y de que desde un principio se tramitaron varios documentos en que se señalaba que el inmueble en que se instalaría el quebrador, tenía como uno de sus linderos a una escuela, las autoridades del MINAET no tuvieron reparo alguno en continuar con los procedimientos administrativos, no tomando en cuenta que el concepto mismo de motivación de los diferentes actos administrativos dictados por ellos, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, no puede ser asimilado tan solo a la simple verificación de los requisitos de forma. En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos valorar la duda razonable que por sentido común salta a la vista, al percatarse de lo insensato que es autorizar una actividad comercial como la que se solicita, justo al lado de donde se realiza una actividad pública educativa en la que se expone a niños y jóvenes a un riesgo innecesario, puesto que posponer el rechazo al permiso solicitado al momento en que, tal y como lo pretende la SETENA, surjan los problemas, no es más que una actuación irresponsable de la representación estatal.
De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas, no es más que anteponer el interés privado sobre el interés público que representan las partes aquí involucradas, lo que como en el caso concreto, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos de la Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Aguirre, cuando dicen que el establecimiento comercial denominado "El Tajo Río Cañas", cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por cumplir con todos los requisitos de ley. Vemos como también éstas autoridades delimitan su actuación a la simple verificación de los requisitos de forma, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria.
Es por ello que resulta ilógico el argumento de las autoridades sanitarias -en algún momento señalado- que estarían atentos a cualquier denuncia sobre algún tipo de contaminación en la operación del quebrador, para intervenir en tutela de los derechos ya citados, como si tal situación fuera indispensable para prever las consecuencias negativas que el funcionamiento de un negocio comercial de ese tipo contiguo a un centro educativo, traería a sus alumnos. De toda suerte, se ha indicado que el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado, ya fue cancelado ante la verificación de la inactividad comprobada en el lugar para el que se había autorizado. Respecto de la Municipalidad de Aguirre. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple verificación de requisitos, aun cuando en el informe rendido bajo juramento afirmaron que mediante inspecciones posteriores tanto del Gestor Ambiental como del Departamento de Inspecciones, se determinó que efectivamente dicho negocio se encuentra al lado de la escuela y del colegio de la comunidad de Cerros, por lo que eventualmente podría afectar, en materia de salud, a la población estudiantil y cercana a dicho lugar.
No entiende esta Sala como los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que por norma legal se disponga que por no estar sometido un inmueble dentro de un Plan Regulador, el establecimiento de los retiros no le compete a la municipalidad, sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) según el Reglamento de Construcciones capítulo X. Tal posición se desvirtúa con solo suponer la intervención que tendría que hacer la corporación municipal si dentro de su territorio y población, se produjeran las afectaciones como las que aquí se acusan, razón por la que no existe impedimento alguno producto de la relación de ambas normativas, pues cada una tiene delimitada su grado de competencia.
Tal desidia institucional queda reafirmada cuando, sin tomar las previsiones del caso, el Concejo de Aguirre conoció y aprobó la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, en la sesión ordinaria No.043-2010, celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°, bastando para ello, encontrar todos los permisos previos en regla.
VII.En conclusión. Llegado a este punto, resulta oportuno mencionar la dialéctica que surge de las diferentes disciplinas jurídicas, en la que se entiende al Derecho Constitucional (aunque es un concepto restringido respecto del de Derecho de la Constitución) como un derecho de mínimos o derecho de límites, pues el constituyente no intenta prever todo ni material ni procedimentalmente, pues su interés es establecer los mínimos supuestos, mientras que en las demás ramas del derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. Con fundamento en esta inteligencia, esta Sala no puede aceptar que en el caso concreto las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, las gestiones presentadas en cada supuesto particular previsto por la normativa legal o reglamentaria (derecho de máximos), en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución (derecho de mínimos).
Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las aprobaciones otorgadas, se habrían rechazado y desaprobado desde un principio todas las gestiones del solicitante de la concesión, para instalar la estructura de industrialización de materiales de construcción justo al lado de la escuela. En este punto también debe advertirse, que el problema reclamado no surge con el otorgamiento de la concesión de extracción de material en el cauce de dominio público del río Cañas (a 2 kilómetros de la escuela), sino el problema surge con la instalación de la mencionada estructura para la industrialización de los materiales extraídos (contiguo a la escuela). No cabe duda que el funcionamiento del "quebrador" de materiales de piedra, al lado del centro educativo amparado, pondría en serio riesgo la vida, la salud y la integridad de los educandos, y afectaría de manera directa, su derecho a la educación.
Por tanto
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se anulan: la resolución Municipal de Ubicación 163-2010, expedida por la Municipalidad de Aguirre, en la que se dio por conforme la solicitud de Resolución de Ubicación para “centro de acopio, proceso (quebrado) de materiales y comercialización de materiales para la construcción y agregados”, en la propiedad con plano catastrado P-001812-1969, ubicado en Cerros, Distrito 01 Quepos, Cantón 06 Aguirre, Provincia 006 Puntarenas; la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, aprobada por el Concejo de Aguirre en la sesión ordinaria No.043-2010 celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°; la resolución N° 1602-2007-SETENA de 27 de julio de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual otorgó la Viabilidad Ambiental y se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, en la medida que tenga relación con la instalación del quebrado y centro de acopio de materiales de construcción, en el inmueble contiguo a la Escuela de Cerros; el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Área Rectora de Salud el 2 de setiembre de 2010, al negocio comercial denominado “El Tajo Río Cañas”.
Se le advierte a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, y a Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de concesionario de extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río Cañas, en Aguirre, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Enrique Ulate Ch.
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